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RELACIÓN PARA ADMISIBILIDAD ROL 652-2006
Santiago, doce de agosto de dos
mil ocho.
VISTOS:
El abogado Emilio Balmaceda
Jarufe, mediante presentación de fecha 29 de junio de 2007,
complementada y corregida en escrito de 17 de julio del mismo año,
en cumplimiento de lo resuelto en autos a fojas 67-71, ha deducido un
requerimiento a los efectos de solicitar a este Tribunal que declare
inaplicable por inconstitucional el artículo 1º de la Ley
Nº 19.989, en la causa sobre recurso de protección
caratulada “Balmaceda con Tesorería Regional Valparaíso
y Fondo Solidario de Crédito Universidad Católica de
Valparaíso”, Rol IC Nº 296-2007, de que conoce la Corte
de Apelaciones de Valparaíso.
El artículo 1º de la
Ley Nº 19.989, impugnado, establece:
“Facúltase a la
Tesorería General de la República para retener de la
devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a
los deudores del crédito solidario universitario regulado por
la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho
crédito que se encontraren impagos según lo informado
por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e
imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de
la República deberá enterar los dineros retenidos por
este concepto al administrador del fondo solidario de crédito
universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados
desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución,
a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y
no pagado por concepto de crédito universitario, mediante
certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución
de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá
la obligación del deudor por el saldo insoluto”.
Como antecedentes de la gestión
en la que incide el requerimiento interpuesto, señala el actor
que el recurso de protección lo dedujo en contra del Fondo
Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica
de Valparaíso (en adelante, también AFSCU-UCV) y de la
Tesorería Regional de Valparaíso, ya que aquellas
entidades, amparadas por el precepto impugnado, sin mediar proceso de
ningún tipo y como comisiones especiales, han procedido a
informar sobre su calidad de deudor del crédito universitario,
por una parte, y, por otra, a retenerle e incorporar al patrimonio
del Administrador del mencionado Fondo, la devolución de
impuesto de su propiedad, correspondiente a la Operación Renta
del año 2007, por un total de $727.214.
Dicha supuesta deuda, continúa
el requirente, se habría originado en el año 1988,
cuando para cursar la carrera de Servicio Social en la mencionada
Casa de Estudios Superiores, solicitó un crédito
universitario. Menciona que sólo alcanzó a estudiar un
semestre de dicha carrera, ya que con posterioridad ingresó a
la Universidad de Chile para seguir la carrera de Derecho.
En seguida, afirma que tal deuda
no existiría en la actualidad, ya que habría sido
cancelada oportunamente por sus padres, aunque reconoce que, por el
tiempo transcurrido a la fecha, carece de antecedentes que sirvan
para acreditar este hecho. Sin perjuicio de lo expuesto, y en todo
caso, dicha deuda se encontraría prescrita, según
también alega el requirente.
El señor Balmaceda aduce,
por otra parte, que concurrió al Servicio de Tesorería
para indagar sobre el asunto de que se trata, del cual habría
tomado conocimiento sólo al revisar el estado de su devolución
de impuestos correspondiente al año 2007, y que ese organismo
lo derivó a la Universidad Católica de Valparaíso,
en donde la única respuesta obtenida apuntaba a la existencia
de pagarés que se encontrarían impagos por su parte, a
la fecha, según los registros que lleva el Administrador del
Fondo de la misma institución educacional.
En cuanto al fondo de la cuestión
que se plantea ante esta Magistratura, el requirente afirma que la
aplicación del precepto legal impugnado en la gestión
judicial de que se trata infringiría las siguientes
disposiciones de la Constitución Política:
-
El inciso quinto del Nº
3 del artículo 19:
Sobre el particular, el proceso
de retención y pago del crédito universitario
instaurado por la norma legal que impugna, a juicio del señor
Balmaceda, carecería de las exigencias básicas de un
proceso racional y justo, y consolidaría, en definitiva, un
verdadero “Cobro-Sanción” que le priva de una parte
de su patrimonio que es determinada sólo por su supuesto
acreedor, misma que, además, se reajusta con intereses penales
del 1,5% mensual por mora, por aplicación del DFL Nº 4,
de 1981. Cuestiona el actor, asimismo, que la misma disposición
legal no exija siquiera al acreedor justificar la existencia de la
deuda de que se trata.
Sostiene, por otra parte, que al
no existir proceso ni juzgamiento previo, en los términos que
la Ley Fundamental exige, y conforme a la jurisprudencia emanada de
esta misma Magistratura Constitucional en sus sentencias roles 176,
376, 389, 437 y 481, entre otras, la medida de retención de
fondos efectuada por el Servicio de Tesorería y su inmediata
transferencia al que se dice ser acreedor –AFSCU-UCV- importa una
verdadera “condena anticipada”.
Sobre este último aspecto,
el actor argumenta que, como lo ha reconocido este Tribunal
Constitucional, la garantía constitucional que se invoca se
extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la
jurisdicción por cualquier órgano, sin que importe su
naturaleza, y, además, que se refiere a la sentencia no en un
sentido restringido, sino a toda resolución que decide una
controversia de relevancia jurídica, tal como ha
sucedido en el caso particular en el que por aplicación de una
norma legal determinada la autoridad pública le ha privado de
parte de su patrimonio.
Recuerda, en seguida, el mismo
requirente que este Tribunal también habría declarado
que la exigibilidad de la garantía constitucional que se
invoca como violentada en la especie, se extiende a todo proceso,
cualquiera sea la forma u oportunidad en que se produce, y que el
constituyente se abstuvo de enunciar las garantías del
procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas
en cada caso. Puntualiza, a mayor abundamiento, que la Comisión
de Estudio de la Nueva Constitución, en sus sesiones 101 y
103, señaló algunos elementos de dicha garantía,
entre los cuales menciona: la igualdad entre las partes, el debido
emplazamiento, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación
de pruebas. Alude también a la intervención del Senador
Sergio Fernández durante la tramitación del proyecto de
ley que estableció el precepto impugnado, en cuanto solicitó
al Gobierno introducir en el Reglamento al que alude, normas que
protejan los derechos de los afectados, en particular, la posibilidad
de deducir excepciones de pago o de presentar documentos que
acrediten haber solucionado la deuda, lo cual no se había
cumplido.
-
El inciso cuarto del Nº
3 del artículo 19:
Se vulnera en este caso dicho
precepto fundamental por la aplicación de la norma impugnada
porque, según expresa el actor, atenta en contra del principio
de legalidad de la jurisdicción, al permitir que un particular
-en este caso el Administrador del Fondo Solidario de Crédito
Universitario de la Universidad Católica de Valparaíso-,
que carece de toda facultad para conocer y resolver causas civiles,
sea el que, en definitiva, determine la existencia, procedencia y
monto de supuestas deudas de crédito universitario, sin
siquiera exigírsele acreditar su efectividad.
Manifiesta el requirente que
dicha entidad privada, además, puede requerir el cobro de
tales supuestas deudas con carácter forzado a un órgano
administrativo –en este caso al Servicio de Tesorería-,
mediante su sola información, y requerir también que se
le transfieran los respectivos fondos en un plazo determinado.
Por otra parte, la misma norma
cuestionada, según explica el señor Balmaceda,
permitiría al mencionado ente particular constituir la única
excepción aceptada para liberarse de responsabilidad, que es
la del pago, ya que la cancelación de la supuesta deuda sólo
se puede acreditar a través de la presentación de un
certificado emitido por aquél.
Finalmente, el requirente afirma
que, al amparo de la norma legal que tilda de inconstitucional, la
Tesorería General de la República también se
constituiría en una “comisión especial” en este
caso, toda vez que ésta actuará conforme a lo que le
indique el Administrador del Fondo de que se trata, dictando una
resolución administrativa que deriva en la afectación
del derecho de propiedad de un tercero.
Por lo expuesto, culmina el
actor, en el caso sub lite, se le ha privado de su derecho a
ser juzgado por el tribunal que establece la ley y que se halle
instaurado con anterioridad a los hechos.
-
El artículo 76:
Para fundar esta parte de la
acción de inaplicabilidad deducida, el requirente, en primer
término, cita la sentencia Rol 176 de este Tribunal
Constitucional y lo dispuesto por el artículo 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, para concluir que,
conforme a tales antecedentes, toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo ante los tribunales competentes para la defensa de
sus derechos.
En seguida, afirma que el
precepto legal impugnado no contempla tutela jurisdiccional alguna,
pues obliga a un órgano administrativo –en este caso, al
Servicio de Tesorería- a retener los fondos de que se trata,
sin comprobar si existen fundamentos para ello, ni determinar o
cuestionar el monto de la deuda cuyo pago exija el correspondiente
Administrador del Fondo.
-
El Nº 24 del artículo
19:
En este aspecto, el señor
Balmaceda Jarufe sostiene que la fórmula de cobro de la deuda
escogida por el precepto legal impugnado tiene un resultado que puede
“importar una expropiación de facto, sin necesidad que se
justifique siquiera la real existencia de un fundamento a dicho fin”.
Por otra parte, añade, puede incluso llegar a constituir un
enriquecimiento injusto, desde que el supuesto acreedor no necesita
responder a la menor justificación para su cobro,
especialmente si se considera que el pago se materializa a solo
requerimiento de aquél, y con intereses y reajustes que nadie
podría someter a revisión.
A través de tal norma
inconstitucional, continúa el actor, se le priva de bienes
corporales, como son los dineros objeto de la devolución de
sus impuestos, pero, también, de cosas incorporales,
naturaleza que tiene su derecho legítimo a alegar la
prescripción de la deuda ante un tribunal de la República.
Además, constituiría una infracción a la
igualdad ante la ley el que se le prive de tal derecho inmaterial,
como ocurre en todo otro proceso, sólo por la imposibilidad de
probar con documentos el pago que efectuó de dicha obligación,
transcurridos más de 17 años desde la ocurrencia del
hecho.
-
Por último, y como
consecuencia de las infracciones a la Constitución antes
denunciadas, en la especie también resultarían
infringidos los artículos 5º y 6º:
En síntesis, el requirente
sostiene que se viola el artículo 5º, toda vez que, al
ser la jurisdicción manifestación de la soberanía,
si ésta no se ejerce conforme a la Constitución o se le
priva de su tutela, como ocurre en el caso, el precepto resulta
violentado.
El artículo 6º
resulta infringido, por su parte, ya que el precepto legal que se
cuestiona no ciñe su contenido a la Constitución y,
además, ha servido de fuente para la dictación de
normas administrativas, como la Circular Normativa Nº 15, del
Servicio de Tesorería, de fecha 24 de mayo de 2005, sobre
“Retención de Deudas de Crédito Universitario”,
cuya aplicación también sería contraria a la
Constitución y a las leyes, según estima el señor
Balmaceda, pues delega atribuciones propias de un servicio público
en un tercero particular.
La circular a que se refiere el
requirente dispone que la información de este proceso es de
exclusiva responsabilidad de los entes encargados de su
administración, es decir, ORSAN y las Universidades
integrantes del Consejo de Rectores.
En cuanto a la forma en que la
norma legal impugnada resulta decisiva para la resolución del
asunto, el actor señala que “la declaración de
inconstitucionalidad” del artículo 1º de la Ley
19.989, impugnado, en definitiva, permitirá a la Corte de
Apelaciones de Valparaíso acoger el recurso de protección
que ha interpuesto y en consecuencia: a) declarará que la
actuación de los recurridos ha sido ilegal y arbitraria; y b)
ordenará, según se solicitó, que los fondos
retenidos permanezcan en Tesorería hasta que el acreedor
pruebe su derecho efectivo y vigente por los montos que reclama ante
un tribunal competente, amparando, de este modo, y de forma eficaz,
su propiedad, su derecho a comparecer ante un tribunal y, por último,
su derecho a un debido proceso.
Por resolución de fecha 26
de julio de 2007, la Primera Sala de esta Magistratura declaró
admisible el requerimiento como consecuencia de haber tenido por
subsanados los defectos observados a fojas 67-71. Ordenó, en
la misma oportunidad, la suspensión del procedimiento en que
incide la acción, oficiándose al efecto a la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
Mediante presentación de
fecha 3 de septiembre del año 2007 (fojas 108 a 109), la
Directora Regional Tesorera de la V Región, señora
Violeta Cuevas Ibáñez, ha formulado las siguientes
observaciones respecto del requerimiento interpuesto en estos autos,
solicitando que éste sea rechazado por carecer de fundamento
jurídico:
Señala, en primer lugar,
que el cobro de la deuda de que se trata se encuentra amparado por la
Ley Nº 18.591, que suprimió el Crédito Fiscal
Universitario reemplazándolo por el Fondo de Crédito
Universitario y que, con posterioridad, producto de la modificación
introducida por la Ley Nº 19.287, pasó a denominarse
Fondo Solidario de Crédito Universitario.
Agrega la autoridad pública
que la normativa legal aplicable al caso de marras está
constituida por las leyes Nºs. 19.287, de 1994; 19.848, de 2002,
y 19.989, de 2004, y luego afirma que, atendido lo dispuesto por el
precepto legal impugnado en estos autos, la única razón
que podría esgrimir ese organismo para omitir la retención
en comento es que el deudor acredite el pago de la deuda a través
del certificado otorgado por el respectivo Administrador del Fondo de
Crédito Universitario, hecho que no ha ocurrido en el caso del
requirente de estos autos, señor Emilio Balmaceda Jarufe.
En suma, la señora
Directora Regional del Servicio de Tesorería aduce que la
actuación del órgano que encabeza no se ha traducido en
una vulneración de la Constitución, toda vez que las
alegaciones del actor pueden ventilarse ante el Administrador del
respectivo Fondo. Advierte, por otra parte, que no le cabe a ese
organismo ejecutar el cobro de los montos adeudados por el
recurrente.
A su turno, mediante escrito de
fecha 3 de septiembre de 2007 (fojas 110 a 132), don Fernando
Castillo Salfate, invocando su calidad de abogado y Pro Secretario
General de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso,
y en su representación, formula las siguientes observaciones
al requerimiento, solicitando su rechazo, con costas:
-
En el primer acápite de
la presentación da cuenta de los siguientes antecedentes de
hecho:
Señala el señor
Castillo que el día 31 de marzo del año 1988, don
Emilio Balmaceda Jarufe obtuvo crédito universitario por un
monto de 10,41 U.T.M., respaldado por un pagaré, el cual le
permitió cursar, en ese año, el primer semestre de la
carrera de Servicio Social en aquella Universidad. Tal crédito,
agrega, fue concedido al amparo de la Ley Nº 18.591, que
regulaba los fondos de crédito universitario, y la deuda
generada se debía pagar en dos cuotas de 5,680 U.T.M. cada
una, con vencimiento el 31 de diciembre de 1990, la primera, y el 31
de diciembre del año 1991, la segunda.
Continúa relatando la
autoridad universitaria que hoy esa obligación se encuentra
totalmente pagada luego de que la Tesorería Regional de
Valparaíso retuviera de la devolución de impuestos del
recurrente la suma de $727.217, y que luego pagara a esa Casa de
Estudios Superiores, con fecha 18 de mayo de 2007.
Añade, en seguida, que
mientras estuvo vigente la deuda del señor Balmaceda, esto es,
hasta por lo menos el mes de abril del año 2007, el
Administrador del Fondo de Crédito Universitario de esa
Universidad comunicó oportunamente a la Tesorería
Regional la existencia de la acreencia, a fin de que se ejecutara la
retención, conforme a la facultad conferida a dicho organismo
por el precepto que en esta causa se impugna.
Luego, se hace presente que, con
fecha 1º de junio de 2007, don Emilio Balmaceda Jarufe dedujo
recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de
Valparaíso -Rol 296-07-, para impugnar la retención
practicada, y se refiere también a que ya en el año
2006 el mismo requirente habría deducido otro recurso de
protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, por
idénticas razones a las ventiladas en el actual proceso, el
cual fue rechazado por sentencia de 10 de julio de ese año.
Este hecho, indica el señor Pro Secretario General, ha llevado
a la Universidad a solicitar que se declare extemporánea la
nueva acción cautelar intentada y que se invoca en el
requerimiento de inaplicabilidad de la especie. En este mismo aspecto
añade que, por lo anterior, de ser acogida la inaplicabilidad
que se solicita declarar a esta Magistratura Constitucional, el fallo
no tendría ningún efecto sobre dicha gestión
judicial.
-
En seguida, la Universidad
formula una breve explicación acerca del sentido y alcance
del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado en
la especie:
Señala que la deuda que
mantiene el requirente para con esa institución queda regida,
precisamente, por la norma que aquél califica de
inconstitucional y luego indica que las Universidades sólo
pueden informar la existencia de deudas de crédito solidario
universitario que se encuentren vigentes, o sea, de las que no han
sido pagadas y respecto de las cuales no haya operado algún
modo de extinguir las obligaciones; de lo contrario, se configura un
actuar ilegal que podrá conllevar o no responsabilidades para
la respectiva entidad. Continúa el organismo señalando
que una cosa es que una conducta se aparte de la ley y otra muy
distinta es afirmar que esa ley es inconstitucional.
-
En un tercer acápite, la
institución de Educación Superior indica que la
eventual declaración de inaplicabilidad no resultará
determinante para el resultado del proceso judicial en el que la
disposición legal cuestionada incide:
Esta afirmación se funda
en la eventual declaración de extemporaneidad de la acción
cautelar intentada por el señor Balmaceda por parte de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el caso de acogerse la
alegación opuesta por su parte en ese sentido, y en que el
mismo señor Emilio Balmaceda, con posterioridad a la
interposición del recurso de protección de que se
trata, ha promovido dos acciones civiles para impedir las retenciones
o recuperar los dineros ya pagados. La autoridad universitaria alude
en concreto a: a) Una demanda de jactancia deducida en su contra, la
que no prosperó por acogerse una excepción dilatoria de
corrección del procedimiento; y b) Una demanda de
reivindicación de los fondos retenidos, cuyo proceso se
encuentra en actual tramitación.
Se aduce, por otra parte, que el
presente recurso de inaplicabilidad se ha promovido en el marco de un
recurso de protección que persigue que el tribunal competente
ordene no hacer el pago a la Universidad de los dineros retenidos por
Tesorería, pero resulta que dicha pretensión no podrá
prosperar porque, como ya se indicó, el referido pago ya se
verificó.
Por consiguiente, según
entiende la Universidad Católica de Valparaíso, el
único camino que le correspondería seguir al actor para
recuperar los dineros que le han sido retenidos por concepto de pago
de crédito universitario adeudado, sería intentar la
respectiva acción ante los tribunales civiles, y ello, aun
cuando se obtenga la declaración de inaplicabilidad que se
solicita de esta Magistratura.
-
En cuanto a las normas
constitucionales que se estiman infringidas por el requirente, la
Casa de Estudios Superiores observa, en síntesis, lo
siguiente:
Primeramente señala que el
precepto legal cuestionado en el caso sub lite, a su entender,
en ningún caso se coloca en una situación de
juzgamiento al deudor, sino que la existencia de la deuda de que se
trata consta en un título ejecutivo que no requiere de una
declaración judicial previa. De esta forma, en el caso de la
Universidad, ésta sólo ejerció un derecho de
cobro administrativo que se le confiere por el ordenamiento jurídico
y, por su parte, Tesorería se ha limitado a cumplir con una
obligación legal.
En seguida se afirma que no es
efectivo lo que alega el actor en cuanto a que la norma cuestionada
no contempla ningún procedimiento para oponerse a la actuación
de Tesorería, ya que los actos de dicho servicio público
se encuentran regidos por las reglas generales que regulan a la
Administración, en particular, por la Ley Nº 19.880,
sobre bases de los procedimientos administrativos, las cuales, sin
embargo, por razones que desconoce, no han sido utilizadas por el
actor.
Finalmente, en cuanto a la
supuesta vulneración del derecho de propiedad que produciría
la aplicación del precepto legal cuestionado en la especie, la
Universidad Católica de Valparaíso observa que el
patrimonio del señor Balmaceda no ha sido mermado con la
retención y posterior pago de su deuda estudiantil, pues si
bien sus activos se han reducido, su pasivo también disminuyó
e, incluso, podría desaparecer.
Por otra parte, hace hincapié
en que la norma legal impugnada cumpliría un rol protector del
derecho de propiedad sobre los créditos relativos al Fondo
Solidario de Crédito Universitario, de manera que el sistema
pueda seguir funcionando como lo ha hecho hasta ahora y que más
estudiantes puedan acceder a la educación superior. Así,
se aduce, el precepto legal de que se trata no atenta contra el
derecho de propiedad sino que lo refuerza, además de ser una
herramienta establecida en beneficio del derecho a la educación
consagrado en el Nº 10 del artículo 19 de la Constitución
Política.
A través de presentación
ingresada al Tribunal con fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 150 a
168), el requirente, junto con acompañar nuevos antecedentes
documentales a los autos, pide tener presente consideraciones
complementarias a su requerimiento, que servirán, a su juicio,
para acreditar la arbitrariedad y el abuso de los que ha sido objeto
en el caso de que se trata.
En esta oportunidad, el actor
manifiesta que aun en caso de aceptarse lo planteado en estos autos
por el AFSCU-UCV, en cuanto a que su deuda por crédito
universitario se regiría por la Ley Nº 19.287 y que la
misma se encontraba vigente hasta el mes de abril del año
2007, aquélla, a su juicio, nunca se habría hecho
exigible en las fechas indicadas por la misma entidad, esto es, en
los años 1990 y 1991. Ello, por cuanto en el año 1989,
siendo nuevamente beneficiario de crédito universitario,
inició sus estudios de Derecho en la Universidad de Chile, los
cuales culminó en el año 1995; por consiguiente, y
conforme a lo que dispone el artículo 7º de la mencionada
legislación, ambas deudas de crédito universitario
debieron ser acumuladas o consolidadas y su exigibilidad recién
se habría podido generar el año 1997.
Finaliza señalando que si
dicha acción no fue seguida por el aludido Administrador, no
podría imputársele a él la responsabilidad que
se derive de aquello. Agrega que, según consta de los
antecedentes que ha acompañado, contrariamente a lo que ha
informado a este Tribunal Constitucional el mismo ente privado
referido, éste no efectuó ningún intento por
cobrar la supuesta deuda de que se trata, sino hasta los años
2006 y 2007, en que informó a la Tesorería sobre la
existencia de aquélla a los efectos de que se procediera a la
respectiva retención del impuesto.
Habiéndose
traído los autos en relación, el día 4 de
octubre de 2007 se procedió a la vista de la causa, oyéndose
el alegato del abogado requirente, señor Emilio Balmaceda
Jarufe.
CONSIDERANDO:
I.-
CUESTIONES PREVIAS.
PRIMERO.-
Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política
dispone que es atribución del Tribunal Constitucional
“resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO.-
Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero,
expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por
cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y
agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del
Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión
pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación
del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución
de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO.-
Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el
presente requerimiento Emilio Fernando Balmaceda Jarufe solicita la
declaración de inaplicabilidad del artículo 1° de
la Ley N° 19.989 en la causa sobre recurso de protección
Rol N° 296-2007, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
caratulada “Balmaceda con Tesorería Regional Valparaíso
y Fondo Solidario de Crédito Universidad Católica de
Valparaíso”, siendo ésta, precisamente, la gestión
pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita
a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la acción
de inaplicabilidad entablada;
CUARTO.-
Que, como ya se señaló en la parte expositiva de esta
sentencia, el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita es del
siguiente tenor:
“Artículo
1°. Facúltase a la Tesorería General de la
República para retener de la devolución anual de
impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito
solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus
modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren
impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la
forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de
la mencionada deuda.
La Tesorería General de
la República deberá enterar los dineros retenidos por
este concepto al administrador del fondo solidario de crédito
universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados
desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución,
a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y
no pagado por concepto de crédito universitario, mediante
certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto
de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad
adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el
saldo insoluto.”;
QUINTO.-
Que antes de entrar a analizar el fondo del requerimiento es
necesario hacerse cargo de dos alegaciones o consideraciones
generales planteadas por el representante de la Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso, la primera de las
cuales se refiere al carácter que reviste el recurso de
inaplicabilidad.
Se afirma en
el escrito de observaciones “que la eventual inconstitucionalidad
de una determinada disposición ha de ser apreciada
objetivamente, teniendo en consideración la aplicación
normal de dicho precepto y no una falsa o abusiva aplicación”
(Nº 15 -fojas 115-) y “que en condiciones de aplicación
normal, el artículo 1º de la ley 19.989 no vulnera, ni
siquiera de manera indirecta, el texto de nuestra Carta Fundamental.
Esta sencilla razón es suficiente para que el recurso de
inaplicabilidad sea, en definitiva, rechazado en todas sus partes”
(Nº 26 –fojas 118 y 119-);
SEXTO.-
Que, en ocasiones anteriores, este Tribunal ha señalado la
naturaleza de la actual cuestión de inaplicabilidad y sus
diferencias con el recurso de inaplicabilidad existente con
anterioridad a la reforma de la Ley N° 20.050, de 2005,
precisando que antes existía un control abstracto en que se
confrontaba la norma legal impugnada y la disposición
constitucional que se estimaba infringida, mientras que ahora lo que
se examina es si la aplicación concreta de un precepto legal
en una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o
especial, resulta contraria a la Constitución.
Conforme a lo
expuesto, las características y circunstancias del caso
concreto de que se trate han adquirido una trascendencia mayor que la
que tenían bajo la Constitución de 1925 o bajo el texto
original de la Constitución de 1980, cuando estaba en manos de
la Corte Suprema la declaración de inaplicabilidad, pues,
ahora, este Tribunal, al ejercer el control de constitucionalidad de
los preceptos legales impugnados, ha de apreciar los efectos, de
conformidad o contrariedad con la Constitución, que resulten
al aplicarse aquéllos en una determinada gestión
judicial. De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de
un precepto legal en un caso particular no significa, necesariamente,
que en otros casos su aplicación resultará también
contraria a la Carta Fundamental, ni que exista una contradicción
abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales.
En la especie
y para rechazar la alegación de la Universidad recurrida
respecto a la procedencia del recurso de inaplicabilidad, basta
considerar que la posible aplicación inconstitucional del
artículo 1º de la Ley Nº 19.989 puede derivar de un
descuido o error involuntario de la Universidad y no necesariamente
de una conducta torcida de la misma, siendo la ausencia de un
procedimiento que permita a quien aparece como deudor presentar sus
alegaciones o defensas, lo que suscita dudas sobre su conformidad a
la Constitución;
SEPTIMO.-
Que la Universidad sostiene, también, que la eventual
declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no
resulta determinante en el resultado de la gestión respecto a
la cual se ha solicitado, que es, como se ha dicho, un recurso de
protección en que son partes el recurrente de inaplicabilidad
y el Fondo Solidario de Crédito de la Universidad Católica
de Valparaíso. Ello ocurriría porque el recurso de
protección es extemporáneo y porque el objeto principal
del mismo, que no era otro que no hacer pago a la Universidad de las
sumas retenidas, no es posible ya de satisfacer, desde el momento que
la Tesorería Regional de Valparaíso ya procedió
al pago de dichas sumas, las que ingresaron al patrimonio de la
Universidad.
Para proceder
al rechazo de la alegación antes resumida debe tenerse
presente, por una parte, que la Primera Sala de esta Magistratura
Constitucional declaró admisible el recurso de inaplicabilidad
presentado y que no es competencia del Pleno revisar una declaración
que es de exclusiva incumbencia de la Sala que la pronunció.
Además, para la procedencia de un recurso de inaplicabilidad
es suficiente la posibilidad y no la certeza plena de que el precepto
legal impugnado sea aplicable en la gestión judicial con
ocasión de la cual se ha presentado, que en la especie es un
recurso de protección que, en contra de lo que sostiene la
Universidad recurrida, bien puede la Corte de Apelaciones competente
no declararlo extemporáneo y aplicar el precepto legal
impugnado decretando otra medida de protección que la
solicitada por el recurrente, pues no debe olvidarse que en la acción
cautelar de protección la Corte puede decretar medidas de
protección diversas a las solicitadas por la recurrente;
OCTAVO.-
Que, aunque el crédito concedido al requirente lo fue en 1988
con sujeción a la Ley Nº 18.591 y no bajo la Ley Nº
19.287, que es el cuerpo legal al que se refiere el precepto legal
impugnado -el artículo 1° de la Ley N° 19.989-,
igualmente le es aplicable este último en la gestión
pendiente con ocasión de la cual se interpuso la acción
de inaplicabilidad de que conoce este Tribunal.
Ello ocurre en
virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº
19.287, cuyo texto es el siguiente: “Declárase que, para
todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito
universitario y sus respectivos administradores generales, son los
sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito
universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus
bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o
contrato que estos últimos hubieren celebrado. En
consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos,
reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos
o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus
administradores, deberá entenderse hecha, por el solo
ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito
universitario o a sus administradores generales”.
La aplicación
del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 a los créditos
universitarios contraídos con sujeción a la Ley Nº
18.591 ha sido, por lo demás, reiteradamente afirmada por la
jurisprudencia. Así ocurre en sentencias de la Corte Suprema
de 15 de agosto de 2005, recaída en la causa Rol Nº
3.658-2005 sobre recurso de protección, y de 27 de diciembre
de 2005, recaída en la causa Rol Nº 6.436-2005, sobre
recurso de protección, como también en sentencia de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso de 10 de julio de 2006,
causa Rol Nº 302-2006, que corresponde a otro recurso de
protección deducido por el requirente de autos con motivo
igualmente de lo que adeudaría por concepto de crédito
universitario.
Así lo
reconocen, además, la Directora Regional Tesorera de la V
Región y la Pontificia Universidad Católica de
Valparaíso, recurridos en la causa sobre recurso de protección
Rol Nº 296-07 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
que es la gestión judicial que ha permitido accionar de
inaplicabilidad, y en los escritos en que formulan sus observaciones
en el caso de autos que rolan a fojas 108 y 109, y de fojas 110 a la
132, respectivamente;
NOVENO.-
Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 contempla la
existencia de un reglamento que determine la forma de actuar para que
la Tesorería General de la República proceda a la
retención de la devolución anual de impuestos a la
renta que correspondiere a los deudores del crédito
universitario que se encontraren impagos, reglamento que no se ha
dictado a pesar de la importancia que se concedió al mismo
durante la discusión de la ley para proteger los derechos de
los deudores.
Al respecto,
cabe señalar que en el Primer Informe de la Comisión de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, de
30 de noviembre de 2004, Boletín Nº 3.712-04, al
referirse al artículo 1º del proyecto de ley en
discusión, que es la norma impugnada en estos autos, se lee lo
siguiente:
“Con motivo del análisis
de esta disposición, el Honorable Senador señor
Fernández destacó la inconveniencia de que la Tesorería
General de la República actúe sólo sobre la base
de la información que le proporcione la entidad acreedora
acerca de la situación de morosidad de sus deudores de crédito
universitario. Ello, porque podrían producirse errores
relativos al estado de las deudas que perjudicarían a los
deudores diligentes.
Al efecto, la Comisión
solicitó a los representantes del Gobierno incluir normas de
resguardo en el reglamento de la ley que protejan los derechos de los
afectados, en particular en lo que concierne a la posibilidad de
deducir las excepciones de pago que correspondan o de presentar los
documentos que acrediten haber solucionado la deuda. Los
representantes del Ejecutivo accedieron a esta solicitud”.
Consecuencia
de esta inactividad del Ejecutivo es que la aplicación
administrativa y jurisdiccional del artículo 1º de la Ley
Nº 19.989 carece de las precisiones que pudiere introducirle el
reglamento para una mejor protección de los deudores de
crédito universitario, mismo que hasta la fecha no se ha
dictado para satisfacer las inquietudes de los senadores miembros de
la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
del Senado.
La
inexistencia de normas legales o reglamentarias específicas
destinadas a garantizar los derechos de los deudores de crédito
universitario, a juicio de la Universidad recurrida de protección,
no obsta a la aplicación de las normas generales contenidas en
la Ley Nº 19.880 sobre procedimientos administrativos, mismas
que serían aplicables a las actuaciones de la Tesorería
Regional de Valparaíso. Pero este mismo órgano
administrativo, al señalar las normas legales aplicables en su
escrito de observaciones –a fojas 108-, no
menciona las de la Ley Nº 19.880 y afirma que “[l]a normativa
legal aplicable al caso de marras son las Leyes Nº 19.287 de
1994, 19.848 de 2002 y 19.989 de 2004, respectivamente”, lo que
confirma que el precepto legal cuya constitucionalidad se impugna ha
sido aplicado en la forma que aparece en su texto, la que no
contempla posibilidades amplias de defensa para los aparentes
deudores;
II.- FONDO.
DECIMO.-
Que, a juicio del requirente, la primera de las infracciones a la
Constitución Política en que incurre el artículo
1º de la Ley Nº 19.989 consiste en la vulneración a
la garantía constitucional que asegura a toda persona un
debido proceso y que prohíbe el establecimiento de comisiones
especiales, la que se reconoce en el artículo 19, Nº 3,
incisos cuarto y quinto, de la Carta Fundamental.
La
Constitución Política garantiza a toda persona en el
artículo 19, Nº 3, inciso primero: “La igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”;
en el inciso cuarto establece que “nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la
ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a
la perpetración del hecho”, y en el inciso quinto
asegura que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos”.
De dicha
garantía constitucional se desprende, como este Tribunal lo ha
señalado de modo reiterado, que tanto los órganos
judiciales como los administrativos cuando han de resolver un asunto
que implique el ejercicio de la jurisdicción, han de hacerlo
con fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de
tramitarse de acuerdo a las reglas que señale la ley, la que
siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un
procedimiento que merezca el calificativo de racional y justo. De ahí
que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o
persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de
defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus
pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e
impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas
tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el
restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según
el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento
que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas,
o las restrinja en tal forma que la coloque en una situación
de indefensión o de inferioridad;
DECIMOPRIMERO.-
Que, de acuerdo al tenor literal del artículo 1º de la
Ley Nº 19.989 y a la aplicación que se le ha dado en el
caso que nos ocupa, resulta que la Tesorería General de la
República ejerce la facultad de retener de la devolución
anual de impuestos que corresponde a los contribuyentes que aparecen
como deudores de crédito universitario los montos de dicho
crédito que se encontraren impagos, con la sola información
que le proporciona el Administrador del Fondo Solidario de Crédito
Universitario respectivo, sin dar oportunidad al aparente deudor a
presentar otro descargo que no sea el certificado de pago emitido por
dicho Administrador.
Tal forma de
actuar de un servicio público no satisface, indudablemente,
las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento,
porque no permite a quien aparece como deudor de acuerdo con la
información proporcionada por el Administrador del Fondo
Solidario de Crédito Universitario, ejercitar ni ante la
Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de
defensa que no sea la prueba del pago de la obligación y
siempre que conste en un certificado emitido por el mismo ente cuya
información es título suficiente para retener fondos de
la devolución anual de impuestos.
Una
restricción tan drástica de los medios de defensa de
una persona no tiene sustento racional, pues, aun cuando existen
fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas
provenientes de los Fondos de Crédito Universitario, lo que
justifica la restricción de las excepciones de que pueda
valerse quien aparezca como deudor, ello no puede llegar hasta
privar, en la práctica, de una defensa oportuna, sea ante el
órgano administrativo que decide la retención o ante
algún tribunal al que pudiera reclamarse, que en el caso de
autos no existe;
DECIMOSEGUNDO.-
Que, por lo dicho, este Tribunal estima que la eventual
aplicación por el juez de la causa del artículo 1º
de la Ley Nº 19.989 produciría efectos contrarios a la
Constitución Política, por lo que acogerá el
recurso de inaplicabilidad interpuesto;
DECIMOTERCERO.-
Que, conforme a la doctrina que ha sustentado este
Tribunal con anterioridad, en el sentido de que habiendo acogido una
causal de inconstitucionalidad para estimar un requerimiento, no
corresponde pronunciarse sobre las otras aducidas, no emitirá
pronunciamiento sobre los otros vicios de inconstitucionalidad
invocados por el requirente.
Y VISTO
lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 19, N°s.
3º y 24, 76 y 93, N° 6, e inciso undécimo, de la
Constitución Política de la República, así
como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y
QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA EN ESTOS AUTOS A FOJAS 84, OFICIANDOSE AL EFECTO A
LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO.
Se previene que el Ministro
señor Hernán Vodanovic Schnake considera que, en la
especie, debe inaplicarse el precepto impugnado porque, asimismo, su
aplicación contraviene el derecho de propiedad reconocido en
el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, en un
doble aspecto.
En primer término,
infringe el mandato que, sin excepción alguna, dispone que
“sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad”.
Efectivamente, la retención
de los dineros y su posterior entrega al administrador del fondo
solidario, importan un modo de adquirir la propiedad de dichos
bienes, que no se encuentran plena y perfectamente configurados en la
ley -como lo exige el texto constitucional-, sino que aparecen
subordinados a “la forma que establezca el reglamento”.
En segundo lugar, respecto del
deudor requirente, la disposición representa la privación
del dominio sobre los dineros de que éste es propietario,
conjuntamente con la de su derecho personal a alegar la prescripción
de la obligación -completada con mucha anterioridad a la
vigencia de la ley-, si su cumplimiento le es demandado. El precepto
expropiatorio no califica la utilidad pública o el interés
nacional, vulnerando la prescripción constitucional.
Se previene que el Ministro
señor Jorge Correa Sutil concurre al fallo, pero sin
compartir lo razonado en el párrafo final de su considerando
DÉCIMO y en el DECIMOPRIMERO, y tiene en su lugar y además
presente lo siguiente:
Concurro a la parte resolutiva
del fallo, pues también estimo que proceder a la retención
de devoluciones tributarias para pagar supuestas deudas de crédito
solidario universitario, con la sola información que remita la
entidad supuestamente acreedora, sin que se haya dictado un
reglamento acerca de los requisitos y forma de esta comunicación,
resulta contrario a las reglas de un justo y racional procedimiento.
No concuerdo, sin embargo, en que
la razón única o siquiera primaria de ello sea que la
falta de ese Reglamento deje al supuesto deudor en la indefensión
por no permitirle ejercitar otros medios de defensa que no sea la
prueba del pago, privándolo de una defensa suficiente ante el
órgano administrativo que decide la retención o ante
algún tribunal al que pudiera reclamarse, que es como entiendo
se razona en la parte del fallo del que discrepo. En cambio, estimo
que el debido proceso no exige necesariamente de defensas de las
características señaladas en el párrafo final
del considerando DÉCIMO, si es que las normas han tomado
resguardos suficientes acerca del carácter indubitado del
crédito y de su actual exigibilidad. Si esa condición
se cumpliera, estimo que es constitucionalmente posible que operen
derechos legales de retención o compensaciones por el sólo
ministerio de la ley, las que se harían imposibles si siempre
se exigiera de defensas que permitan oportuna y
eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra
parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, como
las que esa parte del fallo echa de menos.
El efecto contrario a la Carta
Fundamental se produce, a mi juicio entonces, porque la falta de
dictación del reglamento que supone el artículo 1º
de la Ley 19.989 ha privado de reglas que doten de certeza acerca de
la existencia, validez y actual exigibilidad del crédito que
genera la retención de impuestos y ésta se verifica a
partir de una comunicación de la entidad supuestamente
acreedora, misma que no se encuentra sometida a reglas que permitan
esa seguridad.
Si las reglas acerca de cuando
una deuda generada por el sistema de crédito solidario
universitario permitieran, por la vía del Reglamento,
suficiente certeza acerca de la existencia, validez y actual
exigibilidad del crédito, no sería necesario conceder
otras excepciones o vías de oposición al supuesto
deudor. En cambio, a falta de esas reglas, la ausencia de las vías
de defensa sí resultan contrarias a la Carta Fundamental, como
se considera en el fallo.
A mi juicio, este modo de razonar
resulta más acorde con sentencias anteriores de esta misma
Magistratura que han permitido que frente a ciertos títulos
ejecutivos se reduzcan las excepciones que puede oponer el ejecutado,
como se resolvió en sentencia de fecha 8 de enero de 2008,
causa rol 977-2007, en cuyo considerando decimotercero se razona que
“…los tipos de deudas que se cobran ejecutivamente y los títulos
que las sustentan son diversos y, conforme a lo razonado, la fe que
sea posible atribuir a cada clase de título y la naturaleza de
cada tipo de deuda, hará más o menos racionales las
excepciones que se prohíban o permitan”.
Se previene que la Ministra
señora Marisol Peña Torres concurre a la sentencia,
pero que no comparte lo razonado en el considerando decimotercero por
las razones que se expresarán:
PRIMERO: Porque, a
diferencia de lo que se afirma en el considerando mencionado, y como
ya tuviera oportunidad de manifestar en su prevención recaída
en la sentencia Roles Nºs. 747 y 774 (acumulados), esta
previniente no concuerda en que la declaración de
inaplicabilidad del precepto legal cuestionado por un determinado
vicio de inconstitucionalidad hace innecesario examinar si la
aplicación del mismo, en idéntica gestión,
podría vulnerar otros preceptos constitucionales.
SEGUNDO: Que la afirmación
precedente se basa en que el recurso de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad ha sido instituido por el Constituyente como una
forma de defensa de la supremacía de la Constitución de
forma de “impedir que una ley contraria a la Carta Fundamental
surta efectos…” (Actas Oficiales de la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución. Sesión Nº 286,
21 de abril de 1977, pág. 989). De ello puede colegirse que el
examen que ha de realizar el Tribunal Constitucional, que hoy es el
órgano competente para declarar la inaplicabilidad, debe
referirse a la vulneración integral que la supremacía
constitucional pueda experimentar por la aplicación del o de
los preceptos legales cuestionados en su aplicación a la
gestión específica de que se trata. No basta, en
consecuencia, que el juicio sobre la constitucionalidad de las normas
impugnadas se agote en el análisis de una sola infracción
inconstitucional prescindiendo de las otras que el propio requirente
haya señalado y que el Tribunal debe asimismo examinar para
decidir si también transgreden la Carta Fundamental en su
aplicación al caso concreto.
TERCERO: Que, por su
parte, es preciso considerar que el artículo 31 de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, dispone,
en su inciso primero, que: “Las sentencias del tribunal deberán
cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los
números 1º al 6º, inclusive, del artículo 170
del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, este
precepto indica, en su Nº 6º que las sentencias
definitivas, como la de la especie, debe contener: “6º. La
decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá
comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho
valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución
de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”,
presupuesto este último que, a juicio de esta juez
previniente, no concurre en el caso de autos.
CUARTO: Que la presente
prevención se fundamenta, asimismo, en lo dispuesto en el
artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
expresamente aplicable a la tramitación del presente
requerimiento de inaplicabilidad, según dispone la resolución
de fojas 89 y 90 de estos autos. Conforme a esa norma legal, “(en
el requerimiento) se señalará en forma precisa la
cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o
vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación
de las normas que se estiman transgredidas”. En concepto de
esta previniente, no tendría sentido que el requirente se
esforzara en plantear la infracción integral que aprecia al
principio de supremacía constitucional en la gestión
pendiente de que se trata si, en definitiva, el Tribunal sólo
examinara alguno de los vicios invocados.
Redactó la sentencia el
Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y las
prevenciones, sus autores.
Notifíquese, regístrese
y archívese.
ROL
808-07-INA.
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los
Ministros señores José Luis Cea Egaña
(Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios,
señora Marisol Peña Torres y señores Enrique
Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza
el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín
Cruz.
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