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Sentencia Rol 808
RELACIÓN PARA ADMISIBILIDAD ROL 652-2006

29


Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.

VISTOS:

El abogado Emilio Balmaceda Jarufe, mediante presentación de fecha 29 de junio de 2007, complementada y corregida en escrito de 17 de julio del mismo año, en cumplimiento de lo resuelto en autos a fojas 67-71, ha deducido un requerimiento a los efectos de solicitar a este Tribunal que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en la causa sobre recurso de protección caratulada “Balmaceda con Tesorería Regional Valparaíso y Fondo Solidario de Crédito Universidad Católica de Valparaíso”, Rol IC Nº 296-2007, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

Como antecedentes de la gestión en la que incide el requerimiento interpuesto, señala el actor que el recurso de protección lo dedujo en contra del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de Valparaíso (en adelante, también AFSCU-UCV) y de la Tesorería Regional de Valparaíso, ya que aquellas entidades, amparadas por el precepto impugnado, sin mediar proceso de ningún tipo y como comisiones especiales, han procedido a informar sobre su calidad de deudor del crédito universitario, por una parte, y, por otra, a retenerle e incorporar al patrimonio del Administrador del mencionado Fondo, la devolución de impuesto de su propiedad, correspondiente a la Operación Renta del año 2007, por un total de $727.214.

Dicha supuesta deuda, continúa el requirente, se habría originado en el año 1988, cuando para cursar la carrera de Servicio Social en la mencionada Casa de Estudios Superiores, solicitó un crédito universitario. Menciona que sólo alcanzó a estudiar un semestre de dicha carrera, ya que con posterioridad ingresó a la Universidad de Chile para seguir la carrera de Derecho.

En seguida, afirma que tal deuda no existiría en la actualidad, ya que habría sido cancelada oportunamente por sus padres, aunque reconoce que, por el tiempo transcurrido a la fecha, carece de antecedentes que sirvan para acreditar este hecho. Sin perjuicio de lo expuesto, y en todo caso, dicha deuda se encontraría prescrita, según también alega el requirente.

El señor Balmaceda aduce, por otra parte, que concurrió al Servicio de Tesorería para indagar sobre el asunto de que se trata, del cual habría tomado conocimiento sólo al revisar el estado de su devolución de impuestos correspondiente al año 2007, y que ese organismo lo derivó a la Universidad Católica de Valparaíso, en donde la única respuesta obtenida apuntaba a la existencia de pagarés que se encontrarían impagos por su parte, a la fecha, según los registros que lleva el Administrador del Fondo de la misma institución educacional.

En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea ante esta Magistratura, el requirente afirma que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial de que se trata infringiría las siguientes disposiciones de la Constitución Política:

  1. El inciso quinto del Nº 3 del artículo 19:

Sobre el particular, el proceso de retención y pago del crédito universitario instaurado por la norma legal que impugna, a juicio del señor Balmaceda, carecería de las exigencias básicas de un proceso racional y justo, y consolidaría, en definitiva, un verdadero “Cobro-Sanción” que le priva de una parte de su patrimonio que es determinada sólo por su supuesto acreedor, misma que, además, se reajusta con intereses penales del 1,5% mensual por mora, por aplicación del DFL Nº 4, de 1981. Cuestiona el actor, asimismo, que la misma disposición legal no exija siquiera al acreedor justificar la existencia de la deuda de que se trata.

Sostiene, por otra parte, que al no existir proceso ni juzgamiento previo, en los términos que la Ley Fundamental exige, y conforme a la jurisprudencia emanada de esta misma Magistratura Constitucional en sus sentencias roles 176, 376, 389, 437 y 481, entre otras, la medida de retención de fondos efectuada por el Servicio de Tesorería y su inmediata transferencia al que se dice ser acreedor –AFSCU-UCV- importa una verdadera “condena anticipada”.

Sobre este último aspecto, el actor argumenta que, como lo ha reconocido este Tribunal Constitucional, la garantía constitucional que se invoca se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y, además, que se refiere a la sentencia no en un sentido restringido, sino a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica, tal como ha sucedido en el caso particular en el que por aplicación de una norma legal determinada la autoridad pública le ha privado de parte de su patrimonio.

Recuerda, en seguida, el mismo requirente que este Tribunal también habría declarado que la exigibilidad de la garantía constitucional que se invoca como violentada en la especie, se extiende a todo proceso, cualquiera sea la forma u oportunidad en que se produce, y que el constituyente se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso. Puntualiza, a mayor abundamiento, que la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en sus sesiones 101 y 103, señaló algunos elementos de dicha garantía, entre los cuales menciona: la igualdad entre las partes, el debido emplazamiento, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de pruebas. Alude también a la intervención del Senador Sergio Fernández durante la tramitación del proyecto de ley que estableció el precepto impugnado, en cuanto solicitó al Gobierno introducir en el Reglamento al que alude, normas que protejan los derechos de los afectados, en particular, la posibilidad de deducir excepciones de pago o de presentar documentos que acrediten haber solucionado la deuda, lo cual no se había cumplido.

  1. El inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19:

Se vulnera en este caso dicho precepto fundamental por la aplicación de la norma impugnada porque, según expresa el actor, atenta en contra del principio de legalidad de la jurisdicción, al permitir que un particular -en este caso el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de Valparaíso-, que carece de toda facultad para conocer y resolver causas civiles, sea el que, en definitiva, determine la existencia, procedencia y monto de supuestas deudas de crédito universitario, sin siquiera exigírsele acreditar su efectividad.

Manifiesta el requirente que dicha entidad privada, además, puede requerir el cobro de tales supuestas deudas con carácter forzado a un órgano administrativo –en este caso al Servicio de Tesorería-, mediante su sola información, y requerir también que se le transfieran los respectivos fondos en un plazo determinado.

Por otra parte, la misma norma cuestionada, según explica el señor Balmaceda, permitiría al mencionado ente particular constituir la única excepción aceptada para liberarse de responsabilidad, que es la del pago, ya que la cancelación de la supuesta deuda sólo se puede acreditar a través de la presentación de un certificado emitido por aquél.

Finalmente, el requirente afirma que, al amparo de la norma legal que tilda de inconstitucional, la Tesorería General de la República también se constituiría en una “comisión especial” en este caso, toda vez que ésta actuará conforme a lo que le indique el Administrador del Fondo de que se trata, dictando una resolución administrativa que deriva en la afectación del derecho de propiedad de un tercero.

Por lo expuesto, culmina el actor, en el caso sub lite, se le ha privado de su derecho a ser juzgado por el tribunal que establece la ley y que se halle instaurado con anterioridad a los hechos.

  1. El artículo 76:

Para fundar esta parte de la acción de inaplicabilidad deducida, el requirente, en primer término, cita la sentencia Rol 176 de este Tribunal Constitucional y lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para concluir que, conforme a tales antecedentes, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes para la defensa de sus derechos.

En seguida, afirma que el precepto legal impugnado no contempla tutela jurisdiccional alguna, pues obliga a un órgano administrativo –en este caso, al Servicio de Tesorería- a retener los fondos de que se trata, sin comprobar si existen fundamentos para ello, ni determinar o cuestionar el monto de la deuda cuyo pago exija el correspondiente Administrador del Fondo.

  1. El Nº 24 del artículo 19:

En este aspecto, el señor Balmaceda Jarufe sostiene que la fórmula de cobro de la deuda escogida por el precepto legal impugnado tiene un resultado que puede “importar una expropiación de facto, sin necesidad que se justifique siquiera la real existencia de un fundamento a dicho fin”. Por otra parte, añade, puede incluso llegar a constituir un enriquecimiento injusto, desde que el supuesto acreedor no necesita responder a la menor justificación para su cobro, especialmente si se considera que el pago se materializa a solo requerimiento de aquél, y con intereses y reajustes que nadie podría someter a revisión.

A través de tal norma inconstitucional, continúa el actor, se le priva de bienes corporales, como son los dineros objeto de la devolución de sus impuestos, pero, también, de cosas incorporales, naturaleza que tiene su derecho legítimo a alegar la prescripción de la deuda ante un tribunal de la República. Además, constituiría una infracción a la igualdad ante la ley el que se le prive de tal derecho inmaterial, como ocurre en todo otro proceso, sólo por la imposibilidad de probar con documentos el pago que efectuó de dicha obligación, transcurridos más de 17 años desde la ocurrencia del hecho.

  1. Por último, y como consecuencia de las infracciones a la Constitución antes denunciadas, en la especie también resultarían infringidos los artículos 5º y 6º:

En síntesis, el requirente sostiene que se viola el artículo 5º, toda vez que, al ser la jurisdicción manifestación de la soberanía, si ésta no se ejerce conforme a la Constitución o se le priva de su tutela, como ocurre en el caso, el precepto resulta violentado.

El artículo 6º resulta infringido, por su parte, ya que el precepto legal que se cuestiona no ciñe su contenido a la Constitución y, además, ha servido de fuente para la dictación de normas administrativas, como la Circular Normativa Nº 15, del Servicio de Tesorería, de fecha 24 de mayo de 2005, sobre “Retención de Deudas de Crédito Universitario”, cuya aplicación también sería contraria a la Constitución y a las leyes, según estima el señor Balmaceda, pues delega atribuciones propias de un servicio público en un tercero particular.

La circular a que se refiere el requirente dispone que la información de este proceso es de exclusiva responsabilidad de los entes encargados de su administración, es decir, ORSAN y las Universidades integrantes del Consejo de Rectores.

En cuanto a la forma en que la norma legal impugnada resulta decisiva para la resolución del asunto, el actor señala que “la declaración de inconstitucionalidad” del artículo 1º de la Ley 19.989, impugnado, en definitiva, permitirá a la Corte de Apelaciones de Valparaíso acoger el recurso de protección que ha interpuesto y en consecuencia: a) declarará que la actuación de los recurridos ha sido ilegal y arbitraria; y b) ordenará, según se solicitó, que los fondos retenidos permanezcan en Tesorería hasta que el acreedor pruebe su derecho efectivo y vigente por los montos que reclama ante un tribunal competente, amparando, de este modo, y de forma eficaz, su propiedad, su derecho a comparecer ante un tribunal y, por último, su derecho a un debido proceso.

Por resolución de fecha 26 de julio de 2007, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento como consecuencia de haber tenido por subsanados los defectos observados a fojas 67-71. Ordenó, en la misma oportunidad, la suspensión del procedimiento en que incide la acción, oficiándose al efecto a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Mediante presentación de fecha 3 de septiembre del año 2007 (fojas 108 a 109), la Directora Regional Tesorera de la V Región, señora Violeta Cuevas Ibáñez, ha formulado las siguientes observaciones respecto del requerimiento interpuesto en estos autos, solicitando que éste sea rechazado por carecer de fundamento jurídico:

Señala, en primer lugar, que el cobro de la deuda de que se trata se encuentra amparado por la Ley Nº 18.591, que suprimió el Crédito Fiscal Universitario reemplazándolo por el Fondo de Crédito Universitario y que, con posterioridad, producto de la modificación introducida por la Ley Nº 19.287, pasó a denominarse Fondo Solidario de Crédito Universitario.

Agrega la autoridad pública que la normativa legal aplicable al caso de marras está constituida por las leyes Nºs. 19.287, de 1994; 19.848, de 2002, y 19.989, de 2004, y luego afirma que, atendido lo dispuesto por el precepto legal impugnado en estos autos, la única razón que podría esgrimir ese organismo para omitir la retención en comento es que el deudor acredite el pago de la deuda a través del certificado otorgado por el respectivo Administrador del Fondo de Crédito Universitario, hecho que no ha ocurrido en el caso del requirente de estos autos, señor Emilio Balmaceda Jarufe.

En suma, la señora Directora Regional del Servicio de Tesorería aduce que la actuación del órgano que encabeza no se ha traducido en una vulneración de la Constitución, toda vez que las alegaciones del actor pueden ventilarse ante el Administrador del respectivo Fondo. Advierte, por otra parte, que no le cabe a ese organismo ejecutar el cobro de los montos adeudados por el recurrente.

A su turno, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2007 (fojas 110 a 132), don Fernando Castillo Salfate, invocando su calidad de abogado y Pro Secretario General de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y en su representación, formula las siguientes observaciones al requerimiento, solicitando su rechazo, con costas:

  1. En el primer acápite de la presentación da cuenta de los siguientes antecedentes de hecho:

Señala el señor Castillo que el día 31 de marzo del año 1988, don Emilio Balmaceda Jarufe obtuvo crédito universitario por un monto de 10,41 U.T.M., respaldado por un pagaré, el cual le permitió cursar, en ese año, el primer semestre de la carrera de Servicio Social en aquella Universidad. Tal crédito, agrega, fue concedido al amparo de la Ley Nº 18.591, que regulaba los fondos de crédito universitario, y la deuda generada se debía pagar en dos cuotas de 5,680 U.T.M. cada una, con vencimiento el 31 de diciembre de 1990, la primera, y el 31 de diciembre del año 1991, la segunda.

Continúa relatando la autoridad universitaria que hoy esa obligación se encuentra totalmente pagada luego de que la Tesorería Regional de Valparaíso retuviera de la devolución de impuestos del recurrente la suma de $727.217, y que luego pagara a esa Casa de Estudios Superiores, con fecha 18 de mayo de 2007.

Añade, en seguida, que mientras estuvo vigente la deuda del señor Balmaceda, esto es, hasta por lo menos el mes de abril del año 2007, el Administrador del Fondo de Crédito Universitario de esa Universidad comunicó oportunamente a la Tesorería Regional la existencia de la acreencia, a fin de que se ejecutara la retención, conforme a la facultad conferida a dicho organismo por el precepto que en esta causa se impugna.

Luego, se hace presente que, con fecha 1º de junio de 2007, don Emilio Balmaceda Jarufe dedujo recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso -Rol 296-07-, para impugnar la retención practicada, y se refiere también a que ya en el año 2006 el mismo requirente habría deducido otro recurso de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, por idénticas razones a las ventiladas en el actual proceso, el cual fue rechazado por sentencia de 10 de julio de ese año. Este hecho, indica el señor Pro Secretario General, ha llevado a la Universidad a solicitar que se declare extemporánea la nueva acción cautelar intentada y que se invoca en el requerimiento de inaplicabilidad de la especie. En este mismo aspecto añade que, por lo anterior, de ser acogida la inaplicabilidad que se solicita declarar a esta Magistratura Constitucional, el fallo no tendría ningún efecto sobre dicha gestión judicial.

  1. En seguida, la Universidad formula una breve explicación acerca del sentido y alcance del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado en la especie:

Señala que la deuda que mantiene el requirente para con esa institución queda regida, precisamente, por la norma que aquél califica de inconstitucional y luego indica que las Universidades sólo pueden informar la existencia de deudas de crédito solidario universitario que se encuentren vigentes, o sea, de las que no han sido pagadas y respecto de las cuales no haya operado algún modo de extinguir las obligaciones; de lo contrario, se configura un actuar ilegal que podrá conllevar o no responsabilidades para la respectiva entidad. Continúa el organismo señalando que una cosa es que una conducta se aparte de la ley y otra muy distinta es afirmar que esa ley es inconstitucional.

  1. En un tercer acápite, la institución de Educación Superior indica que la eventual declaración de inaplicabilidad no resultará determinante para el resultado del proceso judicial en el que la disposición legal cuestionada incide:

Esta afirmación se funda en la eventual declaración de extemporaneidad de la acción cautelar intentada por el señor Balmaceda por parte de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el caso de acogerse la alegación opuesta por su parte en ese sentido, y en que el mismo señor Emilio Balmaceda, con posterioridad a la interposición del recurso de protección de que se trata, ha promovido dos acciones civiles para impedir las retenciones o recuperar los dineros ya pagados. La autoridad universitaria alude en concreto a: a) Una demanda de jactancia deducida en su contra, la que no prosperó por acogerse una excepción dilatoria de corrección del procedimiento; y b) Una demanda de reivindicación de los fondos retenidos, cuyo proceso se encuentra en actual tramitación.

Se aduce, por otra parte, que el presente recurso de inaplicabilidad se ha promovido en el marco de un recurso de protección que persigue que el tribunal competente ordene no hacer el pago a la Universidad de los dineros retenidos por Tesorería, pero resulta que dicha pretensión no podrá prosperar porque, como ya se indicó, el referido pago ya se verificó.

Por consiguiente, según entiende la Universidad Católica de Valparaíso, el único camino que le correspondería seguir al actor para recuperar los dineros que le han sido retenidos por concepto de pago de crédito universitario adeudado, sería intentar la respectiva acción ante los tribunales civiles, y ello, aun cuando se obtenga la declaración de inaplicabilidad que se solicita de esta Magistratura.

  1. En cuanto a las normas constitucionales que se estiman infringidas por el requirente, la Casa de Estudios Superiores observa, en síntesis, lo siguiente:

Primeramente señala que el precepto legal cuestionado en el caso sub lite, a su entender, en ningún caso se coloca en una situación de juzgamiento al deudor, sino que la existencia de la deuda de que se trata consta en un título ejecutivo que no requiere de una declaración judicial previa. De esta forma, en el caso de la Universidad, ésta sólo ejerció un derecho de cobro administrativo que se le confiere por el ordenamiento jurídico y, por su parte, Tesorería se ha limitado a cumplir con una obligación legal.

En seguida se afirma que no es efectivo lo que alega el actor en cuanto a que la norma cuestionada no contempla ningún procedimiento para oponerse a la actuación de Tesorería, ya que los actos de dicho servicio público se encuentran regidos por las reglas generales que regulan a la Administración, en particular, por la Ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, las cuales, sin embargo, por razones que desconoce, no han sido utilizadas por el actor.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad que produciría la aplicación del precepto legal cuestionado en la especie, la Universidad Católica de Valparaíso observa que el patrimonio del señor Balmaceda no ha sido mermado con la retención y posterior pago de su deuda estudiantil, pues si bien sus activos se han reducido, su pasivo también disminuyó e, incluso, podría desaparecer.

Por otra parte, hace hincapié en que la norma legal impugnada cumpliría un rol protector del derecho de propiedad sobre los créditos relativos al Fondo Solidario de Crédito Universitario, de manera que el sistema pueda seguir funcionando como lo ha hecho hasta ahora y que más estudiantes puedan acceder a la educación superior. Así, se aduce, el precepto legal de que se trata no atenta contra el derecho de propiedad sino que lo refuerza, además de ser una herramienta establecida en beneficio del derecho a la educación consagrado en el Nº 10 del artículo 19 de la Constitución Política.

A través de presentación ingresada al Tribunal con fecha 25 de septiembre de 2007 (fojas 150 a 168), el requirente, junto con acompañar nuevos antecedentes documentales a los autos, pide tener presente consideraciones complementarias a su requerimiento, que servirán, a su juicio, para acreditar la arbitrariedad y el abuso de los que ha sido objeto en el caso de que se trata.

En esta oportunidad, el actor manifiesta que aun en caso de aceptarse lo planteado en estos autos por el AFSCU-UCV, en cuanto a que su deuda por crédito universitario se regiría por la Ley Nº 19.287 y que la misma se encontraba vigente hasta el mes de abril del año 2007, aquélla, a su juicio, nunca se habría hecho exigible en las fechas indicadas por la misma entidad, esto es, en los años 1990 y 1991. Ello, por cuanto en el año 1989, siendo nuevamente beneficiario de crédito universitario, inició sus estudios de Derecho en la Universidad de Chile, los cuales culminó en el año 1995; por consiguiente, y conforme a lo que dispone el artículo 7º de la mencionada legislación, ambas deudas de crédito universitario debieron ser acumuladas o consolidadas y su exigibilidad recién se habría podido generar el año 1997.

Finaliza señalando que si dicha acción no fue seguida por el aludido Administrador, no podría imputársele a él la responsabilidad que se derive de aquello. Agrega que, según consta de los antecedentes que ha acompañado, contrariamente a lo que ha informado a este Tribunal Constitucional el mismo ente privado referido, éste no efectuó ningún intento por cobrar la supuesta deuda de que se trata, sino hasta los años 2006 y 2007, en que informó a la Tesorería sobre la existencia de aquélla a los efectos de que se procediera a la respectiva retención del impuesto.

Habiéndose traído los autos en relación, el día 4 de octubre de 2007 se procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato del abogado requirente, señor Emilio Balmaceda Jarufe.

CONSIDERANDO:

I.- CUESTIONES PREVIAS.

PRIMERO.- Que el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO.- Que la misma norma constitucional, en su inciso decimoprimero, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO.- Que, como se ha señalado en la parte expositiva, en el presente requerimiento Emilio Fernando Balmaceda Jarufe solicita la declaración de inaplicabilidad del artículo 1° de la Ley N° 19.989 en la causa sobre recurso de protección Rol N° 296-2007, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, caratulada “Balmaceda con Tesorería Regional Valparaíso y Fondo Solidario de Crédito Universidad Católica de Valparaíso”, siendo ésta, precisamente, la gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial que habilita a esta Magistratura Constitucional para pronunciarse sobre la acción de inaplicabilidad entablada;

CUARTO.- Que, como ya se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita es del siguiente tenor:

Artículo 1°. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”;

QUINTO.- Que antes de entrar a analizar el fondo del requerimiento es necesario hacerse cargo de dos alegaciones o consideraciones generales planteadas por el representante de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, la primera de las cuales se refiere al carácter que reviste el recurso de inaplicabilidad.

Se afirma en el escrito de observaciones “que la eventual inconstitucionalidad de una determinada disposición ha de ser apreciada objetivamente, teniendo en consideración la aplicación normal de dicho precepto y no una falsa o abusiva aplicación” (Nº 15 -fojas 115-) y “que en condiciones de aplicación normal, el artículo 1º de la ley 19.989 no vulnera, ni siquiera de manera indirecta, el texto de nuestra Carta Fundamental. Esta sencilla razón es suficiente para que el recurso de inaplicabilidad sea, en definitiva, rechazado en todas sus partes” (Nº 26 –fojas 118 y 119-);

SEXTO.- Que, en ocasiones anteriores, este Tribunal ha señalado la naturaleza de la actual cuestión de inaplicabilidad y sus diferencias con el recurso de inaplicabilidad existente con anterioridad a la reforma de la Ley N° 20.050, de 2005, precisando que antes existía un control abstracto en que se confrontaba la norma legal impugnada y la disposición constitucional que se estimaba infringida, mientras que ahora lo que se examina es si la aplicación concreta de un precepto legal en una gestión que se sigue ante un tribunal ordinario o especial, resulta contraria a la Constitución.

Conforme a lo expuesto, las características y circunstancias del caso concreto de que se trate han adquirido una trascendencia mayor que la que tenían bajo la Constitución de 1925 o bajo el texto original de la Constitución de 1980, cuando estaba en manos de la Corte Suprema la declaración de inaplicabilidad, pues, ahora, este Tribunal, al ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales impugnados, ha de apreciar los efectos, de conformidad o contrariedad con la Constitución, que resulten al aplicarse aquéllos en una determinada gestión judicial. De esta manera, la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal en un caso particular no significa, necesariamente, que en otros casos su aplicación resultará también contraria a la Carta Fundamental, ni que exista una contradicción abstracta y universal del mismo con las normas constitucionales.

En la especie y para rechazar la alegación de la Universidad recurrida respecto a la procedencia del recurso de inaplicabilidad, basta considerar que la posible aplicación inconstitucional del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 puede derivar de un descuido o error involuntario de la Universidad y no necesariamente de una conducta torcida de la misma, siendo la ausencia de un procedimiento que permita a quien aparece como deudor presentar sus alegaciones o defensas, lo que suscita dudas sobre su conformidad a la Constitución;

SEPTIMO.- Que la Universidad sostiene, también, que la eventual declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no resulta determinante en el resultado de la gestión respecto a la cual se ha solicitado, que es, como se ha dicho, un recurso de protección en que son partes el recurrente de inaplicabilidad y el Fondo Solidario de Crédito de la Universidad Católica de Valparaíso. Ello ocurriría porque el recurso de protección es extemporáneo y porque el objeto principal del mismo, que no era otro que no hacer pago a la Universidad de las sumas retenidas, no es posible ya de satisfacer, desde el momento que la Tesorería Regional de Valparaíso ya procedió al pago de dichas sumas, las que ingresaron al patrimonio de la Universidad.

Para proceder al rechazo de la alegación antes resumida debe tenerse presente, por una parte, que la Primera Sala de esta Magistratura Constitucional declaró admisible el recurso de inaplicabilidad presentado y que no es competencia del Pleno revisar una declaración que es de exclusiva incumbencia de la Sala que la pronunció. Además, para la procedencia de un recurso de inaplicabilidad es suficiente la posibilidad y no la certeza plena de que el precepto legal impugnado sea aplicable en la gestión judicial con ocasión de la cual se ha presentado, que en la especie es un recurso de protección que, en contra de lo que sostiene la Universidad recurrida, bien puede la Corte de Apelaciones competente no declararlo extemporáneo y aplicar el precepto legal impugnado decretando otra medida de protección que la solicitada por el recurrente, pues no debe olvidarse que en la acción cautelar de protección la Corte puede decretar medidas de protección diversas a las solicitadas por la recurrente;

OCTAVO.- Que, aunque el crédito concedido al requirente lo fue en 1988 con sujeción a la Ley Nº 18.591 y no bajo la Ley Nº 19.287, que es el cuerpo legal al que se refiere el precepto legal impugnado -el artículo 1° de la Ley N° 19.989-, igualmente le es aplicable este último en la gestión pendiente con ocasión de la cual se interpuso la acción de inaplicabilidad de que conoce este Tribunal.

Ello ocurre en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.287, cuyo texto es el siguiente: “Declárase que, para todos los efectos legales, los fondos solidarios de crédito universitario y sus respectivos administradores generales, son los sucesores y continuadores legales de los fondos de crédito universitario y sus administradores, tanto en el dominio de todos sus bienes como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que estos últimos hubieren celebrado. En consecuencia, toda referencia que hagan las leyes, decretos, reglamentos, circulares, contratos u otros instrumentos públicos o privados, a los fondos de crédito universitario o a sus administradores, deberá entenderse hecha, por el solo ministerio de la ley, a los fondos solidarios de crédito universitario o a sus administradores generales”.

La aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 a los créditos universitarios contraídos con sujeción a la Ley Nº 18.591 ha sido, por lo demás, reiteradamente afirmada por la jurisprudencia. Así ocurre en sentencias de la Corte Suprema de 15 de agosto de 2005, recaída en la causa Rol Nº 3.658-2005 sobre recurso de protección, y de 27 de diciembre de 2005, recaída en la causa Rol Nº 6.436-2005, sobre recurso de protección, como también en sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 10 de julio de 2006, causa Rol Nº 302-2006, que corresponde a otro recurso de protección deducido por el requirente de autos con motivo igualmente de lo que adeudaría por concepto de crédito universitario.

Así lo reconocen, además, la Directora Regional Tesorera de la V Región y la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, recurridos en la causa sobre recurso de protección Rol Nº 296-07 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que es la gestión judicial que ha permitido accionar de inaplicabilidad, y en los escritos en que formulan sus observaciones en el caso de autos que rolan a fojas 108 y 109, y de fojas 110 a la 132, respectivamente;

NOVENO.- Que el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 contempla la existencia de un reglamento que determine la forma de actuar para que la Tesorería General de la República proceda a la retención de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito universitario que se encontraren impagos, reglamento que no se ha dictado a pesar de la importancia que se concedió al mismo durante la discusión de la ley para proteger los derechos de los deudores.

Al respecto, cabe señalar que en el Primer Informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, de 30 de noviembre de 2004, Boletín Nº 3.712-04, al referirse al artículo 1º del proyecto de ley en discusión, que es la norma impugnada en estos autos, se lee lo siguiente:

Con motivo del análisis de esta disposición, el Honorable Senador señor Fernández destacó la inconveniencia de que la Tesorería General de la República actúe sólo sobre la base de la información que le proporcione la entidad acreedora acerca de la situación de morosidad de sus deudores de crédito universitario. Ello, porque podrían producirse errores relativos al estado de las deudas que perjudicarían a los deudores diligentes.

Al efecto, la Comisión solicitó a los representantes del Gobierno incluir normas de resguardo en el reglamento de la ley que protejan los derechos de los afectados, en particular en lo que concierne a la posibilidad de deducir las excepciones de pago que correspondan o de presentar los documentos que acrediten haber solucionado la deuda. Los representantes del Ejecutivo accedieron a esta solicitud”.

Consecuencia de esta inactividad del Ejecutivo es que la aplicación administrativa y jurisdiccional del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 carece de las precisiones que pudiere introducirle el reglamento para una mejor protección de los deudores de crédito universitario, mismo que hasta la fecha no se ha dictado para satisfacer las inquietudes de los senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado.

La inexistencia de normas legales o reglamentarias específicas destinadas a garantizar los derechos de los deudores de crédito universitario, a juicio de la Universidad recurrida de protección, no obsta a la aplicación de las normas generales contenidas en la Ley Nº 19.880 sobre procedimientos administrativos, mismas que serían aplicables a las actuaciones de la Tesorería Regional de Valparaíso. Pero este mismo órgano administrativo, al señalar las normas legales aplicables en su escrito de observaciones –a fojas 108-, no menciona las de la Ley Nº 19.880 y afirma que “[l]a normativa legal aplicable al caso de marras son las Leyes Nº 19.287 de 1994, 19.848 de 2002 y 19.989 de 2004, respectivamente”, lo que confirma que el precepto legal cuya constitucionalidad se impugna ha sido aplicado en la forma que aparece en su texto, la que no contempla posibilidades amplias de defensa para los aparentes deudores;

II.- FONDO.

DECIMO.- Que, a juicio del requirente, la primera de las infracciones a la Constitución Política en que incurre el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 consiste en la vulneración a la garantía constitucional que asegura a toda persona un debido proceso y que prohíbe el establecimiento de comisiones especiales, la que se reconoce en el artículo 19, Nº 3, incisos cuarto y quinto, de la Carta Fundamental.

La Constitución Política garantiza a toda persona en el artículo 19, Nº 3, inciso primero: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”; en el inciso cuarto establece que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, y en el inciso quinto asegura que “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

De dicha garantía constitucional se desprende, como este Tribunal lo ha señalado de modo reiterado, que tanto los órganos judiciales como los administrativos cuando han de resolver un asunto que implique el ejercicio de la jurisdicción, han de hacerlo con fundamento en el proceso que previamente se incoe, el que ha de tramitarse de acuerdo a las reglas que señale la ley, la que siempre, esto es sin excepción alguna, ha de contemplar un procedimiento que merezca el calificativo de racional y justo. De ahí que el legislador esté obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda, excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas, o las restrinja en tal forma que la coloque en una situación de indefensión o de inferioridad;

DECIMOPRIMERO.- Que, de acuerdo al tenor literal del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 y a la aplicación que se le ha dado en el caso que nos ocupa, resulta que la Tesorería General de la República ejerce la facultad de retener de la devolución anual de impuestos que corresponde a los contribuyentes que aparecen como deudores de crédito universitario los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, con la sola información que le proporciona el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario respectivo, sin dar oportunidad al aparente deudor a presentar otro descargo que no sea el certificado de pago emitido por dicho Administrador.

Tal forma de actuar de un servicio público no satisface, indudablemente, las exigencias mínimas de un racional y justo procedimiento, porque no permite a quien aparece como deudor de acuerdo con la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario, ejercitar ni ante la Tesorería ni ante un tribunal de justicia otro medio de defensa que no sea la prueba del pago de la obligación y siempre que conste en un certificado emitido por el mismo ente cuya información es título suficiente para retener fondos de la devolución anual de impuestos.

Una restricción tan drástica de los medios de defensa de una persona no tiene sustento racional, pues, aun cuando existen fundamentos objetivos para un cobro expedito de las deudas provenientes de los Fondos de Crédito Universitario, lo que justifica la restricción de las excepciones de que pueda valerse quien aparezca como deudor, ello no puede llegar hasta privar, en la práctica, de una defensa oportuna, sea ante el órgano administrativo que decide la retención o ante algún tribunal al que pudiera reclamarse, que en el caso de autos no existe;

DECIMOSEGUNDO.- Que, por lo dicho, este Tribunal estima que la eventual aplicación por el juez de la causa del artículo 1º de la Ley Nº 19.989 produciría efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que acogerá el recurso de inaplicabilidad interpuesto;

DECIMOTERCERO.- Que, conforme a la doctrina que ha sustentado este Tribunal con anterioridad, en el sentido de que habiendo acogido una causal de inconstitucionalidad para estimar un requerimiento, no corresponde pronunciarse sobre las otras aducidas, no emitirá pronunciamiento sobre los otros vicios de inconstitucionalidad invocados por el requirente.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 19, N°s. 3º y 24, 76 y 93, N° 6, e inciso undécimo, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1 Y QUE SE PONE TÉRMINO A LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS A FOJAS 84, OFICIANDOSE AL EFECTO A LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO.

Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake considera que, en la especie, debe inaplicarse el precepto impugnado porque, asimismo, su aplicación contraviene el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19, Nº 24, de la Constitución, en un doble aspecto.

En primer término, infringe el mandato que, sin excepción alguna, dispone que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad”.

Efectivamente, la retención de los dineros y su posterior entrega al administrador del fondo solidario, importan un modo de adquirir la propiedad de dichos bienes, que no se encuentran plena y perfectamente configurados en la ley -como lo exige el texto constitucional-, sino que aparecen subordinados a “la forma que establezca el reglamento”.

En segundo lugar, respecto del deudor requirente, la disposición representa la privación del dominio sobre los dineros de que éste es propietario, conjuntamente con la de su derecho personal a alegar la prescripción de la obligación -completada con mucha anterioridad a la vigencia de la ley-, si su cumplimiento le es demandado. El precepto expropiatorio no califica la utilidad pública o el interés nacional, vulnerando la prescripción constitucional.

Se previene que el Ministro señor Jorge Correa Sutil concurre al fallo, pero sin compartir lo razonado en el párrafo final de su considerando DÉCIMO y en el DECIMOPRIMERO, y tiene en su lugar y además presente lo siguiente:

Concurro a la parte resolutiva del fallo, pues también estimo que proceder a la retención de devoluciones tributarias para pagar supuestas deudas de crédito solidario universitario, con la sola información que remita la entidad supuestamente acreedora, sin que se haya dictado un reglamento acerca de los requisitos y forma de esta comunicación, resulta contrario a las reglas de un justo y racional procedimiento.

No concuerdo, sin embargo, en que la razón única o siquiera primaria de ello sea que la falta de ese Reglamento deje al supuesto deudor en la indefensión por no permitirle ejercitar otros medios de defensa que no sea la prueba del pago, privándolo de una defensa suficiente ante el órgano administrativo que decide la retención o ante algún tribunal al que pudiera reclamarse, que es como entiendo se razona en la parte del fallo del que discrepo. En cambio, estimo que el debido proceso no exige necesariamente de defensas de las características señaladas en el párrafo final del considerando DÉCIMO, si es que las normas han tomado resguardos suficientes acerca del carácter indubitado del crédito y de su actual exigibilidad. Si esa condición se cumpliera, estimo que es constitucionalmente posible que operen derechos legales de retención o compensaciones por el sólo ministerio de la ley, las que se harían imposibles si siempre se exigiera de defensas que permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, como las que esa parte del fallo echa de menos.

El efecto contrario a la Carta Fundamental se produce, a mi juicio entonces, porque la falta de dictación del reglamento que supone el artículo 1º de la Ley 19.989 ha privado de reglas que doten de certeza acerca de la existencia, validez y actual exigibilidad del crédito que genera la retención de impuestos y ésta se verifica a partir de una comunicación de la entidad supuestamente acreedora, misma que no se encuentra sometida a reglas que permitan esa seguridad.

Si las reglas acerca de cuando una deuda generada por el sistema de crédito solidario universitario permitieran, por la vía del Reglamento, suficiente certeza acerca de la existencia, validez y actual exigibilidad del crédito, no sería necesario conceder otras excepciones o vías de oposición al supuesto deudor. En cambio, a falta de esas reglas, la ausencia de las vías de defensa sí resultan contrarias a la Carta Fundamental, como se considera en el fallo.

A mi juicio, este modo de razonar resulta más acorde con sentencias anteriores de esta misma Magistratura que han permitido que frente a ciertos títulos ejecutivos se reduzcan las excepciones que puede oponer el ejecutado, como se resolvió en sentencia de fecha 8 de enero de 2008, causa rol 977-2007, en cuyo considerando decimotercero se razona que “…los tipos de deudas que se cobran ejecutivamente y los títulos que las sustentan son diversos y, conforme a lo razonado, la fe que sea posible atribuir a cada clase de título y la naturaleza de cada tipo de deuda, hará más o menos racionales las excepciones que se prohíban o permitan”.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la sentencia, pero que no comparte lo razonado en el considerando decimotercero por las razones que se expresarán:

PRIMERO: Porque, a diferencia de lo que se afirma en el considerando mencionado, y como ya tuviera oportunidad de manifestar en su prevención recaída en la sentencia Roles Nºs. 747 y 774 (acumulados), esta previniente no concuerda en que la declaración de inaplicabilidad del precepto legal cuestionado por un determinado vicio de inconstitucionalidad hace innecesario examinar si la aplicación del mismo, en idéntica gestión, podría vulnerar otros preceptos constitucionales.

SEGUNDO: Que la afirmación precedente se basa en que el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido instituido por el Constituyente como una forma de defensa de la supremacía de la Constitución de forma de “impedir que una ley contraria a la Carta Fundamental surta efectos…” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución. Sesión Nº 286, 21 de abril de 1977, pág. 989). De ello puede colegirse que el examen que ha de realizar el Tribunal Constitucional, que hoy es el órgano competente para declarar la inaplicabilidad, debe referirse a la vulneración integral que la supremacía constitucional pueda experimentar por la aplicación del o de los preceptos legales cuestionados en su aplicación a la gestión específica de que se trata. No basta, en consecuencia, que el juicio sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas se agote en el análisis de una sola infracción inconstitucional prescindiendo de las otras que el propio requirente haya señalado y que el Tribunal debe asimismo examinar para decidir si también transgreden la Carta Fundamental en su aplicación al caso concreto.

TERCERO: Que, por su parte, es preciso considerar que el artículo 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, dispone, en su inciso primero, que: “Las sentencias del tribunal deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos indicados en los números 1º al 6º, inclusive, del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, este precepto indica, en su Nº 6º que las sentencias definitivas, como la de la especie, debe contener: “6º. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”, presupuesto este último que, a juicio de esta juez previniente, no concurre en el caso de autos.

CUARTO: Que la presente prevención se fundamenta, asimismo, en lo dispuesto en el artículo 39, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, expresamente aplicable a la tramitación del presente requerimiento de inaplicabilidad, según dispone la resolución de fojas 89 y 90 de estos autos. Conforme a esa norma legal, “(en el requerimiento) se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”. En concepto de esta previniente, no tendría sentido que el requirente se esforzara en plantear la infracción integral que aprecia al principio de supremacía constitucional en la gestión pendiente de que se trata si, en definitiva, el Tribunal sólo examinara alguno de los vicios invocados.

Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto y las prevenciones, sus autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

ROL 808-07-INA.













































Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.


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