|
Santiago,
dieciocho de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
Con
fecha cinco de marzo de dos mil siete, treinta y seis Diputados en
ejercicio, que representan más de la cuarta parte de la
Honorable Cámara de Diputados, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 93, Nº 16, de la Constitución
Política de la República,
formulan requerimiento ante este Tribunal Constitucional pidiendo que
declare la inconstitucionalidad de “todo o parte” del
Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial, en su edición del día
tres de febrero del año dos mil siete, que aprueba las “Normas
Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”.
La
nómina de los Diputados requirentes está integrada por
los señores Claudio Alvarado Andrade, Gonzalo Arenas Hödar,
Ramón Barros Montero, Eugenio Bauer Jouanne, Sergio Bobadilla
Muñoz, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda,
señora María Angélica Cristi Marfil, señores
Francisco Chahuán Chahuán, Roberto Delmastro Naso,
Andrés Egaña Respaldiza, Enrique Estay Peñaloza,
Marcelo Forni Lobos, Pablo Galilea Carrillo, René Manuel
García García, Alejandro García-Huidobro
Sanfuentes, Javier Hernández Hernández, Amelia Herrera
Silva, José Antonio Kast Rist, Juan Lobos Krause, Rosauro
Martínez Labbé, Juan Masferrer Pellizzari, Patricio
Melero Abaroa, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás
Monckeberg Díaz, Iván Norambuena Farías, Carlos
Recondo Lavanderos, Roberto Sepúlveda Hermosilla, señora
Marisol Turres Figueroa, señores Jorge Ulloa Aguillón,
Gonzalo Uriarte Herrera, Ignacio Urrutia Bonilla, Alfonso Vargas
Lyng, Germán Verdugo Soto, Gastón Von Mühlenbrock
Zamora y Felipe Ward Edwards.
A
los efectos de la tramitación del presente requerimiento y en
conformidad con lo que dispone el inciso final del artículo 38
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, los Diputados requirentes han designado como su
representante al Diputado señor José Antonio Kast Rist.
-
EL
TRIBUNAL NO ADMITIÓ A TRAMITACIÓN EL REQUERIMIENTO
DEDUCIDO A FOJAS UNO:
Mediante
resolución de fecha veinte de marzo de dos mil siete –fojas
60 a 65-, esta Magistratura, fundada en lo dispuesto en los artículos
48, 39 y 41, inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, y sin perjuicio de lo que
establece el inciso segundo del último precepto legal citado,
no admitió a tramitación el requerimiento deducido a
fojas uno, por considerar que éste “carece de la claridad
y precisión suficientes para que el Tribunal pueda entrar a
conocer del asunto” (Considerando 12º). En este sentido,
se observó que los requirentes solicitan que sean “excluidos
de la norma y por consiguiente proscritos por inconstitucionales
todos los métodos descritos (…) cuyo mecanismo de acción
sea, entre otros, el de la alteración endometrial, por ser
abortivos y por ello contrarios a la Ley Fundamental…”, pero
omiten explicitar “cuáles son los métodos a
que se refieren y de qué forma vulnerarían la
Constitución” (Considerando 9º). Asimismo, se
advirtió que en el requerimiento “tampoco se especifican
los preceptos de dicho cuerpo regulatorio (Decreto Supremo Nº
48, de 2007, del Ministerio de Salud) que se consideran contrarios
a la Carta Fundamental y respecto de los cuales se solicita la
declaración” de inconstitucionalidad (Considerando 10º),
y que “existe una clara falta de armonía en las
peticiones que hacen valer los requirentes, porque se solicita la
inconstitucionalidad de “todo o parte” del decreto supremo que se
objeta, para luego limitar la pretensión sólo” a
algunos “aspectos de la normativa” (Considerando 11º).
Finalmente,
en la misma resolución citada el Tribunal expresó que
“para que el reclamo cumpla con los requisitos señalados
en el artículo 39 inciso primero de la Ley Nº 17.997 con
el objeto de ser admitido a tramitación, deben subsanarse los
defectos que contiene y que han sido reseñados…”
(Considerando 13º).
-
RECTIFICACIÓN
DEL REQUERIMIENTO:
En
cumplimiento de la resolución del Tribunal referida
precedentemente y ejerciendo el derecho reconocido en el inciso
segundo del artículo 41 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de esta Magistratura, mediante presentación de
fecha veinticuatro de marzo del año dos mil siete –fojas 68
a 72-, los Diputados requirentes, con el objeto de subsanar los
defectos observados, manifiestan, en síntesis, que renuncian a
la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la
totalidad del acto administrativo reglamentario invocado. Luego,
rectificando y aclarando su pretensión, señalan que la
acción de inconstitucionalidad se dirige en contra de las
siguientes disposiciones contenidas en las “Normas Nacionales
sobre Regulación de la Fertilidad”, que son aprobadas y
que forman parte del Decreto Supremo Nº 48, de veintiséis
de enero del año dos mil siete, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial en su edición del día
tres de febrero del mismo año:
-
“SECCIÓN
C: TECNOLOGÍA ANTICONCEPTIVA”:
-
PUNTO
3.3. “ANTICONCEPCIÓN HORMONAL DE EMERGENCIA”,
y b) PÁRRAFO 4 “ANTICONCEPCIÓN NO
HORMONAL”, PUNTO 4.1.1. “DISPOSITIVOS
INTRAUTERINOS”.
Dichas
normas se impugnan, conforme señalan los peticionarios, sólo
en cuanto autorizan la distribución y el uso de la denominada
“Píldora del Día Después, ya sea a través
de la entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente
levonorgestrel al 0,75 mg., o a través de la combinación
de píldoras, método denominado “Yuzpe”, y “la
utilización del dispositivo intrauterino (DIU)”.
“Éste corresponde a uno (sic) de las posibilidades de
la llamada anticoncepción con progestágeno solo”.
Afirman
los requirentes que el mecanismo de acción de los métodos
individualizados sería idéntico, en cuanto a que
producen una alteración endometrial que actúa
impidiendo la anidación del individuo ya concebido y, desde
tal perspectiva, indican, serían contrarios a lo preceptuado
en los artículos 5º, inciso segundo, 6º, 7º y
19, Nºs. 1 y 26, de la Carta Fundamental.
-
“SECCIÓN
D: ANTICONCEPCIÓN EN POBLACIÓN
ESPECÍFICA”.
La
declaración de inconstitucionalidad de estas normas se pide en
cuanto regulan “la consejería a adolescentes que se da en
el marco de la confidencialidad, esto es, sin el consentimiento ni
conocimiento de los padres”, lo cual, a juicio de los
peticionarios, sería contrario a lo dispuesto en el inciso
tercero del Nº 10 del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
-
Se
pide entender también impugnado el PUNTO 1.
“ANTICONCEPCIÓN PARA ADOLESCENTES”, de la
referida SECCIÓN D.
La
acción de inconstitucionalidad se dirige en este punto a dos
aspectos, según se indica por los requirentes:
a)
en cuanto admite la administración de la anticoncepción
de emergencia bajo la modalidad de la “Píldora del Día
Después como pastilla única y combinada”, lo cual
resultaría contrario a los preceptos constitucionales
invocados al referirse a las primeras disposiciones reglamentarias
impugnadas en la especie, y
b)
por cuanto, la consejería confidencial que se otorga a los
adolescentes vulnera el derecho y deber preferente de los padres a
educar a sus hijos, reconocido en la norma constitucional citada en
el numeral 2 precedente.
-
CAPÍTULOS
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN EL REQUERIMIENTO:
-
LA
REGULACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO SUPREMO Nº 48, DEL
AÑO 2007, DEL MINISTERIO DE SALUD, SERÍA MATERIA DE
LEY:
Los
actores exponen que “la aprobación de métodos y
mecanismos que afectan la vida del que está por nacer importa
en los hechos una restricción a un derecho fundamental
garantizado en la Constitución de un modo no autorizado por la
misma”. En el caso sub lite, afirman, se está
frente a una norma de rango reglamentario que se ha emitido por la
autoridad pública sin contar con norma legal habilitante para
ello, y que, además, restringe sustantivamente el derecho a la
vida garantizado a todas las personas en el artículo 19, Nº
1, de la Constitución Política, dentro de las cuales
deben entenderse incluidas aquellas que están por nacer,
mismas a quienes el constituyente, además, quiso amparar de un
modo particular.
Agregan
los Diputados que requieren que si bien, atendida la naturaleza
esencial del derecho involucrado, resulta ilegítima la medida
restrictiva del mismo al estar contenida en un acto administrativo,
de conformidad con lo que establece el numeral 26 del precepto
constitucional citado -según el cual el único llamado a
limitar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta
Fundamental es el legislador-, en este caso, inclusive, mediante la
dictación del decreto supremo cuestionado la Administración
ha hecho lo que ni siquiera por ley se podría hacer: ha
vaciado de contenido al más fundamental de los derechos
humanos –el derecho a la vida-.
Hacen
notar, a mayor abundamiento, que existen otras normas dentro de
nuestro ordenamiento jurídico que servirían para
ratificar la pertinencia de los argumentos expuestos. A esos efectos,
se citan los artículos 39 a 45 –referidos a los estados de
excepción constitucional- y 61, inciso segundo, (actual
artículo 64) de la Carta Fundamental, y la Ley Nº 18.826
que derogó la norma del Código Sanitario que autorizaba
el llamado “aborto terapéutico”, estableciendo que
“no podrá ejecutarse ninguna acción cuya finalidad
sea provocar el aborto”.
-
EVENTUAL
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA VIDA:
En
este capítulo, los requirentes
manifiestan, en primer término, que por efecto del decreto
reglamentario de que se trata, en los consultorios de salud
municipalizados se entregará libre y gratuitamente, como
contraceptivo de emergencia, la llamada “píldora
del día después”,
bajo los nombres de: a) “POSTINOR-2”
(Registro Sanitario del mes de agosto del año 2001, Nº
F-8527/01, del Instituto de Salud Pública, que fue cancelado
por petición del titular -Laboratorio Grünenthal- a
principios del año 2007), y b) “TACE”,
con Registro Sanitario vigente del mismo Instituto, a favor del
Laboratorio Recalcine.
Señalan
que las mencionadas píldoras contienen la hormona de síntesis
denominada Levonorgestrel 0,75 mg., misma que la Corte Suprema, en
sentencia de fecha 30 de agosto del año 2001, dictada en
recurso de protección caratulado “Philippi Izquierdo con
Laboratorio Chile S.A.”, Rol 2186-01, calificó como una
amenaza al derecho a la vida del concebido y no nacido, en los
siguientes términos: “se declara que se deja sin
efecto la resolución Nº 2141 del 21 de marzo del año
en curso, del Instituto de Salud Pública, que concedió
el registro sanitario al fármaco denominado “Postinal” y
elaborado sobre la base de la droga “Levonorgestrel”.
Reconocen,
en este mismo aspecto, que si bien existe un fallo del mismo Tribunal
Superior del año 2005, que contradice al recién
mencionado pronunciamiento, aquél sólo tendría
efectos relativos, atendido que fue emitido bajo la jurisdicción
contenciosa ordinaria (acción de nulidad de derecho público)
y se refirió concretamente al fármaco denominado
“POSTINOR-2” que, como se
ha explicado, hoy no puede circular por carecer de registro
sanitario.
Hacen
hincapié los requirentes en el hecho de que la única
diferencia que existiría entre la píldora prohibida por
la Corte Suprema en su primer fallo del año 2001 y las que se
encuentran autorizadas en la actualidad por la autoridad
administrativa, es su nombre de fantasía.
Atendido
lo expresado, critican que aún exista un instrumento
normativo, como el impugnado, que “lejos de ordenar el
retiro del mercado de un producto abortivo lo ponga a través
de sus Políticas Pública (sic)
a disposición de la población en forma
gratuita”.
Más
adelante, los Diputados peticionarios se refieren al estatuto
jurídico aplicable al embrión en nuestro país,
destacando, en síntesis, los siguientes aspectos:
Indican
que, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, en el
nuestro la protección del “nasciturus”
o “concebido y no nacido”,
se otorga desde el comienzo de la República y que ella se
habría visto reforzada en el último tiempo por el
pronunciamiento de la Corte Suprema del año 2001 recién
mencionado.
En
seguida, los actores aducen que en el ámbito del Derecho
Constitucional, el artículo 19, Nº 1, inciso primero, de
la Carta Fundamental de 1980 consagra el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica de las personas y
que el inciso segundo del mismo precepto se encargó de
reconocer expresamente que “la ley protege la vida
del que está por nacer”,
esto es, la vida del embrión, nasciturus
o concebido y no nacido, confiriéndole a éste, por
tanto, la calidad de sujeto de derecho en nuestro ordenamiento
jurídico.
Indican
los requirentes también que un complemento de la regulación
constitucional referida precedentemente, por la aplicación de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º de la
misma Ley Fundamental, sería la suscripción por parte
del Estado de Chile de pactos internacionales, como la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica, la que en su artículo 4º, Nº 1, señala:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la
vida arbitrariamente”.
Igualmente, la Convención de los Derechos del Niño, que
se refiere a estas materias en sus artículos 1º, 3.2. y
6º.
Luego,
hacen presente que, en el ámbito del Derecho Civil, el
artículo 75 del Código del ramo dispone la obligación
que pesa sobre los tribunales de dar protección jurídica
al concebido y no nacido, en los siguientes términos: “la
ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en
consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona
o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para
proteger la existencia del no nacido, siempre que de algún
modo peligre”. Esta regla
jurídica, a entender de los requirentes, sería la mejor
demostración de que el concebido adquiere derechos aunque
todavía no se produzca su existencia civil. De esta forma,
aducen, al reconocerse a aquél como un sujeto digno de
protección jurídica, resulta evidente que ello apunta
al derecho a la vida, ya que éste es el único
“patrimonio” que a esa
altura tiene el embrión humano.
A
mayor abundamiento, y en directa relación con las normas del
Derecho Romano que tendían a proteger al “nonato”
como realidad digna y a
castigar las prácticas abortivas, los peticionarios citan el
artículo 85 del Código Penal, que por la reciente
derogación de la pena de muerte ha perdido eficacia jurídica,
pero, a su juicio, “no el valor de persuasión moral”
y que dispone: “no se ejecutará la pena de muerte en
la mujer que se halle encinta, ni se le notificará la
sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta días
después del alumbramiento”.
Dedican
también los requirentes algunos párrafos de su
presentación a efectuar referencias a dictámenes
emitidos por la Contraloría General de la República, en
los que se ha reconocido titularidad jurídica del concebido y
no nacido, a la luz del ordenamiento jurídico nacional
(dictámenes Nºs. 25.403, de 21 de agosto de 1995, y
14.525, de 15 de junio de 1992).
Hacen
presente, además, que existen antecedentes que dan cuenta de
la manera contradictoria en que la autoridad del sector ha actuado al
momento de analizar los efectos que puede producir la “píldora
del día después” en
el embrión, con lo cual, advierten, se produciría una
vulneración de la doctrina de los actos propios de la
Administración, que se vincula con la buena fe que debe
orientar la actuación de sus órganos, entre otros
propósitos, para evitar repercusiones nocivas en relación
con los derechos adquiridos por terceros o que se cause algún
daño a las personas.
Sobre
este aspecto en particular, los actores mencionan que en la década
de los años 90 el Ministerio de Salud prohibió la venta
del mismo producto farmacéutico que hoy ha decidido distribuir
a la población, agregando que tal prohibición se fundó
en hechos que no se han modificado hasta ahora. A saber: al impedir
la anidación del embrión, el método generaba un
efecto abortivo contrario a la juridicidad vigente.
Acuden
posteriormente los señores Diputados peticionarios al
denominado “principio pro vida”,
a los efectos de argumentar, en síntesis, que en todo Estado
de Derecho existe un principio de ética pública que
debe ser aplicado, principalmente cuando es la autoridad pública
la que actúa, en el sentido siguiente: ante la posible duda
sobre la amenaza de muerte por utilización de una droga, el
Estado debe actuar a favor de la vida.
Hacen
notar también que, conforme a dicho principio, no son los
titulares del derecho a la vida ni sus defensores los llamados a
probar que un determinado producto no genera un ilícito
constitucional, sino que, conforme a la Constitución Política,
es el órgano administrativo encargado de aprobar un
determinado producto farmacéutico o procedimiento
anticonceptivo dentro de una política pública, el que
frente a la más mínima duda en cuanto a si aquéllos
pueden afectar la vida humana, debe abstenerse de actuar. Ahondando
en este asunto, observan que no resultaría admisible que la
autoridad permitiera condiciones inseguras para el derecho a la vida
de los embriones, bajo el pretexto de que algunos científicos
han manifestado dudas acerca de las consecuencias abortivas de la
mencionada píldora. A juicio de los peticionarios y a la luz
del mencionado principio, cualquier cuestionamiento de índole
científica debe ser interpretado con un criterio que favorezca
los derechos humanos y, en este caso particular, sería el
Ministerio de Salud el que habría faltado a su deber
constitucional y legal de proteger la vida del que está por
nacer, al no exigir a los laboratorios que tratan de comercializar la
píldora en nuestro país, que comprueben técnicamente
que ella no afecta al embrión en su derecho más
esencial –el derecho a la vida-.
Critican
los peticionarios, a continuación, el hecho de que la
autoridad sanitaria no afirme “el efecto abortivo que tienen
estos métodos” y que al
mismo tiempo no lo descarte, ya que tal actitud, a su entender, sería
inconstitucional en sí misma. Insisten en señalar, en
este punto, que “… el onus probandi pesará siempre
en quien ejerce la autoridad sanitaria la que deberá acreditar
que tales o cuales procedimientos no atentan contra la vida del
concebido y no nacido, dado el sello distintivo que posee nuestro
ordenamiento jurídico en orden a defender la vida del que está
por nacer, mandato constitucional dado al legislador que se cumple
entre otras muchas disposición (sic)
de nuestro ordenamiento jurídico con la siguiente
(sic): “No podrá ejecutarse ninguna acción
cuyo fin sea provocar el aborto” (Ley 18.826 Modificatoria del
Código Sanitario)”.
En
el mismo orden de consideraciones, los requirentes plantean que no
debe olvidarse que en materia de Derechos Humanos rige el denominado
“principio pro-homine”,
el cual ha sido destacado de manera reiterada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, vg., en la Opinión
Consultiva 5/1985, y del cual se derivan dos parámetros
fundamentales en materia de hermenéutica constitucional, a
saber: i) Que debe estarse siempre a la
interpretación más favorable al derecho o libertad
del afectado y ii) Que debe estarse siempre a la
interpretación más favorable para el más débil.
Por
otra parte, haciendo referencia a “algunos datos científicos
básicos” relacionados con
el derecho a la vida del que está por nacer, los requirentes
manifiestan que cuando un espermatozoide fecunda un óvulo se
forma un nuevo ser -un embrión-. Al comienzo, acotan, este
nuevo ser tiene carácter unicelular, pero esa primera célula
ya contendría toda la información constitutiva de
aquél. En éste se hallaría el denominado “código
de la vida” que la humanidad ha
podido descifrar hace no mucho tiempo y que se encuentra tanto en ese
ser unicelular como en cualquier ser humano nacido, sea éste
niño, joven, adulto o anciano, hombre o mujer. En suma, dicen,
si aquella célula es el resultado de la unión de
gametos humanos, resulta imposible, entonces, negar que se trata de
un ser humano, pues es un ser y es humano, ya que pertenece a la
especie humana.
La
aplicación de las aludidas consideraciones a la interpretación
del artículo 19, Nº 1º, de la Constitución,
lleva a los requirentes a concluir que el derecho a la vida comprende
también al nasciturus.
Reiteran
los Diputados que lo determinante para ser titular del derecho es el
ser un humano y no cabe duda de que el no nacido lo es,
independientemente de que sea un embrión o un feto. La edad o
etapa de desarrollo de un ser humano no es condicionante de la
titularidad de aquellos derechos que emanan de su propia naturaleza.
Todo
ello, agregan los actores, habría quedado ratificado en uno de
los más recientes debates sostenidos sobre la materia, llevado
a cabo en el Congreso Nacional, a propósito de la reforma al
inciso primero del artículo 1º de la Constitución
Política, que sustituyó la expresión “hombres”
por “personas” (Ley de
Reforma Constitucional Nº 19.611, Diario Oficial de 16 de junio
de 1999). Hacen presente que en el segundo trámite
legislativo, durante la discusión en la Sala del Senado, se
aprobó dejar constancia de que el nasciturus
desde la concepción es persona, en el sentido
constitucional del término, y, por ende, que es titular del
derecho a la vida (Diario de Sesiones del Senado, Sesión
21ª, 3 de marzo de 1999).
Hacen
notar, asimismo, que la más reciente jurisprudencia comparada
sigue esta misma tendencia, citando a los efectos las sentencias de
la Corte Suprema de Costa Rica, de 15 de marzo de 2000 y de la Corte
Suprema de Argentina, de 5 de marzo de 2002.
Los
actores se refieren posteriormente al efecto eventualmente abortivo
del Levonorgestrel. Exponen que demostrar que éste,
administrado oralmente (píldora o píldoras combinadas)
o a través del Dispositivo Intrauterino (DIU), incluye un
efecto antianidatorio del huevo humano fecundado, no sería un
asunto que ofrezca mayor dificultad. En este sentido, indican que si
dicho compuesto se administra después de que el óvulo
ha sido fecundado ya no cabría acción anticonceptiva,
puesto que la concepción ya se habría verificado. Por
otra parte, señalan que sería “un hecho propio del
mecanismo de acción del DIU que éste actúa del
modo más eficaz impidiendo la anidación, ya que su
destino natural jamás ha sido evitar la ovulación; por
el contrario las tasas de ovulación de las usuarias del DIU
son del 100%”.
En
seguida destacan que suponiendo una relación sexual ocurrida
en el día de la ovulación, la fecundación se
podría verificar o realizar unas 7 horas después del
acto. Añaden que se necesitaría 1 minuto solamente para
que los espermatozoides alcancen el lugar de la trompa uterina donde
se encuentra el óvulo y unas 7 horas de capacitación de
éstos para que uno de ellos quede en condiciones de penetrarlo
y fusionarse con él. A su vez, dicen, administrado el
Levonorgestrel, se requeriría de unas 2 horas para que llegue
a su concentración sanguínea máxima, lo que no
significa que su acción en plenitud se alcance necesariamente
en ese mismo tiempo.
De
acuerdo a lo anterior, y en un escenario hipotético, los
requirentes afirman que para lograr una potencial acción
anticonceptiva que impidiera la continuación del proceso de
capacitación y fertilización de los espermios, se
necesitaría que la mujer ingiriese la droga cuestionada en las
horas inmediatas a su relación sexual; al menos, señalan,
en las mujeres violadas y, particularmente, en las adolescentes que
tienen relaciones sexuales ocasionales, y eso, acotan, es casi
imposible de lograr.
En
este mismo orden de consideraciones, los peticionarios aluden a las
circunstancias en las que, a su juicio, el Levonorgestrel 0,75 mg.
podría actuar como antianidatorio, con mayores probabilidades.
Indican que se trataría de aquellos casos en que la relación
sexual ocurre en el día de la ovulación (25% de
los embarazos) y el referido químico se administra después
de 7 horas de aquélla.
-
LAS
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS SERÍAN CONTRARIAS A
LA IGUALDAD ANTE LA LEY:
Exponen
los Diputados requirentes que después de dictada la sentencia
de la Corte Suprema, de 30 de agosto de 2001, a la que ya se ha hecho
alusión, la autoridad administrativa ha sostenido que sólo
se encontraría prohibido el fármaco denominado
“Postinal”, y no otros
productos producidos en base al Levonorgestrel 0.75 mg., como lo son
el “POSTINOR-2” y el
“TACE”. Tal tesis,
indican los actores, no se ajustaría a la interpretación
que cabría asignar al artículo 19, Nº 2, de la
Constitución, ya que, a su juicio, sería
discriminatoria en contra de los embriones humanos que han podido ser
afectados en su derecho a la vida por la “segunda y tercera
píldora del día después”
que han obtenido su incorporación al registro que administra
el Instituto de Salud Pública. Para ellos, una correcta
exégesis constitucional pasaría por reconocer que la
igualdad ante la ley no admite la discriminación que hoy se
pretende hacer por la autoridad pública, fundándose
únicamente en una diferencia de nombre que se asigna a un
mismo producto químico.
La
referida sentencia del año 2001, insisten los requirentes,
tendría como efecto la protección de la vida de todo
concebido que está por nacer; en consecuencia, plantean que no
habría razón alguna para admitir que la “píldora
del día después”
fuese distribuida con el patrocinio del Estado en los consultorios de
salud municipalizada si el Máximo Tribunal de Justicia del
país prohibió, ordenando se cancelara el registro
respectivo, un fármaco idéntico al que se refieren las
normas cuestionadas en autos y que sólo difiere con aquél
en su nombre de fantasía. Admitir lo contrario, afirman los
actores, significaría aceptar una discriminación en la
igualdad de trato que la autoridad debe dar a todos los concebidos y
no nacidos frente a una misma amenaza a su derecho a nacer.
-
LAS
NORMAS ADMINISTRATIVAS CUESTIONADAS PUEDEN CONTRAVENIR EL DERECHO
PREFERENTE Y EL DEBER DE LOS PADRES A EDUCAR A SUS HIJOS:
Los
requirentes inician su argumentación en este aspecto
sosteniendo que el artículo 19, Nº 10, inciso tercero, de
la Carta Fundamental establece que “los padres tienen el
derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá
al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este
derecho”; por consiguiente,
señalan, la acción de la Administración de
otorgar consejería a menores adolescentes sin el
consentimiento ni conocimiento de sus padres, como lo disponen las
normas del decreto supremo que se impugnan, sería ilegítima.
Por
otra parte, indican que al reconocer el derecho preeminente de los
padres por sobre cualquier acción o tentativa de la autoridad
o de un tercero de atribuirse la función educativa, el
constituyente le impuso al Estado la acción contraria a lo que
hace el decreto reglamentario cuestionado, cual es la de garantizar
este derecho.
Finalmente
los Diputados aducen que el acto administrativo que cuestionan
tergiversaría, además, la confidencialidad de la
relación profesional, ya que ésta supone la existencia
de un enfermo y los menores adolescentes a quienes van dirigidas las
actividades administrativas de que se trata, no padecen de enfermedad
alguna, sino que se encuentran en un estado natural de la vida que
desaparece con el transcurso del tiempo y sin la intervención
del Estado.
-
TRAMITACIÓN
DEL REQUERIMIENTO:
Mediante
resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete
–fojas 73-, el Pleno del Tribunal admitió a tramitación
el requerimiento, atendido el mérito de las aclaraciones y
rectificaciones planteadas por la parte requirente en el escrito de
fojas 68.
En
seguida, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 42
y 48 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional –Nº 17.997-, el requerimiento fue puesto en
conocimiento de la señora Presidente de la República,
del Senado, de la Cámara de Diputados y del señor
Contralor General de la República, en sus calidades de órganos
constitucionales interesados.
-
OBSERVACIONES
AL REQUERIMIENTO FORMULADAS POR LA SEÑORA PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA:
Mediante
escrito de fecha diez de abril del año dos mil siete –fojas
80 a 223-, la señora Presidente de la República formuló
sus observaciones al requerimiento.
Como
se indica en el mismo documento, la presentación se divide en
cuatro partes. En la primera, de antecedentes (capítulos I, II
y III), se analiza el decreto supremo impugnado y las normas
nacionales sobre la regulación de la fertilidad que aquel acto
administrativo aprueba. También se alude a dos precedentes
jurisprudenciales relacionados con la materia discutida en estos
autos constitucionales. En la segunda parte (capítulos IV, V y
VI), se formulan tres cuestiones de previo y especial
pronunciamiento, y en la tercera parte (capítulos VII, VIII y
IX), por último, se hacen valer consideraciones a los efectos
de instar por el rechazo del requerimiento.
VI.1.
ANTECEDENTES GENERALES RESPECTO DEL DECRETO SUPREMO Nº 48, DE
2007, DEL MINISTERIO DE SALUD:
Expresa
la señora Presidente de la República que el Decreto
Supremo cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por los Diputados
requirentes, sería un acto ajustado a derecho, atendido que ha
sido dictado por la autoridad competente y ha seguido el
procedimiento establecido en la ley a esos efectos.
Manifiesta
asimismo, que, a su entender, cumpliría el pronunciamiento
emitido por este Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol
591-2006, de fecha 11 de enero del año 2007, en cuanto en ésta
se habría declarado que la regulación de la fertilidad
era una materia que debía ser abordada por un decreto supremo
sujeto al trámite de toma de razón y el acto impugnado
en la especie tendría tal naturaleza y cumplió el
mencionado trámite de control de juridicidad ante la
Contraloría General de la República.
En
seguida, la misma autoridad señala que el acto administrativo
reglamentario cuya eventual inconstitucionalidad se denuncia en
autos, obedece al cumplimiento de los objetivos sanitarios definidos
por el Ministerio de Salud para la década 2000-2010, a saber:
“de un lado, mejorar la salud de la población,
prolongando la vida y los años de vida libres de enfermedad.
Del otro, reducir las desigualdades en salud, mejorando la salud de
los grupos más desfavorecidos de la sociedad”.
La
Primera Mandataria hace hincapié en que dentro del mencionado
objetivo general de reducir las desigualdades, se ubicaría la
idea de regular una adecuada política de salud reproductiva
que tienda a la reducción, por una parte, de la mortalidad
materna e infantil y, por otra parte, del embarazo no planificado.
Para ello, dice, se establecen diversas actividades de planificación
familiar que abarcan los siguientes aspectos: a) la reducción
de la inequidad reproductiva existente entre hombres y mujeres, y que
se presentaría también respecto de algunos grupos de la
población (los de menor nivel socioeconómico, de
pueblos originarios, adolescentes y adultos jóvenes); b) la
reducción de los abortos, mejorando la oferta y la calidad de
los servicios en materia de salud sexual y reproductiva, focalizando
los esfuerzos en las mujeres que, según los estudios
realizados, presentan un mayor riesgo de interrumpir voluntariamente
su embarazo; c) la reducción del embarazo no deseado en las
adolescentes, promoviendo una maternidad y una paternidad
responsable, con pleno respeto de las creencias y valores de cada
persona. Esto último se encuentra asociado, indica el
Ejecutivo, a los riesgos que genera para las personas la actividad
sexual desinformada y sin adecuado control sanitario del personal de
salud.
Señala
la señora Presidente de la República que el acto
administrativo impugnado establece, además, una regulación
específica dirigida a los adolescentes, disponiendo que la
entrega a este grupo de la población de métodos de
anticoncepción constituye un deber de las autoridades a los
efectos de “prevenir consecuencias tanto para la madre
adolescente como para el hijo concebido en dicha etapa de
desarrollo”. En este sentido, reconoce que son los padres los
primeros obligados a transmitir valores y principios a sus hijos, y
que también son ellos los que debiesen acompañarlos a
los centros de salud si es que ellos requiriesen un anticonceptivo.
Sin embargo, manifiesta: “el Estado no puede desconocer que esta
realidad en muchos casos no se da” y que “cuando un
adolescente pide un anticonceptivo después de haber tenido una
relación sexual, no le corresponde al Estado juzgar esa
situación” sino que “debe prestar la atención
necesaria (…) a través de un profesional que ponga especial
atención en la madurez y las circunstancias particulares del
menor”.
Por
otra parte, el Ejecutivo señala que la “voluntariedad”
es otro de los aspectos que tiene en cuenta el acto impugnado, ya que
éste dispone de manera expresa que el Estado “no impone
ni obliga a nadie al uso de un determinado método
anticonceptivo; simplemente pone a disposición de quienes lo
soliciten las alternativas que permiten decidir qué método
va más acorde con sus necesidades tanto biológicas como
valóricas”. Asimismo, indica la señora
Presidente, “la entrega de mecanismos anticonceptivos, no es una
oferta cerrada del Estado”, ya que “las personas tienen la
opción de decidir si utilizan o no el servicio y cuál
es el método que les parece más idóneo”.
Menciona,
en seguida, que el decreto que se cuestiona en estos autos dice que:
“las personas son libres para decidir si utilizan o no
anticoncepción de acuerdo a sus valores personales. Pero si
deciden emplearla, esto debe verificarse en condiciones de equidad,
seguridad, confidencialidad y respeto. Para ello el Estado no sólo
entrega un mecanismo, sino también el juicio de un profesional
responsable y una consejería destinada a que la persona tome
una decisión informadamente”.
Hace
presente también, la misma autoridad pública, que la
misión del Decreto Supremo Nº 48, de 2007, fue continuar
con la política de regulación de la fertilidad iniciada
en el año 1962 y que estuvo dirigida a “reducir la alta
incidencia de abortos inducidos y sus complicaciones, y disminuir el
alto costo asociado a su tratamiento”. Se hace mención
en seguida a la política de Población y de Salud
Pública formulada en el año 1967, fundada en los
siguientes principios: a) reducir la tasa de mortalidad materna,
relacionada en medida importante con el aborto provocado clandestino;
b) reducir la tasa de mortalidad infantil, relacionada con el
deterioro del nivel de vida en sectores de población de alta
fecundidad; y c) promover el bienestar de la familia, favoreciendo la
procreación responsable.
En
cuanto corresponde a los “Gobiernos de la Concertación”,
dice la Primera Mandataria, “esta política se ha
mantenido…” formulándose, en el año 1990, las
“Bases para una Política de Planificación
Familiar” y, en el año 1991, “el Programa de Salud
Materna y Perinatal” que incluyó, entre sus actividades
básicas, el “Control de Paternidad Responsable”.
Observa, además, que en el año 1997 “la Salud
Sexual y Reproductiva fue definida como una de las 16 prioridades de
salud para el país”, aprobándose el “Programa
de Salud de la Mujer, del Ministerio de Salud, que tuvo como
propósito contribuir al desarrollo integral, físico,
mental y social de la mujer, en todas las etapas de su ciclo vital”.
Por
último, el Ejecutivo da cuenta del contenido del decreto que
se impugna, indicando, en primer lugar, que aquél aprueba las
“Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”,
en las que se incluyen las “Normas Técnicas y Guías
Clínicas sobre Fertilidad”, todas elaboradas por el
Ministerio de Salud. En segundo lugar, señala que el acto
administrativo establece que las normas que se aprueban constan en un
documento de 171 páginas que se adjunta y que forma parte del
mismo. Se indica, además, que se mantendrá en poder del
Jefe de la División de Prevención y Control de
Enfermedades, de la Subsecretaría del Ministerio del ramo. En
tercer lugar, el acto ordena publicar en la página web del
Ministerio de Salud el texto de las referidas normas nacionales y
remitir un ejemplar a los Servicios de Salud, Establecimientos
Experimentales de Salud y a las Secretarías Regionales
Ministeriales de Salud de todo el país, a fin de que sean
cumplidas íntegra y obligatoriamente por los organismos,
instituciones y los funcionarios que integran la Red Asistencial del
Sistema Nacional.
VI.2.
ANTECEDENTES RESPECTO DE LAS NORMAS NACIONALES SOBRE REGULACIÓN
DE LA FERTILIDAD:
La
señora Presidente de la República afirma que estas
normas se enmarcan dentro de una política de Estado que cumple
lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución
Política, el cual obliga a la Administración a
establecer “una política nacional de desarrollo”.
Asimismo, indica, estas normas serían respetuosas,
también, de la atribución que se le entrega a los
Ministerios por el artículo 22, inciso segundo, de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, de “proponer las políticas
y planes correspondientes”.
En
seguida, la autoridad acota que, conforme a lo dispuesto por el
D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a este último
le corresponde diseñar, definir e impulsar las políticas
gubernamentales de salud, velar por su cumplimiento o ejecución
y desarrollar las acciones necesarias para este objeto. Por
consiguiente, dicha Secretaría de Estado, en cumplimiento de
tales políticas, ha desarrollado diversas acciones que
permiten dar cumplimiento a los objetivos sanitarios descritos en el
apartado anterior, entre las que se cuenta la dictación de las
normas nacionales sobre regulación de la fertilidad en
cuestión.
Afirma
luego la Primera Mandataria que las características de tales
normas son: a) “su singularidad”, en el sentido de que “se
explica a sí misma, porque tiene principios, conceptos, etc.
Asimismo, tiene un alto contenido técnico, pues describe
tecnologías anticonceptivas, indicando las propiedades de los
anticonceptivos, y sus métodos. Además, contiene
información en los anexos, como los anticonceptivos hormonales
disponibles en Chile”; b) “es una norma técnica”
que es dictada en razón de las funciones que se le asignan al
Ministerio de Salud por los artículos 4º, Nº 2, del
D.F.L. Nº 1, de 2005, del mismo Ministerio, y 25, letra e), del
D.S. Nº 136, de 2004, de la misma Cartera de Estado; c) “se
trata de una norma nacional” y obligatoria para todos los
integrantes del sector salud, esto es, para todas las personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado,
que realizan o contribuyen a la ejecución de las acciones de
promoción, protección y recuperación de la salud
y de rehabilitación de la persona enferma, según lo
dispuesto en el artículo 2º, Nº 2, del D.F.L. Nº
1, de 2005, del Ministerio de Salud; y d) “se trata de normas
que tienen un sólido sustrato ético jurídico”,
atendido que el Ministerio de Salud, según indica la señora
Presidente, para la definición de sus políticas de
regulación de la fertilidad, reconoce que “para lograr el
óptimo estado de salud, las personas y parejas deben tener la
posibilidad de reproducirse con riesgos mínimos, pudiendo
regular su fertilidad, decidir libremente si tener o no hijos,
cuántos y cuándo, y de disfrutar de una sexualidad
placentera y segura”. Siguiendo tales consideraciones, la
autoridad dice que “los servicios de regulación de la
fertilidad (…) están centrados en las personas y en sus
derechos, más que en metas poblacionales o políticas”.
A
continuación el Ejecutivo hace presente que las
consideraciones éticas que sustentan las normas aprobadas por
la autoridad, sobre regulación de la fertilidad, se basan en
principios de la bioética, entre los que destacan los
siguientes: a) Principios de beneficencia y de no maleficencia en los
que se funda la siguiente disposición del Decreto Supremo Nº
48, impugnado: “las actividades de Planificación Familiar
tienen por objeto lograr una adecuada salud reproductiva integral,
con la finalidad de reducir la mortalidad materna e infantil y el
embarazo no planificado”; b) Principio de equidad y justicia
que busca corregir, según indica el Ejecutivo, “la enorme
inequidad existente en la distribución del riesgo reproductivo
y de los embarazos no deseados. Este riesgo, comprobadamente, se
concentra en las mujeres de los países menos desarrollados y
en los grupos de población más pobres de cada país”,
según los datos que se describen en la misma presentación;
c) Principio de autonomía y respeto por las personas, el cual
supone, según indica la señora Presidente, apoyar las
decisiones libres de las personas con respecto a su sexualidad y
reproducción, y que se “vincula a los derechos
ciudadanos, y responde a una aspiración que se instala
progresivamente en la población de nuestro país”.
Por
otra parte, se indica que las normas de que se trata reconocen y
respetan la diversidad valórica de las personas, pues no
plantean imponer un método anticonceptivo único, sino
que ponen a disposición de los ciudadanos diferentes
alternativas de métodos anticonceptivos, “desde aquellos
consistentes en abstinencia periódica, mecanismos naturales de
anticoncepción, hasta los de emergencia”.
Otra
característica de las normas nacionales en análisis que
la Presidente de la República destaca, es que ellas establecen
una diferenciación interna. Ello, según se aduce, por
cuanto si bien son de carácter general, contienen un apartado
específico dedicado a la anticoncepción en poblaciones
determinadas: los adolescentes, las mujeres en el período post
parto y las mujeres después de los 35 años de edad.
Se
insiste, luego, en la idea de que estas normas no imponen una
determinada conducta, sino que, por el contrario, existe
voluntariedad. Y, en particular respecto de la anticoncepción
de emergencia que se ha cuestionado por los requirentes, la autoridad
pública indica que aquélla consiste en un método
de urgencia y excepcional que utiliza píldoras de
levonorgestrel solo o píldoras combinadas de etinil-estradiol
y levonorgestrel, y que puede ser empleado por mujeres en los 5 días
siguientes a una relación sexual sin protección
anticonceptiva y su efectividad es mayor mientras antes se
administre.
Sin
embargo, insiste la Presidente, la anticoncepción de
emergencia no sería un acto impositivo del Estado, atendido
que: a) aquélla opera una vez que se ha realizado un coito no
protegido, por eso se la denomina “píldora del día
después”. Ante la consulta de los potenciales usuarios,
el profesional debe verificar la fecha del coito para establecer si
la mujer se encuentra dentro de los 5 días de plazo para su
administración y, además, debe confirmar que la mujer
no desea quedar embarazada y que comprende que existe la posibilidad
de embarazo aún después de usar el método; b) en
el contenido de las normas que la regulan no se expresa que el método
puede ser impuesto por los organismos de salud; sí se indica
de diversas maneras el hecho de que el acceso al método es
gratuito; c) la norma establece que la opción de usar el
método “es una decisión personal que sólo
corresponde a la mujer que lo solicita” y, además, prevé
que sea una decisión informada por parte de un profesional
responsable y que la consejería que se entregue, sobre todo a
los adolescentes, considere la situación familiar, la relación
de pareja y los aspectos culturales y religiosos.
La
autoridad afirma que la norma que regula la entrega del
anticonceptivo de emergencia no excluye a la familia, pero tampoco la
condiciona a la aprobación de los padres en caso de
adolescentes, ya que el Estado, dice la autoridad, “no puede
realizar una investigación sobre la buena o mala relación
de los padres con sus hijos”.
Finaliza
esta parte de la presentación la señora Presidente de
la República aludiendo a algunos datos estadísticos
acerca de la población de usuarias de anticonceptivos,
destacando que respecto de las que se atienden en el sistema público
de salud: un 54% usa dispositivo intrauterino (DIU) –T de Cobre
380-; el 36% usa anticonceptivos orales combinados que contienen
levonorgestrel y etinil-estradiol, mientras que un 7% usa otros
métodos y las restantes usan métodos de barrera.
En
el sector privado, dice la autoridad pública, “de los 70
productos disponibles en Chile para la anticoncepción
hormonal, los más vendidos en farmacias en el año 2003
fueron las pastillas anticonceptivas combinadas de uso regular (…)
De éstas, 1.700.000 dosis mensuales fueron pastillas que
contienen levonorgestrel, las que son de menor costo que las
pastillas que contienen otros progestágenos. Otros hormonales
disponibles son las píldoras de progestágeno solo e
inyectables”. Informa, por último, que no existen
estadísticas sobre el número de inserciones de
dispositivos intrauterinos aplicadas en este sector.
VI.3.
PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES REFERIDOS AL ASUNTO CONTROVERTIDO:
-
Sentencia
del Tribunal Constitucional (STC ROL 591, 11.01.2007):
Recuerda
la señora Presidente de la República que, en septiembre
del año 2006, un grupo de parlamentarios impugnó ante
esta Magistratura la constitucionalidad de la Resolución
Exenta Nº 584, de 1º de septiembre de 2006, del Ministerio
de Salud, que aprobaba las “Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad”.
A
continuación indica que el Tribunal, “sosteniendo la
aplicación del principio de primacía de la realidad por
sobre el nominalismo”, habría sostenido en su sentencia
que la norma impugnada en esa oportunidad tenía las
características propias de un decreto supremo, y fue declarada
inconstitucional por no haber sido aprobada con las formalidades
propias de esa clase de acto administrativo. Atendido dicho
pronunciamiento, sostiene la misma Presidente, esta Magistratura se
habría pronunciado en el sentido de que la aprobación
de las mencionadas normas nacionales “debía abordarse por
un decreto supremo”, por lo que no sería procedente, a
su juicio, que los diputados que ahora recurren en contra del Decreto
Nº 48, planteen, como causal de inconstitucionalidad del mismo,
que éste aborda materias del dominio legal.
En
concreto, la señora Presidente plantea que “al ser la
norma aprobada por el D.S. Nº 48, la misma que aprobaba la Res.
584, la legitimidad de la norma impugnada esta vez no admite dudas.
El Tribunal dijo que requería un decreto supremo objeto de
toma de razón, y un decreto tomado razón se publicó”.
“Si el Tribunal Constitucional dijo que la norma era jurídicamente
un decreto supremo, descartó el vicio consistente en
incursionar en materias de ley. El Tribunal exigió un decreto,
y no una resolución, ni una ley (c. 30 y 33, STC 591). Y se ha
dictado, precisamente, un decreto.”.
-
Sentencia
de la Corte Suprema de 28.11.2005:
El
Ejecutivo plantea que uno de los argumentos que los requirentes
esgrimen para fundar la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº
48, de 2007, del Ministerio de Salud, se basa en que la Corte
Suprema, con fecha 30 de agosto del año 2001, en la causa
sobre recurso de protección Rol 2186-2001, declaró que
el Levonorgestrel 0.75 mg. -presente en el producto denominado
“Postinal”- constituye una amenaza al derecho a la vida
del concebido y no nacido, por lo que existiría un precedente
judicial en la materia de que tratan estos autos constitucionales.
Sin
embargo, agrega la misma autoridad, esa parte habría omitido
referirse a la existencia de una sentencia posterior y contradictoria
de la misma Corte, de fecha 25 de noviembre del año 2005. En
este último fallo, dictado en recursos de casación
deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por
la Corte de Apelaciones de Santiago, en el juicio de nulidad de
derecho público iniciado por demanda del Centro Juvenil AGES
en contra del registro sanitario que aprobó el Instituto de
Salud Pública respecto del producto denominado “Postinor-2”
(que también contiene Levonorgestrel 0.75 mg.), seguido ante
el 20º Juzgado Civil de Santiago, la Corte Suprema sostuvo que
“al no estar demostrado que la píldora fuera abortiva, no
se transgrede la norma que obliga a proteger la vida del que está
por nacer”.
Se
agrega que tampoco los actores se han referido en su requerimiento al
hecho de que el abogado que han designado como su patrocinante y
apoderado en estos autos de inconstitucionalidad –señor
Jorge Reyes Zapata- “presentó un escrito a la Corte
Suprema pidiendo que los efectos de la sentencia (de 30 de agosto
de 2001) tuviera efectos generales”, y a que por sentencia
de 10 de octubre de 2001, dictada por mandato de la Corte Suprema, la
Corte de Apelaciones de Santiago rechazó tal solicitud, según
se indica, “estableciendo que la medida de cancelación
del registro era sólo para un acto concreto; no tenía
efectos generales; se refería a una píldora, no a todas
ellas”.
Por
lo anterior, razona la Presidente de la República, la
sentencia dictada por la Corte Suprema el 30 de agosto de 2001,
contrariamente al deseo de los parlamentarios requirentes, no podría
ser considerada un precedente ni para la autoridad administrativa ni
para los órganos de control de constitucionalidad, por los
efectos particulares que aquélla tiene.
VI.4.
CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO PLANTEADAS POR EL
EJECUTIVO:
Según
indica la señora Presidente de la República, estas
cuestiones previas “apuntan a destacar que el alegato de los
requirentes busca que el Tribunal exceda sus atribuciones
constitucionales”.
-
SE
IMPUGNA UNA CUESTIÓN DE HECHO AJENA A LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Señala
la autoridad pública que, en la medida que los requirentes
afirman que el uso tanto de la “píldora del día
siguiente”, denominada Postinor-2, como del Dispositivo
Intrauterino (DIU) produce efectos que alteran las funciones del
endometrio impidiendo la anidación de los embriones, resulta
claro que éstos someten al conocimiento de este Tribunal
Constitucional cuestiones de hecho que, como tales, deben probarse.
Hace
hincapié, en seguida, en que el control abstracto de
constitucionalidad que le corresponde ejercer a esta Magistratura,
actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Nº
16 del artículo 93 de la Constitución, se ha de
realizar con prescindencia de la aplicación de las normas a
casos concretos o particulares. Por su propia naturaleza, agrega la
Presidente, esta forma de control tiene como límite los
hechos, y así lo ha resuelto el propio Tribunal en sus
sentencias roles 450, de 2 de agosto de 2005, y 465, de 30 de marzo
de 2006.
-
LA
OPORTUNIDAD PARA EVALUAR SI UN MEDICAMENTO PUEDE AFECTAR LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS SE PRESENTA CUANDO AQUÉL SE
REGISTRA:
La
señora Presidente de la República observa que sería
el Registro Sanitario que tiene a su cargo el Instituto de Salud
Pública y no el Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del
Ministerio de Salud, que se intenta impugnar en la especie, el que
permite la distribución y el consumo de los métodos de
anticoncepción en el país. El acto administrativo
impugnado, agrega, sólo establece una modalidad de
distribución: su disponibilidad gratuita para un segmento de
la población. Por consiguiente, a su entender, es en la etapa
de registro del respectivo fármaco la oportunidad en la que
correspondería analizar lo que alegan los requirentes.
Luego
denuncia que, en el fondo, los actores han intentado dar “un uso
instrumental” a la acción de inconstitucionalidad
prevista en el Nº 16 del artículo 93 de la Constitución,
toda vez que “con el pretexto de impugnar el decreto supremo Nº
48, de 2007, del Ministerio de Salud, lo que en realidad pretenden es
abrir una nueva oportunidad procesal para reclamar en contra de la
autorización sanitaria de la anticoncepción de
emergencia”.
Se
informa, a mayor abundamiento, que desde el año 2001 hasta la
fecha el Instituto de Salud Pública ya ha otorgado 5 registros
sanitarios para distintas variedades de “píldoras del día
después”, y que 3 de ellos están vigentes
(Levonorgestrel Comprimidos 0,75 mg., Glanique Comprimidos 0,75 mg. y
Tace Comprimidos Recubiertos 0,75 mg., conforme consta en
antecedentes acompañados a los autos por el Instituto de Salud
Pública), toda vez que en el caso de la píldora
denominada como “Postinal”, su registro fue cancelado en
cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema, dictada el 30 de
agosto de 2001, en el recurso de protección Rol 2186-01, y en
el caso de la llamada “Postinor- 2” su registro fue
cancelado a solicitud del titular (se encuentra acompañada en
autos, por el Instituto de Salud Pública, en cumplimiento de
una medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, copia de la
Resolución Nº 002546, de 30 de marzo de 2006, a que se
refiere el Ejecutivo). Es respecto de esta última píldora
que se presentó demanda de nulidad de derecho público,
en cuyo proceso la Corte Suprema, por sentencia de fecha 28 de
noviembre de 2005, rechazó los recursos de casación en
la forma y en el fondo presentados por la parte demandante,
ratificándose la juridicidad declarada por la Corte de
Apelaciones de Santiago respecto de la Resolución Nº
7224, de 24 de agosto de 2001, del mismo servicio aludido, que
autorizaba la distribución del fármaco.
Se
hace presente, también, que la última “píldora
del día después” obtuvo su registro en agosto del
año 2006, y la que adquirió el Estado para su
distribución, obtuvo su registro en el año 2001.
Lo
anterior importa, dice la autoridad pública, porque la
Constitución en el artículo 93, Nº 16, establece
que los requerimientos que se fundan en él deben presentarse
al Tribunal Constitucional “dentro de los 30 días
siguientes a la publicación o notificación del acto
impugnado”, plazo éste que, claramente, estaba vencido a
la fecha del requerimiento deducido en estos autos.
En
suma, la señora Presidente de la República plantea que
esta Magistratura Constitucional debiese rechazar la acción de
inconstitucionalidad deducida en la especie, absteniéndose de
resolver el fondo del asunto, atendido que lo que se impugna del
Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, es la
orden que da a los profesionales del sistema público de salud
para aconsejar a los adolescentes acerca del uso de un determinado
fármaco y la orden de distribuir gratuitamente el mismo
producto, cuya circulación se encuentra autorizada a esta
fecha por la autoridad competente, a través de actos que ya no
pueden ser impugnados en esta sede constitucional. De otro modo, si
se acogiera el requerimiento, dice el Ejecutivo, los métodos
de anticoncepción objetados en estos autos seguirían
vigentes, toda vez que no son las normas que el decreto impugnado
contiene los preceptos que los autorizan.
-
SE
HA SOLICITADO AL TRIBUNAL EFECTUAR JUICIOS DE MÉRITO:
Según
expresa el Ejecutivo, el requerimiento persigue que este Tribunal
Constitucional se involucre en la oportunidad y en la conveniencia de
determinadas medidas administrativas adoptadas por la autoridad
legalmente competente, esto es, que analice el mérito del
decreto reglamentario que contiene tales disposiciones, sin que tenga
competencia para ello.
Se
hace notar que las cuestiones de mérito planteadas en el
requerimiento serían las siguientes: las afirmaciones sobre
una presunta obligación que pesaría sobre la
Administración en orden a omitir una determinada regulación;
las afirmaciones en las que se sostiene que la autoridad ha actuado
sin fundamento en su decisión; y las afirmaciones que tienen
que ver con el riesgo que involucra la decisión de la
Administración de distribuir ciertos medicamentos. En este
último aspecto, se manifiesta que, en opinión del
organismo público competente en la materia, la distribución
del fármaco conocido como “píldora del día
después” acarrearía una serie de beneficios
relacionados con la disminución de embarazos no deseados,
particularmente entre adolescentes de los sectores más
vulnerables de la sociedad. Ante tales beneficios, la eventual
existencia de una duda acerca de los efectos de la misma píldora
no obligaría al Ejecutivo a abstenerse de disponer su
distribución en el sistema público de salud.
Por
último, la Presidente de la República hace presente que
en la sentencia de 11 de enero de 2007, recaída en los autos
Rol Nº 591, esta misma Magistratura señaló que no
le es posible hacer evaluaciones de mérito.
VI.5.
OBSERVACIONES EN CUANTO AL FONDO DEL REQUERIMIENTO:
-
EN
CUANTO A LA EVENTUAL VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA:
La
señora Presidente expone, en primer término, que
los estudios científicos que han examinado los mecanismos de
acción de la contracepción de emergencia se han
concentrado en su acción sobre la ovulación, sobre la
fertilización y sobre la implantación, mas no sobre su
acción después de la implantación.
Añade
que el debate central entre los científicos se presenta
respecto a la duda de si la “píldora del día
después” afecta o no la implantación del embrión.
Dicha controversia científica se ha dado, indica, porque una
serie de investigaciones han encontrado efectos sobre la estructura
y/o función del endometrio y otros, en cambio, no los han
hallado.
Menciona
también que la comunidad científica está
conteste en el hecho de que no hay técnicas que permitan
comprobar la existencia de un embarazo antes de la implantación.
Cita, en este aspecto, al doctor Fernando Zegers, quien ha afirmado
que “con el conocimiento científico y tecnológico
actual, no existe manera de reconocer marcadores químicos en
la sangre de la mujer que identifiquen la presencia del embrión
mientras éste viaja por la trompa de Falopio o navega en el
fluido uterino”. Por su parte, el doctor Enrique Oyarzún
señala que “no existe hasta hoy un método que
permita diagnosticar un embarazo antes de la implantación”.
Como
otro antecedente de interés en la materia, el Ejecutivo
observa que la definición de embarazo que entrega la
Organización Mundial de la Salud (OMS) sería reflejo de
la mencionada realidad, pues aquél se entiende como el período
comprendido entre la anidación del embrión en el útero
y el parto. Lo anterior es relevante, dice la autoridad pública,
considerando que la prueba del aborto supone la comprobación
de un embarazo.
Continúa
el Ejecutivo haciendo presente que la doctrina penal más
autorizada, entre la que destaca la mayoría de la doctrina
española, sostiene que el bien jurídico protegido por
el delito de aborto sólo existiría desde la anidación
del óvulo fecundado, porque antes no se podría saber si
hay embarazo o no. Así, por ejemplo, Politof, Matus y Ramírez
sostienen que la tutela penal “no comienza todavía con la
fecundación […]” y que el “sujeto pasivo del
delito [de aborto] es el embrión o feto anidado en el vientre
materno, desde su fijación en el endometrio hasta su expulsión
del útero”. En el mismo sentido, se cita al profesor
Mario Garrido Montt, quien ha manifestado que “la doctrina en la
actualidad, mayoritariamente, se inclina por determinar que la
protección penal procede desde la anidación del óvulo
fecundado…”. De esta manera, estima la señora
Presidente, no sería jurídicamente acertado atribuir
efectos abortivos a un fármaco que, reconocidamente, no tiene
efectos después de la implantación.
Se
refiere más adelante, la misma autoridad, a la protección
del que está por nacer, expresando que un parámetro
útil para definir desde cuándo se asegura tal
protección es el momento de la implantación. La técnica
actual, reitera, sólo permite corroborar la existencia de un
ser en gestación a partir de ella –la implantación- y
eso justificaría, a su juicio, iniciar en ese momento su
protección constitucional.
Por
otro lado, el Ejecutivo observa que existen antecedentes científicos
que llevarían a sostener que el embrión antes de la
anidación en el endometrio tiene una alta probabilidad de
sufrir alteraciones que pueden hacer imposible la expresión de
su individualidad, elemento éste que, según señala,
sería esencial para protegerlo. Esto lleva a concluir a la
autoridad que la definición de una protección del
embrión más allá del límite de la
implantación sería una cuestión que se ha dejado
al legislador.
A
continuación, haciendo alusión a la Convención
Americana de Derechos Humanos, la señora Presidente de la
República indica que la Comisión Interamericana,
refiriéndose al artículo 4.1. del Tratado, en
su Resolución Nº 23/81, caso 2141, Estados Unidos de
América, de 6 de marzo de 1981, señaló que es
equivocada una interpretación de la Convención en el
sentido de que otorga una protección absoluta a la vida desde
la concepción.
Alude
la misma autoridad pública, también, a la Convención
sobre los Derechos del Niño, planteando que ésta
tampoco sería útil para resolver el problema de cuándo
comienza a otorgar su protección al derecho a la vida. Así,
señala, en su artículo 1º dicho tratado
internacional establece: “Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que
le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
En su criterio, continúa, dicha Convención tiene por
objetivo definir “hasta cuándo” y no “desde
cuándo” se reconocen derechos a sujetos en cuanto niños.
El
Ejecutivo entra a analizar, posteriormente, lo que dispone la
Constitución vigente en nuestro país en la materia en
discusión.
Primero
la señora Presidente de la República sostiene que, en
relación al derecho a la vida, el artículo 19, Nº
1º, de la Ley Fundamental otorga una protección
diferenciada en el inciso primero y en el inciso segundo. Mientras el
inciso primero reconoce un derecho subjetivo a la vida a las personas
nacidas, el inciso segundo establece como deber del legislador el de
protección de la vida del que está por nacer. Una
interpretación que entienda que el inciso primero otorga una
protección idéntica a nacidos y no nacidos, a juicio de
la misma autoridad pública, llevaría a considerar que
el inciso segundo del aludido precepto constitucional sería
irrelevante, pues del inciso primero ya se derivaría una
protección de la vida de nacidos y no nacidos. Afirma,
además, que la Constitución no dice que la vida
comienza desde la concepción. Tampoco lo descarta, pero deja
eso entregado al legislador.
Luego
la Primera Mandataria recuerda que en la discusión del texto
del mencionado artículo 19, Nº 1º, verificada en la
Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, la
indicación del comisionado Jaime Guzmán en cuanto a que
debía entenderse que esta norma condenaba el aborto, sólo
fue acogida por don Alejandro Silva Bascuñán. Recoge,
luego, la siguiente intervención del Presidente de la
Comisión, don Enrique Ortúzar Escobar: “…en
resumen, entiende que se ha querido hacer una diferencia entre
el precepto que consagra el derecho a la vida y la disposición
que entrega al legislador el deber de proteger la vida del que está
por nacer. Agrega que, en el primer caso, se trata de consagrar en
forma absoluta el derecho a la vida y, en el segundo, se desea dejar
una cierta elasticidad para que el legislador, en determinados casos,
como, por ejemplo, el aborto terapéutico, no considere
constitutivo de delito el hecho del aborto” .
Puntualiza,
por otra parte, la misma autoridad, que la Constitución
acepta, aunque no expresamente, la configuración legal de las
formas de protección del derecho a la vida consagrado en el
inciso primero del artículo 19, Nº 1º. Cita como
ejemplo instituciones del derecho penal como es el caso de la
legítima defensa, en que se exceptúa la protección
absoluta de la vida de un ser humano nacido. En cambio, sigue,
el inciso segundo del mismo precepto constitucional convoca
expresamente la regulación legal. Afirma el Ejecutivo que, si
se acepta la configuración legal del derecho a la vida
respecto del inciso primero, con mayor razón debe aceptarse
respecto de este último.
Señala,
asimismo, que la protección del que está por nacer la
realiza el legislador y que el asunto es relevante porque,
precisamente, ha sido la ley la que ha atribuido al Instituto de
Salud Pública, a través de su estatuto orgánico,
el deber de considerar la protección de la vida de los no
nacidos al momento de analizar si otorgará el registro a un
determinado fármaco.
Frente
al argumento esgrimido por los Diputados requirentes en cuanto a que
la Corte Suprema, en sentencia de 30 de agosto de 2001, habría
declarado no sólo a una píldora con nombre de fantasía
“Postinal”, sino que al Levonorgestrel 0.75 mg. como una
amenaza para el derecho a la vida del concebido y no nacido, la
señora Presidente insiste en hacer valer la existencia de una
sentencia posterior del mismo Máximo Tribunal, de fecha 28 de
noviembre de 2005, en virtud de la cual se declaró la
legitimidad del fármaco “Postinor-2” que contiene
el mencionado compuesto químico. Ello le sirve a la autoridad
para concluir que la cuestión relativa a determinar los
efectos que produce el Levonorgestrel “no se encuentra
absolutamente zanjada o discernida”, ni desde la perspectiva
científica ni desde el punto de vista jurídico.
-
EN
CUANTO A LA EVENTUAL VULNERACIÓN DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY
QUE LOS ACTORES TAMBIÉN DENUNCIAN EN SU REQUERIMIENTO
CONTRARIO AL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA EN LA ESPECIE:
La
señora Presidente de la República afirma, en lo
esencial, que la sentencia de protección dictada por la Corte
Suprema que los requirentes citan en apoyo de su presentación
–la dictada en el año 2001-, sólo tendría
efectos para el caso concreto en que se pronunció, y también,
agrega, sólo respecto del fármaco objeto de la
respectiva controversia: “Postinal”.
Insiste
la autoridad pública, por otra parte, en que existiría
otro medicamento de similares características al anteriormente
citado, que ha sido declarado por los mismos tribunales de justicia
(sentencia de la Corte Suprema del año 2005) como no
atentatorio del ordenamiento jurídico –“Postinor-2”-,
lo que reafirmaría la particularidad de la sentencia de la
Corte Suprema primeramente aludida.
Destaca
el Ejecutivo que precisamente por la relatividad del asunto, no se
podría sostener, como lo plantean los actores, que las
sentencias obliguen a las demás instituciones del Estado, ni
siquiera a los mismos tribunales que las dictaron, ni menos
servir de base al argumento de que se viola la igualdad ante la ley
por el hecho de disponer que se distribuya gratuitamente un fármaco
a un segmento de la población.
Finaliza
la autoridad presidencial señalando que los actores sostienen
que se ha violado la igualdad ante la ley al dictarse un decreto
supremo reglamentario que sería contradictorio con una
sentencia judicial ejecutoriada que protegería ciertos
embriones, mientras que a otros se les dejaría en la
indefensión. Al respecto indica que la resolución que
se solicita a este Tribunal Constitucional provocaría los
mismos efectos de desigualdad, no obstante, en este caso, vulnerando
un nuevo criterio de la igualdad. Más concretamente, de
acogerse la pretensión un grupo de personas –las que se
atienden en el sistema público de salud-, según la
opinión del Ejecutivo, se verá impedido de acceder a
ciertos medicamentos, mientras que otro grupo de personas
podrá seguir adquiriendo los mismos fármacos en las
farmacias del país, situación ésta que sí
generaría una desigualdad ilegítima, a su juicio.
-
RESPECTO
DEL CAPÍTULO DE INCONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO EN EL
REQUERIMIENTO DE AUTOS, REFERIDO A LA EVENTUAL VULNERACIÓN
DEL ARTÍCULO 19, Nº 10, INCISO TERCERO DE LA CARTA
FUNDAMENTAL:
La
señora Presidente de la República expresa que el
impugnado D.S. Nº 48, de 2007, es “sensible” al
carácter central que tiene la familia y también al rol
que les corresponde asumir a los padres en la crianza y en la
formación de los hijos.
En
el mismo sentido, manifiesta que las “Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad” que el mencionado acto
administrativo reglamentario aprueba, están dirigidas a los
profesionales y al personal del Sistema Nacional de Servicios de
Salud y, por lo tanto, no imponen deberes ni prohibiciones a los
padres.
Reitera,
en seguida, que dichas normas le presentan al profesional el uso de
la anticoncepción de emergencia como una opción que
está obligado a informar a los destinatarios, pero que en
ningún caso le confieren a aquél la autoridad para
imponerla a un menor de edad que, según sus convicciones
religiosas o morales, recibidas primordialmente de sus padres, se
rehúse a utilizarla.
Indica,
más adelante, que las mismas normas generales tienen como
función principal asegurar la confidencialidad de la relación
médico-paciente, la cual obedece a fundamentos que la
potestad reglamentaria, en general, no puede ignorar, y que el
decreto que se impugna, en particular, respeta plenamente.
Entiende
la autoridad que, en el orden constitucional, los niños y los
adolescentes son titulares de un derecho a la vida privada, en los
términos previstos en el artículo 19, Nº 4, de la
Carta Fundamental, que ampara, entre otros bienes jurídicos,
la confidencialidad entre el médico y el paciente.
En
el mismo sentido, expone que la Carta Fundamental reconoce una
titularidad amplia en materia de derechos constitucionales y que los
niños son, en consecuencia, titulares, entre otros, de los
derechos a la privacidad, de libertad de conciencia y a la salud,
consagrados en la Constitución.
A
lo anterior debe sumarse, según indica el Ejecutivo, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la que supone
un cambio completo en el tratamiento de la situación de los
niños y los adolescentes. Ella determinó, según
se indica, que ya no se los considerase como objeto de protección
por parte del Estado y de la sociedad, sino como sujetos de derechos
originarios. Conforme a lo anterior, el artículo 5º de
dicha Convención reconocería la autonomía
progresiva de los adolescentes para el ejercicio de sus derechos
fundamentales.
En
segundo lugar, la autoridad pública destaca que los
adolescentes, al igual que toda persona, tienen derecho a la
protección de la ley contra injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y
contra los ataques ilegales a su honra y su reputación, todo
ello en conformidad con el artículo 16 del Tratado.
En
tercer término, y de acuerdo al artículo 24 de la misma
Convención, la señora Presidente señala que el
adolescente dispone, por sí mismo, del derecho a una salud
sexual y reproductiva. Como sujeto de derecho, dice, aquél es
el titular de su derecho a la salud y, por lo tanto, el ejercicio de
éste no puede ser reemplazado por la voluntad de los padres,
los que sí pueden y deben orientar a sus hijos.
En
cuarto lugar, el Ejecutivo plantea que el artículo 14 de la
aludida Convención se encarga de consagrar la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión de los adolescentes.
Indica que es el adolescente quien ejerce este derecho. Los
padres pueden guiarlo, pero de una manera que se corresponda con la
evolución de sus facultades.
Luego,
la autoridad presidencial afirma que las normas que se objetan por
los requirentes son extremadamente cuidadosas en
resguardar la libertad de los adolescentes para actuar de acuerdo a
los dictámenes de su propia conciencia.
Concluye,
la señora Presidente de la República, aseverando que
las Normas sobre Regulación de la Fertilidad asumen que
lo pertinente en el caso es el derecho de los adolescentes a ejercer
libremente sus garantías fundamentales de autodeterminación.
-
TRASLADO
EVACUADO POR LOS DIPUTADOS REQUIRENTES EN RELACIÓN CON LAS
CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO FORMULADAS POR EL
EJECUTIVO:
Evacuando
el traslado conferido por resolución de diecisiete de abril de
dos mil siete -fojas 239-, mediante escrito de fecha 11 de mayo de
2007 –fojas 613 a 629- los Diputados requirentes contradicen lo
expuesto por el Ejecutivo, indicando, en primer lugar, que no han
formulado una cuestión de hecho que deba ser acreditada por
ellos en el proceso. Afirman que pesa sobre la autoridad pública
y no sobre esa parte acreditar ante el Órgano de Control
Constitucional del acto administrativo que se impugna, que los
métodos cuya distribución gratuita por los servicios
públicos de salud se autoriza, no son potencialmente
abortivos, es decir, contrarios a la protección del derecho a
la vida constitucionalmente reconocido a toda persona, incluido el
concebido y no nacido.
Manifiestan
los actores también que su requerimiento se ampara en una
cuestión indiscutida en nuestro marco constitucional, a saber:
que la valoración de la vida humana posee idéntica
protección tanto antes como después del nacimiento; más
aún, desde la óptica constitucional, dicen, el amparo
de la vida se encuentra reconocido desde el instante de la
concepción.
En
suma, los señores Diputados peticionarios aducen que a esa
parte sólo le corresponde impugnar ante esta Magistratura
Constitucional que es la autoridad la que no ha acreditado en las
normas generales que ha dictado en la materia de que se trata, que
los métodos anticonceptivos individualizados en el
requerimiento carecen de efectos abortivos y, por ende, que no son
contrarios a la Carta Fundamental.
Respecto
de la segunda cuestión de previo y especial pronunciamiento
que se formula por la señora Presidente de la República
en autos, los requirentes critican que ella tienda a limitar la
facultad jurisdiccional de esta Magistratura para controlar la
corrección jurídica formal y material de un acto
administrativo. Recuerdan, en esta parte, lo que expusieron en el
requerimiento, en cuanto a que el organismo técnico llamado a
practicar el registro sanitario de la llamada “píldora
del día después” –Instituto de Salud Pública-
ha tenido una actitud vacilante y contradictoria en el tiempo.
En
relación con la tercera cuestión previa planteada por
el Ejecutivo, los requirentes dicen que constituiría un error
pensar que la acción de autos persigue obtener un juicio de
mérito de parte del Tribunal Constitucional, aclarando que lo
que se solicita a esta Magistratura es que efectúe un
contraste de la información científica disponible en la
materia para determinar, en consecuencia, si los métodos de
anticoncepción que concretamente se impugnan se avienen o no
con el modo como nuestro ordenamiento constitucional ampara, protege
y promueve el derecho a la vida del concebido y no nacido.
Por
último y con el objeto de controvertir los fundamentos en que
se apoya la señora Presidente de la República para
avalar su actuación en la materia, los requirentes han pedido,
además, al Tribunal considerar, particularmente, el informe
acompañado a los autos, elaborado por el médico
ginecólogo y fundador del Centro de Bioética de la
Universidad de Chile, señor Patricio Mena González.
-
OBSERVACIONES
AL REQUERIMIENTO FORMULADAS POR EL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE
LA REPÚBLICA:
Mediante
el Oficio Nº 16.601, de 16 de abril de 2007 –fojas 226 a 238-,
el señor Contralor General de la República reitera lo
expuesto en su Oficio Nº 53.137, de 2006, emitido a propósito
de la acción de inconstitucionalidad interpuesta ante esta
misma Magistratura en el Rol 591-07. Lo anterior, por cuanto el
requerimiento de la especie está referido a las mismas
materias que fueron objeto de observaciones en dicho documento.
Así,
en cuanto a la eventual vulneración del derecho a la vida que
provocarían las normas administrativas cuestionadas en esta
oportunidad, se hace notar que la Contraloría no tiene
competencia para pronunciarse sobre los eventuales efectos nocivos
que puedan producir a la salud los métodos anticonceptivos
individualizados en el requerimiento. Sólo le corresponde
velar por que la autoridad cumpla el procedimiento regulado en la ley
al proceder al registro de los medicamentos y eso, en la especie, ha
ocurrido y, como consecuencia, ha procedido a tomar razón del
decreto supremo del Ministerio de Salud de que se trata.
Agrega
que “la circunstancia de que el organismo al cual el
ordenamiento jurídico concedió la potestad para
ponderar los eventuales efectos nocivos de un fármaco haya
resuelto favorablemente el registro sanitario de determinados
productos farmacéuticos, luego de la evaluación de los
antecedentes científicos tenidos a la vista, obliga a entender
que aquellos no afectan la vida del que está por nacer pues,
de otro modo, y por mandato expreso de la normativa que rige tal
trámite, se encontraba en la obligación de denegar la
respectiva solicitud de registro”.
Se
refiere, por último, el señor Contralor General, al
efecto relativo del fallo de la Corte Suprema que ha sido citado
reiteradamente en autos, de fecha 28 de noviembre de 2005.
En
cuanto concierne a la eventual vulneración de la igualdad ante
la ley, el Organismo Contralor señala que los métodos
de anticoncepción que se cuestionan en la especie no se ven
afectados por el fallo de la Corte Suprema del año 2001, que
invocan los requirentes, por lo que aquéllos pudieron
legalmente ser registrados por el Instituto de Salud Pública,
y mientras ello no se altere, pueden ser distribuidos.
Por
último, en cuanto al derecho preferente de los padres para
educar a sus hijos, el Contralor General de la República
estima que a través de las normas administrativas que se
impugnan en este requerimiento, no se violenta tal garantía,
toda vez que la orientación y atención se entrega al
adolescente por iniciativa propia y no por la del personal de salud.
Agrega que la circunstancia de que el ordenamiento constitucional
haya otorgado a los padres el derecho de que se trata no implica que
tal prerrogativa sea exclusiva de aquéllos y, en consecuencia,
excluyente de las funciones que competen al Estado en materia de
educación, ya sea de orden general o, como en la especie, en
aspectos vinculados a la salud.
Por
otra parte, también expresa el Organismo de Control
Administrativo que, conforme a lo dispuesto en el Nº 9 del
artículo 19 de la Constitución, corresponde al Estado
el deber de asegurar a todas las personas, incluidas las menores de
edad, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, entre
las que corresponde considerar aquellas relacionadas con el control
de la fertilidad.
En
otro orden de consideraciones, se expresa que el Ministerio de Salud
es competente para dictar normas relativas a la regulación de
la fertilidad, por tratarse éste de un tema de salud pública.
Por consiguiente, lo que hace en este caso la autoridad es establecer
la forma de prestar los servicios sanitarios de consejería,
orientación y control de la fertilidad que los mismos
adolescentes, por iniciativa propia, han requerido y que el Estado,
en virtud del imperativo constitucional antes referido, no puede
negar.
-
CONSIDERACIONES
PLANTEADAS POR LOS REQUIRENTES EN RELACIÓN CON LAS
OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA
REPÚBLICA:
En
el primer otrosí del escrito de fojas 613, los requirentes
pidieron a esta Magistratura tener presente que “con relación
al informe presentado por el Señor Contralor general (sic)
de la República en el que se limita, sin innovar, en la
materia a reproducir el informe evacuado con ocasión del Rol
591; sólo me limitaré a comentar que debe tratarse sólo
de un error lamentable que siga sosteniendo que la materia debe ser
contenida en una Resolución Exenta materia que entendíamos
la propia Contraloría acató al tomar razón del
decreto Supremos (sic) 48, esta vez impugnado en esta causa”.
-
IMPLICANCIA
DE MINISTROS DEL TRIBUNAL:
Consta
en autos –fojas 747 y 748- que con fecha veintiocho de agosto de
dos mil siete, el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto
planteó que: “en la causa caratulada “Centro Juvenil
AGES con Instituto de Salud Pública”, nulidad de derecho
público, incoada hace algunos años ante el 20º
Juzgado Civil de Santiago, firmó, junto con otros profesores,
un informe en derecho que lleva por título “El derecho a la
vida y su titularidad. Algunas consideraciones a propósito de
la comercialización de la droga levonorgestrel 0.75.”.
Expresó, además, que, “aunque personalmente
considera que no le afecta la causal de implicancia contenida en el
artículo 19, inciso primero, de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para
intervenir en los autos Rol Nº 740, sobre requerimiento de
inconstitucionalidad en contra del Decreto Supremo Nº 48, de
2007, del Ministerio de Salud, somete, en todo caso, la cuestión
a la decisión del Tribunal”.
A
su vez, el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán hizo
presente que, “tal como lo manifestó en su oportunidad en
relación con la causa “Centro Juvenil AGES con Instituto de
Salud Pública”, sobre nulidad de derecho público de
la autorización del Instituto de Salud Pública para la
venta y distribución de la droga Levonorgestrel 0.75 en la
forma que en ella se indica, sustanciada ante el 20º Juzgado
Civil de Santiago, suscribió, igualmente, en el año
2003, junto a otros profesores, el informe en derecho denominado “El
derecho a la vida y su titularidad. Algunas consideraciones a
propósito de la comercialización de la droga
levonorgestrel 0.75.”, antes mencionado. Por este motivo, estima
que se encontraría sujeto a la causal de implicancia contenida
en el artículo 19, inciso primero, de la Ley Nº 17.997 y,
en consecuencia, inhabilitado para conocer de este asunto. Situación
que, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del precepto
legal antes citado, somete a consideración del Tribunal para
su resolución”.
En
la misma oportunidad, el Ministro señor Francisco Fernández
Fredes planteó que “… a su juicio, los Ministros
señores Bertelsen y Navarro se encuentran comprendidos en la
hipótesis de implicancia indicada en el artículo 19,
inciso primero, de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, consistente en “haber
emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto
concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal” por
cuanto ambos son suscriptores “del informe en derecho indicado
por los Ministros Bertelsen y Navarro. En atención a lo
anterior promueve cuestión de implicancia de los aludidos
Ministros para entrar a conocer de esta causa, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 19, inciso tercero de la Ley Nº
17.997, antes mencionada”.
Por
resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete
-fojas 749- esta Magistratura Constitucional aceptó la
implicancia para entrar a conocer de esta causa, planteada por el
Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, teniendo
especialmente presente lo expuesto por él y lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 19 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Rechazó,
en tanto, la implicancia del Ministro señor Raúl
Bertelsen Repetto, por considerar que a su respecto no se encuentra
configurada la causal de implicancia invocada.
La
implicancia del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán
fue acordada con el voto en contra de los Ministros señores
José Luis Cea Egaña, Mario Fernández Baeza y
Marcelo Venegas Palacios, quienes estuvieron por rechazarla “por
estimar que no se cumplen a su respecto los requisitos de la causal
prevista en el artículo 19, inciso primero, de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
pues el dictamen invocado fue emitido con a lo menos tres años
de anterioridad al inicio de la presente causa y versa sobre un
asunto concreto que dice relación con la nulidad de derecho
público de una autorización sanitaria, materia
completamente distinta a la debatida en estos autos que consiste en
la declaración de inconstitucionalidad de normas determinadas
del Decreto Supremo Nº 48 de 2007 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 3 de febrero del presente año,
que se impugnan por los requirentes”.
Por
su parte, el rechazo de la implicancia planteada por el Ministro
señor Raúl Bertelsen Repetto fue acordado con el voto
en contra de los Ministros señores Hernán Vodanovic
Schnake, Jorge Correa Sutil y Francisco Fernández Fredes,
quienes estuvieron por acogerla “por considerar que en el
dictamen aludido se contienen opiniones sobre todos los problemas que
deben resolverse en el requerimiento sujeto actualmente a la decisión
del Tribunal”.
Los
Ministros señores Mario Fernández Baeza y Marcelo
Venegas Palacios previnieron que “concurren al rechazo de la
implicancia del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto
por los mismos fundamentos por los cuales votaron en contra de
aquella promovida por el Ministro señor Navarro”.
-
ANTECEDENTES
SOLICITADOS POR EL TRIBUNAL A LAS PARTES DEL PROCESO:
Por
resolución de fecha siete de septiembre de dos mil siete
-fojas 754-, el Tribunal fijó un plazo de 30 días para
que las partes pudieran acompañar a los autos “informes
de expertos en que se indique con claridad y precisión los
efectos que, de acuerdo a la ciencia que profesan, producen los
métodos comprendidos en las normas del Decreto Supremo Nº
48 del Ministerio de Salud”.
Consta
en autos que ni los requirentes ni los órganos
constitucionales interesados –partes en el proceso- hicieron uso
del referido plazo a los efectos previstos en la misma resolución.
-
ANTECEDENTES
TENIDOS A LA VISTA POR EL TRIBUNAL:
X.1.
ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR LOS REQUIRENTES:
Esta
Magistratura tuvo por acompañados a estos autos, por la parte
requirente, los siguientes antecedentes:
-
Por
resolución de fojas 73, se tuvo por acompañados
los siguientes documentos indicados en el primer otrosí del
requerimiento de fojas 1 –incorporados al cuaderno separado,
Custodia Nº 21/07, según resolución de fojas
59-:
-
Copia del Diario Oficial Nº
38.680, de 3 de febrero de 2007, en la que se encuentra inserto el
Decreto Supremo Reglamentario Nº 48, del Ministerio de Salud,
que se impugna en autos;
-
Copia
de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad” que fija, aprueba y hace suyo el acto
administrativo impugnado; y
-
Copia
de la Resolución Exenta Nº 2546, de 30 de marzo de 2006,
del Instituto de Salud Pública, que dispone la cancelación
del registro sanitario Nº F-8527/01, correspondiente al
producto farmacéutico POSTINOR-2 COMPRIMIDOS 0,75 mg.,
concedido a Grünenthal Chilena Ltda.
-
Por
resolución de fojas 751, el
Tribunal acogió la solicitud de los requirentes –fojas
279- de tener por acompañados en estos autos los informes
elaborados por los señores José Joaquín Ugarte
Godoy y Fernando Orrego Vicuña, que aparecen acompañados
en el expediente de esta Magistratura Rol 591-07, referido al
requerimiento de inconstitucionalidad formulado por un grupo de
Diputados en contra de la Resolución Exenta Nº 584, de
2006, del Ministerio de Salud, que aprobaba y contenía las
mismas normas nacionales que aprueba el decreto supremo que se
impugna en estos autos.
El
contenido de estos informes es el siguiente:
-
Informe
elaborado por el profesor titular de Derecho Civil de la Pontificia
Universidad Católica de Chile, don José Joaquín
Ugarte Godoy, titulado: “Informe en Derecho sobre la
inconstitucionalidad de la Resolución Exenta nº 584 del
Ministerio de Salud, de 1-IX-2006, que da normas sobre la regulación
de la fertilidad y autoriza la distribución a menores de la
llamada píldora del día después por los
servicios de Salud; y sobre la admisibilidad del requerimiento de
inconstitucionalidad que ha formulado contra dicha resolución
un grupo de diputados” -fojas 425 a 498 de los autos Rol Nº
591-2006-:
En
este estudio, el autor analiza los siguientes aspectos: la
competencia del Tribunal Constitucional para conocer del
requerimiento y la protección constitucional y legal del
concebido. Concluye, en síntesis, que el Tribunal
Constitucional tiene competencia para conocer del requerimiento, no
obstante que el acto administrativo impugnado aparezca como una
simple resolución ministerial, por cuanto por su naturaleza
objetiva es en verdad un reglamento supremo. Por otra parte, el autor
considera que tal acto administrativo es inconstitucional, por una
parte, por quebrantar el derecho a la vida del concebido, desde que
la “llamada píldora del día después”
cuya distribución dispone, puede resultar abortiva por su
efecto anti anidatorio y, por otra parte, atendido que atropella el
derecho preferente de los padres a la educación de los hijos;
-
Informe
elaborado por don Fernando Orrego Vicuña, profesor titular de
Fisiología de la Universidad de Chile y profesor titular y ex
- Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes,
de fecha 26 de octubre de 2006, titulado: “Informe Médico
– Biológico sobre la “Píldora del Día
Después” -fojas 399 a 400 de los autos Rol Nº
591-2006-.
En
este documento su autor expresa: “el LNG usado en altas dosis en
la contracepción “de emergencia”, es capaz de impedir en
un alto porcentaje los nacimientos esperados. Ello ocurre,
dependiendo del momento del ciclo menstrual femenino, o por una
acción anticonceptiva (cuando la administración es, al
menos, un día antes de la ovulación), o por una acción
abortiva, la cual, en una población de mujeres, siempre es de
una magnitud importante. Los mecanismos por los cuales ocurre esta
acción abortiva son conocidos”.
-
A
fojas 751, el Tribunal tuvo por acompañado informe del
Dr. Patricio Mena González, ginecólogo, fechado el 8
de abril de 2007, titulado “Análisis y Comentarios a
las Normas Nacionales de Regulación de la Fertilidad para
ser presentadas (sic) al Tribunal Constitucional de la
República de Chile” – fojas 619 a 629-.
El
autor del informe señala que: “A. Los contraceptivos
hormonales, dependiendo de su composición química,
dosis, momento y modalidad de administración, impiden la
ovulación en porcentajes variables. En ningún caso esta
inhibición es 100%. A pesar de ello, se expenden con la
denominación “Anovulatorios”. Cuando hay ovulación,
el efecto bloqueador de los contraceptivos hormonales sobre el moco
debe ser superado por las hormonas propias del proceso ovulatorio,
las que garantizarían la penetración espermática
al interior del útero permitiendo la fertilización del
óvulo, a condición de que el coito ocurra próximo
al momento de la ovulación. Los contraceptivos hormonales
tienen un poderoso efecto atrofiante del endometrio uterino lo que
produce un ambiente inadecuado para la sobrevivencia del blastocisto
(huevo en fase de pre-implantación). B. El DIU no impide la
ovulación, su efecto inflamatorio es particularmente poderoso
sobre el endometrio el que se hace inhóspito para el
blastocisto, pero no es suficientemente inhóspito para impedir
la penetración espermática al interior del útero
y las trompas”. En seguida, el autor se refiere a “Definición
de gestación y de aborto y cambios en estas definiciones para
lograr imponer los contraceptivos modernos en los lugares en donde no
se acepta el aborto”.
Finaliza
su informe con un acápite de comentarios, en el cual se
refiere a los siguientes tópicos: “A. Contrastes entre
las evidencias de mecanismos abortivos de acción (según
la definición científica de gestación) y los
mecanismos de acción de los “anticonceptivos” según
las Normas nacionales sobre Regulación de la Fertilidad”: En
esta materia, el autor critica, entre otros aspectos, que las normas
impugnadas no haga referencia a los efectos eventualmente abortivos
que podrían generar los mecanismos de anticoncepción de
emergencia y el DIU, que se autorizan por ellas. “B. Uso de
definiciones de contracepción y aborto.”: Hace presente
el autor que: “El análisis de la literatura científica
respecto del mecanismo de acción de los “anticonceptivos”
hormonales combinados o puros y del dispositivo intrauterino (DIU)
nos deja en evidencia una contradicción entre esa información
científica y las aseveraciones de las “Normas” (carecen de
bibliografía de referencia)”. Luego concluye que “si
se define embarazo como el proceso que se inicia con la implantación
del embrión en el endometrio entonces se puede decir que no se
ha abortado el embarazo. Pero, igualmente, no se puede decir que no
se ha abortado al embrión en su etapa de pre-implantación.
Sabemos por las definiciones científicas de los embriólogos
que a partir de la fecundación, lo que sucede 7 días
antes de la implantación, ya existe vida humana. Luego, si se
destruye esta vida humana, se ha abortado esa vida humana en
desarrollo inicial. Por consiguiente, creemos que las “Normas”
violan los preceptos de la Constitución de la República”.
-
A
fojas 751, el Tribunal tuvo por acompañado informe
preparado por don José Antonio Arraztoa Valdivieso (Jefe
del Servicio Departamento de Obstetricia y Ginecología de la
Universidad de los Andes) y por doña Maritza Busquets
Calvanese (Profesora de la Facultad de Medicina de la Universidad
de los Andes), de fecha 17 de mayo de 2007, titulado “Mecanismo
de Acción de Dispositivos Intrauterinos Activos y Medicados”
– fojas 682 a 689-.
En
escrito de fojas 681, los requirentes piden al Tribunal tener
especialmente presente que en dicho informe los autores abordan los
posibles mecanismos de acción del DIU, a través de
evidencia experimental o directa y, a través de evidencia
clínica o indirecta. Destacan, entre las conclusiones del
informe, las siguientes: “1.- Con estos datos no podemos saber
en qué medida la acción sobre los espermatozoides
contribuye a la efectividad del método, ya que es posible
también una acción directa en el ovocito mismo o en las
primeras etapas embrionarias, en la trompa, que daría también
cuenta de la reducción en el número de embriones
hallados en las trompas de usuarias del DIU. 2.- Los análisis
del efecto del DIU medicado sobre el endometrio ofrecen una
explicación biológica plausible a plantear un efecto
antiimplantatorio del DIU. 3.- Los análisis del efecto del DIU
activo ofrecen una explicación biológica
plausible al efecto letal del ambiente endometrial y tubario sobre el
embrión”.
-
A
fojas 826 vuelta, el Tribunal tuvo por acompañados los
siguientes documentos:
-
Declaración
pública firmada por el Directorio de Salcobrand S.A., Diario
El Mercurio, Cuerpo D, p. 15, de fecha 28.10.07 –fojas 828 vuelta
y 829-. Los requirentes destacan lo que se indica en el punto 2 del
documento: “Más aún si se trata de un producto
que, como lo señalan sus indicaciones contenidas en el envase
del mismo, puede inhibir la implantación del embrión
en el útero, lo que impediría (sic) interrumpir
la vida de este embrión humano…”; y
-
Fotocopia
de la indicación del fabricante del químico de
fantasía Post Day (Levonorgestrel 0,75 mg.), sin registro
sanitario –fojas 827-. Destacan los requirentes que bajo el título
“Farmacología Clínica”, en el documento se
lee: “Además, puede inhibir la implantación
(alterando el endometrio)”.
-
A
fojas 833 vuelta, el Tribunal tuvo por acompañados a
estos autos los siguientes informes, los que, en cumplimiento de la
resolución de fojas 836, han sido incorporados a un cuaderno
separado:
Este
estudio, que consta de 25 páginas, aparece suscrito por don
Carlos Williamson Benaprés, Rector (S) de dicha Casa de
Estudios Superiores, y por los siguientes profesores: Dr. Gonzalo
Grebe Barros (Decano de la Facultad de Medicina), Dr. Ignacio Sánchez
Díaz (Director de la Escuela de Medicina), Dr. Enrique Oyarzún
Ebensperger (Profesor y Director del Departamento de Obstetricia y
Ginecología), Dra. Paulina Tabeada Rodríguez (Directora
del Centro de Bioética), Dr. Claudio Barros Rodríguez
(Profesor Titular de Embriología), Dr. Manuel Santos Alcántara
(Profesor Titular de Genética), Dr. Ricardo Moreno Mauro
(Profesor de Embriología), Dr. Mauricio Besio Rollero
(Profesor de Obstetricia y Ginecología y de Bioética) y
Dr. Patricio Ventura-Juncá Tobar (Profesor Titular de
Pediatría y Bioética). En su texto se indica que: “La
rectoría de la Universidad convocó a un grupo de
médicos, biólogos y juristas de reconocida competencia
para evaluar las afirmaciones científicas, de salud pública
y las implicaciones éticas y jurídicas que se derivan
de las disposiciones de dicho decreto (se refiere al DS Nº
48, de 2007, del Ministerio de Salud) en relación al LNG
AE” (Levonorgestrel Anticoncepción de Emergencia).
En
él se analizan los siguientes temas: a) Finalidad de la
anticoncepción de emergencia; b) Requisitos para la aprobación
de un fármaco. El caso del Levonorgestrel anticonceptivo de
emergencia -LNG AE-; c) Mecanismos de acción del LNG AE y sus
efectos sobre la ovulación, sobre los espermatozoides, sobre
la implantación (dando cuenta de las investigaciones
existentes en la materia: estudios en animales, estudios sobre los
efectos en el endometrio, estudios in vitro y estudios pilotos en
humanos; la evidencia epidemiológica directa); d)
Consideraciones éticas y principios bioéticos
involucrados (principio del respeto a la vida; principio del respeto
por las personas imposibilitadas de ejercer su autonomía;
derecho a una información veraz y completa); y e) Aspectos de
Salud Pública: el efecto de la distribución facilitada
de los anticonceptivos de emergencia y, específicamente, del
Levonorgestrel en las tasas de embarazos no deseados y aborto, y la
efectividad del mismo Levonorgestrel como anticonceptivo de
emergencia; y
-
del
Centro de Estudios para el Derecho y la Ética Aplicada
(CEDAP-UC) de la Pontificia Universidad Católica de Chile,
titulado “La duda razonable en la prohibición del
Levonorgestrel 0,75 mg. Análisis lógico y jurídico”.
Dicho
estudio, que consta de 65 páginas, fechado el 27 de noviembre
de 2007, aparece suscrito por el director del centro de estudios,
señor Raúl Madrid Ramírez, y por los
investigadores señores Marco Antonio Navarro Galaz y Álvaro
Ferrer Del Valle.
En
el apartado de conclusiones dichos autores señalan: “si
se permite el fármaco en discusión (Levonorgestrel
0.75 mg.) en base al mal argumento relativo a la duda científica
presente, se está, quiéralo o no, infringiendo
principios de derecho que, a estos efectos, influyen en forma
vinculante en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En
efecto, la “duda científica” debe necesariamente ser
resuelta a favor del embrión humano aplicando la normativa
vigente”. Agregan que, a su entender, si se permite la
distribución del mencionado fármaco se estaría
confirmando un riesgo para la vida del nasciturus, lo que es
contrario a la normativa vigente y aplicable en la materia.
Textualmente indican, en este aspecto, que: “Frente a un riesgo
directo, esto es, aquel efecto necesario e inmediato que se sigue de
la actividad realizada, no cabe alegar ignorancia: son siempre
previsibles. Así, mientras subsisten peligros que pueden ser
eliminados, no es razonable ni justo exponer la vida o la salud a
ellos, menos la de un tercero inocente e indefenso que el
ordenamiento jurídico a (sic) querido proteger de modo
especialísimo. El deber jurídico que se impone, sobre
todo al juez, y máxime tratándose de la vida del que
está por nacer, es quitar la causa, eliminar la actividad. La
decisión justa y razonable es una: prohibir el Levonorgestrel
0,75 mg. por ser contrario al ordenamiento constitucional vigente en
nuestro país”.
X.2.
OTROS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS:
Diversas
personas, entre ellas varios Diputados y organizaciones
representativas de distintos sectores del quehacer nacional, han
hecho presentaciones al Tribunal en apoyo o en contra del
requerimiento deducido en autos.
Sin
otorgarles la calidad de partes legitimadas en este requerimiento,
esta Magistratura decidió, sin embargo, agregar al expediente
los antecedentes o, en su caso, tener presentes las argumentaciones
hechas valer.
El
listado de las presentaciones es el siguiente:
Personas
que han hecho presentaciones a favor del requerimiento:
-
A
fojas 753 el Tribunal proveyó “a sus antecedentes”
la presentación de fojas 630 a 643, titulada “Carta
de Apoyo al requerimiento para que se declare la
inconstitucionalidad de todo o parte del Decreto Supremo dictado por
la señora Presidenta Michelle Bachelet”, de los señores
Salvador Salazar de Sollano y Benjamín Ulloa Gamboa,
Presidente y Secretario Ejecutivo de MuéveteChile,
respectivamente;
-
A
fojas 753 el Tribunal proveyó “a sus antecedentes”
la presentación de fojas 644, de la señora Ismini
Anastassiou M., en representación de la Red por la Vida y la
Familia, a la que se anexan 20 cartas firmadas por organizaciones
que integran dicha red –fojas 645 a 653- y se acompañan los
siguientes informes:
-
“Consideraciones
técnicas y bioéticas sobre anticoncepción de
emergencia mediante el uso de Levonorgestrel 0,75 mg.” –fojas
654 a 661-;
-
“El
DIU también es abortivo” –fojas 662 a 665-; y
-
“Vademécum
de la Muerte. Estudio Farmacológico de la Fundación
“25 de Marzo” –fojas 666 a 673-.
-
A
fojas 817 vuelta el Tribunal proveyó “agréguese
a los autos” a la presentación de 21 de noviembre de 2007
del señor Francisco Bustos, por la Fundación Instituto
de Estudios Evangélicos, a la que se acompaña “el
documento de Amici Curiae preparado a solicitud de la Fundación
de Estudios Evangélicos por los profesores de Derecho
Constitucional señores don Alejandro Silva Bascuñán
y don Francisco Cumplido Cereceda” titulado “Opinión
de los profesores don Alejandro Silva Bascuñán
y don Francisco Cumplido Cereceda respecto del requerimiento
formulado ante el Tribunal Constitucional contra el Decreto Supremo
Nº 48 de 2007, del Ministerio de Salud, sobre “Normas
nacionales sobre regulación de la fertilidad. Por qué
es inconstitucional el Decreto Supremo Nº 48…”
-fojas 817 a 825-.
-
A
fojas 830 vuelta el Tribunal proveyó “a sus
antecedentes” la presentación del profesor de Derecho
Constitucional, señor Patricio Zapata Larraín –fojas
830-, el cual, en ejercicio del derecho de petición
consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la
Constitución, pide recibir y considerar el estudio de su
autoría titulado “Derecho a la Vida y Reserva de Ley.
Observaciones sobre la Inconstitucionalidad sustantiva del Decreto
Supremo 48, del Ministerio de Salud, de 3 de Febrero de 2007”
–incorporado al cuaderno separado formado en cumplimiento de la
resolución de fojas 836-.
-
A
fojas 832 vuelta el Tribunal proveyó “a sus
antecedentes” el escrito de 28 de noviembre de 2007 –fojas 832-
de don Jorge Plaza de los Reyes Zapata, Rector (S), por la
Universidad Católica de la Santísima Concepción,
por el que acompaña “informe de amicus curie”,
preparado por los profesores de la misma Casa de Estudios
Superiores, señores Dr. Juan Francisco Stecher M. (Instituto
Superior de Bioética), Dr. Augusto Rivera J. (Facultad
de Medicina) y abogado Dr. Max Silva A. (Instituto Superior de
Ciencias de la Familia y Facultad de Derecho), titulado “Informe
sobre la llamada anticoncepción de emergencia”
–incorporado al cuaderno separado formado en cumplimiento de la
resolución de fojas 836-.
-
A
fojas 895 vuelta el Tribunal proveyó “a sus
antecedentes” la presentación del señor
Alejandro Goic Karmelic, Obispo de Rancagua, Presidente de la
Conferencia Episcopal de Chile y en representación de la
misma –fojas 894 y 895-. En calidad de Amici Curiae del
Tribunal acompaña a dicho escrito los siguientes documentos,
agregados en cuaderno separado en cumplimiento de la resolución
de fojas 893:
-
Informe
solicitado por la Conferencia Episcopal de Chile a la Pontificia
Universidad Católica de Chile, emitido en el mes de octubre
del año 2006;
-
Edición
Especial Nº 3 de la publicación oficial del Arzobispado
de Santiago, titulada “Por la Vida y la Familia”,
distribuida en la Arquidiócesis de Santiago y en la mayoría
de las otras diócesis del país de forma gratuita, y en
el que se consigna una síntesis de las conclusiones
planteadas en el informe recién referido; y
-
Declaración
del Comité Permanente de la Conferencia Episcopal de Chile,
de fecha 6 de enero de 2007, titulada “Acoger y Promover la
Vida”, de la cual, además, se dio a conocer una versión
de prensa, la que también se acompaña.
Personas
que han hecho presentaciones en contra del requerimiento:
-
A
fojas 750 el Tribunal proveyó “a todo, téngase
presente” en relación con las siete presentaciones
siguientes:
-
la
de fojas 244 a 278 vuelta: 260 personas que se califican como
usuarias de métodos anticonceptivos, con domicilio en el
Estudio Etcheverry/Rodríguez, patrocinadas por los abogados
del mismo estudio señores Marcelo Castillo S. y Álvaro
Villa V. (este último renuncia a patrocinio a fs. 803);
-
la
de fojas 542 a 553 vuelta: 20 personas que se califican como
usuarias de métodos anticonceptivos, con domicilio en el
Estudio Etcheverry/Rodríguez, patrocinadas por los abogados
del mismo estudio señores Marcelo Castillo S. y Álvaro
Villa V. (este último renuncia a patrocinio a fs. 803);
-
la
de fojas 554 a 566: 2 personas que se califican como usuarias de
métodos anticonceptivos, con domicilio en el Estudio
Etcheverry/Rodríguez, patrocinadas por los abogados del mismo
estudio señores Marcelo Castillo S. y Álvaro Villa V.
(este último renuncia a patrocinio a fs. 803);
-
la
de fojas 567 a 576 vuelta: 10 personas que se califican como
usuarias de métodos anticonceptivos, con domicilio en el
Estudio Etcheverry/Rodríguez, patrocinadas por los abogados
del mismo estudio señores Marcelo Castillo S. y Álvaro
Villa V. (este último renuncia a patrocinio a fs. 803);
-
la
de fojas 577 a 586 vuelta: 9 personas que se califican como usuarias
de métodos anticonceptivos, con domicilio en el Estudio
Etcheverry/Rodríguez, patrocinadas por los abogados del mismo
estudio señores Marcelo Castillo S. y Álvaro Villa V.
(este último renuncia a patrocinio a fs. 803);
-
la
de fojas 587 a 596 vuelta: 10 personas que se califican como
usuarias de métodos anticonceptivos, con domicilio en el
Estudio Etcheverry/Rodríguez, patrocinadas por los abogados
del mismo estudio señores Marcelo Castillo S. y Álvaro
Villa V. (este último renuncia a patrocinio a fs. 803); y
-
la
de fojas 597 a 611 vuelta: 47 personas que se califican como
usuarias de métodos anticonceptivos, con domicilio en el
Estudio Etcheverry/Rodríguez, patrocinadas por los abogados
del mismo estudio señores Marcelo Castillo S. y Álvaro
Villa V. (este último renuncia a patrocinio a fs. 803).
En
todos los escritos antes anotados, se formulan referencias acerca de
los antecedentes que habrían motivado a la autoridad pública
a implementar políticas de planificación familiar,
entre los que se mencionan: la tasa de mortalidad materna existente
históricamente en Chile y el número de embarazos no
deseados o no planificados que se producen también en nuestro
país. Se aborda, asimismo, el uso de anticoncepción y
las consecuencias que, a su juicio, traería su eliminación
conforme lo han solicitado los requirentes en estos autos. Otro
aspecto a que se refieren estas presentaciones dice relación
con la eventual incompetencia que, a su entender, afectaría a
este Tribunal Constitucional para conocer las materias que son objeto
del requerimiento, atendidas las consideraciones que señalan
(el precedente constitucional o actos propios; la cosa juzgada, y la
discrecionalidad técnica).
-
A
fojas 752 el Tribunal provee “a todo téngase presente”
respecto de la presentación del señor Horacio
Croxatto Avonni, por sí y en representación del
Instituto Chileno de Medicina Reproductiva –ICMER-, patrocinado
por los abogados Jesús Vicent V. y Álvaro Villa V.
(este último renuncia a patrocinio a fs. 803) -fojas
280 a 455-.
En
la presentación, el señor Croxatto hace presente a esta
Magistratura, por una parte, que la documentación que se
incluyó en el requerimiento respecto del mecanismo de acción
de la llamada “píldora del día después”,
“se limita a unos pocos trabajos de los muchos publicados hasta
el año 2000. Desconoce todos los trabajos sobre mecanismo de
acción publicados con posterioridad, los que precisan el
mecanismo de acción del levonorgestrel usado como
anticoncepción de emergencia”. Da cuenta, además,
de que hoy existiría evidencia que permitiría
controvertir la afirmación según la cual el
levonorgestrel impide el embarazo por un mecanismo que impide la
implantación. Cita a los efectos los experimentos
desarrollados en dos especies animales: la rata y el mono Capuchino.
Expone
también el señor Croxatto que, a su juicio, contendría
un error la afirmación que se hace en el requerimiento en
cuanto a que el uso del dispositivo intrauterino (DIU) corresponde a
una de las posibilidades de la llamada anticoncepción con
progestágeno solo. Indica que el DIU más usado en Chile
es la T Cobre 380, y que la T con levonorgestrel sólo está
disponible en el sector privado. Agrega que “las sustancias
activas liberadas desde los DIU junto con productos derivados de la
reacción inflamatoria presente en los fluídos luminales
del tracto genital son tóxicos para los espermatozoides y los
ovocitos, lo que previene un encuentro de gametos sanos y la
formación de embriones viables. Los datos actuales indican que
los embriones no se forman en usuarias de DIU en una tasa comparable
con las de las no usuarias. La creencia común de que el
mecanismo de acción usual de los DIU en la mujer es la
destrucción de los embriones en el útero, no está
sustentada por evidencia empírica”.
Refutando
lo expresado por los requirentes en estos autos, en cuanto a que el
mecanismo de acción de los métodos impugnados sería
idéntico, en el sentido de que ambos producirían una
alteración endometrial que actúa impidiendo la
anidación del individuo ya concebido, el señor Croxatto
añade que “el mecanismo de acción de la
anticoncepción de emergencia y el de los DIU difiere
significativamente… Sin embargo, en ambos casos no hay fecundación
ni embriones viables”. En seguida, en opinión del mismo
profesional, “si ya ha ocurrido la fecundación cuando la
mujer toma la píldora, tiene no más de un 50% de
probabilidades de embarazarse, ya que el 50% de los cigotos se pierde
espontáneamente. Si el cigoto es normal y viable, la píldora
no impedirá ni alterará su desarrollo, pues la
sustancia que contiene es una progestina sintética y las
progestinas favorecen el embarazo. Esto explica por qué el
método es poco eficaz para prevenir el embarazo cuando se usa
tardíamente”.
El
mismo facultativo califica de falsa la afirmación contenida en
el requerimiento (página 4 del escrito de “cumple lo
ordenado”) en cuanto a que existirían datos reconocidos por
la ciencia que habrían sido ocultados por la autoridad pública
al dictar las normas nacionales que se impugnan. Señala a esos
efectos que “los científicos que investigan el mecanismo
de acción de los métodos anticonceptivos no apoyan la
tesis sostenida por los autores del escrito” (requirentes) y,
en seguida se refiere a la declaración de la Organización
Mundial de la Salud, de marzo del año 2005, sobre la
anticoncepción de emergencia, que señala: “Se ha
demostrado que las píldoras anticonceptivas de emergencia
(PAE) que contienen levonorgestrel previenen la ovulación y
que no tienen un efecto detectable sobre el endometrio (revestimiento
interno del útero) o en los niveles de progesterona cuando son
administradas después de la ovulación. Las PAE
no son eficaces una vez que el proceso de implantación se ha
iniciado y no provocarán un aborto”. Por su
parte, dice el doctor Croxatto, “la Federación
Internacional de Ginecología y Obstetricia (FIGO), en sus
recomendaciones éticas, dice sobre la anticoncepción de
emergencia: “La profesión médica debería
abogar por una política que posibilite el acceso fácil
y continuo a toda mujer a la anticoncepción de emergencia”.
Intenta
demostrar, asimismo, el facultativo, que las Normas Nacionales que
aprueba el acto administrativo impugnado, contrariamente a lo que
señalan los Diputados requirentes, sí incluirían
una clara descripción acerca del mecanismo de acción de
todos los métodos de anticoncepción a los que se
refiere, esto es, tanto respecto de la anticoncepción hormonal
de emergencia como respecto de los dispositivos intrauterinos con
cobre y con levonorgestrel.
En
cuanto al argumento esgrimido por los peticionarios de estos autos,
de que dichas normas nacionales atentarían contra el derecho
de los padres y madres a educar a sus hijos, el mismo señor
Croxatto indica que a su juicio, aquellas disposiciones “lo que
hacen es proteger el derecho de todas las personas a la
confidencialidad y a recibir la atención de salud requerida,
sin discriminación”. En este mismo sentido, aduce: “la
obligación de “confidencialidad” pesa sobre el personal de
salud a quien consulta la interesada, pero no sobre esta última,
quien sigue gozando de plena libertad para comentarle a cualquier
persona sobre su tema”.
Se acompañaron a esta
presentación los siguientes documentos:
-
“Nociones
básicas sobre la generación de un nuevo individuo y
sobre la píldora anticonceptiva de emergencia”,
suscrito por el Dr. Horacio Croxatto A., la Prof. María Elena
Ortiz S. y la Dra. Soledad Díaz F., del Instituto de Medicina
Reproductiva –fojas 358 a 385-;
-
Fotocopias de publicaciones
científicas que se refieren al mecanismo de acción de
la anticoncepción de emergencia –fojas 386 a 455-;
-
Copia
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con
fecha 10 de diciembre de 2004, en los autos Rol 4.200-03 (D-6955-04)
acumulado, caratulados “AGES contra Instituto de Salud Pública”
–fojas 345 a 352-;
-
Copia
de la sentencia dictada por la Corte Suprema, de fecha 28 de
noviembre de 2005 –Rol 1039-2005-, en la misma causa referida
precedentemente –fojas 322 a 344-; y
-
Copia
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con
fecha 10 de noviembre de 2006, en recurso de protección
interpuesto por el Presidente de la Corporación Municipal de
Educación y Salud de La Florida, Rol 4693-2006 – fojas 315
a 321-;
-
A
fojas 752 el Tribunal proveyó “a todo téngase
presente” respecto de la presentación de fojas 457,
por la cual un grupo de 49 Diputados que la suscriben, patrocinados
por la abogada señora Lidia Casas Becerra, pidió a
esta Magistratura tener presente algunas consideraciones que sirven
para fundar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad
deducida en la especie.
La
nómina de Diputados que suscribieron la presentación es
la siguiente: señores Enrique Accorsi Opazo, Sergio Aguiló
Melo, René Alinco Bustos, señora Isabel Allende Bussi,
señores Gabriel Ascencio Mansilla, Juan Bustos Ramírez,
Guillermo Ceroni Fuentes, Alfonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz
Díaz, Francisco Encina Moramiez, Marco Enríquez-Ominami
Gumucio, Álvaro Escobar Rufatt, Marcos Espinosa Monardes,
Fidel Espinoza Sandoval, Ramón Farías Ponce, Guido
Girardi Briere, Rodrigo González Torres, Patricio Hales Dib,
Jorge Insunza de Las Heras, Enrique Jaramillo Becker, Carlos Jarpa
Wevar, Tucapel Jiménez Fuentes, Antonio Leal Labrín,
Pablo Lorenzini Basso, Fernando Meza Moncada, Manuel Monsalve
Benavides, Carlos Montes Cisternas, señora Adriana Muñoz
D’Albora, señor Marco Antonio Núñez Lozano,
señora Clemira Pacheco Rivas, señor Iván Paredes
Fierro, señora Denise Pascal Allende, señores José
Pérez Arriagada, Jaime Quintana Leal, Alberto Robles Pantoja,
Fulvio Rossi Ciocca, Jorge Sabag Villalobos, Gabriel Silber Romo,
señora Laura Soto González, señores Raúl
Súnico Galdames, Jorge Tarud Daccarett, señora Carolina
Tohá Morales, señores Eugenio Tuma Zedán,
Patricio Vallespín López, Samuel Venegas Rubio, Osvaldo
Palma Flores, Germán Becker Alvear, señoras Carla
Rubilar Barahona y Ximena Valcarce Becerra.
En
primer término expresan que, a su entender, “aceptar que
se deba revisar lo que ya resuelto (sic) por otro poder del
Estado, y además de intervenir en cuestiones técnicas
cuya legalidad ha sido revisada tanto por la Contraloría
General de la República y los Tribunales (ordinarios de
justicia), es vulnerar el espíritu de la reforma al
Tribunal Constitucional, y a juicio de estos Diputados, es
transformar a este órgano del Estado en una “cuarta
instancia”, no teniendo facultades para ello”.
Por
otra parte, hacen hincapié en cuanto a que los mecanismos de
regulación de la fertilidad han sido utilizados en nuestro
país como parte de una política y de acciones de salud
desde el gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva, y que algunos
de los métodos cuestionados en la especie, como los
dispositivos intrauterinos, en sus primeras versiones, surgieron como
“un avance de la ciencia y del trabajo de médicos y
científicos chilenos…”. Puntualizan, además,
que “en más de 40 años de la historia de Chile y
con gobiernos de diversas inspiraciones políticas nunca se
había cuestionado el deber del Estado de asegurar que las
personas puedan regular su fecundidad a través de métodos
de elección personal que sean respetuosos de sus convicciones
religiosas, filosóficas y éticas”. Luego, se
proporcionan argumentaciones que sirvan a los efectos de apoyar la
afirmación según la cual, la anticoncepción de
emergencia, los dispositivos intrauterinos (T de Cobre y los de
levonorgestrel) y las pastillas combinadas han sido aprobados
conforme a los procedimientos aplicables al órgano técnico
competente en la materia.
En
seguida, estos mismos Diputados manifiestan que, a su juicio, la
interpretación de los requirentes no se ajustaría a las
reglas de interpretación de los tratados internacionales en
materia de Derechos Humanos, “ni a las obligaciones
internacionales que Chile ha suscrito sobre la materia”, entre
las cuales se encuentra el garantizar “la entrega de todos los
métodos anticonceptivos para asegurar la salud de la
población”. Señalan, asimismo, que en materia de
derechos humanos –en el marco de la libertad de pensamiento y
conciencia que reconocen el Nº 6 del artículo 19 de la
Constitución y los tratados internacionales suscritos por
nuestro país (vg., Convención sobre Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer)-, al
igual que los privados, el Estado debe abstenerse de imponer pautas
valóricas que nieguen los derechos de las personas y su
posibilidad de elegir libremente los medios para regular su
fecundidad.
Se
refieren también los Diputados que suscriben la presentación
en comento al derecho a la anticoncepción en el Derecho
Comparado, citando a los efectos, las siguientes sentencias: la del
Juez Mr. Munby en el High Court of Justice Queens Bench Division
Administrative Court en la causa “Smeaton v Secretary of State for
Health”, de 18 de abril de 2002, que decidió no anular un
acto administrativo que aprobaba la prescripción, venta y uso
de la anticoncepción de emergencia, atendido que: “398.
Las decisiones sobre cuestiones tan privadas e íntimas como
usar o no métodos anticonceptivos, son claramente materias que
deben ser dejadas a la elección individual (…) y no
puedo dejar pasar que las elecciones en materia de anticoncepción
(son) parte de la “vida familiar privada” protegida por el
artículo 8 de la Convención (Europea de Derechos
Humanos) –la cita se extrae del escrito de los Diputados –fojas
470-; y la del Tribunal Constitucional de Perú, “Susana
Chávez Alvarado y otras”, Exp. Nº 7435-2006-PC/TC, de
13 de noviembre de 2006, en la que, refiriéndose a la
provisión de anticoncepción de emergencia en los
establecimientos de salud a cargo del Estado, se señaló
que: “el Ministerio de Salud debe poner la información
sobre el AOE (anticonceptivo oral de emergencia) al alcance de
los ciudadanos al igual que la información relativa a otros
métodos anticonceptivos”. Destacan los Diputados lo
expuesto en el mismo fallo por el Magistrado Mesías Ramírez,
reforzando y complementando lo resuelto, desde la perspectiva de los
derechos fundamentales: “… no encuentro razonable que si el
AOE se vende libremente en las farmacias, el Estado se niegue a
entregarlas en las dependencias estatales, a las mujeres de toda
condición social, económica y cultural, previa
información en el marco de las políticas nacionales de
salud y de planificación familiar. Más aún
cuando existe normatividad vigente que obliga a ello”. Hacen
presente los Diputados que, de la misma manera, la Corte Suprema de
México habría rechazado la impugnación planteada
en contra de la actualización de las “Normas Oficiales
Mexicanas de los Servicios de Planificación Familiar”,
dictadas en el mes de enero del año 2004.
En
cuanto concierne al derecho de los adolescentes a contar con
servicios de salud sexual y reproductiva, los Diputados manifiestan
en su presentación, en síntesis, que “las
políticas y programas de planificación familiar se han
implementado para toda la población en edad fértil sin
distinción de sexo, ni edad, pues a la base se encuentra el
derecho a la salud de la población”. Luego indican que
el derecho a educar a los hijos no sería vulnerado por las
normas que se impugnan en los autos, atendido que lo que éstas
disponen mira al resguardo del derecho a la salud que le corresponde
al adolescente, como a cualquier otro individuo. Añaden que
“en materia de atención en salud, el análisis no
puede focalizarse en los intereses de los padres o del Estado, sino
cuál es su requerimiento, necesidades y voluntad del o de la
joven que requiere atención en salud”. “Estimamos que los
adolescentes deben contar con herramientas adecuadas para adoptar
decisiones responsables, lo cual implica acceso a información
y servicios de salud”, y para apoyar lo expuesto, los Diputados
se refieren, además, a la “autonomía progresiva”
que habría sido reconocida como principio por la
legislación y la jurisprudencia comparada, incluso antes de la
vigencia de la Convención de los Derechos del Niño.
-
A
fojas 752 el Tribunal proveyó “a todo téngase
presente” respecto de la presentación de fojas 481
por la cual un grupo de 30 Diputados que la suscriben, patrocinados
por la abogada señora Lidia Casas Becerra, pidieron a esta
Magistratura tener presente diversas consideraciones “en
relación con las implicancias” que a su juicio,
afectarían a dos Ministros de esta Magistratura en la materia
sub lite, y acompañan los siguientes antecedentes:
-
Copia
de un escrito presentado por la parte demandante en el juicio de
nulidad de derecho público caratulado “Centro Juvenil AGES
con Instituto de Salud Pública”, Rol 5839-02, del 20º
Juzgado Civil de Santiago –fojas 494 y 494 vuelta-; y
-
Copia
de informe en derecho acompañado a la presentación
señalada precedentemente, titulado “El Derecho a la Vida
y su Titularidad. Algunas Consideraciones a propósito de la
Comercialización de la Droga Levonorgestrel 0.75”,
suscrito por los profesores señores Alejandro Silva Bascuñán,
Francisco Cumplido Cereceda, Raúl Bertelsen Repetto, Eduardo
Soto Kloss, Sergio Carrasco Delgado, Hernán Molina Guaita,
Alan Bronfman Vargas, José Ignacio Martínez Estay,
Miguel Ángel Fernández, Mauricio Viñuela Hojas,
señora Ángela Vivanco Martínez y señores
Ramiro Mendoza Zúñiga, Enrique Navarro Beltrán,
Arturo Fermandois V., Patricio Zapata Larraín y Julio Lavín
Valdés –fojas 495 a 499 vuelta-.
La
nómina de Diputados que suscribieron la presentación en
comento está integrada por los señores Eugenio Tuma
Zedán, José Pérez Arriagada, Guido Girardi
Briere, señora Denise Pascal Allende, señor Marco
Antonio Núñez Lozano, señora Isabel Allende
Bussi, señores Fulvio Rossi Ciocca, Enrique Jaramillo Becker,
Gabriel Ascencio Mansilla, Raúl Súnico Galdames, Jaime
Quintana Leal, Francisco Encina Moramiez, Marcos Espinosa Monardes,
Marco Enríquez-Ominami Gumucio, Enrique Accorsi Opazo, Ramón
Farías Ponce, Alberto Robles Pantoja, Álvaro Escobar
Rufatt, señoras Adriana Muñoz D’Albora, Carolina Tohá
Morales, señores René Alinco Bustos, Sergio Aguiló
Melo, Carlos Montes Cisternas, Osvaldo Palma Flores, Fernando Meza
Moncada, Patricio Vallespín López, Felipe Espinoza
Sandoval, Jorge Sabag Villalobos, Alejandro Sule Fernández y
Gabriel Silber Romo.
-
A
fojas 752 el Tribunal proveyó “a todo téngase
presente” respecto del escrito de fojas 503 a 541, suscrito
por don Guillermo Galán Ch. y doña Mercedes Taborga
M., como Presidente y Tesorera de la Asociación Chilena de
Protección a la Familia –APROFA-, respectivamente,
patrocinados por el abogado Samuel Buzeta P., mismo que a fojas 808
delegó el poder para actuar en estos autos en la abogada
señora Lidia Casas Becerra.
En
dicha presentación, luego de hacer referencia a los objetivos
y labor realizada por la institución, particularmente en la
fase de elaboración de las normas que se impugnan en estos
autos, se pide a esta Magistratura tener presentes diversas
consideraciones “al momento de fallar el presente requerimiento,
para sí rechazarlo en su totalidad, debido a las graves
consecuencias que se derivarían en la salud pública de
nuestro país, afectando directamente la salud de las mujeres
en edad fértil, si éste fuera acogido”. Señalan
los peticionarios que su intención es demostrarle al Tribunal
la importancia que tiene en Chile el denominado Dispositivo
Intrauterino (DIU) como método de planificación
familiar.
Se
indica, en primer lugar, que dicho dispositivo “es un método
anticonceptivo reversible, seguro y efectivo. Los DIU son pequeños
dispositivos flexibles hechos de metal o de plástico; pueden
ser inertes o pueden liberar cobre u hormonas”. También
se refieren a la duración, efectividad, costo y uso del DIU en
nuestro país.
Continúan
refiriéndose al mecanismo de acción de estos
dispositivos señalando en síntesis que “cualquier
tipo de DIU impide el embarazo mediante una combinación de
mecanismos como los que a continuación se nombran: -inhibición
de la migración de los espermatozoides en la parte alta del
tracto genital femenino; - inhibición del transporte del
óvulo; e –inhibición de la fertilización”.
“El DIU que libera levonorgestrel, además de lo anterior,
provoca cambios en la cantidad y en la viscosidad del moco cervical,
inhibiendo así la penetración de los espermatozoides”.
Concluye
la presentación sosteniendo que declarar inconstitucional la
norma que se cuestiona en la especie, implicaría, a juicio de
sus autores, “dejar en la práctica a la población
usuaria sin métodos anticonceptivos. Lo cual a la larga
produciría una mayor prevalencia de embarazos no deseados y
por consiguiente aumentaría la muerte de las mujeres por
complicaciones en abortos clandestinos”. Se observa, además,
que de acogerse el requerimiento, se pondría en riesgo a las
adolescentes de escasos recursos que no tienen acceso a métodos
de anticoncepción fuera del sistema público de salud,
lo que generaría una desigualdad con respecto a aquéllas
que sí pueden adquirirlos en las farmacias o en el sistema
privado de salud.
-
A
fojas 752 el Tribunal proveyó “a todo téngase
presente” el escrito de fojas 690, mediante el cual la señora
Cecilia Sepúlveda Carvajal, Decana de la Facultad de Medicina
de la Universidad de Chile, en su representación, patrocinada
por el abogado Luis Guajardo Guerrero, pide a esta Magistratura
tener por acompañado a los autos documento fechado en abril
de 2007, denominado “Posición de la Facultad de Medicina
de la Universidad de Chile frente a las Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad, ante la presentación al
Tribunal Constitucional de un requerimiento de inconstitucionalidad
contra el Decreto Supremo que las aprueba”- fojas 697 a 746-.
En dicho informe se señala,
en síntesis, que en el requerimiento de estos autos se
contendría un cuestionamiento hacia la política de
anticoncepción que implicaría promover un retroceso de
la misma. Además, en concepto de los autores del informe, el
hecho de que los requirentes intenten impedir que los adolescentes
más vulnerables del país puedan acceder a consejería
profesional y a medios preventivos de la fertilidad sin
restricciones, no sería coherente con nuestra realidad
sociocultural y sanitaria, ni con la búsqueda de una mayor
equidad.
Los
mismos autores indican en el “Resumen Ejecutivo” del
informe que: “Aun cuando la fundamentación de nuestra
posición, desde la perspectiva de la Salud Pública,
está por sobre la discusión de si la Anticoncepción
de Emergencia es o no Abortiva, señalamos que la evidencia
disponible demuestra que este método anticonceptivo (se
refiere a los impugnados) no es Abortivo, ya que no actúa
sobre el huevo fecundado sino antes de que ocurra la fecundación.
La documentación adjunta incluye los resultados de estudios
publicados hasta Enero de 2007”.
Por
su parte, en razón de lo expresado en el informe que acompaña,
la autoridad universitaria afirma en su escrito que: “no hay
afectación por el uso de los citados métodos
anticonceptivos al “supuestamente” concebido y no nacido, toda
vez que su uso sólo impide la concepción y, por ende,
no existe el denominado “nasciturus” y por cierto y en
consecuencia no existe afectación a los artículos 5
inciso 2º, 6, 7, 19 número 1 y 19 Nº 26 de la
Constitución Política como señala el
requirente”. Agrega, luego, referencias a los fallos dictados
sobre materias relacionadas con este requerimiento, en la causa sobre
nulidad de derecho público caratulada “AGES contra Instituto
de Salud Pública”, tanto por la Corte de Apelaciones de
Santiago (sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004), como por la
Corte Suprema (sentencia de 28 de noviembre de 2005).
Por
último, y en relación con el derecho y el deber
preferente de los padres a educar a sus hijos, la señora
Decano recuerda lo expresado por la Corte de Apelaciones de Santiago,
en el considerando 7º de la sentencia de 10 de noviembre de
2006, dictada en recurso de protección interpuesto por el
Presidente de la Corporación Municipal de Educación y
Salud de La Florida en contra de la Ministra de Salud: “… esta
Corte no advierte que se haya afectado (el derecho aludido)
porque en la expresión que nos preocupa, derecho preferente
de los padres, la medida en cuestión no la alcanza porque
además de no estar orientada a influir en la adopción
de conductas no impide su ejercicio, cual es lo que se encuentra
garantido. Los padres, no obstante el acto cuestionado, siempre
podrán educar a sus hijos en las cuestiones de la sexualidad y
la regulación de la fertilidad de la manera que en su concepto
les parezca adecuado, incluso expresamente podrán formarlos
para que no recurran en circunstancia alguna a la ingesta del
anticonceptivo de emergencia, sin que su afán de contrariar la
política gubernamental pueda acarrearles consecuencia negativa
alguna, porque importa el ejercicio del derecho constitucional de
educar a los hijos. Esto es así porque esta libertad
fundamental, precisamente su garantía, está pensada
respecto del Estado; para oponerla a todo empeño dirigido a
imponer orientaciones excluyentes en la educación”.
Se
señala, además, que la obligación de
“confidencialidad” que imponen las normas aprobadas por el
acto administrativo que se cuestiona en la especie, no pesaría
sobre la adolescente que consulta, sino que sobre el personal de
salud; por ende, la primera sigue gozando de plena libertad para
plantearle su situación particular a quien ésta desee.
-
A
fojas 753 el Tribunal proveyó “a sus antecedentes”
la presentación formulada a fojas 612 por el Dr. Q.F.
Elmer Torres Cortés, Presidente Nacional del Colegio de
Químicos Farmacéuticos de Chile (A.G.).
-
A
fojas 753 el Tribunal proveyó “a sus antecedentes”
la presentación efectuada a fojas 674, por el Dr.
Agustín Adana Vargas, en su calidad de Presidente de la
Asociación de Ginecólogos y Obstetras de la Región
Metropolitana A.G., y en su representación.
-
A
fojas 753 el Tribunal proveyó “a sus antecedentes”
la presentación efectuada a fojas 679 por la Dra.
Pamela Oyarzún, en su calidad de Presidenta de la Sociedad
Chilena de Ginecología Infantil y de la Adolescencia –SOGIA-.
-
A
fojas 799 el Tribunal proveyó “a sus antecedentes”
el escrito de fecha 19 de octubre de 2007 –fojas 782-,
mediante el cual la abogada señora Lidia Casas Becerra, “en
representación de los Honorables Diputados Saa, Aguiló,
Ascencio, Espinoza, Palma y otros y otras”, “con
el objeto de contribuir al debate jurídico en torno a las
cuestiones de imparcialidad judicial, debido proceso e inhabilidades
que puedan afectar a miembros del Excmo. Tribunal Constitucional”
pidió tener por acompañado un informe en derecho
del profesor Jorge Contesse Singh, titulado “La inhabilidad
constitucional para conocer de un caso en el que se ha vertido
opinión pública con anterioridad” –fojas 784 a
798-.
-
A
fojas 831 vuelta el Tribunal proveyó “a sus
antecedentes” el escrito de 28 de noviembre de 2007 –fojas
831-, mediante el cual el abogado señor Samuel Buseta Plaza,
por la Asociación Chilena de Protección a la Familia
pidió tener por acompañado el Informe en Derecho
titulado “Interés Superior del Niño, Autonomía
y Confidencialidad”, preparado por el Centro de Derechos
Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales,
de autoría de los profesores Jaime Couso S., Nicolás
Espejo Y., y Domingo Lovera P., e incorporado al cuaderno de
documentos formado en cumplimiento de la resolución de fojas
836.
-
A
fojas 857 vuelta el Tribunal proveyó “a sus
antecedentes” la presentación que a fojas 838 formuló
don Alejandro Carrió, en su carácter de Presidente de
la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), domiciliada en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República
Argentina, y como “Amicus Curiae” a favor de la validez
constitucional del Decreto Supremo Nº 48.
-
AUDIENCIAS
PÚBLICAS DECRETADAS EN LOS AUTOS:
Como
consta a fojas 755, 756 y 809, el Tribunal dispuso la realización
de audiencias públicas los días 25 de octubre, y 8 y 9
de noviembre de 2007, a los efectos de oír a los señores
y señoras Diputados que suscribieron las presentaciones de
fojas 457 y 481, a las personas que suscriben las presentaciones de
fojas 244, 542, 554, 567, 577, 587 y 597, y a cada una de las
instituciones a que se refieren los escritos de fojas 280, 503 y 690,
respecto de la materia debatida en los autos.
Según
se certificó por el Relator del Tribunal a fojas 800, en la
audiencia verificada el día 25 de octubre de 2007 se oyó
a la abogada señora Lidia Casas Becerra, en representación
de los Diputados que suscribieron las presentaciones de fojas 457 y
481.
El
mismo Relator certificó a fojas 809 que el día 8 de
noviembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia decretada por
el Tribunal para ese día, oyéndose, de acuerdo con el
orden de las respectivas presentaciones:
-
al
abogado señor Marcelo Castillo, en representación de
quienes suscriben las de fojas 542, 554, 567, 577, 587 y 597;
-
al
abogado señor Jesús Vicent Vásquez y al médico
señor Horacio Croxatto Avonni, en representación del
Instituto Chileno de Medicina Reproductiva;
-
a
la abogada señora Lidia Casas Becerra y al médico
señor Guillermo Galán Chiappa, en representación
de la Asociación Chilena de Protección a la Familia; y
-
a
los profesores Giorgio Solimano Cantuarias y Ramiro Molina Cartes,
en representación de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Chile.
Por
último, a fojas 810 el Relator del Tribunal certificó
que en la audiencia verificada el día 9 de noviembre de 2007,
se continuó la anterior, oyéndose a:
-
los
profesores señores Fernando Orrego Vicuña y Patricio
Mena González, en representación de la Red de
Organizaciones por la Vida y la Familia; y
-
al
médico don Sebastián Illanes y al abogado señor
Patricio Zapata Larraín, en representación de la
Fundación Instituto de Estudios Evangélicos.
-
VISTA
DE LA CAUSA:
El
día 29 de noviembre de 2007 tuvo lugar la vista de la causa,
escuchándose la relación y laci A FOJAS UNO
requirentesibir el Levonorgestrel 0,75 mg. por ser contrario al
ordenamiento constitucional vigente en nuelos alegatos de la abogada
señora Carmen Domínguez por los requirentes y del
abogado Davor Harasic en representación de la señora
Presidente de la República.
-
MEDIDAS
PARA MEJOR RESOLVER DECRETADAS EN AUTOS:
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a
fojas 859 de autos esta Magistratura dispuso las siguientes medidas
para mejor resolver:
a)
Oficiar al 20º Juzgado Civil de Santiago, a los efectos de que
remitiera la causa caratulada “Centro Juvenil AGES con Instituto de
Salud Pública”, Rol 5839-02. Dicha medida fue cumplida
por oficio fechado el 24 de diciembre de 2007, del mencionado
Juzgado, agregado a fojas 862;
b)
Oficiar al Instituto de Salud Pública para que enviara al
Tribunal los expedientes administrativos correspondientes a los
registros sanitarios de los fármacos Postinal, Postinor-2,
Tace, Glanique y Levonorgestrel. La misma fue cumplida, mediante
Oficio Ord. Nº 1, de 04 de enero de 2008, del Jefe de Asesoría
Jurídica del Instituto de Salud Pública, agregado a
fojas 864; y
c)
A fojas 863 vuelta, el Tribunal acoge la petición de los
requirentes en orden a ampliar la segunda medida decretada con
anterioridad, en el sentido de oficiar al Instituto de Salud Pública
para que remitiera los antecedentes del rechazo del registro de la
“píldora del día después” verificado
en la década de los 90, fundado en su carácter
abortivo. Dicha medida fue cumplida por el referido organismo
administrativo a través del Oficio Ord. Nº 270, de 6 de
febrero de 2008, del Jefe de Asesoría Jurídica,
agregado a fojas 870.
-
OBSERVACIONES
DE LOS REQUIRENTES EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS PARA MEJOR
RESOLVER:
A
fojas 873, el Tribunal tuvo presente las siguientes consideraciones
hechas valer por los requirentes en su escrito de fecha 13 de marzo
de 2008 –fojas 871 y 872-, en relación con las medidas para
mejor resolver que han sido cumplidas por el Instituto de Salud
Pública:
a)
En el año 1990 se rechazó el registro de la “píldora
del día después” porque uno de sus posibles
mecanismos de acción anticonceptiva es el antianidatorio. Se
reconoce en la respectiva resolución el carácter
abortivo del medicamento y por ende se rechaza por ser contrario a la
legislación nacional;
b) Dicha decisión se
mantuvo en el año 1991, rechazando una reconsideración
a la decisión anterior;
c)
En el año 2001, a pesar de la declaración del
respectivo laboratorio en cuanto a que el medicamento incluye la
acción antianidatoria (abortivo), se le otorga el registro,
pero el fallo de la Corte Suprema de ese mismo año ordena su
anulación;
d)
Estando vigente la orden de no innovar decretada por la Corte
Suprema, el Instituto de Salud Pública, con fecha 24 de agosto
de 2001, entrega registro sanitario al fármaco con nombre de
fantasía Postinor-2, que tiene el mismo compuesto abortivo que
se había prohibido;
e)
No existen antecedentes científicos acompañados en
autos que aseguren que la “píldora del día
después” no atenta o pone en riesgo la vida del que está
por nacer;
f)
Consta de los antecedentes acompañados en autos que el
Instituto de Salud Pública oculta información relevante
a la población (carácter abortivo de la píldora)
en los folletos que distribuye entre los usuarios.
-
ADOPCIÓN
DEL ACUERDO:
En
la sesión celebrada el día 28 de marzo del año
en curso culmina la fase de deliberación y el Pleno del
Tribunal, excluido el Ministro inhabilitado, adoptó el acuerdo
en esta causa.
CONSIDERANDO:
-
CONSIDERACIONES GENERALES.
PRIMERO:
Que el artículo 93, número 16º, de la Constitución
Política otorga atribuciones al Tribunal Constitucional para
“resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos,
cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquéllos que
fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma
del Presidente de la República cuando se refieran a materias
que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo
63”;
SEGUNDO:
Que la misma norma constitucional, en su inciso décimo noveno,
expresa que: “En el caso del número 16º, el Tribunal
sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de
cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días
siguientes a la publicación o notificación del texto
impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que
excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de
la República también podrá una cuarta parte de
los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento”;
TERCERO:
Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva, un grupo de
treinta y seis diputados que conforman más de la cuarta parte
de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados
presentó, con fecha 5 de marzo de 2007, un requerimiento en
que solicitaban a este Tribunal que “declare la
inconstitucionalidad de todo o parte del Decreto Supremo
Reglamentario Nº 48 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de fecha 3 de febrero de 2007, por cuanto fija,
aprueba y hace suyo el texto del documento denominado “Normas
Nacional(es) sobre Regulación de la Fertilidad”;
CUARTO:
Que la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, dispone, en su artículo 39, que:
“El
requerimiento deberá contener una exposición clara de
los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se
señalará en forma precisa la cuestión de
constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de
inconstitucionalidad que se aduce, con indicación de las
normas que se estiman transgredidas (…)”.
A su vez, el artículo 41
del mencionado cuerpo legal precisa que:
“Si
el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el
artículo 39 de la presente ley, el Tribunal podrá, por
resolución fundada, no admitirlo a tramitación. La
resolución se comunicará a quien hubiere recurrido.
Los interesados, dentro de
tres días contados desde la fecha de la comunicación,
podrán subsanar los defectos de su requerimiento o completar
los antecedentes que hubieren omitido. Si así no lo hicieren,
el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los
efectos legales.
Si transcurrido el plazo
señalado en el inciso anterior no se hubieren subsanado los
defectos del requerimiento o no se hubieren completado los
antecedentes, el Tribunal comunicará este hecho al Presidente
de la República para que proceda a la promulgación de
la parte del proyecto que fue materia de la impugnación”.
Finalmente,
el artículo 48 de la misma Ley N° 17.997 indica que:
“En
el caso del número 5 del artículo 82 de la Constitución
Política (hoy artículo 93, número 16º),
se aplicarán en lo pertinente las normas de los artículos
38 a 45, inclusive, de esta ley y las que se expresan en los incisos
siguientes.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 42 de esta ley, admitido a
tramitación el requerimiento, deberá ponerse en
conocimiento del Contralor General de la República.
La sentencia del Tribunal
que, al acoger el reclamo, promulgue la ley, rectifique la
promulgación incorrecta o declare la inconstitucionalidad de
un decreto, se remitirá a la Contraloría General para
el solo efecto de su registro. Cumplido dicho trámite, ésta
ordenará de inmediato su publicación en el Diario
Oficial, la que se efectuará dentro de los cinco días
siguientes.
Esta nueva publicación,
en su caso, no afectará la vigencia de la parte no rectificada
en el fallo”.
QUINTO:
Que esta Magistratura, por resolución de 20 de marzo de 2007,
concluyó que “la presentación de los requirentes
carece de la claridad y precisión suficientes para que el
Tribunal pueda entrar a conocer del asunto” (considerando 12º)
y, en su parte resolutiva, declaró: “Que no se admite a
tramitación el requerimiento en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 48, 39 y 41 inciso primero de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, sin perjuicio de lo que dispone el inciso segundo
de este último precepto”;
SEXTO:
Que, con fecha 24 de marzo de 2007, el diputado José Antonio
Kast Rist, actuando en representación de los diputados que
habían suscrito la presentación, hizo llegar un escrito
para subsanar la falta de claridad y precisión del
requerimiento, a cuyo objeto solicitó a este Tribunal tenerlo
por aclarado y precisado suficientemente para que éste pudiera
entrar a conocer del asunto declarando su admisibilidad, lo que esta
Magistratura Constitucional aceptó por resolución de 28
de marzo de 2007;
SÉPTIMO:
Que, de acuerdo con el escrito presentado por el diputado Kast Rist,
los requirentes circunscribieron la impugnación a tres puntos
del Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, que
aprueba el texto que establece las Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad: sección C, “Tecnología
Anticonceptiva”, particularmente a los puntos 3.3, “Anticoncepción
Hormonal de Emergencia”; 4, “Anticoncepción no Hormonal”,
4.1.1 “Dispositivos Intrauterinos”, como también a la
consejería a adolescentes que se da en el marco de
confidencialidad sin consentimiento ni conocimiento de los padres,
normativa que se desarrolla en la sección D, bajo el título
“Anticoncepción en Población Específica”, en
el punto 1 “Anticoncepción en Adolescentes”;
OCTAVO:
Que la Presidenta de la República, en el escrito en que
formulara observaciones al requerimiento, planteó tres
cuestiones de previo y especial pronunciamiento que es necesario
resolver y que son las siguientes: a) el requerimiento alega una
cuestión de hecho ajena a las potestades del Tribunal
Constitucional; b) la inoportunidad de evaluar los efectos de un
fármaco que ya cuenta con registro sanitario, y c) la
improcedencia de que el Tribunal, con ocasión del presente
requerimiento, formule juicios de mérito;
NOVENO:
Que la Constitución Política, al facultar al Tribunal
Constitucional para resolver sobre la constitucionalidad de los
decretos supremos, lo ha hecho en términos amplios. Así,
el control se extiende tanto a los decretos dictados en ejercicio de
la potestad reglamentaria autónoma como a los dictados en
ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución, sean
éstos de efectos generales o particulares, y respecto a la
causa que hace procedente el control, la Constitución señala
de modo explícito que el Tribunal tiene competencia para
conocer de la cuestión de constitucionalidad “cualquiera sea
el vicio invocado”.
Esta amplitud del examen que al
Tribunal Constitucional le corresponde efectuar al ejercitar el
control de constitucionalidad de los decretos supremos se condice con
la exigencia que el artículo 1º, inciso cuarto, de la
Carta Fundamental impone al Estado en el cumplimiento de su misión
servicial y que no es otra que el mismo actúe “con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece”.
No cabe, por consiguiente,
excluir en el control de constitucionalidad de la norma sujeta a
examen, sea un precepto legal o reglamentario, la consideración
de los efectos que ella pueda producir en los derechos fundamentales
y que todo órgano del Estado está obligado a respetar y
promover en virtud de lo dispuesto en los artículos 5º,
inciso segundo, y 6º, inciso segundo, de la Ley Suprema.
Así
lo ha hecho, por lo demás, el Tribunal Constitucional cuando
ha sido necesario para la debida resolución de un asunto, como
ocurrió en tres casos en que estaba en juego el derecho a la
vida. Tales son las sentencias de 13 de agosto de 1995, Rol Nº
220, requerimiento interpuesto contra el proyecto de ley sobre
trasplantes de órganos; de 26 de junio de 2001, Rol Nº
325, requerimiento en que se impugnaba el Decreto Supremo Nº 20,
de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que introdujo la restricción de circulación a los
vehículos catalíticos, y de 26 de abril de 2007, Rol Nº
577, requerimiento deducido contra el Decreto Supremo Nº 80, de
2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
establecía la norma de emisión para molibdeno y
sulfatos de efluentes descargados desde tranques de relave al estero
Carén.
En la primera de dichas
sentencias, esta Magistratura, luego de analizar los informes
científicos acompañados, llegó a la conclusión
de que la abolición total e irreversible de todas las
funciones encefálicas constituye la muerte real, definitiva,
unívoca e inequívoca del ser humano (considerando 15º);
en la sentencia de 26 de junio de 2001, estimó que la
restricción vehicular que se establecía, atendida la
situación ambiental existente, resultaba necesaria para
proteger la salud de la población (considerando 46º), y
en la última de las sentencias citadas, entre otras razones
que tuvo en cuenta para rechazar el requerimiento, señaló
que no se había acreditado la existencia de una situación
o riesgo que pusiera en peligro el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica (considerando 14º).
Puede apreciarse, por
consiguiente, que cuando ha sido necesario -para fallar un
requerimiento- ponderar una cuestión de hecho de la que
depende dar por acreditada la vulneración de un derecho
fundamental, el Tribunal Constitucional no ha rehusado hacerlo, y es
lo que hará, también, en esta oportunidad, por lo que
rechazará la primera cuestión de previo y especial
pronunciamiento planteada por la Presidenta de la República;
DÉCIMO:
Que la segunda cuestión de previo y especial pronunciamiento
que debe resolver el Tribunal consiste en la inoportunidad de evaluar
los efectos de un fármaco que ya cuenta con registro
sanitario.
La cuestión planteada
incide en uno de los puntos materia del requerimiento, cual es la
Anticoncepción Hormonal de Emergencia que consulta la
utilización de levonorgestrel a través de los fármacos
autorizados por el Instituto de Salud Pública, cuyo registro
sanitario no es materia de esta litis.
La
propia Presidenta de la República, en el escrito en que
formula observaciones al requerimiento, señala que la
modalidad de distribución de dichos fármacos contenida
en el Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud,
es adicional a la comercialmente existente en farmacias y
establecimientos afines, y que “se traduce en fijar las
condiciones de su entrega gratuita a toda la población, y
especialmente al grupo de más riesgo constituido por los
adolescentes y jóvenes del país” (pág. 67
de dicho escrito).
Lo que ha de resolver, entonces,
esta Magistratura, es la constitucionalidad de las normas contenidas
en un acto administrativo que obliga a los organismos, instituciones
y funcionarios que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional
de Servicios de Salud, tal como se indica en el Nº 4 del Decreto
Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, conforme al
alcance con que la Contraloría General de la República
tomó razón de dicho decreto.
Se
trata, como puede apreciarse de su sola lectura, de normas
infraconstitucionales dirigidas a aconsejar, prescribir y distribuir
gratuitamente, por parte de órganos del Estado, un fármaco,
para cuya decisión, por cierto, este Tribunal no puede dejar
de considerar los eventuales efectos nocivos que en el derecho a la
vida de las personas, desde su concepción, pueda producir su
ingesta.
En consecuencia, el Tribunal
rechazará esta cuestión de previo y especial
pronunciamiento;
DECIMOPRIMERO:
Que la tercera cuestión de previo y especial pronunciamiento
planteada por la Presidenta de la República consiste en la
improcedencia de que el Tribunal, con ocasión del presente
requerimiento, formule juicios de mérito.
Sobre
el particular, cabe reiterar la jurisprudencia uniforme de esta
Magistratura en el sentido de que al Tribunal no le compete decidir
sobre cuestiones de mérito y que limitará su
pronunciamiento a las cuestiones de constitucionalidad planteadas.
Así se señaló, por ejemplo, en la sentencia de 2
de octubre de 2007, Roles Nºs. 608, 609, 610, 611 y 612
(acumulados): “ (…) que su competencia limita en el mérito
de la norma en que supuestamente incide el vicio de
inconstitucionalidad pues esta Magistratura, al velar por la
aplicación efectiva del principio de supremacía
constitucional, debe, igualmente, cumplir con los principios
establecidos por la Constitución en sus artículos 6º
y 7º”. Agregó que “la Carta Fundamental
establece órganos legislativos, administrativos y
jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la
constitucionalidad de los actos de los primeros, no pueden invadir su
campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar
el mérito, oportunidad o conveniencia de la norma impugnada,
debiendo limitar su pronunciamiento a la conformidad o disconformidad
del acto de cuyo control se trate, con los principios, valores y
normas constitucionales” (considerando 13º).
Acorde
con esta doctrina, el Tribunal no entrará a examinar
cuestiones de mérito, pero sí analizará las
cuestiones de constitucionalidad planteadas en el requerimiento,
pues, si no lo hiciere, incumpliría la obligación de
ejercer sus atribuciones y que deriva del principio de
inexcusabilidad según lo que dispone el artículo 3º
de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional. Por lo demás, en cuanto órgano del
Estado, le asiste el deber de respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana reconocidos por la
Constitución y por los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes, tal como ordena el artículo
5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
En consecuencia, el Tribunal
rechazará también esta cuestión de previo y
especial pronunciamiento;
DECIMOSEGUNDO:
Que los requirentes, al limitar su pretensión de
inconstitucionalidad únicamente a ciertas partes del Decreto
Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el
texto que establece las Normas Nacionales sobre Regulación de
la Fertilidad, en la parte conclusiva de su escrito de 24 de marzo de
2007, que rola a fs. 68, la circunscribieron a tres partes de dichas
normas, una de las cuales es la que se individualiza como 4
“Anticoncepción no Hormonal”, 4.1.1 “Dispositivos
Intrauterinos”, de la Sección C “Tecnología
Anticonceptiva”, que incluye todo tipo de dispositivos
intrauterinos.
Sin embargo, en el cuerpo del
escrito de subsanación de los defectos del requerimiento, a
que se ha hecho referencia, la impugnación parece restringirse
únicamente a los dispositivos intrauterinos que liberan
levonorgestrel. Esta contradicción entre la parte
argumentativa y la parte conclusiva acarrea una falta de claridad y
precisión que impide entrar a conocer del asunto, por lo que
el Tribunal desestimará en esta parte el requerimiento;
DECIMOTERCERO:
Que, conforme también al escrito de subsanación de
defectos, el requerimiento impugnó asimismo la consejería
a adolescentes que se da en el marco de confidencialidad sin
consentimiento ni conocimiento de los padres, normativa que se
desarrolla en la sección D bajo el título
“Anticoncepción en Población Específica” en
el punto 1 “Anticoncepción en Adolescentes”, y que, a
juicio de los requirentes, vulnera el derecho y el deber preferente
de los padres a educar a sus hijos, asegurado en el artículo
19 Nº 10, inciso tercero, de la Carta Fundamental;
DECIMOCUARTO:
Que la educación, de acuerdo a lo que se expresa en el
artículo 19 Nº 10, inciso segundo, de la Constitución,
“tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las
distintas etapas de su vida”. A su vez, el artículo 2º,
inciso primero, de la Ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, señala que “es el
proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las
personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral,
intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la
transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y
destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas
para convivir y participar en forma responsable y activa en la
comunidad”.
La
misma Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza señala
en su artículo 4º, inciso primero, que: “La
educación se manifiesta a través de la enseñanza
formal y de la enseñanza informal”, siendo la “enseñanza
formal”, acorde con lo que señala el inciso segundo del
precepto citado, “aquella que, estructurada científicamente,
se entrega de manera sistemática”. En ella tiene un
papel primordial el establecimiento de enseñanza a que esté
adscrito el educando y cuya elección, según lo
dispuesto en el artículo 19 Nº 11, inciso cuarto, de la
Constitución Política, es un derecho de los padres.
La
“enseñanza informal”, por su parte, conforme a lo que
señala el inciso tercero del artículo 4º de la Ley
Nº 18.962, es “todo proceso vinculado con el desarrollo del
hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos
con otros y sin la tuición del establecimiento educacional
como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no
estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los
medios de comunicación y, en general, del entorno en el cual
está inserta”;
DECIMOQUINTO:
Que, como puede apreciarse de las normas constitucionales y orgánicas
constitucionales citadas, los padres intervienen tanto en la
enseñanza formal de sus hijos, escogiendo el establecimiento
de enseñanza que prefieran para ellos conforme al ideario
educativo que sustente su acción, como en la enseñanza
informal, de la que son uno de sus agentes principales.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N° 10, inciso
tercero, de la Constitución Política, que los padres en
materia educativa tienen tanto el derecho preferente como el deber de
educar a sus hijos y que corresponde al Estado otorgar especial
protección al ejercicio de ese derecho.
En cuanto derecho de los padres,
es una facultad de obrar frente a órganos del Estado,
instituciones, grupos y personas que pretendieran dirigir, orientar o
llevar a cabo la educación de sus hijos, que se traduce en la
elección del establecimiento de enseñanza en que tendrá
lugar la enseñanza formal y en las acciones educativas que
realice el núcleo familiar en la enseñanza informal de
niños y adolescentes.
Y en cuanto deber constitucional
se traduce en obligaciones de hacer, las que existen tanto en la
enseñanza formal en que los padres han de colaborar con la
acción educativa del establecimiento que eligieron para sus
hijos, como en la enseñanza informal en que no pueden eludir
la responsabilidad educativa que les incumbe;
DECIMOSEXTO:
Que la educación sexual es, por cierto, un aspecto de la
educación en el que cobran relevancia especial los valores en
que se fundamenta, y de ella no puede excluirse a los padres de los
menores que la reciban, lo que sería inconstitucional.
El Decreto Supremo N° 48, de
2007, del Ministerio de Salud, y las normas contenidas en la sección
D bajo el título “Anticoncepción en Población
Específica” en el punto 1 “Anticoncepción en
Adolescentes”, de las “Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad”, que son parte integrante del mencionado decreto,
no vulneran el derecho de los padres a educar a sus hijos ni les
impiden el cumplimiento del deber que les incumbe, al establecer la
consejería a adolescentes en un marco de confidencialidad sin
consentimiento ni conocimiento de los padres.
Las
normas sobre consejería en condiciones de confidencialidad no
impiden, en efecto, a los padres de las adolescentes escoger el
establecimiento educativo de sus hijas ni transmitir a éstas
conocimientos y valores sobre la vida sexual, lo que es suficiente
para rechazar el requerimiento en esta parte, sin que dichas normas
vulneren el ejercicio legítimo de los derechos de las
adolescentes, que también debe ser respetado.
Lo resuelto es sin perjuicio de
lo que se dirá más adelante en esta sentencia respecto
a la anticoncepción hormonal de emergencia;
DECIMOSÉPTIMO:
Que, por otra parte, el requerimiento presentado con fecha 5 de marzo
de 2007, al solicitar la declaración de inconstitucionalidad
de la totalidad o parte del Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del
Ministerio de Salud, y de las Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad que lo integran, señaló como uno de
los vicios que fundamentaban su petición respecto de la
anticoncepción de emergencia, la infracción a la
garantía constitucional de igualdad ante la ley reconocida en
el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental; La que,
hasta donde resulta comprensible para el Tribunal, parece fundarse en
una desigualdad entre embriones que no explica suficientemente.
En
el escrito de subsanación de defectos del requerimiento
presentado para corregir su falta de claridad y precisión y
que permitió al Tribunal Constitucional acogerlo a
tramitación, no impugnó norma alguna del citado decreto
y de las normas que lo integran por infringir las disposiciones
constitucionales sobre la igualdad ante la ley. Por tal razón,
esta Magistratura carece de competencia específica para
conocer de la materia y no emitirá pronunciamiento sobre el
particular.
-
CONFLICTO CONSTITUCIONAL
SOMETIDO A LA DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
DECIMOCTAVO:
Que, de conformidad con lo explicado en el Capítulo I que
antecede, el pronunciamiento que debe expedir este Tribunal se
centrará en una de las infracciones constitucionales alegadas
por los requirentes, en su escrito de aclaración de 24 de
marzo de 2007. Así, esta Magistratura resolverá sobre
la constitucionalidad del Decreto Supremo Nº 48, de 26 de enero
de 2007, del Ministerio de Salud, que aprueba el texto que establece
las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, las
que están compuestas por las Normas Técnicas y Guías
Clínicas sobre Fertilidad, en cuanto dichas normas incluyen la
Sección C, acápite 3.3, “Anticoncepción
hormonal de emergencia”, y que, a juicio de los diputados
requirentes, son contrarias a lo preceptuado en los artículos
5º, inciso segundo, 6º, 7º, y 19, numerales 1 y 26, de
la Constitución Política.
Concretamente,
y según lo sostenido por esos parlamentarios en escrito
aclaratorio que rola a fojas 68 y siguientes de estos autos, la
impugnación del decreto supremo aludido se centra en la
inconstitucionalidad de que adolecerían ciertos métodos
de anticoncepción hormonal, denominados en dicha norma como
“de emergencia”, y que se refieren a la llamada “píldora
del día después”, ya sea a través de la
entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente
levonorgestrel de 0,75 mg., o a través de la combinación
de píldoras, método denominado “Yuzpe”, por
adolecer ambos de un efecto abortivo que resultaría contrario
a los preceptos constitucionales mencionados precedentemente;
DECIMONOVENO:
Que, en consecuencia, los diputados requirentes han planteado un
conflicto constitucional que debe ser dirimido por esta Magistratura
en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero,
Nº 16 de la Carta Fundamental.
En
efecto, y siguiendo al profesor y Presidente de este Tribunal
Constitucional, Ministro Juan Colombo Campbell, “el conflicto
constitucional se produce cuando un órgano público o
una persona, con su acción u omisión, generan como
resultado la infracción valórica, formal o sustancial,
de preceptos o principios contenidos en la Constitución
Política”. Agrega que “este conflicto surge (…)
cuando los efectos de un hecho o acto son contrarios a la
Constitución, sin que sea necesario que en todos los casos
existan partes o intereses intersubjetivos en juego”. Finaliza
señalando que “hoy resulta indudable que la sentencia
dictada en un proceso, es el medio más eficaz con que cuenta
el mundo civilizado para resolver los conflictos constitucionales,
recuperar como efecto derivado la plena vigencia de la suprema norma
violentada y reforzar los cimientos de la supremacía
constitucional”. (“El debido proceso constitucional”.
Cuadernos del Tribunal Constitucional Nº 32, 2006, pp. 23-24);
VIGÉSIMO:
Que, así, la impugnación que se ha formulado mediante
el requerimiento de autos tiende a verificar si un órgano
público –el administrador- ha incurrido en una infracción
a valores, principios o reglas contenidos en la Carta Fundamental a
través de un acto –la dictación de un decreto
supremo- cuyos efectos producirían resultados contrarios a la
Ley Suprema.
Las
características anotadas, que rodean este conflicto de
relevancia jurídica, son las que fundamentan la competencia de
nuestra Magistratura para resolverlo, pues, como se sostuvo en la
sentencia Rol N° 591, de 11 de enero de 2007, “desde 1970,
el ordenamiento constitucional chileno ha previsto un sistema de
solución de conflictos constitucionales –recientemente
reforzado con la reforma de 2005- que está radicado en este
Tribunal Constitucional, al cual se ha encomendado la interpretación
definitiva e inapelable de la Constitución, interpretación
que debe desarrollarse en forma integral, esto es, considerando tanto
la letra como los valores, principios y espíritu de la Carta
Fundamental, a fin de asegurar la vigencia efectiva de la supremacía
constitucional, que es la que garantiza, en definitiva, la eficacia
del Estado constitucional de Derecho y el respeto de los derechos
fundamentales de las personas” (considerando 3°).
Síguese de lo expuesto que
la resolución de conflictos constitucionales como el de la
especie, confiada por el Poder Constituyente al Tribunal
Constitucional, tiende a reforzar la plena vigencia del Estado de
Derecho, tanto en su aspecto material como formal.
En
el mismo sentido anotado, se ha sostenido que “no es
precisamente la tarea de control judicial de las leyes y de las
resoluciones de los poderes públicos y privados la que crea
conflictos institucionales. Más bien, son los peligros
fundados contra la libertad, que emanan de las mismas autoridades,
los que dan lugar a dicho conflicto; el mismo que, a veces, ha tenido
profundas repercusiones políticas: por ello, la declaración
de inconstitucionalidad de las normas no busca sustituir la forma de
gobierno, pero sí procura, mediante el control jurisdiccional,
asegurar el balance y la cooperación entre los poderes”
(César Landa Arroyo. “Tribunal Constitucional y Estado
Democrático”, 3ª. Edición, Editorial Palestra,
Lima, 2007, p. 690);
VIGESIMOPRIMERO:
Que, a su vez, es indudable que la naturaleza del conflicto
constitucional que ha de resolverse en esta oportunidad por el
Tribunal Constitucional tiene como necesario fundamento los efectos
que en los derechos constitucionales producen los métodos de
anticoncepción hormonal que se objetan, no considerados en
forma aislada, sino en cuanto forman parte del contenido de la norma
obligatoria impugnada, lo que se aleja de un mero control abstracto
de constitucionalidad que se reduce, exclusivamente, al contraste
entre una norma infraconstitucional y aquélla de máxima
jerarquía positiva. Y es que la creciente complejidad de las
cuestiones que deben abordar, en la actualidad, las jurisdicciones
constitucionales lleva a que, en casos como el de la especie, el
Tribunal deba ponderar ciertos hechos relacionados con la ciencia o
con la técnica, a fin de arribar a una solución que,
efectivamente, asegure la supremacía material y formal de la
Carta Fundamental, tal como, por lo demás, lo ha hecho esta
Magistratura en procesos previos como los indicados en el
considerando noveno de esta sentencia;
VIGESIMOSEGUNDO:
Que luego de efectuadas las puntualizaciones que preceden y teniendo
presente que este Tribunal, en virtud del principio de
inexcusabilidad, se encuentra compelido a resolver el conflicto de
constitucionalidad planteado y en los términos en que éste
ha sido aclarado por los propios diputados requirentes, resulta
conveniente precisar que lo que se impugna es el Decreto Supremo N°
48, del Ministerio de Salud, de 26 de enero de 2007, cuyos vistos y
parte resolutiva se transcriben a continuación, así
como el dictamen de la Contraloría General de la República
que tomó razón de él:
“Aprueba
texto que establece las Normas Nacionales sobre Regulación de
la Fertilidad
Núm. 48.- Santiago, 26 de
enero de 2007.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1°,
4°, 6°, 7°, 32 N° 6, 33 inciso primero y 35 de la
Constitución Política de la República; lo
establecido en los artículos 1°, 4° y 6° del
decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto
ley N° 2763, de 1979, y las leyes N° 18.469 y N° 18.933;
en los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 25 y 27 del
decreto supremo N° 136 de 2004, del Ministerio de Salud,
Reglamento Orgánico de esta Cartera de Estado; lo establecido
en el decreto supremo N° 1876, de 1995, Reglamento del Sistema
Nacional de Control de Productos Farmacéuticos; lo expuesto en
Memorandum A 11/N° 3226 de 01 de septiembre de 2006 de Jefa de
Gabinete de la Ministra de Salud, y lo indicado en la Resolución
N° 520 de 1996 de la Contraloría General de la República;
la sentencia de 11 de enero de 2007 dictada en la causa Rol N°
591-2006, por el Excelentísimo Tribunal Constitucional; y
(....)
Decreto:
1°
Apruébase, el texto que establece las Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad, las que están compuestas
por las Normas Técnicas y Guías Clínicas sobre
Fertilidad, todas elaboradas por el Ministerio de Salud.
2°
Establécese que el texto que se aprueba en virtud de este acto
administrativo, consta en un documento de 171 páginas, que se
adjunta, y forman parte del presente decreto, cuyo original
debidamente visado por la Subsecretaria de la Salud Pública,
se mantendrá en poder del Jefe de la División de
Prevención y Control de Enfermedades, de la citada
Subsecretaría del Ministerio de Salud.
3°
Publíquese en la página web del Ministerio de Salud:
www.minsal.cl,
el texto de las “Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad”.
4° Remítase, una
vez afinada su tramitación, un ejemplar del texto que
establece las Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad, a los Servicios de Salud, Establecimientos Experimentales
de Salud y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
de todo el país, a fin de que sea cumplida íntegra y
obligatoriamente por los organismos, instituciones y los funcionarios
que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de los Servicios
de Salud, conforme lo dispuesto en el artículo 2° del
decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto
ley N° 2763, de 1979, y las leyes N° 18.469 y N° 18.933”.
(...)
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance el decreto
N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud
Núm. 5.425.- Santiago, 2
de febrero de 2007.
Esta Contraloría
General ha procedido a realizar el control preventivo de juridicidad
del documento individualizado en el epígrafe, mediante el cual
se aprueba el texto que establece las Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad, en atención a que éste
ha sido firmado por la Presidenta de la República, dando
cumplimiento, según se expresa en sus considerandos, a lo
resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia rol N°
591-2006.
Ahora bien, habiendo
examinado el decreto de la suma, y teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas en su oportunidad en el dictamen N°
53.137, de 2006, emitido con ocasión del requerimiento que dio
lugar a la sentencia recién individualizada, esta Contraloría
General ha procedido a tomar razón del mismo por estimarlo
ajustado a derecho.
No obstante lo anterior, y en
armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
–que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.469 y N°
18.933-, cumple con hacer presente que entiende que el “Sistema
Nacional de los Servicios de Salud” a que se alude en el numeral 4
del instrumento en examen, corresponde al “Sistema Nacional de
Servicios de Salud”.
(...)”.
VIGESIMOTERCERO:
Que los aspectos principales objetados por los requirentes respecto
de las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad,
antes aludidas, y que se contienen en su Sección C, acápite
3.3 –anticoncepción hormonal de emergencia- son los
siguientes:
-
Objetivo
de la anticoncepción de emergencia: “la anticoncepción
de emergencia (AE) contribuye a disminuir los embarazos no deseados
y sus consecuencias, incluido el aborto, y permite a las mujeres
ejercer su derecho a prevenir un embarazo después de una
violación”.
-
Descripción
de la anticoncepción hormonal de emergencia: “métodos
anticonceptivos que las mujeres pueden utilizar en los cinco días
siguientes a una relación sexual sin protección
anticonceptiva, siendo su eficacia más alta cuanto antes se
usen. Sólo deben usarse como método de emergencia y no
en forma regular (..) La anticoncepción de emergencia (AE) ha
sido conocida también como “anticoncepción
post-coital” y las pastillas usadas para AE (PAE) se las ha
llamado “la píldora del día después (...)”.
-
Situaciones
en que está indicada la anticoncepción hormonal de
emergencia:
-
“Una
relación sexual voluntaria sin uso de un método
anticonceptivo”;
-
“Uso
incorrecto o accidente con un método anticonceptivo por:
ruptura o deslizamiento del condón; desplazamiento del
diafragma; expulsión del dispositivo intrauterino;
relaciones en período fértil; olvido de tomar varias
píldoras anticonceptivas; falla del coitus interruptus”;
-
“En
caso de violación, si la mujer no estaba usando un método
anticonceptivo”.
-
Regímenes
de anticoncepción hormonal de emergencia: Contempla el uso de
“píldoras de levonorgestrel solo o píldoras
combinadas de etinil-estradiol y levonorgestrel. En ambos
regímenes se utilizan las mismas hormonas que contienen
algunos anticonceptivos hormonales orales de uso regular, pero en
dosis más altas y en un plazo de tiempo definido”.
El
régimen de levonorgestrel “se puede emplear de dos
maneras, igualmente efectivas: a) (Como) una dosis única de
1500 mcg de levonorgestrel. En Chile existen dos productos
registrados para este fin, Postinor-2 y TACE que consisten en 2
pastillas con 750 mcg de levonorgestrel que se pueden tomar juntas;
b) La forma tradicional ha sido usar dos dosis de 750 mcg de
levonorgestrel (LNG) cada una, la primera lo antes posible y la
segunda 12 horas después (...) se pueden reemplazar por 25
píldoras de levonorgestrel solo (30 mcg cada una) lo antes
posible seguidas por otras 25 píldoras 12 horas después
(...)”.
En
el régimen combinado (régimen de Yuzpe) “se
emplean dos dosis de 100 mcg de etinil-estradiol + 500 mcg de
levonorgestrel cada una, separadas por un intervalo de 12 horas,
iniciándolas lo antes posible dentro de 72 horas de la
relación no protegida (...). Como alternativa pueden usarse,
por cada dosis, 4 píldoras anticonceptivas combinadas que
contienen 30 mcg de etinil-estradiol y 0.15 mcg de levonorgestrel
(...)”.
-
Eficacia
anticonceptiva de la anticoncepción hormonal de emergencia:
“es menos eficaz que los métodos anticonceptivos
modernos de uso regular (...) es posible que se haya sobrestimado la
eficacia de la AE ya que la fecha ovulatoria asignada para la
estimación de la probabilidad de embarazo en cada mujer no es
precisa (...). Una forma de expresar la eficacia anticonceptiva de
la AE es la proporción de mujeres que se embaraza a pesar de
usar el método (...) Cuando las PAE se usan dentro de las 72
horas, la tasa estimada de embarazos es de 1.1% a 1.3% para el
levonorgestrel y alrededor de 3.2% para el régimen de Yuzpe.
Así el régimen de Yuzpe solamente reduce el riesgo de
embarazo entre el 57% y el 75% de los casos mientras que el régimen
de levonorgestrel solamente previene alrededor del 85% de los
embarazos estimados. Esto contrasta notoriamente con la eficacia de
la anticoncepción hormonal de uso regular que, usada
correctamente, previene el embarazo hasta en el 99% de las mujeres
que tienen relaciones sexuales frecuentes a lo largo de todo un
año”.
-
Mecanismo
de acción de la anticoncepción hormonal de emergencia:
“si se usa antes de la ovulación (...) puede impedir la
liberación del óvulo. Estudios realizados en la mujer
muestran que la AE no produce alteraciones del endometrio. El
levonorgestrel produce alteración del moco cervical y la AE
puede alterar el transporte y la vitalidad de los espermatozoides.
Estos mecanismos impiden la fecundación. Investigaciones
recientes realizadas en animales de experimentación (monos y
ratas) demuestran que el levonorgestrel no impide la implantación
(...)”. Agrega que: “La AE no interrumpe un embarazo
establecido ni causa un aborto”.
-
Beneficios
de la anticoncepción hormonal de emergencia: “el uso de
las PAE permite prevenir un embarazo no deseado”.
-
Efectos
adversos de la anticoncepción hormonal de emergencia: “las
mujeres que utilizan las PAE pueden sentir náuseas, vómitos,
dolor de cabeza, mareos, cansancio y sensibilidad en las mamas, pero
estas molestias no duran más de 24 horas. El levonorgestrel
produce considerablemente menos molestias que el régimen de
Yuzpe. Las mujeres también pueden presentar un sangrado o
goteo irregular (…) No hay efectos cardiovasculares asociados al
uso de las PAE (…) No se conocen otros efectos médicos
adversos por lo que no hay riesgos para la salud asociados al uso de
píldoras anticonceptivas de emergencia. No se conocen efectos
teratogénicos sobre el feto en caso de uso inadvertido
durante la fase temprana del embarazo” (…) “las
ventajas de evitar un embarazo no deseado superan los posibles
inconvenientes o riesgos de usar el método”.
9) Orientación
y consejería respecto del uso de la anticoncepción
hormonal de emergencia: “enfatizar que utilizar AE es una
decisión personal que sólo corresponde a la mujer que
lo solicita”; “confirmar que la mujer se encuentra dentro
de los 5 días de plazo”; “confirmar que la mujer no
desea quedar embarazada y que comprende que existe la
posibilidad de embarazo aún después de usar este
método”; “informar sobre los posibles efectos
colaterales de las PAE y como manejarlos”; “informar que
no existen razones para pensar que las PAE podrían dañar
al feto si fallan en prevenir el embarazo”; “dado que no
hay causas médicas que restrinjan el uso de la anticoncepción
hormonal de emergencia, no se requieren evaluaciones de salud como
rutina, pero si hay dudas respecto del estado de embarazo, se puede
hacer un examen clínico y una determinación de B
gonadotropina coriónica en sangre”; “la orientación
sobre otros métodos anticonceptivos es importante pero no debe
ser un requisito para entregar o prescribir la anticoncepción
de emergencia”; “debe prevenirse que la anticoncepción de
emergencia no previene las ITS, incluyendo el VIH”, “aunque el
uso repetido no es aconsejable porque las PAE son menos efectivas que
los métodos anticonceptivos de uso regular, no hay razones
médicas que impidan usarlas nuevamente”.
Cabe
hacer presente que por Resolución Exenta Nº 2.546, de 30
de marzo de 2006, de la Directora del Instituto de Salud Pública,
se canceló el registro sanitario N° F-8527/01,
correspondiente al producto “Postinor-2 comprimidos 0,75 mg”,
concedido a Grünenthal Chilena Ltda., y que corresponde a uno de
los métodos mencionados en el acápite referido a la
Anticoncepción Hormonal de Emergencia de las Normas Nacionales
de Regulación de la Fertilidad que se ha transcrito
precedentemente en su parte medular;
VIGESIMOCUARTO:
Que las normas constitucionales que los diputados requirentes estiman
infringidas por el decreto supremo impugnado son las que se indican a
continuación:
“Artículo
5º. (…)
El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitución, así como por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
“Artículo
6º. Los órganos del Estado deben someter su acción
a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y
garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo.
La infracción de esta
norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley”.
“Artículo
7º. Los órganos del Estado actúan válidamente
previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse,
ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de
la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención
a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
“Artículo
19. La Constitución asegura a todas las personas:
1º. El derecho a la vida
y a la integridad física y psíquica de la persona.
La ley protege la vida del
que está por nacer.
La pena de muerte sólo
podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con
quórum calificado.
Se prohíbe la
aplicación de todo apremio ilegítimo.
26º. La seguridad de que
los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece
o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán
afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio”;
-
ANTICONCEPCIÓN
HORMONAL DE EMERGENCIA.
VIGESIMOQUINTO:
Que, para los efectos de decidir sobre la constitucionalidad del
decreto supremo impugnado y de acuerdo con lo razonado en el
considerando vigesimoprimero de esta sentencia, resulta indispensable
precisar en qué consiste la denominada “anticoncepción
hormonal de emergencia”, a que se refiere el acápite 3.3
de la letra C de las Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad, integrantes del aludido decreto supremo, y que los
parlamentarios requirentes objetan en estos autos;
VIGESIMOSEXTO:
Que con el propósito antes descrito, es necesario recordar que
en el propio acápite mencionado se describe a la
“anticoncepción hormonal de emergencia” como “métodos
anticonceptivos que las mujeres pueden utilizar en los cinco días
siguientes a una relación sexual sin protección
anticonceptiva, siendo su eficacia más alta cuanto antes se
usen. Sólo deben usarse como método de emergencia y no
en forma regular (...) La anticoncepción de emergencia (AE) ha
sido conocida también como “anticoncepción
post-coital” y las pastillas usadas para AE (PAE) se las ha llamado
“la píldora del día después”. Agrega que
“la anticoncepción de emergencia (AE) contribuye a
disminuir los embarazos no deseados y sus consecuencias, incluido el
aborto, y permite a las mujeres ejercer su derecho a prevenir un
embarazo después de una violación” (pág.
78).
El
“Informe sobre la llamada Anticoncepción de Emergencia”,
de 26 de noviembre de 2007, acompañado a este proceso por el
Rector Subrogante de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, expresa, por su parte, que “la anticoncepción
de emergencia se define como “el uso de una droga o un dispositivo,
como una medida de emergencia para prevenir un embarazo (Zieman, M.
Emergency Contraception,
Uptodate:http:/www.utdol.com/utd/content/topic.do?topyKey=gen_gyne/4407&view=print)”
(pág. 3).
Asimismo,
el Informe sobre los “Aspectos Científicos y Éticos
del Uso del Levonorgestrel como Anticonceptivo de Emergencia”,
presentado a este Tribunal por el Rector Subrogante de la Universidad
Católica de Chile, indica que: “La investigación
en los llamados anticonceptivos de emergencia ha sido hecha con la
finalidad de encontrar fármacos que ingeridos después
de una relación sexual potencialmente fecundante, la que es
habitualmente denominada como “no protegida”, reduzcan la
posibilidad de embarazo” (pág. 2).
A
su turno, el artículo del doctor Horacio Croxatto A. y de la
profesora María Elena Ortiz S., denominado “Anticoncepción
de emergencia con levonorgestrel”, adjuntado a estos autos por el
Instituto Chileno de Medicina Reproductiva (ICMER), sostiene que “la
anticoncepción de emergencia es un recurso que la mujer puede
usar con carácter de urgencia para evitar un embarazo no
deseado, luego después de haber tenido una relación
sexual en la que no usó método anticonceptivo o el que
usó presentó una falla” (pág. 829).
Como
puede apreciarse, los distintos antecedentes allegados al presente
requerimiento de inconstitucionalidad coinciden en que la
anticoncepción hormonal de emergencia supone la utilización
de métodos que tienden a prevenir el embarazo, después
de producida una relación sexual, y cuando no se han utilizado
métodos anticonceptivos previos o el utilizado ha presentado
alguna falla;
VIGESIMOSEPTIMO:
Que en relación con la interrogante formulada en el
considerando vigésimoquinto, la entidad U.S. Food and Drug
Administration, Center for Drug Evaluation and Research, define la
“contracepción de emergencia” (emergency
contraception) como “un método de prevenir el embarazo
después de fracasos contraceptivos o de sexo sin protección.
No es para el uso rutinario”
(http://www.fda.gov/cder/drug/infopage/planB/planBQandA20060824.htm).
Con
esa misma terminología, el artículo “Mechanism of
action of mifepristone and levonorgestrel when used for emergency
contraception”, de K. Hemzell-Danielsson y L. Marions (2004),
acompañado a este proceso por el Instituto Chileno de Medicina
Reproductiva (ICMER), sostiene que “la contracepción de
emergencia (EC) es definida como el uso de cualquier droga o
artefacto después de un intercambio sin protección para
prevenir un embarazo no deseado” (pág. 341).
El
Instituto Chileno de Medicina Reproductiva (ICMER) adjunta, también,
el artículo “Emergency Contraception with mifepristone and
levonorgestrel: mechanism of action”, de los doctores Lena Marions
y otros (2002), en el que se afirma que “la contracepción
de emergencia es cualquier droga o artefacto usado después de
un intercambio sexual no protegido para prevenir el embarazo” (pág.
65);
VIGESIMOCTAVO:
Que, como es fácil advertir, en los textos mencionados en el
considerando vigesimosexto se alude a la “anticoncepción de
emergencia” mientras que en aquellos citados en el considerando
precedente se define la “contracepción de emergencia”,
aunque con similares significados, lo que hace a estos sentenciadores
preguntarse si existe alguna diferencia entre ambos conceptos y, en
caso de existir, cuál sería su significado para los
efectos de la decisión que debe adoptarse.
Al
respecto, cabe recordar la explicación sostenida en estrados
por el doctor Fernando Orrego Vicuña, quien interviniendo en
las audiencias públicas convocadas por el Tribunal y en
representación de la Red de Organizaciones por la Vida,
sostuvo que un “anticonceptivo” supone “un procedimiento que
impida la concepción: la unión del ovocito con el
espermio”, en tanto que un “contraceptivo” “comprende
lo anterior como los procedimientos que tiendan a impedir el
desarrollo del embrión”.
En
idéntico sentido, el Informe evacuado por la Universidad
Católica de Chile y acompañado por el Rector Subrogante
de esa Casa de Estudios a esta causa, afirma que “el término
anticoncepción de emergencia es inexacto e induce a error, ya
que éstos pueden actuar no sólo como anticonceptivos
sino que también interfiriendo con la implantación
del embrión, es decir provocando un aborto precoz”
(págs. 2 y 3);
VIGESIMONOVENO:
Que la diferencia explicada por destacados especialistas que
concurrieron voluntariamente a ilustrar el criterio de esta
Magistratura lleva, inevitablemente, a intentar precisar cuáles
son los efectos de la anticoncepción hormonal de emergencia a
la que aluden las Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad, de forma de aclarar si, a partir de esos efectos, se
está, realmente, en presencia de “anticoncepción de
emergencia” o de “contracepción de emergencia”, en los
términos explicados en este proceso por el doctor Orrego
Vicuña y por la Universidad Católica de Chile.
La diferencia reviste, a juicio
de estos sentenciadores, la mayor importancia, pues si los efectos de
la anticoncepción pueden llegar a afectar al “embrión”,
ello resultará determinante para el juicio de
constitucionalidad que este Tribunal debe realizar bajo el imperativo
contenido en el artículo 7° de la Constitución, en
el sentido que sus preceptos obligan tanto a los titulares o
integrantes de los órganos del Estado como a toda persona,
institución o grupo y en relación con los derechos
fundamentales que se aseguran a toda persona en el artículo 19
de la misma;
TRIGÉSIMO:
Que con el objeto de determinar los efectos de la anticoncepción
hormonal de emergencia resulta preciso recordar, una vez más,
el contenido de las Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad que, en el mismo acápite 3.3 de la letra C, que se
ha impugnado, indica que los regímenes de anticoncepción
hormonal de emergencia contemplan el uso de “píldoras de
levonorgestrel solo o píldoras combinadas de etinil-estradiol
y levonorgestrel. En ambos regímenes se utilizan las mismas
hormonas orales de uso regular, pero en dosis más altas y en
un plazo de tiempo definido” (pág. 79). Al primero lo
denomina “régimen de levonorgestrel” y al segundo,
“régimen combinado o régimen de Yuzpe”.
Señala,
asimismo, que el régimen de levonorgestrel “se puede
emplear de dos maneras, igualmente efectivas: a) una dosis única
de 1500 mcg de levonorgestrel. En Chile existen dos productos
registrados para este fin, Postinor-2 y TACE que consisten en 2
pastillas con 750 mcg de levonorgestrel que se pueden tomar juntas;
b) La forma tradicional ha sido usar dos dosis de 750 mcg de
levonorgerstrel (LNG) cada una, la primera lo antes posible y la
segunda 12 horas después (...) se pueden reemplazar por 25
píldoras de levonorgestrel solo (30 mcg cada una) lo antes
posible seguidas por otras 25 píldoras 12 horas después”
(pág. 79).
En
lo que se refiere al régimen combinado o régimen de
Yuzpe, señala que “se emplean dos dosis de 100 mcg de
etinil-estradiol + 500 mcg de levonorgestrel cada una, separadas por
un intervalo de 12 horas, iniciándolas lo antes posible dentro
de 72 horas de la relación no protegida (...) Como alternativa
pueden usarse, por cada dosis, 4 píldoras anticonceptivas
combinadas que contienen 30 mcg de etinil-estradiol y 0.15 mg de
levonogestrel” (pág. 79).
Explicando
el mecanismo de acción de ambos regímenes de
anticoncepción hormonal de emergencia, las normas objetadas
expresan que “si se usa antes de la ovulación (...) puede
impedir la liberación del óvulo. Estudios realizados en
la mujer demuestran que la AE no produce alteraciones del endometrio.
El levonorgestrel produce alteración del moco cervical y la AE
puede alterar el transporte y la vitalidad de los espermatozoides.
Estos mecanismos impiden la fecundación (...). La AE
no interrumpe un embarazo establecido ni causa un aborto”
(págs. 80 y 81);
TRIGESIMOPRIMERO:
Que, en relación con los mecanismos de acción de los
regímenes de anticoncepción de emergencia, ya se trate
del régimen de levonorgestrel solo o del régimen
combinado (régimen de Yuzpe), los especialistas coinciden en
la dificultad y complejidad de su determinación.
Así,
el doctor Horacio Croxatto y la profesora María Elena Ortiz
han sostenido que “desentrañar el mecanismo de acción
de la AE es una tarea muy compleja porque el efecto de los esteroides
administrados depende de la fase del ciclo en que se usan y la
fertilidad de la mujer varía de acuerdo a la etapa del ciclo
menstrual en que se encuentre al momento de tener una relación
sexual” (“Anticoncepción de emergencia con
levonorgestrel”. En: Selección de temas de Ginecoobstetricia
II. Capítulo 27 (eds.) E. Guzmán, A.B. Lalonde.
Editorial Publimpacto, Santiago, 2007, pág. 833).
En
un sentido similar, el Informe de la Universidad Católica de
la Santísima Concepción, acompañado a este
proceso, afirma que “a pesar del gran volumen de investigaciones
publicadas sobre el Levonorgestrel como “anticonceptivo de
emergencia” (LN) todavía existen muchas dudas acerca de su
efectividad y mecanismos de acción (...) La incertidumbre se
da, sobre todo, en los mecanismo (sic) de acción, ya que
algunos estudios han demostrado, en modelos animales que el LN tiene
un efecto en la función ovárica, pero no tiene efectos
significativos luego de la ovulación (Muller AL, Llados CM,
Croxatto HB. Postcoital treatment with
levonorgestrel does not disrupt postfertilization events in the rat.
Contraception, 2003;67: 415-9; Ortiz RE, Fuentes MA, Parraguez
VH, Croxatto HB. Postcoital administration of
levonorgestrel does not interfere with postfertilization events in
the new-world monkey Cebus apella. Hu. Reprod 2004; 19:1352-6,
22 (págs. 3-4).
El
Informe de la Universidad Católica de Chile, que también
ha tenido a la vista este Tribunal, sostiene, por su parte, que “el
mecanismo de acción involucrado depende del período del
ciclo menstrual en que se ingieren” (pág. 4);
TRIGESIMOSEGUNDO:
Que, de lo anteriormente expresado, queda claro que para comprender
los mecanismos de acción de lo que las Normas Nacionales de
Regulación de la Fertilidad denominan “regímenes de
anticoncepción de emergencia” (AE), resulta fundamental
atender a los ciclos menstruales femeninos que, sin necesidad de
acudir a los especialistas, por tratarse de un hecho público y
notorio, puede afirmarse que no son siempre regulares ni idénticos
en toda mujer, lo que parece dificultar la obtención de
conclusiones generales uniformes.
Constatado
lo anterior, los especialistas coinciden en que los mecanismos de
acción de los aludidos regímenes de anticoncepción
de emergencia dicen relación con tres efectos: a) Impedir la
ovulación; b) Impedir la migración de los
espermatozoides para fecundar el óvulo; y c) Impedir la
implantación (Horacio Croxatto A. y María Elena Ortiz.
“Anticoncepción de emergencia con levonorgestrel”. En:
Selección de temas de Ginecoobstetricia II. Capítulo 27
(eds.) E. Guzmán, A.B. Lalonde. Editorial Publimpacto,
Santiago, 2007, pág. 833, e Informe de la Universidad Católica
de Chile, pág. 3).
Refiriéndose
a la contracepción de emergencia y, específicamente, al
denominado “Plan B” (consistente en el uso de píldoras de
levonorgestrel de 0,75 mg. cada una), que son tomadas en forma oral
después del fracaso de contraceptivos o de la práctica
de sexo no protegido, la U.S. Food and Drug Administration aclara que
el “Plan B trabaja (...) en la prevención del embarazo
principalmente parando la liberación del huevo desde el
ovario. Es posible que el Plan B también trabaje previniendo
la fertilización de un huevo (la unión del espermio con
el huevo) o previniendo la implantación en el útero,
lo que usualmente ocurre antes de 7 días después de la
liberación del huevo desde el ovario”
(http://www.fda.gov/cder/drug/infopage/planB/planBQandA20060824.htm).
El
Informe sobre “Aspectos Científicos y Éticos del Uso
del Levonorgestrel como Anticonceptivo de Emergencia”, de la
Universidad Católica de Chile, a que se ha hecho referencia,
indica, por su parte, que “todos los investigadores coinciden en
que los anticonceptivos de emergencia pueden disminuir la
probabilidad de embarazo a través de tres mecanismos:
Impidiendo la ovulación
Impidiendo que los
espermatozoides fecunden el óvulo
Impidiendo
la implantación” (pág. 3).
En
relación con el primero de esos efectos, agrega que “hay
varios estudios que muestran que el LNG (levonorgestrel) administrado
en el período folicular (antes que ocurra la ovulación)
puede interferir con que ella se produzca. Su eficacia depende de la
proximidad temporal entre la ingestión del LN y el día
de la ovulación (...) diversos estudios comunican que la
ovulación puede ser bloqueada en un 42% a 100% de los casos”.
Precisa
también que “hay evidencia que la administración
de LNG 3 a 10 horas posteriores a la relación sexual aumenta
la viscosidad del mucus cervical impidiendo el paso de los
espermatozoides hacia las trompas”.
Sobre
los efectos del LNG sobre la implantación, afirma que “éste
es el aspecto más debatido”, puesto que “gran parte
de la información proporcionada al público asegurando
que el LNG no altera la implantación proviene de evidencia
preliminar e indirecta. Se refiere, concretamente, a estudios
realizados en animales (ratones y primates); a la investigación
de eventos post fecundación referidos a la receptividad del
endometrio, que es un mecanismo indirecto, y a estudios realizados in
vitro y en seres humanos que carecen de consistencia por el escaso
universo de mujeres estudiadas y porque incluyó un número
muy reducido de sujetos” (págs. 8-12).
En
relación con el efecto referido a impedir la implantación
del cigoto, el estudio de los doctores Horacio Croxatto y Soledad
Díaz y de la profesora María Elena Ortiz, titulado
“Nociones básicas sobre la generación de un nuevo
individuo y sobre la píldora anticonceptiva de emergencia”,
acompañado a estos autos por el Instituto Chileno de Medicina
Reproductiva (ICMER) sostiene, por su parte, que: “Nunca hubo
datos disponibles en la literatura científica que avalaran que
el levonorgestrel impida el embarazo por un mecanismo que impida la
implantación. No obstante, ese mecanismo fue la hipótesis
favorita de muchos. Ahora tenemos evidencia de que no es así.
En dos especies animales muy distantes como son la rata y el mono
Capuchino se administró levonorgestrel o placebo (una
inyección sin droga) después de la fecundación y
luego se contó el número de animales preñados en
ambos grupos. Si el levonorgestrel interfiriera con la implantación
del embrión, deberíamos encontrar menos hembras
preñadas entre las que recibieron la droga que entre las que
recibieron placebo. El resultado fue que el número de hembras
preñadas fue idéntico en ambos grupos, lo cual permite
rechazar la hipótesis de que el levonorgestrel interfiera con
la implantación (...) En resumen, la inhibición de la
ovulación y la alteración de la migración
espermática son los únicos mecanismos documentados con
datos experimentales que pueden explicar cómo las píldoras
anticonceptivas de emergencia evitan el embarazo. Por lo tanto,
porque previenen el embarazo solamente cuando impiden la
fecundación, no son abortivas” (págs. 6-7). Puede
advertirse, entonces, que el aludido estudio científico
confirma la realización de estudios en animales para descartar
un posible efecto de la anticoncepción de emergencia que
impida la implantación del óvulo fecundado.
El
doctor Ramiro Molina Cartes, en su informe “Las píldoras de
emergencia”, adjuntado a este proceso por la Decana de la Facultad
de Medicina de la Universidad de Chile, confirma, asimismo, la
naturaleza de los estudios realizados para determinar los efectos de
la anticoncepción hormonal de emergencia, señalando
que: “Las evidencias demuestran que las dosis de LNG tan bajas y
de corto tiempo, no alcanzan a provocar cambios en el endometrio que
pudieran ser atribuibles a eventuales efectos inhibitorios de la
implantación. Tales hallazgos se comprueban en animales donde
la inhibición de la implantación incluyendo la
migración, ha fracasado con LNG entregado antes de la
implantación de los blastocitos”.
Explicando
el doctor Molina por qué no se ha tratado de avanzar en
estudios con seres humanos, indica que: “(...) la entrega de LNG
experimental antes de la implantación de embriones no
se hace, por razones éticas reñidas con la manipulación
experimental de embriones preimplantaciones” (pág. 41).
A
su turno, el Informe sobre la llamada Anticoncepción de
Emergencia de la Universidad Católica de la Santísima
Concepción, a que se ha aludido previamente, afirma que:
“Estudios en monos Cebus y en ratas encontraron que el LN inhibe
fuertemente la ovulación y la fecundación en estas
especies. Sin embargo, resultados obtenidos en seres no humanos no
son necesariamente extrapolables a los humanos. Por ejemplo, el
mecanismo de acción en animales para el dispositivo
intrauterino ha mostrado una marcada diferencia respecto del
mecanismo de acción en humanos (Corfman P. Segal. Biologic
effects of intrauterine devices. Am J Obstet Gynecol 1968;100:448-29.
Ortiz ME, Croxatto HB; Bardin CW. Mechanisms of action of
intrauterine devices. Obstet Gynecol Surv 1996;51 (Suppl):S42-51)”
(pág. 5);
TRIGESIMOTERCERO:
Que, como puede apreciarse, existen posiciones encontradas acerca de
los efectos de la anticoncepción de emergencia cuando ellos se
relacionan con impedir la implantación, puesto que la
evidencia que provee la ciencia médica es contradictoria y no
aparece rodeada de elementos que convenzan definitivamente en orden a
que ella no afectará la vida de un ser humano concebido aunque
no nacido que merece plena protección constitucional según
se verá más adelante. Lo anterior es particularmente
destacable si, como ha quedado en evidencia en este proceso, los
estudios realizados para demostrar –o descartar- tal efecto se han
reducido a animales, resultando cuestionable –a juicio de los
mismos especialistas- su práctica en seres humanos.
Las
características que rodean al producto de la fecundación,
esto es, de la unión del óvulo y del espermatozoide,
también han dado origen a posiciones dispares entre los
científicos, lo que ha quedado asimismo en evidencia durante
la tramitación del presente proceso constitucional.
En
efecto, en el informe titulado “Nociones básicas sobre la
generación de un nuevo individuo y sobre la píldora
anticonceptiva de emergencia”, de noviembre de 2006, acompañado
a este proceso por el Instituto Chileno de Medicina Reproductiva
(ICMER) y elaborado por los doctores Horacio Croxatto y Soledad Díaz,
además de la profesora María Elena Ortiz, se afirma que
“el nuevo individuo se inicia cuando ocurre la fecundación”
(pág. 1), no obstante lo cual precisa, más adelante,
que “el cigoto resultante de la fecundación es una célula
que tiene la posibilidad de desarrollarse y llegar a formar un ser
humano constituido por miles de millones de células, del mismo
modo que una semilla puede llegar a ser un árbol a través
de un proceso de crecimiento y desarrollo. Si bien la semilla puede
llegar a ser un árbol, aún no lo es; o si bien un huevo
puede llegar a ser una gallina, aún no lo es. Asimismo el
cigoto humano puede llegar a ser un embrión, un feto, un
recién nacido o una persona adulta, pero aún no lo es.
Necesita desarrollarse” (pág. 2).
Refiriéndose
a la implantación, el informe mencionado afirma que
“aproximadamente tres días después de la
fecundación, si el cigoto se ha desarrollado normalmente, está
constituido por 8 o 10 células y pasa al útero donde
continúa desarrollándose, inmerso en el escaso fluido
que llena la cavidad del útero. En este medio alcanza el
estado llamado mórula y posteriormente el de blastocito (...).
En el séptimo día de desarrollo, el blastocito
humano se anida o implanta en la etapa interna del útero,
llamada endometrio. Para que esto ocurra, es preciso que el
endometrio se haya hecho receptivo por la acción que ejercen
sobre él las hormonas del ovario, llamadas estradiol y
progesterona. La implantación consiste en que el blastocito se
sumerge en este tejido materno (...)” (págs. 2-3).
Tal
como precisa el informe aludido, la Organización Mundial de la
Salud ha reconocido, por lo mismo, que “el embarazo comienza con
la implantación”.
Por
su parte, el informe presentado por el Rector Subrogante de la
Universidad Católica de la Santísima Concepción
y firmado por los doctores Juan F. Stecher Miranda y Augusto Rivera
Javea, sostiene que “con la fecundación aparece un
individuo que contiene 46 cromosomas de la especie humana, que se
desarrolla por sí mismo, cuenta con toda la información
genética necesaria para su desarrollo, él mismo dirige
su construcción y división, que viene inscrita en su
ADN, es él quien toma el alimento que le proporciona su madre,
es, un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su
madre, ninguna información adicional se le agregará
(...). Este joven ser humano comienza su viaje a través de la
trompa de Falopio para llegar al endometrio, lugar que lo albergará
durante casi 9 meses. Durante el camino a este destino, se dividirá
innumerables veces y cambiará de estructura para poder
implantarse en el endometrio (....). En el momento de la
implantación, no se le producirá cambio sustancial, no
cambian sus genes ni se le agrega otra información (...) desde
el punto de vista embriológico, es erróneo el concepto
de preembrión, porque antes del embrión sólo
existía el espermatozoide y el óvulo”. (Pág.
2).
A
su turno, la obra “Embriología clínica. El desarrollo
del ser humano”, de los médicos Keith L. Moore y T.V.N.
Persaud, citada en estrados por el doctor Sebastián Illanes,
define al cigoto como la “célula (que) procede de la
unión de un ovocito y un espermatozoide durante la
fertilización. Un cigoto es el comienzo de un nuevo ser
humano, es decir, un embrión”. Agrega que “el
desarrollo humano comienza con la fecundación” y que “al
fusionarse los pronúcleos en una agregación diploide
sencilla de cromosomas, la ovótida se convierte en un cigoto
(…). El cigoto es único desde el punto de vista genético
debido a que la mitad de sus cromosomas procede de la madre y la otra
mitad lo hace del padre. El cigoto contiene una nueva combinación
de cromosomas que es distinta de la presente en las células de
cualquiera de ambos progenitores. Este mecanismo constituye la base
de la herencia y de la variación de la especie humana”.
Refiriéndose
a la implantación del cigoto, los autores mencionados la
definen como “el proceso durante el cual el blastocito se fija
al endometrio –la membrana mucosa o revestimiento del útero-
y, posteriormente, se incluye en ella”. Añaden que “la
administración de dosis relativamente grandes de estrógenos
(“píldoras del día después”) durante varios
días, comenzando poco después del coito sin protección,
no suele evitar la fecundación, pero sí la implantación
del blastocito. Una dosis diaria elevada de dietilestilbestrol
durante cinco o seis días también puede acelerar el
paso del cigoto en división por la trompa uterina.
Normalmente, el endometrio pasa a la fase secretoria del ciclo
menstrual a medida que se forma el cigoto, sufre la segmentación
y se introduce en el útero. La elevada cantidad de estrógenos
altera el equilibrio normal entre estrógenos y progesterona
necesario para la preparación del endometrio para la
implantación (…)” (Editorial Elsevier, España,
S.A, 2004, 7ª. edición, págs. 2, 35, 40 y 52).
Asimismo, la obra “Langman
Embriología médica con orientación clínica”,
del médico T.W. Sadler, citada también en estrados por
el doctor Sebastián Illanes, indica que los principales
resultados de la fecundación son:
-
“Restablecimiento
del número diploide de cromosomas. La mitad procede del padre
y la mitad de la madre. En consecuencia, el cigoto posee una nueva
combinación de cromosomas, diferente de la de ambos
progenitores.
-
Determinación
del sexo del nuevo individuo. Un espermatozoide que posea X
producirá un embrión femenino (XX) y un espermatozoide
que posea Y originará un embrión masculino (XY). En
consecuencia, el sexo cromosómico del embrión queda
determinado en el momento de la fecundación.
-
Iniciación
de la segmentación. Si no se produce la fecundación,
el ovocito suele degenerar en el término de 24 horas después
de la ovulación” (Editorial Médica Panamericana,
Buenos Aires, 2004, p. 43).
Por
último, el estudio “Derechos del cigoto desde una
perspectiva biológica y metafísica”, del doctor en
biología Eduardo Rodríguez Yunta, precisa que “desde
el proceso de la fecundación, cuando el espermatozoide o
célula germinal masculina penetra el óvulo o célula
germinal femenina formando la única célula del cigoto,
la entidad biológica que emerge es un ser humano. Un “ser
humano” es entendido aquí significando, primero, que el
cigoto es concebido de padres humanos, de tal forma que pertenece a
la misma especie que la de sus progenitores; y, segundo, que el
cigoto, como entidad biológica, posee una constitución
genética humana que programa su estructura fisiológica
y psicológica (…) Para aquellos que quieren argumentar que
el no nacido, particularmente durante el primer trimestre de
gestación, no es ser humano integralmente porque no posee las
características de autoconciencia, intuición,
pensamiento, memoria, imaginación, y por tanto no merece de
los derechos y protecciones que se dan al nacido, hay que decir que
aunque tales características no están todavía
desarrolladas en el cigoto, están presentes los genes para el
desarrollo del cerebro, donde estas capacidades se encuentran. Desde
el punto de vista biológico el principio generativo se
encuentra en los genes, de tal forma que el programa fisiológico
y psicológico del cigoto está ya predeterminado por su
constitución genética desde la fecundación,
aunque en la determinación definitiva intervengan factores
ambientales (….). Después de la fecundación no hay
experimento científico que pueda desarrollarse con la
intención de determinar cuándo el no nacido sería
humano; cualquier momento que se usara como línea divisoria
para señalar el comienzo de una “humanidad integral” (…)
representa un momento arbitrario sujeto a discusión”.
(Revista Chilena de Derecho. Vol. 28, Nº 2, 2001, pp.
263-254);
TRIGESIMOCUARTO:
Que, llegado a este punto, esta Magistratura debe recordar un
criterio hermenéutico, de carácter general, que se
contiene en el artículo 21 del Código Civil, según
el cual “las palabras técnicas de toda ciencia o arte se
tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma
ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en
sentido diverso”.
De
lo anterior se desprende que el intérprete está
obligado a entender las palabras técnicas en el sentido que
los especialistas que cultivan la respectiva ciencia o arte las
entienden, sin que pueda atribuirles otro significado distinto. Tal
criterio es particularmente vinculante para el juez, quien debe
juzgar con arreglo a las normas jurídicas, pero sin desconocer
los elementos de hecho que las rodean y que, por cierto, en un
proceso como el que motiva el pronunciamiento de este Tribunal, deben
ser acreditados a través de las distintas fases a través
de las cuales se ha desarrollado el proceso;
TRIGESIMOQUINTO:
Que, con tal entendimiento, puede sostenerse que los antecedentes que
obran en autos y que se han recordado en los considerandos que
preceden no sólo no contribuyen a clarificar el sentido del
término “implantación”, en cuanto ella no se vería
impedida como efecto de la utilización de la anticoncepción
hormonal de emergencia a que se refieren las Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad cuya constitucionalidad se
cuestiona, sino que, además, estos sentenciadores han podido
constatar visiones del todo contrapuestas en lo que dice relación
con la naturaleza del producto de la fecundación que, más
tarde, habrá de implantarse en el endometrio femenino.
Es
así como, para algunos especialistas, la implantación
se refiere sólo a una “célula” que, surgida como
consecuencia de la fecundación y en la medida que se
desarrolle, puede llegar a constituir un embrión, mientras
que, para otros, lo que se implanta es más que una célula:
es un ser humano plenamente identificable y distinguible de sus
padres por su conformación cromosómica y que ha
surgido, precisamente, como consecuencia de la fecundación;
TRIGESIMOSEXTO:
Que la diferencia de posiciones entre los especialistas, que se ha
hecho evidente a través de los antecedentes allegados a este
proceso constitucional, ha sido asimismo constatada por otros
tribunales que han debido resolver, en el ejercicio de sus propias
competencias, acerca de los regímenes de anticoncepción
de emergencia.
Así,
en la causa sobre nulidad de derecho público de la Resolución
N° 7224, de 24 de agosto de 2001, del Instituto de Salud Pública,
que autorizó la venta o comercialización del fármaco
denominado “Postinor-2”, caratulada “AGES contra Instituto de
Salud Pública”, la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, el 10 de diciembre de 2004, señaló
que “ (...) de los antecedentes acompañados al proceso,
surge la duda científica que es fundamental para resolver el
conflicto propuesto. En efecto, de las probanzas rendidas por las
partes –sea en el probatorio o durante el cumplimiento de las
medidas para mejor resolver decretadas por el tribunal- y de cuyo
análisis se hace cargo el fallo en sus fundamentos 22° al
31°, reproducidos por éste, específicamente
respecto al punto denunciado sobre el supuesto efecto
antiimplantatorio, aparece claramente que la discusión central
sobre el tema es materia no definitivamente resuelta por la ciencia
médica y es aún objeto actual de experimentación
y discusiones científicas. Lo mismo se ratifica con los
documentos acompañados en la alzada por la demandada a fs.
158, consistentes en doce trabajos científicos sobre la
materia, en idioma inglés pero traducidos al español,
de los que aparece, en general, que si bien se avanza en términos
de comprobar que la actuación del fármaco es anterior a
la anidación, ello no es constitutivo de una verdad científica
exenta de duda y opinión” (considerando 15°).
También puso de relevancia “la encrucijada actual de no
existir verdad científica indiscutida en relación a los
efectos del fármaco en análisis” (considerando
17°).
Por
su parte, la sentencia de la Corte Suprema, de 28 de noviembre de
2005, que rechazó los recursos de casación en la forma
y en el fondo, deducidos en contra de la sentencia antes aludida,
confirmó que “no es cuestión demostrada en este
juicio la cualidad abortiva del fármaco aludido ni tampoco que
su utilización pudiera provocar, en grado de certeza, un
peligro de la vida del que está por nacer (...)”
(considerando 34°).
A
su vez, en sentencia de amparo constitucional, dictada el 23 de mayo
de 2006, por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador,
dirigida a obtener la suspensión definitiva del otorgamiento
del registro sanitario para la comercialización y expendio de
la “pastilla del día siguiente, conocida con el nombre de
“Postinor 2”, se dejó constancia de que: “(..) esta
Sala, consciente de todo el debate científico y social, no
puede aseverar que la concepción se produce desde la
fecundación del óvulo, pero tampoco puede estar seguro
(sic) de lo contrario” (considerando 10°).
Así, para estos
sentenciadores, como para los que se han citado, la falta de consenso
entre los especialistas y, por ende, la falta de certeza acerca de
una de las posibles consecuencias de la anticoncepción de
emergencia, como es que impida la implantación de un ser
humano con las características propias de tal, resulta
evidente. Tal evidencia tiene un impacto determinante en los efectos
de la presente sentencia, pues incide, ni más ni menos, que en
el momento mismo del comienzo de la vida de un ser humano que, como
se explicará más adelante, el ordenamiento
constitucional busca cautelar de manera preferente;
TRIGESIMOSÉPTIMO:
Que no escapa a la consideración de este Tribunal la
trascendencia del problema vinculado a una eventual
inconstitucionalidad de los regímenes de anticoncepción
de emergencia en los términos explicados precedentemente, pues
el propio Decreto Supremo N° 48, de 2007,del Ministerio de Salud,
impugnado en estos autos, ordena que las Normas Nacionales sobre
Regulación de la Fertilidad deben ser cumplidas “íntegra
y obligatoriamente por los organismos, instituciones y los
funcionarios que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de
los Servicios de Salud”. A su turno, las mismas Normas
cuestionadas, en el párrafo referido a la orientación y
consejería respecto del uso de la anticoncepción
hormonal de emergencia, se refieren a la necesidad de “informar
que no existen razones para pensar que las PAE podrían dañar
al feto si fallan en prevenir el embarazo” (pág. 82);
TRIGESIMOCTAVO:
Que el problema que se ha venido describiendo adquiere caracteres aún
más graves si se consideran los antecedentes relacionados con
la forma en que se informa a las usuarias de píldoras
anticonceptivas (PAE) de los posibles efectos de la ingesta de dichos
fármacos. Basta para ese efecto examinar el rotulado de los
productos de esta naturaleza que se expenden a lo largo del mundo.
Así,
por ejemplo, la información francesa del fármaco
NORLEVO, desarrollado por el Laboratorio HRA-Pharma, comercializado
por Laboratorios Besins-Iscovesco, en Francia, y que se distribuye en
alrededor de 50 países del mundo, indica, en su envase, que se
compone de levonorgestrel 0,750 microgramos, lactosa monohidratada,
almidón de maíz, povidona, sílice coloidal
anhido, estreato de magnesio, y que se ingiere en dosis de un
comprimido, agregando que “este medicamento es un anticonceptivo
de urgencia” además que “la anticoncepción
de urgencia es un método de reparación que busca evitar
la ovulación o la implantación de un huevo fecundado
en caso de relación sexual sin protección”.
(Traducción del francés efectuada por el Colegio de
Traductores Públicos de la ciudad de Buenos Aires, el 18 de
enero de 2000, y agregada al Expediente Administrativo N°
47-1694/00-4, de la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica de Argentina).
Sobre
el particular, información entregada por el diario El País,
de España, el 9 de abril de 2008, indica que “el Consejo de
Estado francés veta ‘la píldora del día
después’ en la escuela” aludiendo a la decisión de
ese órgano de control de los actos de la Administración
que ha impedido que el mencionado fármaco (norlevo) se
administre en los colegios e institutos, pues “en razón
de sus efectos y de sus contraindicaciones entra dentro de la
categoría de medicamentos susceptibles de suponer un peligro
para la salud si son administrados sin vigilancia médica”
(www.elpais.com). De esta manera se alteran los efectos de la
Circular firmada, en diciembre del año 1999, por la ex
Ministra de Enseñanza Media, Segoléne Royal, que
autorizó a las enfermeras de los institutos a distribuir la
llamada píldora del día después entre las
menores que la solicitasen de manera razonada.
A
su turno, en el expediente administrativo del Instituto de Salud
Pública de Chile, acompañado a estos autos en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el
Tribunal a fojas 859, y que se refiere a la solicitud de registro del
producto Postinor-2 comprimidos de 0,75 mg., del Laboratorio
Grünenthal Chile Ltda., puede leerse la traducción
oficial del rotulado del mencionado fármaco, a partir de la
versión húngara original, que señala: “El
levonorgerstrel es un progestágeno, que inhibe la
implantación del óvulo en el endometrio, activa la
movilidad de las trompas uterinas y aumenta la viscosidad de la
mucosa del cuello uterino. Administrarlo a mediados del ciclo puede
inhibir la ovulación”.
Así, los ejemplos
consignados en relación con la manera en que se informa a las
potenciales usuarias de los efectos del fármaco por los
laboratorios que lo comercializan dejan en evidencia que, a
diferencia de la precaución consignada en las Normas
Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad en Chile, las
aludidas usuarias deberían tener presente que si ingieren el
aludido fármaco pueden producirse, eventualmente, efectos que
alteren la implantación del embrión (no del óvulo
sin fecundar que nunca se implanta) en el endometrio o, más
propiamente, que impidan la implantación del “huevo
fecundado”;
TRIGESIMONOVENO:
Que de los razonamientos que preceden, esta Magistratura sólo
puede constatar que la evidencia científica allegada al
presente proceso no permite excluir, en términos categóricos
y concluyentes, la posibilidad de que la ingesta de la denominada
“píldora del día después”, ya sea en su
versión de progestina pura o en la del método combinado
o de Yuzpe, no sea capaz de afectar la implantación de un
óvulo fecundado o de un embrión o, en definitiva, de un
ser humano, en los términos que se han definido por la propia
ciencia médica;
-
PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL DE LA VIDA EN CHILE.
CUADRAGÉSIMO:
Que, acorde con las características del conflicto
constitucional planteado por los diputados requirentes, corresponde
que este Tribunal se haga cargo de la alegación formulada por
ellos en el sentido de que los métodos y procedimientos a que
se refieren las Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad, que forman parte del Decreto Supremo N° 48, del
Ministerio de Salud, de 2007, consistentes en la llamada “píldora
del día después”, “ya sea a través de la
entrega de una sola pastilla de progestina pura, generalmente
levonorgestrel al 0,75 mg., o a través de la combinación
de píldoras, método denominado Yuzpe”, son
“abortivos” en cuanto ambos “tienen por consecuencia
producir una alteración endometrial que actúa
finalmente impidiendo la anidación del individuo ya concebido”
(fojas 70) y “dado el sello distintivo que posee nuestro
ordenamiento jurídico en orden a defender la vida del que está
por nacer, mandato constitucional dado al legislador que se cumple
entre muchas otras disposición (sic) de nuestro ordenamiento
con la siguiente: “No podrá ejecutarse ninguna acción
cuyo fin sea provocar un aborto” (Ley 18.826, Modificatoria del
Código Sanitario)” (fojas 71).
En
consecuencia, y de acuerdo a lo planteado por los requirentes, esta
Magistratura está llamada a verificar si el órgano
administrador ha infringido valores, principios o reglas recogidos en
la Constitución –y que se refieran, específicamente,
a la protección de la vida del que está por nacer- a
través de la dictación de un decreto supremo cuya
aplicación produzca resultados contrarios a la Carta
Fundamental en el sentido anotado;
CUADRAGESIMOPRIMERO:
Que el razonamiento del Tribunal en orden a resolver el conflicto
constitucional descrito hace necesario caracterizar el valor de la
vida humana en la Constitución vigente, así como en la
arquitectura de los derechos fundamentales de la que forma parte
inequívoca. Asimismo obliga a precisar quién es el
titular del derecho a la vida del que está por nacer;
CUADRAGESIMOSEGUNDO:
Que, en ese orden de consideraciones, debe recordarse que el artículo
19 de la Constitución comienza con el enunciado: “La
Constitución asegura a todas las personas” agregando
inmediatamente a continuación, en su numeral primero:
“1°.-
El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
La ley protege la vida del
que está por nacer.
La pena de muerte sólo
podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con
quórum calificado.
Se
prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”;
CUADRAGESIMOTERCERO:
Que, en relación con el encabezado del aludido artículo
19, es menester consignar que, durante el debate sostenido al
interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución,
don José María Eyzaguirre, Presidente de la Subcomisión
del Derecho de Propiedad, hizo saber que:
“(…)a
todos los miembros de la Subcomisión les pareció mucho
más lógico usar la palabra “personas”, en primer
lugar, porque el concepto de “habitantes” (que utilizaba la Carta
de 1925), como lo dijo el señor Silva Bascuñán,
circunscribe el ámbito espacial de la garantía, en
materias que muchas veces no lo deben estar, porque trascienden el
espacio, y hoy día el Estado no sólo actúa
dentro de su territorio físico, sino que también, en
vista del sinnúmero de relaciones internacionales, fuera de
él. Además pareció más lógico
(...), dentro de lo que es el pensamiento jurídico
predominante en la Subcomisión, usar la palabra “personas”,
que es el verdadero sujeto de derecho y que tiene una connotación
filosófica mucho más clara que el término
“habitantes”, por cuanto la persona es un ser que está
dotado de mucho mayor trascendencia que el habitante, lo que se puede
aplicar incluso a quienes no son personas, siendo éste el
sentido que tuvo presente la Subcomisión” (Actas
Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión N°
156a., 7 de octubre de 1975, p. 9);
CUADRAGESIMOCUARTO:
Que del párrafo transcrito ha de ponerse de relevancia la
calidad de “sujeto de derecho” y, por ende, titular de derechos,
que caracteriza a toda persona a quien se aseguran los derechos
reconocidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, como
también aquellos derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, reconocidos asimismo por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes,
tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 5° de la
Ley Suprema.
En
el mismo sentido, el profesor Patricio Zapata ha sostenido que “en
nuestro derecho positivo sólo son sujetos de derecho las
personas, sean éstas naturales o jurídicas (art. 54 del
Código Civil). Es sujeto o persona todo ser capaz de adquirir
derechos o contraer obligaciones. La calidad de persona supone la
capacidad –o al menos la potencia- de querer y obrar, cualidades
que sólo se manifiestan en el hombre (persona natural) o en
las asociaciones humanas (personas jurídicas)”.
(“Persona y embrión humano. Nuevos problemas legales y su
solución en el derecho chileno”. Revista Chilena de Derecho,
Vol. 15, N°s. 2-3, 1988, p. 377).
A
esta afirmación cabría agregar lo afirmado por el
profesor Alejandro Silva Bascuñán, al debatirse en la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución el
encabezado del actual artículo 19 de la misma, en el sentido
de que “a propósito de la palabra “personas” (...),
las personas jurídicas que todavía no están
constituidas como tales están amparadas desde la partida,
antes de su reconocimiento, por el derecho de asociación. De
manera que si, de cualquier forma, se actuare arbitrariamente para
negar la personalidad jurídica desde el inicio a esas personas
naturales o jurídicas que quieran dar nacimiento a otra
persona jurídica, el derecho de asociación quedaría
atropellado” (Actas Oficiales de la Comisión
Constituyente, Sesión N° 156a., 7 de octubre de 1975, p.
11);
CUADRAGESIMOQUINTO:
Que, sobre la base de lo afirmado, puede sostenerse que el estatuto
constitucional chileno se construye sobre la base del reconocimiento
de la persona como sujeto de derecho y, en particular, como titular
de los derechos que se aseguran en el artículo 19 de la Carta
Fundamental cuanto de aquellos derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana reconocidos por los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
De
la misma manera, debe afirmarse que la propia Constitución se
ha encargado de caracterizar a la persona –entendida en la forma
que se ha venido explicando- en una visión humanista que,
precisamente, enfatiza que ella es sujeto y no objeto del derecho. Es
así como los atributos básicos de la persona se
encuentran consignados en el artículo 1° de la Carta
Fundamental que, como ha sostenido esta Magistratura, “es de un
profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía
que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete
en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y
alcance del respeto de la preceptiva constitucional” (Sentencia
Rol N° 19, 27 de octubre de 1983, considerando 9°);
CUADRAGESIMOSEXTO:
Que teniendo presente lo expresado, el artículo 1° de la
Ley Suprema afirma que “las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos”, de lo que se sigue que el ser humano,
independientemente de su edad, sexo o condición particular, es
acreedor siempre a un trato de respeto.
Sin
perjuicio de las características de seres dignos, libres e
iguales, que fluyen del contenido del primero de los preceptos de la
Carta Fundamental, y que singularizan a toda persona, debe
considerarse la sociabilidad que le es inherente y que
constitucionalmente se expresa en que “la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad” (inciso segundo del artículo
1°) y que “el Estado reconoce y ampara a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la
sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir
sus propios fines específicos” (inciso tercero del
artículo 1°).
Una
última característica de la persona puede ser advertida
en el contexto de los valores y principios recogidos en el artículo
1° de la Constitución. Se trata de que la persona está
dotada de materia y espíritu, pues al definir el bien común
o fin del Estado, la Carta Fundamental impone a éste no sólo
el deber de estar al servicio de la persona humana sino que, además,
de “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece”;
CUADRAGESIMOSÉPTIMO:
Que de lo anterior se colige que cuando la Carta Fundamental
“asegura” determinados derechos a las “personas”, sólo
está reconociendo atributos propios de su naturaleza. En otros
términos, no es la Constitución la que ha creado esos
derechos sino que, simplemente, se ha limitado a reconocerlos, a
regular su ejercicio y a garantizarlos a través de mecanismos
jurídicos adecuados para no tornar ilusoria su protección.
De allí que el propio ejercicio del Poder Constituyente, en
cuanto expresión de la soberanía de la nación,
reconoce como límite el “respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana”, tal y como ordena el inciso
segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.
Al
mismo tiempo, el mandato imperativo de “asegurar” tales derechos,
que se contiene en el enunciado del artículo 19 de la
Constitución, importa: a) que sólo puede asegurarse lo
que existe previamente; b) que la condición de seguridad que
el Constituyente desea brindar a los derechos que reconoce importa
hacer cesar cualquier transgresión o vulneración que,
más allá de los propios límites previstos por la
Carta, puedan experimentar tales derechos, como también
impedir la amenaza o peligro inminente que pueda afectarlos; y c)que
deben diseñarse e implementarse todos los mecanismos
necesarios para brindar efectiva protección tanto a la
titularidad de tales derechos cuanto a su ejercicio.
En
esta perspectiva debe también agregarse que, para el
constitucionalismo contemporáneo, los derechos fundamentales
–que se aseguran a todas las personas- poseen una doble naturaleza
que justifica su rol central en las Cartas Fundamentales y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Por un lado,
constituyen facultades que se reconocen a su titular, dando lugar a
su dimensión “subjetiva”, mientras que, por otro, dan
unidad y sentido a todo el ordenamiento jurídico, lo que se
conoce como su dimensión “objetiva”.
De allí que todo conflicto
constitucional que, como el de la especie, tienda a constatar la
eventual vulneración de derechos fundamentales tiene una
especial significación que no puede dejar indiferente a ningún
operador del derecho;
CUADRAGESIMOCTAVO:
Que, precisado el alcance de la frase que encabeza el artículo
19 de la Carta Fundamental, es menester hacerse cargo, en ligamen con
el requerimiento de autos, de si el ser concebido, aunque no nacido,
puede ser ubicado dentro de la categoría de “personas” a
que aluden diversos preceptos de la Carta Fundamental, como los
artículos 1°, incisos primero, cuarto y quinto; 6°,
inciso segundo, 7°, inciso segundo; y 19 de la misma. Tal
razonamiento resulta indispensable para determinar si pueden serle
atribuidos los derechos asegurados por el artículo 19 de la
Constitución y, en particular, aquél invocado por los
requirentes como transgredido por la norma reglamentaria que se
impugna;
CUADRAGESIMONOVENO:
Que, sobre el particular, la doctrina constitucional chilena se ha
inclinado mayoritariamente por sostener, a diferencia de lo
sustentado por profesores de otras disciplinas del derecho, que la
protección constitucional de la persona se inicia desde el
momento mismo de la concepción.
Así,
la profesora Ángela Vivanco Martínez sostiene que:
“Si
analizamos la definición de persona hoy presente en la
Historia Fidedigna de la Constitución de 1980, basada en la
dignidad y en la salvaguarda del individuo de la especie humana como
sujeto de derechos y merecedor de protección desde el momento
en que es concebido, esta resulta muy diversa de la que
tradicionalmente se ha manejado en el ámbito legal. Ello ha
sido fundamentalmente causado por la extensión de los
conceptos del Derecho Civil, que tienen una clara connotación
patrimonial, a otras disciplinas del Derecho Chileno, entre las que
precisamente se encuentra el Derecho Penal (...) la vida humana es
objeto de protección constitucional desde la concepción,
ya que desde ese momento estamos en presencia de un ser humano que
reúne en sí todas las calidades y requisitos de tal,
sin importar que aún no haya desarrollado todas las potencias
propias del hombre, y que por ello cuenta desde ya con la calidad de
persona, que lo hace ser reconocido como digno y merecedor de la
protección constitucional”. (“El derecho a la vida y
la discusión acerca del concepto de persona humana en el
ámbito constitucional”. Revista Chilena de Derecho. Vol. 28,
N° 2, 2001, pp. 474 y 477).
Por su parte, el profesor y
ministro de este Tribunal, José Luis Cea Egaña, afirma
que:
“En
el vocablo persona quedan, consiguientemente, absorbidos los
individuos de ambos sexos, de cualquiera nacionalidad, raza o
condición, sin distinción de edad, oficio o profesión,
cualquiera sea su estado de salud física o mental, se hallen
domiciliados, sean residentes o meros transeúntes, todo en la
medida que se rijan por el ordenamiento jurídico chileno. Por
lo mismo, enfatizamos que para un humanista no cabe duda que la
criatura que se halla en el vientre materno, desde el momento mismo
de su concepción, es también persona y titular
de los derechos propugnados en el artículo 19 del Código
Político” (“Derecho Constitucional Chileno”, Tomo
II, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago, 2004,
p. 47).
Asimismo, en Informe en Derecho
acompañado a estos autos por la Fundación Instituto de
Estudios Evangélicos, los profesores Alejandro Silva Bascuñán
y Francisco Cumplido Cereceda sostienen que:
“(...)
los principios básicos del constitucionalismo y de la
hermenéutica de los Derechos Humanos, los avances en la
genética, el tenor literal del precepto del artículo 19
N° 1, los principios inspiradores de nuestra legislación
nacional plasmados en el Código Civil (art. (sic) 55, 74, 75 y
76), y lo dispuesto en el art. 4 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, y artículo 1 de la Ley N° 20.120, llevan
a concluir que el nasciturus desde su concepción no sólo
es un ser humano, sino que además, en tal carácter, es
titular del derecho a la vida desde ese mismo momento, y que el
Estado tiene el deber de protegerlo” (p. 4).
Finalmente, el profesor Humberto
Nogueira Alcalá sostiene que:
“La
vida humana constituye un proceso que comienza con la concepción
en la cual ya se encuentra en potencia y acto la persona humana, la
que requiere sólo de tiempo para su desarrollo y nacimiento,
la cual continuará a lo largo de la vida en el ámbito
de la sociedad y que termina con la muerte. La vida humana constituye
así un continuo, que está sometido a cambios de
naturaleza somática y psíquica con el transcurso del
tiempo, constituyendo durante todo el proceso vida humana y ser
humano” (“Derechos fundamentales y garantías
constitucionales”. Tomo 1. Editorial Librotecnia, Santiago, 2007,
p.313);
QUINCUAGÉSIMO:
Que la interpretación que han dado los iuspublicistas al
encabezado del artículo 19 de la Constitución, en
cuanto asegura a todas las “personas”, entre otros, el derecho a
la vida, tiene una evidente coincidencia con los antecedentes de
orden biológico que se han presentado en estos autos.
En
efecto, si al momento de la concepción surge un individuo que
cuenta con toda la información genética necesaria para
su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y
distinguible completamente de su padre y de su madre –como ha sido
afirmado en estos autos-, es posible afirmar que estamos frente a una
persona en cuanto sujeto de derecho. La singularidad que posee el
embrión, desde la concepción, permite observarlo ya
como un ser único e irrepetible que se hace acreedor, desde
ese mismo momento, a la protección del derecho y que no podría
simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin
afectar la dignidad sustancial de la que ya goza en cuanto persona;
QUINCUAGESIMOPRIMERO:
Que la jurisprudencia de otros tribunales del continente se ha
expresado en términos similares a los que se han venido
explicando. Así, la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia
de 15 de marzo de 2000, sostuvo que “en cuanto ha sido
concebida, una persona es una persona y estamos ante un ser vivo, con
derecho a ser protegido por el ordenamiento jurídico”
(citada en el Informe en Derecho de los Profesores Alejandro Silva
Bascuñán y Francisco Cumplido Cereceda acompañado
por la Fundación de Estudios Evangélicos).
Por su parte, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación argentina, en fallo de 5 de marzo de
2002, en los autos sobre amparo incoados por la entidad Portal de
Belén, ha señalado que:
“En
la causa T.,S.”, antes citada, este Tribunal ha reafirmado el pleno
derecho a la vida desde la concepción (voto de la mayoría,
considerandos 11 y 12 y disidencia de los jueces Nazareno y
Boggiano). También ha dicho que el hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo
–más allá de su naturaleza trascendente- su persona
es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual
los restantes valores tienen siempre carácter instrumental
(Fallos: 316:479, votos concurrentes)(considerando 12°);
QUINCUAGESIMOSEGUNDO:
Que, a su turno, la protección constitucional de la persona a
partir del momento de la concepción en Chile se vio plenamente
reafirmada al discutirse la reforma al artículo 1°, inciso
primero, de la Carta Fundamental, que cambió la expresión
“hombres” por “personas” y que se concretó a través
de la Ley N° 19.611, publicada en el Diario Oficial de 16 de
junio de 1999. Durante el segundo trámite de esa reforma
constitucional, verificado en el Senado, se aprobó dejar
constancia que:
“El
nasciturus, desde la concepción, es persona en el sentido
constitucional del término, y por ende es titular del derecho
a la vida”.
La constancia anterior se originó
en la solicitud de aclaración planteada por el Senador Carlos
Bombal en el sentido que:
“Con
la enmienda propuesta en el Nº 1) del artículo único
de la iniciativa –sustituye en el inciso primero del artículo
1º de la Carta Fundamental la expresión “Los hombres”
por “Las personas”-, en lo sucesivo alguna doctrina podría
pretender sostener que sólo es persona y, por ello, sujeto de
derecho el individuo que ha nacido, con lo cual la criatura concebida
y no nacida no tendría la calidad de persona”.
Así, sobre la base de la aclaración pedida, solicitó
formalmente a la Mesa que:
“Recabe
el acuerdo de esta Sala con el objeto de hacer constar en forma
expresa, para la historia fidedigna del establecimiento de la norma
pertinente, que, ante el hipotético caso de que este proyecto
se convierta en norma constitucional, jamás se podrá
desprende de él que, en conformidad a nuestro ordenamiento
fundamental, se es persona y, por ello, sujeto de derecho a partir
del nacimiento, pues este asunto ya fue zanjado por otra norma
constitucional. En la especie, el artículo 19, N° 1, de la
Carta, al proteger la vida del que está por nacer, lo hace
luego de que en el epígrafe de aquel precepto se dispone
expresamente que “La Constitución asegura a todas las
personas:”; es decir, que la criatura que se encuentra por nacer es
persona y sujeto de derecho desde su concepción. Al tenor del
N° 1 del artículo 19 y del artículo 1º de la
Constitución, de aprobarse la reforma de este último,
podría darse pie para que la doctrina planteara la existencia
de contradicción entre ambas normas fundamentales (…)”.
Por su parte, el Senador Hernán
Larraín expresó que:
“(…)
observamos que no se pretende innovar el tenor del actual artículo
1º de la Constitución.
En consecuencia, no parece
posible desprender un significado distinto del que hoy tiene la
expresión “personas”. De manera que la interpretación
del Honorable señor Bombal, a mi entender, es correcta.
Creo
que, si se aprueba este proyecto (…), la interpretación dada
a la referida norma deberá seguir, porque no se
modifica su sentido con la expresión “Las personas”,
agregada en la Comisión a sugerencia del señor
Hamilton. Ese hecho no altera la búsqueda de igualdad como
objetivo central de la iniciativa y no cambia la noción
sobre el término “persona”, que, dentro de la tradición
jurídica, ha incluido como sujeto de derecho al que está
por nacer”.
A su turno, el Senador José
Antonio Viera-Gallo afirmó:
“Señor
Presidente, lo manifestado por el Presidente de la Comisión es
claro en el sentido de que no se innova en esta materia.
Ahora,
la interpretación de lo que hoy existe sobre el particular
podría generar un largo debate. Pero lo importante es que no
se cambia nada al respecto”. (Diario de Sesiones del Senado,
sesión 21ª, 3 de marzo de 1999, pp. 2562 y ss.);
QUINCUAGESIMOTERCERO:
Que, en la misma línea argumental, debe recordarse que la
Convención Americana de Derechos Humanos –tratado
internacional ratificado por Chile y que se encuentra vigente-
señala, en su artículo 4.1, que: “Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente”.
De esta manera, este tratado
internacional –que forma parte del ordenamiento jurídico
chileno- resalta que todo ser humano tiene derecho a la vida sin que
nadie pueda privarlo de ella arbitrariamente, lo que permite apreciar
una particular coincidencia entre la norma aludida y aquélla
que se contiene en el artículo 19, numeral primero, de nuestra
Constitución;
QUINCUAGESIMOCUARTO:
Que, de esta forma, queda claro que, para el Constituyente –y a
diferencia de lo que pueda desprenderse del examen de normas legales
determinadas-, el embrión o el nasciturus es persona
desde el momento de la concepción.
Corresponde ahora examinar la
protección específica que aquél merece en cuanto
titular del derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica que se asegura a todas las personas en el artículo
19, N° 1, de la Ley Suprema;
QUINCUAGESIMOQUINTO:
Que, previo a consignar los alcances constitucionales de la
protección de la vida y de la integridad física y
psíquica a que tiene derecho la persona desde su concepción,
es menester ubicar la posición que tiene este derecho en la
estructura de los derechos fundamentales reconocidos y asegurados por
la Constitución.
En
este sentido, cabe observar que el derecho a la vida es, sin duda
alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida,
difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos
fundamentales.
Como
ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, en su Observación
General sobre el artículo 6° del Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es “el
derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión
alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de
la nación”. Ha agregado, asimismo, que “el derecho
a la vida es el más esencial de estos derechos”.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado,
por su parte, que “el derecho a la vida es ampliamente
reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua
non para el goce de todos los demás derechos”;
QUINCUAGESIMOSEXTO:
Que el derecho a la vida asegurado por el artículo 19 N° 1
de la Constitución, en consonancia con el artículo 3°
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el
artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; el artículo 1° de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo
4° de la Convención Americana de Derechos Humanos, asegura
a toda persona –incluyendo al nasciturus- el derecho a
mantener la vida y a conservarla frente a los demás hombres.
Si se quiere, “es el derecho a que nadie nos la quite, y a que
no pueda suprimirla ni cercenarla su propio sujeto” (José
Joaquín Ugarte Godoy. El derecho a la vida y la Constitución.
Revista Chilena de Derecho, Volumen 33, N° 33, 2006, p. 514).
Resulta necesario advertir que el
Constituyente chileno aseguró el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica de la persona, pues el
derecho a conservar la vida como un todo incluye la posibilidad de
exigir que ella no sea menoscabada, física o psíquicamente.
De esta manera se trata de dos derechos que, aunque diferentes, se
relacionan y complementan de manera inescindible;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO:
Que, junto con asegurar el derecho a la vida y a la integridad física
y psíquica de la persona, nuestra Carta Fundamental ordenó:
“La ley protege la vida del que está por nacer”.
Al
discutirse la redacción de este precepto en la Comisión
de Estudio de la Nueva Constitución, don Jorge Ovalle propuso
establecer que la ley protege la vida del “ser” que está
por nacer, puesto que “para él, es importante dejar
constancia de que se trata de un ser existente, siendo ésta la
razón de su sugerencia” (Actas Oficiales de la Comisión
Constituyente, Sesión N° 94, pág. 9).
Por
su parte, el comisionado Jaime Guzmán agregó que, en
cuanto al inciso segundo del N° 1 del artículo 19, que se
comenta, esta referencia es estrictamente necesaria “porque cree
que es enteramente distinto de todos los demás derechos.
Porque en los demás se trata de personas que están
vivas y, en cambio, en éste se trata de una persona que se
quiere preservar que esté viva, lo que es muy distinto”
(Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión
N° 87, p. 11).
En
el mismo sentido, don Alejandro Silva Bascuñán agregó
que “en el caso de quien está por nacer, siendo un bien
enorme para la humanidad y para él el principio de la
existencia, cómo se puede, sin ningún acto reflexivo de
esa persona que va a sacrificar su vida o que no va a llegar a ella,
supeditar y poner casos en los cuales se conciba que se quite un
derecho a quien no ha tenido oportunidad de defenderse o que no ha
tenido oportunidad de realizar ningún acto.” (Idem, p.
13);
QUINCUAGESIMOCTAVO:
Que de los antecedentes recordados puede concluirse que la intención
del Constituyente fue confiar al legislador las modalidades concretas
de protección de la vida del que está por nacer en el
entendido que se trata de un ser existente e inserto en la concepción
de persona, en cuanto sujeto de derecho, a que alude el encabezado
del artículo 19. Este mandato al legislador importa la
protección de un derecho y no sólo del bien jurídico
de la vida, distinción que no es menor para estos
sentenciadores. En efecto, si sólo se hubiese protegido la
vida, en cuanto bien jurídico, bastaría que el
legislador hubiese consagrado mecanismos que aseguraran al nasciturus
la viabilidad de la vida intrauterina hasta el nacimiento.
Sin
embargo, el legislador –interpretando correctamente el mandato que
le ha impuesto la Constitución- ha establecido acciones e
instrumentos concretos destinados a que el nasciturus opte a
la protección de sus derechos como cualquier otro titular. Así
se desprende de diversas disposiciones del Código Civil, como
las que se transcriben a continuación:
“Artículo
75. La ley protege la vida del que está por nacer. El
juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera
persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan
convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que
crea que de algún modo peligra.
Todo castigo de la madre,
por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que
tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del
nacimiento”.
“Artículo 181. La
filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente
determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la
concepción del hijo.
No obstante, subsistirán
los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de
su determinación, pero el hijo concurrirá en las
sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su
filiación, cuando sea llamado en su calidad de tal (…)”.
“Artículo
243. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no
emancipados.
La patria potestad se
ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo
que está por nacer”.
El Código Orgánico
de Tribunales, a su vez, señala, en su artículo 369:
“Pueden
los jueces oír al ministerio de los defensores públicos
en los negocios que interesen a los incapaces, a los ausentes, a las
herencias yacentes, a los derechos de los que están por nacer,
a las personas jurídicas o a las obras pías siempre que
lo estimen conveniente”.
El Código Sanitario
agrega, en su artículo 16, que:
“Toda
mujer, durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del
hijo, y el niño, tendrán derecho a la protección
y vigilancia del Estado por intermedio de las instituciones que
correspondan.
La tuición del
Estado comprenderá la higiene y asistencia social tanto de la
madre como del hijo”.
A su turno, la Ley N° 14.908,
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias,
modificada por Leyes N°s. 19.741 y 20.152, indica que:
“De los juicios de
alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del
alimentante o del alimentario, a elección de este último.
Estos juicios se tramitarán conforme a la ley N° 19.968,
con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.
Será competente para
conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia
el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo
domicilio del alimentario, a elección de éste.
De las demandas de rebaja o
cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio
del alimentario.
La madre, cualquiera sea su
edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que
está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá
ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley N°
19.968, en interés de la madre (Ley 20.152)”.
La
Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, de 1974,
prescribe, en su artículo 7º, que:
“También se
aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1°. Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas
que están por nacer o de personas cuyos derechos son
eventuales (...)”.
Por
último, el artículo 1° de la Ley N° 20.120,
sobre la Investigación Científica en el Ser Humano, su
Genoma y Prohíbe la Clonación Humana, señala, en
forma aún más concordante con la preceptiva
constitucional, que:
“Esta ley tiene por
finalidad proteger la vida de los seres humanos, desde el momento de
la concepción, su integridad física y psíquica,
así como su diversidad e identidad genética, en
relación con la investigación científica
biomédica y sus aplicaciones clínicas”;
QUINCUAGESIMONOVENO:
Que, por su parte, la jurisprudencia de nuestros tribunales
también se ha pronunciado en torno a la protección de
la “persona” que está por nacer, en cuanto sujeto de
derecho, en forma congruente con la preceptiva constitucional. Así,
en fallo de la Corte Suprema, de 30 de agosto de 2001, se señaló
que: “el que está por nacer cualquiera sea la etapa de su
desarrollo pre natal, pues la norma constitucional no distingue,
tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a
constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento
jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna
discriminación” (considerando 17º).
A
su vez, la jurisprudencia administrativa ha seguido asimismo la línea
de entender que la protección que el legislador debe brindar a
la vida del que está por nacer le otorga a éste ciertos
derechos propios de un titular de los mismos. Así, la
Contraloría General de la República ha dictaminado que
“acorde con el artículo 5º de la Carta Fundamental
es deber de los órganos del Estado respetar y promover los
derechos que emanan de tratados internacionales ratificados por Chile
que se encuentren vigentes –cuyo es el caso de la aludida
Convención Americana de Derechos Humanos- el nonato debe ser
considerado como persona para los fines en comento, de modo,
entonces, que si la vida de un ser en gestación ha sido
interrumpida en las circunstancias previstas en la ley Nº
19.123, éste debe ser estimado como causante de los beneficios
que esta normativa regula” (Dictamen 25.403, de 21 de agosto de
1995);
SEXAGÉSIMO:
Que, sentado que el mandato que el Constituyente impone al
legislador, en el inciso segundo del artículo 19 N° 1 de
la Carta Fundamental, importa asegurar el derecho a la vida del que
está por nacer –y no sólo proteger su vida en cuanto
bien jurídico-, debe recordarse el deber que la Constitución
impone a los órganos del Estado de respetar y promover los
derechos asegurados por la misma Carta Fundamental así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, en consonancia con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental;
-
LAS NORMAS NACIONALES SOBRE
REGULACIÓN DE LA FERTILIDAD Y LA DUDA RAZONABLE DE AFECTACIÓN
DEL DERECHO A LA VIDA.
SEXAGESIMOPRIMERO:
Que este Tribunal se ha visto abocado al imperativo de determinar
si la Sección C, acápite 3.3, de las Normas Nacionales
sobre Regulación de la Fertilidad, que forman parte del
Decreto Supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud,
impugnadas por los requirentes, vulneran la Constitución;
SEXAGESIMOSEGUNDO:
Que sobre la base del principio procesal básico de que “el
juez falla conforme al mérito del proceso”, es posible
sostener que toda la evidencia presentada en estos autos, no sólo
por las partes, sino que por las demás autoridades y
representantes de la sociedad civil que, libremente, acogieron la
invitación de esta Magistratura a expresar su opinión
sobre la materia del requerimiento, como asimismo el examen de
aquellos antecedentes que el propio Tribunal ordenó allegar,
sólo refleja la existencia de una disparidad profunda de
opiniones, sobre todo en el mundo científico, en orden a que
el momento de la concepción marque el inicio de la vida humana
y, por ende, que los regímenes de anticoncepción de
emergencia a que aluden las normas impugnadas en estos autos pueden
afectar el derecho a la vida de la persona que está por nacer.
El Tribunal ha ponderado esas
opiniones en su debido mérito, teniendo presente lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Civil, y al margen de
cualquier connotación ajena a criterios
jurídico-constitucionales;
SEXAGESIMOTERCERO:
Que la constatación, durante la tramitación de este
proceso constitucional, de una profunda disparidad de puntos de vista
entre los expertos llamados a señalar el comienzo de la vida
humana y, por ende, los reales efectos de los regímenes de
anticoncepción de emergencia, como aquellos a que aluden las
Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, no puede
llevar a esta Magistratura a eludir un pronunciamiento sobre una de
las funciones que definen la esencia de su quehacer. Proceder de esa
manera no sólo importaría renunciar al ejercicio de sus
atribuciones esenciales de cautelar los derechos fundamentales y de
defender la supremacía constitucional sino que, además,
significaría vulnerar el deber de inexcusabilidad que pesa
sobre todo tribunal y que, respeto de éste, en particular,
está expresamente consignado en el artículo 3° de
su ley orgánica;
SEXAGESIMOCUARTO:
Que, en ese orden de consideraciones, resulta pertinente recordar que
en su informe “La duda razonable en la prohibición del
Levonorgestrel 0,75 mg. Análisis lógico y jurídico”,
del Centro de Estudios para el Derecho y la Ética Aplicada de
la Universidad Católica de Chile, acompañado a este
proceso, se precisa que “existe duda cuando el entendimiento no
es capaz de asentir o negar un enunciado en ausencia de una causa
suficiente que lo determine en uno u otro sentido. Se produce
equivalencia en la suficiencia de motivos en favor y en contra del
enunciado: hay igualdad, tanto en calidad como en cantidad, entre las
razones que afirman o niegan el aserto” (p. 6).
En la especie, podría
sostenerse que las posiciones de los médicos que han aportado
antecedentes a esta causa, ya sea a favor o en contra de que la
“píldora del día después”, en su versión
de progestina pura de 0.75 mg. o en el método combinado o de
Yuzpe, son equivalentes en cuanto ambas sustentan, con idéntico
vigor y convicción, su particular punto de vista.
No obstante, existe un elemento
que, a juicio de estos sentenciadores, neutraliza tal equivalencia y
que tiene que ver con el efecto que ha de producirse de acogerse una
u otra posición. En efecto, si se acoge la tesis de quienes
sostienen que sólo existiría un ser humano y por ende,
una persona desde la implantación del embrión en el
endometrio, impidiendo las píldoras del día después
tal implantación, no habría atentado contra la vida de
una “persona” en los términos que la Carta Fundamental lo
entiende.
Por el contrario, si se sigue la
tesis de quienes sostienen –como además lo entendió
nuestro propio Constituyente- que la vida comienza con la concepción,
esto por la unión del óvulo y del espermatozoide, un
eventual efecto de las píldoras del día después
que impidiese la implantación de un ser vivo – o de una
persona- se transformaría en un aborto del todo contrario a la
protección constitucional de la vida del que está por
nacer que ha impuesto la Constitución al legislador y que,
como todo derecho fundamental, impone a todos los órganos del
Estado la obligación de respetar y promover.
De esta forma, la equivalencia
que pudiera existir, en un primer análisis, entre las
posiciones de los especialistas que han aportado elementos de
convicción a este proceso, se rompe, pues una de ellas produce
un resultado inconstitucional mientras que la otra no.
Por
lo tanto, la duda –que es razonable- puesto que no se puede
cuestionar, por este juzgador, el raciocinio de quienes son expertos
en la ciencia médica involucra -ni más ni menos- que
una eventual vulneración de la Carta Fundamental;
SEXAGESIMOQUINTO:
Que a pesar del valor que se asigna a las certezas en el mundo
contemporáneo y, en particular, en el ámbito de las
normas jurídicas, existen situaciones en que, inevitablemente,
se configura una duda razonable. Así, pese a todo el esfuerzo
jurisdiccional, se dan casos, como el de la especie, en que el juez
no puede formarse convicción, puesto que las alegaciones y
probanzas efectuadas durante el proceso se muestran equivalentes en
los hechos, aunque diferentes en cuanto a su impacto constitucional.
Se configura, así, una duda razonable que el juez debe
enfrentar en función de los imperativos descritos en el
considerando sexagesimotercero;
SEXAGESIMOSEXTO:
Que, para dilucidar el conflicto constitucional planteado y ante la
evidencia de estar estos jueces frente a una duda razonable, ha de
acudirse a aquellos criterios hermenéuticos desarrollados por
la teoría de los derechos fundamentales, por ser ésa la
materia comprometida en el presente requerimiento.
En
tal sentido, parece indeludible tener presente el principio “pro
homine” o “favor libertatis” definido en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma:
“Entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en
menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma
más favorable a la persona humana” (Opinión
Consultiva 5, 1985);
SEXAGESIMOSÉPTIMO:
Que, en esta perspectiva, la duda razonable suscitada en estos
sentenciadores acerca de si la distribución obligatoria de la
“píldora del día después” en los
establecimientos que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional
de Servicios de Salud puede ocasionar la interrupción de la
vida del embrión, al impedirle implantarse en el endometrio
femenino, genera, a su vez, una incertidumbre acerca de una posible
afectación del derecho a la vida de quien ya es persona desde
su concepción en los términos asegurados por el
artículo 19 N° 1 de la Constitución. La referida
duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha razonado, a privilegiar
aquella interpretación que favorezca el derecho de “la
persona” a la vida frente a cualquiera otra interpretación
que suponga anular ese derecho;
SEXAGESIMOCTAVO:
Que razonar de otra manera importaría desconocer la dignidad
sustancial de toda persona, a que alude el inciso primero del
artículo 1° de la Constitución, y que supone que
los derechos de que es titular son, incluso, anteriores al
ordenamiento jurídico positivo, pues son manifestaciones de su
propia naturaleza.
Asimismo, llevaría a
desconocer que las políticas que la autoridad va desarrollando
en pro de la consecución del bien común de todos y cada
uno de los miembros de la comunidad nacional tienen, como necesario
límite, el respeto a los derechos que la Constitución
asegura, tal y como ordena el inciso cuarto del artículo 1°
de la misma.
Del
mismo modo, un razonamiento diferente al que se ha realizado en esta
sentencia importaría afectar sustancialmente el principio del
Estado de Derecho según el cual “los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella”, tal y como ordena el
inciso primero del artículo 6° de la Ley Suprema;
SEXAGESIMONOVENO:
Que de todo lo expuesto sólo es posible concluir que la
existencia de una norma reglamentaria que contiene disposiciones que
pueden llevar a afectar la protección del derecho a la vida de
la persona que está por nacer y que la Constitución
buscó cautelar especialmente, la vulnera porque la sola duda
razonable, reflejada en las posiciones encontradas de los expertos
del mundo de la ciencia, de que la aplicación de esas normas
reglamentarias pueda llegar a afectar el derecho a la vida del
nasciturus, obliga al juez constitucional a aplicar el
principio “favor persona” o “pro homine” en forma consecuente
con el deber impuesto al Estado por la Carta Fundamental de estar al
“servicio de la persona humana” y de limitar el ejercicio de la
soberanía en función del respeto irrestricto del
derecho más esencial derivado de la propia naturaleza humana
de la que el nasciturus participa en plenitud.
En
consecuencia, este Tribunal sólo puede concluir que el
imperativo de proteger y promover el derecho a la vida, que se
desprende del artículo 5º, inciso segundo, de la
Constitución, en relación con el artículo 19 Nº
1 de la misma, conduce a declarar inconstitucionales las Normas
Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que forman parte
del D.S. Nº 48, de 2007, del Ministerio de Salud, en la parte
contenida en el acápite 3.3 de la Sección C,
“Anticoncepción Hormonal de Emergencia”. Asimismo, debe
estimarse inconstitucional, por derivación, la sección
D de las mismas Normas Nacionales, referida a la “Anticoncepción
en Poblaciones Específicas”, acápite 1, en la parte
que se refiere a la “anticoncepción de emergencia”. Ello,
porque siguiendo la jurisprudencia reiterada de este Tribunal,
“determinado que un determinado artículo es
inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se
encuentran tan ligadas a aquél, que por sí solas
carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima
conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que
los órganos colegisladores no las hubieren aprobado”
(sentencia de 28 de julio de 1998, Rol Nº 276);
SEPTUAGÉSIMO:
Que la referida declaración, pronunciada en sede abstracta de
constitucionalidad, tiene un efecto erga omnes que se
desprende del inciso tercero del artículo 94 de la
Constitución: “En el caso del Nº 16º, el
decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho,
con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el
reclamo”.
No
escapa a la consideración de esta Magistratura el impacto
evidente que tal declaración de inconstitucionalidad con
efectos generales está llamada a producir en una materia que,
sin perjuicio de las consideraciones jurídicas contenidas en
esta sentencia, tiene también connotaciones afectivas muy
importantes para las personas, las que son, sin duda, plenamente
respetables. No obstante, en la misma línea estrictamente
jurídica que caracteriza a toda sentencia, es preciso recordar
que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a
los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo” (artículo 6º,
inciso segundo, de la Constitución). Fluye de lo expuesto que
tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución
o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión
del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el
propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía,
sustantiva y formal, de la Carta Fundamental.
Y
VISTO lo dispuesto en los artículos 1º, 5º, 6º,
7º, 19 Nº 1, 93, inciso primero, Nº 16 y 94 de la
Constitución Política de la República y en las
normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE
RESUELVE:
-
Que
se acoge el requerimiento únicamente en cuanto se declara que
la Sección C., acápite 3.3, “Anticoncepción
Hormonal de Emergencia”, así como la Sección D.,
“Anticoncepción en Poblaciones Específicas”,
acápite 1, sólo en la parte que se refiere a la
“anticoncepción de emergencia”, de las Normas
Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que forman
parte del Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de
Salud, son inconstitucionales.
-
Que,
en consecuencia, se desestima el requerimiento, en cuanto impugnó
la Sección C, acápite 4, “Anticoncepción No
Hormonal”, punto 4.1.1. “Dispositivos Intrauterinos”, de las
Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que
integran el Decreto Supremo Nº 48, de 2007, del Ministerio de
Salud.
-
Que
asimismo se rechaza el requerimiento, en cuanto impugnó la
consejería a adolescentes en el marco de confidencialidad sin
conocimiento ni consentimiento de los padres, contenida en la
Sección D., bajo el título “Anticoncepción en
Poblaciones Específicas”, acápite 1, “anticoncepción
en adolescentes”, de las Normas Nacionales sobre Regulación
de la Fertilidad, contenidas en el Decreto Supremo Nº 48, de
2007, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo resuelto en el Nº
1.
-
Devuélvanse
al 20º Juzgado Civil de Santiago los autos Rol 5.839-2002,
caratulados “Centro Juvenil AGES con Instituto de Salud Pública”.
PREVENCIÓN
DEL MINISTRO SEÑOR RAÚL BERTELSEN REPETTO.
El Ministro señor Raúl
Bertelsen Repetto concurre al fallo, aunque a propósito de lo
expuesto en el considerando septuagésimo, manifiesta que la
cuestión sometida a la decisión del Tribunal
Constitucional, en esta parte del requerimiento, es únicamente
la que se precisa en el considerando décimo, al señalar
que: “Lo que ha de resolver, entonces, esta Magistratura, es la
constitucionalidad de las normas contenidas en un acto administrativo
que obliga a los organismos, instituciones y funcionarios que
integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de
Salud, tal como se indica en el Nº 4 del Decreto Supremo Nº
48, de 2007, del Ministerio de Salud, conforme al alcance con que la
Contraloría General de la República tomo razón
de dicho decreto”.
VOTO
CONCURRENTE DEL MINISTRO SEÑOR MARIO FERNÁNDEZ BAEZA.
-
El
derecho a la vida reconocido en el número 1º del
artículo 19 de la Constitución Política de
Chile es inherente al constitucionalismo moderno y, por ende, a la
democracia y al Estado de Derecho que el mundo civilizado conocen y
en gran parte viven en nuestra época.
El
derecho a la vida es el principal entre los derechos fundamentales y,
por ello ocupa el primer lugar de su enumeración en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y
proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1948: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de la persona” (art.3).
Nótese
que en esta norma jurídica internacional, vigente y ratificada
por Chile y, por lo tanto, sujeta al inciso segundo del artículo
5º de la Constitución, el titular es el individuo,
no la persona, aún cuando esta segunda expresión
se encuentra repetidamente usada en el mismo cuerpo jurídico
en referencia a prácticamente todos los otros derechos que en
él se declaran.
Asimismo
véase que, aunque consagrados conjuntamente, la vida tiene
preeminencia sobre la libertad y la seguridad en la redacción
del precepto indicado, no sólo por la ubicación en la
enumeración descrita, sino porque la doctrina establece
dependencias entre tales derechos: “La vida es un supuesto para
que la libertad pueda vivirse. De suyo es (la vida) un estado
de existencia libre” (Cathrin Correll: “Freiheit und
Individuum. Eine Untersuchung anhand der
Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts” (Libertad e
Individuo. Una investigación con la jurisprudencia del
Tribunal Federal Constitucional), Nomos Recht., Baden Baden, 1998).
La
relación entre la vida y la libertad, empero, ha sido no sólo
objeto de las controversias relativas al aborto, sino que han dado
sustento para explicaciones de alto nivel en la teoría
jurídica, como lo destaca uno de los grandes exponentes
contemporáneos en materia de derechos fundamentales: “La
vida humana tiene en abstracto un peso superior a la libertad general
de hacer y de no hacer lo que se quiera. Entonces, la importancia que
tenga la protección de la vida en una situación
determinada puede determinarse a la vez según el peso
abstracto de la vida y según su riesgo en el caso concreto”
(Robert Alexy: “Epílogo a la teoría de los derechos
fundamentales”, en: Revista Española de Derecho
Constitucional, año 22, Nº 66, 2002, pág.38).
-
El
derecho a la vida es inherente a la dignidad humana.
Así
lo ha consagrado lo más reputado de la doctrina jurídica
universal: “El concepto de humanidad ha trascendido al campo del
Derecho en tres puntos del orden jurídico: 1) En lo tocante a
los Derechos Humanos, como garantía de la libertad exterior
indispensable para el cumplimiento del deber y, por ende, para la
salvaguardia de la dignidad humana” (Gustav Radbruch:
Introducción a la Filosofía del Derecho, FCE, México,
1978, 3a. reimpresión, pág.154).
Se
trata de la dignidad humana, que abarca la dignidad de la
persona consagrada en el artículo 1º de nuestra
Constitución, pero que la excede en su significado jurídico,
tanto positivo como natural. La dignidad, como lo sostuvo Kant “no
tiene equivalente” y, por ello, es tan compleja de definirla
como simple de entenderla.
La dignidad humana es propiedad
de la civilización, no lo es de ninguna convicción
religiosa, ni política ni cultural. Se trata de un rasgo
esencial e indiscutible de un estadio de civilización al cual
la humanidad ha llegado a aspirar.
La
dimensión jurídica de la dignidad se encuentra en la
consagración positiva de los derechos fundamentales y, entre
ellos, del derecho a la vida que ocupa a esta Magistratura en la
causa de autos.
De
lo dicho se desprende la gravedad que encierra la vulneración
de la dignidad humana inmersa en la vida, especialmente cuando ella
es accionada por el Estado. Así lo precisa una magistrado
constitucional contemporánea: “La existencia de una
violación de la dignidad humana por actividades del Estado
dirigidas contra una persona sólo puede tomarse en
consideración cuando por la naturaleza de la medida tomada se
pone en duda de manera fundamental la calidad de la persona afectada
como sujeto, cuando se degrada al ser humano hasta convertirlo en
objeto”.(Evelyn Haas: Las garantías constitucionales en
el procedimiento penal alemán, en: Anuario 2006, KAS,
Montevideo, pág.1010).
-
El
reconocimiento jurídico del derecho a la vida en la
Constitución de Chile respondió a la cultura jurídica
y política imperante en la época de su redacción,
expresada tanto en los acuerdos verificados en la Comisión de
Estudio de la Nueva Constitución, ya descritos en autos, como
en el Grupo de Estudios Constitucionales, denominado también
“Grupo de los 24”, en cuya síntesis de proposiciones
publicada en enero de 1985 con el título de “La
Constitución y la democracia en las proposiciones del Grupo
de los 24”, se lee: “Sin un adecuado sistema de protección
de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo son,
entre otros: el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, la libertad personal, el derecho a trasladarse de
un lugar a otro, de entrar y salir del país sin mayores
restricciones, etc., harían que el sistema democrático
adoleciera de falta de una de sus condiciones básicas.”.
En
consecuencia, admitiendo la ausencia de debate y de diálogo
formalizado entre ambos centros de elaboración constituyente
durante aquella fase histórica anterior a la plenitud
constitucional, el derecho a la vida quedó consagrado en la
Constitución en términos coincidentes entre aquellas
posiciones, configurando lo que un autor denomina “ordenamiento
constituido”, esto es, que “lo legitimado no es ajeno a la
teoría legitimante y se verá impregnado de las
características de ésta.”. (Antonio M. Peña
Freire: La garantía en el Estado Constitucional de Derecho,
Editorial Trotta, Madrid, 1997, pág.81).
La
pervivencia casi total de la formulación de los derechos
fundamentales en la Carta de 1980 después de su gran reforma
del año 2005, en cuyo marco se habría dado la
oportunidad para modificarla si así se hubiese considerado por
el constituyente derivado, aparece ante la doctrina como un cierto
dilema, que se responde con una sorprendente aseveración de
interpretación de sociología jurídica:
“...podríamos aventurar en afirmar la existencia de un
cierto consenso entre los actores políticos y la sociedad
acerca de la riqueza dogmática del catálogo de
derechos, de la certeza que confieren a los ciudadanos y actores
sociales, económicos o culturales, en fin, que dan cuenta del
recogimiento de un ideal de derecho, que, apreciado por el
constituyente original, no ha sufrido sustanciales cambios que
legitimen la introducción de modificaciones de fondo a su
formulación y ámbito de protección.”
(Emilio Pfeffer U. y Eugenio Evans E.: “Reforma Constitucional
2005. Derechos y Garantías Constitucionales”, en: Francisco
Zúñiga Urbina (Coordinador): Reforma Constitucional,
LexisNexis, Santiago de Chile, 2005, pág. 322).
Conclúyese,
entonces, que el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución
Política no sólo es una norma plenamente vigente, sino
además goza de legitimidad político-jurídica.
-
El
derecho a la vida está reconocido en nuestra Constitución
en su artículo 19, número 1º, en toda su
extensión y contenido.
Bajo
el encabezado general “la Constitución asegura a todas
las personas”, el número 1º se inicia con la
oración “El derecho a la vida y a la integridad física
y psíquica de la persona”, mismo que debe entenderse
abarcando a los otros tres incisos, referidos a la protección
de la vida que está por nacer, a las exigencias relativas a la
pena de muerte y a la prohibición de apremios ilegítimos.
La estructura de todo el extenso capítulo 19 en sus 26 números
está así concebida, formulando en el primero de cada
inciso de cada número el enunciado desde el cual se desprenden
los preceptos que le dan contenido. En consecuencia, además de
los razonamientos entregados en autos sobre el concepto de persona y
de su aplicación al no nacido, debe valorarse este rasgo de
lógica proveniente de la estructura de la Carta Fundamental.
Con la errada afirmación que no siendo el que está por
nacer persona, podría afirmarse también que el inciso
“se prohíbe la aplicación de todo apremio
ilegítimo” no afectaría a las personas, o no sólo
a ellas, pues así no está expresamente señalado
en el texto.
Conclúyese,
por lo tanto, que el precepto “la ley protege la vida del que
está por nacer” pertenece a la esfera del derecho a la
vida consagrado en el artículo 19, número 1º de la
Constitución Política de Chile.
-
El
precepto constitucional afectado por el decreto supremo impugnado en
autos “la ley protege la vida del que está por nacer.”
(art. 19, Nº 1º, inciso segundo, de la Carta Fundamental),
pertenece al grupo de derechos fundamentales denominados por la
doctrina como de status negativus: “Se trata de una
protección que pretende una omisión del estado en
afectaciones ilegítimas en la esfera del individuo y que
también permite combatir afectaciones o intervenciones ya
ejecutadas” (Joaquín Brage C.: “Una Aproximación
a una Teoría General de los Derechos Fundamentales en el
Convenio Europeo de Derechos Humanos”, en: Revista Española
de Derecho Constitucional, Nº 74, 2005, pág. 111-138).
Como lo señala otro tratadista y juez constitucional: “En
su significado negativo, los derechos fundamentales se ajustan a la
defensa contra intervenciones: una intervención (así
es como se define) presupone siempre un hacer del Estado. Por lo
tanto, la defensa contra la intervención sólo puede
entrar en acción allí donde el Estado ha actuado aún
cuando no estuviera autorizado por razón de un derecho
fundamental” (Dieter Grimm: Constitucionalismo y Derechos
Fundamentales, Editorial Trotta, Madrid, 2006, pág. 168).
-
En
el precepto constitucional de la especie, “la ley protege la
vida del que está por nacer”, el verbo rector es
proteger; el ámbito protegido es la vida; el
sujeto activo es la ley; y el sujeto pasivo es el que está
por nacer.
Según
el Diccionario de la Lengua Española proteger significa
“amparar, favorecer, defender/ 2. Resguardar a una persona,
animal o cosa de un perjuicio o peligro, poniéndole algo
encima, rodeándole, etc.”. Si se combina proteger
con el verbo rector del artículo 19 de la Constitución,
esto es, asegurar (“La Constitución asegura a
todas las personas”), se está ante un doble
fortalecimiento de la protección que la Constitución
otorga a la vida del que está por nacer: “asegura
proteger”. En efecto, asegurar, entre los diversos
significados que le da el Diccionario, denota “librar de cuidado
o temor” o “preservar o resguardar de daño a las
personas o a las cosas, defenderlas e impedir que pasen a poder de
otro.”. Estas definiciones del léxico, así como
las expresiones constitucionales, no pueden sino dirigirse a una
amenaza indeterminada; a toda amenaza que en el caso de autos ponga
en peligro la vida del que está por nacer. La única
precisión posible del constituyente respecto del peligro del
cual se protege al no nacido es el término de la vida, que es
lo único que aquel diminuto ser posee.
-
La
doble protección constitucional descrita –asegurar/
proteger-, del artículo 19, número 1º, inciso
segundo, de la Constitución, cobra especial sentido
considerando la indefensión en que se encuentra el que está
por nacer. La negación de su carácter de persona y,
por lo tanto, de su titularidad de derechos, que se ha alegado en
autos y postulado en el debate público ocurrido en torno al
caso de la especie, conduciría al despojo de toda defensa
jurídica de quien no tiene ninguna defensa material ni
física, pues a todo efecto depende de su madre que lo cobija.
Según
tal tesitura, el precepto constitucional en comento, en consecuencia,
se ve confrontado con el deber de protección de una categoría
de ser viviente respaldado magramente por un status jurídico
residual otorgado por la moral o por leyes específicas.
La
doctrina moderna, especialmente en el derecho penal, habla de la
exclusión de seres humanos del status personae,
dado que en determinadas situaciones personales o sociales la
existencia del concebido no deseado genera literalmente el impulso de
desembarazarse de él, lo que encuentra cobertura jurídica
si el no nacido carece de titularidad (Véase a Jesús-
Maria Silva Sánchez: “Los indeseados como enemigos. La
exclusión de los seres humanos del status personae”,
en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología,
31.1. 2007).
-
El
solo carácter de peligro que la protección establecida
en el precepto constitucional de autos exige, reduce la
verosimilitud concluyente que debiera probarse en los vehículos
que transportan el peligro para el ámbito de protección
jurídica, esto es, la vida del que está por nacer. La
ley debe protegerla, así lo ordena la Constitución. Y
la ley ya la protege en el artículo 75 del Código
Civil y en el artículo 119 del Código Sanitario, en
términos muy concluyentes para la causa de autos.
-
La
vida del que está por nacer que se protege en nuestra
Constitución excede en su esencia los límites que el
debate jurídico puede intentar imponerle para facilitar las
decisiones jurisdiccionales. Esta alta Magistratura no necesita de
facilidades legislativas para el nítido e inequívoco
despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.
Tal esperanza sería no conocer las complejas profundidades
del fenómeno jurídico y la espesa trama de sus
vinculaciones con la sociedad en que se desenvuelve. En la base del
derecho está la vida. Esa que el Diccionario define como:
“fuerza o actividad interna sustancial, mediante la que obra el
ser que la posee.”. Toda esa vida, de toda la naturaleza, le
importa al derecho y a los tribunales. A toda esa vida, seres
humanos, animales y vegetales, le llega la letra y la voz del
derecho. Pero no hay entre esas dimensiones de la vida ninguna que
necesite más del cuidado del derecho que el que está
por nacer. Como dice Spaemann: “Cuando decimos “Yo nací
aquí o allá”, con ese “yo” no mencionamos una
conciencia del yo, que no poseíamos en absoluto en el momento
de nacer, sino que nos referimos al ser, que ya era, al que
es antes de que pudiera decir “yo”: De igual manera se expresa
la madre al hablar de su hijo, ya crecido, de “cuando estaba
embarazada de ti”. Ella no dice: “Cuando estaba embarazada del
aquel individuo del que más tarde saliste tú”.
Que la madre considere, desde el principio, al hijo como persona,
como un “tú”, implica la condición para que el
hombre logre aquellos estados de conciencia que serán después
lo que le caracteriza como persona.” (Robert Spaemann: “Sind
alle Menschen Personen? ¿Son todos los hombres personas?, en
Cuadernos de Bioética, VIII, 31, 1997, Pág.
1027-1033).
VOTO
CONCURRENTE DEL MINISTRO SEÑOR MARCELO VENEGAS PALACIOS.
Consignaré
a continuación las reflexiones adicionales que tengo presente
al concurrir a la sentencia, a fin de que consten debidamente en el
proceso:
A. En
el marco de nuestro actual ordenamiento constitucional y legal, la
utilización de la anticoncepción de emergencia
representa una posibilidad cierta de causar aborto en una proporción
de sus usuarias.
En
sus observaciones al requerimiento, S.E. la Presidenta de la
República plantea una cuestión que es crucial en la
decisión de este conflicto constitucional, pues adhiere a la
tesis de que sólo existe embarazo y es propio hablar de
protección constitucional y de aborto, después de
producida la implantación, lo que implica sostener que
interceptar y abatir un embrión humano en el lapso que media
entre la concepción y su implantación en el útero
materno, es jurídicamente irrelevante, tanto constitucional
como penalmente, salvo que una ley expresa le conceda alguna
protección especial.
La
adhesión del Ejecutivo a la referida tesis se manifiesta a lo
largo de toda su argumentación: tras hacer presente que la
controversia sobre los efectos antianidatorios de la píldora
del día después está vigente enfatiza que “la
discusión jamás ha alcanzado un posible efecto de la
píldora después de la implantación,
cuestión esencial para la noción de embarazo y de
aborto.”(pág. 88); sostiene que la afirmación
del requerimiento en cuanto a que la píldora del día
después provocaría efectos en la implantación
es, aparte de controvertida, “una cuestión jurídicamente
incorrecta si se interpreta que una afectación del embrión
antes de su implantación corresponde a un aborto...”
(pág.88); afirma que la definición de embarazo de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) el período
comprendido entre la anidación del embrión en el útero
y el parto es reflejo de la dificultad científica de comprobar
el embarazo antes de la implantación (pág. 88).
Finalmente, luego de citar cierta doctrina penal sobre el delito de
aborto que suscribe la tesis de que la tutela penal de la vida del
que está por nacer no comienza con la fecundación sino
con la anidación o implantación del embrión en
el útero de la madre, asevera que “no es jurídicamente
acertado atribuir efectos abortivos a un fármaco que
reconocidamente no tiene efectos después de la implantación.”
(pág. 89).
Más
adelante, al argumentar sobre el alcance de la protección
constitucional del derecho a la vida S.E. la Presidenta de la
República reitera: “un parámetro para definir con
claridad desde cuándo se asegura la protección al que
está por nacer sólo lo marca el momento de la
implantación” y concluye que “una definición
de una protección del embrión más allá
del límite de la implantación es una cuestión
que está dejada al legislador”.
Es
en el contexto de esta tesis que debe entenderse, entonces, la
afirmación que en sus observaciones al requerimiento S.E. la
Presidenta de la República formula cuando sostiene que “en
ningún caso” la anticoncepción de emergencia
produce efectos abortivos (pág. 85).
La
sentencia no acoge la tesis de la Presidenta y demuestra, con
fundamento en el texto constitucional y sus trabajos preparatorios
así como en la doctrina y jurisprudencia, que la protección
constitucional de la vida que está por nacer comienza desde el
momento mismo de la concepción, tal como, hasta ahora, lo ha
entendido el legislador y la jurisprudencia judicial y
administrativa.
También discrepamos del
alcance restringido que S.E. la Presidenta de la República
atribuye a la protección penal de la vida del que está
por nacer, al reconocer como sujeto pasivo del delito de aborto
únicamente al embrión o feto anidado, pues en este
punto la doctrina dista de ser unánime.
Etcheberry,
por ejemplo, con fundamento en los antecedentes legislativos
españoles y en los comentarios de Pacheco, que cita, anota que
la Comisión Redactora del Código Penal (sesión
159) “dejó testimonio de que no establecía
distinción entre los fetos animados e inanimados (la que en
lenguaje de la época equivalía aproximadamente a la que
hoy se hace entre embrión y feto), ‘porque desde el momento
que el feto tiene un principio de existencia, hay en él un
germen de un hombre y el que lo destruye se hace reo de un gravísimo
delito.’.”. Con estos antecedentes el autor es terminante al
sostener que “para los efectos jurídico-penales, la
calidad de ‘feto’ empieza en el instante de la concepción
y termina o con su muerte o con la autonomía de vida
(‘parto’). Mientras dura la calidad de ‘feto’, se puede ser
sujeto pasivo de aborto.” (Derecho Penal, 3ª edición,
Tomo III, pág. 90 y 91). Y añade más adelante
que, en el aborto: “El sujeto pasivo es un ‘feto’,
entendiéndose esta expresión en el sentido que
precedentemente se ha explicado. Otro aspecto en que el alcance
jurídico de la expresión se aparta del médico-legal
es la aplicación de la misma al producto de la concepción
desde el instante mismo de la fecundación, época en que
las ciencias biológicas prefieren hablar de embrión en
vez de feto, tal vez haciendo propio el alcance del término
dentro de la obstetricia, para la cual el feto constituye el producto
de la concepción a partir de la duodécima semana de la
concepción...” (Ibid. Pág. 95 y 96).
Para
fundamentar mi posición, consciente de las limitaciones de un
juez frente las complejidades de la ciencia médica y teniendo
la claridad de no encontrarme en medio de una discusión
teórica sino ante a un conflicto constitucional concreto, cuya
decisión depende en gran medida de la convicción que
lleguemos a formarnos sobre la acción en el embrión
humano de ciertos y determinados productos farmacéuticos, que
son los que configuran la anticoncepción de emergencia,
preferí recurrir a la fuente más directa, constituida
por la información existente en el organismo técnico
especializado.
Examiné
personalmente los expedientes administrativos correspondientes a los
registros denegados y autorizados de los productos farmacéuticos
que constituyen la anticoncepción de emergencia, los que
fueron remitidos por el Instituto de Salud Pública por orden
del Tribunal, y pude constatar lo siguiente:
1) Por
resolución Nº8416, de 23 de julio de 1990, el Instituto
de Salud Pública denegó la solicitud de registro
presentada por Distribuidora Farmacéutica Zapata y Benítez
Ltda. para importar terminado, envasado, y vender, el producto
farmacéutico Levonorgestrel de 0,75 mg. comprimidos, en uso de
licencia de Medipest, Budapest, Hungría. Como razones de la
denegación se señaló que la dosis “sobrepasa
considerablemente las dosis aceptadas para el uso como
anticonceptivo”, pues “en dosis tan elevadas, este
producto es capaz de bloquear el desarrollo del óvulo
fecundado en su fase más precoz, impidiendo la progresión
del embarazo”. Añade la resolución que “Por
lo tanto, además de ser anticonceptivo postcoital por su
administración, actuaría como abortivo o
favoreciendo la expulsión del huevo fertilizado después
de su nidación (sic)”; y concluye: “La
legislación vigente en nuestro país no permite la
interrupción del embarazo por lo que no procede autorizar el
registro de este producto.”.
2) Por
resolución Nº7224, de 24 de agosto de 2001, el Instituto
de Salud Pública ordena inscribir en el Registro de Productos
Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos
el producto farmacéutico POSTINOR-2 COMPRIMIDOS 0,75 mg., a
nombre de Grünenthal Chilena Ltda., para los efectos de su
importación y venta en el país, fabricado y procedente
de Fábrica de Productos Químicos Gedeon Richter S.A.,
de Hungría. El expediente administrativo de esta autorización
contiene el “Folleto para Información Médica”
aprobado por el Instituto de Salud Pública para este producto
(Postinor-2), que se inicia con una “Descripción”
del siguiente tenor:
“El
levonorgestrel es un progestágeno, que inhibe la implantación
del óvulo en el endometrio, activa la movilidad de las
trompas uterinas y aumenta la viscosidad de la mucosa del cuello
uterino. Administrado a mediados del ciclo puede inhibir la
ovulación.”.
3) A
solicitud de Laboratorios Recalcine S.A. por cuenta de Laboratorios
Lafi Ltda., mediante resolución Nº1643, de 28 de febrero
de 2003, el Instituto de Salud Pública ordena inscribir en el
Registro de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico
y Cosméticos el producto farmacéutico Levonorgestrel
comprimidos recubiertos 0,75 mg., a nombre de Laboratorios Lafi
Ltda., para los efectos de su fabricación y venta en el país
(la resolución Nº 11270, de 22 de diciembre del mismo año
autorizó como nueva denominación de este producto la de
TACE COMPRIMIDOS RECUBIERTOS 0,75 mg.). Entre los antecedentes que
constan en el expediente administrativo del proceso de autorización,
se encuentra el “Folleto de Información Médica”
aprobado para dicho producto, el cual se inicia con un párrafo
denominado “Farmacología” que expresa lo siguiente:
“El mecanismo de acción
de los anticonceptivos de emergencia no ha sido claramente
establecido, sin embargo, la evidencia científica sugiere que
la inhibición o retraso de la ovulación es el principal
mecanismo de acción.
También
se piensa que podrían prevenir la fertilización, por
alteración del transporte de los espermios y/o del óvulo.
Además se ha sugerido que podrían prevenir la
implantación por alteración del endometrio, no
obstante, los anticonceptivos de emergencia no son eficaces una vez
que el proceso de implantación ha comenzado.
Es
importante notar que la anticoncepción postcoital no está
destinada a reemplazar el uso regular de anticonceptivos, ya que los
efectos a largo plazo del uso repetido y frecuente de los regímenes
anticonceptivos de emergencia son desconocidos.”.
4) El
23 de mayo de 2003, mediante resolución Nº3484, el
Instituto de Salud Pública ordena inscribir en el Registro de
Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y
Cosméticos el producto farmacéutico Levonorgestrel 0,75
mg. a nombre de Tecnofarma S.A., para los efectos de su importación
y venta en el país, fabricado por Blispack S.A. en Argentina
(por resolución Nº1626 de 23 de febrero de 2006 se
autorizó como nueva denominación de este producto la de
GLANIQUE COMPRIMIDOS 0,75 mg.). Entre los antecedentes que constan en
el respectivo expediente administrativo se indica, tanto dentro de la
“Monografía Clínica Farmacológica”
como en el “Folleto de Información Médica”,
lo siguiente:
“Se
desconoce el modo de acción exacto de Levonorgestrel. En las
dosis utilizadas, levonorgestrel podría bloquear la ovulación,
impidiendo la fecundación si la relación sexual ha
ocurrido a las horas o días precedentes a la ovulación,
es decir en el período durante el cual el riesgo de
fecundación es el más alto. Podría impedir
igualmente la implantación. Por el contrario es ineficaz
si el proceso de implantación ha comenzado.”.
5) Por
resolución Nº6542, de 23 de agosto de 2006, el Instituto
de Salud Pública autoriza la inscripción en el Registro
de Productos Farmacéuticos, del producto LEVONORGESTREL
COMPRIMIDOS 0,75 mg. a nombre de Laboratorio Bestpharma S.A., para
los efectos de su importación y venta en el país,
fabricado y procedente de China. En el expediente respectivo rola el
“Folleto para la Información Médica”
aprobado para este producto, el cual, bajo el título
“Farmacología Clínica” expresa:
“El
levonorgestrel es un progestágeno, que inhibe la implantación
del óvulo en el endometrio, activa la movilidad de las
trompas uterinas y aumenta la viscosidad de la mucosa del cuello
uterino. Administrado a mediados del ciclo puede inhibir la
ovulación.”.
A continuación, bajo el
subtítulo “Mecanismo de Acción” señala:
“No
se conoce el mecanismo de acción exacto de levonorgestrel. Se
piensa que la contracepción hormonal de emergencia se produce
básicamente a través de la prevención de la
ovulación y fertilización por una alteración en
el transporte de los espermios y/o óvulos. Eso también
puede producir cambios en el endometrio que dificultan la anidación.
Se ha estimado que levonorgestrel previene el 85% de los embarazos
esperados. La eficacia parece declinar en función del tiempo
transcurrido después de la relación sexual (95% dentro
de las 24 horas, 85% en 24-48 horas, 58% si se usa entre las 48 y 72
horas). La eficacia después de las 72 horas no se conoce.”.
Estos
elementos de convicción, algunos tan recientes como agosto de
2006, emanados de los propios laboratorios que fabrican o importan
estos fármacos, revisados en el proceso de registro por el
organismo técnico encargado por la ley de autorizar la
circulación de medicamentos, y que informan al cuerpo médico
chileno que el producto que podrán prescribir los facultativos
“es un progestágeno, que inhibe la implantación
del óvulo en el endometrio”, el cual, aunque no se
conoce su mecanismo de acción exacto “... puede
producir cambios en el endometrio que dificultan la anidación...”,
me bastan no sólo para fundar una duda razonable sobre sus
efectos abortivos, sino para formarme la convicción de que es
algo bastante real que la anticoncepción de emergencia puede
interceptar el óvulo ya fecundado e impedir su implantación,
destruyendo una o muchas vidas humanas en su etapa más
temprana.
B. El
espacio para el aborto en la Constitución de Chile y la
anticoncepción de emergencia.
Desde hace varias décadas
otras naciones, especialmente del Hemisferio Norte, han concluido
que, bajo sus constituciones, es posible despenalizar el aborto en
mayor o menor medida e incluso completamente, reconociendo en este
último caso a las mujeres un derecho al aborto más o
menos amplio y, consecuentemente, excluyendo o restringiendo la
protección constitucional de la vida del no nacido durante
toda la gestación o en parte de ella; otras naciones
concluyeron que el legislador estaba facultado para regular estas
materias y modificaron su legislación con resultados
similares. Así, en la variedad de las naciones del Mundo, hoy
es posible encontrar sistemas jurídicos que castigan cualquier
forma de aborto; otros que no castigan ninguna, por considerar que el
derecho de la mujer a decidir su maternidad es absoluto, y aquellos
que han diseñado diversas fórmulas para resolver
eventuales conflictos de intereses entre los derechos de la mujer y
los del hijo no nacido que lleva en su vientre, fundamentando dichas
fórmulas en consideraciones de distinta naturaleza, como la
indicación médica por peligrar la vida de la madre o la
violación, por ejemplo.
Creo
que el conflicto sobre la anticoncepción de emergencia pone en
vigencia la cuestión del aborto en la Constitución
chilena, esto es, el debate para dilucidar si nuestro actual sistema
constitucional excluye absolutamente cualquier posibilidad de que el
legislador admita formas despenalizadas de aborto o, si puede hacerlo
en ciertos casos, cuáles serán estos y qué
condiciones deberán cumplirse, o si, por el contrario, en la
Constitución puede encontrar fundamento un derecho absoluto de
las mujeres a abortar por el simple deseo de hacerlo, el cual no
podría ser limitado por la ley o bien, si existiendo tal
derecho su alcance es más limitado, quedando entregados sus
límites al legislador.
Para
formarme una idea a lo menos general acerca de si, de conformidad al
ordenamiento constitucional chileno, resulta lícito algún
tipo de aborto que pudiera autorizarse por el legislador, examine los
antecedentes de la norma contenida en el párrafo segundo del
Nº1 del artículo 19 de la Constitución (“La ley
protege la vida del que está por nacer”).
En
la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución la idea
de lo que llegaría a ser el actual párrafo segundo del
artículo 19 N°1 de la Constitución comienza a
analizarse a partir de la sesión 84ª, celebrada el 4 de
noviembre de 1974, especialmente a indicación del comisionado
señor Guzmán, quien señaló que “siempre
ha echado de menos la consagración del derecho a la vida como
el primero de todos los derechos”, agregando que en su opinión
lo que “sí queda excluido de suyo -y habría que
mencionarlo- es el aborto. El derecho a la vida evidentemente excluye
y hace ilícito el aborto”.
En
sesión 87ª, de 14 de noviembre de 1974, se exponen las
opiniones de los comisionados en relación al tema: Ovalle
indica que “en cuanto al aborto, no es partidario de él,
pero no cree que deba ser materia constitucional. El aborto está
condenado indirectamente al consagrar el derecho a la vida”. Silva
Bascuñan “se inclina mucho más a mantener silencio
y que se desprendiera la condenación del aborto de la
filosofía que ya se colocó como básica en el
capítulo primero, y se guarde silencio en este otro aspecto”.
Durante
el debate se delinean claramente dos posturas: quienes son
partidarios de prohibir expresamente cualquier conducta abortiva
(especialmente Guzmán y Silva Bascuñan) y aquellos que
o no son partidarios de referirse al tema (Ovalle) o derechamente lo
entregan a la regulación del legislador (Ortúzar y
Evans). Guzmán enfatiza su oposición agregando que “lo
que le mueve a rechazar el aborto es la dignidad del ser humano, lo
mismo que lo motiva a rechazar el homicidio (...) el aborto no es más
que una forma de homicidio y en su concepto éste no es
legítimo, porque atenta contra la dignidad del ser humano, del
cual otro ser humano no puede disponer”.
El
análisis del punto continúa en sesión 88ª a
la que se invita al profesor José Luis Cea Egaña, quien
expresa que “el aborto es un crimen y por lo tanto un atentado
contra el primero y más fundamental de los derechos del
hombre: el derecho a la vida”, concluyendo que “salvo el
caso del aborto terapéutico -que podría ser
perfectamente reglamentado en la legislación penal- no es
lícito, no es legal, ni mucho menos constitucional, atentar
contra él”...”considera, en definitiva que lo lógico
es que el constituyente consagre explícitamente el derecho a
la vida, como el primero y más fundamental de los derechos del
hombre, y reservar al legislador penal –tal vez con el criterio que
la moderna técnica penal señale, introduciendo alguna
modificación a la normativa penal- la reglamentación
del aborto terapéutico y la proscripción del aborto no
terapéutico...”. El Presidente, señor Ortúzar,
manifiesta su acuerdo con la opinión de “dejar entregada
a la ley la protección de la vida del que está por
nacer, autorizando, en forma flexible, el aborto terapéutico
cuando estén en pugna el derecho de la madre con el derecho
del hijo”.
En
sesión 90ª, de 25 de noviembre de 1974, se analiza cuál
será el campo de acción que se le reconoce al
legislador. Silva Bascuñán precisa que “entiende
que cuando se está estableciendo en la Constitución que
debe protegerse la vida del que está por nacer, de ninguna
manera se concede libertad al legislador para determinar, soberana y
arbitrariamente, de qué manera va a protegerla, de modo que no
le parece que pueda argumentarse que el legislador quedó libre
para hacer lo que desea en materia de protección de los
derechos del que está por nacer”. Ortúzar expresa
que “en realidad lo que no se quiso hacer en la Constitución
fue ni hacer permisible el aborto terapéutico ni condenarlo, y
si no se ha hecho permisible ni se ha condenado es porque se le ha
entregado al legislador la protección de la vida del que está
por nacer, tal como ocurre hoy día en la disposición
del Código Civil, y estima que nadie podría afirmar que
el aborto terapéutico constituye delito, porque no está
consignado como tal”. Más adelante manifiesta que “en
resumen, entiende que se ha querido hacer una diferencia entre el
precepto que consagra el derecho a la vida y la disposición
que entrega al legislador el deber de proteger la vida del que está
por nacer. Agrega que en el primer caso, se trata de consagrar en
forma absoluta el derecho a la vida, y en el segundo, se desea dejar
cierta elasticidad para que el legislador, en determinados casos,
como, por ejemplo, el aborto terapéutico, no considere
constitutivo de delito el hecho del aborto. Señala que, a su
juicio, la única solución lógica sería
ésta, pues no significa imponer las convicciones morales y
religiosas de los miembros de la Comisión a la comunidad
entera, a la cual va a regir la Constitución Política.”.
Silva
Bascuñan manifiesta que “considera que es un avance del
constituyente establecer no sólo el precepto de protección
del derecho a la vida, sino también la protección de la
vida del que está por nacer porque eso será un buen
argumento para que el legislador no abra la posibilidad a la
legalización excesiva del aborto. Estima que es evidente que
ahí no hay una prohibición directa y absoluta, pero
existe una disposición implícita que se fortalece si
acaso se incluye en la Constitución dicha frase, y le parece
que queda más sólida la condensación implícita
de todo abuso del legislador si se coloca esa frase que si no se
incluye. Declara que es partidario de establecer dicha expresión,
porque el legislador tendrá, en esta forma, mucha inclinación
por sostener esta posición defensiva de la vida del que está
por nacer, y por ello es ardiente partidario de mantener la frase en
la Constitución.”
Evans,
por su parte, precisa “que no tiene inconveniente en que se
conserve la frase a que alude el señor Silva Bascuñán,
si se deja constancia en el Acta que ello se hace tanto por las
opiniones que él acaba de exponer, cuanto porque esa frase
implica un mandato flexible para no sancionar penalmente formas de
aborto terapéutico en que haya mediado una decisión
responsable del padre o del facultativo, y en ese sentido, solicita
que quede constancia de la opinión del señor Silva
Bascuñán y de la suya.”.
Ovalle
precisa, por su parte, “que para él esta norma, como
señala el señor Evans, es flexible, pero esa
flexibilidad no la entiende tan limitada como lo aprecian los señores
Silva Bascuñán y Evans -y no repetirá los
argumentos que expuso en la sesión anterior- y sólo
desea señalar que la entiende de la siguiente manera: el
legislador deberá tratar con acopio de antecedentes, informes
técnicos y estudios concretos que el constituyente no puede,
necesariamente, tener a la vista, por su tarea de carácter
general, el problema del aborto, pero no podrá hacerlo con la
liberalidad con que, por ejemplo, se ha abordado este problema en los
países nórdicos, porque es deseo del constituyente que
lo considere en forma restringida.”.
A
continuación el Presidente, señor Ortúzar,
expresa que “no tiene inconveniente en aceptar que se deje
constancia en el Acta, de las sugerencias formuladas por el señor
Silva Bascuñán y complementadas por el señor
Evans, pero en el entendido, también, de que al referirse a
esta forma de aborto –el aborto terapéutico- se está
señalando la forma principal que, probablemente, podrá
considerar el legislador, pero no se atrevería a afirmar que
es la única, por las razones señaladas por el señor
Ovalle, y porque cree que debe situarse en el caso de que, si el día
de mañana ocurriera una violación, incluso una
violación masiva de alumnas de una escuela, y que siendo
legisladores los miembros de la Comisión, tuvieran que entrar
a establecer la posibilidad de considerar como lícito, en ese
caso, el aborto, declara que en esa situación se encontraría
frente a un grave problema de conciencia, porque si le ocurriera en
lo personal, con respecto a una hija, tendría el problema de
conciencia, y probablemente, si los antecedentes del violador fueran
los de un anormal, degenerado o delincuente, etcétera, se
inclinaría incluso a autorizar ese caso de aborto.”.
Al
concluir el debate sobre este punto el Presidente, señor
Ortúzar, señala que “considera que se ha avanzado
bastante, porque, como expresaba el señor Silva Bascuñán,
se está estableciendo ya una pauta en la Constitución,
y por norma general, se está condenando el aborto, y no podría
dictarse una ley que lo hiciera permisible, pero el legislador
determinará si hay casos tan calificados, como el del aborto
terapéutico, principalmente, que puedan no ser constitutivos
de delitos, y en este sentido acepta la proposición.
A
continuación, solicita el asentimiento de la Comisión
para que, sin perjuicio, naturalmente, de las opiniones emitidas por
cada uno de sus miembros integrantes, quede constancia en el Acta, en
los términos expresados, de las observaciones formuladas por
los señores Silva Bascuñán y Evans.”. Así
se acuerda.
Terminado el debate el señor
Guzmán hace presente su opinión contraria al precepto
aprobado, dejando constancia que no se pliega a ninguna de las
interpretaciones que se han dado.
Años
más tarde, en sesión 407ª, de 7 de Agosto de 1978,
se discutirá nuevamente el punto, al debatirse en la Comisión
el texto de su Informe Final, el cual incluía una referencia
al aborto. El señor Guzmán se opuso a ella y también
a un párrafo propuesto por el Presidente, señor
Ortúzar, que señalaba: “De este modo el legislador
con mayor flexibilidad, podrá contemplar los casos en que el
aborto debe tener carácter delictual. Una condenación
absoluta en el texto constitucional habría necesariamente
comprendido los casos de aborto terapéutico y otros en que la
concepción puede haber sido la consecuencia de acciones
violentas no consentidas, situaciones que desde un punto de vista
moral o social pueden ser apreciadas de diferentes maneras, según
sean las creencias o principios religiosos de quienes las juzguen”.
En definitiva, en el Informe
Final preparado por la Comisión se precisa sobre la materia lo
siguiente:
“La
Comisión estimó que la consagración del derecho
a la vida implica necesariamente la protección del que está
por nacer, porque, si bien la existencia legal de la persona comienza
con el nacimiento, no es menos cierto que ya en la vida intrauterina
tiene una existencia real, que debe serle reconocida. Se
constitucionaliza así un principio que, por lo demás,
contempla nuestro Código Civil desde su dictación.
La
Comisión estimó, sin embargo, conveniente dejar
entregada al legislador la protección de la vida del que está
por nacer”
El
proyecto de la Comisión de Estudio fue revisado posteriormente
por el Consejo de Estado. Lo relativo al derecho a la vida se debatió
en sesión N° 58, celebrada el 12 de diciembre de 1978. En
dicha ocasión el señor Ortúzar explica por qué
se ha establecido el derecho a la vida del que está por nacer.
El consejero Juvenal Hernández “hace presente sus dudas
en cuanto a las ventajas de trasladar a la Constitución una
norma del derecho privado, como es la protección del que está
por nacer. Teme que esta innovación pueda dar lugar a debates,
interpretaciones desaconsejables”.
Frente
a esta observación y otras que formulan el Presidente y los
consejeros señores Ibáñez, Philippi, Huerta y
Coloma, el señor Ortúzar “insiste en la
conveniencia de aprobar la norma propuesta u otra semejante, con el
objeto de desvirtuar los cargos que se formulan a Chile en cuanto al
respeto de los derechos humanos”.
En definitiva, por once votos (de
la señora Ezquerra y de los señores Urrutia, Izurieta,
Barros, García, Carmona, Ortúzar, Cáceres,
Philippi, Medina y Coloma) contra seis (de los señores
Presidente, Vicepresidente, Huerta, Figueroa, Hernández e
Ibáñez) se mantiene el párrafo segundo del
artículo 19 N° 1.
Aunque
no hay registros del trámite en la Junta de Gobierno, ésta
mantuvo sin modificaciones el texto contenido en el proyecto
elaborado por la Comisión y aprobado por el Consejo de Estado,
que es el actualmente en vigor.
La doctrina nacional es nutrida
y variada en relación con el campo de acción que la
Constitución abre al legislador en materia de aborto, pues las
tesis van desde la licitud del aborto terapéutico hasta su
antijuridicidad o, en su caso, inexistencia.
Los
antecedentes me llevan a pensar, sin embargo, que estando actualmente
penalizada toda forma de aborto(por el Código Penal y el
Código Sanitario), de prosperar una modificación legal
que pretendiera abrir espacios de licitud a la práctica de
alguna clase de aborto, será porque el legislador ha tenido la
prudencia de ponderar que incursiona en un campo que el constituyente
quiso deliberadamente hacerle restrictivo y exigente, y habrá
limitado su iniciativa a casos tan calificados y justificados que
podrán conciliarse con el contexto valórico y normativo
de la Constitución.
Arribo
a la conclusión señalada compartiendo la posición
de don Enrique Evans, quien postuló que la Constitución
confiere un mandato flexible pero restrictivo al legislador, y
expresó que “lo que ni la ley ni la autoridad podrían
autorizar o tolerar, sin infringir la Constitución, es la
práctica del aborto común” (Los Derechos
Constitucionales, Segunda Edición, Tomo I, Pág. 114).
Por
las mismas razones creo que la anticoncepción de emergencia es
inconciliable con la Constitución, pues la única
justificación para su implantación es “disminuir
los embarazos no deseados y sus consecuencias” (pág.78);
y basta para tener acceso a ellas “no desear” el embarazo
o, lo que es lo mismo, “desear” utilizarla.
Como
creo que la Constitución podría tolerar muy calificados
casos de aborto, siempre que lo dispusiera justificadamente el
legislador y se tratara de situaciones conciliables con el respeto a
la dignidad humana y los derechos fundamentales, no puedo imaginarme
el caso en que la Constitución permita que, por acto
administrativo, se haga lo que se prohíbe a la ley, como
autorizar abortos que pueden justificarse únicamente en el
“deseo” de una mujer de no embarazarse después de una
relación sexual, aún más si lo hace mediante la
instauración de un sistema público destinado a promover
y facilitar los medios para la práctica generalizada y masiva,
y sin más justificación que la voluntad de la mujer, de
esa clase de abortos.
Si la Constitución impone
al legislador altas exigencias para que una ley pueda autorizar casos
muy calificados y justificados de aborto, no encuentro en la
Constitución nada que permita a la Administración
autorizarlos autónomamente para ser practicados por el simple
deseo de la madre.
La
tesis médico-obstétrica abrazada por el Poder
Ejecutivo, que postula que la vida del que está por nacer
adquiere relevancia jurídica y puede ser víctima de
aborto sólo una vez que se ha implantado en el útero
materno, puede ser muy respetable y hasta llegar a imponerse en el
futuro, pero no tiene hoy la capacidad de interpretar la Constitución
de forma obligatoria ni, menos, de modificarla.
Creo, en definitiva, que en una
comunidad democrática, la trascendencia de un tema tan
sensible para la sociedad, llamado a tener un alto impacto en las
creencias y preferencias ideológicas y éticas de las
familias y de la juventud, y que irremisiblemente producirá un
cambio en la forma de vida a la que estamos acostumbrados, demanda
ser discutido en el Congreso Nacional por los representantes más
directos del pueblo, que recogerán el sentimiento y abrirán
espacios de participación a la sociedad civil, sobre la que
esta clase de decisiones produce sus efectos.
Por
estas razones y por las que señala la sentencia, he concurrido
a declarar inconstitucional la anticoncepción de emergencia.
VOTO
DISIDENTE DEL MINISTRO SEÑOR JUAN COLOMBO CAMPBELL.
El
Ministro señor Juan Colombo Campbell (Presidente), estuvo por
rechazar el requerimiento en todas sus partes, fundamentando su voto
en los siguientes términos:
PRIMERO.-
Que los requirentes solicitan la declaración de
inconstitucionalidad del Decreto Supremo Reglamentario Nº 48 del
Ministerio de Salud, “por cuanto fija, aprueba y hace suyo” el
texto denominado “Normas Nacionales sobre Regulación de la
Fertilidad”.
SEGUNDO.-
Que el Decreto impugnado fue dictado por la Presidenta de la
República en cumplimiento de la sentencia rol Nº 591 de
esta Magistratura, que declaró inconstitucional, en el voto de
mayoría y por motivos de forma, la Resolución del
Ministerio de Salud Nº 184, de 2006, que aprobó el mismo
cuerpo normativo.
TERCERO.-
Que del escrito de “cumplimiento de lo ordenado” se desprende que
los requirentes finalmente refieren su impugnación al uso de
los métodos anticonceptivos denominados “píldora del
día después” y “dispositivo intrauterino”, lo que
se señala claramente en las letras a) y b) de la página
3 de dicho escrito, de fecha 24 de marzo de 2007.
CUARTO.-
Que los requirentes, tanto en su primera presentación como en
el escrito antes señalado, solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de “todo o parte” del decreto supremo
citado, por los fundamentos que invocan.
Con
el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, que constan
en el proceso, y en armonía con la petición de la parte
peticionaria, esta Magistratura resolverá que limitará
su decisión, como ya se dijera en la primera parte de la
presente sentencia, a la petición formulada en la letra a) de
la página 3 del escrito de fecha 24 de marzo de 2007, o sea a
la solicitud de inconstitucionalidad del uso de la denominada
“píldora del día después”, por los
fundamentos que ya se han expresado anteriormente.
QUINTO.-
Que, a juicio de este disidente, la decisión de este Tribunal
se debe limitar a emitir pronunciamiento, en esta oportunidad, sobre
la petición relacionada con la denominada “píldora
del día después”, entre otras razones, en atención
a que los dispositivos intrauterinos se encuentran regulados por
cuerpos normativos que no caben dentro del ámbito del decreto
impugnado, por lo cual se encuentra precluida la oportunidad para
someterlos ahora a control de constitucionalidad por esta vía.
En
atención a lo expuesto, este juez disidente de la mayoría
se limitará en su voto a pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del decreto en la medida que contiene normas
acerca de dicho método de anticoncepción de emergencia,
lo que significa que por esta vía no corresponde cuestionar la
constitucionalidad ni pronunciarse acerca de las políticas
gubernamentales en materia de salud reproductiva implementadas por
alrededor de medio siglo en nuestro país, las cuales además
se encuentran plenamente vigentes y en aplicación.
SEXTO.-
Que, en este sentido, siguiendo la doctrina fijada en la
sentencia recaída en el proceso rol Nº 220, de fecha 13
de agosto de 1995, es necesario recordar que la Constitución
Política está construida para organizar jurídicamente
al Estado y para garantizar los derechos individuales. En relación
a estos últimos, a partir del artículo 1º reconoce
el hecho jurídico del nacimiento al disponer "las
personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos" y que
"el Estado está al servicio de la persona humana".
Por
su parte, el Capítulo Tercero, que se refiere a los derechos y
deberes constitucionales, asegura en el artículo 19, N°
1°, "el derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona", señalando más
adelante que encomienda al legislador la protección de la vida
que está por nacer.
Lo anterior se desprende del
enunciado del artículo 19, que expresa: "La Constitución
asegura a todas las personas...".
Siendo
así, y a la luz de la controversia expuesta en los
considerandos 5º a 7º del voto disidente de los Ministros
señores Correa Sutil y Fernández Fredes, que se
transcribe a continuación de la presente disidencia, los
derechos fundamentales asegurados por la Constitución se
refieren a la protección de los atributos que las personas
tienen, amparándose, por ejemplo, su igualdad ante la ley, la
igual protección en el ejercicio de sus derechos, el respeto
de su vida privada y pública, su libertad y seguridad
personal, su propiedad, entre muchos otros, sin que quepa margen de
duda alguno que su titularidad corresponde a personas, que son
reconocidas como sujetos de derechos.
SÉPTIMO.-
Que, en este entorno, cabe igualmente considerar que quienes ejercen
funciones públicas –los gobernantes- como los habitantes de
la nación -los gobernados- tienen los derechos y deberes que
la Carta les asegura y en los casos en que cualquiera los exceda,
surge el conflicto constitucional, que se produce cuando un órgano
público o una persona, con su acción u omisión,
genera como resultado la infracción de preceptos o principios
contenidos en la Constitución Política.
Precisamente
en esta oportunidad, a juicio de los requirentes, estamos enfrentados
a un conflicto de esta especie, en el que, según su petición,
el gobernante al dictar el decreto sub lite estaría
violentando, conforme lo señalan, normas y principios
garantidos por la Constitución. Dicho conflicto, como ya se
viera, debe entenderse restringido a la constitucionalidad del uso de
la denominada “píldora del día después” en
el sistema de salud pública, en el marco de la normativa
impugnada, puesto que la decisión de esta Magistratura se
circunscribirá exclusivamente a dicho punto.
OCTAVO.-
Que, al efecto, cabe concluir, como primer antecedente fundante en
este proceso, que el Constituyente garantiza los derechos de la
persona humana nacida, mas no estableció el inicio de la
protección jurídica de la vida del que está por
nacer, sin perjuicio de utilizar la fórmula de enviar un
mensaje al legislador para implementar a futuro su protección.
Como
normas complementarias relevantes para un acertado enfoque de esta
materia, debe comenzar por recordarse que el Código Civil, en
su Libro I, se refiere a las personas y las clasifica en naturales y
jurídicas. Su Título II, en relación a las
personas naturales, regula dos hechos jurídicos: el nacimiento
y la muerte, bajo el acertado concepto de "principio y fin de la
existencia de las personas”. Define a las personas naturales en su
artículo 55, como todo individuo de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición,
disponiendo en su artículo 74 que “la existencia legal de
toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente
de su madre.”. En su inciso segundo establece que “la criatura
que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la
separación un momento siquiera, se reputará no haber
existido jamás.”.
Como
puede observarse, tomando en consideración el avance del
conocimiento científico al momento de establecerse la
preceptiva del Código Civil, se encuentra de esa forma
justificada la terminología utilizada en dicho cuerpo legal.
En cambio, los avances de la ciencia médica se reflejan en el
artículo 6º de la Ley Nº 20.120, que dispone que “el
cultivo de tejidos y órganos sólo procederá con
fines de diagnósticos terapéuticos o de investigación
científica. En ningún caso podrán destruirse
embriones humanos para obtener las células troncales que den
origen a dichos tejidos y órganos,” normas de rango legal
cuya interpretación y aplicación no corresponde, por
ahora y en este caso, a esta Magistratura.
NOVENO.-
Que de las disposiciones legales antes citadas se colige que la
protección de la vida por nacer parte del supuesto de que ella
existe y que la Constitución Política delega en el
legislador precisar el instante y las condiciones en que dicha
protección debe comenzar a operar. Frente a la certeza de la
vida del que está por nacer, de acuerdo al artículo 75
del Código Civil, se le otorga al órgano jurisdiccional
la facultad de dictar las providencias que le parezcan convenientes
para proteger la existencia del no nacido, siempre que de algún
modo peligrare.
DÉCIMO.-
Que, hasta ahora, en nuestra legislación se ha dado
cumplimiento a la referida norma constitucional, regulando la materia
en el artículo 119 del Código Sanitario, que dispone:
“No podrá ejecutarse
ninguna acción cuyo fin sea provocar un aborto.”
La
infracción a dicho artículo se sanciona como delito en
los artículos 342 y siguientes del Código Penal, que
castigan las diversas figuras típicas de aborto.
DECIMOPRIMERO.-
Que el momento a partir del cual se comete el delito de aborto no
está establecido en el Código Penal, y es un punto de
discusión en la doctrina especializada, exigiéndose por
una parte de la doctrina (M. Garrido, “Derecho Penal”, tomo III;
Politoff, Matus y Ramírez, “Lecciones de Derecho Penal”)
un estado de embarazo consolidado. Cabe señalar en
concordancia con ello que, más allá de la dogmática
jurídica, la figura de aborto exige la interrupción de
un embarazo, que de por sí ha de estar consolidado para poder
ser objeto de protección penal, consolidación que sólo
se podría dar por establecida a partir del día 14 de la
concepción, según lo señala un estudio
especializado de Fernando Zegers Hochschild, titulado “MECANISMO
DE ACCIÓN DEL LEVONORGESTREL COMO ANTICONCEPTIVO DE
EMERGENCIA”,
publicado en la Revista del Centro de Estudios Públicos Nº
95, año 2004, en orden a que el embarazo sólo estaría
afianzado con la implantación del cigoto en el endometrio, lo
que ocurriría alrededor de 14 días después de la
concepción. De acuerdo a lo expuesto, para concluir la
protección a partir del momento de la concepción
derivada del acto sexual, no resultan conducentes ninguna de las
normas legales ni constitucionales señaladas, por lo cual para
ello se requiere una certeza que supere las concepciones clásicas
acerca del inicio de la vida, lo que, como diremos, genera un
conflicto científico más que jurídico, teniendo
en cuenta que ni la Constitución ni la ley precisan el
instante del inicio de la vida humana.
DECIMOSEGUNDO.-
Que, sin perjuicio de ello, y concordando además con lo
expuesto en los considerandos 34º a 42º de la disidencia de
los Ministros señores Correa Sutil y Fernández Fredes,
al alegar un “efecto abortivo” los requirentes están
aludiendo a un hecho que, de ser efectivo, se encontraría
contemplado como típico por el Código Penal, lo cual
hace que sea aún mucho más relevante el cumplimiento
del onus probandi por su parte, más aún cuando el
aborto en la legislación chilena está penado y estamos
en presencia de un acto de autoridad, específicamente un
decreto firmado por la Presidenta de la República y la
Ministra de Salud que, a juicio de los requirentes, promovería
la distribución de medicamentos de efectos abortivos.
DECIMOTERCERO.-
Que, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, el inicio
exacto de la vida humana e incluso, en determinadas condiciones, el
momento de la muerte, es un tema en el cual no hay consenso, dentro
del cual la moral, las ciencias y las distintas profesiones de fe
plantean sus tesis, tema que, por ende, no se encuentra ni puede
estar resuelto completamente por el derecho, al enmarcarse entonces
en el plano del ejercicio de la libertad de conciencia, reconocida
por la propia Carta Fundamental, y por otra parte también en
el plano de la investigación científica de la biología,
a menos que por sentencia se niegue tal derecho fundamental, se
imponga con efecto de cosa juzgada una determinada concepción
excluyente de las otras y de la misma forma se zanje en sede
jurisdiccional un debate científico.
DECIMOCUARTO.-
Que, por otra parte, con los antecedentes expuestos puede afirmarse
que el Estado debe velar, como se lo exige la Constitución,
por la protección de la vida de las personas naturales,
entendidas en el contexto antes mencionado y a la luz de lo dispuesto
en el fundamental y primario artículo 1º de la Carta
Fundamental, que dispone que las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos, en concordancia con su artículo 19,
número 1º.
Lo hace
directamente a través de su poder público para prevenir
las acciones de terceros que pudiesen poner en riesgo tal derecho y
reconoce, a su vez, el derecho a la protección de su salud
conforme al artículo 19, N° 9°, con el objeto de que,
en caso de enfermedades, se preserven sus vidas y en el caso de la
vida por nacer, a través del mandato ya aludido y la
legislación que lo concreta.
De lo
anterior se desprende que la protección de la vida desde el
punto de vista de la salud, está en manos de la ciencia
médica, y en ese contexto la determinación del inicio y
el término de la vida humana mediante el conocimiento y la
investigación, es labor de los profesionales que la ejercen.
DECIMOQUINTO.-
Que del mérito de este proceso no se desprende con nitidez
alguna que exista consenso en la ciencia médica acerca de la
oportunidad precisa en que se inicia la vida humana. De otra parte,
la Carta Fundamental no otorga más elementos de juicio ni
orientaciones suficientes que las ya mencionadas, de tal forma que
ello no puede determinarse en una sentencia que les dé
aplicación.
Ello
conduce a que debe reflexionarse que es la medicina la ciencia que
debe precisar los momentos del nacimiento y la muerte de la vida
humana, oportunidades fácticas que no pueden ser determinadas
por medio de la decisión de un tribunal y que escapan al
control de la jurisdicción. Cabe igualmente considerar al
respecto que la muerte sí está regulada por el Derecho,
que exige la intervención de un médico que la constate
en un certificado que servirá como único antecedente al
Registro Civil para así dar efectos legales al término
de su vida. En cambio, a lo menos en este proceso, no consta que
algún médico pueda emitir un certificado profesional
médico acerca de la existencia de antecedentes que demuestren
un hecho incierto y no consensuado para la ciencia que profesan, cual
es que se ha iniciado la existencia de una vida humana, alternativa
que en algún momento podrá dilucidar el tema que ha
convocado a este Tribunal en el presente proceso.
DECIMOSEXTO.-
Que, en la actual fase de desarrollo de este debate, debe
reflexionarse cuál es la real y profunda naturaleza del
conflicto planteado en el requerimiento, para concluir que si estamos
enfrentados a un conflicto de intereses de relevancia jurídico
constitucional, este Tribunal debe emitir un pronunciamiento como se
lo ordena el artículo 76, inciso segundo, de la Carta
Fundamental. Por el contrario, si por la argumentación y los
antecedentes se concluye que estamos enfrentados a un conflicto
médico, ético o religioso, en ninguno de tales eventos
este Tribunal puede resolverlo en ejercicio de su jurisdicción.
DECIMOSÉPTIMO.-
Que, en efecto, cabe recordar que la jurisdicción, como
función pública, es conceptualizada como el poder-deber
que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del
proceso y con efecto de cosa juzgada los conflictos de relevancia
jurídica, lo que permite resolver un requerimiento
tendiente a obtener una decisión de este Tribunal, en caso de
conflicto entre la Constitución y el decreto, lo que no es
posible de hacer con los fundamentos y elementos de juicio que obran
en esta causa.
DECIMOCTAVO.-
Que es por ello que a la jurisdicción sólo le
corresponde resolver conflictos de derecho, definidos como aquellos
en los cuales el parámetro de juzgamiento esté
constituido por normas jurídicas, en este caso de rango
constitucional. En el caso sub lite, los requirentes sustentan además
su pretensión en normas de orden moral y en algunas de las
corrientes de la ciencia médica, más allá de las
normas constitucionales invocadas.
DECIMONOVENO.-
Que se desprende de lo expuesto que el conflicto sometido a la
resolución de esta Magistratura no se encuentra regulado por
el sistema jurídico, siendo un tema que se desarrolla dentro
del marco de la libertad de conciencia y de creencias, no existiendo,
como ya se dijera, consenso científico respecto de los hechos
relativos al mismo.
VIGÉSIMO.-
Que en razón de lo anterior necesariamente deberá
concluirse que los hechos demuestran que no estamos en presencia de
un conflicto de intereses de relevancia jurídica
constitucional de aquellos que deban dar origen al ejercicio de la
función jurisdiccional, y la consecuente dictación de
una sentencia que lo resuelva, por parte de este Tribunal.
Existe consenso unánime en
este fallo acerca del reconocimiento y protección de la vida
humana, en torno a la cual gira toda la regulación jurídica
acerca de su existencia, derechos y deberes. En este ámbito y
para este caso cabe considerar si a la autoridad le es
constitucionalmente lícito dictar el decreto, tal como lo
hizo.
Para
ello, debe tenerse en cuenta, en este sentido, que las normas
impugnadas en ninguna parte establecen la obligación de las
personas de utilizar el método anticonceptivo en cuestión,
ni tampoco potestades para el Estado a efectos de imponer su uso
compulsivo. Es decir, se confiere una posibilidad de uso del mismo,
acompañado de consejería para los adolescentes que la
soliciten, en el marco de la libertad de opción informada, lo
que se encuentra amparado por diferentes garantías
constitucionales, tales como la libertad personal, la libertad de
conciencia y el respeto por la vida íntima de las personas.
VIGESIMOPRIMERO.-
Que teniendo en cuenta que el presente conflicto surge producto de la
dictación de un decreto, resulta necesario precisar el
concepto de acto administrativo, que se encuentra definido por la Ley
Nº 19.880 en su artículo 3º, que lo conceptúa
de la siguiente forma:
“Las
decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán
por medio de actos administrativos.
Para
efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos
de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública.
Los actos administrativos tomarán
la forma de decretos supremos y resoluciones.
El
decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la
República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las
resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan
las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.”
En su inciso final la norma
citada dispone:
“Los
actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”.
En
el mismo orden, cabe tener presente lo dispuesto por el Decreto
con Fuerza de Ley Nº 1, Ley Orgánica del Ministerio de
Salud:
“Artículo
4°.- Al Ministerio de Salud le corresponderá formular,
fijar y controlar las políticas de salud. En consecuencia
tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
…
2.-
Dictar normas generales sobre materias técnicas,
administrativas y financieras a las que deberán ceñirse
los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de
prevención, promoción, fomento, protección y
recuperación de la salud y de rehabilitación de las
personas enfermas.
…
8.-
Formular, evaluar y actualizar los lineamientos estratégicos
del sector salud o Plan Nacional de Salud, conformado por los
objetivos sanitarios, prioridades nacionales y necesidades de las
personas
…
14.-
Establecer, mediante resolución, protocolos de atención
en salud. Para estos efectos, se entiende por protocolos de atención
en salud las instrucciones sobre manejo operativo de problemas de
salud determinados. Estos serán de carácter
referencial, y sólo serán obligatorios, para el sector
público y privado, en caso de que exista una causa sanitaria
que lo amerite, lo que deberá constar en una resolución
del Ministerio de Salud.”.
“Artículo
7º.- Al Ministro corresponderá la dirección
superior del Ministerio.
Deberá,
igualmente, fijar las políticas, dictar las normas, aprobar
los planes y programas generales y evaluar las acciones que deben
ejecutar dichos organismos y demás integrantes del Sistema.”.
En
el ámbito de estos conceptos precisados por el legislador, lo
que deberá decidirse es si la Presidenta de la República
y la Ministra de Salud, al dictar el decreto que se impugna, actuaron
dentro del marco constitucional, o si, por el contrario, lo
excedieron, toda vez que de la disposición transcrita se
desprende claramente que los actos administrativos deben ajustarse al
sistema jurídico que los autoriza, y en lo específico a
sus normas habilitantes, como lo ordenan los artículos 6º
y 7º de la Carta Fundamental, lo cual, en caso de no cumplirse,
implica una vulneración en contra de la Constitución y
la ley.
VIGESIMOSEGUNDO.-
Que de la simple lectura de las normas reproducidas anteriormente se
infiere con nitidez que el Ministerio de Salud sólo se ha
limitado a actuar dentro del marco dispuesto por dichas normas
legales, a fin de que éstas puedan producir plenos efectos
jurídicos mediante su ejecución por la autoridad
respectiva, en este caso, el Ministerio de Salud. Como lo señalara
este disidente en su voto particular de la sentencia del proceso Rol
Nº 591, en el presente caso la actividad del Órgano
Gubernamental aparece enmarcada dentro de las atribuciones
denominadas por el artículo 32, Nº 6, de la Carta
Fundamental como "Potestad Reglamentaria de Ejecución".
De esta manera una - la ley - y otro - el acto administrativo de
ejecución de la misma- conforman un solo todo jurídicamente
armónico, están indisolublemente unidos y en conjunto
versan sobre la materia relativa a la dictación de normas
técnicas y fijación de políticas de salud
reproductiva. Pretender desvincular las normas habilitantes de las
normas reglamentarias objetadas, es negar una realidad jurídica
evidente.
Esta
realidad normativa, el intérprete de la Constitución no
puede ignorarla, pues se impone como una absoluta necesidad para
resolver adecuadamente sobre la constitucionalidad de los preceptos
en juego, a la luz de las disposiciones constitucionales.
VIGESIMOTERCERO.-
Que, sin embargo, esta tesis no es absoluta, pues en el evento de que
el acto administrativo sometido a control se apartara de las normas
legales habilitantes conforme a las cuales se dicta, se produce la
desvinculación de uno y otra, ya que dejan de constituir un
todo concordante y sistemático para transformarse en partes de
una relación ley-acto administrativo que se contrastan y se
repudian por exceder el acto del marco legal que lo hace nacer,
violándose, en ese caso, los artículos 6º y 7º
de la Carta Fundamental, al dictarse un acto que excede la normativa
habilitante. En esta hipótesis, desaparece el fundamento de la
tesis que se ha venido desarrollando y, por ende, se exceptúa
de ella, porque en ese caso el acto administrativo puede ser
objetado, en conformidad con lo prescrito en el artículo 93,
Nº 16, de la Carta Fundamental, ya que su enjuiciamiento
constitucional se efectuaría sin que ello importe una
intromisión de este Tribunal en un acto legislativo que no ha
sido llamado a controlar de conformidad a sus atribuciones.
VIGESIMOCUARTO.-
Que, en consecuencia, es menester examinar el contenido de las
fuentes legales más relevantes, que habrían facultado
la dictación del acto administrativo cuestionado, con el
propósito de establecer si el mismo contiene o no la
correspondiente contrapartida de habilitación legal, previa y
suficiente, que exige la Carta Fundamental en relación con el
dominio legal, por una parte, y la potestad reglamentaria del
Presidente de la República que lo habilite para ejecutarlas,
por la otra.
Que
en este orden de cosas, el artículo 3º de la Ley Nº
19.880 puede ser considerado como norma habilitante, al definir el
marco y extensión de lo que es un acto administrativo en
general, y en particular un decreto supremo. Por otra parte, y en
concordancia con la aludida norma, el DFL Nº 1, en sus preceptos
ya citados, otorga al Ministerio de Salud el poder de decisión
aludido por la Ley Nº 19.880 en su artículo 3º, y en
específico otorga potestades al Ministerio de Salud, en tanto
cuanto autoridad administrativa, para fijar políticas, normas
de carácter técnico, planes y protocolos de atención.
VIGESIMOQUINTO.-
Que, contrastando el acto administrativo impugnado con la normativa
legal en que se enmarca, cabe concluir que se encuentra acorde con la
misma, en armonía y concordancia con ella.
VIGESIMOSEXTO.-
Que con estos antecedentes cabe concluir entonces que el acto
administrativo impugnado es un mero acto de ejecución del DFL
1, enmarcado dentro del mismo, y que no es contrario a la
Constitución, quedando de manifiesto entonces que si la
impugnación de constitucionalidad de este proceso sobrevive a
dicho análisis, lo que en realidad se estaría
impugnando es el conjunto de preceptos legales que habilitan a la
autoridad competente para dictar el acto impugnado.
VIGESIMOSEPTIMO.-
Que si bien la reforma constitucional introducida por la Ley Nº
20.050 confirió a este Tribunal competencias para controlar la
constitucionalidad de leyes vigentes, esta Magistratura se encuentra
afecta al principio de juridicidad contenido en los artículos
6º y 7º de la Carta Fundamental, por lo cual sólo
puede ejercer dichas competencias en los casos y formas establecidas
por la Constitución y las leyes. Es por ello que, en sede de
control de actos administrativos y habiéndose arribado a las
conclusiones antes señaladas respecto de la concordancia entre
el acto impugnado y su normativa legal habilitante, el entrar a
calificar la constitucionalidad de la preceptiva legal que rodea al
acto impugnado implica una extralimitación de funciones y una
intromisión en un acto legislativo, manifestación de
voluntad de los órganos representantes del pueblo soberano,
cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ante esta Magistratura
de acuerdo a lo dispuesto por la Carta Fundamental.
VIGESIMOCTAVO.-
Que el criterio de análisis de constitucionalidad de actos
administrativos antes reseñado ha sido seguido y aplicado de
forma constante por esta Magistratura en sus sentencias, viniendo al
caso citar por ejemplo los roles 124, 254, 282, 370 y 388.
VIGESIMONOVENO.-
De esa forma no se vislumbra cómo el decreto impugnado puede
afectar intereses de titularidad de los requirentes, pues si bajo sus
convicciones morales y religiosas la píldora del día
después pudiere ser objetable, nadie los obliga a verse
sometidos al uso de la misma, a lo que se suma que en ejercicio de la
misma libertad de creencias en este tema, otros grupos o personas
pueden encontrarse en la legítima situación de no tener
objeciones de conciencia al respecto, sin que los requirentes puedan
desconocer tal libertad e imponer a toda la comunidad los efectos de
sus convicciones íntimas.
TRIGÉSIMO.-
Que, efectuado el análisis anterior, corresponde determinar en
este minuto, por otra parte, a quién corresponde la carga de
probar los hechos constitutivos del conflicto constitucional sub
lite. En concordancia con lo expresado en los considerandos números
34º a 42º del voto disidente de los Ministros señores
Correa Sutil y Fernández Fredes, es un principio general de
derecho universalmente aceptado la carga de probar los hechos que se
alegan en un proceso y de acreditar los derechos invocados. En este
sentido, en este proceso constitucional resulta de cargo de los
requirentes acreditar las supuestas infracciones que denuncian al
derecho a la vida, entre otras normas constitucionales, lo que, en
mérito de los antecedentes de informes científicos que
obran en el proceso, no han hecho, lo que genera como efecto
inmediato que no cabe dar lugar a su solicitud de
inconstitucionalidad.
TRIGESIMOPRIMERO.-
Que, además de ello, este Tribunal ha seguido de forma
reiterada en el tiempo el criterio de la conformidad a la
Constitución de las normas controladas, también
denominado “presunción de constitucionalidad”, por la cual
las normas emanadas de los poderes públicos, en tanto
expresión de la soberanía del pueblo, valor fundamental
de un régimen republicano, se entienden ajustadas a la
Constitución mientras no se acredite lo contrario.
TRIGESIMOSEGUNDO.-
Que, dando por reproducidos los razonamientos expresados en el
considerando 84º del voto disidente de los Ministros señores
Correa Sutil y Fernández Fredes, tanto de lo ya expresado como
del mérito del proceso se desprende que debe ser descartada la
alegación vertida en estrados por los requirentes en orden a
que esta Magistratura, en tanto órgano del Estado, tendría
un supuesto “deber de abstención”, en orden a que mientras
no se acredite que la píldora del día después no
es abortiva no cabría dar lugar a su distribución.
TRIGESIMOTERCERO.-
Que, compartiendo además lo expresado en los considerandos 21º
a 24º del voto disidente de los Ministros señores Correa
Sutil y Fernández Fredes, no puede dejar de manifestarse a
este respecto que en términos procesales dicho argumento es
inadmisible, al invertir la carga de la prueba y desconocer la
presunción de constitucionalidad, sin perjuicio de contener la
falacia argumentativa de conminar a la prueba de un hecho negativo,
lo que resulta evidentemente imposible.
TRIGESIMOCUARTO.-
Que, en síntesis, si los requirentes alegaron que la píldora
del día después era abortiva y que atenta en contra del
derecho a la vida debieron acreditar sus dichos a este respecto,
condictio sine qua non para la procedencia de su requerimiento.
VOTO
DISIDENTE DEL MINISTRO SEÑOR HERNÁN VODANOVIC SCHNAKE.
El
Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake estuvo por
rechazar el requerimiento en todas sus partes, fundamentando su voto
en los siguientes términos:
Que en este proceso se discute
sobre dos asuntos de capital importancia:
-
La
existencia, rango y entidad de los derechos del embrión
preimplantacional, y
-
El eventual conflicto entre un
interés constitucionalmente protegido y otros derechos
fundamentales, como los de orden reproductivo y sexual.
Esta
disidencia sostiene que el nasciturus no es titular de los
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, que la
Carta Fundamental no prohíbe el aborto, que los mencionados
derechos reproductivos tienen reconocimiento constitucional y, por
último, que el interés preponderante –si existiere un
conflicto de valores de relevancia constitucional- recae en los
derechos fundamentales de la mujer.
MARCO
CONSTITUCIONAL.
Las
constituciones deben ser entendidas hoy como normas abiertas, lo que,
en el sentido que nos convoca en esta sentencia, permite la
diversidad cultural, de creencias y de expresión. En dichas
normas el principio rector es la libertad de las personas y el libre
desarrollo de la personalidad, resultando ajena al régimen
constitucional entonces toda creencia o doctrina que busque la
imposición de su pensamiento o valores de forma excluyente
respecto de las otras. Un fallo de esta Magistratura, en tanto
garante del orden constitucional, no debe tener como sustento o
referencia concepciones religiosas o morales singulares y que son
profesadas por los solicitantes en ejercicio del régimen de
libertades que el propio sistema constitucional les asegura,
resultando evidente que no pueden ser usadas para imponerse a los
otros miembros de la comunidad. La noción primigenia y más
elemental de libertad en un régimen republicano consiste en la
libertad como ausencia de dominación, planteada inicialmente
por Benjamin Constant en su clásica obra “De
la libertad de los antiguos comparada con la libertad de los
modernos”. Según
este concepto mínimo y básico de libertad, su dimensión
negativa sería la capacidad de hacer lo que se desea sin
interferencias de otros, especialmente de la autoridad, el goce
pacífico de la independencia privada; en síntesis, la
libertad como no dominación, que en el ámbito de una
concepción liberal y republicana, como la que inspira la
moderna noción de derechos fundamentales, se traduce en el
ejercicio de las libertades fundamentales de todo ser humano: la
libertad individual, la libertad religiosa, de conciencia y de
creencias, la libertad de trabajo. Asimismo, ella se traduce en la no
interferencia de la autoridad estatal en materias que están
fuera de la órbita de la gestión de los asuntos
públicos, como ocurre en el respeto por la vida privada y la
inviolabilidad del hogar. Es en este sentido que si el inicio de la
vida y su protección es un tema fuertemente influido, sino
totalmente, por las concepciones religiosas, metafísicas y
morales de las personas, los órganos del Estado no pueden
imponer opciones sin lesionar dichas libertades, privando a las
personas del derecho a optar por los métodos anticonceptivos
que deseen, en imposición de una determinada moral. En
definitiva, debe ser la ciencia del derecho la que guíe la
resolución del presente conflicto.
SOBRE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EL NASCITURUS.
A.-
CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Que
los derechos fundamentales pueden ser conceptualizados en forma
amplia, como lo hace Luigi Ferrajoli, señalando que son
“aquellos derechos subjetivos que
corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto
dotados de status de personas”,
y más específicamente como “el conjunto de
facultades e instituciones que concretan las exigencias de la
libertad, la igualdad y la seguridad humanas en cuanto expresión
de la dignidad de los seres humanos, en un contexto histórico
determinado, las cuales deben ser aseguradas, promovidas y
garantizadas por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional,
supranacional e internacional” (H. Nogueira, Aspectos de una
Teoría de los Derechos Fundamentales: La Delimitación,
Regulación, Garantías y Limitaciones de los Derechos
Fundamentales, Ius et Praxis, v.11, n.2, Talca, 2005).
Desde
esta perspectiva, la titularidad de los denominados derechos
fundamentales está radicada en la persona o en grupos
determinables de personas. Esos derechos subjetivos, en virtud de los
cuales se exige una determinada conducta a los poderes públicos,
conforman una esfera de autonomía de la persona, garantía
frente al poder estatal, que no puede ser interferida.
Los
derechos, en cuanto valores sustantivos y autónomos, emanados
de la dignidad del ser humano, deben ser diferenciados claramente de
las denominadas garantías, que en tanto instituciones
jurídicas de carácter adjetivo, técnicas o
herramientas, procuran el aseguramiento de los derechos.
De esta premisa derivan una serie de efectos, pues como institutos
adjetivos y accesorios al derecho garantizado, las garantías
se diferencian del mismo. El derecho es propio de la persona y la
garantía es una parte del ordenamiento, un enunciado normativo
con una función específica, que no siempre se traducirá
en una dimensión subjetiva como la ya enunciada. Nuestra
Constitución recoge el principio de titularidad de los
derechos en la persona, es decir, en ella se consagra sin duda alguna
la dimensión subjetiva de los derechos, según se lee
con facilidad en su artículo 1º, que dispone que las
“personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y en su
artículo 19, en el cual se contiene el catálogo de
derechos que se asegura “a todas las personas”.
Es decir,
para constatar si se produce la infracción constitucional
invocada por los requirentes respecto del derecho a la vida, ha de
estarse en presencia, como presupuesto básico, de un derecho
fundamental, cuya titularidad y ejercicio corresponda a un ser humano
determinado como persona, derecho que además, para ser
justiciable, debe encontrarse garantizado por instituciones
apropiadas.
B.-
EL NASCITURUS NO ES TITULAR DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Así,
procede entonces determinar la titularidad del derecho a la vida y su
ejercicio, para lo cual ha de recurrirse no sólo a la
normativa constitucional, sino al ordenamiento jurídico en su
conjunto, pues aquélla, al contrario de lo señalado por
los requirentes, no enuncia concepto alguno de persona, ni menos a
partir de qué momento se tiene tal estatus jurídico. En
este sentido, la única norma que puede dar alguna luz al
respecto es la del artículo 1º, que contiene un
reconocimiento de la dignidad humana y los valores fundamentales de
libertad e igualdad que de ella derivan, a partir del nacimiento de
las personas. Desde ese prisma, el derecho considera persona, en
cuanto titular de dignidad y de derechos fundamentales emanados de
ella, al ser humano ya nacido, y así lo ha considerado nuestro
ordenamiento, recogiéndose dichos principios en los artículos
55 y siguientes del Código Civil al diferenciarse existencia
natural de existencia legal, y también por parte del orden
penal, al no concebir el tipo de aborto como un delito contra las
personas, sino como un delito en contra del orden de la familia. En
síntesis, claramente son distinguibles dos valores: la vida
humana consolidada y plena, amparada por el derecho a la vida, por
ser persona y sujeto de derecho el titular de ella, y, por otra
parte, la denominada “vida por nacer”, que no está
reconocida como persona, y que puede llegar a tener un cierto
estatuto jurídico de protección y de titularidad de
derechos eventuales, condicionados al nacimiento.
Dicha
distinción se encuentra también en la proclamación
del derecho a la vida en nuestra Constitución, que lo atribuye
a personas, es decir, a sujetos de derecho, en un momento que se fija
a partir del nacimiento. En efecto, y reconociendo claramente la
diferencia respecto de la vagamente denominada “vida por nacer”,
la Constitución sólo dice que el legislador la
protegerá. En este sentido, si el derecho a la vida aparece
como un derecho fundamental y, por ende, de carácter subjetivo
y de titularidad de la persona, la protección de la vida por
nacer no parece ser una garantía del derecho a la vida, pues
opera en un espacio temporal en el cual no existe el derecho que
sería objeto de tal garantía. Por otro lado, la vaga
expresión “que está por nacer” no precisa mucho el
significado de esta disposición que, al no ser garantía,
es solamente un mandato al legislador. “Por nacer” puede
entenderse aquello sobre lo cual existe cierto margen de
predictibilidad razonable que va a nacer y se va a transformar en un
ser humano al momento de concluir el parto, certeza que claramente no
se tiene al momento de la concepción, ni aun en los primeros
meses de gestación. La Constitución no contiene un
mandato explícito y directo de protección a todo germen
de vida prenatal, sino que exhorta al legislador a proteger, dentro
del margen de autonomía que éste posee, aquella sobre
la que efectivamente exista algún grado de certeza sobre su
viabilidad, mandato que aparece sobradamente cumplido por el
legislador en las citadas normas del Código Civil.
Más
allá de lo que cada ser humano pueda creer y de la protección
de la existencia natural en el Código Civil, resulta razonable
concluir que el argumento de que la vida parte con la concepción
no es susceptible de ser recogido en esta sentencia, por ser un
fundamento de orden moral sin consenso científico y, por otro
lado, porque no es parte del parámetro de control de
constitucionalidad del Decreto impugnado, pues el solo hecho de la
concepción no da certeza alguna de que exista “vida por
nacer”.
La distinción
constitucional entre el derecho a la vida –propio de las personas-
y el mandato al legislador para proteger la vida por nacer, sugiere
la conclusión de que el nasciturus –que no es persona- no es
titular de aquel derecho, sino que constituye en sí mismo un
interés constitucionalmente relevante para el ordenamiento
jurídico. Por cierto, el mandato de protección revela
un valor constitucional (interés en la protección de la
vida del que está por nacer), pero no le confiere derechos
subjetivos al interés protegido.
En
virtud del principio de autonomía del legislador, recogido por
la jurisprudencia de este Tribunal en repetidas ocasiones, podemos
decir desde la perspectiva de la teoría constitucional que “el
legislador no es un ejecutor de la Constitución, sino un poder
que actúa libremente en el marco de ésta y esta libre
actuación requiere en muchos casos (aunque no, claro, en
todos) que el enunciado de esos preceptos constitucionales permita un
ancho haz de interpretaciones diversas. No de interpretaciones
jurídicas, sino de interpretaciones políticas, es
decir, de maneras diversas de entender el texto constitucional cuyos
enunciados han de construirse, por tanto, con conceptos de valor de
un alto grado de abstracción” (Francisco Rubio Llorente,
“SEIS TESIS SOBRE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN EUROPA”,
en “La Forma del Poder, Estudios sobre la Constitución”,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997). Lo anterior
significa que el legislador puede hacer diferentes interpretaciones
acerca de la norma en cuestión, con mayor o menor intensidad
de protección, dentro de un margen de opciones bastante
amplio, a partir de conceptos altamente abstractos y no unívocos,
como en este caso el de “vida por nacer”, que no tiene el mismo
significado para todos los sectores de la sociedad. Así como
se han establecido las normas pertinentes del Código Civil y
del Código Penal, ellas pueden ser modificadas, reemplazadas o
dejadas sin efecto por el legislador en virtud del principio de
autonomía antes mencionado.
EL ABORTO NO ES UN ILÍCITO
CONSTITUCIONAL.
Para fundar la interdicción
constitucional del aborto, se especula frecuentemente con la historia
del establecimiento de la norma invocada por los requirentes.
Anotemos,
en primer término, que en materia de hermenéutica
constitucional, la trascendencia del elemento histórico es
descartada en la doctrina constitucional contemporánea, que se
orienta centralmente por la búsqueda de la finalidad de la
norma, situada dentro de un sistema normativo, cuya concreción
dependerá de las necesidades jurídicas, a su vez
condicionadas e influidas por el contexto sociopolítico y
cultural de cada época. De esta suerte, las convicciones
íntimas de los redactores del texto original de la Carta de
1980 aparecen subordinadas a la finalidad y razón de la norma,
tal cual ésta se entiende y aplica en las diversas
circunstancias.
En segundo lugar –y para
manifestarlo de una vez por todas-, los presupuestos mínimos
de un Estado constitucional y democrático como el actual son
incompatibles con la atribución del carácter de
historia fidedigna a las actas de los órganos asesores de la
Junta Militar, como la llamada Comisión de Estudios de la
Nueva Constitución, máxime teniendo a la vista que, con
variadas y sustanciales reformas, hoy nos rige un texto
constitucional refrendado por órganos expresivos de la
soberanía popular. Sin perjuicio de ello, y con el solo
propósito de demostrar la inexactitud de la consolidada
argumentación en contrario, cabe exponer que la aludida
comisión jamás llegó a la conclusión que
se le pretende adjudicar.
Así, en su sesión
número 90 discutió latamente el alcance de la
protección a la vida por nacer, sin que existiera consenso en
torno al significado de ello. Cabe destacar que en dicha sesión
el señor Jaime Guzmán sostuvo, sobre la base de
argumentos de orden moral y religioso, como se hizo ver por los demás
intervinientes, que la protección era absoluta, sin
excepciones, y que la madre debía tener al hijo “aunque éste
salga anormal, aunque no lo haya deseado, aunque sea producto de una
violación o aunque de tenerlo, derive en su muerte”, moción
que finalmente no fue aceptada por el resto de los miembros. Tras
mucho discutirse el tema en el seno de la comisión, centrado
el debate en el denominado aborto terapéutico, el señor
Enrique Ortúzar expresó que al referirse a esa
modalidad, “se está señalando la forma principal que,
probablemente, podrá considerar el legislador, pero no se
atrevería a afirmar que es la única”. El mismo
comisionado estimó “indispensable dejar entregado al
legislador la protección de la vida del ser que está
por nacer, porque si la Constitución derechamente lo hiciera,
estaría abocándose a un problema sumamente conflictivo
y delicado como es el del aborto”, indicando que “la ventaja del
texto reside precisamente en que aclara el pensamiento de la
comisión, ya que de otra manera podría prestarse para
interpretar que la Carta condena en cierto modo el aborto. Recuerda
que cuando se discutió el punto, la mayoría llegó
a la conclusión de que no podían imponerse creencias
religiosas propias en una materia tan delicada y trascendente como
una norma de la Constitución” (sesión número
407).
Desde un punto de vista
sustancial, la protección de la vida del que está por
nacer es, como se ha dicho, una orientación al legislador, que
éste puede materializar de variadas formas, en los diversos
ámbitos del derecho. La ley puede optar por darle contenido
exclusivamente en el orden civil, como también puede extender
sus alcances a la esfera penal u otras. La ley puede prohibir el
aborto sancionándolo civil y/o criminalmente; pero el
legislador no está obligado a penalizar el aborto. Así
como existen normas que criminalizan el aborto, éstas pueden
ser modificadas o derogadas, incluso despenalizándolo.
De igual manera, el derecho a la
vida de que gozan las personas se entiende universalmente como el
derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, forma recogida, por
ejemplo, en el Pacto de San José de Costa Rica. Ello se
traduce en la existencia de causales de justificación, como el
estado de necesidad y la legítima defensa.
Puede
afirmarse entonces que no existe fundamento para sostener, como lo
hacen los requirentes, que el aborto goza de una proscripción
constitucional, más aún si de la propia Carta
Fundamental la misma no se desprende de ninguna norma, lo que es
especialmente relevante teniendo en cuenta el principio de autonomía
del legislador, la reserva legal en materia penal y la tipificación
del aborto en el Código Penal, cuerpo de rango legislativo.
|