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1)
Santiago,
nueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Por Oficio Nº 82, de 17 de octubre de 2006,
complementado por Oficios Nº 114, de 30 de noviembre del mismo
año, y Nº 14, de 24 de enero de 2007, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso solicita a este Tribunal se
pronuncie sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
artículo 13 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, según texto refundido, coordinado y sistematizado
fijado por Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, del año
2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
específicamente, “en cuanto dispone como una de las
causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de
documentos o antecedentes de carácter público, el que
su divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o
intereses de terceras personas, según calificación
fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido”.
La
aludida petición se plantea en cumplimiento de una medida para
mejor resolver decretada en la causa Rol IC Nº 2336-06,
caratulada “Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional
de Aduanas”, en la que la Corte requirente conoce del recurso de
apelación deducido por el demandado en contra de la sentencia
definitiva, de 31 de julio de 2006, dictada por el Primer Juzgado
Civil de Valparaíso, en los autos Rol Nº 3326-05, sobre
procedimiento especial de acceso a información pública,
regulado en el artículo 14 de la citada ley orgánica
constitucional.
En
su Auto Motivado, de 19 de enero de 2007, remitido a esta
Magistratura a través del citado Oficio Nº 14, del día
24 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso
recuerda que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Nº
18.575, son públicos los actos administrativos de los órganos
de la Administración del Estado y los documentos que les
sirvan de sustento o complemento directo y esencial, añadiendo
que, en caso que la información en cuestión no se
encuentre a disposición del público de modo permanente,
el interesado tiene derecho a requerirla por escrito al respectivo
jefe del servicio, el cual debe proporcionar la documentación,
salvo que concurra alguna de las causales que lo autorizan a negarse.
Entre éstas se encuentra aquella que dice relación con
la afectación sensible que la divulgación o entrega de
documentos o antecedentes solicitados produzca respecto de derechos o
intereses de terceras personas, según calificación
fundada efectuada por el jefe superior del servicio requerido, lo que
-a juicio de la Corte requirente- contravendría el artículo
8º de la Constitución, en su nuevo texto fijado por la
Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005.
Por
resolución de 31 de enero de 2007, la Primera Sala de este
Tribunal declaró admisible el requerimiento ordenando la
suspensión del procedimiento en que incidía, además
de solicitar a la Corte de Apelaciones de Valparaíso la
remisión del respectivo expediente. Esto último fue
cumplido por Oficio Nº 21-MMR, de 5 de marzo de 2007, que rola a
fojas 101 de estos autos.
Mediante
escrito de 29 de marzo del año en curso, el abogado don Juan
Pablo Olmedo Bustos, en representación de los señores
Carlos Lean Casas Cordero y Jaime Lean Mérida, y de la
sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e
Industrial Limitada” –que constituyen la parte apelada en la
gestión pendiente en que incide el presente requerimiento-,
formula las siguientes observaciones a la acción deducida en
estos autos, solicitando que ésta sea acogida en todas sus
partes:
En primer lugar y como antecedente general,
precisa que sus representados desarrollan una actividad comercial
consistente en la elaboración de una mascarilla antitóxica
utilizada en procesos industriales, mineros y bacteriológicos
que sería, según se indica, un producto “idéntico
a aquél elaborado por compañías transnacionales
con presencia en el país, como son MSA USA y 3M, siendo su
principal usuario la empresa Codelco Chile (en sus cuatro
divisiones)”.
Señala,
a continuación, que a contar del año 1992, las personas
a quienes representa iniciaron diversas acciones ante la Dirección
Nacional de Aduanas, destinadas a obtener la verificación de
antecedentes sobre la valoración aduanera de las mercancías
importadas por las mencionadas empresas transnacionales, teniendo en
consideración las asimetrías de precios que habrían
observado entre el producto nacional y el importado. Dichas denuncias
derivaron en investigaciones sumariales desarrolladas por el
mencionado servicio público, las que concluyeron con
resultados negativos para los intereses de sus clientes, según
les fue informado a través del Oficio Nº 4552, de 7 de
mayo de 2003.
Agrega que con miras a verificar y contrastar los
antecedentes emanados del Servicio con aquellos propios reunidos
durante años de investigación, en ejercicio del derecho
de acceso a la información pública se solicitó
al Director Nacional de Aduanas el acceso a los resultados de las
investigaciones cursadas, requerimiento que fue rechazado por las
siguientes razones: “a) las disposiciones reglamentarias que
lo autorizaban a tal fin y b) las facultades de oficio para declarar
la reserva a favor de la protección de los derechos e
intereses de terceros, ambas causales de reserva contenidas en el
artículo 13 inciso 11 de la ley Nº 18.575 sobre Bases
Generales de la Administración del Estado”. Agrega que
con posterioridad, en el año 2004, y conforme al procedimiento
establecido en el artículo 14 de la misma ley orgánica
constitucional, sus representados interpusieron, ante los tribunales
ordinarios, un primer amparo de acceso a información pública
en contra del Servicio Nacional de Aduanas, el que fue rechazado por
la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada en
los autos Rol 755-2005, “fundada en las facultades legales y
reglamentarias contenidas en el D.S. Nº 26 del 2001 sobre
Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración
del Estado del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia”.
Según indica el abogado señor Olmedo, tras la entrada
en vigencia de la Ley Nº 20.050, de 26 de agosto de 2005, que
introdujo un nuevo artículo 8º a la Constitución
Política, y la derogación del estatuto reglamentario
hasta entonces vigente que sirvió de fundamento para declarar
la reserva de antecedentes o documentos de la Administración
del Estado, se requirió nuevamente a la Dirección de
Aduanas la misma información aludida precedentemente. Así,
se dio inicio a la causa Rol 3326-2005, del Primer Juzgado Civil de
Valparaíso, sobre procedimiento de amparo de acceso a
información pública, cuya sentencia favorable fue
recurrida de apelación por el Servicio Nacional de Aduanas,
recurso del que conoce actualmente la Corte de Apelaciones de esa
ciudad, bajo el Rol N° 2336-06.
Enseguida, alude al actual reconocimiento constitucional del derecho
de acceso a la información pública, enfatizando que con
la incorporación del artículo 8º a la Ley
Fundamental de la República culmina el proceso de reinserción
de Chile dentro de un contexto de transparencia, probidad y
consiguiente publicidad de los actos y resoluciones del Estado,
otorgando una herramienta a la sociedad civil y a los particulares
destinada a colaborar en los esfuerzos sociales para prevenir la
corrupción.
Agrega que, ante el mandato explícito del artículo 5º
de la Constitución en conexión con el artículo
13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el acceso a
la información es un derecho esencial que emana de la
naturaleza humana y, como tal, impone límites al ejercicio de
la soberanía y se incorpora al bloque constitucional que
protege la libertad de expresión. Por ello, a su juicio,
resulta posible afirmar que, en cuanto a su potencial limitación
o restricción, debieran aplicarse los mismos estándares
que a esta última, tal como lo ha expuesto la doctrina
nacional representada, en este caso, por la opinión de los
profesores José Luis Cea Egaña y Alejandro Silva
Bascuñan, avalada, asimismo, por pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, la sentencia dictada
en contra del Estado de Chile en el caso Claude Reyes, de 19 de
septiembre de 2006.
El señor Olmedo afirma también que toda restricción
al contenido del derecho a acceder a la información que obra
en poder de la Administración, debe encontrarse expresamente
definida en la ley y ser necesaria para asegurar tanto el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás, como la
protección de la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas.
Por su parte, la interpretación de las
restricciones debe regirse, a su entender, por el principio de
“proporcionalidad”, consistente en que la limitación
sólo debe propender a objetivos legítimos, agregando
que la carga de la prueba corresponde al Estado.
Recuerda,
por último, lo declarado por este Tribunal Constitucional en
el Rol 546-2006, en cuanto a los límites que deben
considerarse por el legislador para restringir un derecho fundamental
de forma constitucionalmente admisible.
Al referirse a las causales de reserva legal de la
información pública que contempla la normativa
constitucional vigente en contraste con aquéllas contenidas en
el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado que la Corte
de Apelaciones de Valparaíso pide que se declaren inaplicables
por esta Magistratura, afirma que la denegación del acceso a
la información pública fundada en el “interés
de terceros”, que se establece en la mencionada disposición
legal, sería incompatible con lo dispuesto en el artículo
8º de la Constitución. En primer término, porque
de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del citado
precepto de la Constitución, las causales legítimas de
restricción del derecho de acceso a información pública
se reducen al debido funcionamiento de los órganos requeridos,
los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el
interés nacional, y todas ellas deberán ser precisadas
por una ley de quórum calificado.
Así, la norma legal impugnada, al
contemplar el “interés” de los terceros como causal
de negativa al derecho de acceso a la información pública,
estaría infringiendo directamente el texto de la Constitución,
sin perjuicio de importar una expresión vaga y amplia que no
cumpliría con la exigencia de precisión y determinación
que se requiere por la misma Carta Fundamental para el
establecimiento de una limitación o restricción de un
derecho fundamental, como lo sería el de acceso a la
información pública.
Añade que la restricción legal del derecho en comento
en base al mero interés de terceros infringiría,
asimismo, la garantía del Nº 26 del artículo 19 de
la Constitución, ya que, según señala, siempre
la entrega de la información puede afectar algún
interés personal, de ahí que mantener el mero interés
como causal de limitación del derecho de que se trata, puede
reducir su ejercicio de manera desproporcionada y alejada de los
fines y valores constitucionales.
A su turno y apoyado en doctrina extranjera, hace presente que la
divulgación de informaciones y documentos que pudiera afectar
la competitividad de una empresa o actividad determinada se encuentra
protegida por el derecho a desarrollar libremente una actividad
económica, asegurado por el artículo 19 Nº 21 de
la Constitución, en la medida que efectivamente sea
indispensable para el ejercicio de ese derecho. De lo contrario, las
empresas podrían pretender excluir del acceso público
toda información que no estimen conveniente que sea conocida
por la población y que, sin embargo, pueda ser de interés
para la transparencia de la actuación administrativa. A su
turno, los secretos industriales o comerciales pueden entenderse
garantizados por el derecho de propiedad reconocido en el artículo
19 Nº 24 y por la especial protección que otorga a la
propiedad industrial e intelectual el artículo 19 Nº 25,
ambos preceptos de la Constitución Política.
Estima igualmente inconstitucional la facultad que
el precepto legal impugnado reconocería al jefe del servicio
para negar de oficio, y aun sin oposición de los terceros, la
entrega de información pública atendida la “afectación
sensible de los derechos o intereses de terceros titulares de la
misma”, basado –según sostiene- en que la misma Corte
de Apelaciones requirente considera que dicho precepto legal infringe
el artículo 8º de la Constitución, y así lo
ha manifestado en su Auto Motivado.
Al mismo tiempo, hace presente que el inciso undécimo del
artículo 13 de la Ley N° 18.575 contravendría
también los artículos 5º y 19 Nºs. 12 y 26 de
la Carta Fundamental, además de los artículos 1º,
2º y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
en la medida que habilita al jefe del servicio a negar la entrega de
la información a su entero arbitrio, sin consulta previa al
titular de la misma, lo cual implicaría sustituir
ilegítimamente a aquél en el ejercicio de sus
facultades indisponibles y entregarle una discrecionalidad excesiva
sólo sujeta al control que eventualmente se ejerza por la vía
jurisdiccional.
En este mismo orden de consideraciones, pone de
manifiesto que la indicación sustitutiva presentada por el
Poder Ejecutivo al proyecto de ley de acceso a la información
pública en actual trámite en el Congreso Nacional
(Boletín 523-354) no persevera en la hipótesis legal
que se cuestiona en estos autos, reduciendo la intensidad de la
protección a criterios razonables dentro del Estado
democrático, al señalar que para el “caso de no
deducirse la oposición, se entenderá que el tercero
afectado accede a la publicidad de dicha información”
(artículo 20).
A fojas 327 de autos, el Tribunal tuvo por acompañadas copias
simples de los siguientes documentos presentados por la parte
representada por el abogado don Juan Pablo Olmedo: a) Informe Final
de la República de Chile del Comité de Expertos del
Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, de 6 de febrero del año
2004, SG/MESIC/doc.893 rev. 4; b) Sentencia de 19 de noviembre de
2002, dictada por el 25º Juzgado Civil de Santiago, en la causa
Rol 2755-2002, caratulada “Moral con Superintendencia”; c)
Sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en autos Rol 585-2003, caratulados “Moral
con Superintendencia”; d) Fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso
“Claude Reyes contra Chile”; e) Indicación sustitutiva al
proyecto de ley sobre acceso a la información, Mensaje
Presidencial, Boletín Nº 523-354, de 6 de diciembre de
2006; f) Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Boletín
Nº 830-10; g) Oficio Ord. Nº 008, de 4 de diciembre de
2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
contiene el Instructivo Presidencial sobre Transparencia Activa y
Publicidad de la Información de la Administración del
Estado; h) Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, en los autos Rol 77-2005, de 13 de abril de 2006;
i) Resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, en los autos Rol 60-05, de 24 de mayo de 2006; j) Oficio
Ordinario Nº 134, de 12 de diciembre de 2001, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que declara la
derogación del Decreto Supremo Nº 26, Reglamento sobre el
Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración
del Estado.
A fojas 538 se tuvo presente, por su parte, la
presentación del mismo abogado mediante la cual se acompañan
los siguientes antecedentes: a) “Comentarios escritos sobre el
requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 13 de la
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. Informe de Open Society Justice
Initiative dirigido al Tribunal Constitucional de Chile”, de abril
de 2007; b) Escrito como “Amicus Curiae”, de Alejandro Carrió,
en su carácter de Presidente de la Asociación por los
Derechos Civiles (ADC), de Argentina; c) Informe en Derecho titulado
“Sobre la Constitucionalidad de la Causal de Negativa al Acceso a
la Información Fundada en la Afectación de los
Intereses de Terceros”, de 20 de abril de 2007, del abogado señor
Tomás Vial Solar; y d) Informe en Derecho titulado “Valor
constitucional de la causal de reserva, contemplada en el Artículo
13 Inciso 11º de la Ley Nº 18.575, que Protege los
Intereses de Terceros”, de 16 de abril de 2007, elaborado
por el abogado señor Miguel Ángel Fernández
González.
Dentro del plazo ampliado por el Tribunal, con fecha 2 de abril de
dos mil siete, el abogado Sergio Mujica Montes, en su calidad de
Director Nacional de Aduanas, evacuó el traslado conferido en
autos y formuló las siguientes observaciones al requerimiento:
En primer lugar, hace presente que la información
que le ha sido solicitada al Servicio que dirige, en presentación
de 18 de mayo del año 2004 y reiterada en el año 2005,
por las mismas personas que constituyen la parte apelada en la
gestión judicial constituida por el recurso de apelación
Rol IC N° 2336-06, de que conoce la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, está referida a “todos los
antecedentes que dieron origen a las conclusiones vertidas en su
Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003, que incluían
informes, análisis, auditorías y otros.” Como
advierte el abogado del Organismo, don Mauricio Castelblanco, en
escrito ingresado a este Tribunal el veintiséis de abril de
dos mil siete, dichas personas requirieron al Servicio la entrega de
antecedentes comerciales de proveedores extranjeros, facturas,
precios de los insumos y productos que importan los mismos,
mecanismos de producción, secretos industriales, etc., que
dicho organismo tenía en su poder por efecto del ejercicio de
sus facultades fiscalizadoras.
El señor Director Nacional de Aduanas
plantea, asimismo, que el requerimiento deducido por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso debiera declararse inadmisible ya
que no cumpliría con el requisito constitucional del inciso
undécimo del artículo 93 de la Constitución,
consistente en que la aplicación del precepto legal impugnado
pueda resultar decisiva para la resolución del asunto de que
se trata. Lo anterior debido a que si el precepto legal impugnado
fuera declarado inaplicable en el recurso de apelación de que
conoce la referida Corte no tendría mayor efecto, pues no
puede dejar de considerarse que existen otras normas jurídicas
aplicables al caso sublite, que no han sido impugnadas en el
presente requerimiento, que justificarían lo actuado por ese
Servicio. Específicamente se refiere al artículo 6º
de la Ordenanza de Aduanas y al artículo 10 del Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio
(promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y publicado el 17 de mayo del
mismo año).
Continúa explicando que por aplicación de las
disposiciones aludidas precedentemente, la información
solicitada por los señores Lean y la Sociedad Masprot tiene el
carácter de reservada, con lo que el recurso de amparo a la
información que ha motivado el presente requerimiento de
inaplicabilidad debiera ser, de todos modos, rechazado por la Corte
de Apelaciones, revocando el fallo de primera instancia.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la autoridad
administrativa afirma que el artículo 13 de la Ley Nº
18.575 no sería contrario a la Constitución, atendidos
los siguientes razonamientos:
En primer término, no existiría contradicción
material entre lo dispuesto en dicho precepto legal y el artículo
8º de la Ley Fundamental, a excepción de su inciso final
que faculta a la autoridad administrativa para establecer el secreto
o reserva mediante reglamento. Por consiguiente, y por aplicación
de la Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución,
mantendrían su vigencia todas las demás causales que
conforme al aludido artículo 13 de la Ley N° 18.575
autorizan a denegar la entrega de información. De esta forma,
según el criterio sostenido por el mismo Organismo, podrá
denegarse el acceso a un acto o documento público cuando
concurra a su respecto alguna de las siguientes causales: a. Que la
publicidad del documento impida o entorpezca el debido cumplimiento
de las funciones del órgano requerido, y b. Que la divulgación
o entrega del documento afecte sensiblemente los derechos o intereses
de terceras personas, según calificación fundada del
jefe superior de la institución.
Precisa, enseguida, que si se comparan las causales legales con las
establecidas en el inciso segundo del artículo 8º de la
Constitución, las primeras son más restrictivas que las
segundas, lo que demostraría que la garantía de acceso
a la información pública se encuentra plenamente
resguardada por el texto legal.
El señor Director Nacional de Aduanas finaliza su
planteamiento insistiendo en que la información que le ha sido
requerida al Servicio que dirige, no puede ser divulgada, pues, por
una parte, atendida su naturaleza, es claro que su entrega afecta los
intereses de una persona sujeta a la fiscalización del Órgano
Administrativo y, por otra, porque aquellos antecedentes se han
obtenido en ejercicio de sus facultades especiales de control.
Se deja constancia de que se tuvo por acompañados, por parte
de la Dirección Nacional de Aduanas, los siguientes
documentos: a) Solicitud de la parte demandante, de fecha 18 de mayo
de 2004; b) Oficio Nº 4552, de 7 de mayo de 2003, del Servicio;
c) El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial
de Comercio, promulgado por Decreto Nº 16, de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores; y d) Trabajos presentados en las
XXXVI Jornadas de Derecho Público: i) “Efectos de la Reforma
Constitucional en Materia de Acceso a la Información Pública”,
del profesor Luis Cordero Vega, y ii) “El Principio Constitucional
de Publicidad”, del profesor Miguel Ángel Fernández
González.
A fojas 561, se tuvo presente lo expuesto en lo
principal de escrito de 26 de abril de 2007, suscrito por el abogado
señor Mauricio Castelblanco Koch, en representación de
la Dirección Nacional de Aduanas, y se tuvo por acompañada,
asimismo, copia de la presentación de fecha 5 de octubre de
2005, por la que el abogado Juan Pablo Olmedo, en representación
de don Carlos Lean Casas Cordero, don Jaime Lean Mérida y de
la Sociedad Artículos de Seguridad Masprot Comercial e
Industrial Ltda., con las consideraciones que expone, “reitera
la solicitud de acceso a información pública
presentada, solicitando se conceda copia de todos los antecedentes
requeridos por mis representados en su oportunidad y que se refieren
a los resultados de las medidas adoptadas conforme al Oficio Nº
004552 citado”.
Habiéndose traído los autos en relación, se
procedió a la vista de la causa oyéndose los alegatos
del abogado Juan Pablo Olmedo Bustos, en representación de
los señores Carlos Lean Casas Cordero y Jaime Lean Mérida,
y de la sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e
Industrial Limitada”, y del abogado señor Mauricio
Castelblanco Koch, por la Dirección Nacional de
Aduanas, el día veintiséis de abril de dos mil siete.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN
DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A LA
DECISIÓN DE
ESTE TRIBUNAL.
PRIMERO: Que
el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución
Política de la República dispone que es atribución
de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de
sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal
cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante
un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución”;
SEGUNDO.
Que la misma norma constitucional señala, en su inciso
undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce
del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de
las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario
o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado
pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan
los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO:
Que, como se ha indicado en la parte expositiva de esta
sentencia, en los autos sobre recurso de apelación Rol IC
Nº 2336-06, caratulados “Lean Casas Cordero, Carlos Eric y
otros con Director Nacional de Aduanas”, la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, como medida para mejor resolver e
invocando la facultad asignada a esta Magistratura en el inciso
primero, Nº 6, del artículo 93 de la Constitución,
ha requerido la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en cuanto considera como una de las
causales en cuya virtud se podrá denegar la entrega de
documentos o antecedentes de carácter público, el que
su divulgación o entrega afecte sensiblemente los derechos o
intereses de terceras personas, según calificación
fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido.
La acción se deduce por cuanto la Corte requirente entiende
que la aplicación del aludido precepto legal sería
contraria al artículo 8º de la Constitución
Política;
CUARTO:
Que, para la debida decisión del asunto sometido a
conocimiento de esta Magistratura, resulta necesario recordar el
contenido de las normas involucradas en el conflicto sublite.
El artículo 8° de la
Constitución, en la redacción que le introdujera la
reforma constitucional de agosto de 2005, materializada por Ley N°
20.050, dispone:
“El
ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a
dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones.
Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o
de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento
de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o el interés
nacional”.
Por
su parte, el artículo 13 de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del
Estado, según texto refundido, coordinado y sistematizado
fijado por Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, del año
2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
dispone lo siguiente:
“Los
funcionarios de la Administración del Estado deberán
observar el principio de probidad administrativa y, en particular,
las normas legales generales y especiales que lo regulan.
La función pública
se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos
administrativos de los órganos de la Administración del
Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento
directo y esencial.
La publicidad a que se refiere
el inciso anterior se extiende a los informes y antecedentes que las
empresas privadas que presten servicios de utilidad pública y
las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del
artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, proporcionen a las entidades estatales encargadas de
su fiscalización, en la medida que sean de interés
público, que su difusión no afecte el debido
funcionamiento de la empresa y que el titular de dicha información
no haga uso de su derecho a denegar el acceso a la misma, conforme a
lo establecido en los incisos siguientes.
En
caso de que la información referida en los incisos anteriores
no se encuentre a disposición del público de modo
permanente, el interesado tendrá derecho a requerirla por
escrito al jefe del servicio respectivo.
Cuando
el requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan
información que pueda afectar los derechos o intereses de
terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante
carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la
información correspondiente, la facultad que les asiste para
oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia
del requerimiento respectivo.
Los terceros interesados
podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo
de tres días hábiles contado desde la fecha de
notificación, la cual se entenderá practicada al tercer
día de despachada la correspondiente carta certificada. La
oposición deberá presentarse por escrito y no requerirá
expresión de causa.
Deducida la oposición
en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido
de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados,
salvo resolución judicial en contrario, dictada conforme al
procedimiento que establece el artículo siguiente. En caso de
no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero
afectado accede a la publicidad de dicha información, a menos
que el jefe superior requerido estime fundadamente que la divulgación
de la información involucrada afecta sensiblemente los
derechos o intereses de los terceros titulares de la misma.
El jefe superior del órgano
requerido deberá pronunciarse sobre la petición, sea
entregando la documentación solicitada o negándose a
ello, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado desde la
formulación del requerimiento, o desde la expiración
del plazo concedido al tercero afectado, en el caso previsto en el
inciso séptimo.
El
jefe superior del órgano requerido deberá proporcionar
la documentación que se les solicite, salvo que concurra
alguna de las causales que establece el inciso siguiente, que le
autorizan a negarse. En este caso, su negativa a entregar la
documentación deberá formularse por escrito y
fundadamente, especificando las razones que en cada caso motiven su
decisión.
Las únicas causales en
cuya virtud se podrá denegar la entrega de los documentos o
antecedentes requeridos son la reserva o secreto establecidos en
disposiciones legales o reglamentarias; el que la publicidad impida o
entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del órgano
requerido; la oposición deducida en tiempo y forma por los
terceros a quienes se refiere o afecta la información
contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación
o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte
sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según
calificación fundada efectuada por el jefe superior del órgano
requerido, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación
o el interés nacional.
Uno
o más reglamentos establecerán los casos de secreto o
reserva de la documentación y antecedentes que obren en poder
de los órganos de la Administración del Estado.”;
QUINTO:
Que la decisión que se solicita a este Tribunal Constitucional
consiste en declarar si la aplicación de la disposición
contenida en el inciso undécimo del artículo 13 de la
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, antes transcrito, en la decisión
del recurso de apelación de que conoce la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, Rol IC N° 2336-06, resulta contraria a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta
Fundamental, en un doble sentido:
-
Por
permitir la denegación de la información solicitada,
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, en base a la
supuesta afectación sensible de “intereses” de terceras
personas, en circunstancias que el inciso segundo del artículo
8° de la Carta Fundamental autorizaría el secreto o
reserva de ese tipo de información sólo atendiendo a
la protección de los “derechos” de las personas y no así
de sus “intereses”.
-
Por
afirmarse, además, la denegación de información
pública solicitada al referido servicio, en la calificación
fundada efectuada por su jefe superior, esto es, el Director
Nacional de Aduanas, en cuanto a que la divulgación que se
pretende afectaría sensiblemente derechos o intereses de
terceras personas, lo que tampoco encontraría asidero en la
aludida norma constitucional;
II. CARÁCTER
DECISIVO DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO PARA LA RESOLUCIÓN DEL
ASUNTO.
SEXTO: Que precisado el alcance del conflicto constitucional
sometido a la decisión de esta Magistratura, resulta necesario
abordar la cuestión previa planteada por la Dirección
Nacional de Aduanas, en el sentido de que el precepto legal cuya
inconstitucionalidad ha sido invocada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, en el recurso de apelación de que conoce
bajo el Rol N° 2336-06, no sería decisivo para la
resolución del asunto, infringiendo así uno de los
requisitos de admisibilidad del requerimiento de inaplicabilidad,
consignados en el inciso undécimo del artículo 93 de la
Constitución Política y que se han recordado en el
considerando segundo.
Aun cuando la Primera Sala de este Tribunal dio por cumplido tal
requisito en su resolución de treinta y uno de enero del
presente año, igualmente esta sentencia se hará cargo
del planteamiento formulado durante el desarrollo de la litis, pues
de ser éste aceptado, no procedería entrar a examinar
el fondo del requerimiento deducido;
SÉPTIMO: En este sentido, debe recordarse que, a juicio
de la Dirección Nacional de Aduanas, aun cuando este Tribunal
determine que el inciso undécimo del artículo 13 de la
Ley N° 18.575 es inaplicable por inconstitucional, “ello no
tendría mayor efecto en la causa rol I.C. 2336-06, toda vez
que, por aplicación de los artículos 6 de la Ordenanza
de Aduanas y 10° del Acuerdo de Valoración OMC, la
información solicitada por los recurrentes tiene el carácter
de reservada, con lo que el recurso de amparo de Acceso a la
Información, deberá ser, de todos modos, rechazado.”
Que resulta útil recordar que las normas invocadas por la
Dirección Nacional de Aduanas disponen:
Artículo 6º de la Ordenanza de Aduanas: “Las
informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u
obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no
podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de
reservadas”.
Artículo 10º del Acuerdo de Valoración OMC,
promulgado el 5 de enero de 1995, mediante Decreto Nº 16, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 17 de mayo del
mismo año: “Toda información que por su naturaleza
sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los
efectos de la valoración en aduana será considerada
como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes”.
A juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, esta norma se
encontraría “plenamente vigente en virtud del artículo
15 transitorio de la Constitución”;
OCTAVO: Que no obstante que las referidas normas legales
pudieran ser consideradas en la decisión del recurso que se ha
deducido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, es un
hecho que el artículo 13 de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado es un precepto legal que se encuentra vigente y que, por ende,
podría ser aplicado en la gestión pendiente de que se
trata. Esta sola circunstancia es suficiente para que pueda ser
examinado por este Tribunal a través de una acción de
inaplicabilidad. Así se ha decidido reiteradamente por la
Excma. Corte Suprema como por este mismo Tribunal, por ejemplo, en
sentencia de 30 de agosto de 2006, recaída en autos Rol Nº
472.
En la misma resolución mencionada precedentemente, esta
Magistratura estimó, además, que “la exigencia
constitucional se completa si dicho precepto legal puede resultar
decisivo en la resolución del asunto o gestión
pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser
considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se
refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro
razonamiento que implique que la decisión no resultará
contraria a la Constitución” (considerando 11º).
De esta forma, la necesidad de velar por el pleno respeto del
principio de supremacía constitucional que persigue la
declaración de inaplicabilidad de un precepto legal
determinado en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
ordinario o especial, obliga a esta Magistratura a examinar si el
precepto legal que se encuentra vigente y que se ha impugnado a
través de la acción deducida, podría resultar
contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al caso
concreto examinado. Para realizar el referido juicio de
constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión
pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la
decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse
la Constitución, independientemente de que existan otros
preceptos legales que también pueda considerar, los que deben
estar asimismo indiscutiblemente subordinados a la Ley Fundamental.
En este contexto, cabe tener presente que, en escrito de 7 de
diciembre de 2005, que rola a fojas 16 y siguientes del expediente
sobre recurso especial de amparo de acceso a la información,
Rol Nº 3326-2005, que este Tribunal ha tenido a la vista, el
Señor Director Nacional de Aduanas responde el traslado
conferido por el tribunal de primera instancia aduciendo que “cuando
en su momento se negó acceso a la información
requerida, no fue por un mero capricho, dado los impedimentos legales
del artículo 6 de la Ordenanza de Aduanas y 10 del Acuerdo de
Valoración OMC, sino también, como se señaló
expresamente, que se hacía conforme al inciso undécimo
del artículo 13 de la ley 18.575, en concordancia con los
artículos 8 letra b) número 5 del Decreto Nº 26
del año 2001 del Ministerio de Hacienda y el numeral 2.5 de la
Resolución 2.305/02 de esta Dirección Nacional”.
La respuesta entregada por el señor Director Nacional de
Aduanas es suficiente para que este Tribunal estime que el precepto
legal impugnado en estos autos podría resultar decisivo para
la resolución del recurso de apelación de que conoce la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 2336-06. Así,
se desechará la cuestión previa planteada por el
referido Servicio y se entrará a la decisión del asunto
de fondo planteado por la Corte requirente;
III. El
derecho de acceso a la información pública y su
reconocimiento constitucional.
NOVENO: Que el presente requerimiento incide en un derecho –el
de acceso a la información pública- cuyo reconocimiento
constitucional no merece duda a la doctrina de los iuspublicistas y
tampoco a la jurisprudencia.
En primer lugar, por el hecho de que Chile es una república
democrática, tal y como se afirma en el artículo 4º
de la Constitución Política. Como sostuvo el profesor
Rolando Pantoja Bauzá, durante la discusión
parlamentaria de la reforma constitucional de agosto de 2005,
“respecto de la publicidad, recordó que a nivel
constitucional se entiende que es una norma implícita dentro
de la Carta Fundamental. El hecho de que Chile sea una República
democrática implica que las autoridades públicas
responden a la sociedad; por lo tanto tiene a disposición de
los ciudadanos los actos y da cuenta de ellos ...” (Emilio
Pfeffer Urquiaga. Reformas constitucionales 2005. Editorial Jurídica
de Chile, 2005, pág. 29).
En segundo término, porque el derecho a acceder a las
informaciones que obran en poder de los órganos del Estado
forma parte de la libertad de expresión que, entre nosotros,
se encuentra consagrada en el artículo 19 Nº 12 de la
Carta Fundamental, que asegura a toda persona “la libertad de
emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en
cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de
los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas
libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de
quórum calificado”.
Este mismo Tribunal ha sostenido que la libertad de informar incluye
“el derecho a recibir informaciones” (Sentencia Rol Nº
226, de 30 de octubre de 1995, considerando 20º).
En idéntico sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha
afirmado que en la garantía del Nº 12 del artículo
19 de la Constitución Política de la República,
relativa a la libertad de información, “debe entenderse
comprendido el derecho a recibir información, ya que como se
ha sostenido por diversos autores, de nada serviría que se
aseguraran la libertad de emitir opinión y la de información
si no se reconoce que los destinatarios tienen, a su vez, el legítimo
derecho a recibir una información oportuna, veraz y completa”
(Sentencia Roles acumulados Nºs. 5527-2001 y 5728-2001,
considerando 9º).
A su turno, la Declaración de Principios de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, de octubre de 2000, precisa que:
“Sin esta información (la que obra en poder del Estado)
no puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión
como un mecanismo efectivo de participación ciudadana ni de
control democrático de la gestión gubernamental”
(Principio Nº 19).
Finalmente, porque el artículo 8º de la Constitución
Política, introducido por la reforma constitucional de agosto
de 2005 (Ley Nº 20.050), consagró los principios de
probidad, publicidad y transparencia en la actuación de los
órganos del Estado y durante el debate sostenido en el Senado,
a propósito de esa reforma, el senador Hernán Larraín
sostuvo, precisamente, que: “Los órganos del Estado deben
dar a conocer los fundamentos de sus decisiones, es decir, cumplir
con el principio de publicidad y, finalmente, que deben actuar en
forma transparente, lo cual significa que las personas puedan acceder
a la información con las restricciones que establecerá
la ley” (Pfeffer Urquiaga. Ob. cit., págs 30-31).
De esta manera, es posible afirmar que el derecho de acceso a la
información pública se encuentra reconocido en la Carta
Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo
esencial para la vigencia plena del régimen democrático
y de la indispensable asunción de responsabilidades unida a la
consiguiente rendición de cuentas que éste supone por
parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía. Al
mismo tiempo, la publicidad de los actos de tales órganos,
garantizada, entre otros mecanismos, por el derecho de acceso a la
información pública, constituye un soporte básico
para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de
las personas que, eventualmente, puedan resultar lesionados como
consecuencia de una actuación o de una omisión
proveniente de los mismos;
DÉCIMO: Que acorde a la naturaleza de derecho
reconocido por la Constitución que tiene el acceso a la
información pública, aunque lo sea de forma implícita,
la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y, específicamente,
a una ley de quórum calificado, el establecimiento de las
causales de secreto o de reserva que, haciendo excepción a la
vigencia irrestricta del principio de publicidad en la actuación
de los órganos del Estado, permiten limitarlo vedando,
consecuentemente, el acceso a la información requerida.
En efecto, y tal como se ha recordado, el artículo 8º de
la Carta Fundamental, en su inciso segundo, dispone que: “Son
públicos los actos y resoluciones de los órganos del
Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que
utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o
éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de
las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas,
la seguridad de la Nación o el interés nacional”;
DECIMOPRIMERO: Que, tal como se expresa en el Informe en
Derecho “Valor constitucional de la causal de reserva contemplada
en el artículo 13 inciso 11º de la Ley Nº 18.575,
que protege los intereses de terceros”, elaborado por el profesor
Miguel Ángel Fernández González y acompañado
a estos autos, “el principio de publicidad fue inicialmente
contemplado a nivel legal” sobre la base de las recomendaciones
de la Comisión Nacional de Ética Pública que
tenía por misión “estudiar y elaborar propuestas
políticas y legislativas en torno a la probidad, transparencia
y ética pública”. Agrega que “en
cumplimiento de lo recomendado por la Comisión, se incorporó,
al artículo 3º de la Ley Nº 18.575, el principio de
publicidad de los actos de los órganos integrantes de la
Administración del Estado y, en sus artículos 13 y 14,
se contempló un procedimiento judicial especial para el evento
que el órgano requerido no diera acceso a la información
solicitada”. Culmina precisando que “en coherencia con
aquella normativa, al dictarse la Ley Nº 19.880, sobre
procedimientos administrativos –nuevamente, sólo aplicable a
los que lleva a cabo la Administración del Estado- también
se incorporó a su respecto el principio de publicidad, en sus
artículos 16, 17 letras a) y d) y 39”.
De esta manera, el derecho de acceso a la información pública
surgió primeramente a nivel legal para ser posteriormente
recogido, en los términos que se han reseñado, por la
reforma constitucional de agosto de 2005, en el artículo 8º,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que el itinerario recordado en cuanto a la
constitucionalización del deber de publicidad de las
actuaciones de los órganos del Estado y del derecho
correlativo de acceso a la información pública, obliga
a comparar la normativa legal previa, que ha sido impugnada en estos
autos, con aquella que, finalmente, consagró la Carta
Fundamental, de lo que se hará cargo esta sentencia
inmediatamente a continuación;
IV. Causales de excepción a la publicidad de las
actuaciones de los órganos del Estado.
DECIMOTERCERO: Que, como se ha recordado, el inciso segundo
del artículo 8º de la Carta Fundamental establece, como
regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los
procedimientos que utilicen.
Se ha precisado, también, que dicho deber y el derecho de
acceso a la información pública correlativo no tienen
carácter absoluto, pues una ley de quórum calificado
puede establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos,
en los casos taxativamente indicados por esa misma norma y que dicen
relación con que la publicidad afecte: a) el debido
cumplimiento de las funciones de dichos órganos; b) los
derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación; o d)
el interés nacional.
Es preciso aclarar que “si bien el artículo 8º
inciso 2º precisa que los casos de secreto o reserva de las
actuaciones estatales sólo pueden declararse por ley de quórum
calificado y nada más que en las cuatro situaciones allí
previstas, resulta necesario advertir que, por disposición de
otros preceptos constitucionales, existen también casos en que
la confidencialidad es materia de ley orgánica
constitucional … Así, los casos de secreto y reserva
referidos a actos, sus fundamentos, los documentos que les sirven de
antecedente y los procedimientos conforme a los cuales se dictaron,
cuando emanen de la Administración del Estado, deben ser
contemplados en preceptos legales de carácter orgánico
constitucional. Esa es, sin ir más lejos, la naturaleza de los
artículos 3º, 13 y 14 de la ley Nº 18.575, como lo
confirma el carácter con que fueron aprobados por cada una de
las Ramas del Congreso Nacional y como fueron revisados por el
Tribunal Constitucional”. (Miguel Ángel Fernández
González. “El principio de publicidad de los actos estatales
en el nuevo artículo 8º inciso 2º de la
Constitución”. En: Francisco Zúñiga
(Coordinador). “Reforma Constitucional”. Editorial Lexis Nexis,
Santiago, 2005, págs. 198 y 199).
En relación con el sentido de la ley de quórum
calificado que ha de regular el contenido y alcances de las causales
de secreto y reserva contempladas en el inciso segundo del artículo
8º de la Constitución, el profesor Osvaldo Garay Opaso ha
sostenido que: “Esta exigencia de ley de quórum
calificado constituye una doble excepción: en primer lugar, es
una excepción al principio de la democracia, en el sentido de
que no basta la decisión de una mayoría, sino que se
requiere una acentuación de ésta. Esta exigencia se
justifica en el sistema de fuentes, sobre la base de que constituye
en sí misma una garantía para la minoría, es
decir se cauciona la necesidad de proteger al ciudadano frente a
decisiones adoptadas por una mayoría gobernante, requiriendo
un compromiso o acuerdo de un sector del Parlamento que representa
a un mayor número de ciudadanos. Por otro lado, también
es una excepción, pues la regla general será la
publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del
Estado. Luego, toda interpretación sobre el particular, deberá
ser de derecho estricto” (“Reformas Constitucionales para la
Administración”. En: Francisco Zúñiga
(Coordinador), Ob. cit., págs. 231-232);
DECIMOCUARTO: Que el inciso tercero del artículo 13 de
la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, introducido por la
Ley Nº 19.653 -más conocida como “Ley de Probidad”-,
precisa que “son públicos los actos administrativos de
los órganos de la Administración del Estado y los
documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y
esencial”.
Como puede observarse, el artículo 8º de la Constitución,
en el texto que le fijara la reforma de agosto de 2005, amplió
el principio de publicidad que rige para los órganos de la
Administración del Estado extendiéndolo no sólo
a los “actos” emanados de éstos, sino que también a
sus resoluciones. Asimismo, extendió el principio de
publicidad a los fundamentos de tales actos o resoluciones así
como a los procedimientos que se utilicen en cada caso, no
reduciéndolo –como hacía la Ley Nº 18.575- sólo
a los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y
esencial.
Al respecto, el profesor Domingo Hernández Emparanza sostiene
que: “La publicidad exigible respecto de los “actos y
resoluciones” de los órganos del Estado, no es
explícitamente extensible a los “documentos que les sirven
de sustento o complemento directo y esencial”, como ocurre
tratándose de los actos administrativos, pero implícitamente
incluye esta posibilidad, desde que también la norma
constitucional declara públicos los “fundamentos”
(motivos) y “procedimientos” que preceden a las correspondientes
actuaciones, sin que sea razonable pensar que el órgano
concernido pueda excusarse de revelar los antecedentes o informes
determinantes de su actuar, a pretexto de no estar
constitucionalmente obligado a dar a conocer los documentos
sustentatorios del caso”. (“Notas sobre algunos aspectos de
la reforma a las bases de la institucionalidad, en la reforma
constitucional de 2005: Regionalización, probidad y publicidad
de actos”. En: Humberto Nogueira Alcalá (Coordinador). “La
Constitución reformada de 2005”. Editorial Librotecnia,
Santiago, 2005, pág. 33);
DECIMOQUINTO: Que en lo que se refiere a las causales que
autorizan excepciones al referido principio de publicidad y que
permiten denegar la entrega de información que haya sido
requerida a los órganos de la Administración del
Estado, el inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº
18.575, introducido también por la Ley Nº 19.653,
prescribe:
“Las únicas causales en cuya virtud se podrá
denegar la entrega de los documentos o antecedentes requeridos son la
reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o
reglamentarias; el que la publicidad impida o entorpezca el debido
cumplimiento de las funciones del órgano requerido; la
oposición deducida en tiempo y forma por los terceros a
quienes se refiere o afecta la información contenida en los
documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los
documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los
derechos o intereses de terceras personas, según calificación
fundada efectuada por el jefe superior del órgano requerido, y
el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el
interés nacional”.
Comparando este precepto con la normativa contenida en el artículo
8º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, es posible observar
que el Constituyente del 2005 mantuvo inalterables, como causales que
autorizan el secreto o reserva de la documentación o
antecedentes que obren en poder de los órganos del Estado, el
que la publicidad afecte: a) el debido cumplimiento de las funciones
del órgano requerido; b) la seguridad de la Nación; y
c) el interés nacional.
En lo que respecta al resto de las causales consideradas en el
aludido inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº
18.575, puede constatarse que la reserva o secreto sólo abarca
hoy “los derechos de las personas”, lo que, en una interpretación
literal, no incluiría: a) la afectación de los
“intereses” de terceras personas, y b) la afectación
“sensible” de los derechos o intereses en base a la calificación
fundada que realice el jefe superior del órgano requerido.
Así, y pese a la presunción de constitucionalidad que
ampara al inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº
18.575, al tenor de la disposición cuarta transitoria de la
Carta Fundamental, resulta necesario examinar si, con el mérito
de los antecedentes que obran en estos autos, la aplicación de
la mencionada norma legal al recurso de apelación que debe
resolver la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº
2336-06, puede resultar contraria a la Constitución;
V. La reserva o secreto basada en la afectación de los
derechos de las personas y su extensión a “los intereses de
terceros”.
DECIMOSEXTO:
Que el planteamiento efectuado por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, a través del requerimiento de
inaplicabilidad deducido, obliga a desentrañar si la causal de
secreto o reserva contemplada en el inciso segundo del artículo
8º de la Carta Fundamental, que se refiere a que la publicidad
de la información afecte “los derechos de las personas”,
incluye la protección de los “intereses de terceras
personas”, tal y como lo precisa el inciso undécimo del
artículo 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración
del Estado.
En
efecto, el requerimiento deducido por la Corte referida precisa que:
“El texto actual del Art. 13° de la Ley 18.575, se
contrapone al Art. 8° vigente de la Constitución Política,
pues conforme a la Carta Fundamental no puede establecerse la reserva
o secreto por la afectación sensible que la divulgación
o entrega de documentos o antecedentes requeridos a los derechos o
intereses de terceras personas, según calificación
fundada efectuada por el jefe superior del orden requerido”.
Por su
parte, el abogado Juan Pablo Olmedo, en representación de don
Carlos Lean Casas Cordero, de don Jaime Lean Mérida y de la
Sociedad “Artículos de Seguridad Masprot Comercial e
Industrial Limitada”, ha indicado que el artículo 8°,
inciso segundo, de la Constitución “reconoce a los
derechos de las personas como causal legítima de reserva del
derecho de acceso a la información pública”.
Agrega que “la Constitución ha sido clara en señalar
que lo autorizado es la negación con fundamento en derechos
que, por lo demás sólo pueden ser de rango
constitucional, es decir, derechos contenidos en la Constitución,
so pena de debilitar completamente el derecho de acceso a la
información pública”. Continúa
argumentando que “al incorporar como causal de negativa al
derecho de acceso a la información el término “interés”
de los terceros se está infringiendo en forma directa el texto
expreso de la Constitución y el principio constitucional de
que las restricciones a los derechos deben estar contempladas en
forma “expresa en ella”, tal como lo ha señalado la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol 546 antes citado) y
de la Corte Interamericana antes citada .... es inconstitucional
también pues su extrema amplitud y vaguedad no cumple con la
exigencia de precisión y determinación que se exige
para la delimitación o restricción de un derecho
constitucional como lo es el derecho de acceso”. Sostiene, por
último, que “la restricción de este derecho en
base al mero interés de terceros infringe también la
garantía del artículo 19, n° 26 de la Constitución,
que exige al legislador que al momento de regular un derecho no
imponga exigencias que lo hagan irrealizable o lo entraben más
allá de lo razonable”.
A su
turno, el Señor Director Nacional de Aduanas, al evacuar el
traslado conferido en estos autos, en escrito que rola a fojas 328 y
ss., ha sostenido que, en el caso de autos, “los documentos
exigidos exhibir son “informes, análisis, auditorías
y otros, a objeto de poder comparar y concluir en forma definitiva,
de acuerdo a una base técnica fundamentada y aplicada sobre la
normativa vigente, de donde fluye claramente que afectan los
intereses de la persona sujeta a la revisión del servicio
fiscalizador que en uso de sus facultades especiales requirió
la documentación”.
La respuesta entregada a este Tribunal coincide, así, con la
que expidiera la misma autoridad mencionada en el recurso de amparo
de acceso a la información, tramitado ante el Primer Juzgado
Civil de Valparaíso, Rol N° 3326-2005 –que esta
Magistratura ha tenido a la vista-, donde afirmó que: “este
Director se encuentra impedido, legal y reglamentariamente, de poner
a disposición de los solicitantes la información
requerida, dado que, por un lado, los documentos reservados
mantienen su reserva, por un lapso de a lo menos 10 años y,
por otro, se resguarda el interés privado dado que
existía un procedimiento sancionatorio” (fojas 41).
Entretanto, el abogado Mauricio Castelblanco, en representación
del señor Director Nacional de Aduanas, hace presente
observaciones al requerimiento deducido por la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, en escrito de fojas 544 y ss., afirmando que
existe una concordancia sustantiva entre las normas a comparar (el
artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental y el
artículo 13, inciso undécimo, de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado), “habida consideración a que las causales que
permiten la reserva de información son equivalentes. En ambas
hipótesis normativas se permite tal restricción en
cuanto se afecten los intereses de los terceros”. Añade
que “en el caso de autos, la congruencia resulta aún más
manifiesta, habida consideración de que, la documentación
solicitada supone la vulneración directa de la garantía
constitucional del derecho de propiedad de terceros, conforme al N°
24 del artículo 19 de la Constitución”. Precisa
que “la información que se requiere corresponde, en lo
sustantivo, a los antecedentes comerciales sobre proveedores
extranjeros, facturas, precios de los insumos y productos que
importan los denunciados, mecanismos de producción, secretos
industriales, etc., y que el Servicio de Aduanas les requiere en
virtud de sus facultades fiscalizadoras.” Por lo tanto,
concluye que “la información requerida NO pertenece al
Servicio de Aduanas, sino a las empresas afectadas, quienes, de
entregarse los antecedentes señalados, verán vulnerados
el derecho de propiedad, también garantizado en la
Constitución”;
DECIMOSÉPTIMO: Que, pese a lo señalado por el
abogado Castelblanco en la aludida presentación, es posible
observar que la razón original que llevó al Director
Nacional de Aduanas a denegar la información que le fuera
solicitada fue el carácter reservado de los documentos
requeridos en base a la necesidad de resguardar el interés
de dos empresas –MS de Chile y 3M de Chile- que habían
sido fiscalizadas por dicho Servicio con ocasión de la
denuncia presentada por los señores Carlos Lean Casas Cordero
y Jaime Lean Mérida y por la Sociedad “Artículos de
Seguridad Masprot Comercial e Industrial Ltda.”, aduciendo
“distorsión en los precios declarados a la Aduana en la
internación de productos”;
DECIMOCTAVO: Que teniendo presente que, en la especie, la
reserva o secreto de la información alegada por el Director
Nacional de Aduanas se ha basado en el “interés” de
terceros, resulta necesario precisar el alcance de este término.
Desde un punto de vista general, la noción de “interés”
puede ser entendida desde dos puntos de vista: uno restringido,
referido a motivaciones específicas, que permiten hablar de
interés económico, profesional o científico,
entre otros, y otro amplio, que parte de la base de que toda acción
humana obedece a una motivación o interés,
independientemente del ámbito en que se manifieste, lo que
permite hablar de comportamientos interesados.
Desde un punto de vista jurídico, en cambio, el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española indica que “interés”
es la “situación jurídica que se ostenta en
relación con la actuación de otra persona y que
conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento
administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho”.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo
Cabanellas, precisa, por su parte, que “interés” es la
“relación más o menos directa con una cosa o una
persona que, aun sin ser estricto derecho, permite ejercer una acción
procesal”.
A su turno, el profesor Eduardo Couture entiende por “interés”,
“la aspiración legítima de orden pecuniario o
moral que representa para una persona la existencia de una situación
jurídica o la realización de una determinada conducta”.
(“Vocabulario jurídico: con especial referencia al Derecho
Procesal positivo vigente uruguayo”. Editorial Depalma, Buenos
Aires, 1993. pág. 344, citado por Maite Auirrezabal Grünstein.
“Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales
(colectivos y difusos). Reviosta Chilena de Derecho Vol. 33 Nº
1. pág. 76);
DECIMONOVENO: Que, en base a los conceptos recordados, es
posible sostener que el interés, en el ámbito jurídico,
no se identifica necesariamente con la noción tradicional de
derecho entendida como derecho subjetivo. No obstante ello también
parece claro que la noción de interés representa una
categoría reconocida progresivamente por los ordenamientos
normativos para la protección de bienes jurídicos que
no pueden ampararse de la misma forma que los derechos subjetivos
tradicionales.
En este sentido se ha precisado que “teniendo presente la
realidad mutable y dinámica de los intereses sociales así
como las relaciones de éstos con el ordenamiento jurídico,
se puede llegar a concluir que el modelo de los intereses parece más
idóneo a los efectos de acoger esta complejidad y movilidad de
situaciones que la categoría del derecho subjetivo, que, sin
embargo, viene siendo considerado el mecanismo más perfecto o
efectivo para lograr la tutela jurídica”. (Paula
Fernández González. “Legitimación de los
interesados en el procedimiento administrativo: Ley N° 19.880,
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
Administración Pública”. Tesis de Magíster,
Pontificia Universidad Católica de Chile, 2005, pág.
88).
Así ocurre, por ejemplo, con los intereses difusos, como la
defensa del consumidor o del medio ambiente, cuya titularidad
corresponde a un conjunto de personas, que no están
necesariamente relacionadas entre sí, pero que se ven
igualmente afectadas en caso de vulnerarse el interés que
comparten y que también se ven igualmente beneficiadas por la
protección que cualquiera de ellas obtenga frente a tal
vulneración.
La particular naturaleza de tales intereses impide que su protección
se brinde adecuadamente a través de las vías
tradicionales de amparo de los derechos subjetivos, por lo que el
derecho comparado ha desarrollado categorías procesales
especiales con tal objeto. Así ocurre, por ejemplo, con las
acciones de clase vigentes en los Estados Unidos de América y
que fueron reguladas, por primera vez, por la Federal Equity Rule 48,
de 1842, y con la acción popular prevista en el artículo
5° de la Constitución brasileña.
La doctrina italiana, entretanto, distingue entre intereses legítimos
e intereses supraindividuales, siendo los primeros de carácter
individual y los segundos de naturaleza colectiva o plural. Un
interés legítimo es un interés posible de
concretar y relevante para el derecho en la medida que la motivación
que lo explica resulta acorde con los valores y los principios de la
Constitución. Este es el del interés de mantener
documentos o antecedentes privados en secreto si se temiera que su
divulgación va a afectar, por ejemplo, a una determinada
familia, en circunstancias que el Estado tiene el deber de
protegerla, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo
1° de la Carta Fundamental;
VIGÉSIMO: Que en la línea de razonamiento
expresada, la Constitución reconoce la existencia de intereses
que merecen protección jurídica como, por ejemplo, en
el artículo 19 Nº 23, que contempla la posibilidad de
imponer limitaciones o requisitos a la libertad para adquirir el
dominio de toda clase de bienes si así lo establece una ley de
quórum calificado, por razones de “interés
nacional”; o en el numeral 24, inciso segundo, del mismo
artículo, cuando se define el ámbito de la función
social de la propiedad precisando que comprende “cuanto exijan los
intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación
del patrimonio ambiental”; o, finalmente, en el numeral 24, inciso
séptimo, cuando se afirma que “la concesión minera
obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su
otorgamiento”.
Podrá sostenerse que todas estas referencias dicen relación
con intereses supraindividuales. No obstante, una interpretación
finalista, como la que tradicionalmente ha propiciado esta
Magistratura Constitucional, debe llevar a la conclusión de
que la primacía de la persona, unida al principio de
servicialidad del Estado, tal y como se consignan en el artículo
1º, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, permite que el
ordenamiento jurídico reconozca y regule la protección
de intereses individuales legítimos que resulten acordes con
los valores y principios constitucionales. Naturalmente, cuando así
no ocurre, el propio ordenamiento jurídico desplaza la
protección del interés particular dando primacía
a valores o principios inherentes a la misma vida en sociedad. Este
es el caso de la probidad administrativa definida por el artículo
52, inciso segundo, de la Ley Nº 18.575, que consiste en
“observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño
honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del
interés general sobre el particular”;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en este contexto, si el Estado debe
“contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a
los derechos y garantías que esta Constitución
establece” (artículo 1º, inciso cuarto, de la
Constitución), puede sostenerse que tal deber abarca la
protección de los intereses individuales legítimos que
deben entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del
concepto “derecho”. Así, compete al ordenamiento jurídico
contemplar tanto los mecanismos de defensa de los derechos
propiamente tales o derechos subjetivos cuanto de los intereses
legítimos cuya eficaz protección también
favorece el libre y pleno desarrollo de la personalidad humana;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, sobre la base de lo expresado, no deja
de llamar la atención que la Ley Nº 19.880, que establece
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado, señale,
en su artículo 17: “Derechos de las personas. Las personas,
en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)
Conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados
....”.
El artículo 20 del mismo cuerpo legal precisa, por su parte:
“Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la
Administración, además de las personas que gocen de
ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales, los menores de
edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e
intereses cuya actuación esté permitida por el
ordenamiento jurídico-administrativo ...”. Y resolviendo
cualquier duda interpretativa en la materia, el artículo 21 de
la misma ley indica que “se consideran interesados en el
procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares
de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los
que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan
resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos,
puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en
el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva”.
En consecuencia, si se sostuviera que la Carta Fundamental protege
exclusivamente los derechos –entendidos como derechos subjetivos-
no sólo se estaría interpretando restrictivamente el
artículo 1º, inciso cuarto, de la misma sino que, aún
más, se estaría desconociendo el respaldo
constitucional de un sinfín de normas legales que, como las
que se han recordado precedentemente, consagran la protección
jurídica de los intereses, sin perjuicio de aquélla que
se brinda a los derechos en un sentido estricto;
VIGESIMOTERCERO: Que, de esta manera, puede colegirse que, al
establecer el inciso segundo del artículo 8º de la
Constitución, las causales de reserva o secreto que exceptúan
la plena aplicación del principio de publicidad de los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, de sus fundamentos y
de los procedimientos que utilicen, entre las cuales se incluye que
“la publicidad afectare ... los derechos de las personas”,
la expresión “derechos” está siendo utilizada en el
mismo sentido amplio que en el artículo 1º, inciso
cuarto, de la Carta Fundamental, comprendiendo tanto la protección
de derechos subjetivos o derechos en sentido estricto cuanto de
intereses legítimos.
Al tenor de lo afirmado, y en lo que respecta al recurso de apelación
que constituye la gestión pendiente en estos autos, la norma
del inciso undécimo del artículo 13 de la Ley Nº
18.575, en cuanto permite denegar la información solicitada al
Director Nacional de Aduanas, fundada en que su entrega afecta “los
intereses de una persona sujeta a la fiscalización del Órgano
Administrativo”, no se declarará inaplicable en estos
autos, por estimarse que no contraviene el artículo 8º,
inciso segundo, de la Carta Fundamental;
VI. Validez constitucional de la calificación fundada
efectuada por el jefe superior del órgano requerido para
denegar entrega de información en base a la afectación
sensible de derechos o intereses de terceras personas.
VIGESIMOCUARTO:
Que, como se ha expresado, en el considerando quinto de esta
sentencia, el conflicto jurídico sometido a este Tribunal
consiste no sólo en decidir la validez constitucional de la
causal de secreto o reserva basada en la protección de
“intereses de terceras personas”, a que alude el inciso undécimo
del artículo 13 de la Ley Nº 18.575, sino que, asimismo,
en la necesidad de dilucidar si encuentra respaldo constitucional la
denegación de la información solicitada en base a la
“calificación fundada efectuada por el jefe superior del
órgano requerido”, en orden a que efectivamente existe
“afectación sensible” de los intereses de terceras
personas, en los términos preceptuados por la norma legal
antes mencionada;
VIGESIMOQUINTO:
Que, sobre el particular, el mero cotejo de la redacción de la
norma del inciso segundo del artículo 8º de la
Constitución, introducida por la reforma constitucional de
2005, con aquélla contemplada en el inciso undécimo del
artículo 13 de la Ley Nº 18.575, permite observar que,
entre las causales de secreto o reserva autorizadas
constitucionalmente, sólo se encuentra el que “la publicidad
afectare ... los derechos de las personas”, sin confiar esta
calificación a la determinación del jefe superior del
órgano requerido, como lo hacía previamente la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado;
VIGESIMOSEXTO:
Que, para efectos de entender el cambio introducido por el
Constituyente del 2005, es necesario recordar que en la historia del
debate parlamentario de esta reforma constitucional se dejó
expresa constancia de que correspondería a la ley –y,
específicamente, a una ley de quórum calificado-
precisar el contenido de las causales de secreto o reserva
consignadas en la Constitución, a fin de no hacer ilusoria la
consagración del principio de publicidad de los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, como regla general.
En este
sentido, debe recordarse la intervención del profesor Humberto
Nogueira, en la discusión sostenida en el Senado, cuando
afirmó que: “La regla general ha de ser la publicidad y
la excepción el secreto, que debe ser calificado por la ley,
de acuerdo con los criterios que proporcione la Constitución”.
(Pfeffer Urquiaga, Ob. cit., pág.
31)
El
Senador Hernán Larraín, por su parte: “Consideró
entonces prudente que la norma diga, en primer lugar, que toda
persona que desempeñe una función pública debe
hacerlo observando el principio de probidad. Luego, que los órganos
del Estado deben dar a conocer los fundamentos de sus decisiones, es
decir, cumplir con el principio de publicidad y, finalmente, que
deben actuar en forma transparente, lo cual significa que las
personas puedan acceder a la información con las restricciones
que establecerá la ley. Así se ordenan las ideas y se
asimilan dos proposiciones complementarias. Es decir, se establece la
probidad para las personas y la publicidad y la transparencia para
los órganos de la Administración, agregándose
que la regulación de estos principios quedará a cargo
de la ley”. (Ibidem);
VIGESIMOSEPTIMO:
Que, como puede observarse, la preocupación del Constituyente
por evitar que un margen demasiado amplio de comprensión de
las causales de secreto o reserva en el acceso a la información
que obra en poder de los órganos del Estado anulara la plena
vigencia de la publicidad que se estaba consagrando como regla
general, llevó a confiar sólo al legislador de quórum
calificado la precisión del contenido y alcances de las
causales constitucionales de secreto o reserva.
Confirmando
que el Constituyente de 2005 no quiso dejar entregada a los propios
órganos del Estado la determinación de la concurrencia
de las causales constitucionales de secreto o reserva, debe
recordarse que, tal y como lo expresó el Senador Juan
Hamilton, durante el mismo debate parlamentario de esa reforma, “en
general, todos los documentos son públicos, excepto que esté
comprometido el derecho de las personas, la seguridad de la Nación
o el debido funcionamiento del servicio, pero no queda al arbitrio
del funcionario público el negar la información. Si
éste la niega, debe fundar su negativa en alguna de estas
causales y si el reclamante no concuerda, se prevé un
procedimiento breve y expedito para que el juez resuelva”.
(Ibidem);
VIGESIMOCTAVO:
Que, conforme a la historia recordada de la reforma constitucional de
2005, la norma contenida en el inciso undécimo del artículo
13 de la Ley N° 18.575, en cuanto permite que el jefe superior
del órgano requerido deniegue, por resolución fundada,
la entrega de determinada información que se le solicita, en
base a una supuesta “afectación sensible de intereses de
terceras personas”, no resulta compatible con el artículo
8º, inciso segundo, de la Constitución. En efecto, y como
se recordó, desde la vigencia de la Ley Nº 20.050 sólo
corresponde a una ley de quórum calificado la determinación
del contenido y alcance de las causales de secreto o reserva
previstas en la Carta Fundamental. Así, la autoridad
administrativa debe sujetarse a los parámetros fijados por
aquélla a la hora de denegar la entrega de documentación
pública que le haya sido solicitada, por estar afecta a
secreto o reserva;
VIGESIMONOVENO: Que sin perjuicio de lo señalado, no
existe constancia en estos autos ni en los que constituyen la gestión
pendiente que les ha dado origen, que el Director Nacional de Aduanas
haya comunicado a los terceros que resultarían eventualmente
afectados por la entrega de la información, la solicitud
presentada por los señores Carlos Lean Casas Cordero y Jaime
Lean Mérida y por la sociedad “Artículos de Seguridad
Masprot Comercial e Industrial Limitada”.
Lo anterior en circunstancias que el propio artículo 13 de la
Ley Nº 18.575, en su inciso sexto, ordena: “Cuando el
requerimiento se refiera a documentos o antecedentes que contengan
información que pueda afectar los derechos o intereses de
terceros, el jefe superior del órgano requerido, dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas, deberá comunicar mediante
carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la
información correspondiente, la facultad que les asiste para
oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia
del requerimiento respectivo”.
El inciso séptimo de esa misma norma prescribe, por su parte,
que “los terceros interesados podrán ejercer su derecho
de oposición dentro del plazo de tres días hábiles
contado desde la fecha de notificación, la cual se entenderá
practicada al tercer día de despachada la correspondiente
carta certificada. La oposición deberá presentarse por
escrito y no requerirá expresión de causa”.
A su turno, el inciso octavo del aludido artículo señala:
“Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano
requerido quedará impedido de proporcionar la documentación
o antecedentes solicitados, salvo resolución judicial en
contrario, dictada conforme al procedimiento que establece el
artículo siguiente. En caso de no deducirse la oposición,
se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de
dicha información, a menos que el jefe superior requerido
estime fundadamente que la divulgación de la información
involucrada afecta sensiblemente los derechos o intereses de los
terceros titulares de la misma”.
Congruente con lo señalado, el inciso undécimo de la
norma que se viene reseñando contempla, entre las causales que
permiten denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos,
“la oposición deducida en tiempo y forma por los terceros
a quienes se refiere o afecta la información contenida en los
documentos requeridos”;
TRIGÉSIMO: Que las normas recordadas sí resultan
compatibles con la redacción que el Constituyente de 2005
introdujera al artículo 8º, inciso segundo, de la
Constitución que, como se expresó, sólo confió
a la ley de quórum calificado la determinación del
contenido y alcances de las causales de reserva o secreto de la
información que se requiera a los órganos del Estado,
evitando, de esta forma, que tal determinación quede entregada
al mero criterio del jefe superior del servicio respectivo.
Por esta razón, la aplicación del inciso undécimo
del artículo 13 de la Ley Nº 18.575 en la gestión
pendiente que ha dado origen a esta acción de inaplicabilidad,
en la parte que faculta al jefe superior del órgano requerido,
esto es, al Director Nacional de Aduanas, para efectuar una
calificación fundada acerca de si la divulgación de los
documentos o antecedentes solicitados afecta sensiblemente los
derechos o intereses de terceras personas, resulta contraria al
artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución, y
así se declarará.
Y
VISTO: lo prescrito en los artículos 1º, 8º, 19
Nºs. 23 y 24, así como en el artículo 93, inciso
primero, Nº 6, e inciso undécimo, de la Constitución
Política de la República y en las disposiciones
pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
de este Tribunal Constitucional,
SE
DECLARA: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A
FOJAS 1 SÓLO EN CUANTO EL INCISO UNDÉCIMO DEL ARTÍCULO
13 DE LA LEY Nº 18.575, QUE PREVÉ QUE EL JEFE SUPERIOR
DEL ORGANO REQUERIDO PUEDE, POR RESOLUCIÓN FUNDADA, DENEGAR EL
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOLICITADA CUANDO AFECTE SENSIBLEMENTE
EL INTERÉS DE TERCEROS, EN SU APLICACIÓN EN EL RECURSO
DE APELACIÓN DE QUE CONOCE LA CORTE DE APELACIONES DE
VALPARAÍSO, ROL Nº 2336-06, RESULTA CONTRARIO A LA CARTA
FUNDAMENTAL. DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DECRETADA A FOJAS 86.
DEVUÉLVANSE
A LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO LOS AUTOS ROL IC N°
2336, CARATULADOS “LEAN CASAS CORDERO, CARLOS ERIC CON DIRECTOR
NACIONAL DE ADUANAS” REMITIDOS EN FS. 173, CONJUNTAMENTE CON LA
CAUSA TENIDA A LA VISTA, EN FS. 114, CARATULADA “LEAN CASAS
CORDERO, CARLOS ERIC CON DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS”, ROL
3767-2004, DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO (CUSTODIA Nº
23).
Redactó
la sentencia la Ministra señora Marisol Peña Torres.
Notifíquese,
regístrese y archívese.
Rol Nº 634-2006.
Se
certifica que el Ministro señor Juan Colombo Campbell
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo pero
no firma por encontrarse ausente haciendo uso de su feriado.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José
Luis Cea Egaña y los Ministros señores, Juan Colombo
Campbell, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández
Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña
Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández
Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don
Rafael Larrain Cruz.
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