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ROL
N° 33
PROYECTO DE
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE
ELECCIONES
Santiago,
veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.
VISTOS:
Mediante
oficio reservado N° 6583/296, de 25 de julio último, la
Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los
efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la
Constitución Política de la República, el
proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal
Calificador de Elecciones, aprobado en sesión legislativa
celebrada el 16 del mismo mes de julio y por S.E. el Presidente de la
República, según consta del oficio reservado N°
13.220/390, de 23 de julio último.
Por resolución de 14 de agosto del año
en curso, se ofició a la Honorable Junta de Gobierno a fin de
que remitiera a este Tribunal "el mensaje de S.E. el Presidente
de la República con el informe técnico correspondiente,
el informe emitido por la Secretaría de Legislación,
las actas de la Comisión que estudió el proyecto, el
informe de dicha Comisión y las actas de las sesiones en que
se debatió en la Honorable Junta dicho proyecto de ley".
Con fecha 22 de agosto último se recibieron los antecedentes
solicitados a la Honorable Junta de Gobierno.
Se
trajeron los autos en relación.
Y
TENIENDO PRESENTE:
1°.
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de
la Constitución Política de la República, los
Poderes Colegisladores han aprobado el proyecto de Ley Orgánica
Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones que dicha
disposición contempla;
2°.
Que, al determinar el proyecto de ley las atribuciones del Tribunal
Calificador de Elecciones en su artículo noveno, letra e) se
refiere a aquellas que "le encomienden la Constitución
Política y las leyes". En la misma forma, el artículo
décimo alude a las facultades que "le confiere la
Constitución Política y las demás materias que
le señalen las leyes". Pues bien, estas referencias a
"las leyes" deben entenderse dirigidas a leyes orgánicas
constitucionales, puesto que las atribuciones del Tribunal sólo
pueden estar regladas en leyes de tal carácter, según
deriva del contexto del artículo 84 de la Constitución
Política de la República;
3°.
Que, analizado el referido proyecto de ley para determinar si su
contenido se ajusta a los preceptos de la Constitución
Política de la República, es necesario destacar que su
artículo segundo, inciso segundo, dispone que los miembros del
Tribunal serán elegidos o designados por la Corte Suprema, la
cual se reunirá, con tal objeto, en pleno extraordinario. El
inciso tercero del mismo precepto establece que dicho pleno
extraordinario deberá realizarse, a lo menos, con treinta días
de anticipación a la fecha en que los miembros del Tribunal
que se encuentren en ejercicio del cargo deban cesar en sus
funciones;
4°.
Que el artículo segundo, inciso sexto, del mismo proyecto de
ley dispone que los miembros del Tribunal prestarán juramento
o promesa de cumplir la Constitución y las leyes al día
siguiente hábil de su designación ante el Secretario
relator del Tribunal y asumirán de inmediato sus funciones;
5°.
Que al interpretarse en conjunto las normas del proyecto de ley que
se han señalado se constata que el inciso sexto del artículo
segundo se aparta parcialmente del texto constitucional. En efecto,
si los nuevos miembros del Tribunal Calificador de Elecciones
designados por la Corte Suprema reunida en pleno extraordinario con
treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en
que los antiguos miembros del mismo Tribunal han de cesar en el
ejercicio de sus cargos, deben prestar juramento o promesa de cumplir
con la Constitución y las leyes al día siguiente hábil
de su designación, asumiendo de inmediato sus funciones,
resulta evidente que van a comenzar a ejercerlas mientras todavía
se encuentran haciéndolo aquellos a quienes están
llamados a reemplazar. De este modo, temporalmente, van a tener el
carácter de miembros en ejercicio del Tribunal, en forma
simultánea, los que han de cesar en sus cargos y aquellos
designados para ocupar su lugar, lo que pugna con el artículo
84 de la Constitución Política que establece un
Tribunal compuesto únicamente por cinco miembros.
En
consecuencia, es necesario concluir que la oración que dice
"al día siguiente hábil de su designación",
y aquella que más adelante expresa "y asumirán de
inmediato sus funciones" contenidas en dicho inciso sexto, son
inconstitucionales por vulnerar el artículo 84, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República;
6°.
Que para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos
final y 1° transitorio del proyecto en estudio, es necesario
previamente determinar el sentido y alcance de las normas
constitucionales que se relacionan con la materia, a fin de resolver
si los citados artículos se encuentran o no en pugna con
dichas normas.
El
precepto constitucional directamente vinculado con esos artículos
del proyecto, está contenido en la disposición
decimoprimera transitoria de la Carta Fundamental que se refiere a la
época en que entrará a regir el artículo 84 de
la Constitución. Esta norma, por su parte, se encuentra
relacionada con el artículo 18 y con las disposiciones
transitorias vigésima séptima, inciso final,
decimoctava, letra A, y vigésima primera letra d), inciso 2°,
de la Carta Fundamental;
7°.
Que la disposición decimoprimera transitoria de la
Constitución establece:
"El
artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal
Calificador de Elecciones comenzará a regir en la fecha que
corresponda de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión de
la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros
deberán estar designados con treinta días de
anticipación a esa fecha";
8°.
Que en un primer análisis de este precepto, en conformidad a
su estricto tenor literal, y con prescindencia del resto de las
disposiciones de la Carta Fundamental, conduce a pensar que el
artículo 84° de la Constitución y las normas
legales que lo complementan entrarán a regir, sin excepciones
ni limitaciones de ninguna especie, en la fecha que señale la
ley orgánica constitucional respectiva, con motivo de la
primera elección de diputados y senadores. De esta manera, la
vigencia del artículo 84° se vincularía exclusiva y
directamente con la referida elección de parlamentarios;
9°.
Que, sin embargo, esta rígida interpretación del texto
constitucional resulta inadmisible, porque ella está en pugna
o contradice el artículo permanente y las disposiciones
transitorias de la Carta Fundamental que a continuación se
señalan:
a) el
artículo 18, que establece el "sistema electoral
público",
b) la
disposición transitoria vigésima séptima, inciso
final, que dispone la realización de un plebiscito para que la
ciudadanía se pronuncie sobre la proposición de la
persona que desempeñará el cargo de Presidente de la
República, en el próximo período presidencial; y
c) las
disposiciones transitorias decimoctava, letra A), y vigésima
primera, letra d), al establecer que, durante el período a que
se refiere la decimotercera disposición transitoria y hasta
que entren en funciones el Senado y la Cámara de Diputados,
las reformas constitucionales que se acuerden sólo tendrán
eficacia si son aprobadas por un plebiscito;
10°.
Que el artículo 18 de la Carta Fundamental, que establece "un
sistema electoral público", se encuentra vigente como lo
demuestran el precepto final y el inciso 2° de la disposición
decimotercera transitoria de la Constitución Política.
En consecuencia, dicho artículo y su respectiva ley orgánica
constitucional deben aplicarse plenamente a los actos plebiscitarios
que se realicen, ya sea antes o después de la primera elección
de senadores y diputados;
11°.
Que lo anterior, sin embargo, no podría cumplirse si mediante
una interpretación aislada de la disposición
decimoprimera transitoria se concluyera que el Tribunal Calificador
de Elecciones entra a regir, sin excepciones, sólo con motivo
de esa primera elección de parlamentarios. En efecto, con esta
tesis, se privaría de toda eficacia, hasta esa fecha, al
artículo 18 de la Carta Fundamental y a la ley orgánica
constitucional respectiva, encargada de regular la forma en que se
realizarán los actos plebiscitarios porque es, precisamente, a
ese Tribunal, a quien le corresponde verificar si ellos se han
efectuado en conformidad a las normas que lo rigen, es decir, si han
sido legítimos;
12°.
Que la doctrina y la jurisprudencia del propio Tribunal Calificador
de Elecciones demuestran con nitidez que éste constituye una
fase esencial y vital en los actos electorales y plebiscitarios, cuya
ausencia impide prácticamente su realización legítima.
Respecto de sus funciones se ha expresado: "Calificar" una
elección es, por lo tanto, apreciar o determinar las calidades
de ella y las circunstancias en que se ha realizado, a fin de
establecer si se ha seguido fielmente los trámites ordenados
por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente
manifestada por los electores, en una decisión libre y sin
coacciones. El Tribunal Calificador ha dicho que es "establecer
si la elección se ha verificado en conformidad a las
disposiciones que la rigen y así poder declarar, no sólo
quienes han resultado elegidos, sino también si lo han sido
legítimamente" (sentencia de mayo de 1949, cons. 2
Nulidad Candidatura don Juan Lamatta González), (Silva
Bascuñán Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional,
tomo II, página 184). Estos razonamientos expresados a
propósito de las funciones del Tribunal Calificador respecto
de las elecciones son, en su esencia, igualmente válidos para
los actos plebiscitarios;
13°.
Que, en otro orden de materias relacionadas con la anterior, también
quedan en evidencia las contradicciones que origina la interpretación
que se analiza. En efecto, de conformidad con la disposición
vigésima séptima transitoria de la Constitución,
los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General
de Carabineros titulares, o a falta de unanimidad de ellos el Consejo
de Seguridad Nacional integrado, además, por el Contralor
General de la República, deberán proponer al país
la persona que ocupará el cargo de Presidente de la República
en el próximo período presidencial. Tal proposición
está sujeta a la ratificación ciudadana para cuyo
objeto deberá efectuarse un plebiscito "que se llevará
a efecto en la forma que disponga la ley".
Esta
"ley" a que alude la disposición citada es, sin
lugar a dudas, la ley orgánica constitucional a que se refiere
el artículo 18 de la Carta Fundamental, ya que es ella,
precisamente, la que debe regular la forma en que se realizarán
los procesos plebiscitarios en todo lo no previsto por la
Constitución;
14°.
Que la conclusión anterior, que fluye espontáneamente
de la debida correspondencia y armonía que debe existir entre
los distintos preceptos de la Carta Fundamental, la ratifica el hecho
de que ese plebiscito será la expresión de la voluntad
del pueblo, quien ejerciendo la soberanía, resuelva sobre el
acto político más importante con que se inicia el
período en que cobrarán plena vigencia todas las
disposiciones permanentes de la Carta Fundamental. En consecuencia,
la especial trascendencia de esa acto plebiscitario y la letra y
espíritu de la Constitución, confirman plenamente que
éste debe ser regulado por las disposiciones permanentes y no
por normas especiales que, en un conjunto de disposiciones destinadas
sólo al efecto, establezcan tribunales o comisiones ad hoc,
para que cumplan las funciones que nuestra Carta Fundamental ha
entregado a "un" tribunal determinado.
La
interpretación contraria no sólo hiere el espíritu
de la Constitución sino, también, el sentido común,
que es base de toda interpretación lógica, ya que ella
podría importar exponer el plebiscito mismo a un
enjuiciamiento de legitimidad con grave perjuicio para el desarrollo
normas de la futura institucionalidad;
15°.
Que demostrado que el plebiscito antes referido debe celebrarse de
acuerdo a la ley orgánica constitucional a que se refiere el
artículo 18 de la Carta Fundamental, resulta igualmente
demostrado que el Tribunal Calificador de Elecciones deberá
estar en funciones para conocer de ese acto plebiscitario, ya que es
el requisito necesario para que el señalado artículo 18
reciba cabal y completa aplicación, según quedó
evidenciado en los considerandos décimo a decimosegundo de
esta sentencia;
16°.
Que lo expuesto en los dos razonamientos precedentes deja de
manifiesto la contradicción a que conlleva la interpretación
aislada de la disposición decimoprimera transitoria, ya que
conforme a ella el Tribunal Calificador de Elecciones, con todas sus
atribuciones, sólo entraría en funciones con motivo de
la primera elección de parlamentarios, esto es, en todo caso,
con posterioridad al plebiscito que debe efectuarse para que la
ciudadanía se pronuncie sobre la proposición de la
persona que desempeñará el cargo de Presidente de la
República en el próximo período presidencial y,
en cambio, de acuerdo al artículo 18 y a la disposición
vigésima séptima transitoria de la Carta Fundamental,
ese Tribunal debe estar habilitado para conocer de dicho acto
plebiscitario;
17°.
Que, por último, lo propio ocurre respecto del plebiscito a
que se refieren las disposiciones transitorias decimoctava, letra A),
y vigésima primera letra d). En efecto, de conformidad a estas
normas, las reformas constitucionales que se acuerden en el ejercicio
del Poder Constituyente sólo tendrán eficacia si son
aprobadas por plebiscito, el cual se llevará a efecto conforme
a las reglas que señale la ley. Esta ley a que se refiere el
precepto es, sin lugar a dudas, la Ley Orgánica Constitucional
contemplada en el artículo 18 de la Carta Fundamental, como lo
demuestran las mismas razones expuestas en los considerandos
precedentes. Sólo cabe agregar que este procedimiento de
reforma constitucional rige para el período a que se refiere
la disposición decimotercera transitoria y hasta que entren en
funciones el Senado y la Cámara de Diputados, es decir,
durante un tiempo en el cual no estaría en funciones el
Tribunal Calificador de Elecciones de aceptarse la interpretación
que se analiza;
18°.
Que lo expuesto en los considerandos precedentes lleva a la siguiente
conclusión final: si la preceptiva constitucional y legal
relativa al Tribunal Calificador de Elecciones no entra en vigencia,
oportunamente, para que este Tribunal pueda conocer de los
plebiscitos a que nos hemos referido quedan sin poder aplicarse,
razonablemente, los artículos 18 y 84, y las disposiciones
transitorias decimoctava, letra A), vigésima primera, letra
d), y vigésima séptima, inciso final, de la
Constitución Política de la República;
19°.
Que una interpretación que conlleve a tal conclusión
resulta definitivamente inadmisible. La Constitución es un
todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado
de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y
armonía, excluyéndose cualquiera interpretación
que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de
ella;
20°.
Que en otro orden de ideas también resulta conveniente tener
presente que postergar del todo la vigencia del artículo 84 de
la Constitución relativo al Tribunal Calificador de
Elecciones, hasta la primera elección de senadores y
diputados, importa implícitamente diferir para esa fecha la
aplicación del régimen jurídico concerniente a
los partidos políticos, ya que nuestra tradición
constitucional y los anteproyectos de ley elaborados sobre la materia
demuestran, que al Tribunal Calificador de Elecciones le corresponden
atribuciones esenciales en el procedimiento de su inscripción
en el registro respectivo y de concesión de personalidad
jurídica. (Artículo 20 incisos 5° y 12° de la
Ley 14.852 y artículos 15, 27, 28, 34, 38, 41, 49, 52, 58 y 59
del anteproyecto de Ley de Partidos Políticos elaborado por el
Consejo de Estado y la Comisión Asesora para el estudio de las
Leyes Orgánicas Constitucionales enviado al Presidente de la
República el 23 de abril de 1984);
21°.
Que analizada la disposición decimoprimera transitoria de la
Carta Fundamental, a la luz de lo expuesto en los considerandos
precedentes, fuerza es concluir que el artículo 84 de la
Constitución relativo al Tribunal Calificador de Elecciones,
comenzará a regir en la fecha que señale su ley
respectiva en relación a la primera elección de
senadores y diputados, salvo en lo concerniente a los plebiscitos y a
los partidos políticos, materias respecto de las cuales el
citado artículo 84 regirá, con la anticipación
debida, que establezca esa misma ley, a fin de que el Tribunal
Calificador de Elecciones pueda conocer de ellas;
22°.
Que determinado el sentido y alcance de los preceptos
constitucionales que establecen la fecha de vigencia del artículo
84 de la Carta Fundamental, corresponde examinar los artículos
final y 1° transitorio del proyecto remitido, a fin de resolver
si ellos están conformes o son contrarios a dicha normativa
constitucional.
La
disposición final del proyecto en estudio establece: "El
artículo 84 de la Constitución Política y la
presente ley entrarán en vigencia sesenta días antes de
la fecha en que deba realizarse la convocatoria a la primera elección
de senadores y diputados". En concordancia con lo anterior, el
artículo 1° transitorio del mismo proyecto prescribe:
"Para los efectos de la primera designación de los
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el pleno
extraordinario a que se refiere el artículo 2° de esta
ley, deberá realizarse con treinta días de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe realizarse la
convocatoria a la primera elección de senadores y diputados";
23°.
Que comparados dichos artículos del proyecto con lo
preceptuado por la Constitución Política de la
República sobre esta materia, el vicio de inconstitucionalidad
que los afecta resulta manifiesto. En efecto, las citadas
disposiciones del proyecto vulneran la Carta Fundamental, porque
postergan la vigencia de la normativa constitucional y legal relativa
al Tribunal Calificador de Elecciones, sin excepciones, para la época
en que debe realizarse la primera elección de parlamentarios.
Ello, no obstante, que esa normativa jurídica deberá
estar en vigor, parcialmente, a fin de que el señalado
Tribunal conozca de los plebiscitos que deban o puedan realizarse con
antelación a dicho acto como así también, si
fuera procedente, para ejercer las atribuciones que le confiera la
ley orgánica constitucional sobre partidos políticos;
24°.
Que las demás disposiciones del proyecto no son contrarias a
la Constitución Política de la República.
Y,
VISTO lo prescrito en los artículo 18, 19, N° 15, inciso
5°, 82 N° 1° e inciso 3°, 84 y en las disposiciones
transitorias decimoctava, letra A), vigésima primera, letra
d), vigésima segunda y vigésima séptima, inciso
tercero de la Carta Fundamental,
SE DECLARA:
1)
que el inciso 6° del artículo 2° del mencionado
proyecto de ley es inconstitucional en las siguientes frases: a) "al
día siguiente hábil de su designación" y b)
"y asumirán de inmediato sus funciones" y, en
consecuencia, éstas deben ser eliminadas;
2)
que el artículo final y el artículo 1° transitorio
del proyecto remitido son inconstitucionales y, por ende, deben ser
eliminados; y
3)
que las demás disposiciones del proyecto son constitucionales.
Acordada,
en cuanto a la decisión segunda, de la sentencia, con el voto
en contra de los Ministros señores Ortúzar, Aburto y
Urzúa, quienes estuvieron por considerar constitucionales los
preceptos del artículo final y 1° transitorio del
proyecto, por las siguientes razones:
El
artículo 84° de la Constitución, en su inciso 1°
dispone, textualmente:
"Artículo
84° Un tribunal especial, que se denominará Tribunal
Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y
de la calificación de la elecciones de Presidente de la
República, de diputados y senadores; resolverá las
reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que
resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los
plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que
determine la ley".
La
disposición decimoprimera transitoria de la Carta Fundamental
relativa a la vigencia del citado artículo 84°, por su
parte, prescribe:
"Decimoprimera.
El artículo 84° de la Constitución relativo al
Tribunal Calificador de Elecciones, comenzará a regir en la
fecha que corresponda de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión
de la primera elección de senadores y diputados, y sus
miembros deberán estar designados con treinta días de
anticipación a esa fecha".
La
disposición transitoria transcrita vincula así
directamente la vigencia del artículo 84° relativo al
Tribunal Calificador de Elecciones, con la oportunidad de la primera
elección de senadores y diputados, ya que según ella el
artículo 84° debe comenzar a regir con ocasión de
esta primera elección en la fecha que corresponda, de acuerdo
con la ley respectiva, y de modo que sus miembros deban estar
designados con treinta días de anticipación a esa
fecha.
La
ley respectiva a que se refiere la citada disposición
transitoria es, obviamente, la Ley Orgánica del Tribunal
Calificador de Elecciones y a ella corresponde por mandato de aquella
disposición fijar la fecha en que debe comenzar a regir el
artículo 84° y establecerla con ocasión de la
primera elección de senadores y diputados y con la
anticipación necesaria para que sus miembros sean designados
con treinta días de anticipación.
"Ocasión",
según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua significa: "Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que
se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa y causa o motivo por que
se hace o acaece una cosa".
En
el caso de que se trata, la oportunidad o la causa o motivo que debe
considerar la Ley Orgánica del Tribunal Calificador de
Elecciones para fijar la fecha en que debe comenzar a regir el
artículo 84°, es la primera elección de senadores y
diputados, debiendo sus miembros estar designados con treinta días
de anticipación a esa fecha. Y no puede afirmarse que el
artículo 84° tenga vigencia inmediata por no figurar entre
los preceptos que, según la disposición vigésima
primera transitoria de la Constitución, no tendrán
aplicación durante el período de transición, y
ello por dos razones concluyentes:
1) Porque
la vigencia del artículo 84° está determinada por
un precepto especial y que es, como se ha visto, la disposición
decimoprimera transitoria; y
2) Porque
de acuerdo con la disposición vigésima primera
transitoria, letra e), no tiene aplicación ningún
precepto permanente de la Constitución que sea contrario a las
disposiciones que rigen el período presidencial a que se
refiere la disposición decimotercera transitoria.
La
disposición decimoprimera transitoria es, pues, a juicio de
los Ministros que constituyen la minoría del Tribunal de
meridiana claridad.
Corresponde,
ahora, establecer si los artículos final y 1° transitorio
del proyecto en estudio se ajustan o no al mandato de la disposición
decimoprimera.
El
artículo final dice textualmente lo siguiente:
"Artículo
final. El artículo 84° de la Constitución Política
y la presente ley entrarán en vigencia sesenta días
antes de la fecha en que debe realizarse la convocatoria a la primera
elección de senadores y diputados".
Por
su parte el artículo 1° transitorio prescribe:
"Artículo
1°. Para los efectos de la primera designación de los
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el pleno
extraordinario a que se refiere el artículo 2° de esta
ley, deberá realizarse con treinta días de
anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe realizarse la
convocatoria a la primera elección de senadores y diputados".
Ambos
preceptos cumplen estrictamente con lo prescrito en la disposición
decimoprimera transitoria, porque fijan la fecha de vigencia del
artículo 84° con ocasión de la convocatoria a la
primera elección de senadores y diputados y con la
anticipación necesaria para que sus miembros deban estar
designados con treinta días de anticipación a esa
fecha.
En
consecuencia, los artículos en referencia se ajustan
plenamente al precepto de la disposición decimoprimera
transitoria de la Constitución.
La
historia fidedigna del establecimiento de los artículos final
y 1° transitorio confirman la constitucionalidad de estos
preceptos.
En
efecto, en el mensaje el Ejecutivo se contemplaba un artículo
transitorio que hacía regir el Tribunal Calificador de
Elecciones para la consulta plebiscitaria presidencial a que se
refiere la disposición vigésima séptima
transitoria de la Constitución.
Al
respecto el artículo 1° transitorio, en su inciso 1°,
disponía:
"Artículo
1°. Si se convocare a plebiscito antes de la constitución
del primer Tribunal Calificador de Elecciones, el Tribunal se
constituirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo
2° de la ley, treinta días antes de su realización".
Y
el artículo 2° se refería precisamente al Tribunal
Calificador de Elecciones del artículo 84° de la
Constitución.
Ahora
bien, las Comisiones Legislativas Conjuntas y la Honorable Junta de
Gobierno estimaron inconstitucional este precepto por contravenir la
disposición decimoprimera transitoria de la Constitución.
En
el texto propuesto por la Comisión Conjunta se suprimió
este artículo por considerarse contrario a la norma
constitucional que regula la materia.
Al
efecto se dice literalmente en las páginas 55, 56 y 57 del
informe emitido por la Comisión Conjunta -y que consta de las
actas respectivas-, lo siguiente:
"Sostiene
la Comisión Conjunta que del análisis del precepto
constitucional recién transcrito, se concluye que si bien la
ley orgánica en comentario puede señalar la fecha en
que comenzará a regir el artículo 84° de la
Constitución -que es la disposición base en que
descansa la existencia del Tribunal-, dicha fecha debe establecerse
en función de la primera elección de senadores y
diputados. En consecuencia, no podría relacionarse con un
plebiscito, por no estar éste destinado a un proceso
eleccionario de parlamentarios, razón por la cual estimó
que el artículo 1° transitorio de la iniciativa es
contrario a la Carta Fundamental".
"Se
tuvo en consideración, por otra parte, que los plebiscitos a
que se hace mención en las disposiciones transitorias de la
Constitución, únicos posibles de tener lugar antes del
primer proceso eleccionario de senadores y diputados, son los
establecidos por los artículos 18, letra A, y 27, transitorios
del Texto Fundamental".
"El
primero de ellos, relativo a la aprobación del ejercicio del
Poder Constituyente, "se llevará a efecto conforme a las
reglas que señale la ley". El segundo, que se refiere a
la ratificación que debe efectuar la ciudadanía de la
proposición de la persona que ocupará el cargo de
Presidente de la República en el período presidencial
siguiente al referido en la disposición decimotercera
transitoria, también se llevará a efecto en la forma
que disponga la ley".
"De
lo anterior se desprende claramente que, en ambos casos, la ley que
debe regular el plebiscito es una ley simple".
"No
obstante lo anterior, la Comisión Conjunta estudió la
posibilidad de sustituir el artículo en análisis por
otro que estableciera un Tribunal Calificador para la eventualidad de
los plebiscitos señalados, pudiendo dicho Tribunal tener las
mismas características del regulado en el presente proyecto de
ley. Sin embargo, se desestimó dicha alternativa por cuanto se
trataría de materias en absoluto distintas a las que deben ser
objeto de la ley orgánica constitucional sobre el Tribunal
Calificador de Elecciones, ya que ésta está destinada a
regular sólo los procesos electorales y plebiscitarios que se
produzcan con ocasión y a partir de la primera elección
de senadores y diputados".
"Estima,
asimismo, que el Tribunal llamado a calificar los referidos procesos
plebiscitarios que pudieran tener lugar antes del proceso
eleccionario citado, no sería el mismo Tribunal establecido
con carácter permanente en la Constitución, sino que
otro distinto, aun cuando se le dieran similares características".
La
opinión de la Comisiones Conjuntas que dio lugar a los
artículos 1° y 2° transitorios del proyecto en
estudio, fue aprobada por la Honorable Junta de Gobierno, según
aparece de las páginas 27 y 28 del acta correspondiente.
Los
Ministros que suscriben este voto de minoría concuerdan
plenamente con el criterio de las Comisiones Conjuntas y de la
Honorable Junta de Gobierno señalados precedentemente y
estiman que los preceptos indicados son constitucionales, ya que se
limitan a dar cabal cumplimiento al mandato contenido en la
disposición decimoprimera transitoria de la Constitución.
Se
ha pretendido, para sostener lo contrario, invocar lo prescrito en
los artículo 18 y 19 N° 15 de la Constitución.
El
artículo 18, en su primer inciso, pertinente, dice
textualmente:
"Artículo
18. Habrá un sistema electoral público. Una ley
orgánica constitucional determinará su organización
y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán
los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por
esta Constitución, y garantizará siempre la plena
igualdad entre los independientes y los miembros de partidos
políticos tanto en la presentación de candidaturas como
en su participación en los señalados procesos".
Por
su parte, el artículo 19°, N° 15, en su inciso 5°
pertinente, expresa literalmente lo siguiente:
"Los
partidos políticos no podrán intervenir en actividades
ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o
monopolio de la participación ciudadana; sus registros y
contabilidad deberán se públicos; las fuentes de su
financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes,
donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus
estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una
efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional
regulará las demás materias que les conciernan y las
sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos dentro de las cuales podrá considerar su disolución.
Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas
que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos
sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán
sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica
constitucional".
La
sola lectura de los preceptos transcritos revela que nada tienen que
ver con la vigencia del artículo 84° relativo al Tribunal
Calificador de Elecciones y que no existe contradicción alguna
entre esos artículos y la disposición decimoprimera
transitoria.
El
primero se refiere al sistema electoral público y establece
que una Ley Orgánica Constitucional determinará su
organización y funcionamiento y regulará "la
forma" en que se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios, "en todo lo no previsto en la Constitución".
A
esta Ley Orgánica Constitucional sólo corresponde
regular la forma de los procesos electorales y plebiscitarios pero no
puede referirse a su calificación, ya que de ser así
significaría el absurdo que el constituyente en dos preceptos
de la Constitución estaría contemplando leyes orgánicas
diferentes que legislarían sobre la calificación de
elecciones de Presidente de la República, de diputados y
senadores, como asimismo, de los plebiscitos.
Además
de referirse el artículo 18° sólo a la forma de los
procesos electorales y plebiscitarios agrega, a mayor abundamiento,
"en todo lo no previsto por la Constitución", y la
calificación de la consulta plebiscitaria presidencial está
prevista explícitamente por el precepto de la disposición
vigésima séptima transitoria al establecer que el
plebiscito se llevará a efecto en la forma que disponga la ley
y nada autoriza a pensar que dicha ley no va a ofrecer garantías
suficientes en lo referente a la composición del Tribunal que
ha de efectuar su calificación. La trascendencia y resultados
de la consulta plebiscitaria presidencial estarán, pues,
suficientemente garantizados por la ley.
En
cuanto al artículo 19°, N° 15, su sola lectura
demuestra que no se refiere en forma alguna a la vigencia del
Tribunal Calificador de Elecciones contemplado en el artículo
84°, sin perjuicio de que la ley orgánica constitucional
referente a los partidos políticos pueda establecer un
Tribunal para conocer de las reclamaciones pertinentes que puedan
suscitarse, tribunal que podría ser incluso similar al del
artículo 84°.
La
sentencia del Tribunal, en el sentido de declarar inconstitucionales
los artículos final y 1° transitorio del proyecto, conduce
a que se vulnere la disposición decimoprimera transitoria, no
sólo por las razones señaladas precedentemente, sino
porque la ley referente al Tribunal Calificador de Elecciones, al
suprimir los artículos impugnados, no fijaría fecha de
vigencia alguna para el artículo 84° y menos con ocasión
de la primera elección de senadores y diputados.
Los
preceptos constitucionales analizados precedentemente revelan que, al
revés de lo sostenido en la sentencia, la disposición
decimoprimera transitoria no es contraria al espíritu ni al
contexto de la Constitución, sino que, a la inversa, se ajusta
plenamente a éstos, ya que ha querido diferenciar la
calificación de los plebiscitos que tengan lugar durante la
vigencia de las disposiciones transitorias -que se rigen por las
leyes respectivas que los regulan- con la calificación de las
elecciones y plebiscitos que tengan lugar a partir de la plena
aplicación de las disposiciones permanentes de la Carta, de
las cuales corresponderá conocer al Tribunal Calificador de
Elecciones del artículo 84° de la Constitución.
Por
las consideraciones expresadas, los Ministros que suscriben el voto
de minoría, estiman constitucionales los artículos
final y 1° transitorio del proyecto de Ley Orgánica
Constitucional relativo al Tribunal Calificador de Elecciones.
Redactó
la sentencia el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva y
el voto el Ministro señor Enrique Ortúzar Escobar.
Devuélvase
el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno rubricado en cada una de
sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese,
déjese fotocopia del proyecto, archívese y publíquese
esta sentencia en el Diario Oficial.
Rol
Nº 33.-
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don
José María Eyzaguirre Echeverría y por los
Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio
Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo, Luis Maldonado
Boggiano, Marcos Aburto Ochoa y Eduardo Urzúa Merino.
Autoriza
el Secretario del Tribunal Constitucional, José Rafael Larrain
Cruz.
La
sentencia recaída sobre el proyecto de ley orgánica
constitucional sobre Tribunal Calificador de Elecciones fue publicada
en el Diario Oficial del día 3 de octubre de 1985.
La Ley
Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de
Elecciones fue publicada en el Diario Oficial de 15 de noviembre de
1985, bajo el N° 18.460.
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