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Sentencia Rol 33

ROL N° 33

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES



Santiago, veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VISTOS:

Mediante oficio reservado N° 6583/296, de 25 de julio último, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, el proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, aprobado en sesión legislativa celebrada el 16 del mismo mes de julio y por S.E. el Presidente de la República, según consta del oficio reservado N° 13.220/390, de 23 de julio último.

Por resolución de 14 de agosto del año en curso, se ofició a la Honorable Junta de Gobierno a fin de que remitiera a este Tribunal "el mensaje de S.E. el Presidente de la República con el informe técnico correspondiente, el informe emitido por la Secretaría de Legislación, las actas de la Comisión que estudió el proyecto, el informe de dicha Comisión y las actas de las sesiones en que se debatió en la Honorable Junta dicho proyecto de ley". Con fecha 22 de agosto último se recibieron los antecedentes solicitados a la Honorable Junta de Gobierno.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO PRESENTE:

1°. Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política de la República, los Poderes Colegisladores han aprobado el proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones que dicha disposición contempla;

2°. Que, al determinar el proyecto de ley las atribuciones del Tribunal Calificador de Elecciones en su artículo noveno, letra e) se refiere a aquellas que "le encomienden la Constitución Política y las leyes". En la misma forma, el artículo décimo alude a las facultades que "le confiere la Constitución Política y las demás materias que le señalen las leyes". Pues bien, estas referencias a "las leyes" deben entenderse dirigidas a leyes orgánicas constitucionales, puesto que las atribuciones del Tribunal sólo pueden estar regladas en leyes de tal carácter, según deriva del contexto del artículo 84 de la Constitución Política de la República;

3°. Que, analizado el referido proyecto de ley para determinar si su contenido se ajusta a los preceptos de la Constitución Política de la República, es necesario destacar que su artículo segundo, inciso segundo, dispone que los miembros del Tribunal serán elegidos o designados por la Corte Suprema, la cual se reunirá, con tal objeto, en pleno extraordinario. El inciso tercero del mismo precepto establece que dicho pleno extraordinario deberá realizarse, a lo menos, con treinta días de anticipación a la fecha en que los miembros del Tribunal que se encuentren en ejercicio del cargo deban cesar en sus funciones;

4°. Que el artículo segundo, inciso sexto, del mismo proyecto de ley dispone que los miembros del Tribunal prestarán juramento o promesa de cumplir la Constitución y las leyes al día siguiente hábil de su designación ante el Secretario relator del Tribunal y asumirán de inmediato sus funciones;

5°. Que al interpretarse en conjunto las normas del proyecto de ley que se han señalado se constata que el inciso sexto del artículo segundo se aparta parcialmente del texto constitucional. En efecto, si los nuevos miembros del Tribunal Calificador de Elecciones designados por la Corte Suprema reunida en pleno extraordinario con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que los antiguos miembros del mismo Tribunal han de cesar en el ejercicio de sus cargos, deben prestar juramento o promesa de cumplir con la Constitución y las leyes al día siguiente hábil de su designación, asumiendo de inmediato sus funciones, resulta evidente que van a comenzar a ejercerlas mientras todavía se encuentran haciéndolo aquellos a quienes están llamados a reemplazar. De este modo, temporalmente, van a tener el carácter de miembros en ejercicio del Tribunal, en forma simultánea, los que han de cesar en sus cargos y aquellos designados para ocupar su lugar, lo que pugna con el artículo 84 de la Constitución Política que establece un Tribunal compuesto únicamente por cinco miembros.

En consecuencia, es necesario concluir que la oración que dice "al día siguiente hábil de su designación", y aquella que más adelante expresa "y asumirán de inmediato sus funciones" contenidas en dicho inciso sexto, son inconstitucionales por vulnerar el artículo 84, inciso segundo, de la Constitución Política de la República;

6°. Que para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos final y 1° transitorio del proyecto en estudio, es necesario previamente determinar el sentido y alcance de las normas constitucionales que se relacionan con la materia, a fin de resolver si los citados artículos se encuentran o no en pugna con dichas normas.

El precepto constitucional directamente vinculado con esos artículos del proyecto, está contenido en la disposición decimoprimera transitoria de la Carta Fundamental que se refiere a la época en que entrará a regir el artículo 84 de la Constitución. Esta norma, por su parte, se encuentra relacionada con el artículo 18 y con las disposiciones transitorias vigésima séptima, inciso final, decimoctava, letra A, y vigésima primera letra d), inciso 2°, de la Carta Fundamental;

7°. Que la disposición decimoprimera transitoria de la Constitución establece:

"El artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de Elecciones comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión de la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha";

8°. Que en un primer análisis de este precepto, en conformidad a su estricto tenor literal, y con prescindencia del resto de las disposiciones de la Carta Fundamental, conduce a pensar que el artículo 84° de la Constitución y las normas legales que lo complementan entrarán a regir, sin excepciones ni limitaciones de ninguna especie, en la fecha que señale la ley orgánica constitucional respectiva, con motivo de la primera elección de diputados y senadores. De esta manera, la vigencia del artículo 84° se vincularía exclusiva y directamente con la referida elección de parlamentarios;

9°. Que, sin embargo, esta rígida interpretación del texto constitucional resulta inadmisible, porque ella está en pugna o contradice el artículo permanente y las disposiciones transitorias de la Carta Fundamental que a continuación se señalan:

a) el artículo 18, que establece el "sistema electoral público",

b) la disposición transitoria vigésima séptima, inciso final, que dispone la realización de un plebiscito para que la ciudadanía se pronuncie sobre la proposición de la persona que desempeñará el cargo de Presidente de la República, en el próximo período presidencial; y

c) las disposiciones transitorias decimoctava, letra A), y vigésima primera, letra d), al establecer que, durante el período a que se refiere la decimotercera disposición transitoria y hasta que entren en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, las reformas constitucionales que se acuerden sólo tendrán eficacia si son aprobadas por un plebiscito;

10°. Que el artículo 18 de la Carta Fundamental, que establece "un sistema electoral público", se encuentra vigente como lo demuestran el precepto final y el inciso 2° de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política. En consecuencia, dicho artículo y su respectiva ley orgánica constitucional deben aplicarse plenamente a los actos plebiscitarios que se realicen, ya sea antes o después de la primera elección de senadores y diputados;

11°. Que lo anterior, sin embargo, no podría cumplirse si mediante una interpretación aislada de la disposición decimoprimera transitoria se concluyera que el Tribunal Calificador de Elecciones entra a regir, sin excepciones, sólo con motivo de esa primera elección de parlamentarios. En efecto, con esta tesis, se privaría de toda eficacia, hasta esa fecha, al artículo 18 de la Carta Fundamental y a la ley orgánica constitucional respectiva, encargada de regular la forma en que se realizarán los actos plebiscitarios porque es, precisamente, a ese Tribunal, a quien le corresponde verificar si ellos se han efectuado en conformidad a las normas que lo rigen, es decir, si han sido legítimos;

12°. Que la doctrina y la jurisprudencia del propio Tribunal Calificador de Elecciones demuestran con nitidez que éste constituye una fase esencial y vital en los actos electorales y plebiscitarios, cuya ausencia impide prácticamente su realización legítima. Respecto de sus funciones se ha expresado: "Calificar" una elección es, por lo tanto, apreciar o determinar las calidades de ella y las circunstancias en que se ha realizado, a fin de establecer si se ha seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores, en una decisión libre y sin coacciones. El Tribunal Calificador ha dicho que es "establecer si la elección se ha verificado en conformidad a las disposiciones que la rigen y así poder declarar, no sólo quienes han resultado elegidos, sino también si lo han sido legítimamente" (sentencia de mayo de 1949, cons. 2 Nulidad Candidatura don Juan Lamatta González), (Silva Bascuñán Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, tomo II, página 184). Estos razonamientos expresados a propósito de las funciones del Tribunal Calificador respecto de las elecciones son, en su esencia, igualmente válidos para los actos plebiscitarios;

13°. Que, en otro orden de materias relacionadas con la anterior, también quedan en evidencia las contradicciones que origina la interpretación que se analiza. En efecto, de conformidad con la disposición vigésima séptima transitoria de la Constitución, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros titulares, o a falta de unanimidad de ellos el Consejo de Seguridad Nacional integrado, además, por el Contralor General de la República, deberán proponer al país la persona que ocupará el cargo de Presidente de la República en el próximo período presidencial. Tal proposición está sujeta a la ratificación ciudadana para cuyo objeto deberá efectuarse un plebiscito "que se llevará a efecto en la forma que disponga la ley".

Esta "ley" a que alude la disposición citada es, sin lugar a dudas, la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Carta Fundamental, ya que es ella, precisamente, la que debe regular la forma en que se realizarán los procesos plebiscitarios en todo lo no previsto por la Constitución;

14°. Que la conclusión anterior, que fluye espontáneamente de la debida correspondencia y armonía que debe existir entre los distintos preceptos de la Carta Fundamental, la ratifica el hecho de que ese plebiscito será la expresión de la voluntad del pueblo, quien ejerciendo la soberanía, resuelva sobre el acto político más importante con que se inicia el período en que cobrarán plena vigencia todas las disposiciones permanentes de la Carta Fundamental. En consecuencia, la especial trascendencia de esa acto plebiscitario y la letra y espíritu de la Constitución, confirman plenamente que éste debe ser regulado por las disposiciones permanentes y no por normas especiales que, en un conjunto de disposiciones destinadas sólo al efecto, establezcan tribunales o comisiones ad hoc, para que cumplan las funciones que nuestra Carta Fundamental ha entregado a "un" tribunal determinado.

La interpretación contraria no sólo hiere el espíritu de la Constitución sino, también, el sentido común, que es base de toda interpretación lógica, ya que ella podría importar exponer el plebiscito mismo a un enjuiciamiento de legitimidad con grave perjuicio para el desarrollo normas de la futura institucionalidad;

15°. Que demostrado que el plebiscito antes referido debe celebrarse de acuerdo a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Carta Fundamental, resulta igualmente demostrado que el Tribunal Calificador de Elecciones deberá estar en funciones para conocer de ese acto plebiscitario, ya que es el requisito necesario para que el señalado artículo 18 reciba cabal y completa aplicación, según quedó evidenciado en los considerandos décimo a decimosegundo de esta sentencia;

16°. Que lo expuesto en los dos razonamientos precedentes deja de manifiesto la contradicción a que conlleva la interpretación aislada de la disposición decimoprimera transitoria, ya que conforme a ella el Tribunal Calificador de Elecciones, con todas sus atribuciones, sólo entraría en funciones con motivo de la primera elección de parlamentarios, esto es, en todo caso, con posterioridad al plebiscito que debe efectuarse para que la ciudadanía se pronuncie sobre la proposición de la persona que desempeñará el cargo de Presidente de la República en el próximo período presidencial y, en cambio, de acuerdo al artículo 18 y a la disposición vigésima séptima transitoria de la Carta Fundamental, ese Tribunal debe estar habilitado para conocer de dicho acto plebiscitario;

17°. Que, por último, lo propio ocurre respecto del plebiscito a que se refieren las disposiciones transitorias decimoctava, letra A), y vigésima primera letra d). En efecto, de conformidad a estas normas, las reformas constitucionales que se acuerden en el ejercicio del Poder Constituyente sólo tendrán eficacia si son aprobadas por plebiscito, el cual se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley. Esta ley a que se refiere el precepto es, sin lugar a dudas, la Ley Orgánica Constitucional contemplada en el artículo 18 de la Carta Fundamental, como lo demuestran las mismas razones expuestas en los considerandos precedentes. Sólo cabe agregar que este procedimiento de reforma constitucional rige para el período a que se refiere la disposición decimotercera transitoria y hasta que entren en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, es decir, durante un tiempo en el cual no estaría en funciones el Tribunal Calificador de Elecciones de aceptarse la interpretación que se analiza;

18°. Que lo expuesto en los considerandos precedentes lleva a la siguiente conclusión final: si la preceptiva constitucional y legal relativa al Tribunal Calificador de Elecciones no entra en vigencia, oportunamente, para que este Tribunal pueda conocer de los plebiscitos a que nos hemos referido quedan sin poder aplicarse, razonablemente, los artículos 18 y 84, y las disposiciones transitorias decimoctava, letra A), vigésima primera, letra d), y vigésima séptima, inciso final, de la Constitución Política de la República;

19°. Que una interpretación que conlleve a tal conclusión resulta definitivamente inadmisible. La Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella;

20°. Que en otro orden de ideas también resulta conveniente tener presente que postergar del todo la vigencia del artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, hasta la primera elección de senadores y diputados, importa implícitamente diferir para esa fecha la aplicación del régimen jurídico concerniente a los partidos políticos, ya que nuestra tradición constitucional y los anteproyectos de ley elaborados sobre la materia demuestran, que al Tribunal Calificador de Elecciones le corresponden atribuciones esenciales en el procedimiento de su inscripción en el registro respectivo y de concesión de personalidad jurídica. (Artículo 20 incisos 5° y 12° de la Ley 14.852 y artículos 15, 27, 28, 34, 38, 41, 49, 52, 58 y 59 del anteproyecto de Ley de Partidos Políticos elaborado por el Consejo de Estado y la Comisión Asesora para el estudio de las Leyes Orgánicas Constitucionales enviado al Presidente de la República el 23 de abril de 1984);

21°. Que analizada la disposición decimoprimera transitoria de la Carta Fundamental, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, fuerza es concluir que el artículo 84 de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, comenzará a regir en la fecha que señale su ley respectiva en relación a la primera elección de senadores y diputados, salvo en lo concerniente a los plebiscitos y a los partidos políticos, materias respecto de las cuales el citado artículo 84 regirá, con la anticipación debida, que establezca esa misma ley, a fin de que el Tribunal Calificador de Elecciones pueda conocer de ellas;

22°. Que determinado el sentido y alcance de los preceptos constitucionales que establecen la fecha de vigencia del artículo 84 de la Carta Fundamental, corresponde examinar los artículos final y 1° transitorio del proyecto remitido, a fin de resolver si ellos están conformes o son contrarios a dicha normativa constitucional.

La disposición final del proyecto en estudio establece: "El artículo 84 de la Constitución Política y la presente ley entrarán en vigencia sesenta días antes de la fecha en que deba realizarse la convocatoria a la primera elección de senadores y diputados". En concordancia con lo anterior, el artículo 1° transitorio del mismo proyecto prescribe: "Para los efectos de la primera designación de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el pleno extraordinario a que se refiere el artículo 2° de esta ley, deberá realizarse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe realizarse la convocatoria a la primera elección de senadores y diputados";

23°. Que comparados dichos artículos del proyecto con lo preceptuado por la Constitución Política de la República sobre esta materia, el vicio de inconstitucionalidad que los afecta resulta manifiesto. En efecto, las citadas disposiciones del proyecto vulneran la Carta Fundamental, porque postergan la vigencia de la normativa constitucional y legal relativa al Tribunal Calificador de Elecciones, sin excepciones, para la época en que debe realizarse la primera elección de parlamentarios. Ello, no obstante, que esa normativa jurídica deberá estar en vigor, parcialmente, a fin de que el señalado Tribunal conozca de los plebiscitos que deban o puedan realizarse con antelación a dicho acto como así también, si fuera procedente, para ejercer las atribuciones que le confiera la ley orgánica constitucional sobre partidos políticos;

24°. Que las demás disposiciones del proyecto no son contrarias a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO lo prescrito en los artículo 18, 19, N° 15, inciso 5°, 82 N° 1° e inciso 3°, 84 y en las disposiciones transitorias decimoctava, letra A), vigésima primera, letra d), vigésima segunda y vigésima séptima, inciso tercero de la Carta Fundamental,

SE DECLARA:

1) que el inciso 6° del artículo 2° del mencionado proyecto de ley es inconstitucional en las siguientes frases: a) "al día siguiente hábil de su designación" y b) "y asumirán de inmediato sus funciones" y, en consecuencia, éstas deben ser eliminadas;

2) que el artículo final y el artículo 1° transitorio del proyecto remitido son inconstitucionales y, por ende, deben ser eliminados; y

3) que las demás disposiciones del proyecto son constitucionales.

Acordada, en cuanto a la decisión segunda, de la sentencia, con el voto en contra de los Ministros señores Ortúzar, Aburto y Urzúa, quienes estuvieron por considerar constitucionales los preceptos del artículo final y 1° transitorio del proyecto, por las siguientes razones:

El artículo 84° de la Constitución, en su inciso 1° dispone, textualmente:

"Artículo 84° Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de la elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley".

La disposición decimoprimera transitoria de la Carta Fundamental relativa a la vigencia del citado artículo 84°, por su parte, prescribe:

"Decimoprimera. El artículo 84° de la Constitución relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, comenzará a regir en la fecha que corresponda de acuerdo con la ley respectiva, con ocasión de la primera elección de senadores y diputados, y sus miembros deberán estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha".

La disposición transitoria transcrita vincula así directamente la vigencia del artículo 84° relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, con la oportunidad de la primera elección de senadores y diputados, ya que según ella el artículo 84° debe comenzar a regir con ocasión de esta primera elección en la fecha que corresponda, de acuerdo con la ley respectiva, y de modo que sus miembros deban estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha.

La ley respectiva a que se refiere la citada disposición transitoria es, obviamente, la Ley Orgánica del Tribunal Calificador de Elecciones y a ella corresponde por mandato de aquella disposición fijar la fecha en que debe comenzar a regir el artículo 84° y establecerla con ocasión de la primera elección de senadores y diputados y con la anticipación necesaria para que sus miembros sean designados con treinta días de anticipación.

"Ocasión", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa: "Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa y causa o motivo por que se hace o acaece una cosa".

En el caso de que se trata, la oportunidad o la causa o motivo que debe considerar la Ley Orgánica del Tribunal Calificador de Elecciones para fijar la fecha en que debe comenzar a regir el artículo 84°, es la primera elección de senadores y diputados, debiendo sus miembros estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha. Y no puede afirmarse que el artículo 84° tenga vigencia inmediata por no figurar entre los preceptos que, según la disposición vigésima primera transitoria de la Constitución, no tendrán aplicación durante el período de transición, y ello por dos razones concluyentes:

1) Porque la vigencia del artículo 84° está determinada por un precepto especial y que es, como se ha visto, la disposición decimoprimera transitoria; y

2) Porque de acuerdo con la disposición vigésima primera transitoria, letra e), no tiene aplicación ningún precepto permanente de la Constitución que sea contrario a las disposiciones que rigen el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria.

La disposición decimoprimera transitoria es, pues, a juicio de los Ministros que constituyen la minoría del Tribunal de meridiana claridad.

Corresponde, ahora, establecer si los artículos final y 1° transitorio del proyecto en estudio se ajustan o no al mandato de la disposición decimoprimera.

El artículo final dice textualmente lo siguiente:

"Artículo final. El artículo 84° de la Constitución Política y la presente ley entrarán en vigencia sesenta días antes de la fecha en que debe realizarse la convocatoria a la primera elección de senadores y diputados".

Por su parte el artículo 1° transitorio prescribe:

"Artículo 1°. Para los efectos de la primera designación de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, el pleno extraordinario a que se refiere el artículo 2° de esta ley, deberá realizarse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que debe realizarse la convocatoria a la primera elección de senadores y diputados".

Ambos preceptos cumplen estrictamente con lo prescrito en la disposición decimoprimera transitoria, porque fijan la fecha de vigencia del artículo 84° con ocasión de la convocatoria a la primera elección de senadores y diputados y con la anticipación necesaria para que sus miembros deban estar designados con treinta días de anticipación a esa fecha.

En consecuencia, los artículos en referencia se ajustan plenamente al precepto de la disposición decimoprimera transitoria de la Constitución.

La historia fidedigna del establecimiento de los artículos final y 1° transitorio confirman la constitucionalidad de estos preceptos.

En efecto, en el mensaje el Ejecutivo se contemplaba un artículo transitorio que hacía regir el Tribunal Calificador de Elecciones para la consulta plebiscitaria presidencial a que se refiere la disposición vigésima séptima transitoria de la Constitución.

Al respecto el artículo 1° transitorio, en su inciso 1°, disponía:

"Artículo 1°. Si se convocare a plebiscito antes de la constitución del primer Tribunal Calificador de Elecciones, el Tribunal se constituirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley, treinta días antes de su realización".

Y el artículo 2° se refería precisamente al Tribunal Calificador de Elecciones del artículo 84° de la Constitución.

Ahora bien, las Comisiones Legislativas Conjuntas y la Honorable Junta de Gobierno estimaron inconstitucional este precepto por contravenir la disposición decimoprimera transitoria de la Constitución.

En el texto propuesto por la Comisión Conjunta se suprimió este artículo por considerarse contrario a la norma constitucional que regula la materia.

Al efecto se dice literalmente en las páginas 55, 56 y 57 del informe emitido por la Comisión Conjunta -y que consta de las actas respectivas-, lo siguiente:

"Sostiene la Comisión Conjunta que del análisis del precepto constitucional recién transcrito, se concluye que si bien la ley orgánica en comentario puede señalar la fecha en que comenzará a regir el artículo 84° de la Constitución -que es la disposición base en que descansa la existencia del Tribunal-, dicha fecha debe establecerse en función de la primera elección de senadores y diputados. En consecuencia, no podría relacionarse con un plebiscito, por no estar éste destinado a un proceso eleccionario de parlamentarios, razón por la cual estimó que el artículo 1° transitorio de la iniciativa es contrario a la Carta Fundamental".

"Se tuvo en consideración, por otra parte, que los plebiscitos a que se hace mención en las disposiciones transitorias de la Constitución, únicos posibles de tener lugar antes del primer proceso eleccionario de senadores y diputados, son los establecidos por los artículos 18, letra A, y 27, transitorios del Texto Fundamental".

"El primero de ellos, relativo a la aprobación del ejercicio del Poder Constituyente, "se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley". El segundo, que se refiere a la ratificación que debe efectuar la ciudadanía de la proposición de la persona que ocupará el cargo de Presidente de la República en el período presidencial siguiente al referido en la disposición decimotercera transitoria, también se llevará a efecto en la forma que disponga la ley".

"De lo anterior se desprende claramente que, en ambos casos, la ley que debe regular el plebiscito es una ley simple".

"No obstante lo anterior, la Comisión Conjunta estudió la posibilidad de sustituir el artículo en análisis por otro que estableciera un Tribunal Calificador para la eventualidad de los plebiscitos señalados, pudiendo dicho Tribunal tener las mismas características del regulado en el presente proyecto de ley. Sin embargo, se desestimó dicha alternativa por cuanto se trataría de materias en absoluto distintas a las que deben ser objeto de la ley orgánica constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, ya que ésta está destinada a regular sólo los procesos electorales y plebiscitarios que se produzcan con ocasión y a partir de la primera elección de senadores y diputados".

"Estima, asimismo, que el Tribunal llamado a calificar los referidos procesos plebiscitarios que pudieran tener lugar antes del proceso eleccionario citado, no sería el mismo Tribunal establecido con carácter permanente en la Constitución, sino que otro distinto, aun cuando se le dieran similares características".

La opinión de la Comisiones Conjuntas que dio lugar a los artículos 1° y 2° transitorios del proyecto en estudio, fue aprobada por la Honorable Junta de Gobierno, según aparece de las páginas 27 y 28 del acta correspondiente.

Los Ministros que suscriben este voto de minoría concuerdan plenamente con el criterio de las Comisiones Conjuntas y de la Honorable Junta de Gobierno señalados precedentemente y estiman que los preceptos indicados son constitucionales, ya que se limitan a dar cabal cumplimiento al mandato contenido en la disposición decimoprimera transitoria de la Constitución.

Se ha pretendido, para sostener lo contrario, invocar lo prescrito en los artículo 18 y 19 N° 15 de la Constitución.

El artículo 18, en su primer inciso, pertinente, dice textualmente:

"Artículo 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución, y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos".

Por su parte, el artículo 19°, N° 15, en su inciso 5° pertinente, expresa literalmente lo siguiente:

"Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; sus registros y contabilidad deberán se públicos; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional".

La sola lectura de los preceptos transcritos revela que nada tienen que ver con la vigencia del artículo 84° relativo al Tribunal Calificador de Elecciones y que no existe contradicción alguna entre esos artículos y la disposición decimoprimera transitoria.

El primero se refiere al sistema electoral público y establece que una Ley Orgánica Constitucional determinará su organización y funcionamiento y regulará "la forma" en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, "en todo lo no previsto en la Constitución".

A esta Ley Orgánica Constitucional sólo corresponde regular la forma de los procesos electorales y plebiscitarios pero no puede referirse a su calificación, ya que de ser así significaría el absurdo que el constituyente en dos preceptos de la Constitución estaría contemplando leyes orgánicas diferentes que legislarían sobre la calificación de elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores, como asimismo, de los plebiscitos.

Además de referirse el artículo 18° sólo a la forma de los procesos electorales y plebiscitarios agrega, a mayor abundamiento, "en todo lo no previsto por la Constitución", y la calificación de la consulta plebiscitaria presidencial está prevista explícitamente por el precepto de la disposición vigésima séptima transitoria al establecer que el plebiscito se llevará a efecto en la forma que disponga la ley y nada autoriza a pensar que dicha ley no va a ofrecer garantías suficientes en lo referente a la composición del Tribunal que ha de efectuar su calificación. La trascendencia y resultados de la consulta plebiscitaria presidencial estarán, pues, suficientemente garantizados por la ley.

En cuanto al artículo 19°, N° 15, su sola lectura demuestra que no se refiere en forma alguna a la vigencia del Tribunal Calificador de Elecciones contemplado en el artículo 84°, sin perjuicio de que la ley orgánica constitucional referente a los partidos políticos pueda establecer un Tribunal para conocer de las reclamaciones pertinentes que puedan suscitarse, tribunal que podría ser incluso similar al del artículo 84°.

La sentencia del Tribunal, en el sentido de declarar inconstitucionales los artículos final y 1° transitorio del proyecto, conduce a que se vulnere la disposición decimoprimera transitoria, no sólo por las razones señaladas precedentemente, sino porque la ley referente al Tribunal Calificador de Elecciones, al suprimir los artículos impugnados, no fijaría fecha de vigencia alguna para el artículo 84° y menos con ocasión de la primera elección de senadores y diputados.

Los preceptos constitucionales analizados precedentemente revelan que, al revés de lo sostenido en la sentencia, la disposición decimoprimera transitoria no es contraria al espíritu ni al contexto de la Constitución, sino que, a la inversa, se ajusta plenamente a éstos, ya que ha querido diferenciar la calificación de los plebiscitos que tengan lugar durante la vigencia de las disposiciones transitorias -que se rigen por las leyes respectivas que los regulan- con la calificación de las elecciones y plebiscitos que tengan lugar a partir de la plena aplicación de las disposiciones permanentes de la Carta, de las cuales corresponderá conocer al Tribunal Calificador de Elecciones del artículo 84° de la Constitución.

Por las consideraciones expresadas, los Ministros que suscriben el voto de minoría, estiman constitucionales los artículos final y 1° transitorio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional relativo al Tribunal Calificador de Elecciones.

Redactó la sentencia el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva y el voto el Ministro señor Enrique Ortúzar Escobar.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto, archívese y publíquese esta sentencia en el Diario Oficial.

Rol Nº 33.-




Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don José María Eyzaguirre Echeverría y por los Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Julio Philippi Izquierdo, Luis Maldonado Boggiano, Marcos Aburto Ochoa y Eduardo Urzúa Merino.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, José Rafael Larrain Cruz.


La sentencia recaída sobre el proyecto de ley orgánica constitucional sobre Tribunal Calificador de Elecciones fue publicada en el Diario Oficial del día 3 de octubre de 1985.


La Ley Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones fue publicada en el Diario Oficial de 15 de noviembre de 1985, bajo el N° 18.460.

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