|
ROL
Nº 124
REQUERIMIENTO
FORMULADO POR DIVERSOS SENADORES PARA QUE EL TRIBUNAL DECLARE
INCONSTITUCIONAL EL DECRETO SUPREMO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA N°
143, DE 31 DE ENERO DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 16 DE
FEBRERO DE 1991, POR EL CUAL SE DISUELVE LA PERSONA JURÍDICA
DENOMINADA "SOCIEDAD BENEFACTORA Y EDUCACIONAL DIGNIDAD",
INVOCANDO EL N° 5° DEL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Santiago,
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS:
Con
fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, 17 señores
Senadores que representan más de la cuarta parte del H.
Senado, formularon requerimiento a este Tribunal, en conformidad a lo
dispuesto en el N° 5° del artículo 82 de la
Constitución Política de la República.
La
nómina de Senadores requirentes está integrada por los
señores Alessandri Besa, Díez Urzúa, señora
Feliú Segovia, Fernández Fernández, Guzmán
Errázuriz (fallecido después de presentado este
requerimiento), Jarpa Reyes, Martin Díaz, Mc-Intyre Mendoza,
Ortíz De Filippi, Pérez Walker, Prat Alemparte, Ríos
Santander, Romero Pizarro, Siebert Held, Sinclair Oyaneder, Thayer
Arteaga y Urenda Zegers.
En
el citado requerimiento se solicita se declare inconstitucional el
Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 143, de 31 de enero
de este año, publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero
de 1991, en virtud del cual se declara disuelta la persona jurídica
denominada "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" y
se dispone que sus bienes y patrimonio pasarán a la
Corporación Metodista, por adolecer de los vicios que se
señalan en el respectivo decreto.
Según
los requirentes dicho Decreto Supremo lesiona e infringe los
artículos 1°, incisos cuarto y quinto; 5°, inciso
segundo; 6°; 7°, incisos primero y segundo; 19, N° 2,
inciso segundo, N° 3, inciso cuarto, N° 7, letra g), N°
15, incisos segundo y cuarto, N° 24, inciso tercero y N° 26;
y 73 de la Constitución Política de la República.
Sostienen
como primera alegación que el Decreto Supremo aplica la
sanción de confiscación en cuanto priva de sus bienes a
la mencionada sociedad sin mediar compensación alguna.
Como
segunda alegación señalan los reclamantes que el
Presidente de la República carece de la facultad para disponer
la disolución de la sociedad en referencia. Agregan que si
bien dicha atribución la tuvo el Jefe de Estado, porque así
se le confería en la Constitución de 1925, fue
posteriormente privado de ella, al entrar en vigencia el Acta
Constitucional N° 3, de 13 de septiembre de 1976. Igualmente, la
Constitución de 1980 no ha previsto ni contiene tal
atribución. Manifiestan que la disolución, cancelación
o revocación de una persona jurídica sólo es de
competencia de los tribunales de justicia y que la autoridad
administrativa, al dictar el Decreto Supremo N° 143, se ha
erigido en una auténtica comisión especial infringiendo
determinados artículos de la Constitución que se
enuncian en la parte expositiva de esta sentencia.
Los
requirentes sostienen que únicamente compete al Poder
Constituyente establecer las causales que impidan o prohíban
la existencia de una asociación y de la personalidad jurídica
consecuencial, y que la ley carece de la potestad jurídica
para establecer o determinar otras causales prohibitivas de la
existencia de personas morales y asociaciones, y, con mayor razón,
carece de esa facultad la autoridad administrativa que sólo
actúa en ejecución de la ley.
Continúan
los requirentes señalando que la Constitución exige que
una determinación de tal naturaleza, gravedad y envergadura
-como lo es la disolución de una persona jurídica y la
confiscación de sus bienes- no sea entregada al puro arbitrio
de la autoridad administrativa, la que unilateralmente y sin
advertencia del ente afectado, resuelve aplicar la sanción de
disolución de la persona jurídica y de incautación
de sus bienes, situación que, haciendo un paralelo con la
persona natural, equivale a aplicarle a aquélla la pena de
muerte.
La
parte requirente en abono de su tesis acompaña un informe en
derecho suscrito por los profesores señores Guillermo Bruna
Contreras y Raúl Bertelsen Repetto, que el Tribunal tuvo
presente en la vista de la causa.
Por
resolución de 2 de abril de 1991 se puso el requerimiento en
conocimiento de S.E. el Presidente de la República y del señor
Contralor General de la República, para los efectos de hacer
llegar al Tribunal las observaciones y los antecedentes que estimaren
necesarios. Con fecha 9 de abril de 1991, el señor Contralor
General de la República contestó el reclamo planteado
por los requirentes de autos.
Expresa
el señor Contralor que la medida ordenada en el Decreto
Supremo N° 143 basa su fundamento legal expreso en el artículo
559 del Código Civil, el que aparece totalmente omitido en el
reclamo y el cual se encuentra plenamente vigente y guarda cabal
armonía con la normativa constitucional de la Carta de 1980.
En lo que corresponde a la extinción de las corporaciones el
señor Contralor estima útil anotar que, de acuerdo con
la disposición legal citada, esas entidades pueden ser
disueltas por el Presidente de la República, a pesar de la
voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los
intereses del Estado o no corresponden al objeto de su institución.
Esta
atribución presidencial, agrega el señor Contralor, no
se traduce en un simple acto de revocación que pudiera
ordenarse discrecionalmente. Tal medida sólo puede disponerse
si se verifica la ocurrencia de algunas de las situaciones
taxativamente previstas por el legislador, siendo del caso
considerar, por otra parte, que tal decisión está
sujeta, por cierto, a los pertinentes controles de orden
administrativo o jurisdiccionales a que haya lugar.
A
mayor abundamiento, explica el señor Contralor, la facultad
que tenía el Presidente de la República en la Carta de
1925, de conceder personalidad jurídica a las corporaciones
privadas y de cancelarlas, no fue reproducida en la Carta de 1980,
con el objeto de dejar entregada al legislador la determinación
de la autoridad administrativa competente para cancelar la
personalidad jurídica de una corporación o fundación,
de acuerdo a lo que se sostiene en las actas de las sesiones de la
Comisión que estudió el anteproyecto constitucional.
Sostiene
el señor Contralor que la Carta Fundamental no regula causales
de extinción de las personas jurídicas, asunto que es
del dominio de la ley, sino que aborda una materia distinta, cual es
las limitaciones al derecho mismo de asociarse. Interpretar de otro
modo el precepto constitucional respectivo del N° 15 del artículo
19 de la Constitución, implicaría entender derogado no
sólo el artículo 559 del Código Civil, sino,
además, numerosas disposiciones legales sobre disolución
de esas entidades que en su respuesta enumera latamente, y que
facultan a diversos órganos administrativos para ordenar la
cancelación de la personalidad jurídica sin
intervención de la autoridad judicial, la que, según
los recurrentes, sería la única competente para
disponer la disolución de una corporación.
Por
otra parte, agrega el señor Contralor, que la institución
disuelta tuvo conocimiento cabal y oportuno de los antecedentes en
que se basa el Decreto Supremo N° 143, formuló descargos y
acompañó documentos con el objeto de acreditar sus
alegaciones de manera que en la tramitación del asunto se
respetó el debido proceso.
Sostiene
el señor Contralor que tampoco se ha impuesto la pena de
confiscación de bienes a la "Sociedad Benefactora y
Educacional Dignidad", pues la medida patrimonial dispuesta no
es de carácter punitivo, sino que, de acuerdo a la ley, tiene
por objeto determinar, en silencio de los estatutos, el destino de
los bienes de la persona jurídica que ha dejado de existir y
que, por lo tanto, carecen de titular.
Con
fecha 9 de abril de 1991, el señor Vicepresidente de la
República contestó el reclamo de autos
Sostiene
la contestación que en el reclamo se pide al Tribunal se
pronuncie sobre un decreto particular dictado en virtud de la
potestad reglamentaria del Presidente de la República y del
artículo 559 del Código Civil, que atribuye competencia
a aquél para resolver sobre la materia de autos. De manera,
sostiene la respuesta, que estando vigente la ley respectiva el
Excmo. Tribunal Constitucional no está expresamente facultado
para declarar la inconstitucionalidad ni la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de esa ley vigente. Asimismo, agrega que este
Tribunal sólo podría pronunciarse respecto de los
decretos inconstitucionales que se refieran a la promulgación
de las leyes.
Señala
el señor Vicepresidente de la República, que el
artículo 82, N° 5° de la Constitución, no
otorga al Tribunal Constitucional la facultad de declarar
inconstitucional un decreto particular dictado en conformidad a una
ley vigente, situación que se desprende de las actas que cita
de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución.
Manifiesta
el señor Vicepresidente que al disolverse la sociedad materia
de la litis de autos, el Presidente de la República hizo uso
de las facultades y deberes que le imponen los artículos 24 y
32, N° 8, de la Constitución Política de la
República. Este último ordena al Presidente dictar los
decretos para la ejecución de las leyes, siendo el Decreto
Supremo N° 143, de 1991, del Ministerio de Justicia, el ejecutor
del artículo 559 del Código Civil, que precisa, en su
inciso segundo, que las corporaciones pueden ser disueltas por la
autoridad que legitimó su existencia si se dan los
presupuestos establecidos en dicha norma, la cual no ha sido abrogada
por un texto expreso de ley ni aparece en contraposición con
preceptos jurídicos posteriores que habilitan a órganos
públicos para poner fin a la existencia de determinadas
personas jurídicas, citando al efecto diversos ejemplos en tal
sentido.
Es
por estas razones que la afirmación de los requirentes en el
sentido de que la Constitución de 1980 habría privado
al Presidente de la República de la facultad para cancelar la
personalidad jurídica de las corporaciones privadas, carece de
fundamentos de acuerdo a la historia que se registra en las actas de
las sesiones de la Comisión de Estudio de la Nueva
Constitución de 1980, en la que en ningún caso se
manifestó la idea que el Presidente de la República
pudiera perder la facultad que tradicionalmente se le ha reconocido
en el país.
Agrega
el señor Vicepresidente que tanto la posición de la
Contraloría General de la República como la
jurisprudencia judicial, reconocen la facultad del Presidente de la
República para disolver las personas jurídicas,
corporaciones y fundaciones, en uso de la atribución del
artículo 559 del Código Civil.
Luego,
en cuanto a la naturaleza jurídica del Decreto N° 143, de
Justicia, firmado por el Ministro del ramo, por orden del Presidente
de la República, la contestación expresa que no cabe
duda que se trata de un acto administrativo dictado en cumplimiento
de lo dispuesto en la Constitución y en la ley, sin que pueda
considerarse, en ningún caso, como el juzgamiento propio de
los tribunales a que se refiere el artículo 73 de la
Constitución Política.
En
el caso presente, agrega la contestación, el Presidente de la
República no está juzgando, sino imponiendo una sanción
que la ley le ha ordenado aplicar, a fin de conservar el orden en el
interior de la República, facultándolo para que dicha
sanción recaiga en la revocación de la personalidad
jurídica otorgada, en las circunstancias previstas en la norma
legal respectiva del Código Civil. Por ello, agrega, su
accionar no es arbitrario, sino plenamente reglado y estando
resguardado el derecho al debido proceso y garantizada la igualdad
ante la ley de la ex Corporación Sociedad Benefactora y
Educacional Dignidad, así como el de su Directiva, de acuerdo
a las consideraciones que en la misma respuesta se hacen.
Con respecto a la afirmación de los
requirentes en orden a que el Presidente de la República está
confiscando los bienes de la Sociedad, la respuesta precisa que el
decreto materia de autos no confisca ni priva de sus bienes a ésta,
ya que se trata de una corporación legalmente disuelta en que
sus estatutos no prescriben el destino de sus bienes y, en tal
evento, se cumple con la parte supletoria de la norma del artículo
561 del Código Civil, sin que ello infrinja ninguna de las
normas constitucionales indicadas por los requirentes.
En
cuanto al hipotético carácter del Presidente de la
República como "comisión especial" señala
la respuesta que el Presidente de la República, por la
naturaleza de su investidura, no puede asumir tal carácter ni
tampoco una función propia de los tribunales de justicia, sino
que ha cumplido con el deber de gobernar, administrar el Estado y
ejecutar las leyes.
Sobre
el eventual quebrantamiento de valores superiores consagrados en la
Constitución que alegan los requirentes, el señor
Vicepresidente de la República expone que la actuación
del Poder Ejecutivo al dictar el Decreto Supremo N° 143, de 1991,
del Ministerio de Justicia, ha hecho imperar el Derecho en nuestro
país, al cual todos estamos sujetos. Así el artículo
1° de la Constitución ampara a los grupos intermedios de
la sociedad para "cumplir sus propios fines específicos".
Si éstos no los respetan y desvían estos fines,
corresponde a la autoridad hacer cumplir la ley, como ha ocurrido en
este caso.
Por
las razones señaladas el señor Vicepresidente de la
República solicita el rechazo del requerimiento.
Con
posterioridad y durante la tramitación de esta causa se
presentaron, tanto por el señor Ministro de Justicia, como por
el apoderado de la parte requirente, señor Edgardo Palacios
Angelini, diversos escritos en que se abunda sobre las pretensiones y
alegaciones expuestas en el requerimiento y contestación al
reclamo interpuesto. Cabe señalar un informe del profesor
señor Enrique Evans de la Cuadra, documentos todos que el
Tribunal ordenó tener presente en la vista de la causa.
Por
resolución de fecha 22 de mayo pasado se trajeron los autos en
relación.
CONSIDERANDO:
1°.
Que en esencia el requerimiento de los H. Senadores impugnando el
Decreto N° 143 que declara disuelta la persona jurídica
denominada "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad"
publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 1991, consiste en
negar la facultad del Presidente de la República para privar
de personalidad jurídica a una corporación o fundación
de derecho privado regida por el Título XXXIII del Código
Civil;
2°.
Que uno de los fundamentos de la impugnación anterior reside
en que el Presidente de la República no tendría bajo la
Constitución de 1980, las atribuciones especiales de conceder
personalidades jurídicas a las corporaciones privadas y
cancelarlas, aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos
y aceptar modificaciones, facultades todas que le otorgaba el texto
constitucional de 1925 en su artículo 72, N° 11;
3°.
Que la Carta Fundamental actualmente en vigencia establece en su
artículo 19, N° 15, incisos primero al cuarto lo
siguiente:
Artículo
19.- "La Constitución asegura a todas las personas:
N°
15. El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para
gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán
constituirse en conformidad a la ley.
Nadie
puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense
las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a
la seguridad del Estado.";
4°.
Que sobre la disposición anterior este Tribunal sostuvo en la
sentencia recaída en el proyecto de ley orgánica
constitucional sobre Partidos Políticos, rol N° 43, en su
considerando 11° lo siguiente:
"11°.
Que de un análisis de esta disposición se deriva, con
claridad meridiana, que la Carta Fundamental regula tres institutos
jurídicos a los cuales les atribuye distintos alcances, no
obstante su íntima vinculación. Ellos son: el derecho
de asociación en general, las asociaciones que deseen gozar de
personalidad jurídica y los partidos políticos.";
5°.
Que en lo que dice relación a las asociaciones que deseen
gozar de personalidad jurídica como lo ha sostenido el fallo
anterior, éstas deberán constituirse en conformidad a
la ley y tal como se señala en el considerando N° 14 de
dicha sentencia, para obtenerla se ceñirán a los
requisitos y trámites que la normativa legal exija para ello;
6°.
Que de lo anterior se infiere que el sentenciador de este
requerimiento deberá, para resolver sobre la
constitucionalidad de un decreto que priva de la personalidad
jurídica a una corporación de derecho privado regida
por el Código Civil, previamente determinar si existen
disposiciones constitucionales y legales que regulen la materia;
7°.
Que en lo relativo al otorgamiento de la personalidad jurídica
a las corporaciones y fundaciones de derecho privado el legislador la
ha regulado en el Título XXXIII del Código Civil,
artículos 545 y siguientes. De acuerdo a estas normas la
persona jurídica es una persona ficticia creada y reconocida
por la ley, de lo que resulta que no hay obstáculo para que la
misma autoridad que la crea por encargo del legislador le pueda
posteriormente retirar su reconocimiento mediante la privación
de la personalidad jurídica;
8°.
Que conforme al artículo 546 del Código Civil la
autoridad que otorga y reconoce la personalidad jurídica a las
corporaciones y fundaciones privadas es la ley o el Presidente de la
República, y de esta manera mediante este reconocimiento nace
a la vida del derecho "una persona ficticia, capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada
judicial y extrajudicialmente.";
9°.
Que las disposiciones legales que regulan la existencia de la persona
jurídica no pueden ser objeto de análisis o control
constitucional por este Tribunal, por dos razones, la primera, porque
esta atribución le ha sido conferida en el artículo 80
de la Constitución expresamente a otra autoridad
jurisdiccional cual es, la Corte Suprema, y la segunda, porque la
facultad de control de esta clase de leyes no se encuentra entre
aquellas taxativas que la Carta Fundamental le ha otorgado a este
Tribunal en el artículo 82;
10°.
Que, tal como se ha señalado ha servido de fundamento a los
requirentes para impugnar la constitucionalidad del decreto materia
de este fallo, la circunstancia que bajo la Constitución
actual no existe la atribución del Presidente de la República
para conceder personalidades jurídicas a las corporaciones
privadas y cancelarlas, como expresamente se la otorgaba el texto de
la Constitución de 1925 en su artículo 72, N° 11;
11°.
Que de la historia fidedigna del establecimiento del artículo
32 de la Constitución Política de 1980 contenida en las
actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución
se desprende con claridad que la supresión de la facultad del
Presidente de la República que le reconocía el N°
11 del artículo 72 de la Carta de 1925, se debió a que
los comisionados estimaron que el otorgamiento de una atribución
de esa naturaleza debería quedar entregada a la ley, pues no
era materia propia de un texto constitucional.
Así
lo expresó el comisionado señor Bertelsen en las
sesiones N° 345 y N° 356 de 4 y 20 de abril de 1978, en las
que manifestó lo siguiente:
Sesión
N° 345: "Estima conveniente eliminar de la Constitución
algunas normas de menor significación o de detalle,... como la
concesión de personalidad jurídica a las corporaciones
privadas y la facultad de cancelarlas. Dice que nada se alteraría
si estas facultades se encomendaran a otras autoridades".
Sesión
N° 356: "... da a conocer que en su informe ha eliminado
otras atribuciones de menor importancia, que no deben tener rango
constitucional, como por ejemplo, la concesión...
personalidades jurídicas, etcétera y que si la ley
considera que debe concederlo el Presidente, el Ministro de Justicia,
el Intendente Regional o el Alcalde, es algo distinto."
Las
indicaciones anteriores no originaron observaciones siendo aprobadas
consecuencialmente por la Comisión y la actual Carta
Fundamental;
12°.
Que el criterio de dejar a la ley el establecimiento de los
requisitos para el otorgamiento de la personalidad jurídica se
ve reflejado en el inciso segundo del artículo 19, N° 15,
al prescribir que: "Para gozar de personalidad jurídica,
las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la
ley."
Así
entonces, las corporaciones y fundaciones que regula el Título
XXXIII del Código Civil, son de aquellas asociaciones con
personalidad jurídica a que se refiere el inciso segundo del
artículo 19, N° 15 de la Carta Fundamental;
13°.
Que de lo anterior se infiere que existiendo las normas legales
contenidas en el Código Civil relativas al otorgamiento y
privación de la personalidad jurídica de las
corporaciones y fundaciones, el Presidente de la República
está facultado para dictar los decretos respectivos en tal
sentido ejerciendo la potestad reglamentaria de ejecución de
ley que le otorga el artículo 32, N° 8 de la Constitución
Política;
14°.
Que los requirentes han impugnado el Decreto N° 143, de Justicia,
de 16 de febrero de 1991 sosteniendo que la privación de la
personalidad jurídica de una asociación sólo
puede fundarse en las causales que se contemplan en el inciso cuarto
del artículo 19, N° 15, de la Constitución, las que
únicamente podrían ser aplicadas por la autoridad
judicial;
15°.
Que el inciso cuarto del artículo 19, N° 15 de la Carta
Fundamental dice textualmente:
"Prohíbense
las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a
la seguridad del Estado."
Esta
disposición se refiere a la existencia misma del derecho de
asociación que regula el inciso primero del artículo
citado, estableciendo las causales que impiden la formación de
una asociación o su subsistencia como tal, y no a las
asociaciones que ya han obtenido su personalidad jurídica, las
que están reguladas en el inciso segundo del artículo
19, N° 15 de la Carta, el cual, según se ha señalado,
se remite al legislador para los efectos de su otorgamiento y
eventualmente a su supresión;
16°.
Que se ha sostenido por los requirentes en escrito de téngase
presente que tiene como antecedente un informe en derecho acompañado
a estos autos, que el Presidente de la República al privar de
la personalidad jurídica a una corporación o fundación
de derecho privado ejerce una actividad de carácter
jurisdiccional. También se afirma que en el decreto de
privación de la personalidad jurídica de la corporación
denominada "Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad" no
se han respetado las normas del debido proceso legal a que se refiere
el artículo 19, N° 3° en su inciso quinto de la
Constitución Política;
17°.
Que el Presidente de la República al dictar un decreto de
privación de la personalidad jurídica no está
ejerciendo jurisdicción ni dictando una sentencia con efecto
que produzca cosa juzgada, pues está cumpliendo sus funciones
de Administrador de acuerdo al artículo 24 de la Carta
Fundamental y ejecutando la ley vigente en conformidad al artículo
32, N° 8 de la Constitución. Por ello, el decreto que
priva de la personalidad jurídica a una corporación de
derecho privado es un acto administrativo tal cual lo califican los
reclamantes en su presentación;
18°.
En el mismo sentido anterior se ha pronunciado la doctrina tal como
lo señala el tratadista Enrique Sayagués Lazo al
afirmar: "La decisión de la administración
imponiendo una sanción es un acto administrativo típico
y por consiguiente tiene la eficacia jurídica propia de tales
actos. No constituye un acto jurisdiccional, ni produce cosa juzgada.
Por lo tanto, puede ser atacada por los distintos procedimientos que
el derecho establece para impugnar los actos administrativos"
(Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Cuarta Edición,
pág. 426);
19°.
Que por otro lado, sostener que el Presidente de la República
al privar de la personalidad jurídica a una corporación
privada habría dictado una sentencia como órgano
jurisdiccional sería admitir que éste estaría
incursionando en materias que no le son propias vulnerando de esta
manera los artículos 6°, 7° y 73 de la Constitución,
específicamente este último, en su inciso primero, que
le prohíbe ejercer funciones judiciales al señalar:
"Artículo
73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente
a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la
República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos.";
20°.
Que también es necesario tener en consideración que las
normas del proceso legal previo que contempla el inciso quinto del
artículo 19, N° 3 de la Carta Fundamental en aquellos
casos en que no existe disposición legal expresa sobre la
materia no puede tener plena aplicación respecto de los actos
administrativos mientras no se dicte la legislación que prevee
el artículo 60, N° 18 de la Constitución y que
establece lo siguiente:
Artículo
60. "Sólo son materias de ley:
N°
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos
de la administración pública;";
21°.
Que en lo relativo a la impugnación de los H. Senadores de que
el Decreto N° 143, de Justicia, de 16 de febrero de 1991 habría
impuesto una pena de confiscación de carácter
inconstitucional en contra de la referida Sociedad Benefactora y
Educacional Dignidad al pronunciarse sobre el destino de los bienes
que integraban su patrimonio, ello se desecha en atención a la
existencia de normas legales expresas que regulan la materia, esto
es, el artículo 561 del Código Civil que establece lo
siguiente:
"Artículo
561. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus
propiedades en la forma que para este caso hubieren prescrito sus
estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso,
pertenecerán dichas propiedades al Estado, con la obligación
de emplearlas en objetos análogos a los de la institución.
Tocará al Presidente de la República señalarlos."
Mientras
la disposición anteriormente transcrita esté vigente,
no puede ser objeto de análisis o control de
constitucionalidad por este Tribunal por las razones ya dadas en el
considerando 9° de este fallo. Todo ello sin perjuicio de los
efectos del recurso de inaplicabilidad que corresponde conocer a la
Corte Suprema;
22°.
Que se estima conveniente reiterar ante las afirmaciones vertidas por
el Presidente de la República en su escrito de contestación
al requerimiento materia de autos, en relación a que el
Tribunal no tendría competencia o jurisdicción para
pronunciarse en este caso, lo expuesto en la parte resolutiva del
fallo de 27 de diciembre de 1990 rol N° 116 que declaró lo
siguiente en su punto primero:
"1°.
Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo al N° 5 del artículo
82, de la Constitución Política de la República,
es competente para resolver los reclamos de inconstitucionalidad de
los decretos que dicte el Presidente de la República, cuando
la cuestión sea promovida por cualquiera de las Cámaras
o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los
treinta días siguientes a la publicación o notificación
del texto impugnado".
Y,
VISTO lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19, N°s.
3 y 15, 24°, 32, N° 8, 60, N° 18, 73 y 82, N° 5°
de la Constitución y lo prescrito en el Decreto Supremo N°
143, del Ministerio de Justicia, de 1991, y en los artículos
38 a 45 y 48, de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,
SE
DECLARA:
Que
se rechaza el reclamo de fojas 1 formulado por los señores
Senadores individualizados en lo expositivo de este fallo y que
representan más de la cuarta parte de los miembros en
ejercicio del H. Senado y en el cual solicitan a este Tribunal
declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 143, del
Ministerio de Justicia, de 1991, publicado en el Diario Oficial de 16
de febrero de este mismo año.
Se
deja constancia que los Ministros señores Maldonado
(Presidente) y Urzúa concurren a la sentencia después
de haberse rechazado su proposición en cuanto este Tribunal
debe abstenerse de pronunciarse sobre el reclamo de
constitucionalidad del Decreto Supremo de Justicia N° 143,
publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de febrero de 1991, en
atención a las siguientes consideraciones que tuvieron para
fundamentarla:
1°.
Que se encuentran pendientes de resolución ante los Tribunales
Superiores de Justicia recursos deducidos en conformidad a los
artículos 20 y 80 de la Constitución Política de
la República por la "Sociedad Benefactora y Educacional
Dignidad";
2°.
Que los referidos recursos tienen como finalidad obtener que se
revoque y deje sin efecto el Decreto del Ministerio de Justicia N°
143, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de febrero de 1991, y
consecuencialmente, que no se produzca la disolución de la
persona jurídica citada en el apartado anterior y que los
bienes y patrimonio de la misma no salgan de su dominio;
3°.
Que el reclamo presentado ante este Tribunal persigue que se declare
la inconstitucionalidad del decreto mencionado y en el caso que se
acogiera tal pretensión el decreto quedaría sin efecto
de pleno derecho;
4°.
Que, por consiguiente, la finalidad que se busca tanto por los
recursos deducidos ante los Tribunales Superiores de Justicia como
por el reclamo presentado ante este Tribunal es la misma, a saber,
que no se disuelva la personalidad jurídica de la "Sociedad
Benefactora y Educacional Dignidad" y que no pierda el dominio
de sus bienes y patrimonio;
5°.
Que, eventualmente, podrían dictarse pronunciamientos
contradictorios porque el fallo que recaiga en los recursos
pendientes ante los Tribunales Superiores de Justicia involucra la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto supremo
impugnado y la resolución que este Tribunal debiera emitir
debe contener precisamente esa decisión;
6°.
Que la oportunidad en que podrían generarse estos eventuales
pronunciamientos contradictorios no es una situación de hecho
que impida pronunciarse al órgano que deba emitir su fallo, en
una fecha posterior, porque los fundamentos de los respectivos
recursos son distintos, pues mientras el de inaplicabilidad se basa
en que determinados preceptos legales son contrarios a la
Constitución Política el de reclamo sostiene la
inconstitucionalidad de lo que dispone el acto administrativo, es
decir, el decreto supremo;
7°.
Que no obstante los distintos fundamentos de la impugnación
del decreto citado, la finalidad que se persigue es la misma, como ha
quedado expresado en el apartado 4° precedente; y lo que se
resuelva conlleva un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto administrativo, como se dice en el
apartado 5°;
8°.
Que esta dualidad de pronunciamientos originaría una pugna o
una diversa interpretación de las normas jurídicas
pertinentes la que no ha sido prevista ni resuelta por nuestra Carta
Fundamental, pudiendo crearse incertidumbre respecto de cuál
de ellas debe prevalecer, lo que dañaría el buen orden
jurídico nacional, consecuencia que no es posible atribuirle
al Poder Constituyente y que es necesario evitar.
Redactaron
la sentencia los Ministros señor Jiménez y señora
Bulnes.
Redactó
la proposición el Ministro señor Urzúa.
Comuníquese,
regístrese y archívese.
Rol
N° 124.-
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don
Luis Maldonado Boggiano y por sus Ministros señores Marcos
Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez
Bulnes, Hernán Cereceda Bravo, señora Luz Bulnes
Aldunate y Ricardo García Rodríguez.
Autoriza
el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.
|