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Santiago, XXXX de noviembre de dos mil once
Santiago, treinta y
uno de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, con
fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Lorenzo Miranda Morales, en
representación del señor Alfonso Enrique Paillaleve
Quinán, ha requerido a esta Magistratura Constitucional para
que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
primero del artículo 75 de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, específicamente en la parte
que indica, en relación a las incompatibilidades de los cargos
de concejales, que: “También
lo serán con todo empleo, función o comisión que
se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones
o fundaciones en que ella participe, con excepción de los
cargos profesionales no directivos en educación, salud o
servicios municipalizados”. La
gestión en la que incide el requerimiento deducido corresponde
a la causa Rol 439-10-P, caratulada “solicita
remoción del cargo de concejal a D. Alfonso Paillaleve Quinán,
de la comuna de Quemchi”,
de la que conoce el Tribunal Electoral Regional de la X Región
de los Lagos, según consta del certificado acompañado a
fojas 36.
En los antecedentes
de la referida gestión consta que el requirente suscribió
con la Municipalidad de Quemchi, desde el 1° de agosto de 1991,
un contrato de trabajo para prestar servicios en la comuna de
Quemchi, en calidad de paramédico.
Posteriormente el
mismo requirente, con fecha 6 de diciembre de 2008, asumió
como Concejal de la referida comuna.
Luego, con fecha 24
de agosto de 2010, se interpone ante el Tribunal Electoral Regional
de la Región de los Lagos un requerimiento suscrito por los
Concejales Francisco Millán Mansilla y María Ampuero
Soto, solicitando la “cesación
en el cargo”
de Concejal del requirente, por incurrir en la incompatibilidad a que
se refiere el artículo 75 de la Ley Nº 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, requerimiento que se encuentra
actualmente pendiente.
En cuanto al
conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución
de esta Magistratura, el actor sostiene que la aplicación del
precepto legal impugnado para la resolución del asunto
judicial pendiente invocado resulta contraria a las garantías
que aseguran los artículos 1º y 19, números 2º,
16º, 17º, 24º y 26º, de la Constitución
Política de la República; y a las establecidas en los
artículos 23, Nº 1, letras b) y c), y 24 de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos.
Como fundamento de
lo expresado, el requirente argumenta que la norma legal impugnada
vulnera el principio de igualdad constitucional consagrado en el
artículo 1º de la Carta Fundamental, que dispone que “las
personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”,
dado que establece una discriminación arbitraria e importa la
existencia de personas o grupos privilegiados.
Agrega, enseguida,
que el precepto legal cuestionado resulta contrario al artículo
19, Nº 2º, de la Constitución Política de la
República, también relacionado con la garantía
de igualdad ante la ley, toda vez que, sin expresión de causa
ni razón lógica, le ha concedido a un cierto grupo de
personas –profesionales que ejercen cargos no directivos en
servicios de salud municipalizados- un privilegio que a las demás
personas se les ha negado.
Precisa, respecto
al caso concreto, que un ciudadano que cumple con las condiciones
para acceder a cargos de elección popular –en el caso que
sea un funcionario no profesional-, resultando electo, deberá
optar entre su empleo o ejercer como Concejal. Situación
contraria a lo que ocurre si el “electo”
cuenta con un título profesional y ejerce un cargo no
directivo en la Municipalidad en que resultó elegido, el que
podrá ejercer el mandato popular y mantener su trabajo.
Considera también
afectada la libertad y protección al trabajo, que asegura el
artículo 19, Nº 16°, del Código Político,
que establece la prohibición de exigir a una persona el
cumplimiento de otros requisitos que los vinculados a su idoneidad
personal o capacidad. Ello porque la norma legal impugnada exige,
además, la renuncia a un cargo válidamente obtenido o
-en su defecto- la no asunción o cesación en el cargo
de Concejal, exigencia impuesta sólo a un grupo de
trabajadores. Por otro lado también se afecta la estabilidad
en el empleo.
Estima, asimismo,
infringido el artículo 19, Nº 17°, de la Constitución
Política de la República, norma que asegura “la
admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin
otros requisitos que los que impongan la Constitución y las
leyes”,
en la medida que el establecimiento de la incompatibilidad señalada
atenta contra las normas constitucionales que se han venido
indicando. Complementa lo anterior señalando que la ley no
puede imponer requisitos que la Constitución Política
no ha establecido.
Agrega que se ha
infringido asimismo el derecho de propiedad, ya que la norma del
artículo impugnado vulnera tal garantía contenida en el
N° 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental,
respecto a la propiedad sobre el cargo de funcionario paramédico
y respecto de las remuneraciones futuras que en virtud del mismo
serían percibidas por el actor. Argumenta lo anterior en base
a que todo derecho que representa un valor pecuniario, que está
dotado de acción para obtener su reconocimiento judicial y que
es correlativo a prestaciones en el marco de una relación
laboral, debe ser considerado un bien incorporal integrante del
derecho de propiedad. Añade que tampoco son aplicables en este
caso las posibles limitaciones al derecho de propiedad, como son el
interés general de la nación, la seguridad nacional, la
utilidad pública y la conservación del patrimonio
nacional.
Añade que se
ha vulnerado también la garantía del Nº 26°
del artículo 19 de la Carta Fundamental, consistente en la
seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que
ella establece o que las limiten en los casos en que la propia Carta
lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre
ejercicio, aspectos que la norma legal impugnada contraviene, toda
vez que establece, por sí misma, una condición,
requisito o limitación para el ejercicio de los derechos
constitucionales reseñados.
Luego, agrega que
el precepto legal establece una discriminación arbitraria,
dado que no es posible que exista una razón lógica para
tal excepción en desmedro de aquellos funcionarios y
trabajadores que a la fecha de su asunción como Concejales
presten servicios en cargos no profesionales.
Por último,
complementa el actor su requerimiento haciendo mención a
tratados internacionales de rango constitucional. En específico
señala que la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita
vulnera los artículos 23, Nº 1, letras b) -sobre el
derecho a votar y ser elegido- y c) -sobre igualdad en el acceso a
las funciones públicas-; y 24 –sobre igualdad ante la ley-
de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
La Primera Sala de
este Tribunal, por resolución de 29 de abril de 2011 (fojas
38), admitió a tramitación el requerimiento y ordenó
la suspensión del procedimiento en que incide; y, por
resolución de 6 de junio de 2011 (fojas 75), declaró
admisible la acción deducida.
Pasados los autos
al Pleno para su sustanciación, el Tribunal ordenó
practicar las comunicaciones y notificaciones previstas en el
artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta
Magistratura, sin que los órganos constitucionales interesados
hicieran uso de su derecho a formular observaciones dentro del plazo
legal.
A fojas 91, corre
escrito de los Concejales de la Municipalidad de Quemchi, don
Francisco Millán Mansilla y doña María Ampuero
Soto, por el cual formulan observaciones al requerimiento.
Al efecto, los
Concejales referidos solicitan se rechace la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida o, en subsidio, se
establezca la inhabilidad como principio general, teniendo para ello
como fundamento el fortalecimiento del principio de independencia y
las facultades de fiscalización y probidad, elementos que se
encuentran comprometidos en la especie.
Expresan que la
norma legal cuestionada es ampliamente conocida por los Concejales
antes de postular al cargo. Además tiene por objetivo
garantizar la transparencia e independencia que permitan al Concejal
ejercer en forma adecuada sus facultades de fiscalización,
evitando conflictos de intereses.
Agregan que si bien
existe un principio rector de amplia incompatibilidad, éste
requiere ser flexibilizado especialmente en ciertas zonas del país
donde el universo de personas capacitadas para asumir la
representación política es reducido, lo que podría
llevar a mermar el número de candidatos a Concejal.
Por último,
indican que la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, establece un
imperativo de probidad e independencia, el que sirvió de
fundamento para establecer la incompatibilidad del cargo de Concejal,
por lo que no vislumbran una transgresión a la Constitución
Política de la República, en especial en los artículos
indicados en el requerimiento. Además, indican que la
incompatibilidad –de cargos- se encuentra reiteradamente reconocida
en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General
de la República.
Concluyen los
Concejales observando que existe una razonable y acertada necesidad
de establecer una inhabilidad, que, en mérito del principio
general, debería ser consignada de manera genérica.
En definitiva, los
Concejales aludidos solicitan que se rechace la acción
entablada en autos o, en subsidio, que se establezca la inhabilidad
como principio general.
Habiéndose
traído los autos en relación, el 20 de octubre de 2011
(fojas 101) se procedió a la vista de la causa, oyéndose
la relación y las alegaciones verbales del abogado requirente,
señor Lorenzo Miranda Morales, y
CONSIDERANDO:
CUESTIÓN
SOMETIDA A ESTE TRIBUNAL.
PRIMERO:
Que, de conformidad con el artículo 93, incisos primero, N°
6°, y decimoprimero, de la Constitución Política de
la República y según lo expuesto precedentemente, se
impugna en autos el artículo 75, inciso primero, de la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto
consolidado está contenido en el DFL N° 1, del Ministerio
del Interior, de 2006, en la parte que a continuación se
resalta:
“Los
cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de
los consejos económicos y sociales provinciales y consejos
comunales de organizaciones de la sociedad civil, así como con
las funciones públicas señaladas en las letras a) y b)
del artículo anterior. También
lo serán con todo empleo, función o comisión que
se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones
o fundaciones en que ella participe, con excepción de los
cargos profesionales no directivos en educación, salud o
servicios municipalizados.
En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen
a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la
autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales,
especialmente la facultad de fiscalización”;
SEGUNDO:
Que el problema radica en que dicha norma configura una causal cuyo
efecto, previsto en el artículo 76, letra f), del mismo cuerpo
legal, se traduciría en la pérdida del cargo de
concejal que el ocurrente posee desde diciembre de 2008, por la
circunstancia de que, a partir de agosto de 1991, ocupa en la misma
Municipalidad de Quemchi el puesto de paramédico, técnico
de nivel superior.
Este artículo
76 dice así: “Los
concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las
siguientes causales: …f) Incurrir en una contravención grave
al principio de la probidad administrativa o en alguna de las
incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo
anterior”;
ESPECIFICACIONES
PREVIAS.
TERCERO:
Que, dentro del Estado, las reglas sobre incompatibilidad de cargos
tienen lugar cuando se acumulan empleos o funciones públicos,
y que al no poder desempeñarse simultáneamente por
imposibilidad horaria o algún impedimento moral, hacen que su
titular se vea forzado a abandonar el puesto anterior para conservar
el nuevo, conforme ordena la legislación administrativa
chilena.
Donde, para lo que
interesa, cabe distinguir dos situaciones distintas, reguladas por
normas de alcance y naturaleza diferentes, según la sucesión
en que se ocupen los diversos cargos. La primera ocurre cuando un
empleado municipal adquiere a posteriori la calidad de concejal,
situación que se encuentra regida por las prescripciones
pertinentes del respectivo estatuto administrativo, como son las
contenidas en los artículos 84 y 85 de la Ley N° 18.883,
aplicable supletoriamente al personal afecto al Estatuto de la
Atención Primaria de Salud Municipal, aprobado por la Ley N°
19.378 (artículo 4°), cuyo sería el caso del
reclamante;
CUARTO:
Que la otra situación, inversa, se resuelve por aplicación
del artículo 125 de la Carta Fundamental, el cual dispone
precisamente que “(l)as
leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán
las causales de cesación en los cargos de alcalde, consejero
regional y concejal”.
Así, del
tenor exacto de la norma constitucional recién transcrita
aparece que la remitida Ley N° 18.695 es el único texto
normativo donde pueden encontrarse las razones que hacen procedente
la expiración de funciones en el cargo de concejal. Como son
aquellas causales contempladas en sus artículos 75, inciso
primero, y 76, letra f), relativas a la probidad administrativa y a
la consiguiente incompatibilidad de cargos, derivada de la asunción
de un nuevo y distinto empleo o función a prestar dentro del
propio Estado.
En esta lógica,
sin embargo, comoquiera que la antedicha incompatibilidad pudiera
hacerse extensiva al recurrente, este Tribunal acogerá el
presente recurso de inaplicabilidad, por considerar que la norma
refutada carece de suficiente justificación constitucional;
ANTECEDENTES
LEGALES.
QUINTO:
Que, por de pronto, conviene tener presente una regla estatutaria
común, consistente en permitir que un empleado público
se desempeñe a la vez en otro cargo como miembro de un órgano
pluripersonal, según prevén las Leyes N°s 18.834
(artículo 87, letra c) y 18.883 (artículo 85, letra c).
Lo que se explica
por la circunstancia de que tales cuerpos colegiados, insertos en la
estructura de los sujetos jurídicos pertenecientes a la
Administración del Estado, no suelen reunirse sino en las
ocasiones que prevén sus estatutos, en sesiones ordinarias y
extraordinarias especialmente convocadas al efecto, que se retribuyen
con una dieta por asistencia mensual, de modo que este funcionamiento
temporal es el que permite a sus miembros desarrollar otras funciones
públicas, conjuntamente;
SEXTO:
Que, de otra parte, es útil considerar que al introducirse la
incompatibilidad de que se trata por la Ley N° 19.130, ni en ella
ni en los anales que dan cuenta de su gestación aparecen los
motivos que se tuvo en vista para establecerla. Tampoco en este
proceso los órganos constitucionales interesados han estimado
pertinente formular observaciones o presentar antecedentes, de
acuerdo con el artículo 86, inciso segundo, de la Ley N°
17.997, orgánica constitucional de esta Magistratura, habiendo
sido comunicados sobre el particular (fs. 84 a 86).
Solamente con
ocasión de dictarse la Ley N° 20.033 (Boletín
2.892-06), que hizo extensiva dicha incompatibilidad a las
corporaciones y fundaciones en que participa la municipalidad, se
dejó constancia de que ésta “tiende
a velar por la independencia de los concejales en su actuar, y en tal
orden de consideraciones es mejor para el sistema que aquellos no
tengan vinculación salarial con el municipio del que forman
parte”
(Cámara de Diputados, I Trámite Constitucional, informe
de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización,
Planificación y Desarrollo Social, 29 de julio de 2003, pág.
104);
SÉPTIMO:
Que, además, se omite explicar por qué tal
inconveniente dependencia salarial, para seguir siendo concejal, no
se presentaría en el caso de los “profesionales
no directivos en educación, salud o servicios
municipalizados”.
En beneficio de los cuales se formula una considerable “excepción”,
que los faculta para mantener ambos cargos.
Si la desigualdad
con quienes no tienen un título profesional puede ser
atendible para otros menesteres estatutarios y legales, no se divisa
razón para incorporarla en este ámbito, ya que ni la
Constitución (artículo 124, inciso primero) ni la Ley
N° 18.695 (artículo 73) exigen para ser elegido concejal
una credencial de esa índole;
PROBIDAD E
INCOMPATIBILIDADES.
OCTAVO:
Que, por cierto, la concreción del principio de probidad
recogido actualmente en el artículo 8°, inciso segundo, de
la Carta Fundamental, exige una conducta intachable y un desempeño
honesto y leal de toda función o cargo que se ejerza en la
Administración del Estado, con preeminencia del interés
general sobre el particular, de forma que todas las autoridades deben
caracterizarse -en lo que importa- por lo razonable e imparcial de
sus decisiones, acorde con los artículos 52 y 53 de la Ley N°
18.575 (STC Rol N° 1.413, considerandos 13 y 14).
Siendo de recordar
que, como en el pasado se entendía que la tenencia de un cargo
previo podía comprometer algún interés al
ejercer un nuevo cargo público, tal dualidad implicaba el
inmediato cese en el primero, por aplicación del artículo
162 del antiguo estatuto administrativo consagrado en el DFL N°
338, de 1960 (Dictámenes 58.805 y 68.821, ambos de 1966, de la
Contraloría General de la República), tal como se
dispuso -en su momento- para el caso de los regidores por la Ley N°
16.250 (artículo 36), y de los miembros del consejo de
desarrollo comunal por la primitiva Ley N° 18.695 (artículo
73);
NOVENO:
Que, en la actualidad, no obstante, un hipotético conflicto de
intereses, representado por cualquier circunstancia que a las
autoridades competentes les reste imparcialidad, sólo hace
exigible de su parte una abstención o continencia, para
participar en aquellas específicas decisiones o acuerdos donde
pueda concurrir esa concreta inhabilidad, conforme se desprende de
las leyes N°s 18.575 (artículo 62 N° 6) y 19.880
(artículo 12, inciso segundo, N° 5). Ello, sin perjuicio
de que el legislador puede establecer que la infracción que
dicha falta de abstención produzca, genere una sanción
disciplinaria, la que puede llegar hasta la destitución. Por
ejemplo, los consejeros del Banco Central, sujetos a cierto
procedimiento, pueden ser objeto de remoción en caso de
infringir la no intervención en ciertos asuntos. Lo mismo
sucede con la infracción al principio de probidad, que puede
culminar en una sanción disciplinaria de destitución.
Cuando la
Constitución obliga a una determinada legislación con
un sentido determinado, en materia de conflictos de intereses, lo ha
dicho expresamente. Así sucede con el conflicto de intereses
entre la función pública y los intereses privados
(artículo 8°, incisos tercero y cuarto).
De este modo, los
concejales, en el ejercicio de sus cargos, únicamente se
encuentran impedidos de intervenir en la fiscalización o
cualquier otra determinación relativas a las unidades y
servicios subalternos donde puedan laborar como funcionarios
municipales;
ACCESO Y
PERMANENCIA EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
DÉCIMO:
Que la promoción del derecho a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional, incluido por el artículo
1°, inciso quinto, de la Constitución dentro de las Bases
de la Institucionalidad, obviamente adquiere una significación
concreta en la consolidación del país como república
democrática, amén dispone el artículo 4°
siguiente. Específicamente, en lo que hace a las condiciones
legales para ser admitido y permanecer en los cargos de elección
popular.
Esto es: la
membresía en los órganos administrativos de generación
electoral, como son los concejos comunales, según el artículo
119 constitucional, debe abrirse en función de hacerla
accesible a todos quienes puedan materializar la participación
de la comunidad local. Por lo que el establecimiento de
incompatibilidades, que impiden incorporarse a tales cuerpos
colegiados u obran como causales de expulsión de ellos, debe
reservarse para operar en supuestos de derecho estricto, donde no
existan otras opciones menos lesivas pero igualmente efectivas
tendientes a cautelar el orden institucional y la plena vigencia del
principio de probidad;
DECIMOPRIMERO:
Que en otras oportunidades este Tribunal se ha referido al derecho
reconocido en el artículo 19, N° 17°, de la
Constitución, que asegura la admisión a todas las
funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que
ella y las leyes impongan. Vinculándolo lógicamente con
el artículo 38, inciso primero, de la misma Carta Suprema,
cuando manda que la ley orgánica constitucional consagratoria
de los principios básicos imperantes dentro de la
Administración, debe asimismo garantizar la igualdad de
oportunidades de ingreso a ella (STC roles N°s 375, 805, 1.170 y
1.803).
A cuyo respecto se
entiende que es válido requerir a las personas ciertas
condiciones para aspirar a ser admitidas en una función
pública, y aun para mantenerse en ella, sobre la base de
factores vinculados a la idoneidad, el mérito y la disposición
al trabajo. Pero sin que en estas exigencias pueda comprenderse el
sacrificio innecesario de tener que abandonar un empleo en la medida
que pueda compatibilizarse con el ejercicio de otro cargo;
DECIMOSEGUNDO:
Que, ejemplo de lo anterior es que a los propios funcionarios afectos
al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se les
reconoce la posibilidad de arrimar hasta el cargo de alcalde de la
misma corporación edilicia, sin tener que dejar por ello su
empleo titular.
Puesto que la Ley N°
19.378 dispuso que “(l)os
funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en
conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, tendrán derecho a que se
les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las
funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo
el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio”
(artículo 17, inciso cuarto);
DECIMOTERCERO:
Que, en síntesis, es anticonstitucional la norma cuya
aplicación da por resultado que un concejal deba ser relevado
de su cargo, por el hecho de venir ejerciendo un empleo adquirido con
antelación en la misma entidad municipal.
Porque, en la forma
como se ha explicado, ambas funciones pueden cumplirse a cabalidad,
sin afectar sus respectivos deberes ni el principio de probidad.
Y TENIENDO
PRESENTE,
además, lo dispuesto en las normas pertinentes de la Ley N°
17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE: QUE
SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento
decretada en autos, oficiándose al efecto.
Los Ministros
señora Marisol Peña Torres y señor Gonzalo
García Pino previenen
que concurren a la decisión contenida en la sentencia, pero en
base a las consideraciones que se consignan a continuación:
1°.
Que, para abordar la decisión del asunto sometido al Tribunal
Constitucional, resulta necesario, en primer término,
precisar, claramente, el conflicto de constitucionalidad planteado
por el requirente;
2°.
Que, en ese sentido, el requirente solicita, en la parte petitoria de
su acción, que esta Magistratura declare que el precepto legal
contenido en el inciso primero del artículo 75 de la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en la
parte que señala –“También
lo serán con todo empleo, función o comisión que
se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones
o fundaciones en que ella participe, con excepción de los
cargos profesionales no directivos en educación, salud o
servicios municipalizados”-,
no es aplicable en la causa Rol 439-10-P, seguida ante el Tribunal
Electoral Regional de Los Lagos, por cuanto su aplicación, en
este caso, resulta ser contraria a la Constitución Política
de la República de Chile (fojas 22);
3°.
Que, por su parte, a fojas 2 del requerimiento de autos el actor
afirma que su petición “tiene
su fundamento en que tal disposición constituye una abierta
vulneración de los principios de no discriminación
arbitraria, de igualdad ante la ley, los derechos políticos
garantizados por la Constitución, del derecho de propiedad, la
libertad de trabajo y la igual protección de los derechos.”;
4°.
Que, en consecuencia, el actor estima que la aplicación del
precepto legal impugnado en la causa sub lite vulnera los artículos
1° y 19, N°s 2°, 16°, inciso segundo, 17°, 24°
y 26°, de la Constitución Política de la República,
además de los artículos 23, N° 1, letra c), y 24 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos;
5°.
Que la transgresión de dichas normas constitucionales se
fundamenta, a juicio del actor, en la circunstancia de que al
concederse, por el artículo 75 de la Ley N° 18.695, a un
cierto grupo de personas (profesionales que ejercen cargos no
directivos en servicios de salud municipalizados) un privilegio o
beneficio que a otras personas (funcionarios profesionales que
ejercen cargos directivos en la propia Municipalidad como también
a los funcionarios no profesionales de los aludidos servicios) se les
ha negado, sin expresión de causa ni razón lógica,
incurriéndose así en una discriminación
arbitraria que impide a estas últimas ejercer el cargo de
concejal, para el que han sido electas, manteniendo, a la vez, su
cargo de funcionario municipal. Precisamente ésta es la razón
por la cual los concejales Francisco Millán Mansilla y María
Cristina Ampuero Soto han interpuesto solicitud de remoción en
el cargo de concejal del señor Paillaleve ante el Tribunal
Electoral Regional de la X Región de Los Lagos, en base a lo
dispuesto en el artículo 76, letra f), de la Ley Nº
18.695 (fojas 61 y siguientes);
6°.
Que siendo, en consecuencia, la eventual infracción a la
igualdad ante la ley el principal vicio de constitucionalidad aducido
por el requirente, resulta necesario centrar el pronunciamiento sobre
él, sin perjuicio de tener presente que los demás
vicios de constitucionalidad alegados se ordenan también a
dicha argumentación;
7°.
Que, sobre la base de lo expresado, es preciso recordar la
jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal en torno al derecho a la
igualdad ante la ley.
En ese orden de
ideas, se ha afirmado que “la
garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la
diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la
misma condición; pues no se impide que la legislación
contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la
discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito
de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o
importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo
quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus
potestades, puede establecer regímenes especiales,
diferenciados y desiguales siempre que ello no revista el carácter
de arbitrario” (STC Rol Nº 986/2008). En palabras del Tribunal
Constitucional español, “no toda desigualdad de trato
resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda
en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con
criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC
128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un
enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su
fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se
aplique a todas las personas que se encuentren en la misma situación
prevista por el legislador.” (Sentencia
Rol 755/2008, considerando 28º). Luego, el primer paso para
determinar si existe una infracción a la igualdad ante la ley,
en este caso concreto, consiste en analizar si existe una diferencia
de trato entre personas que se encuentran en una situación
similar para, enseguida, analizar su fundamentación o
razonabilidad (ver también
sentencias
roles N°s 790, 825, 829, 834 y 1340);
8°. Que,
aplicando dichos criterios, debe recordarse que el precepto legal
impugnado en esta oportunidad
consagra
una incompatibilidad entre los cargos de concejales y “todo
empleo, función o comisión que se desempeñe en
la misma Municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que
ella participe”,
incompatibilidad que, en todo caso, no es absoluta, pues no afecta a
quienes desempeñen “cargos
profesionales no directivos
en educación, salud o servicios municipalizados.”
Así, la mencionada incompatibilidad afecta tanto a quienes
desempeñan cargos profesionales directivos en educación,
salud o servicios municipalizados como al resto del personal
municipal no profesional. El requirente sostiene que se encuentra
comprendido en el “personal
municipal no profesional”,
de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº
19.378 –que establece el Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal-, puesto que se desempeña como Paramédico,
categoría c), nivel 3, de la Municipalidad de Quemchi. Esta
afirmación también se contiene en la solicitud de
remoción presentada ante el Tribunal Electoral Regional de la
X Región de Los Lagos (fojas 62);
9°.
Que, a la luz de lo expresado, resulta evidente que la norma legal
reprochada consagra una diferencia de trato entre dos categorías
de personas que se encuentran en una condición similar, pues
todas ejercen cargos dentro de la Municipalidad –profesionales o
no-. No obstante, sólo aquéllas que ejerzan cargos
profesionales no directivos en
educación, salud o servicios municipalizados no se encuentran
afectas a la incompatibilidad establecida por el inciso primero del
artículo 75 de la Ley N° 18.695, mientras que quienes
ejerzan cualquier otro tipo de cargo municipal sí aparecen
afectos a ella;
10°.
Que, constatado que, en la especie, existe una diferencia de trato
entre dos categorías similares de personas, es necesario
examinar si dicha diferencia es razonable, esto es, si es idónea
y necesaria, atendida la finalidad de la norma, y si, además,
es proporcional. Este criterio ha sido sentado, especialmente en las
sentencias roles 755/2008 y 790/2008, cuando se ha afirmado que “la
igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación
legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos.
De este modo resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de
la distinción, a lo que debe agregarse la sujeción a la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas,
la finalidad de la ley y los derechos afectados.”;
11º.
Que los considerandos sexto y séptimo de la sentencia dejan
claro que la historia de las leyes que han modificado el artículo
75 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo
referente a la incompatibilidad que se examina, no dan cuenta de una
razón suficiente que justifique introducir diferencias, entre
las distintas personas que se desempeñan en las
municipalidades, en lo que se refiere al desempeño del cargo
de concejal. Lo anterior resulta relevante, porque el texto primitivo
del aludido artículo 75 establecía una incompatibilidad
amplia que aludía a “los
funcionarios y trabajadores municipales”
sin distinción. La Ley Nº 19.130 consagró, por
primera vez, una excepción a dicha incompatibilidad, vinculada
a “los
cargos profesionales
en educación, salud o servicios municipalizados”, mientras
que la Ley Nº 20.033 circunscribió aún más
dicha excepción, haciéndola aplicable solamente a los
cargos profesionales “no
directivos”
en educación, salud o servicios municipalizados.
La sentencia deja
claro, asimismo, que las progresivas modificaciones que fue
experimentando el artículo 75 de la Ley Nº 18.695
tuvieron por objeto garantizar la máxima autonomía e
independencia de los concejales, en especial respecto de sus
facultades fiscalizadoras sobre la gestión municipal.
Sin embargo, en la
misma discusión parlamentaria de las referidas modificaciones
pareció vislumbrarse que este imperativo debía
cumplirse especialmente respecto de los cargos profesionales que se
desempeñaran en la Municipalidad. Fue así como en el
debate sostenido en la Cámara de Diputados, respecto de la Ley
Nº 20.033, la diputada informante del proyecto de ley, Eliana
Caraball, precisó que “se
presentó una indicación de reemplazar en el segundo
párrafo del inciso primero del artículo 75, la
expresión (con excepción de los cargos) “profesionales
en educación” por “no profesionales de”, indicación
que fue aprobada por unanimidad”,
pero que luego no apareció en el proyecto definitivo.
(Historia de la Ley Nº 20.033, p. 199). En otras palabras, el
legislador no dejó constancia de por qué excepcionó
de la incompatibilidad analizada sólo a los cargos
profesionales no directivos de la Municipalidad, en desmedro de todos
los restantes;
12º.
Que, desde esta perspectiva, y en concepto de quienes previenen, no
es posible sostener que, en este caso, el legislador haya cumplido
con los requisitos de idoneidad y necesidad de la diferencia
introducida por el precepto legal cuestionado si, como también
recuerda la sentencia, el cumplimiento de la exigencia de la probidad
es inherente al ejercicio de toda función pública, sin
que aparezca justificado eximir de ella a quienes desempeñan
determinado tipo de cargos como los profesionales no directivos en
las Municipalidades;
13º.
Que, igualmente, no puede estimarse, a juicio de quienes suscriben
este voto, que se haya dado cumplimiento por el legislador al
requisito de proporcionalidad, pues el gravamen de no poder ejercer
el cargo de concejal para el que el requirente ha sido electo, por no
estar beneficiado por la exención a la incompatibilidad
prevista en la norma analizada, coarta el ejercicio de un cargo
público de elección popular -que, además, es una
manifestación del ejercicio de la soberanía nacional-
frente al propósito de proteger la independencia y objetividad
de los concejales que, muy difícilmente, puede verse afectada
por un paramédico que se desempeña en el Servicio de
Salud Municipal. No existe, por tanto, ninguna equivalencia entre el
gravamen que afecta al destinatario de la norma en este caso y la
finalidad genérica que ella ha pretendido cautelar;
14º.
Que, en base a lo expresado, la aplicación del párrafo
impugnado del artículo 75 de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades resulta, a juicio de estos
Ministros previnientes, contraria al derecho a la igualdad ante la
ley consagrado en el artículo 19, Nº 2º, de la Ley
Fundamental;
15º.
Que, como lo sostuvimos en el considerando 6°, los demás
vicios de constitucionalidad se ordenan al juicio de igualdad de
trato en el caso de autos. Esto es particularmente clave en el
análisis de la supuesta incompatibilidad de cargos entre ser
concejal de la comuna y paramédico del Servicio de Salud
Municipal;
16°.
Que el cargo de concejal es un cargo de elección popular, de
un plazo definido de 4 años, que no implica un ejercicio
laboral a tiempo completo, que está remunerado por una dieta
por asistir efectivamente a las sesiones del Concejo Municipal,
cuerpo colegiado del cual es parte, y, por tanto, completamente
compatible con el desarrollo de otra labor;
17°.
Que esta compatibilidad la ha reconocido el legislador en los
siguientes términos del artículo 75, inciso final, de
la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades: “Sin
perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no
les será aplicable la incompatibilidad establecida en el
inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 18.834”;
18°.
Que, para una mayor comprensión de esta regla, se transcribe
el artículo 86, inciso primero, de la Ley N° 18.834,
Estatuto Administrativo: “Artículo
86.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán
incompatibles entre sí. Lo serán también con
todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado,
aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren
regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se
incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección
popular.” (Énfasis agregado);
19°.
Que, por tanto, desaparecida la condición discriminatoria por
el examen de igualdad de trato realizado, no puede aplicarse la
incompatibilidad aludida. Todo lo anterior no obsta a que el
concejal deba cumplir con los naturales deberes que exigen el
principio de probidad y el ejercicio de la facultad de fiscalización
respecto del servicio en el que se desempeña.
Adoptada con el
voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen
Repetto,
quien estuvo por rechazar el presente requerimiento de
inaplicabilidad, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Que
el precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita establece la
incompatibilidad entre el cargo de concejal y todo empleo, función
o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad
en la que se es concejal, como también en las corporaciones o
fundaciones en que ella participe, exceptuándose únicamente
de la incompatibilidad los cargos profesionales no directivos en
educación, salud o servicios municipalizados;
2. Que,
atendido lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución
Política, que contempla la existencia en cada municipalidad de
un concejo, órgano encargado, entre otras, de funciones
normativas y fiscalizadoras, no es difícil entender que la
incompatibilidad que con carácter general establece el
artículo 75, inciso primero, de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, entre el cargo de concejal, por
una parte, y los empleos, funciones o comisiones municipales, por
otra, obedece al propósito de velar por la independencia de
los concejales en su actuar, el que puede verse comprometido si
obtienen ingresos de la misma municipalidad;
3. Que,
existiendo un fundamento razonable para el establecimiento de la
incompatibilidad antes indicada, ella no puede ser considerada
contraria a la garantía constitucional de igualdad ante la
ley, la que prohíbe sólo la existencia de diferencias
arbitrarias o carentes de justificación;
4. Que,
es cierto que el artículo 75, inciso primero, de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, luego de
establecer con carácter general la incompatibilidad objeto de
este requerimiento, contempla una excepción que favorece
únicamente a los cargos profesionales no directivos en
educación, salud o servicios municipalizados, la que no está
en manos del Tribunal Constitucional extender a otros supuestos
aunque sí podría estimarla injustificada, pero ello
dejaría subsistente y sin excepciones la incompatibilidad
general establecida por la ley, lo que no favorece al requirente.
Redactó la
sentencia el Ministro señor Iván Aróstica
Maldonado; la prevención, la Ministra señora Marisol
Peña Torres, y la disidencia, el Ministro que la suscribe.
Notifíquese,
regístrese y archívese.
Rol N°
1941-11-INA.
Pronunciada por el
Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores
Raúl Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo Venegas Palacios,
Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña
Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Carlos
Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo
García Pino.
Se certifica que el
Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al acuerdo y
a la sentencia, pero no firma por encontrarse haciendo uso de su
feriado legal.
Autoriza la
Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
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