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Entwurf II
Santiago, seis de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
En ejercicio de la atribución conferida en los incisos
primero, Nº 7º, y duodécimo del artículo 93
de la Constitución Política de la República, en
relación con lo dispuesto en el artículo 47 O de su Ley
Orgánica Constitucional, Nº 17.997, por resolución
de 27 de abril de 2010, este Tribunal, de oficio, decidió
iniciar el presente proceso a los efectos de examinar la
constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933, previamente declarado inaplicable por sentencias roles 976,
1218, 1273 y 1287, en atención a que su aplicación en
las gestiones judiciales pendientes en los primeros dos casos
referidos resultaba contraria a los numerales 2º y 9º del
artículo 19 de la Constitución Política,
mientras que en los otros dos casos transgredía los numerales
2°, 9° y 18º del mismo precepto constitucional aludido.
A su vez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47
S de la citada Ley Nº 17.997, la mencionada resolución
que dispuso la apertura de estos autos se puso en conocimiento del
Presidente de la República, del Senado y de la Cámara
de Diputados en sus calidades de órganos constitucionales
interesados.
-
OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA:
Mediante escrito de 20 de mayo de 2010 –fojas 56 a 174-, el señor
Presidente de la República ha pedido a esta Magistratura tener
presente las siguientes observaciones, respecto de la materia objeto
de este proceso constitucional:
Como cuestiones de carácter general, la
autoridad se refiere a la atribución otorgada a este Tribunal
en el numeral 7º del inciso primero del artículo 93 de la
Carta Fundamental. Al
tiempo de valorar dicha competencia como
parte del perfeccionamiento de nuestro Estado de Derecho, la misma
autoridad pública destaca su confianza en orden a que en este
proceso se hará un ejercicio prudente de ella. En el mismo
orden de consideraciones, el Jefe de Estado entiende que la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal
vigente, que podría ser el resultado del examen que se
efectuará en este proceso, sería “de
cierta manera, la ultima ratio
para lograr restablecer la armonía constitucional”.
A su vez, manifiesta su certeza en cuanto a que esta Magistratura
Constitucional orientará su labor jurisdiccional en el “valor
superior” de la seguridad jurídica
y que, además, tendrá en consideración que,
conforme a la normativa fundamental citada, la decisión que se
adopte necesariamente se impondrá “a
lo resuelto por los poderes colegisladores, también en el
ejercicio de sus potestades constitucionales”.
El Ejecutivo solicita, por otra parte, atender a
los criterios que este Tribunal Constitucional ha ido aplicando en
diversas sentencias respecto de la declaración de
inconstitucionalidad de las normas legales, entre las cuales cita las
recaídas en los procesos roles 43, 200, 226, 280, 513, 541,
546, 558 (590), 681, 792, 1173, 1254 y 1345. En particular, la
autoridad apunta los siguientes: a) la inconstitucionalidad supone
una comparación abstracta entre dos normas de distinto rango,
sin referencia a una situación singular; b) imposibilidad de
armonizar el precepto legal impugnado con la Constitución
Política; c) la decisión de declarar la
inconstitucionalidad del precepto de que se trata no debe acarrear
efectos aún más nocivos que los que produce la
supervivencia del precepto cuestionado; y d) afectación del
contenido esencial de los derechos involucrados como requisito
necesario para la declaración de inconstitucionalidad.
Asimismo, en la presentación en comentario
se hace alusión a criterios que habría elaborado el
Tribunal Constitucional alemán para fundar la decisión
de abstenerse de declarar la inconstitucionalidad de un precepto
legal, a los efectos de que sean también tenidos a la vista al
adoptar la resolución en este caso. A saber: a) cuando se
evita la creación de un vacío normativo; b) cuando la
sentencia pueda incidir en la “libertad
de configuración normativa (Gestaltungsfreiheit) que
corresponde al legislador”; c) “si
la declaración de nulidad no es necesaria cuando se trata de
corregir una omisión parcial del legislador”;
d) si “la declaración de
nulidad de la ley no alcanza a cubrir la finalidad perseguida por la
sentencia; y e)
“si la declaración de nulidad no puede eliminar el perjuicio
que justamente se trata de evitar”.
En el mismo orden de consideraciones generales y
con el objeto de evidenciar las diferencias que existen entre el
pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y el de
inconstitucionalidad materia de este proceso, el Presidente de la
República enfatiza la declaración que formuló
este Tribunal en cada una de las sentencias previas de
inaplicabilidad que le sirven de sustento a estos autos y alude
resumidamente a los fundamentos consignados en esos mismos fallos;
luego, hace hincapié en que “lo
que se solicita por el constituyente a esta alta Magistratura es
realizar un nuevo análisis, totalmente diverso a los ya
efectuados, tal es examinar si la norma legal antes cuestionada por
sus efectos contrarios a la Constitución,
es igualmente censurable ahora desde
todo punto de vista, esto es, incompatible en abstracto, con las
normas constitucionales invocadas, de manera tal que una conciliación
interpretativa no sea posible y si su eventual declaración de
inconstitucionalidad producirá efectos jurídicos más
próximos o alejados del texto fundamental”.
Por su parte, el Capítulo IV de la
presentación del Presidente de la República, en
referencia, está dedicado a los antecedentes que surgen de la
tramitación legislativa y al contenido del artículo 38
ter de la Ley Nº 18.933 que es objeto del examen materia de este
proceso constitucional, el cual, como se indica en el mismo escrito,
corresponde al artículo 199 del texto refundido, coordinado y
sistematizado de la aludida legislación, aprobado por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Salud, de 2005.
En el aspecto reseñado, el Ejecutivo hace
notar que con anterioridad a la incorporación del artículo
38 ter a la legislación del rubro, por la Ley Nº 20.015,
el régimen establecido en el año 1995 por la Ley Nº
19.381 “otorgaba a las Isapres amplias
facultades, que generaban la posibilidad que en cada proceso de
adecuación podían modificar el precio base del plan,
sus beneficios y la tabla de precios o factores, dando origen en la
práctica a una discriminación entre personas afiliadas
a un mismo tipo de plan”. La misma
autoridad añade que tal discriminación de precios “no
obedecía a criterios conocidos por la población en
general, ni existía, a su respecto, posibilidades reales ni de
control ni de sanción. Todo lo anterior desembocó en la
existencia de miles de planes de salud que coexistían creando,
nuevamente en la práctica, real discriminación entre
personas supuestamente afiliadas a un mismo tipo de plan”.
Con posterioridad, en el año 2005, la Ley
Nº 20.015 incorporó a la denominada “Ley de Isapres”
–Nº 18.933- los artículos 38, 38 bis y 38 ter, los
cuales, en términos generales, según se relata,
establecieron un “nuevo régimen
para la determinación del precio de los contratos de salud y
su posibilidad de revisión por parte de las Isapres”
(el destacado es nuestro), que contempla las condiciones siguientes:
“a) La revisión anual de los contratos de salud puede
considerar sólo la modificación del precio base del
plan con las limitaciones que se establecen en el artículo 38
bis”.
“b) Al comunicar la respectiva adecuación del contrato a
sus afiliados, las Isapres sólo podrán ofrecer planes
que estén en actual comercialización con, al menos, un
año de vigencia y con afiliados vigentes, y su precio ‘deberá
corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según
edad y sexo correspondientes’”.
c) Se establece
“una Tabla de Factores, que
las Isapres deberán elaborar e incorporar a los contratos de
salud que ofrezcan a sus afiliados, cuya estructura es fijada por la
Superintendencia de Salud considerando los tipos de beneficiarios,
según sexo y condición de cotizante o carga, y los
rangos de edad que se deben utilizar”.
“d) A efectos de su elaboración y respetando las
restricciones legales y los tramos de edad que fije la
Superintendencia conforme a la ley, las Isapres pueden fijar
libremente los factores. Con todo, las Isapres no podrán
variar los factores mientras los beneficiarios se encuentren
adscritos al mismo plan, ni alterarlos respecto de quienes se
incorporen a él, a menos que la modificación consista
en disminuir los múltiplos o factores con carácter
permanente, sea total o parcialmente, cambio que requiere
autorización previa de la Superintendencia de Salud”.
“e) Conforme a lo anterior, el precio del
plan de salud convenido resulta de aplicar al precio base del plan
respectivo el factor que corresponda al beneficiario según la
tabla correspondiente. Cada plan de salud debe tener incorporada una
sola tabla de factores. Por su parte, las Isapres deberán
tener, a lo más, dos tablas de factores para los planes en
comercialización”.
Con todo, la autoridad afirma que, como efecto de los cambios
legislativos aludidos, el precio base de los contratos de salud sólo
podría ser modificado en condiciones generales que no
importasen discriminación entre los afiliados de un mismo
plan. También se prohibió tener en cuenta el estado de
salud del afiliado para modificar el aludido precio base y se
estableció la obligación de las Isapres de ofrecer
planes alternativos.
Se indica, asimismo, que la nueva normativa
intentó limitar la “autorregulación
de la industria” mejorando la forma
en que los afiliados recibían la información respecto
de las condiciones de los diversos planes con el objeto de que éstos
pudiesen comparar efectivamente y tomar una buena decisión al
momento de contratar con la respectiva Isapre. Las condiciones
impuestas por tal regulación legal, según se indica en
la presentación, también tendían a incentivar
“la aplicación de una política
solidaria razonable en este aspecto y restringían la
posibilidad de discriminar entre los afiliados según el mayor
o menor riesgo en salud que presenten”.
En este último punto, el Jefe de Estado
cita la opinión de la senadora Evelyn Matthei, registrada en
el Segundo Informe de la Comisión de Salud del Senado, en
orden a que la norma que correspondía aprobar por el Congreso
Nacional en aquella oportunidad “debía
evitar que las Instituciones de Salud Previsional concentraren
determinados grupos de personas en determinados planes de salud,
basadas en su mayor o menor riesgo, forzando a los afiliados cautivos
a migrar al sistema público”, añadiendo
que “el precio de los planes podía
variar en función de la calidad de servicio, de la
incorporación de tecnología o de factores como la
hotelería de las clínicas, teniendo en consideración
que este último factor no se encontraba dentro de las acciones
de salud garantizadas por la Constitución”.
Se puntualiza, en otro orden de ideas, que, según
el concepto contenido en la letra n) del artículo 170 de la
legislación en análisis, la tabla de factores en los
contratos de salud “representa
un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo
largo del ciclo de vida, el que
es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de
suscribir el contrato o incorporarse a él, según
corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la
persona permanezca adscrita a ese plan” (el
destacado es nuestro) y, en seguida, subraya que la norma del
artículo 38 ter buscó reducir la infinidad de tablas
existentes previamente a una tabla por plan y a no más de dos
para todos los planes que comercialice cada Isapre.
La autoridad también fija la atención
en el hecho de que la Comisión de Salud del Senado,
considerando la inconveniencia de “petrificar en la ley”
cuestiones de hecho que normalmente debían tender a variar en
el tiempo –como lo habían expresado los senadores Matthei y
Boeninger-, acordó introducir en una disposición
transitoria que regiría para los primeros diez años de
vigencia de la legislación en comento, la regla que fija los
rangos máximos de diferencia entre los factores de las tablas.
Esta norma es el artículo segundo transitorio del texto
aprobado de la Ley Nº 20.015, que dispone: “La
relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso
tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley Nº
18.933 será, para el primer decenio contado desde la vigencia
de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de
14 veces, en el caso de los hombres”.
Luego asevera que el legislador tuvo a la vista
que para concluir que el factor máximo de una tabla no podía
ser más de 9 veces el factor mínimo de la misma, en el
caso de las mujeres, y de 14 veces, en el caso de los hombres, la
Superintendencia del ramo había expresado, según quedó
registrado en el mismo documento legislativo citado anteriormente,
que “las cifras estaban basadas en el
análisis de los costos reales que para las Instituciones de
Salud Previsional significaban sus usuarios diferenciados por sexo y
edad, extraídas de los datos recogidos entre 2001 y 2003, y
estaban en estrecha correspondencia con las tablas que se elaboran en
otros países respecto de cómo se distribuye el gasto en
salud a lo largo del ciclo de vida de las personas”.
Refiriéndose a la estructura de los precios
de los planes de salud que ofrecen actualmente las Isapres, el
Ejecutivo expresa, en síntesis, que la cotización que
los afiliados pagan por su plan de salud está compuesta por:
a) Precio base,
que es el mismo para todos los adscritos a un determinado plan y que
la Institución de Salud Previsional puede adecuar o modificar
una vez al año, en las condiciones que establecen los
artículos 197 y 198 del D.F.L. Nº 1, de Salud, de 2005;
b) Factor etario, que
se aplica respecto de los tramos etarios determinados en cada Tabla
de Factores incorporada a los planes de salud según se trate
del titular del contrato o de los beneficiarios, masculinos y
femeninos. Como señala expresamente la autoridad en su
informe: “Estos factores se modifican
automáticamente cuando un miembro del grupo familiar cumple
una edad determinada que lo haga cambiar de tramo, pero dicha
variación debe ser informada anticipadamente por la Isapre,
con tres meses de anticipación al vencimiento de la anualidad
contractual”; c) Garantías
Explícitas de Salud –GES-, que
se derivan del plan Auge y corresponden a las prestaciones básicas
uniformes que el Estado garantiza a toda la población sin
distinción por sexo o edad y cuyo precio está fijado
conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.966.
Para graficar en términos simples cómo
opera el sistema, el Presidente de la República indica que la
cotización de salud corresponde al precio base del plan
respectivo, multiplicado “por la suma
de factores etarios del grupo familiar del afiliado”
y, luego, al valor que resulte de esa operación se le suma
“el
precio de la GES por cada beneficiario”.
Además de referirse en detalle a las reglas que se encuentran
definidas por el legislador para calcular la adecuación del
precio base de los planes de salud, el Ejecutivo se refiere al rol
que cumple la tabla de factores en el sistema privado de salud.
En este punto en particular, se argumenta que como
“los
planes de salud son, en definitiva, contratos de seguros
frente a determinados riesgos, la prima dependerá del monto
cubierto por la probabilidad de incurrir en el riesgo asegurado.
Luego, dicha situación requiere contar con mecanismos de
ajustes de precios que permitan hacer viable un sistema que no cuenta
con subvenciones estatales y/o con mecanismos de ajustes de riesgos
de salud” (el destacado es nuestro).
Se agrega que “ante la evidencia
estadística de diferencias de gasto en salud por sexo y edad,
la tabla de factores consagrada en nuestra legislación recoge
dichas variables, respondiendo a una lógica sanitaria de base
objetiva, cuyos elementos configuradores resultan, en consecuencia,
razonables”.
Destaca asimismo la autoridad
que el artículo 38 ter, que es objeto del presente examen de
constitucionalidad, “no cuantifica la
variación del factor entre cada grupo, sino que sienta las
bases para la determinación de cada tramo etario”
sobre el cual se aplicará un determinado factor, dependiendo
del riesgo asociado al mismo. La disposición que sí se
encargaría de establecer la relación máxima a
que alude el numeral 4 del inciso tercero del mencionado precepto
legal, es el artículo segundo transitorio de la Ley Nº
20.015, que, como ya se señaló, dispone que para los
primeros diez años contados desde la entrada en vigencia de la
ley dicha relación será de hasta 9 veces, en el caso de
las mujeres, y de hasta 14 veces, en el caso de los hombres.
En esta parte de la presentación el
Ejecutivo afirma que el referido precepto transitorio de la Ley Nº
20.015 sería la norma que “eventualmente
puede ser inconstitucional para aquellas prestaciones superiores a
las básicas uniformes otorgadas en virtud del Plan Auge y las
acciones de salud pública impulsadas por el Estado”.
Por otra parte y sin
perjuicio de la exposición que se realiza en el Capítulo
III de la presentación en análisis respecto de los
preceptos constitucionales que sirvieron de fundamento a las
sentencias de inaplicabilidad previas en que se sustenta el presente
proceso constitucional, es en el Capítulo VI del mismo escrito
en el cual el Ejecutivo hace valer argumentaciones respecto de la
cuestión de fondo que ha de ser resuelta por esta
Magistratura, a saber, si aquel precepto legal debe o no ser
declarado inconstitucional con fundamento en “el
o los preceptos constitucionales que fueron considerados
transgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve
de sustento”, en los términos
que expresamente utiliza el artículo 47 V de la Ley Nº
17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Respecto a la garantía
de la igualdad ante la ley asegurada a
toda persona en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta
Fundamental, con apoyo en la jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional (sentencias roles 53, 226 y 1273) y
en doctrina especializada, el Jefe de Estado hace hincapié en
cuanto a que la discriminación arbitraria, esto es, la que se
encuentra prohibida por nuestra Carta Fundamental, es aquella que
lesiona la justicia, agregando que “para
determinar si se ha infringido el principio jurídico de la
igualdad, será necesario establecer si como consecuencia de un
mal ejercicio de la justicia distributiva se originó una
lesión a los bienes jurídicos que la autoridad ha
estimado dignos de protección”. Señala,
asimismo, que para ajustarse a la Constitución las diferencias
de trato deben ser establecidas con parámetros
incuestionables, es decir, razonables y justificados.
En el mismo orden de consideraciones y partiendo
del supuesto de que la razonabilidad es un principio que postula la
proporcionalidad de medios y fines al momento de regular o establecer
una limitación a un derecho fundamental, se enuncian los tres
criterios o sub-principios que cabría observar al ejercer el
control de constitucionalidad de tales regulaciones legislativas. A
saber:
a) el criterio de la adecuación
o idoneidad, según el cual la medida
limitativa del derecho debe ser apta para el logro del fin propuesto
por el legislador;
b) el criterio de la necesidad,
conforme al cual entre las diversas alternativas de regulación
o de limitación se ha de escoger la que resulte menos lesiva
para el derecho; y
c) el criterio de la proporcionalidad
o razonabilidad stricto sensu,
que se aplica luego de que se hayan efectuado los dos análisis
anteriores y que se encarga de verificar
que la limitación de que se trata guarde una relación
razonable o proporcionada con el fin que se persigue obtener. Citando
a la doctrina, la autoridad pública indica que se trata de un
proceso de ponderación de las ventajas y las desventajas de la
medida.
Se expresa, por otra parte, que buscar una
igualdad absoluta, independientemente del sexo o de la edad de las
personas, sería prudente sólo respecto de materias como
la dignidad o dentro de lo que el mismo Presidente de la República
denomina como un “mínimo ético común”,
conformado por los elementos que protegen tal dignidad, como serían,
a modo ejemplar, la justa retribución por el trabajo, a que se
refiere el numeral 16° del artículo 19 constitucional, o
“las prestaciones básicas uniformes” aludidas en el
numeral 18° de ese mismo precepto fundamental.
En este aspecto también se argumenta que en
una sociedad democrática fundada en la iniciativa individual y
en un Estado subsidiario sería imposible desconocer tanto las
características propias del régimen político
como las particularidades de cada individuo, las cuales, sin duda,
pueden surgir de su sexo o de su edad.
Sin perjuicio de lo expresado, la autoridad
reconoce la ilegitimidad de las diferencias basadas sólo en el
sexo o en la edad de las personas cuando no existe la relación
causal con el fin perseguido, agregando que, en todo caso, si la
consideración del sexo y de la edad en una determinada
disposición es fruto de un ejercicio racional y prudente para
lograr un efecto plausible, no cabría objetar su
constitucionalidad, toda vez que ello sería reflejo de los
criterios que priman dentro de la sociedad en un momento determinado.
En abono de la misma opinión expresada, el Jefe de Estado
afirma que en sentencia Rol 976 esta Magistratura Constitucional
habría declarado que la habilitación legal que permite
a las Isapres aplicar la tabla de factores en los contratos de salud
que celebran con los afiliados cotizantes no podía ser
calificada como carente de razonabilidad, infundada o arbitraria.
Reconoce la autoridad, por otra parte, el interés
doctrinario que suscita la tesis sostenida por este Tribunal en la
sentencia Rol 1273, en cuanto a que “el
respeto a la igualdad ha sido complementado con la protección
de las denominadas igualdades esenciales, de donde resulta
inconstitucional ‘tratar desigualmente a las igualdades esenciales,
así como tratar igualmente a las desigualdades esenciales’,
y que ello se vincula con el respeto a la dignidad humana, reconocida
en el inciso primero del artículo 1° de la Constitución,
en cuanto el fallo sostiene que el aumento que sufre el precio de los
contratos de salud en la medida que también aumenta la
vulnerabilidad de las personas por el paso del tiempo y/o por la
condición orgánica de mujer, configuraría una
discriminación arbitraria. Sin embargo, el Presidente de la
República resalta la idea de que, a su entender, el legislador
nacional sí habría respetado las referidas igualdades
esenciales en este tema y, por ende, la dignidad de las personas. Lo
anterior, por cuanto ha regulado para facilitar el libre e
igualitario acceso a las acciones de promoción, protección
y recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo, garantizándole prestaciones básicas, sea que
aquel sujeto se atienda en el sistema público o en el privado.
Hace presente, asimismo, que el sexo y la edad son factores normal y
regularmente utilizados en materia de salud, por la literatura
científica, y también en campañas del sistema
público, agregando, por ejemplo, que focalizar las
prestaciones en el área de la salud en los menores de edad y
en los adultos mayores se ha entendido como una medida razonable y
fundada, y partiendo de una hipótesis similar debiera
concluirse que la norma que es sometida al control abstracto de
constitucionalidad en la especie, que permite precisamente el
agrupamiento de la población en grupos etáreos y de
sexo, no configura un caso de discriminación arbitraria
prohibida por el ordenamiento constitucional. En este mismo aspecto
se añade que tampoco se alcanza a vislumbrar cómo un
plan de salud más barato o la opción por el sistema
público de salud podrían vulnerar la dignidad humana.
Se afirma por la autoridad estatal que en la medida que las políticas
de salud son focalizadas a grupos de la población, mejores
serían sus resultados, por lo que la declaración de
inconstitucionalidad que eventualmente recaiga sobre el artículo
38 ter de la Ley Nº 18.933, que es un precepto que se inserta en
esa hipótesis de política pública de salud,
podría tener efectos perniciosos e insospechados.
En seguida, al intentar responder directamente a
la pregunta de si el aludido artículo 38 ter objeto de examen
infringe o no el numeral 2º del artículo 19
constitucional, el Ejecutivo plantea, básicamente, que la
introducción de esa norma dentro del ordenamiento jurídico
(por disponerlo así la Ley Nº 20.015) surge de “la
convicción del legislador” en
orden a que mejoraría sustancialmente los derechos de los
usuarios de las Isapres, generando mayor transparencia y solidaridad
entre hombres y mujeres y entre jóvenes y mayores, por
aplicación del Plan Auge. Al mismo tiempo, “para
limitar el campo de acción de la Superintendencia
(de Salud) se estableció una
relación máxima de valores para el primer decenio”,
la que es mayor en el caso de los
hombres en comparación con las mujeres.
Por otra parte, se
observa que el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 no es
la disposición que cuantifica la variación del factor
entre cada grupo cubierto por el respectivo contrato de salud, sino
que constituye sólo la norma legal que sienta las bases para
la determinación de cada tramo etario sobre el cual se
aplicará un factor previamente determinado, conforme al riesgo
asociado a aquél. Añade que el precepto que sí
establece la relación máxima a que alude el numeral 4
del inciso tercero del artículo 38 ter, en examen, es el
artículo segundo transitorio de la Ley Nº 20.015, en los
términos que ya se han explicado y, por lo tanto, la misma
autoridad reitera la idea de que sería esta última la
norma legal que eventualmente puede infringir la garantía
constitucional en comentario.
A mayor abundamiento, el Presidente de la
República expresa que si se siguen los pronunciamientos
previos de inaplicabilidad que ha emitido esta Magistratura
Constitucional, resultaría obligada idéntica conclusión
a la esbozada, es decir, entender que lo que podría
cuestionarse, desde la perspectiva del derecho en análisis,
sería la regulación que el legislador ya ha
establecido, aunque por un tiempo definido y acotado, respecto de la
relación que debe existir entre los factores que integran la
denominada “tabla de factores”
de los contratos de salud, mas no el establecimiento de esta última.
Conforme a lo anterior, se vuelve a afirmar que
“la amplitud o diferencia sustancial
en los planes de salud derivada de la tabla de factores no deviene
del art. 38 ter, que es una mera norma que entrega una potestad
normativa a la Superintendencia de Salud, sino que del segundo
transitorio de la Ley 18.933”.
En cuanto al derecho a la protección de
la salud, reconocido en el número 9º del artículo
19 de la Constitución, el
Presidente de la República aduce, en primer lugar, que el
texto constitucional vigente reemplazó al meramente
referencial que contenía la Carta del año 1925 en la
materia, estableciéndose concreta y claramente un deber del
Estado que se traduce en asegurar a todas las personas el libre e
igualitario acceso a las acciones de promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud. Asimismo, la
normativa constitucional vigente también considera, en este
ámbito, la existencia del sistema público –FONASA- y
del sistema privado –Isapres-.
Siguiendo con detención la discusión verificada al
interior de la Comisión de Estudios para la Nueva
Constitución, el Jefe de Estado observa que, como quedó
reflejado ya en el Acta Constitucional Nº 3, se pasó de
la tradicional visión estatista a la de un Estado subsidiario
que actúa en función de la libertad de los individuos.
Ahora, refiriéndose en particular al derecho de que se trata,
la misma autoridad reconoce que existen tres elementos básicos
que orientan su configuración:
a) el deber estatal de proteger el libre e igual acceso a las
acciones de salud,
b) el deber preferente del Estado de garantizar
la ejecución de dichas acciones, por entes estatales o
privados, y
c) el derecho individual de libre elección entre el sistema
privado o el sistema público.
Luego, en la misma presentación se entrega una explicación
de cada uno de ellos, en los términos que, en síntesis,
se expondrán:
En cuanto al deber estatal de proteger el libre e
igual acceso a las acciones de salud, la
autoridad indica que éste consiste en que se facilite a las
personas hacer uso de ellas sin discriminaciones ni condiciones,
salvo las derivadas de la salud pública e individual.
Posteriormente, señala ejemplos de acciones de promoción
y recuperación de la salud y sostiene que existe el derecho a
demandar el acceso a ellas, pero no el derecho a incorporarse, a
pertenecer o a mantenerse dentro de una determinada entidad, ya que
el libre e igualitario acceso no guardaría relación con
un derecho de contratación o afiliación a una
determinada institución. Señala, asimismo, que las
prestaciones mínimas que garantiza el Estado y que se reflejan
en el sistema de atenciones del AUGE, contenidas en el artículo
156 del DFL 1/2005, sin pago adicional a la cotización del 7%,
se han reforzado en el tiempo.
Además de lo anterior, se pide considerar
que acceso libre e igualitario no sería sinónimo de
acceso ilimitado, más allá del aludido mínimo
asegurado.
En consideración a lo expresado, el
Presidente de la República concluye que por el alza del costo
del plan o por el cambio a otro plan de menor precio lo único
que se alteraría sería la cobertura adicional que se
otorga o que se tiene derecho a percibir, agregando que constituye un
tema meramente contractual y que no cabe controlar, por ende, a esta
Magistratura Constitucional el que alguien objetivamente más
riesgoso para el sistema deba pagar un monto más caro en lo
que excede a la garantía mínima estatal del AUGE.
Por otra parte, en cuanto concierne al deber
preferente del Estado de garantizar la ejecución de las
acciones de salud, se observa que, ya sea a
través de entes privados o públicos, lo que el
legislador busca garantizar es “un
nivel mínimo” derivado de la
integridad física y psíquica de las personas y, a
partir de eso, surge un derecho subjetivo para optar sin apremios,
presiones, restricciones o tributos infundados entre el sistema
público y el privado de salud, entre las diversas
instituciones existentes y entre los diferentes planes y programas de
acciones, debiendo existir, en cualquier caso, variedad de
alternativas para que este derecho se pueda ejercer de modo legítimo.
Haciendo una interpretación sistemática
de las normas, el Ejecutivo plantea que las prestaciones básicas
y uniformes establecidas por la Carta Fundamental se configurarían
a nivel de ley en las acciones de salud, dentro de lo que cabe el
Plan AUGE de la Ley N° 19.966, que garantiza derechos de
cobertura exigibles en FONASA y en las Isapres respecto de un
conjunto de enfermedades o patologías que irá en
aumento en el tiempo. Señala, asimismo, que ese conjunto
mínimo de prestaciones constituiría el núcleo
esencial del derecho configurado por el legislador y que con ello
también se daría cumplimiento a la regulación
del derecho a la seguridad social asegurado en el N° 18° del
artículo 19 de la Constitución.
Sobre la base de tal configuración legal,
la autoridad hace ver que los riesgos de salud cambian en función
de la situación socioeconómica del país y que
ello debe ser analizado por el Ministerio del ramo a los efectos de
definir la política pública que deberá
implementarse.
También se destaca que, según lo ha
expresado el profesor José Luis Cea Egaña, las
cotizaciones obligatorias autorizadas por la Constitución son
patrimonio del cotizante, por lo cual el Estado no podría
destinarlas a subsidios indirectos, pues, a su entender, se
vulneraría el N° 22° del artículo 19 de la
Constitución.
En cuanto a la consagración constitucional de la dualidad de
sistemas de salud, el Presidente de la República señala
que cada uno de ellos tiene sus propias reglas y principios y que las
personas son libres para elegir uno u otro. Recalca la idea de que la
Constitución Política no ha establecido un sistema
único y que, así, el deber del Estado es de garantía,
es decir, asume un rol en ausencia o falencia de los privados.
Tras enunciar la configuración,
estratificación y forma de financiamiento del sistema público
en base a la cotización y el copago, se concluye que en él
la contribución estatal resulta insoslayable. En comparación,
advierte el Gobierno, el sistema privado de salud se encuentra
concebido como un “mercado de
seguros voluntarios” en el cual
las prestaciones a que tienen derecho el afiliado y sus cargas, se
financian con una cotización obligatoria no inferior al 7% de
su renta imponible, según el valor del plan que contrate con
la respectiva Isapre. Se especifica, además, que el ingreso al
sistema privado se obtiene luego de la suscripción de un
contrato de plazo indefinido, que contiene el precio y las
prestaciones exigibles y que, como mínimo, debe contener las
garantías explícitas y el plan complementario.
En la misma presentación en comento se
describe el sistema de las Garantías Explícitas y su
financiamiento mediante el llamado Fondo de Compensación. Se
señala en la materia que la prestación de dichas
garantías, siendo universales, puede ser focalizada por edad o
sexo, citando ejemplos de ello. Atendido aquello, se afirma que la
exclusión a priori del factor edad y del factor sexo sería
un error; que no sería razonable ni beneficiosa, pues ambos
factores serían parte de la cobertura que entrega el sistema
de salud y si no existieran, por ende, se podría llegar a la
desprotección de los sectores más débiles o
vulnerables.
Para compensar el diferencial entre el costo y el riesgo en salud,
dice el Ejecutivo, se estableció el Fondo de Compensación,
que consolida una tarifa plana que se calcula por el riesgo promedio
del sistema y no a nivel individual. Se destaca, por otra parte, que
este sistema de financiamiento tiende a incentivar y proteger las
prestaciones universales y que fue el producto de un gran consenso
legislativo.
También se afirma por el Gobierno que “si
se analiza el sistema de salud chileno en su conjunto, es posible
concluir que existe una variada gama de atenciones garantizadas,
cualquiera sea el sistema al cual una persona elija adscribir,
dándose cumplimiento, conforme a la ley, al mandato del
constituyente de asegurar el libre e igualitario acceso a las
acciones de salud”, y que no es lo
mismo que asegurar un acceso ilimitado, como lo ha señalado
esta Magistratura en su sentencia Rol 1266. Por consiguiente, afirma
el Ejecutivo, “aun cuando una persona
no esté en condiciones de solventar un aumento en el valor del
plan contratado con una Isapre, ello no significa que ha quedado
excluida del sistema de protección existente; asimismo,
tampoco se ha visto mermado su derecho al acceso libre e igualitario
a las acciones de salud. En efecto, lo único que en concreto
se limita al cambiar a un plan de menor costo, es la cobertura
adicional originalmente escogida por el usuario, pero sigue cubierta
con las prestaciones básicas uniformes”.
Lo que la Constitución Política
asegura a todas las personas, insiste la autoridad, es el derecho, no
absoluto, a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, pero
dicha libertad no presupondría el derecho a permanecer en un
determinado plan de salud sin asumir el mayor costo asociado a las
prestaciones que sean superiores a las básicas uniformes.
Termina señalando el Jefe de Estado, en
este mismo aspecto, que si se estableciera que una persona no debe
pagar un mayor precio por el plan que le ofrece el sistema privado de
salud o por todo aquello que no cubre el Plan Auge, implicaría
“irrumpir en un tema que excede la
seguridad social y se ubica en un ámbito contractual propio de
cada cual”. Y recuerda que en la
sentencia Rol 1218 esta Magistratura entendió la libertad de
elección como un derecho a que “durante
la vigencia del contrato pertinente, el afiliado no sufra cambios
unilateralmente decididos en las estipulaciones pactadas, al punto
que impidan al cotizante perseverar en él, darle término,
optar por otra Isapre o trasladarse de sistema”.
También en cuanto
al derecho a la libre elección del sistema de salud,
se argumenta, citando la intervención del profesor Evans en la
Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en cuanto
a que no hay libertad irrestricta en la materia, pues la ley impone
prescripciones a los distintos sectores. En el mismo sentido, se
indica que el profesor Cea Egaña ha manifestado que el derecho
a elegir es relativo, pues sólo se halla en condiciones de
ejercerlo quien se encuentre en situación económica
adecuada para escoger. A lo anterior la autoridad añade que
dicha libertad no supone el derecho de permanecer en un plan que
supere las prestaciones aseguradas sin asumir el mayor costo
asociado, haciendo presente que el principio del sistema privado es
el autofinanciamiento y que su solvencia depende de la
siniestralidad.
En cuanto concierne
al derecho a la seguridad social,
asegurado en el numeral 18° del artículo 19 de la Ley
Fundamental, el Ejecutivo analiza su evolución desde la Carta
del año 1925 hasta llegar al rol subsidiario que se le asigna
y reconoce al Estado en la Constitución Política de
1980. Destaca el término de las discriminaciones existentes
con anterioridad al año 1980, plasmadas en más de 100
regímenes previsionales distintos, y hace notar, con especial
interés y fundado en citas del Consejo de Estado y de la
Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, que el
rol subsidiario del Estado se traduce en que los particulares deben
buscar fórmulas propias sobre la base de un mínimo
común que les garantiza el Estado en la forma de prestaciones
básicas, y todo ello, en el marco de un mercado libre en el
que las instituciones pueden crear condiciones más favorables.
Se argumenta, asimismo, que éste es un
derecho configurado por el legislador, según lo ha reconocido
esta Magistratura en su sentencia Rol 334, y que, por tratarse de un
tema de “política legislativa”, el quantum
de las prestaciones básicas y uniformes no es revisable en
esta sede constitucional. Hace valer que esta misma idea ha sido
reconocida en el marco de un Estado social y democrático como
España, citando al efecto sentencias del Tribunal
Constitucional español.
Teniendo en consideración lo resuelto por
esta Magistratura en la sentencia referida -Rol 334-, el Presidente
de la República aduce que el límite de la configuración
legislativa de este derecho estaría dado, en nuestro sistema,
por la garantía de su contenido esencial. Agrega como otros
factores propios de la regulación de este derecho la
naturaleza social y prestacional del mismo, lo variable de su objeto,
el principio de subsidiariedad y los ámbitos de acción
del Estado y del legislador que deben ser respetados con la mayor
deferencia posible.
El Jefe de Estado luego afirma que el precepto
legal examinado en este proceso no infringiría
el derecho a la seguridad social y para
fundar tal aserto reitera el concepto de “mínimo básico”
asegurado y que en esta materia se está en presencia de una
regulación del precio en lo que supera ese mínimo.
Por otra parte, la autoridad estatal insiste en el argumento según
el cual las tablas de factores de los contratos de salud no serían
reguladas por el precepto cuestionado en autos y que la eventual
afectación de derechos se limita sólo a cierto grupo de
personas, señalando que las diferencias por edad podrían
ser discriminaciones positivas, aun cuando es el legislador y no la
judicatura quien debe regular los derechos sociales. Insiste en
señalar, asimismo, que la norma impugnada representa el
ejercicio de la potestad que se le ha entregado al legislador para
configurar el derecho y que este Tribunal Constitucional no podría
ejercer un control de mérito a su respecto, si fuera fiel a
los pronunciamientos previos en esta materia, contenidos en las
sentencias roles 591, 664, 517, 535 y 1065, cuyos considerandos
transcribe.
El Presidente de la República también
se pronuncia respecto de los efectos que generaría la eventual
declaración de inconstitucionalidad del artículo 38 ter
de la Ley N° 18.933. En este aspecto, se argumenta que se podría
volver a la situación vigente con anterioridad a la Ley N°
20.015, esto es, se permitiría una mayor discriminación
dentro del sistema. Otro probable escenario es que se determine una
“tarifa plana” para los planes de salud de las Isapres, lo cual,
a juicio del Gobierno, obligaría a un millón de
personas, aproximadamente, a emigrar al sistema público
–FONASA-. Además, podría implicar que las personas
más jóvenes subsidien el sistema, aumentando el gasto
directo en 3.700 millones de pesos por la vía del copago. Por
otra parte, se generaría inseguridad jurídica al
originarse un vacío legal, se provocaría una
desigualdad entre los cotizantes adscritos a los antiguos planes y
aquellos que entren al sistema luego de la sentencia de
inconstitucionalidad, considerando que ésta no tendrá
efectos retroactivos. Por último, se aduce que también
se restringiría la interposición de acciones de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante este Tribunal.
Finalmente, el Jefe de Estado señala que el precepto
cuestionado puede interpretarse de conformidad con la Constitución
al permitir que el mayor cobro se refiera a los afiliados de entre 30
y 50 años, haciendo disminuir la carga a la tercera edad.
Por todo lo anterior, se solicita declarar que la norma que es objeto
del presente proceso no es inconstitucional.
En el primer otrosí de la presentación, el Gobierno
solicita tener presente que la Superintendencia de Salud se encuentra
analizando medidas y propuestas para enfrentar la eventual
declaración de inconstitucionalidad de la norma materia de
este proceso y, como prueba de tal situación, se acompaña
un informe del mismo órgano administrativo, además de
un memorándum sobre acciones del Ejecutivo para mejorar la
transparencia del sistema de Isapres y promover la competencia y la
posibilidad de comparar entre los distintos planes de salud que se
ofrecen en el mercado.
-
AUDIENCIAS PÚBLICAS DECRETADAS EN LOS AUTOS:
Como consta a fojas 40, el Tribunal dispuso la realización de
audiencias públicas en las que podrían exponer por
escrito y oralmente sus observaciones las instituciones y
organizaciones representativas de los intereses involucrados en el
asunto materia de este proceso constitucional, en la forma y dentro
del plazo que se regulan en la misma resolución, así
como en aquella complementaria que rola a fojas 51.
Dichas audiencias se verificaron los días 25 y 26 de mayo de
2010 y en ellas fueron oídos los comparecientes que se
individualizarán a continuación:
A) En contra de la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, el Tribunal escuchó
a:
-
Isapre Consalud S.A., representada por el
abogado Héctor Humeres Noguer:
Esta institución, en síntesis, se refirió a las
características fundamentales del sistema de salud en Chile,
desarrolló las diferencias que, a su entender, existen entre
las prestaciones AUGE y su financiamiento y los planes
complementarios de salud, distinguiendo, en estos últimos, el
precio base y la tabla de factores. Agregó que la
Constitución y la ley brindan a las personas la posibilidad
de elegir entre el sistema público y el privado de salud de
manera libre, por lo que cuando un usuario celebra un contrato de
salud con una determinada Isapre, lo que hace es atenerse a las
normas que regulan tal convención, por lo que termina
sosteniendo que, a su juicio, estas normas no atentan en absoluto en
contra del ordenamiento constitucional.
-
Isapres Banmédica S.A. y Vida Tres
S.A., representadas por el abogado Alejandro Parodi:
Estas instituciones hicieron hincapié en los efectos de la
eventual sentencia de inconstitucionalidad del artículo 38
ter de la Ley N° 18.933 que pronuncie esta Magistratura.
Señalaron, básicamente, que la ley en examen no admite
una discriminación arbitraria ni una vulneración de la
libertad de elección del sistema de salud, toda vez que sería
razonable la utilización de la edad y el sexo como factores
de riesgo para calcular el costo de los planes de salud y también
porque las alzas que sufre el precio de los planes de salud se
justifican si se sostienen en el aumento del riesgo asociado al
mismo contrato.
-
Asociación de Isapres de Chile AG,
representada por el abogado Rodrigo Díaz de Valdés y
por su Presidente, señor Eduardo Aninat:
En estas exposiciones se sostuvo que de ser declarada
inconstitucional la norme en cuestión, la estructura de
costos de los planes de salud variará de tal forma que 3 de
cada 4 afiliados sufrirán alzas notorias y que, además,
ello obligaría al sistema de Isapres a fijar una "tarifa
plana", sin modificación
por riesgo, que haría incrementar los precios de los planes
que consideren niños beneficiarios y también aquellos
que beneficien a los más jóvenes. Al mismo tiempo se
indicó que en el caso de los hombres de entre 20 y 24 años
de edad, se producirían alzas de precio de un 124% promedio y
que se podría estimar un traslado hacia el sistema público
de salud de, aproximadamente, 700 mil usuarios, lo que seguramente
llevará a plantear la necesidad de crear algún
subsidio estatal para ciertos grupos etáreos.
-
Isapre Cruz Blanca S.A., representada por el
abogado Miguel Ángel Fernández:
La entidad solicitó al Tribunal que no declare la
inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N°
18.933, fundando tal petición en el hecho de que no se
cumplirían los estándares fijados por esta misma
Magistratura para declarar la inconstitucionalidad abstracta de
efectos erga omnes. A su juicio, no existiría la
incompatibilidad manifiesta de la norma legal con el texto
constitucional, exigida en la sentencia Rol Nº 558. Por otro
lado, puntualiza que esta declaración de última ratio
–la de inconstitucionalidad- exige tanto el respeto por el
principio de la deferencia razonada, que ha esbozado la
jurisprudencia de este Tribunal, como verificar que la declaración
de inconstitucionalidad no generará efectos más
nocivos que la pervivencia de la norma legal examinada. En este
aspecto, se señaló que la disposición
cuestionada fue introducida al ordenamiento jurídico con el
objeto de limitar la facultad que tenían las Isapres para
modificar los precios de los planes de salud y, al mismo tiempo,
habilitó a la Superintendencia de Salud para establecer la
estructura de la tabla de factores dentro de un margen regulado. Se
agregó que las sentencias previas de inaplicabilidad dictadas
en los procesos que le sirven de sustento al actual proceso de
inconstitucionalidad son marcadamente concretas y, por ende, sus
fundamentos no serían de aplicación general, es decir,
no podrían ser los que fundaran el fallo de
inconstitucionalidad abstracto que se debe dictar en este caso.
También sostuvo que el sistema actual no deja en indefensión
al afiliado, ya que, sobre todo en el caso de cotizantes cautivos,
la ley contempla mecanismos para impugnar las alzas desmedidas en
los precios de los contratos de salud por la vía de la
jurisdicción arbitral de la Superintendencia de Salud. En
cuanto a la igualdad ante la ley, se señaló que el
precepto cuestionado en ciertos casos iguala y en ciertos casos
diferencia, añadiéndose que la Constitución no
prohíbe establecer tablas de factores ni elementos de
diferenciación en materia de salud. Se argumentó,
además, que la norma en examen no establecería
discriminaciones arbitrarias, ya que, en abstracto, el sexo y la
edad serían factores relevantes al determinar precios de los
planes de salud y también para determinar políticas
públicas en la materia, cuestión que, mirando un caso
concreto, puede ser diferente. En cuanto al juicio de
proporcionalidad, se señaló que es un elemento propio
del control concreto de constitucionalidad, pero que en materia de
control abstracto este examen de proporcionalidad y la ponderación
puede derivar en un examen de mérito, como lo han advertido
autores como Prieto Sanchís y Alexy. Finalmente, se hizo
valer que no existe consenso en la doctrina en cuanto a los efectos
que produce la sentencia de inconstitucionalidad y, por ello, esta
Magistratura debiera ser cautelosa en el ejercicio de la atribución
que ha invocado al abrir el presente proceso constitucional.
-
Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por el abogado
Claudio Arellano Parker: Señaló en la respectiva
audiencia que a las Instituciones de Salud Previsional se les ha
imputado incumplimientos reiterados, desconocer los derechos de los
afiliados y estar desvinculadas de la realidad social; manifestó
que frente a tales críticas se puede contestar que esa Isapre
sólo obtuvo $71 (setenta y un pesos) de utilidad operacional
mensual por afiliado, con sólo un 0,2% de utilidad anual.
Indicó, asimismo, que a las Isapres se les ha imputado ser
parte de un mercado de gran concentración, lo que no es
efectivo, y que debieran ser aplaudidas por mantenerse sirviendo a
sus afiliados, según un llamado que formuló el Estado
a través de la legislación que regula la actividad que
desarrollan. Expuso también que los costos aumentan de manera
sostenida y no se puede limitar la cobertura; por ende, para
enfrentar la situación es necesario traspasar un porcentaje
al afiliado, debiendo la Isapre asumir la diferencia. La institución
hizo suyos los argumentos planteados por otros expositores que han
defendido la constitucionalidad de la norma en examen y afirmó
que no existirían en este caso discriminaciones por edad y
sexo, sino que el establecimiento de “unidades de riesgo”
para ponderar la cuantificación económica de los
riesgos a futuro que deberá asumir cada parte del contrato de
salud, lo que, a su juicio, excluye la idea de arbitrariedad.
Indicó, también, que existiría un universo de
más de 3 millones de personas que libremente han contratado
con las Isapres y que con tal decisión, que sería
expresión de un acto de solidaridad, han liberado al Estado
de la carga de mantener su salud y de entregar subsidios con cargo a
su propio patrimonio. Concluyó expresando que las Isapres han
debido adecuarse una y otra vez a modificaciones legislativas, sin
que hayan sido beneficiarias de subsidios de ninguna especie.
B) A favor de la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, el Tribunal escuchó
a:
-
Sociedad Javier Fuenzalida y Compañía,
representada por Javier Fuenzalida Asmussen:
Al explicitar la estructura de la actividad económica de las
Isapres, hizo hincapié en las prerrogativas unilaterales que
éstas poseen, en cuáles son sus márgenes de
utilidad y en la desigualdad de trato que existe hacia los
afiliados del sistema, sobre la base de la discriminación
por sexo y edad. La entidad sostuvo, además, que el precio
de los contratos de salud se fija unilateralmente por la respectiva
Isapre y que éste es conocido sólo el primer año
de vigencia del acuerdo de voluntades suscrito. Agrega que en este
sistema no se cumpliría el elemento esencial de todo
contrato como es el acuerdo en relación al precio, según
determina el Código Civil. En este sentido, afirma que no
puede haber contrato sin precio y en este caso esa situación
es precisamente la que se verifica. Tampoco se cumpliría, a
su entender, con la libertad del mercado en este rubro, porque
existirían barreras de entrada. En consecuencia, denuncia
que se estaría frente a una actividad de carácter
monopólico que infringiría la ley de libre
competencia. En su opinión, las condiciones de los contratos
de adhesión que determina la Ley del Consumidor, tampoco
serían respetadas en este sistema.
-
Diputados del Partido Socialista señora
Pacheco y señores Aguiló, Andrade, Castro, De
Urresti, Díaz, Espinoza, Lemus, Monsalve, Montes y
Schilling, representados por el abogado Marcelo Rojas Vega:
En esta presentación el grupo de diputados solicita a esta
Magistratura declarar la inconstitucionalidad del artículo
38 ter de la Ley N° 18.933, que corresponde actualmente al
artículo 199 del texto refundido, coordinado y sistematizado
de dicha ley –DFL N° 1, de 2005, de Salud-, sobre la base de
las infracciones constitucionales a la igualdad ante la ley y al
derecho a la protección de la salud, ya declaradas en las
sentencias de inaplicabilidad previas que dan sustento al presente
proceso. En síntesis, luego de aludir a lo que Carlos Peña
y Germán Bidart han señalado respecto de la garantía
de la igualdad ante la ley, los parlamentarios afirman que por
efecto de lo dispuesto en diversos preceptos de la ley del rubro
(se citan los artículos 2°, letra m), y 38 ter de la Ley
N° 18.933 y el artículo segundo transitorio de la Ley N°
20.015), las Isapres han podido en una cantidad indeterminada, pero
determinable de casos, subir unilateralmente el precio de los
planes de salud y que el hecho de que la misma legislación
aludida establezca una tabla de factores en base a la edad del
afiliado, esto es, sobre la base de un hecho involuntario del
individuo, trae como efecto la verificación de una
discriminación arbitraria prohibida constitucionalmente. En
cuanto concierne al derecho a la protección de la salud,
recogiendo algunas consideraciones contenidas en las sentencias
roles 220 y 976 de esta Magistratura, los diputados sostuvieron que
“en cuanto derecho social”,
éste se halla ligado “a otros
atributos esenciales” que se
aseguran en el mismo texto de la Constitución, como es el
derecho a la vida y a la integridad tanto física como
psíquica. Afirman, en seguida, que todos ellos deben ser
tutelados y promovidos para infundir legitimidad al ordenamiento
jurídico.
-
Pedro Barría Gutiérrez, por sí,
y en representación de Infolex Limitada:
Afirmó este abogado que la norma objeto del examen de
constitucionalidad de autos sería ilegítima y
discriminatoria y que el sistema de Isapres tendría esas
mismas características, aunque ya cumplió 30 años
de operación o de existencia. Argumentó que este
modelo podría ser mejorado si es que se introdujera mayor
competencia entre los prestadores privados, los cuales, además,
hoy día tendrían privilegios que en ningún
otro sector de la economía existen. Sostuvo, por otra parte,
la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley 18.933,
fundada en que establecen un marco de desequilibrio y de
desigualdad entre las Isapres y los afiliados. Indicó,
asimismo, que, como principio general, en los contratos no podría
existir una parte más poderosa que otra, o que, como sucede
en estas materias, una de las partes, la Isapre, tenga facultades
unilaterales para modificar el precio, poner término al
acuerdo y actuar como juez y parte en el caso de las licencias. Si
la parte poderosa tiene facultades unilaterales, dice la entidad,
se produciría un quiebre del equilibrio del contrato y, por
lo tanto, la legislación que así lo establezca o
permita resultará contraria a la Constitución.
-
Corporación Humanas, representada por
la abogada Paulina Maturana: La entidad expuso
que existe un aumento de las sentencias de la Corte Suprema que
resuelven y acogen acciones de protección deducidas en
contra del aumento del precio de los planes de salud que en la
correspondiente anualidad pretende aplicar la respectiva Isapre.
Puntualizó, asimismo, que en esta materia está
involucrado el derecho a la igualdad y a la no discriminación
y que, en tal aspecto, en los hechos, se constata que el sistema de
Isapres discrimina arbitrariamente a la mujer de una manera que se
acentuará a futuro. Señaló, de la misma forma,
que la disposición legal que admite tal discriminación
arbitraria viola, además de la Constitución, la
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación en Contra de la Mujer, la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
-
Sociedad de Geriatría y Gerontología de Chile,
representada por los doctores Juan Carlos Molina y Juan Eduardo
Sánchez: Se expuso ante el Tribunal que dichos
profesionales representan a otros 150, entre ellos a los 30
geriatras formados en Chile. Denunciaron, en tal condición,
el carácter nocivo de la discriminación por edad y
también la poca cobertura que entrega la salud privada a
medida que la edad de las personas avanza, añadiendo que
ello se agravará más si se tiene en cuenta el hecho
objetivo de que la población envejece sostenidamente.
Sostuvieron, asimismo, que el sistema de Isapres sería
injusto, aludiendo, a los efectos de fundar tal afirmación,
al siguiente ejemplo: se otorga a los ancianos un paraguas cuando
hay sol y se les quita en plena tormenta. Pidieron considerar que
la edad no es relevante en esta materia, sino que lo que importa es
el estado de salud de la persona, pues se puede tener 40 años
de edad y un corazón de una persona de 60. También se
refirieron al compromiso adquirido por el Estado chileno en la
Conferencia de Madrid, en el sentido de no discriminar a la vejez,
asumiendo que la edad promedio de la población va en
aumento. Sostuvieron que el incremento del precio de los planes de
salud en el sector privado sería un verdadero “impuesto a
la edad” y que en el sistema público la atención
del adulto mayor es gratuita, habiéndose anunciado la
posibilidad de la eliminación paulatina de la cotización
del 7% que ellos pagan actualmente. Esta circunstancia llevará,
a su juicio, a que el sistema público deba recibir a todos
quienes no puedan seguir soportando el mayor costo de mantener un
plan en el sector privado –a los adultos mayores y a los niños,
fundamentalmente-, sin que éste presente en la actualidad y
con los recursos de que dispone, condiciones aptas para ello. Los
mismos profesionales calificaron de distorsionadas las
argumentaciones que se han dado en cuanto a los efectos que
produciría la eventual declaración de
inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933, pues sería un hecho que el sistema debe hacerse
cargo de la diferencia de costos. Los facultativos agregaron que, a
su entender, el fondo del asunto es valórico: la valoración
y el respeto al adulto mayor.
-
Pablo Contreras Vásquez, Gonzalo García Pino,
Tomás Jordán Díaz y Álvaro Villanueva
Rojas, todos profesores de Derecho Constitucional, representados
por el abogado Gonzalo García:
Hicieron presente al Tribunal que ellos no representan interés
corporativo alguno, compareciendo en su calidad de académicos
y como usuarios del sistema privado de salud. Luego argumentaron
que esta Magistratura no estaría obligada a pronunciarse
sobre los efectos de la inconstitucionalidad y que, sobre este
aspecto, reconocen que ha habido una campaña para generar
confusión. En control abstracto, señalaron, debe
haber total prescindencia de la aplicación de la norma.
Citaron, como casos de igualdad, los acaecidos en Estados Unidos
sobre segregación racial en escuelas, cuando la Corte
Suprema de ese país señaló que se iniciaba un
proceso y se marginó de las consecuencias. Hicieron hincapié
en cuanto a que existe un problema del ordenamiento legal en Chile
al violarse la igualdad de trato. También razonaron sobre la
base de que la constitucionalidad de la norma de que trata este
proceso permitiría renunciar a derechos fundamentales vía
contrato. Sobre este particular indicaron que los elementos
irrenunciables del contrato de salud ya fueron fijados por esta
Magistratura en sus fallos de inaplicabilidad previos a la apertura
de estos autos. Expresaron, también, que se configuraría
una violación a la reserva legal relativa de derechos
fundamentales del artículo 19 numeral 2º de la
Constitución y, en tal medida, se adujo que el precepto
cuestionado establece normas proporcionadas de diferenciación
en la fijación de un precio, dejando fuera los factores sexo
y edad, que quedan cuestionados. Agregaron que habría una
reserva de ley negativa, que admite la colaboración
reglamentaria. En este punto en particular, observaron que entre
los 2 y los 80 años de edad la estructura de la tabla de
factores debe ser determinada por la Superintendencia del rubro y
ello implica que ha sido el legislador el que ha dejado entregada a
la Administración la regulación de un derecho
fundamental. A su entender, por otra parte, la norma legal de que
se trata admitiría un trato discriminatorio no previsto por
la Constitución, ya que invocando tal disposición las
Isapres han procedido a crear una categorización por grupos
de personas beneficiarias de los planes de salud que ellas ofrecen,
fundada en una presunción de riesgo que no necesariamente
está justificada. Ello, advirtieron, sería un
problema de la ley en examen. Denunciaron, asimismo, que se
vulneraría el contenido esencial del derecho de libre
elección del sistema de salud que se asegura a toda persona
en la Constitución, ya que la norma legal, como efecto de su
aplicación, obliga a quienes no pueden seguir pagando las
constantes alzas de precios de los planes de salud a salir del
sistema privado.
-
OTRAS PRESENTACIONES.
Comparecieron en este proceso acompañando informes, sin haber
solicitado que se les escuchara en las audiencias señaladas,
las siguientes instituciones:
-
Altura Management,
representada por sus directores Bernardo Luque López y
Victoria Beaumont Hewitt: En su
presentación de 20 de mayo de 2010 -fojas 106 a 114 del
Cuaderno Especial-, esta empresa consultora acompañó
un informe titulado “Viabilidad del
Sistema Isapre Sin Tabla de Factores”,
en el cual, según se indica, se intenta analizar las
consecuencias que generaría para el cotizante y para las
Isapres la eliminación –derogación- de la tabla de
factores como mecanismo de asignación de riesgo en los
contratos de salud y la eventualidad de que tras ello surja la idea
de establecer una tarifa plana.
-
Isapre Masvida S.A.:
A través de su Gerente General, señor Erwin Sariego
Rivera, dicha entidad, mediante presentación de 20 de mayo de
2010 –fojas 455 a 460 vuelta del Cuaderno Especial-, pidió
al Tribunal: “Tener presente en la
audiencia pública y vista de la causa que los representantes
de Isapre MASVIDA suscriben en todo las actuaciones y alegaciones
formuladas por la Asociación de Instituciones de Salud
Previsional A.G.”.
-
Colegio Médico de Chile (A.G.): En
presentación de fecha 12 de mayo de 2010, que rola a fojas
462 del Cuaderno Especial, el Presidente del organismo, señor
Pablo Rodríguez Whipple, acompañó a este
proceso un documento titulado “Uso de
Tablas de Factores de Riesgo para determinar el Precio de los Planes
de Salud en las Isapre”, elaborado
por el señor Jaime Burrows Oyarzún y aprobado por el
Departamento de Ética del mismo colegio profesional.
-
VISTA DE LA CAUSA Y ADOPCIÓN
DEL ACUERDO:
El día 27 de mayo de 2010 tuvo lugar la
vista de la causa, escuchándose la relación y laci
A FOJAS UNO requirentesibir el Levonorgestrel 0,75 mg. por ser
contrario al ordenamiento constitucional vigente en nuelos
alegatos del abogado señor Teodoro Ribera Neumann, en
representación del señor Presidente de la República.
Concurrieron a ella los Ministros señores
Marcelo Venegas Palacios (Presidente), José Luis Cea Egaña,
Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario
Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y
señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández
Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo
Quesney.
Como consta en la certificación que rola a fojas 183, el
Ministro señor José Luis Cea Egaña no concurrió
al acuerdo adoptado por el Tribunal el día 27 de julio de
2010, no obstante haber participado en la vista de la causa, por
haber cesado en su cargo con anterioridad a esa fecha, produciéndose,
en consecuencia, la situación prevista en el inciso segundo
del artículo 14 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO:
-
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL COMO ATRIBUCIÓN
DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
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LA INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO COMPARADO.
PRIMERO: Que la institución de la inconstitucionalidad
de un precepto legal, entendida como control abstracto, a posteriori
y con efectos generales o erga omnes, se encuentra muy
extendida en el constitucionalismo moderno, abarcando no sólo
los ordenamientos jurídicos norteamericano y europeo, sino a
varios países de América Latina. Esta declaración
de inconstitucionalidad, como control a posteriori, ha sido definida
por el ex presidente de esta Magistratura, Juan Colombo Campbell,
como: “Un contencioso objetivo que se genera una vez dictada la
ley o el acto administrativo cuestionado de inconstitucionalidad. En
el derecho comparado es la facultad típica de la Corte Suprema
norteamericana y en Europa y América Latina de los Tribunales
Constitucionales” (Juan Colombo Campbell: Tribunal
Constitucional: Integración, Competencia y Sentencia, en:
Francisco Zúñiga Urbina (coordinador): Reforma
Constitucional, LexisNexis, Santiago de Chile, 2005, p. 559);
SEGUNDO: Que es sabido que la excepcional facultad de un
órgano jurisdiccional para derogar una ley proveniente de los
órganos colegisladores portadores de la voluntad popular se
inauguró bajo la denominación de judicial review
en 1803 con la sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos
dictada en el caso Marbury versus Madison, mediante la
interpretación de la Constitución que la propia Corte
hizo en relación con sus atribuciones constitucionales: “La
demanda fue rechazada como no admisible, pero en su argumentación
para llegar a la decisión el chief justice Marshall sentó
la base para el control de constitucionalidad” (Wolfgang
Hoffmann-Riem: La división de poderes como principio del
ordenamiento, en: Konrad Adenauer Stiftung, Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano 2007, Tomo I, p. 221);
TERCERO: Que durante la elaboración de la Constitución
de Estados Unidos, Alexander Hamilton expresó: “Por lo
tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución,
puede ser válido” (“No legislative act, therefore,
contrary to the Constitution, can be valid”). Basándose
en esta opinión, que no quedó reflejada en el texto
aprobado en 1787, el juez John Marshall, Presidente de la Corte
mandatado por sus pares, señaló: “La Constitución
o es una ley suprema, que no se puede modificar por la ley común,
o está en el mismo nivel que los actos legislativos ordinarios
(...) Si la primera parte de esta alternativa es correcta, entonces
un acto legislativo contrario a la Constitución no es ley. Es,
de modo categórico, competencia y deber del juez decir lo que
la ley es”, concluyendo: “una
ley contraria a la Constitución es nula, y los tribunales, así
como los otros poderes del Estado, están obligados por
aquélla” (“The
Constitution is either a superior paramount law, unchangeable by
ordinary means, or it is on a level with ordinary legislative acts
(…) If the former part of the alternative be true, then a
legislative act contrary to the Constitution is not law (…)It is,
emphatically, the province and duty of the judicial department, to
say what the law is”, añadiendo:
“a law repugnant to the Constitution is void; and that courts as
well as other departments, are bound by that instrument.”
(Everett Carll Ladd: The American Polity, Norton & Company, New
York/London, 1991, Fourth Edition, p. 251);
CUARTO: Que la competencia de los Tribunales Constitucionales
para declarar la inconstitucionalidad de los preceptos legales se
impuso en Europa, especialmente después de la Segunda Guerra
Mundial, al establecerse en varios países tales Magistraturas,
siguiendo la iniciativa, aunque no necesariamente el modelo,
formulada por Hans Kelsen en la segunda década del siglo XX y
concretizada en el establecimiento del Tribunal Constitucional
austríaco en 1920, como “Hüter der Verfassung”
(“Guardián de la Constitución”). (Una descripción
comparada de las magistraturas constitucionales europeas se encuentra
en la obra del profesor de Salzburgo, Friedrich Koja: Allgemeine
Staatslehre (Teoría General del Estado,) Wien, 1993, p. 314).
Esta innovación jurídica, material y formal, inauguró
una fase que “los textos constitucionales, más que
fundamento de validez superior del ordenamiento, pasan a
consustanciar la propia actividad política estatal a partir
del establecimiento de los derechos fundamentales sociales y de los
mecanismos para su concretización” (Lenio Luiz Streck:
Jurisdicción constitucional y derechos fundamentales, en:
Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 2007, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, p. 397);
QUINTO: Que, por su parte, en América Latina la
tendencia descrita se difundió en las últimas décadas
del siglo XX con el establecimiento de Tribunales Constitucionales,
así como a través de la asignación a Salas de
las Cortes superiores de la competencia para conocer los asuntos de
jurisdicción constitucional. Como lo señala una
completa obra de reciente publicación sobre la materia
(Humberto Nogueira: El Derecho Procesal Constitucional y la
Jurisdicción Constitucional en Latinoamérica y sus
Evoluciones, CECOCH, Santiago de Chile, 2009, pp. 198-199): “En
el contexto latinoamericano se han desarrollado un conjunto de
modelos de control de constitucionalidad que desbordan el estrecho
marco conceptual del modelo norteamericano de control difuso y el
modelo germano austríaco de control concentrado en un Tribunal
Constitucional, generándose sistemas mixtos con distintas
dosis de ambos modelos originarios o desarrollando fórmulas
originales”;
SEXTO: Que, a diferencia de la Corte Suprema de Estados
Unidos, que ocupa la cúspide de la organización federal
de justicia, los Tribunales Constitucionales europeos conforman una
jurisdicción separada y autónoma del Poder Judicial,
dotados de la facultad de interpretación vinculante de la
Constitución y del control concentrado del apego a ella de las
normas jurídicas. Dentro de tal estructura jurídica,
que abarca la protección de los derechos y garantías
fundamentales y la resolución de los conflictos entre los
órganos públicos, cabe la facultad de declarar la
inconstitucionalidad de una norma jurídica expedida por los
órganos colegisladores;
SÉPTIMO: Que la citada atribución ofrece varias
modalidades, provenientes de las diferentes tradiciones jurídicas
en las que rigen y de las formas de gobierno o de Estado en que se
organizan. En general, sin embargo, a diferencia del ordenamiento
chileno, donde está diseminada en varias atribuciones del
artículo 93 constitucional, la atribución de declarar
la inconstitucionalidad agrupa no sólo los preceptos legales,
abarcando disposiciones que se denominan “disposiciones
normativas con fuerza de ley” (España) o “acto con
rango de ley” (Italia), o simplemente “normativa”,
como está establecido en el artículo 93, apartado 1,
número 2 de la Ley Fundamental Alemana, y con lo que se alude
a decretos del gobierno, estatutos territoriales o reglamentos
parlamentarios. O los artículos 139 y 140 de la Ley
Constitucional Federal austríaca, que señalan como
revisables los decretos, las leyes refundidas, las leyes propiamente
tales y los tratados. Además, la regla general es que la
resolución de los asuntos de constitucionalidad en el control
abstracto de normas es tramitada por los Tribunales Constitucionales
en instancia única, sin mediar recursos frente a la decisión
adoptada, aun cuando en la mayoría de los casos los actores
legitimados son los órganos públicos y no se admite
actuar de oficio. Debe agregarse, sin embargo, que en todos esos
casos los Tribunales Constitucionales conocen de los recursos de
amparo de garantías constitucionales;
OCTAVO: Que incluso en Gran Bretaña, donde por la
peculiaridad de su proceso constitucional -basado en el
parlamentarismo clásico- no es admisible la revisión de
las leyes por parte de un tribunal, existen precedentes de objeciones
jurisdiccionales a la formalidad de las leyes, especialmente a las
leyes que se conocen como “leyes privadas” que conciernen
a determinadas personas o grupos de personas, como ayuntamientos o
empresas públicas o privadas. En un fallo de la Corte de
Apelación de los años setenta se lee la opinión
de un juez: “En mi opinión es función del Tribunal
ver que no se abusa del procedimiento del Parlamento mismo y que no
se saca ventaja indebida de él. Haciendo esto el tribunal no
está violando la jurisdicción del mismo Parlamento.
Está actuando en ayuda del Parlamento y, podría añadir,
en ayuda de la justicia “(Ignacio Torres Muro: El control
jurisdiccional de los actos parlamentarios en Inglaterra, en: Revista
Española de Derecho Constitucional, volumen 15, número
43, 1995, p. 68);
NOVENO: Que la potestad de la mayoría de los tribunales
constitucionales europeos para controlar a posteriori las leyes se ha
extendido incluso a la esfera comunitaria, pues el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas ha ejercido por décadas
una especie de control del conjunto de instrumentos jurídicos
que han conformado una Constitución no escrita de la Europa
comunitaria. Este control se ha ejercido a través del recurso
por incumplimiento, del recurso de anulación, del recurso por
omisión y de las cuestiones prejudiciales. Esta actividad
jurisdiccional supranacional ha sido entendida como control de
constitucionalidad “en la medida en que posibilita la revisión
de la conformidad de los actos normativos de carácter general
con los Tratados constitutivos” (José Ignacio Martínez
Estay: El sistema europeo-continental de justicia constitucional. El
control de constitucionalidad en la Unión Europea, en:
Estudios Constitucionales, año 3, N° 2, 2005, p.74);
DÉCIMO: Que con el contexto jurídico comparado
descrito, la declaración de inconstitucionalidad en el
ordenamiento constitucional chileno presenta similitudes y
diferencias. Desde luego, la atribución entregada al Tribunal
Constitucional chileno es análoga a la de sus congéneres
europeos y a la Corte Suprema de Estados Unidos en su capacidad para
revisar una ley según su compatibilidad con la Constitución.
Se trata de una de las características más innovadoras
desde el punto de la doctrina y del derecho constitucional de los
últimos dos siglos, pues relativiza formalmente el poder de
los órganos legitimados por el principio de la soberanía
popular para dictar, reformar y derogar las leyes. Esta innovación,
debatida durante mucho tiempo, es hoy en día no sólo
aceptada, sino que elogiada en el debate jurídico
constitucional. Esta consolidación la resume la doctrina,
refiriéndose al caso alemán: “Es ésa la
vía, por un lado, por la que se depura el ordenamiento
jurídico, expulsando de su seno las normas inconstitucionales,
y, por otro, es un procedimiento típico de garantía y
de control de los derechos de las minorías, en particular de
los de la oposición parlamentaria, frente a los proyectos
aprobados por la mayoría.”(Rainer Grote: El Tribunal
Constitucional Alemán como Supremo Guardián de la
Constitución, en: Universidad de Chile/Heidelberg Center para
América Latina, et. al. (Editores): Estado de Derecho y
Reformas a la Justicia, Santiago de Chile, 2005, p. 159);
DECIMOPRIMERO: Que una segunda coincidencia del ordenamiento
chileno con gran parte de las instituciones comparadas se presenta en
el carácter abstracto de este control. En palabras de la
doctrina: “El recurso de inconstitucionalidad es un control
abstracto, es decir, un control de constitucionalidad de la norma
independientemente de la aplicación de la misma a un caso
concreto” (Javier Pérez Royo: Curso de Derecho
Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2007, undécima edición,
p. 810).
Sin embargo, se ha observado, por parte de los expertos, que en
ningún otro ordenamiento se establece la vinculación
que en nuestro ordenamiento se prevé entre las declaraciones
de inaplicabilidad e inconstitucionalidad, en términos de
requisito para la procedencia del recurso, cuya naturaleza será
examinada en esta sentencia. Esta circunstancia limita la posibilidad
de situar rigurosamente nuestra institución en una perspectiva
comparativa (Lautaro Ríos: Análisis crítico de
la acción de inconstitucionalidad en el derecho chileno, con
referencias al derecho comparado, en: Konrad Adenauer Stiftung:
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2009, Montevideo,
2009, pp. 349-365);
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EL SUSTENTO JURÍDICO POSITIVO DE LA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL EN CHILE.
DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero,
número 7°, de la Constitución Política
establece que es atribución del Tribunal Constitucional:
“Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus
integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto
legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el
numeral anterior”;
DECIMOTERCERO: Que el inciso duodécimo del mismo
artículo 93 señala: “Una vez resuelta en sentencia
previa la declaración de inaplicabilidad de un precepto legal,
conforme al número 6° de este artículo, habrá
acción pública para requerir al Tribunal la declaración
de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de éste
para declararla de oficio”;
DECIMOCUARTO: Que el inciso tercero del artículo 94 de
la Constitución establece: “En el caso del N° 16°
del artículo 93, el decreto supremo impugnado quedará
sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la
sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. No obstante, el precepto
declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los
numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá
derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto
retroactivo”;
DECIMOQUINTO: Que el Párrafo 7 del Tïtulo II del
Capítulo II de la Ley N° 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, reformada por la Ley N°
20.381, de fecha 28 de octubre de 2009, dispone las normas a las que
debe ajustarse la tramitación de las “Cuestiones de
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable”,
señalándose en el artículo 47 O: “En
los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo
declarará en una resolución preliminar fundada, que
individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve
de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas”;
DECIMOSEXTO: Que el artículo 47 V del cuerpo legal
citado agrega: “La declaración de inconstitucionalidad de
las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente
en la infracción de el o los preceptos constitucionales que
fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de
inaplicabilidad que le sirve de sustento”;
DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, el artículo 47 W
de la misma ley dispone: “La sentencia que se pronuncie sobre la
inconstitucionalidad de todo o parte de un precepto legal, será
publicada en la forma y plazo establecidos en el artículo 31
bis. El precepto declarado inconstitucional se entenderá
derogado desde la fecha de la publicación en el Diario
Oficial, sin efecto retroactivo”;
DECIMOCTAVO: Que en la sentencia de esta Magistratura recaída
sobre el control obligatorio del proyecto de ley que modificó
la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional, Rol 1288, se señaló, en su considerando
N° 14, que la oración “la sentencia previa de
inaplicabilidad que le sirve de sustento”, del mencionado
artículo 47 V, entre otras similares de distintos artículos
de la misma ley, “son constitucionales en el entendido que
aluden a la o a las sentencias de inaplicabilidad en que se base la
cuestión promovida o se funde la resolución preliminar
o la declaración de inconstitucionalidad a que ellos se
refieren, puesto que dichas sentencias pueden ser una o varias”;
-
LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL.
DECIMONOVENO: Que la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable,
establecida en el número 7° del inciso primero del
artículo 93 de la Constitución, ha sido uniformemente
descrita e interpretada a través de la jurisprudencia de esta
Magistratura;
VIGÉSIMO: Que el 26 de marzo de 2007, el Tribunal
Constitucional dictó sentencia en la causa Rol 681,
declarando, por primera vez en la historia constitucional de Chile,
la inconstitucionalidad de un precepto jurídico -el artículo
116 del Código Tributario-. Sobre el contenido y alcance de la
facultad ejercida, la sentencia señaló que esta “nueva
atribución conferida al Tribunal Constitucional, tiene directa
relación con los principios de supremacía
constitucional, de concentración de la justicia constitucional
y de igualdad ante la ley”, agregándose, en el
considerando sexto que se transcribe, que ella “afecta, al mismo
tiempo, el principio de certeza jurídica”;
VIGESIMOPRIMERO: Que en la misma sentencia este Tribunal
advirtió que la declaración de inconstitucionalidad “en
nada vulnera sino que, por el contrario, refleja y garantiza el
necesario respeto hacia la labor de los órganos colegisladores
y la plena eficacia de la presunción de constitucionalidad de
la ley generada por los órganos legitimados para ello dentro
de un Estado democrático”. En esta línea de
razonamiento, en el mismo considerando séptimo de la sentencia
que se cita se señala que esta competencia del Tribunal
“procura regular el correcto funcionamiento y la eficacia del
Estado de Derecho, lográndose con ello el fortalecimiento
constante de los frenos y contrapesos en el actuar de los órganos
del Estado en forma compatible con aquella división de
funciones prevista en los artículos 6° y 7° de la
Constitución”;
VIGESIMOSEGUNDO: Que la envergadura de esta nueva atribución
del Tribunal Constitucional y la repercusión que su ejercicio
produce en el ordenamiento jurídico han sido asumidas
nítidamente por la jurisprudencia producida por esta
Magistratura. En efecto, en sentencia de fecha 5 de junio de 2007,
recaída en causa Rol 558, que rechazó la acción
de inconstitucionalidad formulada respecto del artículo 416
del Código Procesal Penal, esta Magistratura sostuvo que “es
indiscutible que dicha declaración constituye el último
recurso para asegurar la supremacía constitucional, desde que
implica no sólo la anulación o derogación de un
acto emanado de un órgano legislativo -expresión éste
(sic) irrecusable de la soberanía popular- , sino que conlleva
un cierto grado de inseguridad jurídica ante el vacío
normativo que se produce por la desaparición de la norma
jurídica naturalmente destinada a regular inmediatamente las
conductas, cuyo reemplazo es incierto”, agregándose en
el mismo fallo que: “Una decisión de tal envergadura
requiere la ponderación de su conveniencia para el orden
constitucional que esta Magistratura debe cautelar. El criterio
adecuado para calificarlo es la determinación de las
consecuencias de la desaparición del precepto legal. Si
deviene en una situación más perjudicial o negativa que
la preexistente a su anulación, no resulta conveniente para el
interés público y la plena vigencia del Estado de
Derecho la derogación de la norma”;
VIGESIMOTERCERO: Que en sentencia de 26 de mayo de 2009, en
causa Rol 1345, que declaró la inconstitucionalidad de
determinadas expresiones del artículo 171 del Código
Sanitario, esta Magistratura diferenció nítidamente
entre la atribución de la cual dispone para resolver sobre la
inconstitucionalidad de un precepto legal y aquella que lo habilita
para resolver su inaplicabilidad por inconstitucionalidad en una
gestión judicial pendiente, sosteniendo que “los exámenes
propios de la acción de inaplicabilidad y de
inconstitucionalidad, tanto por su regulación constitucional
como por sus efectos en las respectivas sentencias, son de
naturaleza diversa. Así, el primero exige examinar
si la concreta aplicación de un precepto legal a un caso
determinado -que constituye la gestión pendiente- es capaz de
producir en él un resultado contrario a la Constitución,
mismo que la sentencia debe evitar, declarando inaplicable la norma
para ese solo caso. En cambio, el juicio que ha de emitirse en una
acción de inconstitucionalidad exige, por los mismos efectos
generales del fallo, un análisis abstracto, siendo procedente
acoger la acción sólo si se concluye que el texto
legal, en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación
que de él se haga, infringe la Carta Fundamental. Por lo
mismo, este Tribunal ha sostenido que no constituye un deber, sino
una facultad declarar inconstitucional un precepto previamente
declarado inaplicable”;
-
LA HISTORIA FIDEDIGNA DE LA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA.
VIGESIMOCUARTO: Que el instituto de la inconstitucionalidad
como control abstracto de un precepto legal vigente con efectos
generales, ya encontró gérmenes durante la redacción
del proyecto de Constitución que vino a dictarse en 1980. En
efecto, hubo dos intentos concretos para introducirlo a través
de un artículo propuesto por la Subcomisión de Justicia
de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución y
mediante un artículo introducido en el Anteproyecto que la
mencionada Comisión elevó al Consejo de Estado. El
primero de estos artículos, que llevaba el número 86
bis, referido a la inaplicabilidad como atribución de la Corte
Suprema, disponía que “después de tres fallos, en
un mismo sentido, acogiendo el recurso, la inaplicabilidad producirá
efectos generales”. La segunda disposición, que
reemplazaba a la anterior, convertida en artículo 88 N°
12, entregaba al Tribunal Constitucional la atribución de
“declarar con efectos generales la inconstitucionalidad de un
precepto de acuerdo a lo prescrito en el inciso final de este
artículo”, el que, a su vez, disponía que la
Corte Suprema deberá requerir el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional cuando haya declarado la inaplicabilidad de un
precepto en tres fallos uniformes y consecutivos. Agregaba que si el
Tribunal declaraba que tal precepto se ajustaba a la Constitución,
no podía volver a declararlo inaplicable (Enrique Navarro
Beltrán: Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad de las leyes,
en: Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, Año X,
N° 10,2006, pp. 65-66);
VIGESIMOQUINTO: Que esta modalidad de control fue reiterada
por la Corte Suprema en el informe enviado a la Comisión de
Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del
Senado durante el primer trámite de la discusión de
las reformas constitucionales de 2005: “(la Corte) fue de
parecer que el recurso de inaplicabilidad existente, en la forma como
se encuentra concebido, debe continuar siendo de la competencia de la
Corte Suprema, sin perjuicio de las innovaciones adecuatorias
que podrían formulársele. Como sería, por
ejemplo, que después de tres fallos uniformes que acojan la
inconstitucionalidad de un precepto legal, la Corte comunique el
antecedente al Tribunal Constitucional para los efectos
sancionatorios de carácter general que también deberían
establecerse. La modificación constitucional a este respecto
sería, en consecuencia, menor, más simple y de la misma
efectividad que la insinuada” (Emilio Pfeffer Urquiaga:
Reformas Constitucionales 2005. Antecedentes-Debates-Informes,
Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 380);
VIGESIMOSEXTO: Que una variante de esa proposición fue
reiterada durante la discusión de la reforma constitucional de
2005, a través de la comparecencia del entonces Ministro del
Tribunal Constitucional, señor Eugenio Valenzuela Somarriva,
en la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento del Senado, en el primer trámite
legislativo, quien sugirió que “después de tres
fallos uniformes (del Tribunal Constitucional), en recursos de
inaplicabilidad distintos, nacería la segunda acción,
la de inconstitucionalidad. Si ésta se acoge, traería
como consecuencia que la ley quede sin efecto con carácter
general”;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que en comparecencia similar, el
entonces Ministro del Tribunal Constitucional, señor Juan
Colombo Campbell, abogó por conferir a la sentencia que
declare la inconstitucionalidad el efecto de “expulsar la norma
del ordenamiento jurídico”, agregando que este cambio
puede parecer radical, pero no vulnera atribuciones de los poderes
Legislativo y Ejecutivo. Por el contrario, señaló,
“proporciona la eficacia con la que los propios legisladores
quieren dotar al Tribunal, además de constituirlo en un
verdadero guardián de la Constitución”. En
una segunda comparecencia, el Ministro señor Valenzuela
Somarriva profundizó su opinión respecto de los
efectos, rechazando la derogación de la norma una vez
declarada su inconstitucionalidad: “El criterio es que hay una
inconstitucionalidad y no una derogación. Esa es la correcta
doctrina, porque la inconstitucionalidad y la derogación son
dos institutos jurídicos diferentes y la inconstitucionalidad
es siempre previa a la derogación. Para que haya derogación
tácita es necesario que dos textos se contrapongan y desde el
momento en que los textos legal y constitucional se contraponen ya se
generó el vicio de inconstitucionalidad. En consecuencia, la
derogación no tiene sentido; hay derechamente una
inconstitucionalidad y no una derogación” (Emilio
Pfeffer Urquiaga: ob.cit., pp. 375, 379 y 384).
De lo expresado anteriormente, debe concluirse que el artículo
94 de la Constitución, al referirse a los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad, y señalar que la
norma declarada inconstitucional se entenderá derogada, alude
a una especie de derogación sui generis,
que debe distinguirse de la derogación efectuada por el
legislador, toda vez que no responde a razones de mérito sino
a la verificación de un vicio constitucional de orden público;
por lo mismo, un efecto ultractivo de las normas derogadas es
limitado y sólo opera para el futuro;
VIGESIMOCTAVO: Que el veto N° 18 del Presidente de la
República sobre la reforma constitucional describió la
envergadura de la nueva atribución del Tribunal Constitucional
con los siguientes términos: “el acto que caracteriza la
expresión moderna de los Tribunales Constitucionales radica en
su capacidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley. Este
poder ha sido cuestionado doctrinariamente por constituir un poder
contramayoritario o un contrapoder democrático. No obstante,
como reseña un autor, es perfectamente conciliable con la
democracia, puesto que, a diferencia de los demás órganos
del Estado, que existen para algo, la tarea del Tribunal
Constitucional no es hacer el bien, sino evitar que se haga el mal,
entendido éste como la actuación de los demás
poderes al margen de lo previsto en la Constitución. Es un
órgano defensivo del Estado Democrático frente a su
posible desnaturalización. Por lo mismo, en su tarea de
declarar la inconstitucionalidad ha de actuar con la debida prudencia
y ejercicio de la última ratio que dicha fórmula
exige”;
-
LA RELACIÓN ENTRE LAS DECLARACIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y DE INAPLICABILIDAD.
VIGESIMONOVENO: Que, como ya se ha señalado en los
considerandos vigesimoprimero a vigesimotercero de esta sentencia, el
constituyente y el legislador orgánico vincularon la
declaración de inconstitucionalidad con la de inaplicabilidad,
tanto en su relación de existencia como en su contenido. Por
una parte, la declaración de inaplicabilidad de un precepto
legal es condición sine qua non para que el mismo
precepto sea declarado inconstitucional. Por otra parte, la
declaración de inconstitucionalidad debe fundarse únicamente
en los preceptos constitucionales considerados trasgredidos por la
sentencia de inaplicabilidad previa que le da sustento;
TRIGÉSIMO: Que la primera dimensión de la
vinculación señalada entrega una base de certeza
respecto a los antecedentes que obran en poder de la Magistratura
para acometer una decisión de la envergadura de expulsar el
precepto del ordenamiento jurídico. Como se ha señalado
por la doctrina desde esta Magistratura: “Cierto es que la
declaración de inconstitucionalidad supone que, previamente,
el precepto legal impugnado haya sido declarado inaplicable por el
mismo Tribunal, pero debe considerarse, al mismo tiempo, que la
inconstitucionalidad sólo procederá si, desde ninguna
perspectiva o interpretación, es posible conciliar el aludido
precepto con la Carta Fundamental. De aquí se deduce que las
declaraciones previas de inaplicabilidad no importan una
inconstitucionalidad automática” (Marisol Peña
Torres: Cuatro Estudios de Justicia Constitucional, Cuadernos del
Tribunal Constitucional, N° 36, p. 37);
TRIGESIMOPRIMERO: Que, sin embargo, la vinculación
entre ambas instituciones adiciona al examen de constitucionalidad la
exigencia, no usual en el derecho comparado, de condicionar el
control abstracto al control concreto de constitucionalidad, aun
cuando, como se ha explicado en el considerando vigesimotercero de
esta sentencia, se trata de dos facultades jurisdiccionales de
distinta naturaleza. No sólo la inaplicabilidad se refiere a
una gestión judicial pendiente, esto es, a un caso concreto
que conoce la judicatura, sino que su verificación se produce
después de examinar los resultados que tendrá la
aplicación del precepto cuestionado. La inconstitucionalidad,
por su parte, no se encuentra definida en la Constitución ni
en la ley orgánica. Sus contornos son definidos por la
atribución que el número 7° del inciso primero del
artículo 93 de la Ley Fundamental entrega al Tribunal
Constitucional para autorizar su declaración respecto de un
precepto legal ya declarado inaplicable, así como por el
inciso decimosegundo del mismo artículo, que determina el
procedimiento para su tratamiento, y por el efecto derogatorio,
compartido con otras declaraciones, que se le atribuye en el tercer
inciso del artículo 94 de la Constitución. Esas tres
reglas determinan que la inconstitucionalidad sea un control
abstracto y con efecto erga omnes;
TRIGESIMOSEGUNDO: Que la situación descrita sobre las
relaciones entre la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad
introduce, inevitablemente, en el examen abstracto de
inconstitucionalidad que nos ocupa en autos, el examen concreto de
las sentencias que sirven de apoyo al proceso. Esta imposibilidad
práctica de separar ambos controles se hace más
evidente con la segunda dimensión de la relación entre
ambos institutos sobre la delimitación en la infracción
de las disposiciones constitucionales vulneradas;
TRIGESIMOTERCERO: Que la declaración de
inconstitucionalidad debe recaer sobre los mismos artículos
de la Constitución invocados en las resoluciones previas de
inaplicabilidad. Sin embargo, debe considerarse que tal infracción
ha recaído sobre la aplicación del precepto cuestionado
en un caso concreto, en una gestión pendiente, razón
por la cual el Tribunal, al ejercer control abstracto de
constitucionalidad no puede limitarse a reproducir los mismos
razonamientos y análisis efectuados en el análisis de
los casos concretos;
-
LA VOZ “PRECEPTO LEGAL” EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
TRIGESIMOCUARTO: Que la voz precepto legal empleada en
las disposiciones constitucionales y legales que conciernen a la
materia de autos, ha sido objeto de abundante tratamiento en los
fallos de esta Magistratura (sentencias roles N°s. 626, 944,
1254, 1345, 1416 y 1535);
TRIGESIMOQUINTO: Que en el fallo recaído en la causa de
inaplicabilidad Rol 626, este Tribunal declaró: “Ni la
Constitución ni la ley definen lo que es un precepto (legal),
término que acota lo que esta Magistratura puede declarar
inaplicable. La doctrina y la jurisprudencia no han dudado que tal
expresión es equivalente a la de “norma jurídica”
(de rango legal). Así, la Corte Suprema señaló,
más de una vez, que el término precepto legal es
indicativo “de una norma o artículo de algún precepto
legal; esto es, de una regla a la que debe ajustarse la conducta
humana”;
TRIGESIMOSEXTO: Que resulta necesario señalar en primer
lugar que la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del
Tribunal Constitucional, alude en su artículo 47 W a “la
sentencia que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de todo o
parte de un precepto legal”, precisando así el ámbito
en el que puede recaer la decisión de autos. Desde luego, la
declaración de inconstitucionalidad resuelta en la causa Rol
1254, respecto del artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales, recayó sobre una expresión, una palabra
del mencionado precepto, la voz “gratuitamente”, misma a
la que se habían restringido las declaraciones previas de
inaplicabilidad que le dieron sustento;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que en los considerandos
decimoprimero al decimotercero de la sentencia recién citada,
se especifica el entendimiento sobre la expresión precepto
legal que sustenta esta Magistratura en los términos
siguientes: “Que, como ya se ha sentenciado, la expresión
precepto legal es equivalente a la de norma jurídica con rango
legal, la que puede estar contenida en una parte, en todo un artículo
o en varios en que el legislador agrupa las disposiciones de una ley.
Así, se ha razonado que “una unidad de lenguaje debe ser
considerada un precepto legal a la luz del artículo 93 de la
Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la
aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución
(roles N°s 626/2007 y 944/2008)”. De este modo, para que una
unidad lingüística pueda ser considerada un precepto
legal de aquellos a que alude el artículo 93 de la Carta
Fundamental, no es necesario que sea completa sino que se baste a sí
misma”;
TRIGESIMOCTAVO: Que en la sentencia Rol 626 esta Magistratura
agregó la siguiente precisión sobre el alcance de la
expresión “precepto legal”: “En consecuencia,
es efectivo que un precepto legal puede ser sólo una parte del
enunciado normativo que compone un mismo artículo o inciso de
una ley y es perfectamente posible que el precepto que resulta
contrario a la Constitución sea una parte del artículo
o sólo una parte del inciso”;
TRIGESIMONOVENO: Que, en consecuencia, la voz “precepto
legal” a la que aluden los números 6° y 7° del
inciso primero del artículo 93 de la Constitución y, en
especial, los artículos 47 V y 47 W de la Ley N° 17.997,
Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y a la que debe
ajustarse el tratamiento de la cuestión de autos, no debe,
necesariamente, abarcar el texto de un artículo completo,
manteniéndose como “una unidad lingüística
que establezca las conductas que hacen debida la consecuencia, los
sujetos obligados y las consecuencias mismas” (considerando
séptimo de la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad en
la causa Rol 626);
-
SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
CUADRAGÉSIMO: Que los efectos de todas las sentencias
del Tribunal Constitucional, especialmente de aquellas que, como en
la especie, resuelvan una cuestión de constitucionalidad,
deben entenderse a la luz del principio de la supremacía
constitucional consagrado en el artículo 6° de la
Constitución, especialmente desde dos perspectivas
fundamentales. Por una parte, el deber de observancia que a ella
deben los titulares e integrantes de los órganos del Estado y,
por la otra, su irradiación a toda persona, institución
o grupo. El sustento de esta segunda perspectiva es que la comunidad
tiene también “el deber de reconocer, respetar y amparar
los derechos fundamentales de sus integrantes, sometiéndose
tanto a su soberanía y a las autoridades legítimas que
la ejerzan, como a los principios democrático y de
juridicidad” (Jorge Reyes Riveros: La Supremacía
Constitucional en Chile, en: Revista de Derecho de la Universidad
Finis Terrae, Año XI, N° 11, 2007, p. 110);
CUEDRAGESIMOPRIMERO: Que los efectos de las sentencias del
Tribunal Constitucional de Chile, después de su transformación
a través de la reforma constitucional de 2005, han sido objeto
de varios estudios en la doctrina nacional. En el último de
ellos, se lee: “Así queda expresamente consagrado en el
texto constitucional que las sentencias del Tribunal Constitucional
producen efecto ex nunc desde su publicación en el Diario
Oficial. Así, ni el legislador orgánico constitucional
ni el Tribunal Constitucional podrán dar efecto retroactivo a
las sentencias del juez constitucional que expulsen preceptos
jurídicos de nuestro ordenamiento jurídico por
inconstitucionales”.
“La Constitución no asume la hipótesis de
desvincular la decisión de separar el precepto jurídico
inconstitucional del ordenamiento jurídico de la determinación
de qué pasa con los actos jurídicos desarrollados
mientras el precepto expulsado del ordenamiento tuvo vigencia”.
“Los efectos del precepto jurídico determinado como
inconstitucional es un problema empírico que no se encuentra
resuelto por la decisión de inconstitucionalidad y tampoco por
la resolución que priva de eficacia al precepto
inconstitucional hacia el futuro, lo que significa un pronunciamiento
sobre borrar o validar los efectos cumplidos en el pasado, lo que
debe ser decidido por el juez constitucional, ya que la sentencia
constitucional ocupa el lugar dejado por el precepto jurídico
inconstitucional y nulo” (Humberto Nogueira: La Sentencia del
Tribunal Constitucional en Chile: Análisis y reflexiones
jurídicas, en: Estudios Constitucionales, Año 8, N°
1, 2010, pp. 79-116);
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que las decisiones del Tribunal
Constitucional están obligadas a fallarse “de acuerdo a
derecho”, según el nítido mandato del artículo
92 de la Constitución, sin perjuicio de que deben ser
adoptadas por sus miembros a la luz del sitial que le otorga el
ordenamiento jurídico.
En efecto, no es ajeno a la atención de esta Magistratura que
a ella le cabe la función de ser lo que los especialistas
denominan el “órgano de cierre del ordenamiento
jurídico”, pues, junto con interpretar la Carta
Fundamental, sus decisiones no pueden ser impugnadas ni revisadas. En
consecuencia, todas las implicancias de sus resoluciones que se
extiendan a la seguridad jurídica, a la eficacia de las
normas, así como a la coherencia de todo el ordenamiento
jurídico, se incorporan en la ponderación global que
acompaña a sus fallos (Humberto Nogueira: El control represivo
y abstracto de inconstitucionalidad de leyes en la reforma de las
competencias del Tribunal Constitucional de Chile y los efectos de
sus sentencias, en: Konrad Adenauer Stiftung: Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano 2006, Montevideo, 2006, pp. 454-455);
CUADRAGESIMOTERCERO: Que, igualmente, como lo ha destacado el
ex magistrado del Tribunal Constitucional Federal alemán,
Dieter Grimm, “frecuentemente la pregunta por la función
(del Tribunal Constitucional) es reducida a la alternativa entre
derecho y política. Empero estos términos opuestos
parecen ser demasiados gruesos para abarcar la jurisdicción
constitucional. En gran medida el derecho constitucional requiere ser
concretado y desarrollado debido a su carácter de principio y
de compromiso” (Dieter Grimm: Jurisdicción
Constitucional, en: Dieter Nohlen (ed.): Diccionario de Ciencia
Política, Editorial Porrúa, México, tomo II,
2006);
CUADRAGESIMOCUARTO: Que es
posible, en consecuencia, que las decisiones del Tribunal
Constitucional tengan un impacto político o económico,
o social, o cultural inevitable, lo que no significa que tales
decisiones hayan sido políticas o económicas o
culturales. Las decisiones del Tribunal Constitucional son todas
estrictamente jurídicas, sin perjuicio de la naturaleza del
impacto que produzcan, sea político, económico, social
o cultural. Visto el problema desde otra perspectiva, al adoptar una
decisión el Tribunal puede tener plena conciencia del impacto
extrajurídico que puede producir, pero tal convicción
no puede inhibirlo de resolver el asunto que ha reclamado su
intervención, sea que actúe de oficio o a requerimiento
de persona u órgano legitimado;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, considerando los efectos
extrajurídicos que inevitablemente pueden producir las
sentencias del Tribunal Constitucional, es indispensable mencionar el
rol de legislador negativo, de órgano defensivo,
o de guardián de la Constitución que esta clase
de magistraturas cumplen en los respectivos ordenamientos
constitucionales y que tienen expresión en el derecho chileno.
En efecto, la generalidad de los tribunales constitucionales decide
sobre lo que no se debe hacer en un Estado, resguardan el
orden constitucional, garantizan la supremacía constitucional
y, en tal sentido, son defensivos;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que lo expresado contrasta con una función
propositiva o activa que en algunos casos europeos el ordenamiento
permite. El Tribunal Constitucional de Chile puede declarar que un
precepto jurídico vulnera la Constitución y, en
consecuencia, producirse su derogación. O sea, la desaparición
del ordenamiento desde la fecha de la publicación en el Diario
Oficial de la sentencia que así lo ordena. Sin embargo, una
vez adoptada tal resolución, a esta Magistratura no le está
dada la atribución de señalar al colegislador cuál
debiera ser la norma que reemplace al precepto derogado. Este
Tribunal no es colegislador. Y la apreciación que sobre las
bondades o carencias de este criterio pudiera formularse, tampoco es
de su competencia;
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que asociar la declaración
de inconstitucionalidad de un precepto legal con un efecto jurídico
negativo lleva inherente la interrogante sobre su propia existencia y
conveniencia. En efecto, la declaración de
inconstitucionalidad se verifica sobre un precepto vigente, que se
encuentra cumpliendo una función jurídica, tanto que
sobre él ha debido recaer previamente una sentencia de
inaplicabilidad en una gestión pendiente en la que su
aplicación podía ser decisiva para resolver el asunto
controvertido. Si el ordenamiento jurídico permite esta
situación, es porque su verificación no amenaza su
existencia o su eficacia, sino, más bien, contribuye a su sana
depuración;
CUADRAGESIMOCTAVO: Que la eventual antinomia entre derogación
y nulidad, ocasionalmente válida en el derecho común
sustantivo y procesal, presenta matices específicos en la
jurisdicción constitucional. La doctrina chilena advirtió
sobre esta materia recién aprobada la reforma constitucional
de 2005 y antes de resolverse la primera declaración de
inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura. Un destacado
exponente de la doctrina lo expresó de este modo: “la
derogación y la anulación (inconstitucionalidad) no son
conceptos homologables, ya que pertenecen a ámbitos distintos:
el primero a la producción de normas (actos estatales) de un
ordenamiento y el segundo al control de normas”. Esta
conclusión doctrinaria la obtiene el autor después de
efectuar un análisis sobre el nuevo instituto de la
inconstitucionalidad en el derecho chileno: “A nuestro juicio la
inconstitucionalidad es una sanción específica en el
género de las nulidades en Derecho Público, que opera
por infracción de la Constitución, y que en cuanto
parte integrante de un sistema de garantías configura la
jurisdicción constitucional” (Francisco Zúñiga
Urbina: Control de Constitucionalidad y Sentencia, Cuadernos del
Tribunal Constitucional, Número 34, año 2006, p. 107);
CUADRAGESIMONOVENO: Que respecto de esta misma materia, la
constitucionalista y ex ministra de esta Magistratura, profesora Luz
Bulnes Aldunate, ha señalado: “en el proceso de la
reforma constitucional se debatió sobre el efecto derogatorio
y el de nulidad de la norma declarada inconstitucional. La derogación
se diferencia de la nulidad en que se produce al momento de la
publicación de la sentencia en el Diario Oficial y no afecta
los derechos adquiridos bajo el amparo de la ley inconstitucional; la
nulidad en cambio opera con efecto retroactivo y puede afectar a
tales derechos. En conformidad con el nuevo artículo 94 la
sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal
produce la eliminación de la norma del ordenamiento jurídico
desde la fecha de la publicación de la misma. Este punto tiene
gran importancia, pues de él depende la posibilidad de
adquirir y mantener derechos que nacieron al amparo de la ley
inconstitucional” (Luz Bulnes Aldunate: Los recursos de
inaplicabilidad y de inconstitucionalidad en la reforma
constitucional, en: Revista Actualidad Jurídica, N° 13,
enero de 2006, pp. 113-114);
-
EL PRECEPTO LEGAL SOMETIDO A DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
-
EL ARTÍCULO 38 TER DE LA LEY N° 18.933.
QUINCUAGÉSIMO: Que el artículo 38 ter de la Ley
Nº 18.933, que corresponde al artículo 199 del D.F.L. Nº
1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado del D.L. Nº 2.763, de
1979, y de las leyes 18.933 y 18.469, dispone lo siguiente:
“Artículo 38 ter.- Para determinar el
precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de
Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá
aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el
artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada
beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.
La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de
general aplicación, la estructura de las tablas de factores,
estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y
condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se
deban utilizar.
Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las
instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará
a las siguientes reglas:
1.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se
extenderá hasta menos de dos años de edad;
2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y
hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un
mínimo de tres años y un máximo de cinco años;
3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años
de edad, el o los tramos que correspondan;
4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años,
la relación máxima entre el factor más bajo y el
más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;
5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá
ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.
En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las
Instituciones de Salud Previsional serán libres para
determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la
tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los
beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá
alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la
modificación consista en disminuir de forma permanente los
factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización
previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará
aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.
Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una
tabla de factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán
establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de
los planes de salud que se encuentren en comercialización.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las
Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas
tablas cada cinco años, contados desde las últimas
informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las
anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.
Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a
aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad
con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor
que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a
informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida
en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del
artículo 38.”;
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, como se observa, el artículo
38 ter transcrito constituye una norma de estructura compleja,
destinada a regular una serie de materias sobre la determinación
del precio de los planes de salud contratados con las Instituciones
de Salud Previsional, no sólo vinculadas estrechamente entre
sí, sino también con otras disposiciones de la Ley Nº
18.933. Tales características determinan que el examen de
constitucionalidad de autos debe distinguir entre los diferentes
aspectos que el precepto trata y tener en cuenta el efecto que una
decisión de inconstitucionalidad tendría en las otras
normas de la ley vinculadas con él;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que el primer inciso de ese artículo
está destinado a establecer el procedimiento para determinar
el precio del plan de salud que cada afiliado está obligado a
pagar a la respectiva Isapre, aun cuando contempla un componente
dispuesto en el artículo 38 bis de la misma ley
–correspondiente al artículo 198 del texto refundido de la
ley- al que se aplican los factores que corresponden a cada
beneficiario de acuerdo a la respectiva tabla;
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, dado que el artículo 38 bis
al que alude el artículo 38 ter no se encuentra sujeto al
examen de constitucionalidad de autos, el pronunciamiento de esta
Magistratura no puede recaer sobre el precio base cuya determinación
aquél regula, sino sobre los factores resultantes de las
respectivas tablas;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que la tabla de
factores aludida es aquélla definida en la letra n) del
artículo 2º de la Ley Nº 18.933, actual artículo
170 en el texto refundido de dicha legislación (D.F.L. Nº
1, de Salud, de 2005), en los términos
siguientes:
“Artículo 170.-
Para los fines (de la Ley N° 18.933) de este Libro se entenderá:
n) La expresión "tabla de factores"
por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud
Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del
plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y
condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de
referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de
general aplicación, el cual asumirá el valor unitario.
Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del
precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y
aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el
contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que
no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca
adscrita a ese plan.”;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que en el segundo inciso del artículo
38 ter se dispone la obligación, que recae en la
Superintendencia de Salud, de fijar, mediante instrucciones de
aplicación general, la estructura de las tablas de factores
que deberán utilizar las Isapres en los contratos de salud que
ofrezcan a sus afiliados. Como se observa, esta norma no hace sino
reiterar lo ya establecido en el artículo 170 citado. Al mismo
tiempo, la norma impone que la referida estructura considere los
tipos de beneficiarios, según sexo y condición de
cotizante o de carga, y los rangos de edad que se deban utilizar,
conforme, esto último, a las reglas establecidas en su
inciso tercero, a las que se hará alusión en seguida;
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que
en el segundo inciso del artículo 38 ter se dispone la
obligación que recae en la Superintendencia de Salud, de
fijar, mediante instrucciones de aplicación general, la
estructura de las tablas de factores que deberán utilizar las
Isapres en los contratos de salud que ofrezcan a sus afiliados. Como
se observa, esta norma no hace sino reiterar lo ya establecido en el
artículo 170 ya citado. Esta
norma faculta a la Superintendencia del ramo para ejercer esta
potestad. Para determinar el contenido y los criterios conforme a los
cuales ella debe ejercerse, hay que atender a lo prescrito en el
inciso siguiente, el cual impone que la
referida estructura considere los tipos de beneficiarios, según
sexo y condición de cotizante o de carga, y los rangos de edad
que se deben utilizar conforme a las reglas establecidas en su inciso
tercero.
Así, este inciso segundo sólo puede concebirse en
relación a los numerales contenidos en el inciso tercero, en
el cual se fijan los parámetros que debe considerar la
Superintendencia al determinar la estructura de la tabla;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que el tercer inciso del artículo
38 ter establece las reglas a las que debe sujetarse la fijación
de los rangos de edad en las instrucciones impartidas por la
Superintendencia, de las cuales tres se refieren directamente a los
tramos de edad y las otras dos, a criterios de relación entre
los factores. La observancia de estas reglas es una condición
de ejercicio, tanto de la potestad de la Superintendencia para fijar
la estructura de las tablas de factores regulada en el inciso
segundo, como de la libre determinación de los factores dentro
de la tabla por parte de las Isapres, conforme al inciso cuarto;
QUINCUAGESIMOCTAVO: Que las tres primeras reglas relativas a
los rangos de edad están destinadas a fijar tramos según
se sigue: i) Un tramo desde el nacimiento hasta menos de dos años,
ii) Los tramos que van desde los dos años hasta los ochenta
años, según límites de un mínimo de tres
años y un máximo de cinco años, y iii) El o los
tramos “que correspondan” después de los ochenta
años, fijados por la Superintendencia. Debe señalarse
que el segundo grupo de tramos es, en verdad, un amplio espacio
etáreo en el que pueden tener cabida entre 15 y 26 tramos,
dependiendo de la cantidad de años máxima o mínima
establecida en la norma;
QUINCUAGESIMONOVENO: Que en el número 4 del mencionado
inciso tercero del artículo 38 ter se establece el primer
criterio de relación entre los factores, el cual consiste en
entregar a la Superintendencia la facultad de fijar, cada diez años,
la relación máxima entre el factor más bajo y el
más alto de la tabla, diferenciada por sexo;
SEXAGÉSIMO: Que, sin
embargo, fue el propio legislador el que fijó dicha relación
entre factores para el primer período de diez años, por
la Ley N° 20.015, de 17 de mayo de 2005 –la misma legislación
que incorporó el artículo 38 ter bajo examen-. En
efecto, su artículo segundo transitorio dispone: “La
relación máxima a que alude el numeral 4 del inciso
tercero del artículo 38 ter que se agrega a la ley N°
18.933 será, para el primer decenio contado desde la vigencia
de la presente ley, de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de
hasta 14 veces, en el caso de los hombres”.
SEXAGESIMOPRIMERO: Que la Superintendencia de Salud
materializó la facultad que le entrega el precepto legal bajo
examen y que especificó el artículo segundo transitorio
citado, a través de la Circular Nº 6, de 2 de junio de
2005, denominada “IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA ESTRUCTURA DE
LAS TABLAS DE FACTORES DE LOS PLANES DE SALUD COMPLEMENTARIOS”.
En dicho instrumento el referido organismo público estableció
la estructura de la aludida tabla de factores, fijando los factores
más altos y más bajos de acuerdo al tenor legal
señalando: “La relación máxima entre el
factor más bajo y el más alto de cada tabla será
de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de hasta 14 veces, en
el caso de los hombres, para el período comprendido entre el 1
de julio de 2005 y el 1 de julio de 2015”;
SEXAGESIMOSEGUNDO: Que la correspondencia entre estas dos
normas originadas en la misma ley –N° 20.015-, el número
4 del inciso tercero del artículo 38 ter y el artículo
segundo transitorio de la Ley N° 20.015, establece entre ellas un
lazo jurídicamente indisoluble, de tal modo que ninguna de
ambas cobra vigencia y eficacia sin el complemento de la otra. En
efecto, el mandato que la ley le asigna a la Superintendencia del
ramo para fijar “cada diez años la relación máxima
entre el factor más alto y el más bajo, diferenciada
por sexo” es inocuo sin la correspondiente determinación
cuantitativa de uno y de otro extremo, así como respecto al
sexo del beneficiario. Por su parte, ni la ley ni la Superintendencia
podrían haber fijado cifras respecto de los mencionados
factores sin remitirse al mencionado artículo 38 ter y a la
cobertura que proporciona;
SEXAGESIMOTERCERO: Que a resultas de lo expresado y como se
detallará, la indisolubilidad señalada presenta a las
dos normas involucradas como un todo para los efectos del examen de
constitucionalidad de autos;
SEXAGESIMOCUARTO: Que el segundo criterio de relación
establecido en este inciso tercero del artículo bajo examen,
se refiere a la correspondencia que debe existir entre los
beneficiarios de un mismo plan, al señalar que “en cada
tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser
superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo”;
SEXAGESIMOQUINTO: Que los cuatro incisos siguientes del
artículo 38 ter están destinados a regular la
proporcionalidad que deben cumplir los distintos tramos al interior
de las tablas de factores. Primero se establece la libertad de
las Isapres para determinar los factores de cada tabla, conforme a lo
dispuesto en el inciso tercero ya comentado, de modo que las
reglas que se analizaron también determinan el ejercicio de
este derecho. La ley dispone expresamente la no
variabilidad de la tabla de un determinado plan para los
beneficiarios mientras se encuentren adscritos a él, así
como también para quienes se incorporen al mismo, a excepción
que la modificación signifique una disminución de los
factores, autorizada por la Superintendencia y aplicable a todos los
planes que la utilicen. Así, no se reconoce
discrecionalidad amplia a las Isapres para determinar los factores de
cada tabla, sino sólo en la medida que lo hagan utilizando la
tabla de factores estructurada de conformidad a los numerales del
inciso tercero. Luego, los incisos siguientes señalan
exigencias sobre el número de tablas, una por cada plan de
salud y no más de dos para la totalidad de planes que se
comercializan por la respectiva Isapre. Asimismo, conforme a la
regulación legal en comento, las Isapres podrán
establecer nuevas tablas cada cinco años;
SEXAGESIMOSEXTO: Que el último inciso del artículo
38 ter se refiere a la obligación que periódicamente
les cabe a las Isapres, en el sentido de ajustar el factor que
corresponda en la respectiva tabla en razón de la edad,
aumentándolo o disminuyéndolo, y de comunicar tales
variaciones al cotizante;
-
GÉNESIS Y EVOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 38 TER.
SEXAGESIMOSÉPTIMO: Que esta Magistratura, en sentencia
recaída en la causa Rol 1273 destinó los considerandos
décimo al decimoséptimo, ambos inclusive,
“a describir la evolución histórica de las
disposiciones legales que se han ocupado de regular la revisión
del precio de los contratos de salud previsional que ofrecen las
Isapres”, desde la dictación de la primera formulación
legal en el Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1981, la que, en lo
sustancial, se transcribirá en los considerandos que siguen,
por la pertinencia directa que tiene en la especie
con el tópico que se abordará en este acápite;
SEXAGESIMOCTAVO: Que el artículo 38 ter bajo examen fue
incorporado a la Ley Nº 18.933 por el artículo 1º,
Nº 15, de la Ley Nº 20.015 y, por disposición
expresa del inciso primero de su artículo 2º, entró
en vigencia en el mes de julio del año 2005, fecha coincidente
con la del Reglamento a que alude el mismo artículo (Decreto
Supremo Nº 170, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 28 de enero de 2005);
SEXAGESIMONOVENO: Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº
3, de 1981, del Ministerio de Salud (publicado en el Diario Oficial
de 19 de mayo de 1981), que fijó normas para el otorgamiento
de prestaciones y beneficios de salud por instituciones de salud
previsional, estableció en su artículo 14 que los
trabajadores debían suscribir “un contrato” con una
Isapre que elijan, en el que las “partes podrán convenir
libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las
prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud”.
Como se advierte, en esta primera norma sobre la materia primó
la autonomía de la voluntad, sin establecerse condición
alguna para los contratos que contienen los respectivos planes de
salud. Nótese, además, que la promulgación de
esta legislación es posterior a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1980;
SEPTUAGÉSIMO: Que el referido Decreto con Fuerza de Ley
fue derogado por la Ley Nº 18.933, en su texto publicado en el
Diario Oficial de 9 de marzo del año 1990. En esta ley se
contiene un artículo 38, que en su inciso tercero reguló,
entre otros aspectos, la revisión de los contratos de salud
transcurrido un año de vigencia del contrato, en los términos
siguientes: “las Isapres podrán revisar los
contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus
precios, prestaciones convenidas y naturaleza y el monto de sus
beneficios, a condiciones generales que no
importen discriminación entre los afiliados de un
mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones
particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su
incorporación al plan, las que no podrán
tener en consideración la edad del afiliado”.
Conforme a esta norma, se limitó la libertad de las Isapres
para establecer condiciones de ajuste del precio de los contratos que
éstas ofrecieran a los afiliados, a la regla general de no
discriminación dentro de un mismo plan, agregando la
especificidad de prohibir que las excepciones a tal regla general se
funden en la edad del afiliado;
SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que la primera modificación
que sufrió el citado artículo fue aprobada por la Ley
Nº 18.959, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de
1990, esto es, con anterioridad a la fecha de publicación de
la normativa que dispuso modificar.
Conforme a la alteración aprobada en esta oportunidad, se
sustituyó la expresión “las que no podrán
tener en consideración la edad del afiliado” por la
frase “las revisiones no podrán tener en consideración
el estado de salud del afiliado” como condición para la
adecuación anual de los precios de los contratos de salud.
De esta manera, esta nueva legislación reemplazó la
edad por el estado de salud del afiliado como condición o
factor excluido de la revisión del precio de los contratos de
salud previsional, formulación que se repetirá en la
nueva modificación de la legislación que comentamos,
aprobada por la Ley N° 18.964, publicada en el Diario Oficial
unos días más tarde (10 de marzo del año 1990).
Debe agregarse que el factor edad, si bien fue suprimido como
limitación a la discriminación, no fue establecido
expresamente como factor a tener en cuenta para fijar el reajuste del
precio del plan de salud, lo cual, como veremos, se entendió a
posteriori;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que, en el año 1995, la Ley Nº
19.381 introdujo una nueva modificación al referido artículo
38 de la Ley Nº 18.933, agregando, en el inciso tercero de la
disposición comentada, que las revisiones de los contratos de
salud no sólo no pueden tener en consideración el
estado de salud del afiliado, sino que tampoco el de los
beneficiarios.
La misma legislación estableció en el inciso quinto del
artículo 38 la siguiente disposición: “No obstante
la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación
de no discriminar en los términos señalados en el
inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la
renovación deberá mantener la relación de
precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato
original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario
a esa época, con la lista de precios vigentes en la
Institución para el plan en que actualmente se encuentre”;
SEPTUAGESIMOTERCERO: Que en la Ley Nº 19.381 por primera
vez aparecen mencionados los criterios de sexo y edad como
condiciones o factores determinantes para la fijación del
precio de los contratos de salud ya suscritos, contrariamente a lo
que, referido a la edad, la normativa aprobada el año 1990
prohibía expresamente. Además, conforme se puede
desprender de su texto, tal referencia tiene valor sólo si la
edad estuviera considerada como factor de adecuación del
precio en un contrato de salud vigente a esa fecha. En la
modificación del precepto comentada, queda de manifiesto que
la eliminación de la edad como causal de discriminación
fue entendida y utilizada como si expresamente hubiese sido
establecida como factor de fijación de dicho precio;
SEPTUAGESIMOCUARTO: Que la nueva modificación a la Ley
Nº 18.933, verificada en el año 2005, por efecto de la
Ley Nº 20.015 (D.O. de 17.05.05), incorporó el artículo
38 ter, bajo examen de constitucionalidad en estos autos, y, además,
aprobó un nuevo texto para el referido artículo 38, en
el que se dispuso que la revisión anual de los contratos de
salud puede considerar sólo la modificación del precio
base del plan con las limitaciones que se establecen en el también
nuevo artículo 38 bis y agregó que, al comunicar la
respectiva adecuación del contrato a sus afiliados, las
Isapres sólo podrían ofrecer planes que estén
disponibles para todos ellos y que su precio “deberá
corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según
edad y sexo correspondientes”, sin
que el legislador determinara razonablemente las relaciones y tramos
entre los distintos factores;
SEPTUAGESIMOQUINTO: Que, ahora
bien, la evolución legislativa antes referida da cuenta
de que de la prohibición expresa de la discriminación y
de la consideración de la edad y del sexo como factores
determinantes del precio, se pasó a la permisividad de ambos
criterios y, en consecuencia, al respaldo a la discriminación
basada en ellos;
-
LA ELABORACIÓN LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO 38 TER.
SEPTUAGESIMOSEXTO: Que la
introducción del artículo 38 ter a la Ley Nº
18.933, hecho que, como se ha señalado, ocurrió por
disposición expresa de la Ley Nº 20.015, es producto de
un debate legislativo que se extendió por espacio de tres
años, desde que, con fecha 2 de junio de 2002, se presentó
en la Cámara de Diputados el respectivo Mensaje como parte de
un conjunto de iniciativas legislativas que conformaron una vasta
reforma del sector salud en Chile;
SEPTUAGESIMOSÉPTIMO: Que la documentación
parlamentaria oficial sobre esta tramitación legislativa da
cuenta de las numerosas transformaciones que sufrió el texto
del proyecto de ley original, de las opiniones que se entregaron en
las diversas instancias de la formación de la ley por parte de
los parlamentarios y de los representantes de diversas organizaciones
de la sociedad interesadas en esta materia;
SEPTUAGESIMOCTAVO: Que, independientemente de las mencionadas
opiniones, durante toda la discusión parlamentaria hubo
continuidad respecto de algunos temas y
surgió también la preocupación de los
intervinientes en cuanto a algunos aspectos en particular. Entre
ellos se encuentran la fijación de tarifas, cuya regulación
conforme a criterios objetivos y
trasparentes constituía un objetivo de la nueva legislación,
la situación de los cotizantes cautivos y su eventual destino
de abandonar el sistema privado de salud si no pueden sufragar sus
costos, así como la situación desmedrada y sujetos a
discriminación en que quedan determinados segmentos de la
población como los menores de dos años, las mujeres en
edad fértil y los mayores de edad de ambos sexos. A modo de
ejemplo, el entonces Diputado señor Edgardo Riveros en la
discusión de la Sala en la Honorable Cámara de
Diputados, durante el primer trámite legislativo, el 7 de
enero de 2003, se preguntaba si “¿se cumplen los
objetivos como el de no discriminación y no expulsión
del sistema a las personas que necesitan atención de salud?”
Y el mismo se respondía que
no se cumplen esos objetivos básicos. Luego
afirmó que “la discriminación del sistema se
presentaba respecto de las mujeres en edad fértil, los adultos
mayores y las personas que por largo tiempo cotizaron y han adquirido
una enfermedad catastrófica o crónica”;
SEPTUAGESIMONOVENO: Que el Honorable Diputado señor
Patricio Melero, en la misma sesión de la Cámara de
Diputados, señalaba: “En definitiva, la modificación
de la ley de Isapres tiene de dulce y de agraz, con algunos aspectos
vinculados a la limitación del alza de precios, a los
contratos, a la uniformidad de los aranceles, a nuevas facultades de
la Superintendencia, en fin, que nos parecen positivos; con otros,
como la definición del cotizante cautivo, los índices
de precios, la integración vertical, la obligación de
las instituciones de salud previsional respecto de las isapres que
quiebran, que nos parecen inadecuados”. El mismo parlamentario,
después de haber presentado indicaciones, opinó en la
discusión del segundo informe: “Los objetivos principales
que se persiguen con esta iniciativa ya se han anunciado; pero, en lo
sustancial, buscan corregir situaciones de discriminación,
especialmente en el sentido de limitar las alzas de precio de los
contratos de salud”;
OCTOGÉSIMO: Que al discutirse en la sala del Senado el
primer informe, el 9 de marzo de 2005, el Senador informante, señor
Ruiz-Esquide, señaló, sobre los objetivos de la
iniciativa: “Acotar en la ley en proyecto las alzas de precios
de los programas y planes, dentro de una banda estructurada en torno
a las variables de precios base y tabla de factores por sexo y edad.
Además -señala el proyecto- no podrá ser de más
de 1,3 veces el promedio ponderado de los porcentajes en que hayan
cambiado los precios bases. A estos efectos, se definen los términos
“precios base” y “tabla de factores”;
OCTOGESIMOPRIMERO: Que en el tercer trámite
constitucional del mencionado cuerpo legislativo, a propuesta del
Senado, se agregaron dos disposiciones nuevas, los artículos
38 bis y 38 ter, en lugar del artículo 38 bis tramitado hasta
entonces. Las siguientes fueron las principales
innovaciones que presentó la nueva regulación
propuesta: i) limitaciones del alza de precios de los planes a
una banda, fijando para ello un máximo y un mínimo de
30% respecto del promedio ponderado de las variaciones porcentuales
informadas por cada Isapre de los precios base de sus planes; ii)
regulación de la tabla de factores en los términos que
quedaron en la ley; iii) la inclusión de la relación
máxima entre el factor más alto y el más bajo de
cada tabla para el primer decenio, tal como quedó en el
artículo segundo transitorio ya transcrito, señalando
que para el período posterior –correspondiente a la
regulación permanente- la facultad de fijar tal relación
quedaría entregada a la Superintendencia de Salud (Historia de
la Ley 20.015, pp. 593, 597, 598 y 605);
OCTOGESIMOSEGUNDO: Que, una vez aprobada la ley, persistieron
los puntos de vista sobre los temas en debate arriba descritos,
incluso por no haberse incorporado en la decisión. En la
discusión en la sala, el 19 de abril de 2005, el Honorable
Diputado señor Rossi señaló: “Este proyecto
de ley, lamentablemente, perpetúa la discriminación por
sexo y por edad, aunque establece una tabla de factores que modifican
el valor del plan. Así, al adulto mayor y a la mujer en edad
fértil les seguirá costando más caro su plan. Lo
mismo les ocurrirá a los menores de dos años, a los
lactantes - que requieren más prestaciones de salud- y a los
enfermos crónicos, porque el fondo compensatorio interisapres
sólo opera con las patologías Auge”;
OCTOGESIMOTERCERO: Que en la misma sesión de cierre de
la discusión en la Cámara de Diputados, el Honorable
Diputado señor Bayo, por su parte, sostuvo: “Es indudable
que la ley que se quiere modificar presenta cuestionamientos en
materia de costos de planes; de exclusiones de cobertura en las
preexistencias; de cumplimiento de contratos; de cancelación
de registro de una isapre y de cómo compensar los riesgos de
salud. Lo cierto es que la mayor parte de estas materias ya fueron
consideradas en el proyecto de ley que aprobamos en primer trámite
parlamentario. Pero otras, como la forma de enfrentar los
riesgos derivados por diferencias de edad y sexo, no lo fueron”;
-
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS POR EL PRECEPTO LEGAL
BAJO EXAMEN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
OCTOGESIMOCUARTO: Que los derechos que se encuentran
consagrados en las disposiciones constitucionales consideradas
trasgredidas por las sentencias previas de inaplicabilidad que dan
sustento a este proceso, sólo pueden ser descritos si se
enmarcan en su sustrato normativo constitucional -en la dignidad de
la persona- y en su pertenencia a la calidad de derechos
fundamentales;
-
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA Y SU IRRADIACIÓN EN LOS
DERECHOS AFECTADOS.
OCTOGESIMOQUINTO: Que el artículo primero de la
Constitución señala: “Las personas nacen libres e
iguales en dignidad y derechos”. Se trata de una disposición
que no sólo encabeza la Carta Fundamental, sino que se irradia
en todo su articulado. Consecuentemente, todos los preceptos de la
Constitución deben subordinarse a su tenor literal y a su
significado. Al referirse al alcance de la citada norma, antes de su
reforma en 1999, cuando se reemplazó la expresión
hombres por personas, el tratadista Alejandro Silva
Bascuñán señaló que la expresión
“dignidad” tiene “su raíz tanto en las
consideraciones de las cualidades de la persona humana como en el fin
para el cual ha sido creada”, destacando que tal encabezamiento
del articulado de la Constitución representa el
“reconocimiento de un pilar central de su ordenación que
no se mencionaba en las Constituciones precedentes”(ob. cit.,
p. 30);
OCTOGESIMOSEXTO: Que, respecto de la misma materia, el
tratadista José Luis Cea Egaña sostuvo sobre la aludida
disposición constitucional, en lo relativo a la expresión
dignidad, que “toda persona humana, por ser tal y sin más
exigencias, nace y ha de convivir con la cualidad de digno, o sea, de
trascendente en la historia, sujeto libre e igual al prójimo,
cuyo destino es realizar un proyecto de vida, con sello singular o
propio”, agregando que “el hombre (como equivalente de
persona) resulta así un depósito o cúmulo de
valores supremos, con los cuales nace y los concreta durante su vida.
Entre ellos se hallan los derechos públicos subjetivos o
facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce con
carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en
todo momento, lugar y circunstancia. Tales son, v. gr., el derecho a
la vida y a la integridad, a la defensa jurídica en un proceso
justo, a la libertad de conciencia y expresión, a la libertad
personal, al trabajo, al descanso, de la protección
de la salud y a la propiedad. Pues bien, la dignidad es la
fuente de esos atributos naturales.” (José Luis Cea:
Derecho Constitucional Chileno, Ediciones UC, segunda edición
actualizada, 2002, p. 170);
OCTOGESIMOSÉPTIMO: Que,
como lo declaró esta Magistratura en causa Rol 1287, “el
sistema institucional vigente en Chile se articula en torno de la
dignidad que singulariza a todo sujeto de la especie humana, siendo
menester poner de relieve que si la Carta Política asegura a
todas las personas los derechos fundamentales, lo hace en el
entendido de que preexisten a ella; y que, en armonía con lo
preceptuado en el artículo 5º, inciso segundo, los
órganos públicos y los agentes privados, cada cual en
ejercicio de la competencia y facultades que les han conferido,
respectivamente, la Constitución y la ley, no sólo
están obligados a respetar esos derechos, sino que, además,
a protegerlos y promoverlos”
(considerando decimoctavo);
OCTOGESIMOCTAVO: Que,
asimismo, esta Magistratura señaló en dos de los
considerandos de su sentencia recaída en la causa Rol 1273
(cuadragesimoquinto y cuadragesimosexto) que la irradiación de
la dignidad de la persona hacia todo el articulado de la Constitución
presenta una doble dimensión, como principio y como norma
positiva. En la misma sentencia el Tribunal razonó en el
sentido de que, sin perjuicio de la singularidad sustantiva y
procesal de cada disposición constitucional invocada como
vulnerada por el mismo precepto bajo actual examen, los derechos en
ellas consagrados “no pueden
considerarse de manera aislada o independiente unos de otros. Al
contrario, ellos se manifiestan de manera integrada, constituyendo un
entramado de normas y principios cuyo alcance no puede apreciarse
correctamente sin considerar una visión de conjunto que los
incluya a todos ellos y que, también, incorpore su relación
a otras disposiciones y valores constitucionales”
(considerando cuadragesimoséptimo);
-
NOCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
OCTOGESIMONOVENO: Que la definición de derechos
fundamentales ha sido abordada a fondo por nuestra doctrina. Como lo
señala una reciente obra sobre la materia (Eduardo Aldunate
Lizana: Derechos Fundamentales, LegalPublishing, Santiago de Chile,
2008, pp. 47-48):“La expresión “derechos fundamentales”
apunta a un concepto jurídico. En un sentido general, que es
el más difundido, se usa para aludir a aquellos derechos de la
persona que han recibido consagración positiva, en particular,
a nivel constitucional. Otra postura, en cambio, expone la idea de
“derechos fundamentales” como aquellos derechos de los que es
titular el hombre, no por graciosa concesión de las normas
positivas, sino por el mero hecho de ser hombre. Se trata de aquellos
atributos vinculados directamente a la dignidad humana y que
constituyen un conjunto limitado en su extensión sólo a
aquellos que son condición para la satisfacción de las
necesidades inherentes a una vida digna (…) Como una tercera
alternativa, se ha propuesto reservar la utilización teórica
(como opuesta a dogmática) de la expresión “derechos
fundamentales” en un sentido formal o estructural para “aquellos
derechos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en
cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos, de personas con
capacidad de obrar”;
NONAGÉSIMO: Que los derechos fundamentales son
susceptibles de clasificarse en diversas categorías
conceptuales según el criterio con que se les analice o se les
emplee jurídicamente. Una distinción clásica se
da entre igualdades y libertades, como la propuesta para los derechos
consagrados en el artículo 19 de la Constitución por
Pablo Ruiz-Tagle (“Una visión democrática y liberal
de los derechos fundamentales”, en: Andrés Bordalí
(coord.): Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales,
LexisNexis, Santiago, 2007, p. 119). Otra diferenciación se
presenta entre garantías y derechos, según si la
verificación de éstos se encuentra respaldada material
y formalmente en el derecho positivo y si fluyen de la naturaleza
humana o de la ley. Una tercera diferenciación que nos
interesa, es aquella clásica de la consagración
internacional de los derechos fundamentales: políticos,
económicos, sociales y culturales. Una cuarta perspectiva es
apreciar los derechos fundamentales como derechos subjetivos y “como
componentes del orden constitucional objetivo” (Humberto
Nogueira). Y, por último, la distinción que formula
Ferrajoli entre “derechos fundamentales” y “derechos
patrimoniales” (Luigi Ferrajoli: Derechos y Garantías.
La ley del más débil, Editorial Trotta, Madrid, 1999,
p. 45). Esas cuatro diferenciaciones hasta hace un par de décadas
muy nítidas tanto en la doctrina y en la legislación,
como en su correlato jurisprudencial, han sufrido importantes
innovaciones;
NONAGESIMOPRIMERO: Que, independientemente de las
clasificaciones anotadas, la definición de derecho fundamental
está vinculada a su verificación positiva. Es lo que
Robert Alexy denomina relación entre los conceptos de norma
de derecho fundamental y derecho fundamental: “Siempre
que alguien posee un derecho fundamental, existe una norma válida
de derecho fundamental que le otorga ese derecho. Es dudoso que valga
lo inverso”. Esta diferencia debe acompañarse de otra
distinción propuesta por el autor, la existente entre
principios y reglas, siendo los principios “aquellas normas que
ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de
las posibilidades jurídicas y reales posibles”, o sea
entendidas como “mandatos de optimización”,
mientras que “las reglas son normas que pueden ser cumplidas o
no. Si la regla es válida, entonces de (sic) hacerse
exactamente lo que ella exige, ni más ni menos. Por lo tanto,
las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo
fáctica y jurídicamente posible”, concluyendo:
“Esto significa que la diferencia entre reglas y principios es
cualitativa y no de grado. Toda norma es o bien una regla o un
principio” (Robert Alexy: Teoría de los Derechos
Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, 2002, pp. 47, 86-87);
NONAGESIMOSEGUNDO: Que, según el mismo autor citado
precedentemente, las diferenciaciones descritas sirven de base para
la dilucidación de los conflictos en materia de derechos
fundamentales. Si la norma es equivalente a principio, “no puede
ser el caso que valgan dos juicios concretos de deber ser
recíprocamente contradictorios”. Y si no se introduce
una cláusula de excepción, hay que declarar inválida
por lo menos una de las reglas. En la colisión de principios,
por su parte, “uno de los dos principios tiene que ceder ante el
otro. Pero esto no significa declarar inválido al principio
desplazado ni que en el principio desplazado haya que introducir una
cláusula de excepción” y el criterio para tal
dilucidación debe ser la ponderación (ob. cit., pp.
88-89). En otra obra, Alexy es muy conciso sobre el punto: “…la
forma de aplicación de los principios es la ponderación.
Esta es la estructura preferible para una teoría de la
justicia. Permite la consideración adecuada de todos los
puntos de vista, que es uno de los postulados fundamentales de la
racionalidad. De ese modo, se puede intentar obtener en ella un
equilibrio razonable entre los derechos de libertad liberales y los
derechos sociales en un catálogo de derechos fundamentales”
(Robert Alexy: La Institucionalización de la Justicia,
Editorial Comares, Granada, 2010, p. 59);
NONAGESIMOTERCERO: Que los derechos consagrados en las
disposiciones constitucionales que se estimaron vulneradas por la
aplicación concreta del artículo 38 ter en las
sentencias de inaplicabilidad que dan sustento al proceso de autos,
esto es, aquellos que aseguran a toda persona los numerales 2°,
9° y 18° del artículo 19 de la Constitución,
son: a) fundamentales, apegándose a los citados criterios
entregados por la doctrina, y b) corresponden a lo que Alexy denomina
normas de principios, esto es, mandatos de optimización, cuya
dilucidación en caso de conflicto debe ser abordada con el
criterio de la ponderación;
NONAGESIMOCUARTO: Que en lo concerniente a la presencia de los
derechos fundamentales como derecho positivo en Chile, en la más
amplia obra de la doctrina nacional sobre la materia (Humberto
Nogueira Alcalá: Derechos Fundamentales y Garantías
Constitucionales, CECOCH, Santiago de Chile, 2008-2009, tres tomos),
el autor señala por una parte: “La Constitución
enuncia los derechos fundamentales asegurados por ella, delimitando
los derechos, fijando sus atributos, los elementos subjetivos y
objetivos que los identifican” (Tomo 1, p. 86) y, por la otra,
en lo que atañe a los derechos a la protección de la
salud y a la seguridad social: “En tal perspectiva, los derechos
fundamentales sociales se presentan en el sistema jurídico
chileno como principios, reglas y parámetros hermenéuticos
del orden constitucional, del mismo nivel jurídico y con la
misma eficacia que los derechos civiles y políticos,
encontrándose en un mismo artículo constitucional, el
artículo 19, fortalecidos por el artículo 5°,
inciso segundo, de la Carta Fundamental(…)A ello debe agregarse el
artículo 6° de nuestra Constitución, que otorga
fuerza normativa y aplicabilidad directa a los enunciados normativos
constitucionales, salvo que el propio texto constitucional disponga
otra cosa” (Tomo 3, p. 26);
NONAGESIMOQUINTO: Que los derechos fundamentales sociales no
sólo se han consolidado en su establecimiento normativo y en
su garantización positiva, sino que en el actual debate
jurisdiccional constitucional se discute su justiciabilidad,
precisamente a partir de casos de revisiones judiciales del derecho a
la salud acaecidos en varios países (Rodolfo Figueroa García
Huidobro: Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales
y culturales. Discusión teórica, en: Revista Chilena de
Derecho, 36, 3, 2009, pp. 587-620);
-
EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
NONAGESIMOSEXTO: Que la Constitución consagra la
garantía de la igualdad ante la ley en los siguientes
términos:
“Artículo 19.- La Constitución
asegura a todas las personas:
2º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que
pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la
ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias”;
NONAGESIMOSÉPTIMO: Que la consagración de la
igualdad ante la ley en la Constitución chilena, en los
términos vigentes transcritos, responde a una tradición
de nuestros textos constitucionales, incluyendo algunas referencias
del número 1º del artículo 10 de la Carta de 1925.
Sin embargo, el precepto constitucional hoy vigente contiene dos
disposiciones que han ampliado y profundizado el contenido de esta
garantía y que se vinculan directamente con al asunto que esta
Magistratura resuelve en autos: a) La consagración de la
igualdad ante la ley de hombres y mujeres, y b) La prohibición
a la ley y a la autoridad de establecer diferencias arbitrarias;
NONAGESIMOCTAVO: Que la jurisprudencia chilena, tanto
ordinaria como constitucional, ha trazado una línea
interpretativa uniforme sobre la igualdad, algunas de cuyas
expresiones más citadas se encuentran en dos sentencias,
dictadas casi simultáneamente por el Tribunal Constitucional y
por la Corte Suprema, en abril y julio de 1985, respectivamente, que
asumieron la difundida y clásica fórmula de
Aristóteles, expresada en la Política, III 9 (1280ª):
”Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así
es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad
parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para
los desiguales” (Tomada de la nota al pie de página 15
del capítulo octavo de la obra de Robert Alexy: Teoría
de los Derechos Fundamentales, ob. cit., p. 385);
NONAGESIMONOVENO: Que, en efecto, en la sentencia Rol Nº
28, considerando cuarto, este Tribunal Constitucional señaló:
“La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas
deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las
mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas
que se encuentren en situaciones diferentes”. A su vez, la
Corte Suprema, en fallo publicado en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia, Tomo LXXXII, 2ª parte, sección 5ª,
p. 183, declaró: “El principio de isonomía exige
que sean tratadas de igual modo las situaciones iguales y de manera
distinta las desiguales” (Tratado de Derecho Constitucional de
Alejandro Silva Bascuñán, ob. cit., Tomo XI, p. 108);
CENTÉSIMO: Que en el fallo Rol 1273, recaído en
causa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que sirve de
sustento al procedimiento de autos, esta Magistratura incorporó
en su entendimiento sobre la igualdad los criterios jurisprudenciales
que en el derecho comparado se han utilizado en la última
década para afrontar las crecientes complejidades que
presentan los casos sobre tal garantía constitucional, así
como los afanes desplegados por la doctrina en la misma dirección.
De estos aportes, entre otros descritos en la sentencia citada,
destaca el enfoque alemán que distingue conceptualmente entre
“igualdades esenciales” y “desigualdades esenciales”,
de tal modo que estamos en presencia de una igualdad esencial cuando
“personas, grupos de personas o situaciones, sobre la base de un
punto de partida (tertium comparationis), son comparables”, de
lo que, consecuentemente, el Tribunal Constitucional Federal alemán
ha decidido que la Ley Fundamental considera arbitrario y, por ende,
inconstitucional, tratar desigualmente a las igualdades
esenciales, así como tratar igualmente a las
desigualdades esenciales. Además, se agrega la denominada
“nueva fórmula”, consistente en considerar
lesionada la igualdad ante la ley cuando un grupo de destinatarios de
la norma, comparados con otro grupo de destinatarios de la norma, son
tratados de manera distinta, a pesar de que entre ambos grupos no
media ninguna diferencia de tal entidad o importancia que pudiera
justificar un tratamiento desigual. Para poder dimensionar tales
situaciones, esta fórmula requiere expresamente una
ponderación en el sentido de examen de proporcionalidad,
especialmente respecto de una diferencia de trato de gran intensidad,
para lo cual se requiere que aquélla persiga un fin legítimo,
que esa búsqueda sea necesaria y que presente una razonable
relación con el valor del fin propuesto”;
-
LA IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER.
CENTESIMOPRIMERO: Que la expresión “hombres y
mujeres son iguales ante la ley” que la Carta introdujo en la
última parte del numeral 2° de su artículo 19,
encontró su consagración constitucional en 1999, dando
cuenta su historia fidedigna de la envergadura de tal reforma
constitucional, así como del contexto cultural y jurídico,
nacional e internacional, en el que se aprobó. Con ello el
Estado de Chile encontró concordancia entre su ordenamiento
constitucional y la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer;
CENTESIMOSEGUNDO: Que en la sesión del Senado celebrada
el 12 de enero de 1999 y convocada para conocer el Informe de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia
y Reglamento de la Corporación sobre el proyecto de reforma
constitucional que establece la igualdad de oportunidades para
hombres y mujeres, se hizo mención a los compromisos
internacionales contraídos por Chile sobre esta materia,
especialmente, al artículo 2º de la Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer de Naciones Unidas, que entró en vigor en
1981, y que señala: “Los Estados Parte condenan la
discriminación de la mujer en todas sus formas, convienen en
seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y,
con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo
han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquiera otra
legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y
de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la
realización práctica de ese principio”. Asimismo,
en la misma sesión del Senado, el Senador informante del
proyecto, el señor Juan Hamilton, señaló: “La
iniciativa tiene por objeto consagrar en forma expresa la igualdad
del hombre y la mujer ante la ley como un valor superior de
todo el ordenamiento jurídico”;
CENTESIMOTERCERO: Que el artículo 12.1 de la citada
Convención señala: “Los Estados Parte adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la
atención médica a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se
refieren a la planificación de la familia.”. A su vez,
la Observación General 16, del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, aprobada
en Ginebra en el 34º período de sesiones del 25 de abril
al 13 de mayo de 2005, se refiere a “la igualdad de derechos del
hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos,
sociales y culturales (artículo 3 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”;
CENTESIMOCUARTO: Que la Alta Comisionada de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos ha calificado los conceptos de
discriminación de derecho o de hecho, así como la
discriminación directa o indirecta, como “conceptos clave
en relación con la discriminación y la igualdad”,
precisando que “la discriminación directa se define como
una diferencia de trato que consiste en forma explícita
en distinciones basadas en el sexo o en una de las
categorías reconocidas de discriminación”. Por su
parte, “la discriminación indirecta se produce cuando una
ley, una política o un programa que parecen neutros (por
ejemplo en lo que atañe a hombres y mujeres) tienen un efecto
discriminatorio en el momento de su aplicación. En ese caso,
el resultado o efecto final provoca una situación de
desventaja de la mujer con respecto al hombre, debido a las
desigualdades existentes no tratadas por una medida supuestamente
neutra.” (Naciones Unidas, Consejo Económico y Social:
Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, Nueva York, 6 de junio de 2008, pp. 10-11).
De todo lo expuesto es nítido que la igualdad de derechos del
hombre y de la mujer es una categoría estándar en las
legislaciones nacionales e internacionales, según la medida de
equiparación de los derechos de la mujer respecto de los del
hombre. Esto es, impedir el menoscabo o la desventaja de la mujer
respecto del hombre en la consagración y el goce de los
derechos;
CENTESIMOQUINTO: Que todo lo señalado respecto de la
prohibición de discriminación entre hombres y mujeres
no significa que el ordenamiento jurídico no pueda establecer
diferencias entre ambos sexos. La igualdad entre hombres y mujeres no
puede ser absoluta, incluso para resguardar el propio beneficio de la
mujer. Como lo señala un reciente estudio: “el legislador
puede establecer diferencias entre los hombres y las mujeres en el
contenido de las normas, siempre y cuando existan diferencias reales
y efectivas que discriminen a uno de los sexos en ámbitos
concretos de la realidad vital; y significa también que el
legislador no puede establecer diferencias únicamente en razón
del sexo. El ser hombre o el ser mujer, o las diferencias que otrora
existieron entre los sexos, no pueden ser susceptibles de diferencias
en el contenido de la norma, pues el sexo no constituye per se una
diferencia objetiva ni razonable, como tampoco son objetivas y
razonables las diferencias pasadas que existieron entre hombres y
mujeres en ámbitos concretos de la realidad vital.”
(Cristina Zoco Zabala: Igualdad de género en la nueva
normativa nacional y estatutaria a la luz de las innovaciones del
ordenamiento comunitario, en: Revista Aragonesa de Administración
Pública, 30, junio de 2007, p. 255);
CENTESIMOSEXTO: Que la igualdad jurídica entre hombres
y mujeres tiene expresiones muy concretas en el goce de los derechos
sociales, del derecho a la salud y, específicamente, en lo
relativo a las prestaciones de salud, incluyendo los denominados
seguros de salud. En el ámbito comunitario europeo, el Consejo
de la Unión Europea adoptó un acuerdo, en diciembre de
2004, sobre la ampliación de la igualdad de trato entre
hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios y a su suministro,
en el que se lee, en relación a la cuestión de autos:
“Su ámbito incluye los seguros y actividades financieras
conexas siempre que sean privadas, voluntarias y ajenas a la relación
laboral. En este contexto, la igualdad de trato es un principio
rector, por lo cual la inclusión del sexo como factor
actuarial no debería dar pie a diferencias entre las primas y
las prestaciones de los seguros”, agregándose: “En
cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la
maternidad no deberán crear diferencias en las primas y
prestaciones” (Consejo de la Unión Europea, Comunicado
de prensa c/04/350, Bruselas, 13 de diciembre de 2004);
CENTESIMOSÉPTIMO: Que, igualmente, la doctrina
comparada ha puesto hincapié en la disconformidad con el
derecho fundamental constitucional de igualdad entre hombres y
mujeres, de la diferencia de primas o cotizaciones en los sistemas de
seguros de salud. En un artículo se sostiene que “la
diferencia de primas entre hombres y mujeres en los seguros privados
de salud se relaciona directamente con el sexo de los asegurados, y
no con la apreciación de riesgo de hombres y mujeres, pues su
monto no se calcula individualmente, sino a partir de su sexo. Así
los asegurados son discriminados directamente por su sexo.”
(Michael Wrasse y Susanne Baer: Unterschiedliche Tarife für
Männer und Frauen in den Privaten Krankenversicherung-ein
Vortoss gegen den Gleichheitssatz des Grundgesetzes (Diferentes
primas para hombres y mujeres en los seguros privados de salud. Una
vulneración de la igualdad constitucional de la Ley
Fundamental): NJW, 23, 2004, pp. 1623-1627);
CENTESIMOCTAVO: Que el artículo 38 ter de la Ley N°
18.933 incluye, en su inciso segundo, tres tipos de diferenciaciones
o criterios para que las tablas de factores determinen los tipos de
beneficiarios: sexo, condición de cotizante o carga y los
rangos de edad;
CENTESIMONOVENO: Que de entre los tres criterios enunciados,
debe distinguirse sexo y edad, por una parte, y condición de
cotizante o carga, por la otra. Mientras que esta última
obedece a una situación en la que cada persona se coloca
contractualmente en el marco de la autonomía de la voluntad,
el sexo y la edad son factores cuya existencia y evolución
transcurren independientemente de la voluntad de las personas. Según
el Diccionario de la Lengua Española, sexo significa
“condición orgánica que distingue al macho de la
hembra en los seres humanos, en los animales y en las plantas”,
mientras que edad significa “tiempo que ha vivido una
persona o ciertos animales y vegetales”. Ambas expresiones, por
lo tanto, denotan estados naturales, inimputables a las personas que
los viven, especialmente para ser afectados negativamente por la ley;
-
EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
-
Formulación positiva y evolución de su
establecimiento.
CENTESIMODÉCIMO: Que el derecho de protección de
la salud está consagrado en el número 9° del
artículo 19 de la Constitución, que señala:
“Artículo 19. La Constitución
asegura a todas las personas:
9º. El derecho a la protección de la
salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de
promoción, protección y recuperación de la salud
y de rehabilitación del individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y
control de las acciones relacionadas con la salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de
las acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud
al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”;
CENTESIMODECIMOPRIMERO: Que la doctrina jurídica
chilena ha establecido la naturaleza del derecho asegurado en el
número 9° del artículo 19 de la Constitución.
El tratadista Alejandro Silva Bascuñán afirma: “el
derecho a la salud forma parte de los “derechos sociales”, o de
segunda generación, que superando la concepción liberal
del Estado, se basan en los principios de igualdad y de solidaridad y
cuyo titular es la persona humana, la que puede exigir su
cumplimiento a la sociedad en su conjunto” (Alejandro Silva
Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, ob. cit.,
Tomo XII, p.130);
CENTESIMODECIMOSEGUNDO: Que el mismo autor arriba a la citada
definición después de trazar la evolución de la
garantía en los textos constitucionales chilenos, desde 1925,
pasando por la reforma de 1971 y deteniéndose en la génesis
de su actual formulación, especialmente durante los debates en
la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en
los que destaca un oficio enviado por el entonces Ministro de Salud,
general Fernando Matthei, fechado el 23 de marzo de 1976, en cuyo
texto se lee: “las personas podrán elegir libremente el
sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a
las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según
corresponda”. Según el tratadista citado, en esa frase
radica el origen del inciso final del número 9° del
artículo 19 de la Constitución (Alejandro Silva
Bascuñán: ob. cit., Tomo XII, pp. 128 y ss.);
CENTESIMODECIMOTERCERO: Que el derecho a la protección
de la salud, como está formulado en la Constitución
chilena, se encuentra profundamente enraizado en una serie de
convenciones internacionales vigentes y contraídas por Chile.
Desde luego el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas, cuyo Comité está
encargado de presentar informes periódicos sobre el estado de
cumplimiento de los diferentes derechos consagrados en el Pacto. Este
Comité del mencionado Pacto “interpreta el derecho a la
salud como un derecho de contenido complejo que engloba no sólo
el derecho a una asistencia sanitaria oportuna y adecuada, sino que
también se extiende a los determinantes básicos de la
salud, tales como el acceso al agua potable y al saneamiento, la
vivienda adecuada, el suministro adecuado de alimentos sanos, las
condiciones saludables de trabajo y medio ambiente, etc.”. “El
derecho a la salud debe entenderse como el derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones
necesarios para alcanzar el más alto grado de salud” (Juan
Ma. Pemán Marín: El derecho a la salud como derecho
social. Desarrollos recientes desde la perspectiva internacional y en
el derecho comparado, en: Revista de Administración Pública,
179, Madrid, 2009, p. 50);
-
El rol constitucional del legislador y del administrador en la
regulación de los derechos sociales.
CENTESIMODECIMOCUARTO: Que los principales derechos sociales
que la Constitución asegura a todas las personas son
configurados a partir de la posibilidad de acceder a una determinada
prestación. Así sucede con el derecho a la protección
de la salud, en que se debe proteger “el libre e igualitario
acceso a las acciones” (artículo 19, N° 9º); lo
mismo sucede con el derecho a la seguridad social, en que la acción
del Estado debe estar dirigida “a garantizar el acceso de todos
los habitantes al goce de prestaciones” (artículo 19, N°
18º);
CENTESIMODECIMOQUINTO: Que la Constitución garantiza el
acceso a dichas prestaciones asignándole roles al Estado y a
los particulares;
CENTESIMODECIMOSEXTO: Que la Ley Fundamental le asigna al
Estado un rol de control o supervigilancia. Así, establece que
al Estado le corresponde el “control de las acciones
relacionadas con la salud” (artículo 19, N° 9º)
y, tratándose del derecho a la seguridad social, dispone que
“el Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social” (artículo 19, N°
18º);
CENTESIMODECIMOSÉPTIMO: Que, a su vez, la Constitución
le garantiza a los particulares el derecho a elegir que las
prestaciones les sean entregadas por entidades estatales o por
entidades privadas. Así, en el derecho a la salud esto se
expresa en que “cada persona tendrá el derecho a elegir
el sistema de salud al que desee acogerse” (artículo 19,
N° 9º). Por otra parte, la Carta Fundamental garantiza que
no exista monopolio prestacional del Estado. Estas prestaciones,
entonces, pueden ser entregadas por “instituciones públicas
o privadas” (artículo 19, N°s 9º y 18º);
CENTESIMODECIMOCTAVO: Que, tratándose del derecho a la
salud, la Constitución va más allá, pues
establece el “deber preferente del Estado de garantizar la
ejecución de las acciones de salud”. Esta expresión
es utilizada únicamente en este derecho (Silva Bascuñán,
Alejandro; Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XII, Editorial
Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 140); la Constitución
no califica de igual manera otros deberes del Estado (Bulnes
Aldunate, Luz; El derecho a la protección de la salud en la
Constitución de 1980; en Gaceta Jurídica N° 294,
diciembre, 2004, p. 18);
CENTESIMODECIMONOVENO: Que este deber del Estado está
asociado a que la Constitución no garantiza el derecho a la
salud, sino que el derecho “a la protección de la salud”;
CENTESIMOVIGÉSIMO: Que la fórmula constitucional
parte por señalar que es “deber del Estado” dicha
protección. Los deberes se ubican entre las situaciones
pasivas, junto a la sujeción, a la obligación y a la
carga. A diferencia de una obligación, que posee un contenido
determinado y concreto, la conducta o actividad en que consiste el
deber aparece descrita de modo abstracto y genérico. Además,
la obligación tiende a servir el interés de un sujeto
concreto, en tanto que el deber público es una conducta
impuesta en interés general o de la colectividad. Asimismo, la
obligación tiene como correlato un derecho subjetivo, lo que
no existe en el deber público (Santamaría Pastor, Juan
Alfonso; Principios de Derecho Administrativo General, Editorial
Iustel, Madrid, 2006, p. 437);
CENTESIMOVIGESIMOPRIMERO: Que, en seguida, la Constitución
utiliza la expresión “preferente”, lo que en
doctrina ha sido interpretado en el sentido de que el Estado “no
es el único obligado a cumplir el deber que se le entrega,
sino que él es el principal responsable” (Silva
Bascuñán, A; ob. cit., p. 140). Se trata de un deber
prioritario y preeminente (Nogueira Alcalá, Humberto; Derechos
fundamentales y garantías constitucionales, Tomo III,
Editorial Librotecnia; Santiago, 2009, p. 127). El Estado no puede
jamás dejar de cumplir esta función (Cea, José
Luis; Derecho Constitucional chileno, tomo II; Ediciones Universidad
Católica, Santiago, 2004, p. 310). El Estado no puede siquiera
poner en riesgo la ejecución de dichas acciones respecto de la
población (Nancuante Almonacid, Ulises, y Sotomayor Klapp,
Roberto; El derecho de la salud; Editorial Conosur, Santiago, 2001,
p. 24). El establecimiento de este deber “significa que el
sector privado asume un rol subsidiario en relación con la
actividad estatal y no como se entiende en el contexto del orden
público económico que ampara la Constitución, en
que el Estado se repliega o limita ante el principio de la libre
iniciativa o del derecho de toda persona de desarrollar cualquier
actividad económica, permitiendo así que los
particulares asuman un rol de promotores de esta última”
(Vásquez Márquez, José Ignacio; El déficit
garantístico del artículo 19 N° 9 de la
Constitución; en XXXIV Jornadas de Derecho Público,
Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2004, p. 397);
CENTESIMOVIGESIMOSEGUNDO: Que, a continuación, la
Constitución utiliza la expresión “garantizar”.
Con ello, se apunta a dar seguridad o certeza de que se ejecuten las
pertinentes acciones de salud (Silva Bascuñán, A.; ob.
cit., p. 140). Para el profesor Cea Egaña, se busca “asegurar
o dar certeza, a cualquier titular del derecho, que las acciones de
salud le serán proporcionadas, sin discriminación,
cuando necesite acceder a una o más de ellas” (ob. cit.,
p. 310). Se pretende que todo titular del derecho, sin diferencias
arbitrarias, podrá efectivamente gozar de las prestaciones de
salud (Nogueira Alcalá, H.; ob. cit., p. 127);
CENTESIMOVIGESIMOTERCERO: Que, conforme a la Constitución,
dicho deber preferente debe llevarse a cabo, además, “en
las formas y condiciones que la ley determine”. Ello, sin
embargo, no implica una reserva legal absoluta o particularmente
intensa, pues la Carta Fundamental establece que sólo “las
materias básicas relativas al régimen previsional y de
seguridad social” son materias de ley (artículo 63, N°
4º) y tal razonamiento debe entenderse extendido a la regulación
del derecho a la protección de la salud. En tal contexto,
tiene cabida la potestad reglamentaria del Presidente de la República
o la que corresponde a los organismos reguladores, de acuerdo a las
formas y condiciones determinadas por la ley, no por la autoridad
administrativa.
Por otra parte, la Constitución encarga al Estado “el
control de las acciones relacionadas con la salud”, siendo
perfectamente legítimo, en consecuencia, que el legislador
otorgue, a los efectos del ejercicio de tal deber-atribución,
una potestad normativa a la Superintendencia de Salud, en su
condición de organismo de la Administración del Estado
(artículo 106, D.F.L. N° 1, de Salud, 2005);
-
EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
CENTESIMOVIGESIMOCUARTO: Que
el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el número
18° del artículo 19 de la Constitución:
“Artículo
19. La Constitución
asegura a todas las personas:
18. El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán
de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el
acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas
uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas. La ley podrá establecer
cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a
la seguridad social.”;
CENTESIMOVIGESIMOQUINTO:
Que en sentencia de inaplicabilidad Rol 1287 esta Magistratura
resolvió el asunto sometido a su conocimiento aludiendo como
vulnerado al citado derecho consagrado en el número 18°
del artículo 19 de la Constitución, definiéndolo
en su considerando decimoséptimo como un “precepto
que obliga al Estado a asegurar el acceso de todos sus habitantes al
goce de prestaciones básicas uniformes y a supervigilar el
adecuado ejercicio de ese derecho”,
concluyendo en su considerando sexagesimonoveno
que el requerimiento de autos es acogido por resultar la aplicación
del precepto impugnado “contraria a
los derechos asegurados a la requirente en los numerales 9° y 18°
de la Carta Fundamental”;
CENTESIMOVIGESIMOSEXTO:
Que, consecuentemente, el proceso de oficio de autos puede incluir
dentro del examen de constitucionalidad que exige su sustanciación,
la eventual trasgresión del número 18° del artículo
19 de la Constitución, tratándose de uno de “los
preceptos constitucionales que fueron considerados trasgredidos por
la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento”,
como lo prescribe el artículo 47 V de la Ley N° 17. 997,
orgánica del Tribunal Constitucional”;
CENTESIMOVIGESIMOSÉPTIMO: Que la introducción de
la protección del derecho a la seguridad social en el texto
constitucional es el producto de una evolución histórica
del último siglo.
En efecto, “la reforma constitucional introducida a la
Constitución de 1925 por la Ley Nº 17.398, es decir, el
llamado Estatuto de Garantías Constitucionales, publicada en
el Diario Oficial el 9 de enero de 1971, reconoció, por
primera vez en un texto fundamental chileno, el “derecho a la
seguridad social”, agregando al artículo 10 de dicha Carta
Política un nuevo numeral 16º, del tenor siguiente:
“Art. 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes
de la República:
Nº 16.- El derecho a la seguridad social.
El Estado adoptará todas las medidas que tiendan a la
satisfacción de los derechos sociales, económicos y
culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la
personalidad y de la dignidad humanas, para la protección
integral de la colectividad y para propender a una equitativa
redistribución de la renta nacional.
La ley deberá cubrir, especialmente, los riesgos de
pérdida, suspensión o disminución involuntaria
de la capacidad de trabajo individual, muerte del jefe de familia o
de cesantía involuntaria, así como el derecho a la
atención médica, preventiva, curativa y de
rehabilitación en caso de accidente, enfermedad o maternidad y
el derecho a prestaciones familiares a los jefes de hogares.
El Estado mantendrá un seguro social de accidentes para
asegurar el riesgo profesional de los trabajadores.
Es deber del Estado velar por la salud pública y el
bienestar higiénico del país. Deberá destinarse
cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un
servicio nacional de salud, y”;” (STC rol Nº 1218, C.
28º);
CENTESIMOVIGESIMOCTAVO: Que en el Acta Constitucional Nº
3, contenida en el Decreto Ley Nº 1552, publicado en el Diario
Oficial el 13 de septiembre de 1976, mantuvo la protección
constitucional del derecho a la protección social e introdujo
los principios solidarios en que se basaría. En efecto, se
estableció que:
“Artículo 1º.- Los hombres nacen libres e iguales en
dignidad. Esta Acta Constitucional asegura a todas las personas:
(…)
21.- El derecho a la seguridad social.
Corresponde al Estado formular la política nacional de
seguridad social, controlar el funcionamiento del sistema y asegurar
el derecho preferente de los afiliados a efectuar su operación.
La ley establecerá un sistema de seguridad social que
satisfaga de modo uniforme, solidario y suficiente los estados de
necesidad individuales y familiares producidos por cualquier
contingencia y, especialmente, por los de maternidad, vejez, muerte,
accidente, enfermedad, invalidez, cargas familiares y desempleo,
mediante las correspondientes prestaciones preventivas, reparadoras y
recuperadoras”; (STC rol Nº 1218, C. 29º);
CENTESIMOVIGESIMONOVENO: Que cabe tener presente en este punto
las Actas Oficiales de la Comisión de Estudio del Anteproyecto
de la Constitución vigente, de las cuales se extrae el pasaje
siguiente, que demuestra cuál fue el propósito que se
tuvo para introducir la modificación aludida, especialmente en
relación con el principio de solidaridad: “El señor
Ortúzar (Presidente) pregunta al señor Camiruaga
(Asesor de la Superintendencia de Seguridad Social) si podría
definirle los principios de universalidad, uniformidad, integralidad,
solidaridad y suficiencia, a que se ha hecho referencia. (…) El
señor Camiruaga agrega que la solidaridad se manifiesta en un
principio fundamental; es de la esencia de la seguridad social. Donde
no existe el principio de solidaridad, acota, no se puede hablar de
seguridad social, sino de algún sistema de ahorro obligatorio
o de otro similar. (…) Es un principio totalmente opuesto al
sistema del Derecho Civil que parte de la base de la conmutatividad:
en una compraventa los valores deben ser equivalentes. Aquí
no.” (Acta de la sesión 204ª, pp. 4 y 6);”.”.
(Sentencia Rol 1218, C. 30º).
Con todo, la Comisión optó por no enumerar los
principios de la seguridad social, y así quedó recogido
en el texto constitucional;
CENTESIMOTRIGÉSIMO: Que, sin embargo, como lo ha
sostenido esta Magistratura: “la supresión, en el texto
del artículo 19, Nº 18º, de la Constitución,
de los principios rectores de la Seguridad Social, incluidos en el
inciso tercero del numeral 21 del artículo 1 del Acta
Constitucional Nº 3, carece de relevancia, pues tales principios
configuran la esencia de aquel derecho, de modo que se entienden
siempre absorbidos por él, pues de lo contrario perdería
su identidad específica.” (Sentencia Rol 1218, C. 30º);
CENTESIMOTRIGESIMOPRIMERO: Que el contenido esencial de la
seguridad social se revela en una interpretación sistemática
del texto constitucional en el que se recogieron los principios de
solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o
uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud
(artículo 19, Nº 9º) y el derecho a la seguridad
social (artículo 19, Nº 18º). Así, en primer
lugar, el principio de solidaridad se expresa en el deber que tiene
el Estado, es decir, la comunidad políticamente organizada, de
garantizar económicamente el goce de estos derechos. Las
expresiones de la Constitución son claras en este sentido,
toda vez que se obliga al Estado a “garantizar” el goce de
los derechos; asimismo, se faculta al legislador para establecer
cotizaciones obligatorias (numerales 9º y 18º del artículo
19 de la Constitución);
CENTESIMOTRIGESIMOSEGUNDO: Que, por otra parte, la
Constitución incorpora el principio de universalidad
subjetiva, pues estos derechos se encuentran asegurados a todas las
personas, sin distinciones de ninguna especie. La expresión
“todas las personas” no sólo forma parte del
encabezado del artículo 19 constitucional, sino que se refleja
en el uso de los términos “cada persona”, que
utiliza su numeral 9º, “prestaciones básicas
uniformes” y “todos los habitantes”, contenidos en
su numeral 18º;
CENTESIMOTRIGESIMOTERCERO: Que también la Constitución
acoge el principio de universalidad objetiva, pues asegura estos
derechos a las personas frente a un rango amplio de riesgos
individuales. En el derecho a la protección de la salud se
otorgan “acciones de promoción, protección y
recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo” y la “ejecución de las acciones de
salud” (artículo 19, Nº 9º). En el derecho a
la seguridad social, se asegura “el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes”
(artículo 19, Nº 18º);
CENTESIMOTRIGESIMOCUARTO: Que nuestra Constitución, a
su vez, establece claramente que las prestaciones que envuelven los
derechos en cuestión han de ser igualitarias y suficientes,
sea que se otorguen por el Estado o por agentes privados. Las
expresiones que en tal sentido emplea el texto constitucional son:
“libre e igualitario acceso” (artículo 19, Nº
9º) y “prestaciones básicas uniformes”
(artículo 19, Nº 18º). Por su parte, por mandato de
la misma Carta Fundamental, el Estado debe “garantizar” los
derechos (artículo 19, Nº 9º, inciso cuarto, y Nº
18º, inciso tercero) y/o “supervigilar” (artículo
19, Nº 18º, inciso cuarto), o incluso “coordinar y
controlar” (artículo 19, Nº 9º);
CENTESIMOTRIGESIMOQUINTO: Que, finalmente, la Constitución
ha previsto normativamente la unidad del sistema de protección
en materia de seguridad social. Dicha unidad está dada por el
deber del Estado de “garantizar” el goce del derecho a la
protección de la salud y a la seguridad social, sea que lo
preste por sí mismo o por sujetos privados (artículo
19, Nº 9º, inciso cuarto, y Nº 18º, inciso
tercero). Su papel es el de dirección y regulación de
los privados. En materia de salud, le corresponde “coordinar y
controlar” las prestaciones (artículo 19, Nº 9º,
inciso tercero) y en seguridad social, específicamente le
compete “supervigilar” el sistema (artículo 19, Nº
18º, inciso cuarto);
CENTESIMOTRIGESIMOSEXTO:
Que la vinculación estrecha entre el derecho a la protección
de la salud y el derecho a la seguridad social se ve manifestada en
los propósitos de los sistemas de seguridad social, que son
los de asegurar a sus beneficiarios “condiciones
de vida ante la ocurrencia de riesgos como la desocupación, la
vejez, la incapacidad, entre
otros, que les impiden a quienes los experimentan obtener, mediante
el trabajo, los medios indispensables para su subsistencia o la de su
grupo familiar.” (Mario Verdugo,
Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira: Derecho Constitucional, Editorial
Jurídica de Chile, 1997, Tomo I, p. 210).
Como se observa, el factor edad es constituyente de ambas garantías,
resultando incompatible con sus respectivos propósitos el que
la desprotección frente a los estados de necesidad aumente en
la misma medida en que aumentan los años de vida;
CENTESIMOTRIGESIMOSÉPTIMO:
Que, a mayor abundamiento, la relación entre el derecho a la
seguridad social y el derecho a la protección de la salud se
ha visto expresada en las consagraciones jurídicas
internacionales, como en el Convenio N° 102 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), que incluye como “riesgos
y contingencias sociales en el ámbito de su protección:
enfermedad, maternidad, vejez,
invalidez, muerte, cesantía
o desempleo, cargas familiares y riesgos profesionales” (citado
en: Gobierno de Chile, MINSEGPRES: Doctrina Constitucional del
Presidente Ricardo Lagos Escobar (2000-2006), LOM, Santiago de Chile,
2010, Tomo I, p. 223);
CENTESIMOTRIGESIMOCTAVO:
Que, como se señaló por este Tribunal en la sentencia
Rol 1287, la definición de la seguridad social ha encontrado
sustancioso tratamiento en la doctrina chilena, la que ha
profundizado en el detalle de sus componentes esenciales y en el
alcance de los mismos. Así entendida como “el
conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a
los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y
cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas para
ello” (Alfredo Bowen Herrera:
Introducción a la Seguridad
Social, Santiago, Ed. Jurídica
de Chile, 1992, p. 97), la seguridad social moderna se sustenta en
determinados principios que le otorgan su esencia y que la reciente
doctrina nacional ha enumerado como los siguientes: i) respecto de
los sujetos amparados: universalidad subjetiva, ii) respecto de las
contingencias cubiertas: universalidad objetiva, iii) respecto de las
prestaciones: igualdad, integridad o suficiencia, iv) respecto del
financiamiento: solidaridad, y v) respecto de la administración:
unidad o descentralización, subsidiariedad (Héctor
Humeres Noguer: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, Tomo
III, pp. 31 y ss.);
CENTESIMOTRIGESIMONOVENO: Que
en la misma sentencia citada, esta Magistratura estableció la
relación existente entre el derecho a la seguridad social y el
derecho a la protección de la
salud en el derecho chileno sobre la base de constatar que “en
el artículo 92 del DL. Nº 3.500, de 1980, contempló
la cotización del 7% de las remuneraciones imponibles de los
trabajadores para contribuir al financiamiento de las prestaciones
exigidas para la satisfacción de uno y otro de esos atributos
esenciales de la persona”;
-
LA DILUCIDACIÓN DEL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD.
CENTESIMOCUADRAGÉSIMO: Que esta Magistratura declaró
en el considerando quinto del auto cabeza de este proceso: “Que
el artículo 38 ter transcrito precedentemente ha sido
declarado inaplicable por este Tribunal Constitucional en cuatro
sentencias recaídas en las causas de roles N°s 976, 1218,
1287 y 1273. En ellas, esta Magistratura ha declarado que la
aplicación del citado precepto, en las respectivas gestiones
pendientes, resulta contraria a la Constitución, al vulnerarse
los derechos asegurados en los números 2°, 9° y 18°
de su artículo 19”;
CENTESIMOCUADRAGESIMOPRIMERO: Que al dilucidar la cuestión
de constitucionalidad que ocupa a esta Magistratura, resulta
conveniente reiterar el significado de la declaración de
inconstitucionalidad, ya descrito en el apartado I, A de esta
sentencia. Los reputados catedráticos Eduardo García de
Enterría y Tomás-Ramón Fernández han
descrito la institución con una breve formulación:
“En general, es evidente, el problema de inconstitucionalidad habrá
que resolverlo por un simple contraste lógico de
compatibilidad entre dos normas abstractas, la constitucional y la
que es objeto de juicio” (Eduardo García de Enterría
y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho
Administrativo I, Thomson Civitas, Navarra, decimocuarta edición,
2008, p. 171);
CENTESIMOCUADRAGESIMOSEGUNDO: Que tratándose de un
examen abstracto, esto es, sin referencia a casos concretos, como
aquel que se debe desarrollar en el juicio de inaplicabilidad, y que,
además, recae sobre derechos fundamentales, como los
garantizados en los números 2°, 9° y 18° del
artículo 19 de la Constitución, el que se ha propuesto
realizar esta Magistratura respecto del
artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 debe ponderarse
según el criterio de razonabilidad, teniendo presente sus
dimensiones de adecuación o idoneidad, de necesidad y de
proporcionalidad, a las que también aludió el señor
Presidente de la República en el informe evacuado en estos
autos;
CENTESIMOCUADRAGESIMOTERCERO: Que, consecuentemente con el
método descrito, en el caso de autos esta Magistratura ha
examinado si el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933,
objeto de este proceso constitucional: a) cumple con ser adecuado a
los fines constitucionales de tutelar la igualdad ante la ley,
especialmente entre hombres y mujeres, de proteger la salud de las
personas incorporadas al sistema privado de salud en el cual actúan
las Instituciones de Salud Previsional, especialmente en lo que
concierne al rol preferente del Estado en garantizar la ejecución
de las acciones de salud y en proteger el libre e igualitario acceso
a ellas de todas esas personas, y de
asegurar que las personas accedan al goce de las de prestaciones
básicas uniformes de seguridad social, garantizadas por la
acción del Estado; b) cumple con ser indispensable para
alcanzar los fines señalados; y c) si guarda proporcionalidad
con tales objetivos;
CENTESIMOCUADRAGESIMOCUARTO: Que, como corolario del análisis
efectuado, este Tribunal ha logrado convicción en cuanto a que
los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo
38 ter de la Ley Nº 18.933 no cumplen los supuestos descritos en
el considerando precedente y, por consiguiente, son incompatibles con
el derecho a la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y
mujeres, y lesionan, asimismo, el derecho a la protección de
la salud y el derecho a la seguridad social, en el sentido que todos
ellos se encuentran reconocidos y asegurados en nuestra Carta
Fundamental;
CENTESIMOCUADRAGESIMOQUINTO: Que, en primer lugar, es dable
observar que si bien las diferencias fundadas en los criterios de la
edad y del sexo de las personas, no son, en sí mismas,
jurídicamente reprochables, ni tampoco prima facie
arbitrarias, siempre que respondan a una fundamentación
razonable, sí lo son aquellas que se derivan de dichos
preceptos. En efecto, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero
del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 son contrarios a
la igualdad ante la ley asegurada en el numeral 2º del artículo
19 de la Carta Fundamental, toda vez que admiten el establecimiento
de diferencias arbitrarias al no instituir límites idóneos,
necesarios, proporcionados y, por ende, razonables, respecto del
ejercicio de la potestad discrecional que el mismo precepto legal le
entrega a la Superintendencia del ramo para determinar, a través
de “instrucciones de general aplicación”, los topes
de edad, dentro de la estructura de las tablas de factores que, a su
vez, deben utilizar las Isapres al elaborar los planes de salud que
ofrezcan a sus afiliados y para determinar la manera cómo
influirá en la variación del precio de tales contratos
el aumento o la reducción del factor que corresponda a un
beneficiario del respectivo plan en razón de su edad;
CENTESIMOCUADRAGESIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, como ya
constató esta Magistratura -considerandos sexagesimoprimero y
sexagesimosegundo de esta sentencia- y lo reconoció el señor
Presidente de la República en el informe evacuado en este
proceso–principalmente en la afirmación que formula la
autoridad a fojas 91, con letra destacada, en el punto 3.7. del
Capítulo IV del documento-, resulta desproporcionada y carente
de razonabilidad la norma contenida en el artículo segundo
transitorio de la Ley Nº 20.015, y con apoyo en el mismo juicio
jurídico debe estimarse inconstitucional la parte del
articulado permanente de la ley en examen que entrega amplia libertad
de actuación a un organismo de la Administración en los
términos señalados, ya que esa clase de disposiciones
se aparta de la razonabilidad que debe presidir la regulación
de los derechos fundamentales, como lo recuerdan la doctrina y la
jurisprudencia citadas en el cuerpo de este fallo;
CENTESIMOCUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que la expresión
arbitraria que usa nuestra Constitución en varias de
sus disposiciones, entre éstas, en el numeral 2º de su
artículo 19, encontró una precisión
jurisprudencial en sentencia de la Corte Suprema de 15 de junio de
1988, que refuerza este parecer al admitir que “la ley pueda
hacer diferencias entre grupos siempre y cuando no sea una
discriminación arbitraria, esto es, contraria a la
ética elemental o que no tenga una justificación
racional” (citada en Alejandro Silva Bascuñán,
ob. cit., p. 124);
CENTESIMOCUADRAGESIMOCTAVO: Que, además, como lo ha
señalado esta Magistratura en sentencias recientes –roles
1273 y 1348-, la diferenciación por sexo y edad que permite el
artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, establece un trato
desigual para igualdades esenciales, como son: i) la
igualdad en dignidad y derechos con que las personas nacen (inciso
primero del artículo 1° de la Constitución), ii)
la igualdad de oportunidades como derecho de las personas en la
participación en la vida nacional (inciso quinto del artículo
1º de la Ley Fundamental), iii) la igualdad ante la ley
entre el hombre y la mujer (oración final del inciso primero
del número 2° del artículo 19 de la Constitución),
y iv) la igualdad de acceso a las acciones de salud (inciso
segundo del número 9° del artículo 19 de la
Constitución);
CENTESIMOCUADRAGESIMONOVENO: Que, en segundo lugar, en
relación al derecho a la protección de la salud, debe
señalarse que una misma materia no puede ser regulada
indistintamente por la ley y por normas administrativas y que, en
consecuencia, no le corresponde al legislador legalizar o
deslegalizar materias, pues eso lo define el constituyente;
CENTESIMOQUINCUAGÉSIMO: Que, como ya se ha señalado,
mientras el artículo segundo transitorio de la Ley N°
20.015 estableció, por el plazo de 10 años contados
desde la entrada en vigencia de dicha legislación, la relación
máxima entre el factor de edad más bajo y el más
alto de cada tabla, diferenciada por sexo, señalando que ésta
iba a ser de hasta 9 veces, en el caso de las mujeres, y de hasta 14
veces, en el caso de los hombres, el número 4 del inciso
tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 le
entregó tal definición a la Superintendencia del ramo;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOPRIMERO: Que si el legislador, en el año
2005, fijó en el citado precepto transitorio la determinación
de tales márgenes en el entendido de que éstos se
hallan dentro de las “materias básicas” de la seguridad
social, él mismo vulneró la Constitución al
entregarle su definición a un organismo regulador, esto es, a
la Superintendencia del ramo, en la determinación permanente
–específicamente en el numeral 4 del inciso tercero del
artículo 38 ter bajo control-;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que los primeros cuatro
numerales del inciso tercero del artículo 38 ter tampoco
cumplen lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 9º del
artículo 19 de la Carta Fundamental, en orden a fijar “las
condiciones” del deber preferente del Estado de garantizar la
ejecución de las acciones de salud y, por consiguiente, son
inconstitucionales;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOTERCERO: Que, en efecto, dichos
preceptos permiten la operación de un complejo mecanismo de
reajustabilidad del precio de los planes de salud que se ofrecen en
el sector privado. Así, el precio final del plan de salud que
debe pagar el afiliado a una Isapre se determina multiplicando el
precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al
afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la
respectiva tabla de factores (artículo 170, letra m), del
D.F.L. N° 1, de Salud, 2005). Por otra parte, el plan de salud es
elaborado por la Isapre, la estructura de la tabla de factores es
definida por la Superintendencia a través de instrucciones y
los factores de cada tabla son libremente determinados por la Isapre.
A través de este mecanismo, en consecuencia, no se han fijado
directamente por la ley “las condiciones” que le manda
establecer la Constitución para garantizar el acceso a la
prestación, sino que lo que ha hecho el legislador es
dispersar la determinación de tales condiciones en distintos
actores. Resulta claro, además, que en tal esquema el papel
del afiliado, que es el actor principal del derecho a la protección
de la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido
a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOCUARTO: Que, en este mismo orden de
consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que
celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero
seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía
de la voluntad, pues opera en relación con un derecho
garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la
seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro,
tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso
garantizado. Así, las normas que regulan esta relación
jurídica son de orden público;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOQUINTO: Que, por otra parte, el
mecanismo de reajustabilidad que opera en este ámbito material
es exponencial, pues implica que el precio base del plan se
multiplica por el factor determinado en su tabla y, de esta forma, se
permite un reajuste indefinido. En efecto, de la regulación
contenida en las disposiciones bajo examen se puede concluir que la
ley no ha establecido condiciones o parámetros razonables, ya
que permite que el precio por el seguro de salud contratado con la
Isapre aumente en una dimensión que puede ser equivalente a la
confiscación de las rentas de un afiliado.
El seguro de salud que opera en este ámbito tiene por objeto
garantizar el acceso a las prestaciones de salud. Por lo mismo,
precios desproporcionados en relación a las rentas,
determinados en base a factores como el sexo y la edad, ambos
inherentes a la condición humana, afectan el libre e
igualitario acceso a las acciones de salud que el Estado está
obligado a garantizar. Para ajustarse a la garantía
constitucional reseñada, el legislador debió establecer
parámetros prudentes, dentro de latitudes razonables, al
determinar las condiciones a las que debe ajustarse la fijación
del precio de un seguro de salud que se contrate con una Isapre.
Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en
contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores
de dos años, que no tiene justificación racional y, por
lo tanto, no se aviene a la Constitución;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOSEXTO: Que en el inciso cuarto del
numeral 9º de su artículo 19, la Constitución
faculta a la ley para establecer “cotizaciones obligatorias”,
las que son administradas por “instituciones públicas o
privadas”. Se les asegura, por tanto, a las Isapres, un ingreso
constante. Frente a esa regla el legislador se encuentra obligado a
ponderar la obligación del trabajador (afiliado-cotizante) de
pagar tales cotizaciones obligatorias y, al mismo tiempo, propender
al cumplimiento del deber de asegurar la “protección de
la salud”, previsto en el inciso primero de la misma
disposición constitucional. No obstante, el mecanismo de
reajustabilidad definido por el legislador en esta materia genera un
desequilibrio entre el cobro de las cotizaciones y la protección
del derecho a la salud, que deja a este último sin la tutela
que la Constitución exige;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOSÉPTIMO:
Que, en síntesis, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero
del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 resultan
contrarios a la Constitución, en cuanto impiden garantizar el
libre e igualitario acceso de las personas a las acciones de
promoción, protección y recuperación de la salud
y el derecho que les asiste a elegir el sistema de salud al que
deseen acogerse, sea éste estatal o privado, ambas garantías
previstas en el número 9° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. Además,
el aumento desmedido del precio de los planes de salud al que conduce
la amplitud no razonable que la disposición en examen permite,
especialmente en los tramos de edad superiores, produce la calidad de
“cotizante cautivo” que obliga a emigrar a un sistema al que la
persona no desea pertenecer, lo que riñe directamente con el
texto constitucional;
CENTESIMOQUINCUAGESIMOCTAVO: Que en relación al número
4 citado, debe agregarse que respecto de la sola formulación
del precepto impugnado, sin vinculación con el artículo
segundo transitorio de la Ley N° 20.015, esto es, en su validez
como norma permanente habiendo transcurrido el primer período
de diez años que este último contempla, cabe la
interrogante sobre su conformidad con la exigencia constitucional
dispuesta en el inciso cuarto del numeral 9° del artículo
19 citado. Esto es, como esta Magistratura ya lo ha expuesto,
apreciar si el grado de discrecionalidad que el precepto bajo control
le entrega a la Superintendencia de Salud para actuar en la materia
referida, corresponde a la envergadura de los bienes jurídicos
que su ejercicio abarca o cubre. En efecto, la forma y condiciones
como se prestan las acciones de salud, que es la materia cobijada en
la reserva legal que nos ocupa, se refiere a un deber del Estado que
está destinado a posibilitar que se cumpla la garantía
del derecho a la protección de la salud de las personas. Por
lo tanto, sin pretender que el legislador determine en este caso un
tipo de actividad administrativa plenamente reglada, como se denomina
en doctrina, las referidas forma y condiciones de la ejecución
de las acciones de salud sí deben determinarse por la ley con
un grado de precisión tal que impida que el ejercicio de la
discrecionalidad administrativa se extienda a la vulneración
de los derechos constitucionales;
CENTESIMOQUINCUAGESIMONOVENO:
Que, en tercer
lugar, en relación al derecho a la seguridad social
garantizado en el artículo 19, Nº 18º, de la
Constitución, en íntima relación con el derecho
a la protección de la salud ya analizado, es necesario
resaltar que también resulta infringido por los preceptos
legales en análisis. Lo anterior ocurre, toda vez que, no
estableciéndose en la fijación
de la relación máxima entre el más alto y el más
bajo de los factores de cada tabla que surge del número 4 del
inciso tercero del artículo 38 ter, ninguna precisión
ni regla especial para las personas que se encuentran en situación
de obtener las prestaciones de seguridad social, se vulnera su
propósito esencial: “La
Seguridad Social tiene su razón de ser en que los
administrados están sujetos a contingencias sociales. La
necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los
que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la
obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y
acorde con su condición de tal”
(Héctor Humeres Noguer: Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social, Tomo III, ob. cit., p.23);
CENTESIMOSEXAGÉSIMO:
Que, en efecto, el aumento de los precios al amparo de la norma
cuestionada puede traer consigo, y así ocurre en la realidad
de muchas personas, una completa imposibilidad de costearlos,
ocasionando la indignidad que ello significa para el trascurrir de
sus vidas y la evidencia de la falta de concreción de la
obligación que el texto de la Constitución le asigna al
Estado para dirigir su acción a garantizar el acceso de todos
los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes;
CENTESIMOSEXAGESIMOPRIMERO:
Que de la vigencia de los números 1, 2, 3 y 4 del inciso
tercero del artículo 38 ter citado, se desprende una situación
contraria a los principios de solidaridad y de equidad que informan
no sólo la seguridad social, sino todo el conjunto de derechos
fundamentales sociales garantizados en nuestra Constitución,
lo que exige de esta Magistratura declararlos como contrarios a ella;
CENTESIMOSEXAGESIMOSEGUNDO: Que, consecuentemente con lo
razonado hasta este punto y advirtiéndose el reconocimiento
expreso que ha manifestado en autos el Ejecutivo-órgano
colegislador, esta Magistratura constata que la formulación de
los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo
38 ter, cuyo correlato de este último se encuentra en el
artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.015, como
podría encontrarse en cualquiera otra norma que se expidiera
al amparo del amplio mandato que entrega, es contraria a la
Constitución Política de la República,
afectando, en lo que a la causa de autos concierne, a los números
2°, 9° y 18° de su artículo 19, y así se
declarará;
-
SOBRE LOS EFECTOS DE ESTA DECLARACIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
CENTESIMOSEXAGESIMOTERCERO: Que este Tribunal ha sentenciado
estrictamente bajo los presupuestos exigidos por el artículo
93, inciso primero, Nº 7º, de la Constitución, no
emitiendo, en consecuencia, pronunciamiento alguno respecto de las
demás normas contenidas en el artículo 38 ter de la Ley
Nº 18.933, actual artículo 199 del D.F.L. Nº 1, de
2005, del Ministerio de Salud. Esta Magistratura estima necesario,
además, hacer presente que la determinación de la
estructura de las tablas de factores y la fijación de los
factores de cada una de ellas deberán ajustarse a lo que
establezcan, en uso de sus facultades, los órganos
colegisladores para dar cabal cumplimiento a lo resuelto en este
fallo;
CENTESIMOSEXAGESIMOCUARTO: Que, asimismo, lo resuelto en esta
sentencia no prejuzga, en sentido alguno, lo que pueda resolverse
sobre la constitucionalidad de tales normas en procedimientos futuros
o respecto de las acciones de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad cuya resolución se encuentra pendiente
ante esta Magistratura. Lo anterior se apega al numeral segundo de
artículo 47 F de la Ley Nº 17.997, según el cual
únicamente procede declarar la inadmisibilidad de acciones de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad en razón de un
pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional, concurriendo tres
requisitos copulativos: a) que la cuestión se promueva
respecto de un precepto legal que haya sido declarado expresamente
conforme a la Constitución, b) que el pronunciamiento previo
en cuestión haya sido emitido en un control preventivo o
conociendo de un requerimiento, y c) que se invoque el mismo vicio
que fue materia de la respectiva sentencia previa;
CENTESIMOSEXAGESIMOQUINTO: Que ninguno de los señalados
presupuestos podría configurarse respecto de las demás
normas contenidas en el artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933 o del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud,
respecto de las cuales el Tribunal no ha declarado la
inconstitucionalidad, pues no se emite pronunciamiento sobre ellas y
la presente sentencia no se dicta en el contexto de un control
preventivo ni con ocasión de un requerimiento, ya que este
Tribunal actuó de oficio en la presente cuestión.
Además, cabe hacer presente que la referida norma del numeral
segundo del artículo 47 F de la Ley Nº 17.997, debe ser
interpretada en el sentido de no impedir el acceso al Tribunal
Constitucional de quienes pudieran, en el futuro, solicitar su
intervención;
CENTESIMOSEXAGESIMOSEXTO: Que el artículo 94 de la
Constitución establece al respecto que: “No obstante, el
precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en
los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá
derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la
sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto
retroactivo”;
CENTESIMOSEXAGESIMOSÉPTIMO: Que la doctrina y esta
misma sentencia han señalado que esta norma consagra
expresamente que las sentencias del Tribunal Constitucional producen
efectos ex nunc (Nogueira, Humberto, “El control represivo y
abstracto de inconstitucionalidad de leyes en la reforma
constitucional de 2005 de las competencias del Tribunal
Constitucional y los efectos de sus sentencias”, en: Francisco
Zúñiga (coordinador), Reforma constitucional, Editorial
LexisNexis, 2005, p. 615), esto es, produce efectos desde la
publicación del fallo “hacia el futuro, no afectando
situaciones anteriores producidas al amparo de dicha norma”
(ob. cit., p. 608). De esta manera, “ni el Tribunal
Constitucional ni el legislador orgánico constitucional podrán
dar efecto retroactivo a las sentencias que expulsen de nuestro
ordenamiento jurídico disposiciones de rango constitucional”
(ob. cit., p. 615).
Este Tribunal Constitucional, por su parte, ha señalado que el
hecho de que su sentencia carezca de efectos retroactivos significa
que no afecta situaciones acaecidas ni actos realizados con
anterioridad a su publicación en el Diario Oficial”
(Sentencia Rol 597, considerando 5º);
CENTESIMOSEXAGESIMOCTAVO: Que como consecuencia de lo anterior
se puede concluir que la irretroactividad se traduce en que la
sentencia no puede afectar “situaciones anteriores producidas al
amparo de dicha norma” (Nogueira, Humberto, “El control
represivo y abstracto de inconstitucionalidad de leyes en la reforma
constitucional de 2005 de las competencias del Tribunal
Constitucional y los efectos de sus sentencias”, ob. cit., p. 467),
ni “situaciones acaecidas ni actos realizados con anterioridad”
(Sentencia Rol 597). Así, la sentencia que dicte el Tribunal
Constitucional no puede afectar situaciones consolidadas, esto es,
nacidas y concluidas bajo el imperio de la o las normas declaradas
inconstitucionales;
CENTESIMOSEXAGESIMONOVENO: Que la regla constitucional
señalada resulta de una adecuada consideración entre la
seguridad jurídica y la supremacía constitucional. Si
bien la supremacía constitucional exigiría la expulsión
de todas las normas que pugnen con la Constitución, la
seguridad jurídica exige limitar dichos efectos para no
afectar a quienes actuaron bajo la expectativa de que el marco legal
vigente era regular;
CENTESIMOSEPTUAGÉSIMO: Que, sin embargo, hay que
considerar la naturaleza del contrato de salud que junto con ser un
contrato con elementos de orden público, lo es de tracto
sucesivo, no de ejecución instantánea. A diferencia de,
por ejemplo, un contrato de compraventa, el contrato de salud origina
una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante. De
hecho, ésta es la razón por la cual se permiten
revisiones en las condiciones del contrato. Las circunstancias
fácticas que se tuvieron en consideración al momento de
celebrar el contrato pueden cambiar y por ello se admiten ciertas
modificaciones (en un marco de razonabilidad y proporcionalidad). Lo
mismo autoriza a que, si cambia el marco jurídico aplicable
nada menos que por una declaración de inconstitucionalidad,
entonces cambien también –hacia futuro- las cláusulas
del contrato;
CENTESIMOSEPTUAGESIMOPRIMERO: Que, además, debe tenerse
presente que la derogación o expulsión de una norma por
una declaración de inconstitucionalidad tiene un alcance
distinto a una derogación de una norma por el legislador. El
Tribunal Constitucional es un órgano que falla de acuerdo a
derecho (artículo 92 de la Carta Fundamental); no es un ente
de deliberación política que se pronuncie sobre
cuestiones de mérito, como los órganos colegisladores.
Por ello, su declaración de inconstitucionalidad se basa en
que la norma posee un vicio. En cambio, la derogación
realizada por el legislador se basa en una nueva evaluación
política de la situación. Es una decisión de
mérito político. De hecho, es posible hacer un paralelo
entre la derogación por inconstitucionalidad efectuada por el
Tribunal Constitucional y la derogación efectuada por el
legislador, con la invalidación y la revocación de un
acto administrativo que efectúa la Administración. Unas
situaciones se basan en un vicio y las otras, en cambio, en una
valoración de mérito;
CENTESIMOSEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que, por las
argumentaciones desarrolladas en esta sentencia, queda demostrado que
se declarará la inconstitucionalidad de los preceptos en
cuestión basándose en los mismos vicios detectados en
los casos ya resueltos en sede de inaplicabilidad;
CENTESIMOSEPTUAGESIMOTERCERO: Que,
dilucidándose la cuestión de autos, es necesario
distinguir, como ya se hizo en esta sentencia en las letras C y E del
apartado I, la facultad que el artículo 93, inciso primero, Nº
6º, de la Constitución otorga a este Tribunal de aquella
establecida en el Nº 7º del mismo artículo y que se
ejerce en este proceso. Se trata de situaciones de distinto alcance,
supuestos y efectos. Mientras en el primer caso se está frente
a una contradicción concreta, en atención al caso
específico, entre una determinada aplicación de un
precepto legal y la Constitución, en la segunda se afronta una
situación de contradicción abstracta, absoluta y
palmaria entre un precepto legal –sin considerar sus aplicaciones
concretas– y la Constitución;
CENTESIMOSEPTUAGESIMOCUARTO: Que la
diferencia descrita exige una distinta fundamentación de una y
otra decisión. En efecto, en primer lugar, la Constitución
exige congruencia entre las decisiones pasadas y la declaración
de inconstitucionalidad, pero no una igualdad de argumentaciones.
Cada uno de los exámenes de constitucionalidad de la ley va
creando un verdadero sistema donde los controles pasados “despejan”
a los futuros. Así, el control preventivo de la ley (artículos
37 y 45 bis de la Ley Nº 17.997) se vincula con la acción
de inaplicabilidad (artículos 47 B y 47 F, Nº 2, de la
Ley Nº 17.997) y ésta a la declaración de
inconstitucionalidad (artículos 47 R y 47 V de la Ley Nº
17.997);
CENTESIMOSEPTUAGESIMOQUINTO: Que, a través de tal
mecanismo, la Constitución y la ley
orgánica constitucional aludida exigen a este Tribunal ser
coherente en la identificación de los vicios en cada una de
las etapas sucesivas del control de constitucionalidad de la ley, por
cuanto éstos pueden presentarse en distintos casos y
demostrarse de manera diferente. En todo caso, en sede de
inconstitucionalidad el Tribunal no puede ampliar su campo de acción
a infracciones constitucionales sobre las que no se ha pronunciado
antes. En otras palabras, lo que le está impedido hacer a esta
Magistratura es ampliar los vicios que justifican su fallo, pero no
así el abundar en las razones que le sirven de apoyo;
CENTESIMOSEPTUAGESIMOSEXTO: Que, por tanto,
aunque se trate del mismo vicio, es posible fundamentar su existencia
de un modo distinto a lo declarado en las inaplicabilidades previas.
Si el Tribunal estuviera vinculado por las consideraciones que tuvo
en el pasado, la facultad del artículo 93, inciso primero, Nº
7º, constitucional perdería sentido. Ella sería
prácticamente automática e indistinguible de las
inaplicabilidades;
CENTESIMOSEPTUAGESIMOSÉPTIMO: Que, a
su vez, el vicio cuya existencia se exige consiste en una
contradicción entre el precepto legal que fue declarado
inaplicable y la Constitución. Por lo tanto, hay que buscar
una identidad entre los preceptos constitucionales que fueron
considerados como infringidos en sede de inaplicabilidad y la
declaración de inconstitucionalidad; no en la argumentación
empleada en aquélla. Ello se demuestra en la forma en que está
redactado el artículo 47 V de la Ley Orgánica
Constitucional del Tribunal, que señala: “la
declaración de inconstitucionalidad de las normas legales
cuestionadas deberá fundarse únicamente en la
infracción de el o los preceptos constitucionales que fueron
considerados trasgredidos por la sentencia previa de inaplicabilidad
que le sirve de sustento”;
CENTESIMOSEPTUAGESIMOCTAVO: Que en el
presente caso existe una identidad entre las normas constitucionales
que se consideran infringidas con aquellas identificadas en las
sentencias de inaplicabilidad previas. Se han declarado vulnerados
los numerales 2º, 9º y 18º del artículo 19 de
la Constitución. Por tanto, los vicios que en esta sentencia
se invocan son los mismos que se consideraron en las
inaplicabilidades previas;
CENTESIMOSEPTUAGESIMONOVENO: Que, de
acuerdo a la sentencia pronunciada en el proceso Rol 1288-2008-INA,
que declaró inconstitucional la norma del proyecto de ley
orgánica constitucional de esta Magistratura que establecía
un plazo para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo
93, inciso primero, Nº 7º, de la Constitución, no
existe hoy en día un plazo para su ejercicio. Se tuvo presente
que “no es posible concluir que haya
sido la voluntad del constituyente subordinar el ejercicio de la
función de velar por la supremacía constitucional que
le ha encomendado a esta Magistratura, en una situación de
tanta relevancia que puede determinar que uno o más preceptos
legales sean expurgados de nuestro ordenamiento jurídico, a
que la cuestión se promueva dentro de un plazo, como lo
disponen las normas del proyecto que se analizan”
(C. 79º). Este Tribunal, por tanto, es libre de declarar la
inconstitucionalidad de una ley sin perjuicio del tiempo transcurrido
desde la declaración de inaplicabilidad, cumpliendo con los
demás supuestos;
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos
1º, 6º, 19, Nºs. 2º, 9º y 18º, 63 y 93,
inciso primero, Nº 7º, e inciso decimosegundo y 94, de la
Constitución Política de la República, así
como en las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE QUE LOS NUMERALES 1, 2, 3 y 4 DEL INCISO TERCERO DEL
ARTÍCULO 38 TER DE LA LEY N° 18.933, SON
INCONSTITUCIONALES.
PUBLÍQUESE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL,
FECHA DESDE LA CUAL SE ENTENDERÁN DEROGADOS LOS PRECEPTOS
LEGALES DECLARADOS INCONSTITUCIONALES.
El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene
que concurre a lo resuelto en la sentencia, pero lo hace basado
únicamente en la consideración de que los preceptos
legales declarados inconstitucionales contienen una regulación
incompleta e imprecisa de las reglas a utilizar en la configuración
de la estructura de las tablas de factores que se utilizan para
reajustar el precio de los planes de salud, lo que ha permitido: a)
el establecimiento de diferencias arbitrarias entre los diferentes
grupos de beneficiarios y, b) un incumplimiento del deber preferente
del Estado de garantizar la ejecución de las acciones de salud
en la forma y condiciones que determine la ley, mandato que ésta
no ha cumplido a cabalidad.
Los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake y
Francisco Fernández Fredes concurren a lo resuelto en esta
sentencia, pero previenen en el sentido de que, en su opinión,
la inconstitucionalidad comprende todo el artículo 38 ter de
la Ley N° 18.933 (hoy artículo 199 del DFL N° 1, de
Salud, de 2005), en razón de las siguientes consideraciones:
-
Naturaleza jurídica del contrato de salud previsional.
1° Que, contra lo sostenido en estrados por algunas de las
personas que emitieron opinión en favor de la
constitucionalidad de la norma legal materia de examen, el contrato
de salud previsional es una institución jurídica que se
inscribe dentro del ámbito de la seguridad social y, por
consiguiente, presenta diferencias sustanciales respecto del contrato
de seguro mercantil regulado en el Código de Comercio y en sus
leyes complementarias.
2° Que, en efecto, el contrato de salud previsional
celebrado entre una Isapre y sus afiliados tiene por objeto cubrir
contingencias de las llamadas vitales o sociales, cuyo rasgo
característico es su carácter universal tanto desde el
punto de vista subjetivo (compartición de riesgos entre una
pluralidad considerable de personas) como desde un ángulo
objetivo, es decir, respecto de prestaciones que todos los seres
humanos requerimos frente a necesidades que nos son comunes y que la
vida depara inevitablemente.
3° Que, a diferencia del rasgo precedentemente anotado y
que es común a todas las expresiones de seguro social, en el
seguro mercantil el riesgo que se desplaza es de ocurrencia eventual
o incierta para el asegurado, lo que explica que el monto de la prima
o precio que éste paga por el seguro sea directamente
proporcional al grado mayor o menor de siniestralidad o exposición
al riesgo que la persona o cosa asegurada presente.
4° Que, así las cosas, en el contrato de salud
suscrito por un asegurado con una Isapre no es concebible la
existencia de una relación lineal (como en el seguro
mercantil) entre el monto de la prima y la mayor o menor probabilidad
de ocurrencia del siniestro, motivo por el cual en todas las
modalidades de seguro social (y, como ha quedado dicho, el contrato
de salud previsional lo es) resulta insoslayable la existencia de un
grado de redistribución solidaria de los costos del sistema
entre todos los afiliados al mismo.
5° Que no le resta carácter de seguro social al
contrato de salud previsional el hecho de que sea de celebración
voluntaria por el asegurado y que su administración se ejerza
por un ente privado, toda vez que ello es una simple consecuencia de
la posibilidad constitucionalmente admitida (y alentada) de que los
particulares intervengan en la administración de los sistemas
de financiamiento de las prestaciones de salud. Pero no hay que
perder de vista que si lo hacen, es en calidad de sustitutos
institucionales del Estado, sujetos a las mismas condiciones en que
éste lo haría para atender satisfactores de indudable
relevancia e impacto colectivo, como es el caso.
6° Que por todo lo anteriormente expresado resulta claro,
a juicio de estos previnientes, que las normas del artículo 38
ter de la Ley N° 18.933 que permiten incrementar los precios base
de los contratos de salud por la vía de aplicarles factores de
riesgo independientes de la voluntad de los sujetos asegurados (como
son el sexo y la edad), más aun si se considera que esos
precios base están expresados usualmente en unidades
indexadas, que se reajustan automáticamente conforme se
incrementa el Indice de Precios al Consumidor, vulneran
ostensiblemente las garantías constitucionales consagradas en
los numerales 2°, 9° y 18° del artículo 19 de
nuestra Carta Fundamental y, por ello, el vicio de
inconstitucionalidad afecta al mencionado artículo en toda su
extensión.
-
Transgresión al principio de reserva legal en la
regulación de las condiciones para la prestación de
acciones de salud.
7° Que aun para el evento de considerarse (como lo hace
este fallo) que un mecanismo de reajuste razonable y proporcionado de
los montos de las primas por los contratos de salud previsional no
sería en sí mismo inconstitucional, incluso basando
tales reajustes en los criterios de sexo y edad de los asegurados,
resulta inconcuso para estos previnientes que ello sólo podría
hacerse por medio de una ley que fijara precisa e inequívocamente
la fórmula de reajustabilidad y no encomendando tal facultad a
la autoridad administrativa ni mucho menos habilitando a las Isapres
para determinar libremente los factores a aplicar con tal objeto. Por
ello, son también inconstitucionales todos los preceptos
contenidos en el mencionado artículo que así lo
permiten.
Lo anterior se basa en el claro tenor del inciso cuarto del numeral
9° del artículo 19 constitucional, en cuya virtud es
deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las
acciones de salud, sea que se presten a través de
instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones
que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Marisol Peña Torres, quien estuvo por negar lugar a la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 38 ter
de la Ley N° 18.933 –que corresponde al actual artículo
199 del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005-, en la
parte que indica la sentencia, por las razones que se consignan a
continuación:
I.- De la declaración de inconstitucionalidad de un
precepto legal.
1°.- Que, como se sabe, la facultad para declarar la
inconstitucionalidad de un precepto legal fue conferida al Tribunal
Constitucional por la Ley N° 20.050, de 2005, que, entre otras
materias, modificó las atribuciones de esta Magistratura,
agregando algunas nuevas, como es el caso de la que hoy se contiene
en el numeral 7° del inciso primero del artículo 93 de la
Constitución;
2°.- Que, hasta la fecha, el Tribunal Constitucional ha
ejercido la potestad conferida por la norma constitucional señalada
en cinco ocasiones: en tres casos, declarando la inconstitucionalidad
de un precepto legal o de una parte del mismo (roles N°s. 681,
1.254 y 1.345) y en dos oportunidades, rechazando una declaración
similar (roles N°s. 558 y 590 acumulados y 1.173);
3°.- Que los pronunciamientos referidos a la
inconstitucionalidad del artículo 116 del Código
Tributario, del artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales, en lo que respecta a la expresión
“gratuitamente”, y del artículo 171 del Código
Sanitario, respecto de la frase “para dar curso a ellos se exigirá
que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la
multa”, han sido emitidos sobre la base de constatarse, por esta
Magistratura, el cumplimiento de los presupuestos que se desprenden
del artículo 93, inciso primero, N° 7°, e inciso
duodécimo, de la Constitución. En otras palabras, una
vez que se comprobó: a) que la norma cuya constitucionalidad
se cuestionaba era un precepto de rango legal; b) que dicha norma
había sido declarada previamente inaplicable por sentencia de
este Tribunal, pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo
93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo de la
Carta Fundamental; y c) que el respectivo proceso de
inconstitucionalidad se había iniciado por el ejercicio de una
acción pública acogida a tramitación por esta
Magistratura o por una resolución de la misma actuando de
oficio;
4°.- Que a las exigencias constitucionales anotadas debe
agregarse aquella que se desprende de lo preceptuado en el artículo
47 V de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional, en el sentido que “la declaración
de inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas deberá
fundarse únicamente en la infracción de el o los
preceptos constitucionales que fueron considerados transgredidos por
la sentencia previa de inaplicabilidad que le sirve de sustento”;
5°.- Que, sin perjuicio de lo señalado, las
sentencias de inconstitucionalidad dictadas por este Tribunal han ido
configurando una doctrina que esta juez disidente estima necesario
sintetizar para razonar, posteriormente, sobre la factibilidad de
declarar la inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley
N° 18.933, con los efectos previstos en el artículo 94 de
la Carta Fundamental;
6°.- Que, así, una primera consideración
inherente al examen que tiende a determinar la inconstitucionalidad
de un precepto legal consiste en que el juicio que realiza el
Tribunal Constitucional sea el propio de un control abstracto que,
por su propia naturaleza, está destinado a producir efectos
erga omnes. En la sentencia recaída en los roles Nºs.
558 y 590 acumulados, nuestra Magistratura señaló, en
este sentido, que: “el juicio de inconstitucionalidad expresa
una comparación abstracta de dos normas de distinto rango,
para constatar su manifiesta incompatibilidad. La ilegitimidad
constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin
referencia a una situación singular” (considerando 5°).
Por su parte, explicando la diferencia entre el juicio de
inaplicabilidad y el de inconstitucionalidad de un precepto legal,
este Tribunal ha sostenido que: “el carácter concreto y
no abstracto del requerimiento de inaplicabilidad y de la sentencia
de esta Magistratura que lo decide, son de efectos necesariamente
acotados a las partes respectivas, debiendo ser desestimada toda
pretensión de extenderlos a otras gestiones pendientes, sean
iguales o semejantes, porque hacerlo involucraría infundirle
las cualidades de abstracción y generalidad que singularizan
el pronunciamiento de inconstitucionalidad, erga omnes, de cierta
disposición legal.” (Sentencia Rol N° 1.218,
considerando 13°).
En efecto, el análisis tendiente a determinar la eventual
inconstitucionalidad de un precepto legal, por mucho que tenga como
antecedente una o más declaraciones previas de inaplicabilidad
de la misma norma, debe superar el solo juicio de aquéllas
para proyectarse sobre todas las posibles situaciones de aplicación
de la norma, sin referencia a una o varias situaciones particulares.
Ésta es la única forma de armonizar la declaración
de inconstitucionalidad que se pretende con la presunción de
legitimidad que ampara a los actos del legislador y que, en
definitiva, llevará a expulsar la norma cuestionada del
ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, y en opinión de quien suscribe este voto, debe
considerarse que la sentencia constitucional por la cual se deroga un
precepto legal introduce una profunda alteración en el sistema
de fuentes del derecho, según el cual la ley, en principio,
sólo puede quedar sin efecto de la misma manera en que fue
aprobada. Así, dejar sin efecto una ley en virtud de la
publicación en el Diario Oficial de la sentencia que declara
su inconstitucionalidad exige un ejercicio de particular prudencia
por parte de una Corte como ésta;
7°.- Que un segundo criterio aplicable a la declaración
de inconstitucionalidad de un precepto legal, ya sea producto del
ejercicio de una acción pública o de un proceso
instruido de oficio, como en este caso, es que no exista ninguna
interpretación de la norma cuestionada que permita armonizarla
con la Carta Fundamental. En ese sentido, la sentencia recaída
en el Rol N° 681, afirmó que: “tal y como lo han
reconocido uniformemente la doctrina y la jurisprudencia comparadas,
el respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al
Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la
constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna
interpretación del precepto cuestionado que permita
armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el
evento de no ser ello posible, unido a la necesidad de
cautelar integralmente la vigencia de los principios de supremacía
constitucional, igualdad ante la ley y certeza jurídica,
resultará procedente y necesaria la declaración
de inconstitucionalidad” (considerando 8°) (las
negritas son nuestras).
La misma razón recordada fue la que llevó a desechar la
acción pública de inconstitucionalidad deducida contra
el artículo 416, inciso tercero, del Código Procesal
Penal, en la sentencia roles acumulados N°s. 558 y 590. En dicha
oportunidad, este Tribunal expresó: “Que, desde la
perspectiva de un cotejo abstracto con la Constitución, el
precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 416
del Código Procesal Penal no aparece, en principio, vulnerando
–en todo evento y modalidad de aplicación-
el mandato del artículo 61, inciso segundo, de la Constitución
(…)” (considerando 1°) (las negritas son nuestras);
8°.- Que las referencias jurisprudenciales que se han
recordado se avienen con las opiniones de autorizados iuspublicistas
como Víctor Ferreres Comella, quien señala:
“La presunción de constitucionalidad impone a quien
sostiene que el texto de una ley es inconstitucional la carga de
argumentar convincentemente que se da una incompatibilidad entre la
norma que ese texto expresa y el sistema de normas que el texto
constitucional expresa. Para mostrar que se da esta incompatibilidad,
el impugnante habrá de mostrar que la interpretación
correcta del primer texto (el de la ley) contradice la interpretación
correcta del segundo (el de la Constitución). Cualquier duda
acerca de la interpretación correcta de uno u otro texto se
resolverá a favor de la ley: in dubio pro legislatore.
Dado que las
dudas pueden suscitarse tanto respecto del texto de la ley como
respecto del texto constitucional, hemos de distinguir dos casos
distintos. En unos casos, lo que no está claro es qué
norma expresa el texto de la ley. Entonces –cabe sostener- el juez
debe presumir que el legislador no quiso aprobar una norma
inconstitucional, por lo que debe interpretar el texto de la ley de
tal modo que incorpore una norma conforme con la Constitución.
Se trata, en definitiva, de aplicar la doctrina de la “interpretación
de la ley conforme a la Constitución”, que hemos examinado
en el capítulo primero. En otros casos, en cambio, lo que no
está claro es qué norma expresa el texto
constitucional, porque existen varias propuestas
interpretativas
que son razonables.
Entonces
–cabe decir- el
juez constitucional no debe dar el paso de estimar correcta aquella
propuesta interpretativa bajo la cual la ley es inconstitucional,
frente a aquellas otras propuestas también razonables bajo las
cuales la ley es constitucional.
En su lugar, el juez de la constitucionalidad debe entender que la
cuestión acerca de cuál es la interpretación
correcta del texto constitucional es dudosa, con la consecuencia de
que debe optar por declarar válida la ley. A veces se habla
del principio de “interpretación de la Constitución
conforme a la ley” para referirse a esta doctrina.” (Justicia
constitucional y democracia.
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997,
pp. 141 y 142) (Las negritas son nuestras).
En un sentido similar, Ignacio de Otto sostiene que:
“De que la ley
sea expresión de la voluntad popular deriva la consecuencia de
que opere en su favor una presunción de legitimidad
constitucional, en virtud de la cual sólo
procederá declarar su inconstitucionalidad cuando se haya
producido una clara e inequívoca colisión con la norma
constitucional”
(De
Otto, Ignacio, Derecho
Constitucional. Sistema de fuentes,
Editorial Ariel, Barcelona, 1988, p. 148) (las negritas son
nuestras);
9°.- Que, además, de los fallos de
inconstitucionalidad pronunciados por este Tribunal puede inferirse
una última exigencia, consistente en que la declaración
del Tribunal Constitucional, mediante la cual se expulsa del
ordenamiento jurídico vigente un determinado precepto legal,
no debe acarrear efectos aún más nocivos que los que
produce la supervivencia del precepto cuestionado. Así se
razonó en la sentencia recaída en el Rol N° 1.173
cuando, a propósito de los presupuestos necesarios para
declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, se señaló
que “a lo anterior se une una delicada apreciación acerca
de si una decisión de tal envergadura puede acarrear efectos
aún más nocivos que los que produce su supervivencia,
tal y como fuera también destacado en sentencias roles N°s.
558 y 590 (acumulados), de 5 de junio de 2007 (…)” (considerando
4°). En esta última decisión, este Tribunal había
advertido que:
“el ordenamiento constitucional es un sistema normativo, que
regula poderes públicos, reconoce y ampara derechos subjetivos
y fundamenta, en fin, la cohesión y equilibrio político
y social. La exclusión de una norma legal es consecuencia de
la ruptura de ese ordenamiento, para restablecerlo en plenitud. Dicha
finalidad no se logra si la expulsión del precepto legal puede
acarrear efectos aún más nocivos que los que produce su
pervivencia. Una decisión de tal envergadura requiere, pues,
la ponderación de su conveniencia para el orden constitucional
que esta Magistratura debe cautelar. El criterio
adecuado para calificarlo es la determinación de las
consecuencias de la desaparición del precepto legal.
Si deviene una situación más perjudicial o negativa que
la preexistente a su anulación, no resulta conveniente para el
interés público y la plena vigencia del Estado de
Derecho la derogación de la norma.” (Considerando 19°)
(Las negritas son nuestras);
10°.- Que, en el mismo sentido recién anotado,
puede recordarse lo afirmado por el maestro español, Eduardo
García de Enterría:
“(…)
La anulación de una Ley es un suceso bastante más grave
que la anulación de un acto de la Administración,
porque crea por sí sola una gran inseguridad jurídica.
El legislador no tiene agilidad suficiente para cubrir inmediatamente
el hueco que deja la norma anulada y ese hueco da lugar a una enorme
confusión jurídica para los ciudadanos y para los
poderes públicos. Con frecuencia esa anulación, que no
implica por sí misma el restablecimiento de vigencia de la Ley
anterior a que sustituyó la anulada (Cfr., art. 2, 2 CC), y la
laguna que crea, puede determinar de hecho, como ha dicho alguna vez
el Tribunal Constitucional italiano, una “situación de mayor
inconstitucionalidad” en la solución práctica de los
problemas que la Ley anulada regulaba.
Este horror vacui es el que determina el principio formulado así
por el Tribunal Federal
Constitucional
alemán: “es válido el principio de que una Ley no
puede ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia
con la Constitución”.”. (García
de Enterría, Eduardo, La
Constitución como norma y el Tribunal Constitucional,
Editorial Civitas, 3ª Ed., Madrid, 1985, pp. 95 y 96).
El ex magistrado de
la Corte Constitucional de Italia, Gustavo Zagrebelsky, ha afirmado,
por su parte, que:
“(…)
la justicia constitucional como función “modesta”, no
“agresiva” (…) reconoce una suerte de primacía al
legislador democrático, como intérprete auténtico
de las concepciones éticas y políticas de la comunidad
e insiste sobre el necesario self restraint de las cortes y sobre la
necesaria ética de las consecuencias. Cuando
están en juego dos apreciaciones distintas, además de
los principios y las convicciones, debe considerarse con pragmatismo
también la calidad de los efectos sociales, económicos
y políticos de las decisiones.”
(Jueces
constitucionales.
Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Año
6, 2006, p. 320). (Las negritas son nuestras).
11°.-
Que, de esta forma, la consideración de los efectos que la
declaración de inconstitucionalidad va a generar, no sólo
respecto del ordenamiento jurídico, sino que en un sentido
amplio, se torna imprescindible para el juez constitucional. Con
mayor razón cuando, como en el caso sometido a la decisión
de este Tribunal, se encuentran en juego aspectos medulares del
sistema de salud vigente en Chile que combina los esfuerzos públicos
y privados que el legislador ha debido regular en forma congruente
con los valores, principios y reglas contenidos en la Carta
Fundamental.
Es
por esta razón, avalada por la doctrina constitucional
autorizada, que esta juez disidente no comparte lo razonado en el
considerando cuadragesimocuarto de la sentencia, que llama al juez
constitucional a no “inhibirse” de resolver el asunto que ha
reclamado su intervención, aunque esté consciente del
impacto político, económico y social de sus decisiones.
Por el contrario, en concepto de quien suscribe este voto, la
consideración de los efectos que la sentencia denomina
“extrajurídicos” resulta fundamental a la hora de decidir
la inconstitucionalidad de un precepto legal, pues de su análisis
integral puede concluirse que tal declaración producirá
un efecto más inconstitucional que el que se trata de prever,
lo que es razón suficiente para que la magistratura
constitucional se abstenga de expulsar el referido precepto del
ordenamiento jurídico vigente;
12°.-
Que, en esta misma línea de razonamiento, en diversos
ordenamientos constitucionales comparados se ha tenido presente el
peligro que encierra la declaración de inconstitucionalidad de
la ley, con su consiguiente expulsión del ordenamiento
jurídico, si, como consecuencia de esa declaración de
inconstitucionalidad, se generará un efecto aún más
nocivo del que tal declaración trata de remediar. Así,
en Alemania, por ejemplo, se han elaborado diversas técnicas
para suavizar el impacto político de las decisiones del
Tribunal Constitucional o evitar el caos político o económico
que podría resultar de la declaración de
inconstitucionalidad (Kommers, Donal P., The
constitutional jurisprudence of the Federal Republic of Germany,
2ª edición, Duke University Press, Durham-London, 1997,
p. 53). De esta forma, si una norma declarada nula (inconstitucional)
por el Tribunal Constitucional de Alemania ha abrogado la norma
precedente, ésta no queda inmediatamente sin vigor como
consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad sino hasta
que el legislador competente llene la laguna existente (Olivetti,
Marco, y Groppi, Tania. La
Giustizia Constituzionale en Europa.
Dott. A. Giufrre Editore, Milano, 2003, p. 111).
Por
lo demás, debe recordarse que, tal como lo han planteado
diversos profesores de Derecho Constitucional, encabezados por Pablo
Contreras, y que se han hecho presentes en estos autos, durante la
tramitación de la reforma constitucional aprobada en el año
2005 mediante la Ley N° 20.050, se planteó una moción
parlamentaria destinada a conceder el plazo de un año para la
entrada en vigencia del fallo del Tribunal Constitucional que hubiere
declarado la inconstitucionalidad de la ley. Agregan que “con
ello se pretendía crear una especie de período de
creación normativa para que el Congreso Nacional regulara la
materia que quedaría no cubierta por la inconstitucionalidad
(…).”
(p. 6). Esta moción fue desechada, no obstante que habría
contribuido a morigerar el impacto de la declaración de
inconstitucionalidad en el contexto del ordenamiento jurídico
como un todo.
Los
propios Tribunales Constitucionales también han ido dejando
constancia en sus fallos de la preocupación por los efectos
que produce la declaración de inconstitucionalidad. Así
ocurre con la Corte Constitucional de Colombia, que ha afirmado que
“no
siempre la constatación de que una norma es inconstitucional
acarrea inevitablemente su automática declaración de
inexequibilidad, por la sencilla razón de que puede ocurrir
que el retiro inmediato de la disposición del ordenamiento
ocasione una situación peor, desde el punto de vista de los
principios y valores constitucionales.”
(Sentencia C-141/01, de 7 de febrero de 2001);
13°.-
Que, con arreglo a los criterios esbozados, se procederá a
examinar la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley
Nº 18.933, a fin de fundamentar una decisión que se
avenga con las exigencias establecidas en la propia Constitución
y en la ley orgánica de este Tribunal, así como también
con aquellas delineadas por la doctrina y la jurisprudencia
constitucional comparadas y, ciertamente, con los criterios ya
sentados por esta propia Magistratura Constitucional.
II.- Los fallos previos de inaplicabilidad recaídos sobre
el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 y su relación
con este proceso de inconstitucionalidad.
14°.-
Que
la resolución pronunciada por este Tribunal que ha dado inicio
al presente proceso de inconstitucionalidad ha tenido presente cuatro
sentencias previas de inaplicabilidad, que dan cumplimiento al
requisito constitucional de resolver la inconstitucionalidad “de
un precepto legal declarado previamente inaplicable en conformidad a
lo dispuesto en el numeral anterior”
(artículo 93, inciso primero, Nº 7º). Se trata de
los roles N°s. 976, 1218, 1287 y 1273;
15°.-
Que, con miras a resolver la cuestión que ocupa a esta
Magistratura, resulta necesario precisar las características
que tienen los aludidos pronunciamientos de inaplicabilidad -que
corresponden a la modalidad de un control concreto de
constitucionalidad-, que sólo obligan al juez y a las partes
que intervienen en la gestión judicial pendiente en la que,
precisamente, se ha solicitado inaplicar un precepto legal;
16°.-
Que, desde el punto de vista de tales características, puede
sostenerse que:
-
Las
referidas acciones de inaplicabilidad fueron deducidas por personas
afiliadas a diversas Instituciones de Salud Previsional (Isapres),
quienes fueron notificadas, mediante la respectiva carta de
adecuación, de un alza en el precio de su plan de salud como
consecuencia de la modificación experimentada en el valor de
éste, no en su precio base, sino que en la aplicación
de la tabla de factores a que alude el artículo 38 ter de la
Ley Nº 18.933, en base a los factores de edad y sexo,
respectivamente.
-
Los diversos
requirentes de inaplicabilidad, en cada uno de esos procesos, fueron
personas de 60 años de edad o más.
-
Cada uno de los
procesos de inaplicabilidad registró, como gestión
pendiente, sendos recursos de protección deducidos ante las
Cortes de Apelaciones del país, reclamando de la ilegalidad y
arbitrariedad en que había incurrido la Isapre respectiva, al
subir unilateralmente el precio del plan de salud por aplicación
de la tabla de factores ya mencionada.
-
Los
respectivos contratos de salud habían sido suscritos antes y
después de la vigencia de la Ley Nº 20.015, que modificó
el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, en julio del año
2005.
-
Los
preceptos constitucionales que se estimaron vulnerados por las
respectivas sentencias de inaplicabilidad fueron los numerales 2°
(igualdad ante la ley); 9° (derecho a la protección de la
salud, en lo que se refiere, específicamente, a la libertad
de elegir el sistema de salud); y 18° (derecho a la seguridad
social) del artículo 19, sobre la base de las argumentaciones
que se sintetizarán más adelante. Estos preceptos son
los únicos sobre los cuales puede fundarse una eventual
declaración de inconstitucionalidad de acuerdo a lo prevenido
por el artículo 47 V de la Ley N° 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional;
17°.-
Que esta Ministra disidente concurrió a las referidas
declaraciones de inaplicabilidad considerando, precisamente, que la
vulneración, en cada una de las gestiones judiciales
pendientes, de los derechos constitucionales mencionados se producía
porque el alza del precio del respectivo plan de salud, como
consecuencia de la aplicación de la tabla de factores, se
producía considerando el factor edad a que ella alude, de
forma que personas que, objetivamente, se encontraban en condiciones
de particular vulnerabilidad, no sólo por su edad, sino por su
condición de “cotizantes cautivos”, eran discriminadas y
desprotegidas desde el punto de vista de la seguridad social,
haciendo además ilusorio su derecho a elegir el sistema de
salud al que habían decidido estar adscritas.
En efecto, es
natural pensar que a medida que avanza la edad, en forma por lo demás
coincidente con el momento para jubilar, disminuye la percepción
de los ingresos de las personas tornando prácticamente
imposible asumir cualquier alza del precio del plan de salud
comunicada por la Isapre respectiva.
Al
mismo tiempo, tampoco podría discutirse el hecho de que en la
medida que una persona avanza en edad, su salud se torna más
frágil, demandando una mayor cantidad de prestaciones tanto de
medicina preventiva, curativa como de rehabilitación. De allí
que se sostiene que “a
edad avanzada, el organismo no responde de igual forma ante las
patologías y las condiciones ambientales que lo amenazan,
comenzando a manifestarse deterioros del organismo que traen
consecuencias que se traducen en pérdidas de la funcionalidad.
Así, muchas de las patologías recurrentes que enfrentan
los mayores los hacen más vulnerables a caer en dependencia.”
(Las
personas mayores en Chile.
Situación, avances y desafíos del envejecimiento y la
vejez. Documento elaborado por el Servicio Nacional del Adulto Mayor,
Santiago, 2009, p. 11).
Ante
dicho escenario, cobra especial trascendencia la finalidad asignada
al Estado, en colaboración con los particulares, de contribuir
a “crear
las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece”
(artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución
Política), finalidad en la que, en lo que se refiere al
derecho a la protección de la salud, los particulares
colaboran hoy en día, en virtud del principio de
subsidiariedad;
18°.-
Que, en la misma línea argumental, conviene recordar que la
sentencia recaída en el Rol Nº 976 precisó:
“Que
el deber de los particulares y de las instituciones privadas de
respetar y promover el ejercicio de los derechos consustanciales a la
dignidad de la persona humana en cuanto a su existencia y
exigibilidad, se torna patente respecto de aquellos sujetos a los
cuales la Constitución, como manifestación del
principio de subsidiariedad, les ha reconocido y asegurado la
facultad de participar en el proceso que infunde eficacia a los
derechos que ella garantiza. Tal es exactamente lo que sucede con las
Instituciones de Salud Previsional, en relación con el derecho
de sus afiliados a gozar de las acciones destinadas a la protección
de la salud, consagrado en el artículo 19, N° 9, de la
Constitución.” (Considerando
36°).
“Que,
sin duda, las instituciones aludidas tienen también asegurados
sus derechos en la Carta Política, pero, con idéntica
certeza, ha de afirmarse que ellos se encuentran sometidos a los
deberes correlativos, de los cuales resulta menester realzar aquí
su contribución al bien común, haciendo cuanto esté
a su alcance, dentro del ordenamiento jurídico, por
materializar el goce del derecho a la protección de la salud
(…).” (Considerando 37°);
19°.-
Que la sentencia recaída en el Rol N° 1.273 reúne
la totalidad de los argumentos que, configurando vicios de
inconstitucionalidad, llevaron a declarar inaplicable, en cuatro
casos concretos, el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933,
más conocida como Ley de Isapres. Esos argumentos pueden
sintetizarse como sigue:
-
La diferenciación
por sexo y edad que permite el artículo 38 ter de la Ley N°
18.933 establece un trato desigual para igualdades esenciales, como
son: i) la igualdad en dignidad y derechos con que las personas
nacen (inciso primero del artículo 1° de la
Constitución), ii) la igualdad de oportunidades como derecho
de las personas en la participación en la vida nacional
(inciso quinto del artículo 1° de la Ley Fundamental),
iii) la igualdad ante la ley entre el hombre y la mujer (oración
final del inciso primero del número 2° del artículo
19 de la Constitución), y iv) la igualdad de acceso a las
acciones de salud (inciso segundo del número 9° del
artículo 19 de la Constitución) (considerando 72°).
Luego, se vulnera el artículo 19 N° 2° de la Carta
Fundamental;
-
La evolución
del factor edad consultado en las respectivas tablas de factores,
incorporadas a cada contrato, como consecuencia de haber cumplido 60
años o más, implica que no se ha respetado la
proporcionalidad de las prestaciones derivadas de un contrato que,
por exigencias de orden público, debe tender a maximizar el
goce de las prestaciones de salud, impidiendo a los respectivos
cotizantes mantener el régimen privado de atención al
que habían deseado acogerse. Si el respectivo afiliado no
puede seguir pagando el nuevo costo del plan, quedaría
obligado a abandonar el sistema privado de salud para incorporarse,
obligadamente, al equivalente público vulnerándose su
derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, de
acuerdo con lo que le asegura el numeral 9° del artículo
19 de la Constitución (considerandos 66° y 67°);
-
La existencia de
reajustes periódicos del precio del plan de salud previsional
sólo por el aumento de edad, independientemente de la
iniquidad de su cuantía, por estar expresada en múltiplos
del precio base, resulta inconciliable con el derecho a la seguridad
social, garantizado en el numeral 18° del artículo 19 de
la Ley Suprema, puesto que resulta incompatible con los propósitos
que persiguen las instituciones de seguridad social –entre las que
se encontraría el contrato de salud previsional- el que la
desprotección frente a los estados de necesidad aumente en la
misma medida en que aumentan los años de vida (considerandos
78° y 80°);
20°.-
Que
habiéndose recordado las principales características de
los procesos de inaplicabilidad –roles N°s. 976, 1218, 1273 y
1287- que han servido de fundamento al actual proceso de
inconstitucionalidad, corresponde preguntarse, precisamente ahora, si
el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 o Ley de Isapres,
resulta contrario, en abstracto, a uno o más preceptos de la
Carta Fundamental, esto es, si el referido precepto es
inconstitucional per
se,
más allá de aquellos casos en que ha sido declarado
inaplicable y si ninguna interpretación posible del mismo
permite conciliarlo con la Ley Suprema.
III. Análisis
constitucional en abstracto del artículo 38 ter de la Ley de
Isapres e interpretaciones posibles.
21°.-
Que,
a pesar de que ha sido reproducido en el fallo, esta disidencia no
puede prescindir de la cita pertinente del artículo 38 ter de
la Ley N° 18.933, que corresponde al artículo 199 del
D.F.L. N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que fijó el
texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de
1979, y de las Leyes Nºs. 18.933 y 18.469, que señala:
Artículo
38 ter.-
“Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la
Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la
Institución deberá aplicar a los precios base que
resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los
factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la
respectiva tabla de factores.
La
Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general
aplicación, la estructura de las tablas de factores,
estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y
condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se
deben utilizar.
Cada rango de
edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas
en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1.- El primer
tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá
hasta menos de dos años de edad;
2.- Los
siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de
ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de
tres años y un máximo de cinco años;
3.- La
Superintendencia fijará, desde los ochenta años de
edad, el o los tramos que correspondan;
4.- La
Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la
relación máxima entre el factor más bajo y el
más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;
5.- En cada
tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser
superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.
En el marco de lo
señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud
Previsional serán libres para determinar los factores de cada
tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de
salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se
encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes
se incorporen a él, a menos que la modificación
consista en disminuir de forma permanente los factores, total o
parcialmente, lo que requerirá autorización previa de
la Superintendencia; dicha disminución se hará
aplicable a todos los planes de salud que utilicen dicha tabla.
Cada plan de
salud sólo podrá tener incorporada una tabla de
factores. Las Instituciones de Salud Previsional no podrán
establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de
los planes de salud que se encuentren en comercialización.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud
Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años,
contados desde las últimas informadas a la Superintendencia
manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud
que las hayan incorporado.
Las Instituciones
de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes
que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla,
el aumento o la reducción de factor que corresponda a un
beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante
respectivo mediante carta certificada expedida en la misma
oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo
197.”;
22°.-
Que
para entender la forma en que se determina el precio del plan de
salud que debe pagar cada afiliado a una Institución de Salud
Previsional puede acudirse a la explicación entregada por S.E.
el Presidente de la República en su escrito de observaciones
acompañado a estos autos. Allí se indica que la
cotización que pagan los afiliados por su plan de salud
consulta los siguientes elementos que determinan el precio final a
pagar (p. 33):
-
Precio
base:
corresponde al valor del plan de salud considerado aisladamente, sin
atender a los afiliados, por lo que debe ser el mismo precio para
todos los adscritos al mismo plan. El D.F.L. Nº 1, del
Ministerio de Salud, de 2005, señala al respecto que la
expresión “precio base” corresponde al “precio
asignado por la Institución a cada plan de salud”
(artículo 170, letra m). El artículo 197, inciso
tercero, señala, por su parte, que “anualmente,
en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones
podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo
modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se
refiere el artículo 198, en condiciones generales que no
importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.
Las revisiones no podrán tener en consideración el
estado de salud del afiliado y beneficiario.”
-
Factor
etario:
la normativa vigente permite que los planes de salud tengan una
Tabla de Factores asociada, la que asigna diversos factores a
ciertos tramos etarios que cada una define, según se trate
del titular del contrato y los beneficiarios, masculinos y
femeninos. El artículo 170, letra m) del D.F.L. Nº 1,
del Ministerio de Salud, de 2005, expresa, en su parte final, que:
“El
precio final que se pague a la Institución de Salud
Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios
adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio
base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de
conformidad a la respectiva tabla de factores.”
-
GES
(garantías explícitas de salud):
estas garantías, derivadas del Plan Auge, constituyen el
núcleo básico de las prestaciones básicas y
uniformes en materia de salud, sin consideración a factores
de sexo y edad. Su precio se fija en conformidad a las normas de la
Ley N° 19.966 y sus reglamentos correspondientes, teniendo cada
Isapre un valor único para todos sus beneficiarios, sin
importar el plan de salud al que estén adscritos;
23°.-
Que, así, el precio o cotización del plan de salud de
cada afiliado se fija multiplicando el precio base del plan
respectivo por la suma de factores etarios del afiliado y sus cargas,
sumando a este resultado el valor de las GES por cada beneficiario;
24°.-
Que, en consecuencia, la tabla de factores a que alude el artículo
38 ter de la Ley de Isapres (hoy artículo 199 del D.F.L. Nº
1, del Ministerio de Salud, de 2005), otorga los parámetros
por los que se debe multiplicar el precio base de cada plan de salud,
dependiendo de la edad del afiliado, de su sexo y de su condición
de cotizante o carga. De allí que la letra n) del artículo
170 del decreto con fuerza de ley mencionado defina la “tabla de
factores” como: “aquella
tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos
factores muestran la relación de precios del plan de salud
para cada grupo de personas, según
edad, sexo y condición de cotizante o carga,
con respecto a un grupo de referencia definido por la
Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el
cual asumirá un valor unitario. Esta tabla representa un
mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo
del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o
beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él,
según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en
tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.”
(Las negritas son nuestras);
25°.-
Que, como se expresó, y de acuerdo a la ley vigente, la
estructura de la tabla de factores debe ser fijada por la
Superintendencia de Salud mediante instrucciones de general
aplicación, considerando los factores de sexo, edad y la
condición de cotizante o de carga. El inciso tercero del
artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 –que corresponde al
artículo 199 del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Salud, de
2005-, establece las reglas específicas a que debe sujetarse
el cumplimiento de este cometido de la Superintendencia en relación
con cada rango de edad. Específicamente, se señala que,
cada diez años, la Superintendencia deberá fijar la
relación máxima entre el factor más bajo y el
más alto de cada tabla, diferenciada por sexo. Por su parte, y
como recuerda el considerando 60° del fallo, el artículo
segundo transitorio de la Ley N° 20.015 fijó dicha
relación entre factores, para el primer período de diez
años (2005-2015), en “hasta
9 veces, en el caso de las mujeres, y hasta 14 veces, en el caso de
los hombres”.
Esta diferencia fue ratificada en la Circular N° 6, de 2 de junio
de 2005, de la Superintendencia de Salud, tal como se recuerda en el
considerando 61° de la sentencia;
26°.-
Que, en consecuencia, y tal como lo ha hecho presente el Informe de
la firma Clarke y Asociados, de mayo de 2010, acompañado a
estos autos por la Isapre Banmédica, la estructura de la tabla
de factores que forma parte de los contratos de salud previsional,
como los que suscribe esa Isapre, a partir de la vigencia de la Ley
N° 20.015 y de conformidad con lo establecido por la circular
aludida precedentemente, es la siguiente:
|
|
Tabla
Factores Precio
|
|
|
Tramo
Edad
|
Afiliados
Hombre
Mujer
|
Cargas
Hombre
Mujer
|
|
0-1
|
1,8
1,8
|
1,8
1,8
|
|
2-4
|
0,8
0,8
|
0,6
0,6
|
|
5-9
|
0,7
0,7
|
0,5
0,5
|
|
10-14
|
0,7
0,7
|
0,5
0,5
|
|
15-19
|
0,7
0,7
|
0,5
0,5
|
|
20-24
|
0,8
2,0
|
0,5
0,8
|
|
25-29
|
0,9
2,4
|
0,7
1,5
|
|
30-34
|
1,0
3,3
|
1,0
1,9
|
|
35-39
|
1,0
3,3
|
1,0
1,8
|
|
40-44
|
1,2
2,4
|
1,2
1,6
|
|
45-49
|
1,3
2,4
|
1,3
1,8
|
|
50-54
|
1,6
2,5
|
1,6
1,9
|
|
55-59
|
2,1
2,6
|
2,1
2,1
|
|
60-64
|
2,7
2,7
|
2,7
2,7
|
|
65-69
|
3,2
3,2
|
3,2
3,2
|
|
70-74
|
3,8
3,8
|
3,8
3,8
|
|
75-79
|
4,5
3,9
|
4,5
3,9
|
|
80
y más
|
4,7
4,5
|
4,7
4,5
|
En la referida tabla
de factores puede comprobarse, efectivamente, que la diferenciación
de factores, por tramo, se produce en consideración a la edad,
al sexo y la condición de cotizante o carga de cada persona;
27º.-
Que sobre la base del ejemplo de la estructura de la tabla de
factores que se ha consignado en el considerando que precede, cabe
analizar si tal estructura resulta contraria a los derechos a la
igualdad ante la ley, a la libre elección del sistema de salud
y a la seguridad social de cualquier afiliado al sistema de salud
privado que administran las Instituciones de Salud Previsional, más
allá de las situaciones examinadas por esta Magistratura y que
han llevado a declarar inaplicable el artículo 38 ter de la
Ley Nº 18.933 en aquellos casos particulares;
28º.-
Que, en ese sentido, basta observar la tabla de factores indicada
como ejemplo en este voto, para darse cuenta que ella genera una
situación de bastante estabilidad para aquellos cotizantes
cuyas cargas oscilan entre los 2 y los 19 años de edad, toda
vez que, en esos tramos, el factor tiende a mantenerse e, incluso, a
bajar (de 0,6 a 0,5), independientemente del sexo de la carga. En el
caso de los cotizantes, el factor es el mismo (0,7) entre los 5 y los
19 años de edad, independientemente del sexo del afiliado.
Por
ello y en términos estrictamente constitucionales, no puede
decirse que, en dichos tramos, se introduzcan diferencias carentes de
razonabilidad, que vayan a incidir en que los afiliados se vean
impedidos de continuar cotizando en la Isapre respectiva debiendo
emigrar, forzosamente, al sistema público de salud, tornando
ilusorio, al mismo tiempo, su derecho a elegir el sistema de salud.
En otras palabras, no puede sostenerse, a juicio de esta juez
disidente, que las reglas sobre tramos de edad contenidas en los
numerales 2 y 3 del inciso tercero del artículo 199 del D.F.L.
Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005 (que corresponde al
artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933), sean contrarias a
la Constitución en toda circunstancia, en la medida que, como
se ha comprobado al analizar la estructura de una de las tablas de
factores utilizada en el mercado, puede apreciarse que, en
determinados tramos, el factor correspondiente a la edad del afiliado
o de sus cargas tiende a mantenerse en el tiempo o, incluso, a bajar.
Del
mismo modo, no se ve cómo la mantención o la rebaja del
factor a lo largo de la etapa que va desde los 2 a los 19 años
de edad pueda estimarse vulneratoria del derecho a la seguridad
social que exige atender debidamente a los estados de necesidad que
afectan a las personas y que obliga al Estado a garantizar el acceso
de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas y
uniformes, sea que se presten a través de instituciones
públicas o privadas.
Más bien,
podría decirse que la estructura de la tabla de factores que
se ha analizado resulta conveniente para familias que tengan hijos
entre esos tramos de edad, pues les brindaría estabilidad en
un período en que deben afrontar accidentes escolares –que
suelen ser frecuentes-, así como enfermedades propias de esa
etapa de la vida cuando, al mismo tiempo, deben sufragarse gastos
escolares que encarecen cualquier presupuesto familiar;
29º.-
Que bastaría con tener en cuenta las consideraciones que
preceden para estimar que no procede declarar inconstitucional los
numerales indicados del inciso tercero del artículo 38 ter de
la Ley de Isapres –que corresponde al artículo 199 del
D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005-, pues, como ha
quedado demostrado, la afectación de los derechos
constitucionales constatada en los procesos previos de
inaplicabilidad, no se produce respecto de todos los casos a los que
se aplica la tabla de factores a que ella alude, lo que remite, más
bien, a un examen de constitucionalidad caso a caso, propio de un
control concreto y no de un control abstracto de constitucionalidad
como el que en esta oportunidad se verifica;
30º.-
Que, en otras palabras y a juicio de quien suscribe este voto, la
introducción de factores de edad y de sexo en las tablas de
factores no resulta inconstitucional en sí misma, sin
desconocer que su aplicación a determinadas situaciones es la
que podría producir resultados contrarios a la Carta
Fundamental, dependiendo de si el alza del precio del plan de salud,
efectivamente, importa la afectación de derechos
fundamentales;
31º.-
Que,
en esta línea de razonamiento, cabe
recordar
la historia de la Ley Nº 20.015, publicada en el Diario Oficial
de 17 de mayo de 2005, que introdujo el artículo 38 ter a la
Ley Nº 18.933. Lo primero que llama la atención es que
esta norma no venía incluida en el Mensaje del Presidente de
la República, sino que fue adicionada mediante la indicación
Nº 43 formulada por el Ejecutivo.
Precisamente,
explicando el sentido de esta indicación, el Superintendente
de Salud sostuvo que, en diciembre de 2003, existían más
de 2.440 tablas de factores por sexo y edad, lo que hizo posible que
las Instituciones de Salud Previsional aplicaran “políticas
de nichos”, en desmedro de la solidaridad. Así, se buscó
reducirlas a una tabla por cada plan y a no más de dos para
todos los planes que comercialice cada institución. En lo que
se refiere a “la
relación máxima establecida entre el factor mínimo
y el máximo de cada tabla en las reglas 4 y 5 del inciso
tercero, manifestó que
esas
cifras están basadas en el análisis de los costos
reales que para las Instituciones de Salud Previsional significan sus
usuarios diferenciados por sexo, extraídas de los datos
recogidos entre 2001 y 2003, y están en estrecha
correspondencia con las que se practican en las tablas de otros
países.
Precisó que esas disposiciones determinan que el factor máximo
de una determinada tabla no puede ser más de 9 veces el factor
mínimo de la misma, en el caso de las mujeres, y de 14 veces,
en el caso de los hombres.”
(Historia de la Ley Nº 20.015. Segundo Informe de la Comisión
de Salud del Senado en el segundo trámite constitucional, 25
de enero de 2005. Boletín Nº 2981-11). (Las negritas son
nuestras).
De
los párrafos recordados de la historia de la ley es posible
extraer, a modo de conclusión, que la relación entre
los factores mínimo y máximo de cada tabla no obedeció
a un criterio arbitrario del legislador, a diferencia de lo que
sostiene el fallo en su considerando 125º, cuando afirma que “el
número 4 del inciso tercero del artículo 38 ter,
materializado para los primeros diez años de vigencia de la
norma en el artículo segundo transitorio de la Ley Nº
20.015, es
arbitrario, pues establece, sin más,
un rango excesivo en el cual se puede mover la fijación del
precio de su plan de salud.” (Las
negritas son nuestras).
Como ha podido
demostrarse, el criterio considerado por el legislador fue el de la
experiencia de las tablas aplicadas en otros países, lo que
elimina la característica de arbitrario que se imputa al
precepto contenido en el Nº 4 del inciso tercero del artículo
38 ter de la Ley Nº 18.933;
32º.-
Que la explicación anterior debe ser complementada con los
antecedentes contenidos en el Informe “Eliminación de la
Tabla de Factores: Impactos y experiencia internacional”, de mayo
de 2010, de la Superintendencia de Salud, acompañado por S.E.
el Presidente de la República. En él puede observarse
que la tabla de factores se elabora sobre la base del concepto de
“factor de riesgo”. Como señala el informe, “lo
que pretende la ley al incorporar la tabla de factores es introducir
un mecanismo equitativo de asignación de factores de riesgo de
los afiliados
(…)” (p. 11). Agrega que “en
la práctica, la estructura de factores establecida por las
Isapres para los diferentes tipos de beneficiarios en cada tabla,
busca vincular los precios a los gastos esperados en prestaciones de
salud y subsidios por incapacidad laboral (SIL) de cada individuo
según sus propias características. Es decir, la
operación de un principio de equivalencia en que cada cual
pague de acuerdo con su propio nivel de riesgo.”
(idem). Tal razonamiento se adiciona con el Gráfico 1
referente a la “Tabla de Factores y del Gasto Observado de
Prestaciones de Salud y SIL, por Sexo y Grupos de Edad del Sistema
Isapre al año 2009” (p. 13). En él se lee:
“Desde
el grupo de edad
15-19
años y hasta el grupo 55-60 años, las mujeres tienen un
gasto observado superior al de los hombres, lo que corresponde
básicamente a la edad fértil de la mujer, con una curva
positiva entre los 25 y 44 años, en plena etapa reproductiva.
A partir de los 60 años, los gastos en las mujeres se
incrementan, pero a una tasa menor que los hombres adultos mayores
(…).
A
partir del tramo de edad 60-64 años, los hombres presentan un
mayor gasto observado de prestaciones de salud con respecto a las
mujeres (…).” (pp.
13-14).
Similares
argumentos, en base a cuadros estadísticos, se contienen en el
Informe de Clarke y Asociados, presentado por Isapre Banmédica,
páginas 7 a 10. El mismo diagnóstico es reproducido en
el Informe de Alejandro Ferreiro, de diciembre de 2009, acompañado
por la Asociación de Isapres, páginas 23 y 24.
En
lo que respecta a la experiencia internacional, el Informe de la
Superintendencia de Salud señala que “al
aplicar el ajuste de riesgos los distintos países aplicaron
distintos modelos y tipo de ajustadores teniendo
todos en común la edad.
Pero Bélgica incorporó edad/género,
urbanización, discapacidad, ingreso, tipo de empleo, y
mortalidad, todo en un modelo agregado de regresión. Alemania
edad/género,
discapacidad, licencias médicas e ingreso. Holanda
edad/género,
urbanización, licencias y corrección por costos
históricos. Suiza edad/género
y región e Israel sólo
edad (…).
(p.
47). (Las negritas son nuestras).
Cabe
dejar constancia que las citadas estadísticas y las
conclusiones que de ellas se derivan no han sido refutadas ni
desvirtuadas en estos autos, lo que permite concluir, en este punto,
que las reglas contenidas en los numerales 1 al 4 del inciso tercero
del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, y especialmente
esta última, en cuanto a la diferencia entre el factor mínimo
y máximo en las tablas de factores, no obedeció al
capricho del legislador, sino que constituyó una aplicación
de la experiencia internacional en la materia, además de la
consideración del incremento de prestaciones de salud que,
objetivamente, se observa en ciertos grupos etarios como los adultos
mayores y las mujeres en edad fértil;
33º.-
Que, desde esta perspectiva, la introducción de elementos como
el sexo y la edad, como criterios para estructurar la tabla de
factores a que alude el artículo 199 del D.F.L. Nº 1, del
Ministerio de Salud, de 2005 –ex artículo 38 ter de la Ley
Nº 18.933-, tiene estrecha relación con la naturaleza del
contrato de salud previsional en cuanto contrato de seguro privado
donde el factor riesgo juega un rol fundamental.
En
este sentido, Osvaldo Contreras Strauch ha sostenido que el contrato
de seguro es “aquel
en virtud del cual se transfieren al asegurador uno o más
riesgos, a cambio del pago de una prima, quedando éste
obligado a indemnizar, dentro de los términos contractuales y
legales, el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un
capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Agrega que “dentro
del concepto de seguro que hemos dado, el riesgo es el elemento
esencial y constituye, en general, la eventualidad de un suceso que
ocasiona al asegurado una pérdida o una necesidad susceptible
de estimarse en dinero.”
(El
contrato de seguro.
Editorial Jurídica La Ley, Santiago, 2002, pp. 22 y 25).
Sergio
Baeza Pinto entiende, por su parte, que el seguro tiene por objeto
evitar que las personas sufran alteraciones en su nivel de vida, con
motivo de las contingencias que pueden afectar a sus medios de
subsistencia.
Consiste
en una de las formas técnicas de encarar la previsión,
definida como
“un método que permite compensar los efectos materiales de
riesgos realizados, mediante la concurrencia colectiva y anticipada
de las personas amenazadas por determinadas contingencias”.
(El
Seguro.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001, p. 16));
34º.-
Que no obstante constituir el contrato de salud previsional un seguro
privado de salud, afecto, por ende, a las reglas propias de este tipo
de contratos, no puede desconocerse que, por relacionarse con la
satisfacción de derechos sociales básicos, como es el
derecho a la protección de la salud y el derecho a la
seguridad social, adquiere, más bien, un carácter
mixto. Combina, así, los elementos propios de un contrato de
seguro con la solidaridad indispensable que deriva de los factores
propios de la seguridad social involucrados en la necesidad de
asegurar el acceso a las acciones de promoción, protección
y recuperación de la salud y de rehabilitación,
especialmente a los segmentos más vulnerables de la población.
Esta
realidad mixta del contrato de salud es reconocida en el Informe de
la Superintendencia de Salud, acompañado por el Ejecutivo,
donde se precisa que: “(…) académicos
y países se han hecho la pregunta de ¿Cómo
combinar la solidaridad, establecida por lo general
constitucionalmente, con la elección del consumidor de seguro
de salud? (Van de Ven et al, 2001). Un mercado de seguros de salud en
el cual los consumidores pueden escoger periódicamente el pool
de riesgo de seguro de salud en el que quieren estar, crea una gran
oportunidad respecto de cómo alcanzar solidaridad en tal
mercado. El principio de solidaridad, el cual es latamente valorado
en particular en países de Europa, implica que los individuos
de alto riesgo y bajo ingreso reciban un subsidio para incrementar su
acceso a la cobertura del aseguramiento de la salud. Se usa el
término solidaridad en el sentido de
“subsidio
de solidaridad” y no en el sentido de “solidaridad-por-opción”
(…)” (p. 8).
La
importancia de la solidaridad en materia de salud también
quedó en evidencia en el debate parlamentario que precedió
a la aprobación de la Ley Nº 20.015, al sostener el
diputado señor Bayo, en el primer trámite
constitucional, que “cuando
los diputados analizaron las modificaciones introducidas en el
Senado, llegaron a la convicción de que éstas apuntaban
en un sentido correcto, porque se regula claramente el alza de
precios, se reducen drásticamente las tablas de factores de
riesgo a alrededor de treinta y cuatro, dos por cada Isapre; hoy hay
más de dos mil. Además, la creación del fondo de
compensación interisapres está destinado a compensar
los riesgos en salud derivados de las enfermedades o de la diferencia
de edad y sexo; se introduce un concepto de solidaridad: los más
jóvenes ayudarán a pagar la salud de los más
viejos quienes vivirán más tranquilos gracias a ese
aporte.”;
35º.-
Que, a estas alturas, puede sostenerse que la introducción de
factores como el sexo y la edad, así como la diferencia de
tramos en aplicación de esos criterios, en cuanto modalidades
de estructuración de una tabla de factores, como aquella que
contribuye a determinar el precio del plan de salud de las personas
afiliadas a las Isapres en Chile, no son, en sí mismas,
arbitrarias o carentes de razonabilidad, en la medida que se basan en
la consideración de factores objetivos y fácilmente
comprobables, como la mayor demanda de prestaciones de salud por
parte de la mujer en edad fértil o de las personas mayores de
60 años de edad.
Distinto es lo
relativo a la forma cómo se aplica la tabla de factores, sin
considerar la vulnerabilidad que, en determinadas etapas de la vida,
afecta a ciertas personas. Un aumento indiscriminado de los precios
de los planes de salud respecto de ellas, ciertamente, podría
lesionar los derechos a la protección de la salud y a la
seguridad social cuando no se consideran mecanismos de solidaridad
que permitan soportar dichas alzas sin discontinuar el acceso a las
prestaciones de salud;
36º.-
Que, teniendo presente los razonamientos que preceden, una
declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y
4 del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, introducido
por la Ley Nº 20.015, resulta improcedente, a nuestro juicio,
por las siguientes razones:
1.-
Porque, como se ha dicho, la diferenciación por cada tramo de
la tabla de factores, en base a consideraciones de sexo y de edad,
así como las reglas para estructurar los tramos respectivos
que se contienen en los numerales 1 al 4 del inciso tercero del
artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, no son, en sí
mismas, arbitrarias, sino que obedecen a factores objetivos que les
imprimen una justificación racional.
2.-
Porque la facultad asignada a la Superintendencia de Salud por el Nº
4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933, no se ha ejercido directamente. Fue el artículo 2º
transitorio de la Ley Nº 20.015 el que fijó, para los
primeros diez años, a contar de la vigencia de la ley
(2005-2015), la relación máxima entre el factor más
bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, pero
no es ésta la norma cuestionada en el presente proceso de
constitucionalidad. De este forma, la Circular Nº 6, de 2 de
junio de 2005, de la Superintendecia de Salud, que determina que el
factor máximo de una determinada tabla no puede ser más
de 9 veces el factor mínimo de la misma, en el caso de las
mujeres, y de 14 veces, en el caso de los hombres, no hace sino
repetir lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la
Ley Nº 20.015, que, como se ha dicho, no está impugnado
en estos autos.
En
este sentido, ha de tenerse presente, una vez más, la
naturaleza excepcional de la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal, que importa su expulsión
del ordenamiento jurídico. Tal naturaleza impide extender tal
declaración a normas que no han sido impugnadas en el
respectivo proceso abierto de oficio o en ejercicio de la acción
pública respectiva, sobre todo atendida la estrecha relación
que, entre nosotros, existe entre inaplicabilidad e
inconstitucionalidad de la ley. Como ya se expresó, el tenor
imperativo del artículo 93, inciso primero, Nº 7º,
de la Constitución Política exige pronunciarse sólo
sobre aquellas normas respecto de las cuales ha existido una
declaración previa de inaplicabilidad y en ninguno de los
cuatro procesos que han servido de fundamento a la presente
declaración de inconstitucionalidad se ha incluido al artículo
2º transitorio de la Ley Nº 20.015;
37º.-
Que, conforme a lo razonado, esta juez disidente estima que no
concurre, en la especie, la exigencia de que el artículo 38
ter de la Ley Nº 18.933 –hoy artículo 199 del D.F.L. Nº
1, del Ministerio de Salud, de 2005- sea inconstitucional en
abstracto, más allá de las situaciones concretas que
han motivado previamente su declaración de inaplicabilidad;
38º.-
Que, al mismo tiempo, es posible sostener, a nuestro juicio, que
tampoco concurre, en la especie, el requisito de que no exista ningún
punto de vista bajo el cual el precepto legal reprochado pueda
conformarse con la Constitución.
Basta
observar la propia tabla de factores reproducida en este voto para
reafirmar la idea de que ella no resulta inconstitucional en algunos
de sus tramos. Desde luego, respecto de las cargas entre los 2 y los
19 años de edad (mantienen un factor de 0,5); de los afiliados
entre 10 y 19 años de edad (mantienen un factor de 0,7 sin
distinguir entre hombres y mujeres) y de aquellos afiliados o cargas
de sexo femenino sobre los 75 años de edad (se les aplica un
factor de 3,9, mientras que a los hombres de la misma edad, un factor
de 4,5).
A
su vez, es posible corroborar que la norma contenida en el inciso
final del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 resulta
plenamente constitucional al analizar la tabla de factores que se
viene comentando, pues el factor que corresponda a un beneficiario,
en razón de su edad, puede aumentar, pero también
reducirse, como ocurre con las afiliadas de sexo femenino, en el
tramo que va desde los 35 a 39 años de edad -al cual se aplica
un factor de 3,3- y los tramos que van desde los 40 a 44 años
y de los 45 a 49 años de edad, donde el factor baja a un 2,4.
Como
se ha sostenido, en base a la doctrina y jurisprudencia comparadas,
el carácter excepcional de la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal y su consiguiente impacto
en el sistema de fuentes del derecho, impide expulsar tal precepto
del ordenamiento jurídico, si el intérprete encuentra
al menos una forma de conciliarlo con la Carta Fundamental, tal y
como procedió este Tribunal en los roles Nºs. 558 y 590
acumulados.
IV. Efectos de la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 38 ter
de la Ley de Isapres.
39º.-
Que,
por último, esta disidencia se hará cargo de la tercera
exigencia necesaria para proceder a la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal con efectos erga
omnes,
y que se refiere a que los efectos derivados de la referida
declaración no sean más inconstitucionales que los que
se trata de prever;
40º.-
Que, en dicho sentido, debe partirse señalando que, en Chile,
la población afiliada a Isapres se acerca a los 2.8 millones
de personas, esto es, a poco más del 16% de la población
total del país. El resto de la población se encuentra
adscrita al sistema público de salud representado por el Fondo
Nacional de Salud (FONASA), que otorga cobertura al 72.7%, esto es, a
12.248.257 personas, según estadísticas oficiales de
FONASA. Entretanto, una cifra cercana al 13% de la población
está adscrita al sistema de salud de las Fuerzas Armadas y
Carabineros (Alejandro Ferreiro. Informe “Efectos para los
afiliados de la aplicación de una tarifa plana en caso que se
declare inconstitucional la norma legal que regula la tabla de
factores relativos a sexo y edad”. Diciembre de 2009, pp. 3 y 5);
41º.-
Que
las diferencias entre el sistema público de salud,
representado por FONASA, y el sistema privado, representado por las
Isapres han sido explicadas, en estos autos, en diversos informes
presentados tanto por S.E. el Presidente de la República como
por la Asociación de Instituciones de Salud Previsional de
Chile AG.
De
la lectura detallada de esos informes, y en lo que interesa al asunto
que debe resolverse, importa rescatar, particularmente, lo referido
al financiamiento de las prestaciones de salud en uno y otro sistema.
Así,
puede observarse que, en el caso de las personas afiliadas a FONASA,
su acceso a las prestaciones de salud respectivas se realiza sobre la
base de la cotización legal del 7% de la renta imponible
(hasta 60 UF), la que no varía en el tiempo y es independiente
del sexo o edad del afiliado y
de sus cargas, así como del tamaño del grupo familiar.
Alejandro Ferreiro sostiene que se trata de “una
prima colectiva calculada en proporción a la capacidad de
pago, aunque sólo financia una fracción de los costos
en que incurren los afiliados. En el caso de FONASA, la cotización
de prima no guarda relación con el riesgo del cotizante y sus
beneficiarios” (Informe
citado, p. 8). Como las cotizaciones de muchas personas afiliadas a
FONASA no alcanzan a cubrir las prestaciones de salud que requieren,
el sistema se complementa con aportes estatales que, considerando la
Ley de Presupuestos del año 2009, alcanzaron al 49,3% del
total del presupuesto de FONASA. (Presentación de la
Asociación de Isapres AG, de 20 de mayo de 2010, nota 5, p.
3).
En
el sistema privado representado por las Isapres, el afiliado contrata
un plan de salud con beneficios que varían según su
monto cotizado, pudiendo incluso cotizar más del 7% a que lo
obliga la ley, o, bien, guardar parte de la cotización
obligatoria como excedentes, los que se utilizan, entre otras cosas,
para pagar prestaciones de salud. (Informe de Clarke y Asociados,
mayo de 2010, p. 4). El Estado no aporta actualmente al
financiamiento de las prestaciones de salud a través del
sistema de las Isapres, sino que “la
redistribución de recursos producto de no cobrar el costo
esperado de salud a cada uno –especialmente los más
riesgosos- proviene de las cotizaciones de otros individuos
(subsidios cruzados)”.
Se ha indicado, por lo mismo, que “la
última reforma de la Ley de Isapre (sic), generó un
sistema de adecuación de planes que solidarizó los
costos entre cotizantes de un mismo plan y entre todos los planes de
la Isapre, y además creó una banda de contención
de las alzas de precios. El resultado final fue encarecer todos los
planes de salud, para solventar colectivamente a los cotizantes de
mayores costos (…).”(Informe
de Altura Management, “Viabilidad del Sistema Isapre sin tabla de
factores”, pp. 3-4);
42º.-
Que,
en consecuencia, y en lo que a este proceso constitucional se
refiere, resulta necesario dimensionar el impacto de una declaración
de inconstitucionalidad de los numerales 1 al 4 del inciso tercero
del artículo 38 ter de la Ley de Isapres, que, correspondiendo
hoy al artículo 199 del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de
Salud, de 2005, importaría dejar sin efecto la estructura de
la tabla de factores, en cuanto a la diferencia de tramos que ella
contiene en la actualidad;
43º.-
Que, para precisar este punto, debe tenerse presente, en primer
término, que la declaración de inconstitucionalidad con
la que se disiente no importa la eliminación de la tabla de
factores. En efecto, se mantienen vigentes los incisos primero y
segundo del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, hoy
artículo 199 del D.F.L. Nº 1, del Ministerio de Salud, de
2005, que prescriben:
“Para
determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la
Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la
Institución deberá aplicar a los precios base que
resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los
factores que correspondan a cada beneficiario, de
acuerdo a la respectiva tabla de factores.
La
Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general
aplicación, la estructura de las tablas de factores,
estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y
condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se
deban utilizar.”
(Las negritas son nuestras).
Debe
recordarse que la definición de lo que es una tabla de
factores se contiene en el artículo 170, letra n), del mismo
cuerpo normativo, que tampoco ha sido declarado inconstitucional por
la sentencia;
44º.-
Que al declararse inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del
inciso tercero del artículo 38 ter, objeto de este proceso, y
por efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
94 de la Constitución, tales numerales quedarán
derogados desde la fecha en que se publique esta sentencia en el
Diario Oficial. Concretamente, lo que quedará derogado, a
partir de ese momento, serán las reglas a las cuales debía
sujetarse, hasta hoy, la Superintendencia de Salud para fijar los
rangos de edad que componen las tablas de factores sobre la base de
tramos que consideran: a) desde el nacimiento hasta los dos años
de edad; b) desde los dos años de edad y hasta menos de
ochenta, con un mínimo de tres años y un máximo
de cinco años; c) la determinación de tramos desde los
ochenta años de edad; y d) la fijación, cada diez años,
de la relación máxima entre el factor más bajo y
el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo.
Al no declararse
inconstitucional el numeral 5 del inciso tercero del artículo
38 ter que se analiza, subsiste el imperativo de que, en cada tramo,
el factor que corresponda a una carga no pueda ser superior al factor
que corresponda a un cotizante del mismo sexo;
45º.-
Que si lo único que se declara inconstitucional y, por ende,
quedará derogado a partir de la publicación de la
presente sentencia en el Diario Oficial, es la estructura de la tabla
de factores en base a los tramos que se consideraban, hasta hoy, en
los numerales 1 al 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de
la Ley Nº 18.933, cabe preguntarse cómo se determinará,
de ahora en adelante, la mencionada estructura de la tabla de
factores, la que sigue considerando los diversos tipos de
beneficiarios en base a los criterios de sexo, edad y condición
de cotizante o carga, como se desprende del inciso segundo del
artículo 38 ter, que permanece vigente. Cabe recordar aquí
lo afirmado en el Informe Técnico de la firma Clarke y
Asociados en el sentido que “la
existencia de tablas de factores, es simplemente el reflejo en
precios de los costos asociados a la atención en salud, de
acuerdo a la edad y sexo, y que las propias personas deben
financiar”.
(p. 10);
46º.-
Que, al respecto, considera esta juez disidente que, ante la
interrogante planteada, cobra plena fuerza lo dispuesto en los
restantes incisos del artículo 38 ter que tampoco han sido
afectados por la declaración de inconstitucionalidad
pronunciada por este Tribunal.
En
otras palabras, habrá que tener en cuenta que “las
Instituciones de Salud Previsional serán
libres
para determinar los factores de cada tabla que empleen”
(inciso cuarto del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933)
(las negritas son nuestras). Esta facultad de las Isapres aparecerá
limitada por lo siguiente:
-
La tabla de un
determinado plan de salud no podrá variar para los
beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá
alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la
modificación consista en disminuir de forma permanente los
factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización
previa de la Superintendencia, disminución que se hará
aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla (inciso
cuarto del artículo 38 ter).
-
Cada plan de salud
sólo podrá tener incorporada una tabla de factores y
las Isapres no podrán establecer más de dos tablas de
factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren
en comercialización (inciso quinto del artículo 38
ter).
-
Las Isapres podrán
establecer nuevas tablas de factores cada cinco años,
contados desde las últimas informadas a la Superintendencia,
manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud
que las hayan incorporado (inciso sexto del artículo 38 ter).
-
Las Isapres estarán
obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de
conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción
del factor que corresponda a un beneficiario en razón de su
edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta
certificada (inciso final del artículo 38 ter);
47º.-
Que, atendido lo recién expresado, puede apreciarse que el
principal efecto de la declaración de inconstitucionalidad que
pronuncia la presente sentencia consiste en potenciar la libertad
de que gozan las Instituciones de Salud Previsional para determinar
los factores de cada tabla que empleen sobre la base de la
estructura, por tramos de edad, sexo y condición de cotizante
y carga, que, también, determine libremente
la Superintendencia de Salud al no existir reglas objetivas, fijadas
por la ley, que establezcan la mínima certeza en los tramos de
edad.
En
este punto hay que atender a lo señalado en el considerando
57º de la sentencia, cuando sostiene que “la
observancia de estas reglas (las que se contienen en el inciso
tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933) es una
condición de ejercicio, tanto de la potestad de la
Superintendencia para fijar la estructura de las tablas de factores
regulada en el inciso segundo, como de la libre determinación
de los factores dentro de la tabla por parte de las Isapres, conforme
al inciso cuarto.”;
48º.-
Que esa mayor libertad de que gozarán las Isapres para
determinar los factores de cada tabla sin consideración a las
reglas hoy existentes producirá, desde luego, que la relación
entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla,
diferenciada por sexo -diferencia que sigue existiendo al no haberse
derogado el inciso segundo del artículo 38 ter-quede entregada
al arbitrio de dichas instituciones, toda vez que la Superintendencia
habría perdido la facultad de fijar esa relación cada
diez años. Esta situación adquiere connotaciones de
gravedad si se atiende a que el abogado que representó a S.E.
el Presidente de la República, en la vista de la causa en este
proceso de inconstitucionalidad, afirmó, en estrados, que no
existía ningún proyecto de ley presentado al Congreso
Nacional que pudiera suplir un eventual vacío en esta materia.
Adquiere, aquí,
plena relevancia la carencia de alguna regla constitucional o legal
que permita a esta Magistratura diferir los efectos de la declaración
de inconstitucionalidad hasta que los órganos colegisladores
hayan podido llenar el vacío producido por la declaración
de inconstitucionalidad;
49º.-
Que, de esta forma, si la aplicación de la tabla de factores,
a que alude el artículo 38 ter de la Ley de Isapres, ha
resultado inconstitucional en determinadas situaciones como las que
fueron objeto de las sentencias de inaplicabilidad que este Tribunal
tuvo en vista al instruir este proceso de oficio, la derogación
de los numerales 1 a 4 del inciso tercero de ese precepto legal, como
consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, sitúa
al 16% de la población de nuestro país, afiliada al
sistema privado de salud, en una situación de incerteza que
esta juez disidente no puede avalar.
En
efecto, al quedar exentas la Superintendencia de Salud y las Isapres
del respeto a ciertas reglas objetivas, como las que se contenían
en los numerales ya mencionados del artículo 38 ter, en cuanto
a la determinación de los tramos de edad sobre los que podían
aplicarse los factores de la tabla, se genera un escenario de gran
incertidumbre para los afiliados que suscriban sus contratos de salud
previsional con posterioridad a la publicación de esta
sentencia en el Diario Oficial. Dicha incertidumbre no se compadece
con el deber que se asigna al Estado de proteger el “libre
e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección
y recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo”,
garantizado por el artículo 19 Nº 9 de la Constitución
Política. La libertad e igualdad a que esa norma fundamental
se refiere supone, precisamente, que las diferencias en el acceso a
las prestaciones de salud no sean exorbitantes, generando que algunas
personas queden privadas de ellas por no poder financiarlas, atendido
el alza de los precios de sus planes de salud como consecuencia de la
aplicación de factores que no obedezcan a ninguna regla
objetiva y racional;
50º.-
Que, finalmente, quien suscribe este voto debe recordar que, conforme
se ha expresado, concurrió a las declaraciones previas de
inaplicabilidad que motivaron la apertura del presente proceso de
oficio, por estimar que tales declaraciones favorecieron el pleno
amparo de derechos sociales fundamentales como el derecho a la
protección de la salud y el derecho a la seguridad social
respecto de personas que estaban afectadas por condiciones objetivas
de vulnerabilidad. Difícilmente podría, entonces,
concurrir a una decisión que, al tenor del análisis
detallado del contenido del artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933, podría llegar a afectar, por la falta de regulación
normativa que produce, los derechos sociales fundamentales de un
universo mucho más amplio de personas de aquellas que fueron
beneficiadas por las declaraciones de inaplicabilidad contenidas en
los roles Nºs. 976, 1218, 1287 y 1273;
51º.-
Que, en consecuencia, considerando que la declaración que el
Tribunal pronuncia en esta oportunidad genera un vacío que el
legislador no podría llenar inmediatamente, favoreciendo una
inconstitucionalidad mayor que la infracción a la supremacía
constitucional que se trata de remediar, es que esta disidente se
inclina por descartar la declaración de inconstitucionalidad
de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933, que corresponde al artículo 199 del D.F.L. Nº 1,
del Ministerio de Salud, de 2005.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Enrique
Navarro Beltrán, quien estuvo por desechar la acción
de inconstitucionalidad, teniendo presente las siguientes
consideraciones:
-
PRECEPTO LEGAL QUE PODRÍA ESTIMARSE CONTRARIO A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
PRIMERO: Que el artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933, actual 199 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud, señala,
en su inciso tercero, que cada rango de edad que fije la
Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso
precedente se sujetará a las siguientes reglas: “1.- El
primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá
hasta menos de dos años de edad; 2.- Los siguientes tramos,
desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años
de edad, comprenderán un mínimo de tres años y
un máximo de cinco años; 3.- La Superintendencia
fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos
que correspondan; 4.- La Superintendencia deberá fijar, cada
diez años, la relación máxima entre el factor
más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por
sexo”;
SEGUNDO: Que, como se indica en diversas consideraciones de
la presente sentencia, dicha normativa podría estimarse que
contraviene disposiciones constitucionales, en particular el artículo
19, Nºs 2, 9 y 26, en cuanto se incumpliría el mandato de
la reserva legal en materia de derechos fundamentales;
TERCERO: Que las aludidas preceptivas constitucionales exigen
de manera imperativa que en materia de derechos y garantías
fundamentales sea la ley la que determine el contenido esencial de
los mismos, estando vedado el reenvío en términos
genéricos y no precisos a la potestad reglamentaria de
ejecución, en este caso a la potestad normativa de la
Superintencia de Salud;
CUARTO: Que, en efecto, como lo ha sostenido reiteradamente
este Tribunal, las disposiciones legales que regulen el ejercicio de
los derechos fundamentales deben reunir los requisitos de
“determinación” y “especificidad”. El primero “exige
que los derechos que puedan ser afectados se señalen, en forma
concreta, en la norma legal”. El segundo requiere que la ley
“indique, de manera precisa, las medidas especiales que se
pueden adoptar con tal finalidad” (Rol Nº 325, consid.
40º);
QUINTO: Que, a su turno, si bien la potestad reglamentaria de
ejecución de ley puede resultar procedente, como lo ha
señalado esta Magistratura, “ella puede ser convocada por
el legislador, o ejercida por el Presidente de la República,
nada más que para reglar cuestiones de detalle, de relevancia
secundaria o adjetiva, cercana a situaciones casuísticas o
cambiantes, respecto de todas las cuales la generalidad, abstracción,
carácter innovador y básico de la ley impiden o vuelven
difícil regular. Tal intervención reglamentaria, por
consiguiente, puede desenvolverse válidamente sólo en
función de las pormenorizaciones que la ejecución de la
ley exige para ser llevada a la práctica” (Rol Nº
370, consid. 23º);
SEXTO: Que, en consecuencia con lo anterior, no cabe la
remisión normativa genérica y sin delimitación
alguna a la potestad reglamentaria. Por lo mismo, como lo ha
precisado este Tribunal, “abocado
al cumplimiento cabal de la exigencia constitucional explicada, el
legislador debe conciliar la generalidad, abstracción e
igualdad de la ley, así como sus características de
normativa básica y permanente, por un lado, con la
incorporación a su texto de los principios y preceptos, sean
científicos, técnicos o de otra naturaleza, que
permitan, sobre todo a los órganos de control de supremacía,
concluir que el mandato constitucional ha sido plena y no sólo
parcialmente cumplido”. No puede
la ley, por ende, “reputarse tal en
su forma y sustancia si el legislador ha creído haber
realizado su función con meros enunciados globales, plasmados
en cláusulas abiertas, o a través de fórmulas
que se remiten, en blanco, a la potestad reglamentaria, sea aduciendo
o no que se trata de asuntos mutables, complejos o circunstanciales.
Obrar así implica, en realidad, ampliar el margen limitado que
cabe reconocer a la discrecionalidad administrativa, con detrimento
ostensible de la seguridad jurídica”
(Rol Nº 370, consid. 19º). Por lo mismo se estimó
contrario a la Carta Fundamental la circunstancia de que el
legislador no haya “establecido
parámetros objetivos y
precisos a los que deba
sujetarse la autoridad administrativa para la concurrencia de la
situación de exención del impuesto” (Rol
718, consid. 85);
SÉPTIMO: Que, de esta forma, el mandato que
establecen los números uno a cuatro del actual inciso tercero
del artículo 199 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud, podría
estimarse que resulta contrario a la Carta Fundamental,
particularmente el número cuatro, desde que no ha establecido
ni fijado parámetros razonables y prudenciales para la
actuación del ente fiscalizador. En tal sentido, cabe tener
presente, por su parte, que el artículo segundo transitorio de
la Ley N° 20.015, que determina los múltiplos máximos
durante los primeros diez años no ha sido previamente
declarado inaplicable por esta Magistratura, por lo que no cabe
pronunciarse sobre el mismo;
-
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA
INAPLICABILIDAD PREVIA COMO REQUISITO ESENCIAL.
OCTAVO: Que el artículo 93, inciso primero, numeral 7º,
de la Constitución Política establece que es atribución
de este Tribunal Constitucional: “Resolver por la mayoría
de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en
conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior.”. El inciso
duodécimo del mismo artículo agrega: “Una vez
resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad
de un precepto legal, conforme al número 6º de este
artículo, habrá acción pública para
requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad,
sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de
oficio”;
NOVENO: Que, por su parte, el artículo 47 Ñ de
la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
modificada por la Ley Nº 20.381, de 2009, indica que “en el
caso del número 7º del artículo 93 de la
Constitución Política de la República, la
cuestión de inconstitucionalidad podrá ser promovida
por el Tribunal Constitucional actuando de oficio y por las personas
legitimadas a que se refiere el inciso duodécimo del mismo
artículo”. A su turno, el artículo 47 O de la
misma ley indica que “en los casos en que el Tribunal proceda de
oficio, así lo declarará en una resolución
preliminar fundada, que individualizará la sentencia de
inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones
constitucionales transgredidas”;
DÉCIMO: Que de diversas disposiciones también se
desprende que resultan fundamentales para la declaración de
inconstitucionalidad los argumentos sustentados por esta Magistratura
en las acciones previas de inaplicabilidad. En tal sentido, el
artículo 47 P indica que si la cuestión de
inconstitucionalidad es promovida por acción pública,
quienes la ejerzan “deberán fundar razonablemente la
petición, indicando precisamente la sentencia de
inaplicabilidad previa en que se sustenta y los argumentos
constitucionales que le sirven de apoyo”. A su vez, el artículo
47 R establece como causal de inadmisibilidad de la acción de
inconstitucionalidad “cuando la cuestión se funde en un
vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la
declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado”;
DECIMOPRIMERO: Que, finalmente, el artículo 47 V
concluye que “la declaración de inconstitucionalidad de
las normas legales cuestionadas deberá fundarse únicamente
en la infracción de el o los preceptos constitucionales que
fueron considerados transgredidos por la sentencia previa de
inaplicabilidad que le sirve de sustento”. En cuanto al alcance
de esta disposición, el Mensaje Presidencial hizo presente que
“el Tribunal puede fundar la declaración de
inconstitucionalidad de las normas legales cuestionadas, únicamente
en la infracción de los preceptos constitucionales que fueron
considerados transgredidos en la sentencia previa que le sirve de
sustento. Con ello no se hace más que establecer claramente la
vinculación entre la inaplicabilidad y la
inconstitucionalidad”. Por lo mismo, como se dejó
constancia en el Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se “limita
las facultades del Tribunal Constitucional, en cuanto sólo
podrá fundar la sentencia que declare la inconstitucionalidad
de un precepto legal, en la infracción de las normas
constitucionales que la sentencia de inaplicabilidad consideró
transgredidas”. De este modo, el conflicto de
constitucionalidad es la consecuencia de uno o más procesos
previos de inaplicabilidad en los que el Tribunal ha declarado su no
sujeción a la Carta Fundamental;
DECIMOSEGUNDO: Que no debe olvidarse que, tratándose de
la acción de inaplicabilidad, procederá declarar su
inadmisibilidad cuando la cuestión se promueva respecto de un
precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución
por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de
un requerimiento, “y se invoque el mismo vicio que fue materia
de la sentencia respectiva” (artículo 47 F, número
2º, de la Ley Nº 17.997). Por lo mismo, el artículo
47 L de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala
que “resuelta la cuestión de inaplicabilidad por el
Tribunal Constitucional, no podrá ser intentada nuevamente,
por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la
gestión en que se hubiere promovido”. Del mismo modo,
cabe tener presente que el artículo 47 J indica que
“excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá
declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado
únicamente en fundamentos constitucionales distintos a
aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este
caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible
precepto constitucional no invocado y permitirles así
referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en
cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la
causa, cuando proceda, y también como medida para mejor
resolver”. Esta última disposición ratifica lo
señalado, desde que sólo se contempla en el caso de la
acción de inaplicabilidad, no así en la de
inconstitucionalidad, dado que ésta es consecuencia
indisoluble de la primera;
DECIMOTERCERO: Que, como se ha señalado, resultan, por
lo tanto, fundamentales los razonamientos y fundamentos de la
decisión de inaplicabilidad, pues ellos son los que servirán
de base a una eventual decisión de inconstitucionalidad, con
efectos generales y derogatorios del precepto legal. La doctrina
especializada denomina ‘ratio decidenci’ a “las razones
básicas y necesarias que fundamentan la parte dispositiva o
resolutiva de la sentencia” (Jesús María Casal,
Constitución y Justicia Constitucional, 2006, p. 274). En
palabras de Rupp, son “aquellas razones o motivos sin las que el
fallo no podría existir”. El Tribunal Constitucional
español ha señalado por lo mismo que se trata de las
“razones que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”
(STC 14/1991). En tal sentido, no debe tampoco olvidarse que esta
misma Magistratura ha sentenciado que “la
motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción
y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez
que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es
inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción
de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías
de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación
vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la
inaplicabilidad del precepto objetado”
(Rol Nº 1373-2009, consid. 15º);
DECIMOCUARTO: Que de los preceptos constitucionales
transcritos se desprende que los presupuestos necesarios para que
esta Magistratura pueda declarar la inconstitucionalidad de una
determinada norma legal, con los efectos previstos en el artículo
94, incisos tercero y cuarto, de la Carta Fundamental, son los
siguientes: a) Debe tratarse de la inconstitucionalidad de un
precepto de rango legal; b) La referida norma debe haber sido
declarada previamente inaplicable por sentencia de este Tribunal,
pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, numeral 6º, e inciso undécimo, de la
Constitución; c) El proceso de inconstitucionalidad debe
haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública
acogida a tramitación por este Tribunal o por una resolución
del mismo, actuando de oficio; d) Debe tratarse de los mismos vicios
o infracciones que motivaron las inaplicabilidades previas; y e) Debe
abrirse proceso sustanciándose y dictándose la
correspondiente sentencia en que se concluya la absoluta
contradicción entre el precepto legal en cuestión y las
disposiciones de la Constitución Política de la
República. Por último, no debe olvidarse que, según
lo ha señalado esta Magistratura, “la declaración
de inconstitucionalidad constituye el último recurso –la
“última ratio”- para asegurar la supremacía
constitucional, desde que implica el dejar sin efecto, con carácter
derogatorio, un acto emanado del órgano legislativo –expresión
de la soberanía popular-, lo que puede eventualmente conllevar
un cierto grado de inseguridad jurídica ante el vacío
normativo que se produce por la desaparición de un determinado
precepto legal que se expulsa del ordenamiento jurídico por
ser manifiestamente contrario a la Carta Fundamental” (Rol
1254);
-
EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS
DE INAPLICABILIDAD.
DECIMOQUINTO: Que, en el caso de autos, por resolución
de 27 de abril de 2010, este Tribunal de oficio inició el
presente proceso, dando cuenta “que el artículo 38 ter
transcrito precedentemente ha sido declarado inaplicable por este
Tribunal Constitucional en cuatro sentencias, recaídas en las
causas roles Nºs 976, 1218, 1273 y 1287. En ellas, esta
Magistratura ha declarado que la aplicación del citado
precepto, en las respectivas gestiones precedentes, resulta contraria
a la Constitución al vulnerarse los derechos asegurados en los
números 2º, 9º y 18º de su artículo 19”;
DECIMOSEXTO: Que corresponde analizar si en la especie se dan
los presupuestos para que se declare la inconstitucionalidad. En
primer lugar, se trata de un precepto legal determinado, como es el
artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, actual 199 del DFL
Nº 1, de 2005, de Salud. En segundo lugar, el aludido precepto
ha sido declarado previamente inaplicable en cuatro oportunidades. El
proceso se inició de oficio, según consta en resolución
individualizada en el considerando decimosegundo. Como se ha indicado
en el capítulo primero, podría considerarse que existe
contradicción entre la normativa constitucional y legal
cuestionada, pero lo que corresponde analizar son los vicios, razones
constitucionales y fundamentos en virtud de los cuales de declaró
previamente la inaplicabilidad por esta Magistratura;
DECIMOSÉPTIMO: Que en la primera causa de
inaplicabilidad, autos Rol Nº 976, se indicó por de
pronto que “estando basada la estructura de la tabla de factores
en criterios objetivos y de común o general vigencia, la
diferencia que ella importa en sí, por los rangos de edad que
establece, no puede ser calificada por esta Magistratura como carente
de razonabilidad, infundada o arbitraria” (consid. 52). Sin
embargo, en el caso concreto y singular sub lite, “al no estar
justificada la magnitud de la diferencia resultante de la aplicación
de los factores asignados a la tabla, incorporada al contrato de
salud de la requirente de autos, en función del rol que han de
servir las instituciones de salud previsional, debe concluirse que se
trata de una facultad cuyo ejercicio permite incurrir en
discriminación infundada o distinción carente de
justificación razonable y, en esa medida, arbitraria”.
De esta forma, “aunque amparada en el texto del precepto legal
impugnado en esta litis precisa, se torna evidente que tal
disposición lesiona la esencia de la igualdad entre las partes
asegurada por el artículo 19, Nº 2, de la Constitución”
(consid. 62). A su vez, en relación a la libertad para elegir
el sistema de salud, consagrada en el artículo 19, Nº 9,
se indica que en el caso concreto queda restringida o impedida si “se
está frente a una cotizante cuya situación previsional
es desmedrada, producto de las inestabilidades que experimentó
durante su vida laboral activa, tal como ella lo argumentó en
estrados. Así, la aplicación del factor específico
objetado en este caso a otro caso diferente, desde el punto de vista
previsional, puede no provocar la lesión al derecho
fundamental en la protección de la salud que ha sido
constatada en estos autos” (consid. 65). Por lo mismo, se
concluye que se acoge el requerimiento “sólo en cuanto la
tabla de factores contemplada en el artículo 38 ter de la Ley
Nº 18.933, incorporada al contrato de salud de la requirente (…)
para determinar el costo de su plan de salud, es inaplicable en la
causa (…) por ser contraria a cuanto le asegura el artículo
19, Nº 9, de la Constitución”;
DECIMOCTAVO: Que, a su turno, en los autos Rol Nº 1218,
junto con considerarse también vulnerado el artículo 19
Nº 9º, en términos similares al anterior, se estima
también infringido el artículo 19, Nº 18º,
relativo a la seguridad social. Así, luego de señalarse
que el contrato de salud provisional no tiene el carácter de
un seguro privado, se afirma que “se torna constitucionalmente
inaceptable el incremento de las cotizaciones en el tiempo por el
solo hecho del envejecimiento natural del beneficiario, toda vez que,
como se dijo, forma parte del sentido intrínseco de la
seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad
derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia (como es
el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural). Ello hace que la
existencia misma de los reajustes periódicos del precio del
plan de salud previsional sólo por el aumento de edad, que
consagra el precepto legal impugnado en autos –independientemente
de la iniquidad de su cuantía, por estar expresada en
múltiplos del precio base-, resulte inconciliable con el
derecho a la seguridad social, constitucionalmente asegurado en el
número 18º del artículo 19 de nuestra Ley
Fundamental, precepto que obliga al Estado a asegurar el acceso de
todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes
y a supervigilar el adecuado ejercicio de este derecho”
(consid. 62). En atención a lo anterior se acoge el
requerimiento en el que se solicitaba la declaración de
inaplicabilidad de “la tabla de factores contemplada en el
artículo 38 ter de la Ley Nº 18.993”. Cabe señalar
que la tercera sentencia de inaplicabilidad, Rol Nº 1.287, tiene
un idéntico razonamiento jurídico al anterior,
acogiéndose también la acción en la que se
solicitaba la inaplicabilidad “del artículo 199 del Decreto
con Fuerza de Ley (Ministerio de Salud) Nº 1, de 2005”;
DECIMONOVENO: Que, finalmente, la última causa que
sirve de base a la presenta acción, autos Rol Nº 1273, se
centra en la contravención a los artículos 19, Nºs
2 y 9, de la Constitución Política. Así, se
sostiene que “la diferenciación por sexo y edad que
permite el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, impugnado
en estos autos, establece un trato desigual para igualdades
esenciales, como son: i) la igualdad en dignidad y derechos con que
las personas nacen (inciso primero del artículo 1º de la
Ley Fundamental, ii) la igualdad de oportunidades como derecho de las
personas en la participación de la vida nacional (inciso
quinto del artículo 1º de la Ley Fundamental), iii) la
igualdad ante la ley entre el hombre y la mujer (oración final
del inciso primero del número 2º del artículo 19
de la Constitución), y iv) la igualdad de acceso a las
acciones de salud (inciso segundo del número 9º del
artículo 19 de la Constitución)” (consid. 72).
Del mismo modo, se afirma que la “diferenciación por sexo
y edad que permite el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933
es arbitraria”, dado que no resulta conciliable “el
aumento de precio en la medida en que aumenta la vulnerabilidad de
las personas por el paso del tiempo y la condición orgánica
de mujer, como en el caso de autos” (consid. 73). También
se indica, en relación al derecho a la seguridad social, que
“se torna constitucionalmente inaceptable el incremento de las
cotizaciones en el tiempo por el solo hecho del envejecimiento
natural del cotizante y/o de los beneficiarios del respectivo plan,
toda vez que forma parte del sentido intrínseco de la
seguridad social proteger a la persona de los estados de necesidad
derivados de contingencias vitales de universal ocurrencia, como es
el riesgo de enfermar y el envejecimiento natural”, de modo que
“la circunstancia expuesta hace que la existencia misma de los
reajustes del precio del plan de salud previsional sólo por el
aumento de edad, que consagra el precepto legal impugnado en autos,
independiente de la iniquidad de su cuantía, por estar
expresada en múltiplos del precio base, resulte inconciliable
con el derecho a la seguridad social” (consid. 78). De esta
forma, se acoge el requerimiento “en tanto la aplicación
del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 en la causa (…)
resulta contraria a los derechos asegurados a la actora en los
numerales 2º y 9º del artículo 19 de la Constitución
Política, en relación con lo dispuesto en los demás
preceptos constitucionales citados en este fallo”;
VIGÉSIMO: Que de lo dicho se desprende que en los
cuatro fallos previos que sirven de fundamento para incoar esta
acción de inconstitucionalidad, este Tribunal fundó sus
decisiones de inaplicabilidad en la infracción constitucional
del precepto legal en cuestión al artículo 19, Nºs
2, 9 y 18, de la Carta Fundamental. Esto es, se concluyó que
la tabla de factores de riesgo, contemplada en el artículo 199
del DFL Nº 1, de 2005, de Salud, al diferenciar por razones de
edad y sexo, importó en el hecho una vulneración a la
igualdad ante la ley, desde que se discriminó sin fundamento,
provocando un trato desigual por el solo aumento de edad o por la
circunstancia de ser mujer. A lo que debe agregarse la contravención
de la libre elección del sistema de salud y al derecho a la
seguridad social, al incrementar las cotizaciones –en múltiplos
del precio base- por el solo hecho del envejecimiento natural del
cotizante;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, como se ha explicado en
el capítulo segundo, la única decisión a que
está habilitada esta Magistratura de acuerdo a la normativa
constitucional y legal vigente, es a declarar la contravención
completa y absoluta entre el precepto legal ya declarado previamente
inaplicable y la normativa constitucional aludida. No resulta
factible, en cambio, declarar la inconstitucionalidad fundado en
otros vicios o razonamientos, por justificados que éstos sean,
los que incluso podría compartir de algún modo este
disidente según se ha señalado en el capítulo
primero de este voto. Y es que, como se ha sentenciado, “este
Tribunal sólo puede declarar inconstitucional un precepto ya
declarado inaplicable y, por lo tanto, no puede extender su
declaración de inconstitucionalidad más allá de
lo resuelto previamente en las sentencias de inaplicabilidad”
(Rol 1254);
-
EN DECISIONES PREVIAS DE INAPLICABILIDAD ESTE DISIDENTE ESTIMÓ
QUE EL PRECEPTO LEGAL EN CUESTIÓN NO RESULTABA DECISIVO.
VIGESIMOSEGUNDO: Que también resultan fundamentales
para pronunciar el presente voto, los razonamientos sostenidos por
este disidente en las acciones de inaplicabilidad que sirven de base
a la presente acción de inconstitucionalidad, desde que, como
se ha señalado reiteradamente, este proceso tiene precisamente
su fundamento único y exclusivo en las decisiones previas en
sede de inaplicabilidad;
VIGESIMOTERCERO: Que para estimar que no se trataba de
preceptos decisivos, se tuvo presente que el artículo 93 Nº
6 de la Constitución Política de la República
dispone que es atribución del Tribunal Constitucional
“resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”. A su
turno, la misma norma constitucional expresa en su inciso
decimoprimero que, en este caso, “la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce
del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso,
la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la
existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario
o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado
pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la
impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan
los demás requisitos que establezca la ley”;
VIGESIMOCUARTO: Que, de este modo, para que prosperare la
acción de inaplicabilidad resultaba necesaria la concurrencia
de los siguientes requisitos: a) que se acreditara la existencia de
una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial;
b) que la solicitud fuera formulada por una de las partes o por el
juez que conoce del asunto; c) que la aplicación del precepto
legal en cuestión pudiera resultar decisiva en la resolución
de alguno de los asuntos y fuera contraria a la Constitución
Política de la República; d) que la impugnación
estuviera fundada razonablemente; y e) que se cumplieran los demás
requisitos legales. En ninguno de los casos previos que motivaron las
respectivas decisiones de inaplicabilidad, en opinión de este
disidente, el precepto resultaba decisivo para la resolución
de los respectivos asuntos;
VIGESIMOQUINTO: Que, en efecto, como se ha expresado, uno de
los supuestos fundamentales para la procedencia de la acción
de inaplicabilidad es la circunstancia de que la aplicación
del precepto legal -tanto de carácter sustantivo como
adjetivo, en su caso, dado que la norma no distingue al efecto- sea
decisiva para la resolución de la gestión pendiente o
de un asunto, en los términos que establece el artículo
93, Nº 6º, de la Constitución Política de la
República. En otras palabras, el precepto legal que se impugna
por la requirente de inaplicabilidad debe ser considerado en el
razonamiento que pronuncie el sentenciador o servirle de fundamento,
situación que no se produce en la especie;
VIGESIMOSEXTO: Que, como ha señalado este mismo
Tribunal, independiente de la naturaleza del precepto legal cuya
inaplicabilidad se solicita, el artículo 93, Nº 6º,
de la Constitución Política exige que el precepto legal
pueda resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión
pendiente, “lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba
ser considerada por el juez llamado a resolverla, tanto en lo que se
refiere a los fundamentos de ésta cuanto a todo otro
razonamiento que implique que la decisión del asunto no
resultará contraria a la Constitución”. (Rol Nº
472/2006. En el mismo sentido roles Nº 809 y 831, ambos de
2007). De lo que se trata en definitiva es de efectuar “un
análisis para determinar si de los antecedentes allegados al
requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener
en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna, para
decidir la gestión” (roles Nº 688/2006 y 809/2007).
Así, la exigencia contenida en el artículo 93, inciso
undécimo, en orden a que “la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución
de un asunto”, no puede, entonces, interpretarse prescindiendo
de la finalidad que anima a la institución de la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. En otras
palabras, “en sede de inaplicabilidad, el Tribunal está
llamado a determinar si la aplicación del precepto en la
gestión específica resulta contraria a la Constitución.
Lo que el Tribunal debe practicar es un examen concreto de si el
precepto legal, invocado en una gestión judicial pendiente y
correctamente interpretado, producirá efectos o resultados
contrarios a la Constitución” (sentencia de 27 de julio
de 2006, Rol 480, considerando 27º). Como se ha indicado por la
doctrina autorizada, “por intermedio de la acción de
inaplicabilidad, la parte cuestiona la inconstitucionalidad de
determinados preceptos legales decisivos para la resolución
del asunto y la sentencia de inaplicación libera al juez del
sometimiento al imperio de la ley” (Gómez B., Gastón,
La reforma constitucional a la jurisdicción constitucional, en
Reforma Constitucional, 2005, p. 669). El requisito constitucional en
cuanto a que la aplicación del precepto legal impugnado pueda
resultar decisivo en la resolución de un asunto, “supone
un análisis muy exhaustivo por parte del Tribunal para
determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede
concluirse que el juez habrá necesariamente de acudir a la
aplicación de la norma legal para decidir la gestión”
(Alejandro Silva Bascuñán y María Pía
Silva Gallinato, Las nuevas atribuciones del Tribunal Constitucional,
ponencia a XXXVI Jornadas Chilenas de Derecho Público, 2006,
p. 22). En suma, el precepto legal debe ser considerado por el juez
al momento de resolver el asunto, ya sea que diga relación con
aspectos de carácter procedimental o de fondo, esto es, sean
normas ordenatorio o decisorio litis;
VIGESIMOSÉPTIMO: Que el precepto legal que se solicitó
inaplicar fue el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933,
modificado por el artículo 1º Nº 15 de la Ley Nº
20.015, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de mayo de 2005, y
que dice relación con las tablas de factores que deben tomarse
en consideración para la modificación de los planes,
particularmente vinculados al sexo y edad de los beneficiarios. Sin
embargo, el inciso final del artículo 2º de la aludida
Ley Nº 20.015 expresa –en su primera parte- que “tratándose
de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de la ley,
las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en
vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que
se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un
plan de salud distinto”;
VIGESIMOCTAVO: Que consta de los antecedentes de autos que a
lo menos tres de los contratos acompañados que motivaron las
respectivas acciones de inaplicabilidad previas fueron suscritos
antes de 2005 (correspondientes a los años 1997, 1999 y 2000),
habiéndose así incorporado a ellos los derechos y
deberes impuestos por el ordenamiento vigente, entre los cuales
obviamente no se encontraba el artículo 38 ter de la Ley, en
los términos actualmente vigentes, que, como se ha señalado,
sólo fue incorporado el año 2005. Por lo mismo, por
aplicación del artículo 2º de la Ley Nº
20.015, el artículo 38 ter en cuestión no resultaba
aplicable a los contratos de salud suscritos con anterioridad a su
entrada en vigencia, a menos que el cotizante afiliado optara
expresamente por su aplicación, lo que no habría
acaecido. Tampoco pudo estimarse que la proposición de aumento
de los costos del plan -y que habría motivado las gestiones
pendientes de protección- importara aceptar un plan
alternativo ni menos un plan de salud distinto, en los términos
que señala el aludido artículo 2º de la Ley Nº
20.015;
VIGESIMONOVENO: Que así, por lo demás, lo ha
razonado la Sala Constitucional de la Corte Suprema (Rol 7779-2008),
al hacer presente que “el legislador expresamente exceptuó
de la regulación contenida en el artículo 199 a
aquellos contratos anteriores que habían incorporado las
aludidas tablas de factores de sexo y edad, prescribiendo –como ya
se consignó- que tratándose de dichos contratos operará
lo acordado al momento de su celebración”. En
consecuencia, concluye la Corte Suprema, “el precepto en
cuestión no resulta aplicable para la resolución del
asunto sometido al conocimiento de esta Corte, pues no forma parte
del estatuto jurídico que rige la relación contractual
existente entre el reclamante y la Isapre mencionada;
TRIGÉSIMO: Que, invocando similares argumentos, esta
Magistratura declaró inadmisibles presentaciones de
inaplicabilidad. Así, en los autos Rol N° 1544, enfatiza
que “resulta evidente que el
precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución
del asunto sub lite
pendiente (…) ya que no es legislación aplicable al contrato
de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre (…), el
cual, como ya se indicó, data del mes de octubre del año
2002. A mayor abundamiento, el inciso final del mismo artículo
de la Ley Nº 20.015, anteriormente citado, permite deducir que
la tabla de factores incorporada a tal convención continúa
en vigor a la fecha del requerimiento deducido en estos autos. En
efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se colige que la (…)
afiliada no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por
la correspondiente Isapre, como tampoco ha contratado un nuevo plan
de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de
entrar a regir el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933,
por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto
que no podrá aplicarse en la decisión que habrá
de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago”.
Del mismo modo lo ha sostenido en los autos roles Nºs 1644 y
1646, al afirmar que “resulta
evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia
en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte
de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable
al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la
Isapre (…), el cual, como ya se indicó, data del mes de
abril del año 2003”. A
mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el
inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº
20.015, de los antecedentes que obran en autos se concluye que la
afiliada “no ha aceptado un plan
alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un
nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a
la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº
18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un
precepto que no podrá aplicarse en la decisión que
habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al
resolver el recurso de protección Rol Nº 454-2010”;
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en razón de lo anterior, desde
el punto de vista del proceso jurisdiccional de inconstitucionalidad,
este disidente estima que no se ha dado uno de los supuestos de
procedencia del mismo, al no haber existido propiamente un precepto
legal decisivo en las gestiones previas de inaplicabilidad;
-
SE PRETENDIÓ -EN EL HECHO- EN LOS PROCESOS PREVIOS DE
INAPLICABILIDAD UNA ACCIÓN DE AMPARO DE DERECHOS
FUNDAMENTALES, LO QUE ES DE COMPETENCIA, EN DEFINITIVA, DE LA CORTE
SUPREMA.
TRIGESIMOSEGUNDO:
Que la acción de inaplicabilidad previa supone esencialmente
un control preciso de contradicción entre dos normas, debiendo
primar la Ley Fundamental. En otras palabras, el conflicto sometido a
decisión siempre debe centrarse en la contradicción
concreta y determinada entre la ley y la Constitución;
TRIGESIMOTERCERO:
Que en efecto, como ha señalado esta misma Magistratura, “debe
estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad,
esto es, frente a una contradicción directa, clara y precisa,
entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso
concreto, con la propia Constitución, pues el juez
constitucional no puede interpretar o corregir la ley ordinaria si no
es con relación a su constitucionalidad”.
Lo anterior en atención a que “la
tarea de interpretar la ley le corresponde a los tribunales de
justicia, sean ordinarios o especiales, y, en nuestro sistema
judicial, el órgano llamado a unificar su interpretación
es la Corte Suprema” (Rol Nº
810/2008, consid. 9º);
TRIGESIMOCUARTO: Que, de esta forma, este Tribunal no está
autorizado para emitir un pronunciamiento valorativo sobre hechos
litigiosos de las gestiones respectivas que motivaron las acciones de
inaplicabilidad, en atención a que la ponderación de
los mismos corresponde a los jueces del fondo, por ser también
un tema de legalidad ordinario y estar dentro de su competencia
relativa a la gestión, no correspondiendo que esta
Magistratura los pondere. (roles Nºs 1130/2008, 1210/2008,
1266/2008 y 1324/2009);
TRIGESIMOQUINTO: Que, como ha señalado esta
Magistratura, el sistema chileno de control de constitucionalidad de
las normas es de carácter concentrado y compartido. Así,
la protección de las garantías constitucionales
respecto de actos u omisiones ilegales o abusivas corresponde a la
Corte de Apelaciones respectiva y a la Corte Suprema, en tanto el
control de constitucionalidad de la ley, al Tribunal Constitucional.
En efecto, la Constitución Política,
en su artículo 20, establece el proceso de protección,
cuyo tribunal competente es, según lo dispone la misma norma,
la Corte de Apelaciones respectiva, en primera instancia, y la Corte
Suprema, en segunda instancia. Por su parte, el artículo 93
constitucional, en su numeral 6º, otorga competencia privativa a
este Tribunal Constitucional para resolver acerca de la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución.
En
consecuencia, “la acción
cautelar de derechos fundamentales que contempla el artículo
20 y la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
artículo 93, inciso primero, Nº 6, e inciso undécimo,
de la Ley Fundamental, constituyen y dan origen a dos procesos
completamente autónomos que deben iniciarse, sustanciarse y
resolverse en la forma que indican la Constitución y sus leyes
complementarias, destacándose, entre estas últimas, la
Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta
Magistratura” (Rol Nº
1324-2009);
TRIGESIMOSEXTO: Que este disidente estimó,
adicionalmente, que de la lectura de los respectivos requerimientos
de inaplicabilidad que motivaron la presente acción se estaba
en el hecho frente acciones de amparo de derechos fundamentales, dado
que lo que realmente se impugnaba era el aumento de los respectivos
planes de salud, el que se estimaba abusivo, materias todas que
corresponde sean resueltas precisamente en sede de protección;
TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, los
cuestionamientos se encontraban también dirigidos a las
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud, en las que
se fija la estructura de la tabla de factores, lo que este disidente
estimó que debía ser impugnado a través de otras
vías judiciales, como es el caso de los contencioso
administrativos. En efecto, como lo ha señalado este Tribunal,
“el conflicto de que conoce esta Magistratura debe producirse
entre la Constitución y un precepto de rango o fuerza de ley;
pero no entre una decisión de una autoridad y la ley. De este
último conflicto conocen otras instancias jurisdiccionales”
(Rol Nº 1385/2009);
-
LAS TABLAS DE FACTORES SE INCORPORARON A LOS CONTRATOS EN
TÉRMINOS TALES QUE LO QUE SE PRETENDIÓ FUE LA
DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACUERDOS.
TRIGESIMOCTAVO: Que, adicionalmente, es del caso tener
presente que las tablas de factores se incorporaron a los respectivos
contratos, de suerte tal que las acciones de inaplicabilidad no han
podido resultar idóneas para declarar la inconstitucionalidad
de contratos suscritos, lo que debe impugnarse a través de las
vías ordinarias que prevé el ordenamiento jurídico;
TRIGESIMONOVENO:
Que, de esta forma, de la lectura de los escritos de inaplicabilidad
y de las consideraciones efectuadas en las sentencias, lo que se
pretendió más bien fue dejar sin efecto los aumentos de
precio del costo del plan, experimentados por la requirente, todo lo
cual emana de una tabla convenida contractualmente y no de un
determinado precepto legal, razón por la cual este disidente
estimó que las respectivas acciones de inaplicabilidad no
podían prosperar. Así las cosas, la discusión
planteada más bien se relacionaba con un conflicto acerca de
la aplicación adecuada o no de la ley del contrato, lo que no
correspondía fuera dilucidado a través de una acción
de inaplicabilidad sino que de una protección de derechos
fundamentales;
CUADRAGÉSIMO: Que todo lo razonado no significa en modo
alguno validar o legitimar el actuar de las entidades de salud
previsional, lo que debe ser determinado –como se ha explicado-
soberanamente por el tribunal que conoce de la acción de
protección, teniendo presente este disidente la reiterada
doctrina sostenida por la Corte Suprema en cuanto a que la facultad
de revisar el monto de un plan “debe entenderse condicionada a
un cambio efectivo y variable del valor de las prestaciones médicas,
en razón de una alteración sustancial de sus costos,
para que se mantenga una verdadera equivalencia entre las
obligaciones contractuales de ambas partes” (Rol Nº
3902-2007). Se trata, en definitiva, que la facultad de las isapres
para –en su caso- adecuar los planes de salud se ejerza de manera
razonable y equitativa, preservando así el debido equilibrio
en las contraprestaciones de los contratantes;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, por su parte, la misma Corte Suprema
ha precisado que “en la actualización
del denominado Factor de Riesgo, que se vincula con la variación
de las edades de los beneficiarios de un determinado plan de salud,
motivo adicional invocado por la recurrida para justificar la
alteración en el precio, no puede hablarse de adecuación
del plan de salud del cotizante, sino de un ajuste que le afecta por
aplicación del referido factor -operación que es
genérica-, lo que significa que está contenida en los
planes de salud de todas las Isapres, siendo conocida previamente por
todos los afiliados al momento de contratar, y no depende de ninguna
otra circunstancia que no sean el sexo y la edad del cotizante y
beneficiario” (Rol 1499-2010). Obviamente nada impide
cuestionar y revisar en dicha sede de protección la
racionalidad y justicia de la referida tabla de factores, en un caso
concreto, a la vez que determinar si al confeccionarse y aplicarse la
misma se ha ejecutado una potestad administrativa de manera racional
y si ha resultado o no una situación que importe en el hecho
una discriminación arbitraria o manifiestamente abusiva o
desproporcionada para la parte contratante, en atención a la
naturaleza propia de contrato de adhesión que reviste el
seguro de salud previsional;
-
REFLEXIONES FINALES. EXHORTACIÓN AL LEGISLADOR.
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que de todo lo señalado se
desprende que si bien las facultades de la Superintendencia de Salud
no tienen fijados parámetros razonables y acotados y, por
tanto, pueden tornarse contrarias a la Constitución Política
de la República, al no fijarle límites adecuados y
precisos, dicho vicio no motivó esencialmente las anteriores
declaraciones de inaplicabilidad, lo que impide a este disidente
concurrir a la presente resolución de inconstitucionalidad;
CUADRAGESIMOSTERCERO: Que, en efecto, como se ha explicado en
el capítulo tercero, las referidas decisiones de
inaplicabilidad apuntaron más bien a declarar la contravención
a la Carta Fundamental, en los casos concretos, de la tabla de
factores, fundadas en la circunstancia de que los factores de edad y
sexo en que se sustenta se estimaron arbitrarios y contrarios a la
igualdad ante la ley –al discriminar sin fundamento, por el solo
aumento de edad y la condición de mujer- y a los derechos a la
protección de la salud y seguridad social –al incrementar
las cotizaciones en múltiplos sobre el precio base por el sólo
hecho del envejecimiento natural del cotizante-. Sin embargo, en
todos los aludidos casos, este disidente estimó que no se
trataba de preceptos legales decisivos para la resolución de
dichos asuntos, a lo que debe agregarse que se estaba más bien
frente a acciones de amparo de derechos fundamentales;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que la Ley N° 20.015, aprobada hace
sólo cinco años, persiguió morigerar
sustancialmente los efectos de las alzas en los precios de los
contratos de salud, limitando así las facultades de las
instituciones de salud previsional, lo que se desprende
inequívocamente de la historia fidedigna de su
establecimiento. La incorporación del aludido artículo
38 ter tuvo por objeto precisar que el valor final se calcularía
de acuerdo a un precio base y a una tabla de factores, agregando que
la Superintendencia debía fijar mediante instrucciones de
general aplicación la estructura de las tablas de factores,
estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y
condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se
deben utilizar;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este
disidente estima un imperativo categórico que los
colegisladores democráticos –Congreso Nacional y Presidente
de la República- se hagan cargo de las evidentes inequidades e
injusticias que motiva a diario la aplicación de la referida
normativa, particularmente respecto de las mujeres en edad fértil
y de los adultos mayores;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que así por lo demás lo
señalaron diversos parlamentarios durante la discusión
de la Ley N° 20.015. Así, el Senador Eduardo Frei hizo
presente la necesidad de solucionar diversos problemas, como “la
desprotección de los usuarios frente a determinadas
enfermedades; la discriminación por sexo y edad, y las
expulsiones de afiliados por alza de precios en los planes de salud”.
El Senador Espina, por su lado, puntualizó que “en cuanto
a las Isapres, no hay duda de que hoy presentan tres grandes
deficiencias: primero, generalmente el precio de los planes es alto;
segundo, acusan una diferenciación por sexo y edad, que el
proyecto corrige; y tercero, la reajustabilidad resulta muy incierta
para los afiliados”. El Senador Sabag, por último,
concluye que “otro aspecto que debemos destacar es la forma de
fijar los precios de los planes, que se basa en el riesgo de las
personas. De este modo, los planes son más caros para las
mujeres en edad fértil y para los adultos mayores, lo que
representa para los afiliados una suerte de discriminación, la
cual se ve agravada cuando las Isapres proceden a expulsarlos del
sistema”;
CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que, en todo caso, es necesario
recordar que el Tribunal Constitucional es el principal órgano
encargado de velar por que la ley no vulnere los límites
constitucionales, lo que significa, a la vez, la garantía de
cierta esfera de autonomía del legislador, que comprende,
básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito,
conveniencia y oportunidad que lo llevan a la adopción de una
u otra fórmula normativa orgánica. De este modo, como
se ha consignado por esta Jurisdicción Constitucional, sólo
cuando el Congreso Nacional excede su ámbito de atribuciones,
infringiendo los márgenes contemplados en el texto, principios
o valores esenciales de la Carta Fundamental, o violente el proceso
de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede
intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que
éste haya incurrido (Vid., entre otros, Rol Nº 664/2006,
consid. 22º). Dicho principio constituye una regla básica
adoptada explícitamente por los más importantes
Tribunales Constitucionales de Europa. Así, por ejemplo, el
Tribunal Constitucional español ha precisado que: "La
Constitución, como marco normativo, suele dejar al legislador
márgenes más o menos amplios dentro de los cuales aquél
puede convertir en Ley sus preferencias ideológicas, sus
opciones políticas y sus juicios de oportunidad".
Explicando dicho espacio de libertad legislativa, el Tribunal hispano
ha añadido que: “El legislador es libre dentro de los
límites que la Constitución establece, para elegir la
regulación de tal o cual derecho o institución jurídica
que considere más adecuada a sus preferencias políticas.
Quien no puede dejarse llevar a este terreno es el Tribunal
Constitucional". En el mismo sentido, en Alemania, se ha
precisado que “mientras no se oponga a mandatos o prohibiciones
constitucionales, el Parlamento es libre en el empleo de sus
facultades legislativas de configuración, en la determinación
de prioridades y en el recurso a medios presupuestarios; igualmente
libre es el Gobierno en su política interior y exterior o la
Jurisdicción a la hora de interpretar y aplicar el derecho
ordinario. El Bundesverfassungsgericht no es competente para examinar
si cualquiera de tales órganos ha observado adecuadamente sus
responsabilidades o ha dado con la fórmula de solución
más justa” (Helmut Simon, La Jurisdicción
Constitucional, en Manual de Derecho Constitucional, varios autores,
1996, p. 851). De este modo, como lo ha consignado el Tribunal
Constitucional alemán, el legislador goza de un espacio de
reglamentación, valoración y examen propio que, en
principio, no puede ser revisado por los tribunales. (Sentencia de la
Segunda Sala, 29 de octubre de 1987, Tomo 77, página 170 II,
en “50 años de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Federal Alemán”, Jürgen Schwabe, 2003, p. 92);
CUADRAGESIMOCTAVO: Que, en suma, la normativa dictada el año
2005 importó acotar sustancialmente el margen de
discrecionalidad en materia de tablas de factores; sin embargo,
resulta evidente que las miles de acciones de protección
acogidas desde el año 2005 en las Cortes de Apelaciones del
país y las acciones de inaplicabilidad que motivan este
proceso de inconstitucionalidad dan cuenta de una situación
compleja de la que deben hacerse cargo los poderes colegisladores,
cumpliendo así el mandato esencial del Estado de dar
protección a las personas y a la familia y de tutelar
adecuadamente la igualdad y dignidad de las mismas, principios
cardinales de nuestro ordenamiento constitucional, en estricta
armonía con los de servicialidad y subsidiariedad del Estado.
Como nos recuerda Bobbio, los derechos sociales “obligan al
Estado, como representante de la colectividad en su conjunto, a
intervenir positivamente en la creación de instituciones
adecuadas para hacer posible el acceso a la vivienda, para ejercer un
trabajo o para recibir asistencia sanitaria” (Teoría
General de la Política, Madrid, 2003, p. 545). Ello además
se engarza ineludiblemente ni más ni menos que con la propia
libertad de los ciudadanos. Y es que, como señala el mismo
autor, “una persona instruida es más libre que una
inculta; una persona que tiene un empleo es más libre que una
desocupada; una persona sana es más libre que una enferma”.
Redactó
la sentencia el Ministro señor Mario Fernández Baeza,
las prevenciones los Ministros señores Raúl Bertelsen
Repetto y Francisco Fernández Fredes, respectivamente. A su
vez, las disidencias fueron redactadas por la Ministra señora
Marisol Peña Torres y por el Ministro señor Enrique
Navarro Beltrán, respectivamente.
Notifíquese, regístrese
y publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día.
Cumplido lo anterior, archívese.
Rol 1710-10-INC.
Se certifica que el Ministro
Enrique Navarro Beltrán concurre al acuerdo, pero no firma por
encontrarse en comisión de servicios en el exterior.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores
Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto,
Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora
Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán,
Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José
Antonio Viera-Gallo Quesney.
Autoriza la Secretaria del
Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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