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Santiago, tres de
marzo de dos mil diez.
VISTOS:
Con
fecha ocho de enero de dos mil nueve, el abogado Julio Enrique Guiñez
Carrasco, en representación de Anita del Carmen Gatica Fuentes
y Olga Rosa Gatica Fuentes, ha formulado una acción de
inaplicabilidad de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N°
2.695 en la causa seguida ante el Juzgado de Letras en lo Civil de
Yungay, Rol N° 29.992, caratulada “Gatica Anita y otra con Soto
Machuca María”, actualmente ante la Corte de Apelaciones de
Chillán, Rol de ingreso N° 767-2006.
Señala la
requirente que, ante el Juzgado de Yungay, interpuso demanda
reivindicatoria en contra de María Orfelina Soto Machuca para
obtener la restitución de un retazo de 0,71 hectáreas,
cuya inscripción se obtuvo haciendo uso de las normas del
Decreto Ley N° 2.695, de 1994. Dicho predio formaba parte de la
propiedad de las requirentes de 5,55 hectáreas.
Indica que la
demandada Soto Machuca, cuidadora del retazo en cuestión,
haciendo declaraciones en las cuales se atribuía la calidad de
poseedora que no tenía, obtuvo la inscripción del
predio. A pesar de no haberse defendido en primera instancia, y de
las presentaciones que acreditaron la propiedad de las hermanas
Gatica Fuentes, la sentencia de primera instancia, de 24 de julio de
2006, señaló que no le compete pronunciarse sobre la
eventual inconstitucionalidad de las normas del Decreto Ley N°
2.695, dándose preferencia a la inscripción irregular
practicada por la demandada, sosteniendo que el sentenciador carece
de competencia para pronunciarse sobre esta materia.
De esta manera, los
preceptos impugnados resultaron decisivos en la sentencia de primera
instancia y lo serán en la de segunda, ya que se pronuncia en
el sentido que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº
2.695 se encuentran vigentes y permitieron a la demandada inscribir,
negando lugar a la demanda de reivindicación y, por tanto, han
servido de fundamento principal para el rechazo de la acción
deducida. Así, las normas impugnadas consagran la privación
del dominio del legítimo poseedor inscrito, lo que contraría
la Constitución Política en su artículo 19, N°s.
24º y 26º.
Citando
jurisprudencia de la Corte Suprema, señala la requirente que
se ha reconocido que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº
2.695 contraviene el artículo 19, Nº 24º, por cuanto
privan del dominio sobre un inmueble inscrito al titular de su
derecho, confiriéndosele sin expropiación previa a un
tercero que ha tenido posesión durante 5 años. Sin
embargo, agrega, la demandada ni siquiera tuvo esa posesión,
ya que fue una simple tenedora por encargo de las propietarias,
violando incluso las propias normas del Decreto Ley citado privando a
las actoras de la posesión y dominio, destruyendo así
la garantía de la posesión inscrita.
Agrega que el
artículo 19, N° 26º, de la Carta Fundamental,
establece que aunque se le encomiende al legislador la regulación
de un derecho, ello no puede nunca significar que pueda dictar normas
que hagan imposible el ejercicio de un derecho. En el caso del
dominio significa respetar la prohibición absoluta de privar a
una persona de su propiedad, atributos o facultades, salvo ley
dictada con el fin de expropiar. Las normas del Decreto Ley N°
2.695 atentan contra el régimen de posesión inscrita.
En efecto, este cuerpo normativo impone condiciones tan rebuscadas al
titular del derecho de dominio para conservarlo, que nadie puede
cumplir a cabalidad tales exigencias, lo que significa infringir el
artículo 19, N° 26º de la Constitución, pues,
bajo la apariencia de regular el modo de adquirir el dominio, lo que
verdaderamente sucede es una manera de privar de este derecho a su
titular. El régimen que establece el DL sería un
procedimiento que sin emplazamiento adecuado, ni examen judicial de
títulos de posesión invocados y plazos de impugnación,
priva ilegítimamente de un bien.
Sostiene, en
consecuencia, que la aplicación de las normas impugnadas
resulta claramente contrario a la Constitución, ya que el
procedimiento que el Decreto Ley N° 2.695 establece no contiene
ninguna de las garantías que permita calificarlo de racional y
justo, puesto que el artículo 19 del citado Decreto Ley
contempla la posibilidad de oponerse a la regularización
dentro del plazo de 30 días, contado desde la última
publicación, oposición conocida y tramitada por un juez
competente; pero ello no significa una verdadera garantía, ya
que no se practica ninguna notificación personal que permita
oponerse oportunamente. El legislador, a través de la Ley N°
19.455 introdujo una modificación al artículo 10 del
Decreto Ley Nº 2.695, exigiendo notificar la solicitud por carta
certificada, demostrando que en la época en que se privó
a las requirentes de su predio, no se les practicó un
emplazamiento racional y justo, por lo que la aplicación del
artículo 11, en relación a los artículos 15 y 16
son claramente inconstitucionales y vulneran, además, el
artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución.
Añade que los plazos de impugnación son excesivamente
breves, difiriendo de los sistemas comunes en nuestra legislación.
Así, la prescripción de la acción
reivindicatoria es de 5 a 10 años, en tanto que en este
sistema es de 1 año, a lo que se agrega que el artículo
26 del Decreto Ley citado limita el ejercicio de las acciones de
dominio por terceros a 1 año.
Añade la
peticionaria que es evidente que el Decreto Ley N° 2.695 vulnera
el artículo 19, N° 2, de la Constitución, pues
establece diferencias injustificadas respecto del emplazamiento; de
los plazos establecidos para ejercer los derechos; de la forma de
adquisición del derecho real de dominio. En todo caso,
sostiene que no puede un funcionario administrativo, por aplicación
del procedimiento señalado, privar a una persona del dominio
de su bien raíz.
La Segunda Sala de
esta Magistratura, con fecha 13 de enero de 2009, declaró la
admisibilidad del requerimiento suspendiendo el procedimiento y
pasando los antecedentes al Pleno para su sustanciación.
Habiendo sido
notificada por carta certificada de 21 de enero de 2009, la requerida
María Orfelina Soto Machuca no hizo observaciones al
requerimiento ni presentó ningún escrito en esta causa.
Con fecha 4 de mayo
se ordenó traer los autos en relación y con fecha 23 de
julio se procedió a la vista de la causa.
CONSIDERANDO:
-
LA IMPUGNACION.
PRIMERO.
Que en demanda reivindicatoria en contra de María Soto
Machuca, Anita y Olga Gatica Fuentes sostienen que, por aplicación
del Decreto Ley 2.695, de 1979, se les ha privado de 0.71 hectáreas
de un predio de 5,5 hectáreas inscrito en su favor en el
Conservador de Bienes Raíces de Yungay, el año 1995,
ubicado en la comuna de Tucapel. El juicio respectivo se encuentra en
segunda instancia (Corte de Apelaciones de Chillán, rol
767-2006). En el fallo de primera instancia, de fecha 24 de julio de
2006, dictado por el juez titular del Juzgado de Letras de Yungay,
rol 29.992, se desestimó la acción reivindicatoria,
fundado en que la demandada “es dueña del retazo cuya
reivindicación se pretende”, pues lo inscribió a su
nombre en junio de 1994, “en virtud de una resolución del
Ministerio de Bienes Nacionales, dictada acorde a las normas de
regularización de la posesión de la pequeña
propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre
ella, consagradas en el Decreto Ley Nº 2.695”. Dicha
inscripción la convirtió en poseedor regular; y de
acuerdo al mencionado precepto legal, concluye el tribunal,
“transcurrido un año completo de posesión inscrita,
no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el
solicitante se hará dueño del inmueble por
prescripción”. Este es el juicio que se invoca como gestión
pendiente;
SEGUNDO.
Que las requirentes fundan su acción de inaplicabilidad en
que, como lo señaló la sentencia de primera instancia,
“una eventual inconstitucionalidad de las normas contempladas en el
Decreto Ley Nº 2.695, no es competencia de los tribunales
ordinarios de justicia, razón por la que resulta vedado a este
sentenciador emitir un pronunciamiento en dicho sentido”. De ahí
que se haya recurrido al Tribunal Constitucional, sosteniendo que los
artículos 15 y 16 del mencionado decreto ley vulneran el
derecho de propiedad (artículo 19 Nº 24), el racional y
justo procedimiento (artículo 19 Nº 3) y la igualdad ante
la ley (artículo 19 Nº 2):
TERCERO.
Que los artículos impugnados señalan lo siguiente:
“Artículo
15.- La resolución del Servicio que acoja la solicitud se
considerará como justo título. Una vez practicada su
inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces,
el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del
inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor
de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente
canceladas.
Transcurrido
un año completo de posesión inscrita no interrumpida,
contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se
hará dueño del inmueble por prescripción, la que
no se suspenderá en caso alguno.
Artículo
16.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo
precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición
se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos
reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres
activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo
con la presente ley.
Las
anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así
como la de los otros derechos reales mencionados, las de los
gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez
transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán
canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello
recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las
que se cancelan.
Con todo, si
las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el
mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión
legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y
gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble.
Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones
decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores;
pero ello no será obstáculo para practicar las
inscripciones que correspondan.”;
CUARTO.
Que la vulneración del derecho de propiedad se produce,
sostiene el requerimiento, porque se “atenta contra la normativa
que establece el régimen de posesión inscrita”. “El
citado decreto ley impone condiciones tan rebuscadas para conservar
su derecho, que nadie puede, por muy diligente que sea, cumplir a
cabalidad dichas exigencias”.
La afectación
del racional y justo procedimiento, por su parte, tiene lugar porque
las normas invocadas diseñan un mecanismo “que sin
emplazamiento adecuado, sin examen judicial de los títulos de
posesión invocados y con plazos de impugnación y
ejercicio extremadamente reducidos, priva abusivamente de un bien a
una persona”. La notificación por avisos por los diarios, y
no por cédula o en forma personal, carece de justificación;
por eso, se modificó por la Ley Nº 19.455. Además,
los antecedentes son calificados por un funcionario administrativo.
Finalmente, en lo
que se refiere a la igualdad ante la ley, el requerimiento sostiene
que su afectación se produce porque los plazos de impugnación
“son
excesivamente breves y totalmente diferentes a los que generalmente
rigen situaciones similares”. “Nada justifica las diferencias de
tratamiento en cuanto a: 1) Emplazamiento; 2) Plazos establecidos
para el ejercicio de los derechos, y 3) Forma de adquisición
del derecho real de dominio”;
-
CUESTIONES
PREVIAS.
QUINTO.
Que antes de analizar las objeciones planteadas en el presente
requerimiento, es necesario señalar, en primer lugar, que esta
Magistratura no entrará a verificar si puede formularse la
inaplicabilidad en un juicio en que se ejerce la acción
reivindicatoria por quien ya no es dueño del retazo objeto de
la litis. De acuerdo a la ley, esta acción “corresponde al
que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la
cosa” (artículo 893, Código Civil); y “se dirige
contra el actual poseedor” (artículo 895, Código
Civil). En el presente caso, la demandada tiene una inscripción
a su nombre y ha poseído durante un lapso de tiempo que la
habilita a adquirir por prescripción. Determinar si la acción
reivindicatoria es o no la idónea para esta situación,
es algo que le corresponde decidir a los jueces de fondo, no a este
Tribunal, a quien sólo le compete examinar si ciertos
preceptos que llevaron a dicha inscripción son o no
constitucionales. A esta jurisdicción, la determinación
sobre la legitimidad de la acción que constituye la gestión
pendiente no puede llevarlo a invadir las atribuciones de los jueces
de instancia. Por lo demás, el cuestionamiento de dicha
legitimidad tiene otros canales de impugnación que la acción
de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional;
SEXTO.
Que, enseguida, llaman la atención a este Tribunal dos
aspectos del requerimiento. Por una parte, que se reconozca por la
actora de este requerimiento que su título se encuentra
inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de Yungay del año 1995, mientras que el de la demandada se
encuentra inscrita en el mismo Conservador un año antes, es
decir, el año 1994, lo cual es reconocido en la sentencia de
primera instancia de 24de julio de 2006. Por la otra, que la demanda
de reivindicación se intente el año 2002 y se notifique
recién el año 2004;
SÉPTIMO.
Que, en tercer lugar, dado que sólo se impugnan los artículos
15 y 16, este Tribunal debe descartar como objeciones de
constitucionalidad las que no tienen que ver con estos preceptos. En
esta categoría queda la gestión ante el Ministerio de
Bienes Nacionales, la notificación que se contempla de sus
decisiones en el procedimiento administrativo que en el Decreto Ley
Nº 2.695 se establece y el respectivo emplazamiento, pues se
encuentran regulados en otros artículos de dicho cuerpo legal;
OCTAVO.
Que, en cuarto lugar, cabe señalar que el Decreto Ley Nº
2.695 ha sido objeto de diversas modificaciones. Pero sólo una
de ellas afecta a una de las normas impugnadas, pues la Ley Nº
19.455, del año 1996, agregó un inciso final al
artículo 15. Tal disposición, sin embargo, no es
decisiva para la cuestión de constitucionalidad promovida;
NOVENO.
Que, por otra parte, este Tribunal tampoco puede hacerse cargo del
alegato de la requirente en el sentido que la demandada en la gestión
pendiente “actuó de mala fe”, haciendo “declaraciones
falsas”, “atribuyéndose una calidad de poseedora que no
tenía”. Dicho alegato constituye una cuestión de
hecho, que debe probarse en la instancia respectiva. En tal sentido,
es ajena a la presente cuestión de constitucionalidad;
III. EL DECRETO
LEY Nº 2.695.
DÉCIMO.
Que para una adecuada contextualización del presente
requerimiento, se partirá por describir el Decreto Ley Nº
2.695.
El Decreto Ley Nº
2.695 se propuso, en 1979, cuando fue dictado, “regularizar
la posesión de la pequeña propiedad raíz”.
El carácter regularizador del sistema diseñado por el
Decreto Ley Nº 2.695, se aprecia en que busca transformar la
posesión material en una posesión jurídica. Lo
anterior se materializa, de un lado, en sus considerandos. Se ha
creado, dice el considerando 2º, “un
sistema que la legislación ha denominado "saneamiento del
dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto
regularizar la situación del poseedor material que carece de
títulos o que los tiene imperfectos”.
Del otro, se expresa en que el procedimiento que diseña tiene
por propósito que los poseedores materiales que carezcan de
título, puedan solicitar que “se
les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a
fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción”
(artículo 1º). Por eso, la resolución del
Ministerio que acoge la solicitud, “se
considerará como justo título”;
practicada la inscripción en el respectivo Conservador, el
interesado adquiere la calidad de “poseedor
regular para todos los efectos legales”
y “transcurrido
un año completo de posesión inscrita no interrumpida,
contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se
hará dueño del inmueble por prescripción”
(artículo 15).
En la historia
fidedigna del Decreto Ley, se lee un Informe del entonces Ministerio
de Tierras y Colonización, donde se indica que “existen
alrededor de 180.000 pequeñas propiedades cuyo dominio no se
encuentra bien constituido”,
lo que “inhibe
a estos agricultores de invertir en mejoras que aumenten la
productividad agrícola”. (Historia
de la ley; Biblioteca del Congreso, pág. 32).
Por
otra parte, el Decreto Ley Nº 2.695 busca ayudar a las personas
de escasos recursos. Ello se refleja de distinta manera en la
normativa. Por de pronto, en sus considerandos. Ahí se indica
que la “deficiente constitución del
dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y
urbanas genera problemas de índole socioeconómico de
crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas se
incorpore efectivamente al proceso productivo nacional”.
A
continuación, se expresa en que si bien es aplicable a los
“inmuebles ubicados en cualquier punto del
territorio de la República”
(artículo 7º), con muy pocas excepciones que el mismo DL
señala (artículo 8º), estos inmuebles deben tener
un avalúo vigente para los efectos de las contribuciones, a la
fecha en que se inicie la tramitación administrativa,
relativamente bajo. Para los bienes raíces urbanos, éste
debe ser inferior a 480 UTM, mientras que para los rurales no puede
ser superior 1200 (artículo 1º).
Enseguida, se
refleja en que, presentada la solicitud en el Ministerio, éste
la puede admitir sólo cuando a su juicio sea difícil u
onerosa la regularización de la posesión inscrita por
los procedimientos establecidos en otras leyes (artículo 10).
Asimismo, se
expresa en que si se ordena la inscripción de dominio por la
autoridad administrativa o por un juez a favor del interesado, éste
no puede gravar el inmueble ni enajenarlo dentro del plazo de un año
contado desde dicha inscripción. Pero esta prohibición
tiene dos excepciones. De un lado, se puede constituir en cualquier
tiempo gravámenes en favor de organismos de crédito
estatales o privados, servicios públicos o instituciones
creadas por ley o en las cuales el Estado tenga participación
o representación. Del otro, se puede enajenar el inmueble en
favor de los organismos o instituciones mencionados o en beneficio de
una persona natural dueña de otra pequeña propiedad
agrícola cuya explotación pueda complementarse con la
de dichos predios (artículo 17). Con ello, se busca que el
propio inmueble sirva de capital de trabajo, por la vía de
servir como garantía o como aporte para realizar
emprendimientos productivos.
Finalmente, se
expresa en el privilegio de pobreza que tiene el Ministerio (artículo
36); en que dicho organismo puede costear los gastos de
publicaciones, inscripciones, copias, derechos de receptor (artículo
41); en que las transferencias y todas las actuaciones están
exentas de todo impuesto y pagan sólo la mitad de lo que
puedan cobrar Notarios, Conservadores, Archiveros, Procuradores y
Receptores (artículo 43);
UNDÉCIMO.
Que el DL parte de la base de que hay una posesión. El
artículo 1º de dicho cuerpo legal señala que se
aplica a “los
poseedores materiales”,
agregando su artículo 2º que quien inicia el
procedimiento de regularización debe “estar
en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en
su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni
clandestinidad, durante cinco años a lo menos”.
Dicha posesión material debe acreditarse “en
la forma establecida en el artículo 925 del Código
Civil”
(artículo 4º, Decreto Ley Nº 2.695). Es decir, “por
hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el
dominio, como el corte de maderas, la construcción de
edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros
de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del
que disputa la posesión”
(artículo 925, Código Civil).
Tanta importancia
da el Decreto Ley Nº 2.695 a la existencia de la posesión
que, en primer lugar, el interesado debe acompañar ante la
autoridad administrativa, cuando se inicia el procedimiento, “una
declaración jurada, prestada ante el funcionario que el
Servicio determine”,
sobre esta circunstancia (artículo 5º). En segundo lugar,
la primera diligencia que debe disponer el Servicio, es comprobar en
terreno la existencia de dicha posesión (artículo 10).
En tercer lugar, se presume dolo si el interesado tiene a la fecha de
la presentación de la solicitud “la
calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio
ajeno mediante un acto o contrato escrito”
(artículo 9º);
DUODÉCIMO.
Que, enseguida, el DL diseña un procedimiento que busca servir
como una garantía para el eventual afectado con la cancelación
de la inscripción; también se orienta a focalizar el
mecanismo a favor de las personas que efectivamente lo necesiten.
Dicho procedimiento
tiene tres fases. Una primera fase, que es administrativa; una
segunda, que es judicial; y una tercera, que es el transcurso del
tiempo.
La fase que
denominamos administrativa se efectúa ante el Ministerio de
Bienes Nacionales. Comienza con la solicitud de regularización.
Comprende, a su vez, varias etapas.
La primera es
decidir si la petición es o no admisible. Para ello, se debe
verificar en terreno que el peticionario es efectivamente poseedor
material y que no existe juicio pendiente en su contra en que se
discuta el dominio o la posesión del inmueble (artículos
10 y 2º). Si el Ministerio la declara admisible, se debe evacuar
un informe jurídico sobre la situación planteada
(artículo 11).
La segunda etapa
consiste en que el Ministerio debe decidir si acepta o deniega la
solicitud. Si la rechaza, el interesado puede presentar los recursos
administrativos que correspondan (artículo 13). Si la acepta,
debe ordenar se publique la solicitud “por
dos veces en un diario o periódico”
que el Ministerio determine y asimismo disponer se fijen “carteles
durante 15 días en los lugares públicos”
que dicho órgano establezca (artículo 11).
La
tercera etapa es la que permite al eventual afectado oponerse a la
solicitud. Para eso tiene “30 días
hábiles contados desde la publicación del último
aviso” (artículo 11). La oposición
debe fundarse en ciertas causales que la ley lista (artículo
19) y debe “contener la individualización de el o los
oponentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de
prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen”
(artículo 20).
La
cuarta etapa administrativa se produce sólo si el afectado no
deduce oposición, pues si lo hace el Ministerio debe
“abstenerse
de continuar la tramitación de la solicitud y remitirá
los antecedentes al Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía
del departamento en que estuviere situado el inmueble”
(artículo 20). Si no se deduce oposición, entonces, y
previa certificación de este hecho y del de haberse efectuado
las publicaciones y colocado los carteles, el Ministerio dicta una
resolución en que ordena la inscripción del inmueble en
el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
respectivo (artículo 12). Dicha resolución tiene la
relevancia de que la ley la considera como “justo
título”
(artículo 15). Por eso, “una
vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador
de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de
poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales”
(artículo 15);
DECIMOTERCERO.
Que la fase judicial es eventual: se produce si el afectado deduce
oposición ante el Ministerio. En este caso, el asunto se
vuelve contencioso. De ahí que el juez deba citar a una
audiencia, pudiendo rendirse prueba conforme a las reglas que rigen
para los incidentes (artículo 22). El juez, en su sentencia,
puede aceptar o rechazar la oposición. Si la rechaza, ordena
la inscripción a favor del interesado, la que es considerada
como justo título (artículos 24 y 25);
DECIMOCUARTO.
Que la tercera fase es la que se produce después de ordenada
la inscripción del inmueble en el Conservador por resolución
administrativa o judicial.
Dicha inscripción
produce efectos respecto del peticionario y del que tenía la
inscripción. Respecto del peticionario, se producen derechos y
obligaciones.
Los derechos que
tiene consisten en que transcurrido un año completo de
posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de
la inscripción, “el
interesado se hará dueño del inmueble por prescripción,
la que no se suspenderá en caso alguno”
(artículo 15). Asimismo, “prescribirán
las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo,
uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas
relativos al inmueble inscrito”.
Además, “las
anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así
como la de los otros derechos reales mencionados, las de los
gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez
transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán
canceladas por el solo ministerio de la ley”
(artículo 16).
La principal
obligación que adquiere, por su parte, es que no puede gravar
ni enajenar el inmueble durante el plazo de un año, contado
desde la fecha de la inscripción (artículo 17), con las
dos excepciones ya anotadas;
DECIMOQUINTO.
Que el afectado tiene varios derechos, se haya o no opuesto en la
fase administrativa a la inscripción.
En primer lugar,
dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la
inscripción, puede deducir ante un tribunal “las
acciones de dominio que estime asistirle”
(artículo 26). Si el tribunal acoge la acción, debe
ordenar la cancelación de la inscripción practicada,
“conservando
su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el
inmueble con anterioridad a ella”
(artículo 27).
En segundo lugar,
si no ejerció oportunamente dichas acciones, pero dentro del
plazo de cinco años desde la fecha de la inscripción,
puede exigir ante un tribunal “que
tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción
que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio,
manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios”;
-
LOS ANTECEDENTES
DEL DECRETO LEY Nº 2.695.
DECIMOSEXTO.
Que en el capítulo anterior hicimos un breve resumen del
contenido del Decreto Ley Nº 2.695, a fin de explicar el diseño
dispuesto por el legislador para favorecer la regularización
de la pequeña propiedad raíz. Dicho análisis no
sería completo si no se examinan los precedentes regulatorios
de esa normativa y los otros preceptos legales que contempla nuestro
actual ordenamiento jurídico destinados al mismo propósito
que el Decreto Ley Nº 2.695.
Al respecto cabe
señalar que el Decreto Ley Nº 2.695, cuando se dictó
en 1979, no fue una novedad en nuestro ordenamiento jurídico.
Antes de él, existían normas de regularización.
El propio DL comenzó su tramitación, siendo una
modificación a su predecesor, el DFL 6, de 1968, del
Ministerio de Agricultura; pero luego, en su tramitación en la
Junta de Gobierno, derivó en una sustitución.
La existencia de
normas previas de regularización al Decreto Ley Nº 2.695,
se comprueba de dos maneras. Por de pronto, en los considerandos
de dicho decreto ley se indica que
“la
legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar
solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente
modificarla, adecuándola a la realidad actual y estableciendo
un nuevo procedimiento”.
Es decir, existía una normativa, pero se la quería
perfeccionar. Enseguida, sus artículos 1º y 2º
transitorios se refieren expresamente al citado DFL 6, señalando
que las solicitudes ya iniciadas continuarían tramitándose
conforme a dicha preceptiva;
DECIMOSÉPTIMO.
Que los antecedentes del Decreto Ley Nº 2.695 son la Ley Nº
6.382, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 1939; el DFL
Nº 7, de Agricultura, publicado en el Diario Oficial el 13 de
febrero de 1963; y el citado DFL Nº 6.
La Ley Nº
6.382 establecía un procedimiento judicial de regularización.
El interesado debía pedir a un tribunal que se ordenara
inscribir en su favor un predio. El interesado tenía que
“haber
poseído materialmente, sin violencia, clandestinidad ni
interrupción, durante 10 años”,
el predio (artículo 31).
Dicha solicitud
tenía definido un procedimiento, que constaba de varias
etapas. La primera era la publicación en extracto de la
solicitud, tres veces, mediando 10 días entre cada aviso, en
un periódico de la localidad (artículo 32). La segunda
etapa permitía al eventual afectado formular oposición.
Este tenía 15 días para hacerlo, contados desde la
última publicación. Si se formulaba oposición,
se seguía el procedimiento de los juicios de mínima
cuantía (artículo 34). Si, en cambio, no se formulaba
oposición, el juez debía ordenar que el predio se
inscribiera a nombre del interesado (artículo 35).
La inscripción
ordenada por el juez se reputaba “como
título de dominio saneado de 15 años”
(artículo 37);
DECIMOCTAVO.
Que el DFL Nº 7, por su parte, contemplaba también un
mecanismo de regularización. Pero se diferenciaba de la Ley Nº
6.382 en varios aspectos. Por de pronto, en que sólo era
aplicable a la pequeña propiedad agrícola (artículo
1º). Enseguida, contemplaba una etapa administrativa previa a
la judicial. Esta se llevaba a cabo ante el entonces Ministerio de
Tierras y Colonización. Tenía dos propósitos:
efectuar el estudio de títulos del inmueble (artículo
2º) y asumir la representación del interesado en la etapa
judicial (artículo 2º y 4º). A continuación,
el interesado debía tener la posesión material; además
de “exclusiva y continua”, el período era menor, pues se
exigía uno “no
inferior a cinco años”
(artículo 7º). También se exigía que el
predio no tuviera juicio pendiente y que estuviera al día en
el pago de contribuciones (artículo 7º).
La etapa judicial
del procedimiento se iniciaba con la presentación de la
solicitud, por el Ministerio, al tribunal. Luego, debía
publicarse la solicitud en extracto en un diario que el juez
determinaba, a lo menos dos veces (artículo 7º). A
continuación, los afectados tenían 60 días para
oponerse (artículo 9º). Las causales de oposición
estaban establecidas en la ley (artículo 9º). Para
acreditar la posesión material, el tribunal podía
“admitir
cualquier clase de prueba”
(artículo 10). Si no había oposición o el
tribunal la rechazaba, ordenaba inscribir el predio a nombre del
peticionario (artículos 11 y 12).
La inscripción
ordenada por el tribunal producía ciertos efectos. Desde
luego, cancelaba todas las inscripciones previas, a menos que el
tribunal dejara subsistentes algunas (artículo 16). Enseguida,
los terceros ya no podían deducir acciones de dominio fundadas
en las inscripciones previas. Pero podían solicitar ante un
tribunal, en el plazo de cinco años de practicada la
inscripción, que el nuevo propietario les compensara en dinero
sus derechos (artículos 17, 18 y 19). Otro efecto era que el
titular de la inscripción no podía gravar ni enajenar
el inmueble en el plazo de cinco años, contados desde la
inscripción, salvo a favor de ciertas entidades que la ley
señalaba (artículo 20). Finalmente, el predio pasaba a
ser indivisible, aun en caso de sucesión por causa de muerte
(artículos 23 y 24);
DECIMONOVENO.
Que el DFL 6, por su parte, tenía dos ámbitos. De un
lado, se aplicaba a todos los predios rústicos con cierto
avalúo fiscal. Se consideraba predio rústico, sin
embargo, “todo inmueble susceptible de uso agrícola,
ganadero o forestal, esté comprendido en zonas urbanas o
rurales” (artículo 1º). Del otro, se aplicaba al
saneamiento de la pequeña propiedad urbana, es decir, a los
inmuebles ubicados “dentro
de los límites urbanos de las ciudades o pueblos que no estén
dedicados a labores agrícolas”
(artículo 42).
El procedimiento de
regularización también tenía dos etapas: una
administrativa y otra judicial. La primera se llevaba a cabo ante el
Ministerio de Tierras y Colonización (artículo 2º).
Tenía por propósito estudiar los títulos y
representar al interesado en la etapa judicial; pero si el interesado
lo solicitaba (artículo 2º).
El interesado debía
tener “la posesión material, exclusiva y continua del
inmueble, por un período no inferior a cinco años”
(artículo 6º). El predio debía estar al día
en el pago de contribuciones y no tener juicio pendiente (artículo
6º).
La etapa judicial
del procedimiento se iniciaba con la presentación de la
solicitud, por el Ministerio, al tribunal. Luego, debía
publicarse la solicitud en extracto en un diario que el juez
determinaba, a lo menos dos veces, de cargo del interesado (artículo
7º). A continuación, los afectados tenían 30 días
para oponerse (artículo 8º). Las causales de oposición
estaban establecidas en la ley (artículo 8º). Para
probar la posesión material, debían acreditarse “hechos
positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio
y que excluyen manifiestamente todo reconocimiento de dominio ajeno
por parte del poseedor”
(artículo 11). Si no había oposición o el
tribunal la rechazaba, ordenaba inscribir el predio a nombre del
peticionario (artículo 9º).
La inscripción
ordenada por el tribunal producía ciertos efectos. Desde
luego, cancelaba todas las inscripciones previas, a menos que se
encontrasen en los casos que la ley señalaba (artículo
13). Enseguida, los terceros ya no podían deducir acciones de
dominio fundadas en las inscripciones previas. Pero podían
solicitar ante un tribunal, en el plazo de cinco años de
practicada la inscripción, que el nuevo propietario les
compensara en dinero sus derechos (artículo 14). Asimismo, el
titular de la inscripción no podía gravar ni enajenar
el inmueble en el plazo de cinco años, contados desde la
inscripción, salvo a favor de ciertas entidades que la ley
señalaba (artículo 16). Finalmente, el predio pasaba a
ser indivisible, aun en caso de sucesión por causa de muerte
(artículo 19);
VIGÉSIMO.
Que, como se observa, muchas de las normas del Decreto Ley Nº
2.695 tienen su origen en las normas recién analizadas,
manteniendo cierta continuidad sustancial con ellas, pero también
una ruptura. En la historia fidedigna del DL en análisis
(Mensaje del Ejecutivo, en Historia de la ley; Biblioteca del
Congreso), se observa que se buscaba superar ciertas imperfecciones
del sistema que existía en aquella época. Dichas
deficiencias se diagnosticaban en los siguientes aspectos: en primer
lugar, en la lentitud del procedimiento. Se consideraba que el
procedimiento vigente constaba de una etapa administrativa y otra
judicial. Sin embargo, “la
instancia judicial es una mera repetición de las actuaciones
administrativas”,
por lo que, se sostenía, produce una dilación
injustificada. En segundo lugar, “esta
intervención judicial obligatoria provoca una dilación
muchas veces excesiva por falta de personal judicial, o de la
existencia de causas contenciosas de trámite preferente”.
En tercer término, “la
resolución inscrita que acogía de parte de los
Tribunales un saneamiento, impedía al mismo tiempo deducir
acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción.
Con posterioridad a esta inscripción, sólo se podía
pedir una compensación en dinero y no reivindicar el
inmueble”. Y,
por último, se afirmaba que el texto legal vigente adolecía
de un exceso de reglamentación.
-
EL DECRETO LEY
Nº 2.695 NO ES LA ÚNICA NORMATIVA DE REGULARIZACIÓN
DE TÍTULOS DE DOMINIO.
VIGESIMOPRIMERO.
Que así como el Decreto Ley Nº 2.695 no constituyó
una novedad cuando se dictó, en 1979, pues existían
normas bastante semejantes a la regulación que establece,
tampoco es la única normativa en esta materia, ya que se
encuentran vigentes distintos procedimientos que apuntan en el mismo
sentido en el DFL Nº 5, de Agricultura, de 1968; en el DL 1.939;
en el DL 2.885; en la Ley Nº 19.776; y en la Ley Nº 20.062.
Dicho conjunto de
normas constituye un verdadero sistema de saneamiento de títulos
de propiedad, que opera tanto respecto de inmuebles privados como
fiscales.
A continuación,
haremos una referencia a ellos;
VIGESIMOSEGUNDO.
Que el mencionado DFL Nº 5, regula a las comunidades agrícolas
que existen en la IV y V regiones desde la época de la
Colonia. Estas son agrupaciones “de propietarios de un terreno
rural común que lo ocupen, exploten o cultiven” (artículo
1º), regidas por la ley y la costumbre imperante en ellas
(artículos 5º y 19). Sus miembros se denominan
“comuneros” (artículo 1º bis b)). Estos tienen
propiedad de un derecho o cuota sobre el predio común
(artículo 1º bis c)). Pero lo ejercen de dos maneras. Por
una parte, tienen el goce singular sobre una porción
determinada para la explotación y cultivo de él y su
familia. Por la otra, tienen derechos sobre el terreno en el que no
se ha constituido ningún goce singular (artículo 1º
bis b)). Para gravar o enajenar el terreno común se requiere,
por regla general, el consentimiento de los comuneros (artículo
24). Los conflictos entre los comuneros o entre éstos y la
comunidad, los resuelve primero el Directorio de la organización;
si no hay conciliación, el asunto puede llevarse a los
tribunales (artículo 22).
Dicho DFL regula
tanto su constitución como el saneamiento de sus títulos
(artículo 2º). En este último caso, el
procedimiento sigue dos etapas: una administrativa, ante el
Ministerio de Bienes Nacionales, y otra judicial. En la etapa
administrativa se debe determinar el listado de comuneros y la
ubicación, cabida y deslindes del predio común. Para la
inclusión en la nómina sólo se considera a
“aquellas
personas que, por sí o por otra a su nombre, estén
ocupando tierras dentro del predio de la Comunidad Agrícola,
las hayan explotado o aprovechado durante cinco años a lo
menos, con anterioridad a la fecha de presentación de la
solicitud”(artículo
5º). Para determinar los datos del predio, se considera “la
ocupación material, individual o colectiva, ejercida por los
comuneros sobre dichos terrenos durante el término de cinco
años a lo menos”
(artículo 4º).
La etapa judicial
se inicia con el informe que elabora el Ministerio. Se trata de un
asunto no contencioso (artículo 7º). Comprende varias
etapas: citación a comparendo (se hace por medio de avisos en
periódicos y por difusión radial); comparendo;
resolución del juez. Si en el comparendo se formulan
oposiciones, sólo se reservan derechos que deben accionarse
ante tribunales en el plazo de un año (artículo 11). La
resolución del juez es compleja, pues no sólo ordena la
inscripción, sino también determina la nómina de
comuneros y los derechos que éstos tienen (artículo
15).
Producida la
inscripción, se generan varios efectos. Desde luego, la
comunidad pasa a ser dueña de su inmueble, caducando las otras
inscripciones (artículo 27) y los comuneros quedan definidos,
al igual que sus derechos (artículo 27). Enseguida, los
afectados pueden hacer valer sus derechos en el plazo de dos años,
incluido el que se les compense en dinero por ellos (artículos
30 y 31). Los terceros, sin embargo, que no hicieron reserva de
derechos en el comparendo respectivo, no pueden deducir acciones en
contra de la comunidad ni de los comuneros por causas anteriores a
dicho comparendo (artículo 31). Asimismo, por el plazo de dos
años desde la constitución de la comunidad, los
comuneros no pueden enajenar voluntariamente sus derechos, salvo que
se haga a favor de otro comunero o de la propia comunidad (artículo
42);
VIGESIMOTERCERO.
Que otra normativa que permite las regularizaciones es el DL 1.939.
Este se aplica sólo a inmuebles fiscales (artículo 1º)
y permite que el Estado pueda transferir gratuitamente inmuebles de
su propiedad, rústicos o urbanos, a personas naturales
chilenas que por sus antecedentes económicos lo justifiquen o
a personas jurídicas que no persigan fines de lucro (artículos
87 y 88). Para optar a estas transferencias, dichas personas no deben
ser dueñas de otro bien raíz (artículo 90).
Sin perjuicio de
dichas exigencias, la persona que solicite el otorgamiento del título
gratuito de dominio, debe tener en su favor y previamente un acta de
radicación. Esta es un acto administrativo favorable en
virtud del cual el Ministerio de Bienes Nacionales permite que una
persona ocupe un inmueble fiscal y pueda efectuar trabajos e
inversión de acuerdo a la naturaleza del terreno. En dicho
acto, el Ministerio puede imponer al beneficiario todo tipo de
obligaciones (artículo 89).
Este título
gratuito de dominio se distingue, en primer lugar, porque es
formalmente un decreto supremo (artículo 87), el que debe ser
notificado personalmente al beneficiario y éste aceptarlo en
el plazo de 90 días. Si transcurre ese plazo sin manifestación
de voluntad del interesado, el decreto debe ser derogado (artículo
93). En segundo lugar, es un título condicionado, pues está
sujeto a caducidad en caso de incumplimiento de las obligaciones que
imponga al beneficiario (artículo 94). Estas obligaciones las
impone directamente la ley o las establece administrativamente el
decreto. Entre las primeras, está la prohibición de
gravar y enajenar por cinco años desde la inscripción
del dominio en el Conservador de Bienes Raíces, salvo
autorización de la autoridad, la que genera la obligación
de restituir un porcentaje del avalúo fiscal del inmueble
(artículo 96);
VIGESIMOCUARTO.
Que, por su parte, el DL 2.885 permite la regularización de
títulos de dominio en la Isla de Pascua. Esta opera mediante
la transferencia gratuita de inmuebles fiscales a los isleños
o a los que sean hijos de padre o madre nacidos en la Isla (artículo
1º).
El procedimiento
tiene dos etapas: una administrativa y otra judicial. La
administrativa se inicia con la solicitud que se formula ante el
Ministerio de Bienes Nacionales (artículo 9º). El
interesado debe acreditar ser poseedor material de los terrenos
(artículo 8º). Para ello puede presentar toda clase de
antecedentes a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua
(artículo 10). Esta etapa culmina con la dictación de
un decreto. Si es favorable, cumple un doble propósito:
reconoce la calidad de poseedor regular y se inscribe en el
Conservador de Bienes Raíces (artículo 11). Antes de
proceder a dicha inscripción, el Conservador debe exhibir en
su oficina, en un lugar visible, por treinta días, un extracto
del decreto (artículo 12). Si el decreto es desfavorable, se
inicia la etapa judicial, pues el afectado puede reclamar a los
tribunales, en el plazo de seis meses desde la publicación del
decreto en el Diario Oficial (artículo 12).
La inscripción
del decreto en el Conservador produce importantes efectos para
terceros y para el Fisco. Para el Fisco, adquiere la calidad de dueño
(artículo 14). Para terceros, el interesado es reputado
poseedor regular, para todos los efectos legales, y adquirirá
el dominio por prescripción de dos años desde dicha
inscripción, sin que quepa suspensión (artículo
14);
VIGESIMOQUINTO.
Que, enseguida, se encuentra la Ley Nº 19.776. Esta establece un
procedimiento de regularización respecto de inmuebles fiscales
que estuvieren siendo ocupados en forma efectiva por al menos cinco
años y cuyo derecho de ocupación derive de un decreto
válido del Ministerio de Bienes Nacionales (artículo
1º) y al que se encuentren vinculados (artículo 2º).
Estas personas pueden solicitarle a dicho Ministerio que les otorgue
un nuevo título de dominio (artículo 1º), a pesar
de que tengan otro inmueble (artículo 4º);
VIGESIMOSEXTO.
Que, finalmente, se encuentra la Ley Nº 20.062. Esta permite la
regularización de ocupaciones irregulares por un plazo no
inferior a cinco años, en terreno de playa ubicado en cierta
parte del borde costero del país, que se determina
oficialmente, en favor de personas naturales o jurídicas sin
fines de lucro, chilenas (artículos 1º, 2º y 4º).
El procedimiento es
totalmente administrativo y tiene dos etapas. En la primera se
determina la factibilidad de la transferencia y si ella será a
título gratuito u oneroso (artículos 5º y 6º).
Participan en él tanto el Ministerio de Bienes Nacionales como
la Subsecretaría de Marina. Al primero le corresponde definir
la factibilidad de la petición, tramitar la solicitud y
resolverla; en cambio, a dicha Subsecretaría le compete
informar la solicitud favorablemente (artículos 3º y 4º).
La segunda etapa, de transferencia propiamente tal, se rige por el DL
1.939 (artículo 8º). Y el solicitante debe activarla
dentro de los noventa días siguientes a la notificación
de la resolución que declara la factibilidad (artículo
6º).
Producida la
transferencia, se generan varios efectos. Desde luego, por 10 años,
el inmueble está sujeto a la prohibición de enajenar y
de celebrar contrato alguno que prive al beneficiario de la tenencia,
uso y goce del inmueble (artículo 9º). Y, enseguida, por
el solo ministerio de la ley, quedan condonadas las deudas por
concepto de concesiones marítimas derivadas de la ocupación
irregular (artículo 11º);
VIGESIMOSÉPTIMO.
Que, analizadas las disposiciones anteriores, se puede afirmar que
nuestro ordenamiento contempla diversas regularizaciones de propiedad
de inmuebles. Todas parten de la base de una posesión previa
y prolongada al acto de “saneamiento”. En ellas se busca que los
beneficiarios obtengan un título de dominio. En todas hay un
procedimiento reglado. Este contempla, en general, una etapa
administrativa y otra judicial.
El Decreto Ley Nº
2.695 es, en este sentido, uno más de estos procedimientos de
regularización;
VI. LA
JURISPRUDENCIA PREVIA
VIGESIMOCTAVO.
Que, antes de entrar a analizar la constitucionalidad del Decreto Ley
Nº 2.695, cabe señalar que la discusión sobre la
constitucionalidad del mismo fue intensa mientras el recurso de
inaplicabilidad se encontraba radicado en la Corte Suprema de
Justicia, ocupando un porcentaje considerable del total de estos
recursos. Entre 1990 y 1996, cerca del 25% de estas acciones se
refieren al Decreto Ley Nº 2.695; y el 60% de las causas
acogidas se refiere a este cuerpo legal. (Gómez, Gastón;
El recurso de inaplicabilidad; Informes de Investigación, Nov.
1999; Edic. Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales);
VIGESIMONOVENO.
Que en la jurisprudencia de la Corte Suprema se observan períodos
claramente diferenciados por la doctrina (Cfr. Fuentes Olmos,
Jessica; El derecho de propiedad de la Constitución y la
Jurisprudencia; Edit. Conosur; Santiago, 1988; págs. 25 a 39;
y Sepúlveda Larroucau, Marco; El Decreto Ley Nº 2.695 de
1979 ante la jurisprudencia; Edit. Metropolitana; Santiago, 2002;
págs. 68 y ss). En un primer período (1985-1992) la
Corte sostiene la tesis de la inadmisibilidad del recurso, en base a
dos tipos de argumentos. Uno, afirmando que no hay un conflicto
constitucional sino un problema de derogación. Como el Decreto
Ley Nº 2.695, razona, entró en vigencia antes de la
Constitución, corresponde al juez de instancia declarar si la
Carta Fundamental derogó o no al referido precepto legal. El
otro argumento es que el recurso no es apto, tanto por razones de
forma como de fondo. Entre las primeras, se encuentran la falta de
certeza en la aplicación del precepto impugnado; no indicar
con precisión la forma en que se produce la infracción
a la Constitución; no señalar con precisión los
preceptos inconstitucionales. Entre las razones de fondo de la
ineptitud, se encuentra la no afectación de efectos ya
surgidos al amparo de la normativa impugnada.
En un segundo
período (1992-2005), la Corte entra a resolver el fondo del
asunto. Pero con dos épocas claramente diferenciadas. En una
primera época (1992-1996), la Corte acoge la inaplicabilidad.
En una segunda época (1996-2005), en cambio, la Corte rechaza
la inaplicabilidad;
TRIGÉSIMO.
Que las razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema para acoger los
recursos de inaplicabilidad, consisten en que el Decreto Ley Nº
2.695 establece un sistema que tiene como resultado jurídico
la privación de la propiedad, pues, por una parte, abroga las
normas sobre posesión y dominio establecidas en el Código
Civil y, por la otra, destruye las garantías de la posesión
inscrita, que es una presunción de dominio y que es la base de
la actual organización económica y social del país.
(Por ejemplo, ver Gaceta Jurídica 120, junio de 1990, pág.
28; también Gaceta Jurídica 142, abril de 1992, pág.
28).
Por su parte, las
razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema para rechazar los
recursos (Cfr., por ejemplo, rol 23.551, Corte Suprema, de 26/01/96)
son, en primer lugar, que la contradicción que pueda existir
entre el Decreto Ley Nº 2.695 con normas del Código
Civil, no hace procedente la inaplicabilidad, puesto que ésta
exige una contradicción entre la ley y la Constitución,
no entre dos preceptos legales. En segundo lugar, el DL se orienta a
regir situaciones especiales, en que no cabe aplicar la legislación
común, en particular la teoría de la posesión
inscrita, disposiciones que, por lo demás, no están
revestidas de rango constitucional. En tercer lugar, no hay despojo o
privación de propiedad, ya que nuestro sistema acepta que ésta
se pierda cuando un tercero la adquiere por prescripción.
Desde este punto de vista, el sistema diseñado por la
normativa impugnada no se aparta enteramente de las normas del Código
Civil, pues exige posesión e inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces. Finalmente, la Constitución
entrega a la ley establecer los modos de adquirir la propiedad, cosa
que hace justamente el Decreto Ley Nº 2.695;
TRIGESIMOPRIMERO.
Que, en cuatro oportunidades anteriores, esta Magistratura ha
conocido y resuelto requerimientos de inaplicabilidad dirigidos en
contra de diversos artículos del Decreto Ley Nº 2.695,
entre ellos de los artículos 15 y 16 de dicho cuerpo legal,
impugnados también en la presente causa;
TRIGESIMOSEGUNDO.
Que los referidos requerimientos anteriores corresponden a las causas
roles Nºs 707, 991, 1199 y 1228. De ellos, uno fue declarado
inadmisible (1199), dos rechazados (991 y 1228) y uno acogido (707).
La causa que fue
declarada inadmisible lo fue por falta de fundamento razonable (STC
rol Nº 1199, cons. 4º) y las rechazadas lo fueron, en un
caso, por no ser aplicables en la gestión pendiente los
preceptos impugnados (STC rol Nº 1228, cons. 9º) y en otro
por no existir un interés jurídico real por parte del
requirente en la interposición del respectivo requerimiento
(STC rol Nº 991, cons. 10º).
Como se aprecia, en
ninguna de las causas anteriores esta Magistratura entró al
fondo del asunto;
TRIGESIMOTERCERO.
Que, por su parte, la causa acogida no se sustentó en un
análisis de constitucionalidad de fondo, sino que en un
razonamiento estrictamente acotado a las circunstancias concretas del
caso. En ese sentido, se resolvió que:
“...en
su aplicación concreta al caso (...) resulta contrario a la
Constitución, pues significaría resolver un conflicto
sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de
acuerdo con normas legales –los artículos 15 y 16 del
Decreto Ley N° 2.695, de 1979- diversas a las disposiciones
generales contenidas en el Código Civil, sin que, a juicio de
este Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la
aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso
de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y
podrían dar origen a una privación inconstitucional de
la propiedad;” (STC
rol Nº 707, cons. 13º).
No
obstante, en esta última sentencia el Tribunal también
se pronunció a favor de la constitucionalidad en abstracto de
de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº 2.695, según
detallaremos más adelante. (STC rol Nº 707, cons. 11º);
TRIGESIMOCUARTO.
Que esta Magistratura no entrará a analizar el presente caso
sin contar con esta jurisprudencia previa. Pero, como se verá,
en esta oportunidad nos ceñiremos al análisis de
justificación que estableció esta sentencia para
verificar si existe o no una infracción a la igualdad; pero
nos apartaremos de ella, por las razones que se desarrollarán
más adelante, respecto a su impacto negativo en el artículo
19 Nº 24 de la Constitución;
-
EL DECRETO LEY
Nº 2.695 SE ENMARCA DENTRO DEL ARTÍCULO 19 Nº 23 DE
LA CONSTITUCION
TRIGESIMOQUINTO.
Que, analizados los precedentes del Decreto Ley Nº 2.695, así
como las otras normas semejantes que contempla nuestro ordenamiento
jurídico, y la jurisprudencia que se ha dictado sobre la
materia, estamos en condiciones de entrar a analizar la
constitucionalidad de lo alegado en el requerimiento. Para ello,
partiremos por afirmar que el Decreto Ley Nº 2.695 se enmarca
dentro del artículo 19 Nº 23º de la Constitución.
En efecto, el
artículo 19 Nº 23º consagra “la
libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes”.
Se trata de una novedad en nuestro sistema, pues las Constituciones
de 1925 y de 1833 no la consagraban (Cea, José Luis; Derecho
Constitucional Chileno; V. II; Edit. Jurídica; Santiago, 2004;
pág. 515). “Siempre
se había protegido el derecho de propiedad adquirido, pero no
el libre acceso a la propiedad”
(Verdugo, Pffefer y Nogueira; Derecho Constitucional; T. I; Edit.
Jurídica; Santiago, 1994; pág 295). “Sin
embargo, conviene observar que, implícitamente al menos, se
hallaba en dichas Cartas Fundamentales, en la medida que ellas
reconocían ampliamente el derecho de dominio y, por ende,
también la libertad para adquirirlo”
(Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 515);
TRIGESIMOSEXTO.
Que el precepto consagra el derecho a la propiedad, mientras que el
artículo 19 Nº 24º consagra el derecho de propiedad.
En tanto este último garantiza el derecho de propiedad
adquirido, el primero establece el derecho a ser propietario, el
derecho a adquirir el dominio de bienes para poder incorporarlos a
patrimonio privado (E. Ortúzar, en Comisión de Estudios
de la Nueva Constitución; Actas; Sesión 197, de 1º
de abril de 1976; págs. 18 y 19).
“El derecho a
la propiedad es el presupuesto jurídico del derecho de
propiedad, su antecedente normativo necesario, pero no una etapa
previa, realizable por todos, aunque no tengan recursos para llegar a
ser dueños”
(Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 516). Como dijo el Comisionado
Jaime Guzmán, en la Comisión de Estudios de la Nueva
Constitución, “el
derecho a la propiedad es el derecho en potencia, mientras que el
derecho de propiedad es el derecho en acto”
(Actas, Sesión 197, pág. 19). Es necesario distinguir,
entonces, entre la propiedad adquirida y la posibilidad o
eventualidad de tener acceso a dicha propiedad, el derecho a ser
propietario. El precepto “es
una libertad para poder acceder a la propiedad, otorga la posibilidad
jurídica de ser titular del derecho de dominio de cualquier
bien. Es un derecho al derecho de propiedad”
(Molina Guaita, Hernán; Derecho Constitucional; Edit. Lexis
Nexis; Santiago, 2006; pág. 222);
TRIGESIMOSÉPTIMO.
Que mientras el artículo 19 Nº 24º protege a los que
tienen algún tipo de propiedad, la norma que se analiza
faculta para que la propiedad llegue al mayor número de
personas.
De cierta forma, el
derecho de propiedad apunta a proteger o garantizar al que tiene un
bien. Por eso, se le garantiza que no se limite su dominio sino por
ciertas causales; que no se expropie sino por una causal, previo pago
de una indemnización y siguiendo un procedimiento reglado; que
la ley defina su régimen de uso, goce y disposición.
En cambio, el 19 Nº
23º es el que permite, en el cruce de intereses con el 19 Nº
24º, la circulación de los bienes o las transferencias.
Quien no tiene una propiedad, puede querer obtenerla, para lo cual
está dispuesto a movilizar los instrumentos que brinda el
derecho. La circulación de los bienes depende o se dinamiza no
sólo por la voluntad del dueño, sino también del
que desea serlo.
Mientras la
facultad de disposición de la propiedad es mirada desde quien
tiene un bien y se funda en el 19 Nº 24º, la voluntad de
adquirir se mira desde quien carece de un bien que quiere, desea o
necesita, y se apoya en el 19 Nº 23º. Mirado desde la
compraventa, mientras el vendedor ejerce la facultad de disposición
inherente al dominio, el comprador, en cambio, ejerce la facultad de
adquisición inherente al derecho a la propiedad.
No hay, por eso, en
el lenguaje de la Constitución, una oposición entre los
que tienen propiedad y los que carecen de ella, pues busca que dichos
intereses se crucen, produciendo la dinámica económica
consiguiente a dicho proceso;
TRIGESIMOCTAVO.
Que, no obstante, el precepto constitucional no permite establecer
una obligación para que el Estado logre que todas las personas
tengan un bien. Eso
sería inviable en la práctica
y supondría que el Estado opta por ayudar a las personas a
satisfacer sus necesidades sólo por medios privados (a través
de una propiedad), descartando la cobertura de dichas carencias por
medios públicos, como puede ser la creación de un
servicio a cargo de una prestación que cubra una determinada
necesidad calificada por el legislador como pública.
El precepto
constitucional tampoco obliga a que toda persona tenga una
propiedad; las personas no pueden, por regla general, ser impelidas a
comprar o adquirir bienes. En este sentido, estamos frente a una
libertad para adquirir una propiedad.
La norma permite
que si una persona, natural o jurídica, de derecho público
o privado, persiga o no fines de lucro, desea obtener algún
bien, esta posibilidad no se le obstaculice sin razones valederas.
Por eso, una parte
de la doctrina nacional ubica el precepto que se analiza dentro de
las libertades; específicamente, dentro de las libertades
económicas (Molina G., H.; ob. cit.; pág. 197; y
Verdugo, Pfeffer y Nogueira; ob. cit.; pág 294);
TRIGESIMONOVENO.
Que este derecho tiene dos dimensiones. Una negativa, que impide que
se establezcan obstáculos abusivos o excesivos para adquirir
todo tipo de propiedades. Y una positiva, que permite establecer
incentivos para adquirir la propiedad de bienes o derechos
Este derecho permite
o legitima que el legislador no prohíba o impida acceder a la
propiedad, o bien facilite llegar a ella a través de variados
instrumentos. La ley puede utilizar mecanismos típicos del
derecho común o diseñar otros distintos a partir de
ésos o confeccionar otros completamente originales;
CUADRAGÉSIMO.
Que ello es coincidente con el fundamento que se tuvo en cuenta para
incorporar este derecho a la Constitución. Este fue doble.
Por una parte,
garantizar la libre apropiabilidad de los bienes. “Esta
garantía ha sido establecida con el objeto de asegurar el
libre acceso, a fin de hacer ingresar el dominio privado de las
personas, a cualquier título lícito, toda clase de
bienes, sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, y, en
general, de todas las cosas susceptibles de ser incorporadas a un
patrimonio personal, y proteger así a las personas de actos
legislativos o de autoridad que las excluyan de este libre acceso a
alguna categoría de bienes”
(Verdugo, Pfeffer y Nogueira; ob. cit.; pág. 296). “Esta
libertad protege a las personas de actos legislativos o de autoridad
que entreguen o reserven al Estado o a otras personas el dominio
exclusivo y excluyente de terceros, de alguna categoría de
bienes, o que, sencillamente, prohíban o restrinjan más
allá de lo razonable a todos los particulares o a algunos de
ellos el acceso al dominio de ciertos bienes”
(Evans, Enrique; Los derechos constitucionales; T. III; Edit.
Jurídica; Santiago, 1999; pág. 171).
Por la otra, se
buscó lograr hacer accesible el derecho de dominio al mayor
número de personas; dar la posibilidad de que los que no
tengan propiedad, sean también propietarios. Así lo ha
dicho este Tribunal: “El
objetivo de la norma es claro: permitir el acceso a la propiedad
privada a quienes no la tenían. Como bien se afirma en el
escrito del Presidente de la República en que formula sus
observaciones al requerimiento: En el seno de la Comisión
Constituyente, y por boca de su Presidente, Enrique Ortúzar,
podemos apreciar que el objetivo cierto fue el de hacer accesible el
derecho de dominio al mayor número de personas, que, en su
concepto significa dar la posibilidad de que los demás (que no
tengan propiedad, se entiende) también sean propietarios"
(STC rol 260, 13.10.1997).
Este
doble sentido lo expresó Pedro. J. Rodríguez, en la
Subcomisión de derecho de propiedad de la Comisión de
Estudios de la Nueva Constitución: “al
derecho a la propiedad pueden asignársele dos significados:
uno, desde el punto de vista propiamente jurídico, que en un
sentido subjetivo se identifica o relaciona con la capacidad de
adquirir, esto es, con el atributo de la personalidad que permite
tener acceso a la propiedad y que, en consecuencia, es un presupuesto
o requisito previo para la adquisición, y que en un sentido
objetivo se vincula con la comerciabilidad de los bienes, esto es,
con su aptitud para ser apropiados; y, en otro orden, el precepto
sobre este derecho puede entenderse con un carácter más
bien de política social, en cuanto tiende a estimular el
acceso a la propiedad de las personas más desposeídas
de la colectividad”
(Anexo, Acta Sesión 148; pág. 59);
CUADRAGESIMOPRIMERO.
Que esta norma es amplia. Por de pronto, porque “se
halla abierta a cualquier sujeto”,
tanto a personas naturales como jurídicas, persigan o no fines
de lucro (Cea, J.L.; ob. cit.; pág 516).
Enseguida,
porque la libertad que consagra se refiere a toda clase de bienes;
por lo mismo, no hay bienes excluidos (Cea, J.L.; ob. cit; pág.
516), salvo los que la Constitución excluye directamente o
convocando a la ley de quórum calificado para hacerlo. Con
este precepto se establece “la
posibilidad jurídica de adquirir el dominio de toda clase de
bienes: tierras, fábricas, recursos naturales, bancos, medios
de producción, etc.”
(Molina G., H.; ob. cit.; pág. 222).
Finalmente, porque
da cobertura a quien ya posee algún bien y desea acrecentar su
patrimonio, como a quien no tiene ninguno o muy pocos y desea
constituir un patrimonio;
CUADRAGESIMOSEGUNDO.
Que, pesar de la vinculación entre el artículo 19 Nº
23º y el 19 Nº 24º, en algunas oportunidades, este
proceso algo espontáneo no funciona o se distorsiona. En esos
casos, el 19 Nº 23º permite que con el fin de promover el
acceso a la propiedad, y con ello lograr el mandato de bien común
de obtener la mayor realización espiritual y material posible
de las personas, el Estado diseñe mecanismos para convertir a
las personas en propietarios.
Dicha finalidad la
puede realizar el legislador de diversas maneras: abriendo la
compraventa a todo tipo de bienes, excluyendo de la libre circulación
los menos posibles; también incentivando la adquisición
de ciertos bienes; además, la puede realizar transfiriendo
dominio de bienes fiscales a ciertas personas.
Los mecanismos de
incentivo pueden ser muy variados. De ahí que unos impliquen
transferencias de recursos fiscales y otros no; pueden referirse
tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. En esta última
categoría se ubican. por ejemplo, los incentivos tributarios
para adquirir cierto tipo de acciones que se transan en bolsa de
valores.
Un ejemplo de
incentivo con transferencia de recursos lo constituye el subsidio a
la vivienda, que permite que las personas con ingresos propios
insuficientes, con ayuda estatal y con voluntad de adquirir un
inmueble, puedan obtener una vivienda propia.
Otro mecanismo para
facilitar el acceso a la propiedad se refiere a la simplificación
de los instrumentos para incorporar al patrimonio todo tipo de
bienes. Es en esta línea que se ubica el Decreto Ley Nº
2.695, que facilita el acceso a la propiedad de ciertas personas
que tienen la posesión material del bien, quienes, después
de obtener un título, adquieren el bien por prescripción
de corto tiempo;
CUADRAGESIMOTERCERO.
Que el Decreto Ley Nº 2.695, por tanto, tiene como cobertura
constitucional el “derecho al derecho de propiedad” que establece
el artículo 19 Nº 23º. Esta disposición
permite que el legislador pueda diseñar mecanismos que
permitan difundir la propiedad, de modo que puedan acceder a ella los
que no la poseen.
Mediante el
mecanismo diseñado en el Decreto Ley Nº 2.695, personas
con posesión material de un inmueble, continua, exclusiva, sin
violencia ni clandestinidad, por cinco años, a lo menos,
pueden obtener un justo título que, una vez inscrito, les
permite obtener el inmueble por prescripción de corto tiempo.
El DL habla de “regularizar
la situación del poseedor material que carece de títulos
o los tiene imperfectos”,
para que pueda participar en “planes
de desarrollo y asistencia técnica”
(considerando 2º).
El Decreto Ley Nº
2.695, entonces, busca que una persona pueda acceder a la propiedad
del bien que posee, y pueda así, con ese bien, incorporarse
“al
proceso productivo nacional”
(considerando 2º, Decreto Ley Nº 2.695). La norma busca que
una persona obtenga, por el modo de adquirir denominado prescripción,
un inmueble que se ha poseído durante cinco años. Con
ello, materializa el derecho a la propiedad del artículo 19 Nº
23º de la Constitución;
VIII. LAS NORMAS
IMPUGNADAS NO VULNERAN EL ARTÍCULO 19 Nº 24 DE LA
CONSTITUCIÓN
CUADRAGESIMOCUARTO.
Que luego de enmarcado el Decreto Ley Nº 2.695 en el artículo
19 Nº 23 de la Constitución, debemos continuar el
análisis de los reproches efectuados en el requerimiento
respecto del artículo 19 Nº 24º.
Se partirá
por sostener que dicha disposición reconoce el derecho de
propiedad, pero no establece un tipo de propiedad determinada. La
Constitución no reconoce una única propiedad sino la
propiedad “en
sus diversas especies”.
No hay, por tanto, una sola propiedad, sino tantas como el legislador
configure. De hecho, el propio constituyente se refiere a algunas de
ellas: la minera (artículo 19 Nº 24º), la que recae
en los derechos de agua (artículo 19 Nº 24º), la
intelectual y artística (artículo 19 Nº 25º),
la que recae sobre los bienes que deben pertenecer a la Nación
toda (artículo 19 Nº 23º).
No existe,
entonces, una propiedad general y propiedades especiales; existen
sólo propiedades distintas, con estatutos propios. La
Constitución garantiza el derecho de propiedad, cualquiera
fuera éste. No hay en la Constitución un modelo a
partir del cual se configuren las distintas propiedades. En este
sentido, el constituyente se mantiene neutro frente a las
preferencias constitutivas del legislador al momento de definir “el
modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y
las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social”.
No existe una legislación que haya sido erigida por el
constituyente en modelo de todas las demás propiedades. Ello
habría significado constitucionalizar una determinada
legislación; rigidizar las definiciones del legislador; y
abrir un debate sobre la protección de las propiedades
constituidas a partir de un diseño propio, distinto a ese
pretendido modelo común. Por lo demás, esta
Magistratura ha declarado la inaplicabilidad de preceptos del Código
Civil en varias oportunidades (por ejemplo, STC roles Nº 1340,
1185 y 943). De ahí que, en este fallo, este Tribunal se
aparte de lo resuelto en la sentencia rol Nº 707.
Con esta apertura a
la heterogeneidad de estatutos de la propiedad, se buscó
amparar “en
forma amplia este derecho, cualquiera que sea su significación
patrimonial o la forma de propiedad, sea esta última
individual, familiar, comunitaria, etc.”
(Informe con Proposiciones e Ideas Precisas, reproducido en Revista
Chilena de Derecho V. 8, nº 1-6, 1981, pág. 212).
Lo anterior no
impide que el legislador construya los diversos estatutos de la
propiedad otorgando a una propiedad el carácter de común
o supletoria de otras. Pero esa es una opción del legislador,
no del constituyente.
Dicho carácter
común o supletorio explica que la propiedad definida en el
Código Civil, especialmente la que recae sobre inmuebles, se
utilice para construir dogmáticamente el dominio. Pero ello no
es más que una opción metodológica o pedagógica,
inspirada en la tradición, en la potencia y prestigio de sus
comentaristas, y en la abundante jurisprudencia en torno a ella;
pero no es un mandato constitucional. Por ello, si el legislador se
aparta de ella, no necesita justificar de modo particular esa
regulación;
CUADRAGESIMOQUINTO.
Que la pluralidad de propiedades ha sido reconocida por la doctrina y
la jurisprudencia. La doctrina ha señalado que dichas
“especies
de propiedad son muy variadas, hallándose reguladas en
numerosos preceptos legales”
(Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 522). “Hay
distintas especies de propiedad, así la plena propiedad, la
nuda propiedad. Está la propiedad individual, correspondiente
a una persona, la propiedad en que varios son titulares del dominio,
etc. Todas quedan garantizadas por el constituyente”
(Molina G., H.; ob. cit.; pág. 223). La propiedad puede ser
“individual
o comunitaria, particular o estatal; o con todos los atributos del
dominio o con sólo algunos”
(Vivanco, Ángela; Curso de Derecho Constitucional”; Edic.
PUC; Santiago, 2006; pág 460);
CUADRAGESIMOSEXTO.
Que la jurisprudencia, por su parte, se ha encaminado en el mismo
sentido, de reconocer la pluralidad de propiedades que pueda
configurar el legislador. Así, esta Magistratura ha señalado,
a propósito de la propiedad indígena:
“El
artículo 19, Nº 24º, de la Carta Fundamental asegura
a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas
especies, entre las cuales ha de entenderse que queda comprendida la
propiedad indígena, la cual, por su propia naturaleza, tiene
características específicas que han llevado al
legislador históricamente a regular las materias indígenas
por medio de la ley. En la actualidad se encuentra vigente la Ley Nº
19.253, que se refiere a todo el régimen aplicable a los
indígenas.” (STC
rol 309, 04.08.2000; C. 77º);
CUADRAGESIMOSÉPTIMO.
Que esta pluralidad hace decir a la doctrina que “como
estas distintas formas de propiedad se van delineando paulatinamente,
son pocas las características comunes que pueden detectarse,
ya que no todas se encuentran en un mismo estado de desenvolvimiento
normativo, doctrinario y jurisprudencial”
(Peñailillo, Daniel; Los Bienes; Edit Jurídica;
Santiago, 2006; págs. 127-128);
CUADRAGESIMOCTAVO.
Que, como ya se indicó, quien está llamado a definir el
estatuto de cada propiedad, es el legislador. La Constitución
señala que “sólo
la ley puede…”.
Se establece aquí un caso de reserva de ley. Ello implica una
exclusión en la definición sustantiva de otras fuentes
subordinadas del derecho, como el reglamento, la resolución,
la ordenanza, normas que pueden colaborar con el legislador
únicamente en la pormenorización o desarrollo de la
ejecución de lo establecido en la ley;
CUADRAGESMONOVENO.
Que dicha reserva abarca lo que define el estatuto de una propiedad.
Estos aspectos son tres: “el modo de adquirir la propiedad”, el
modo “de usar, gozar y disponer de ella” y “las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social”. Es decir,
comprende la adquisición, las facultades que tiene su titular
y las restricciones que pueda padecer cada propiedad.
En este sentido,
cabe recordar que “los
modos de adquirir el dominio son ciertos hechos materiales a los
cuales la ley les atribuye la virtud de hacer nacer o traspasar el
derecho de dominio”
(Kiverstein H., Abraham; Bienes; Edic. La Ley; Santiago, 2000, pag.
59).
El modo de usar,
gozar y disponer, por su parte, es lo que se denomina atributos o
facultades del dominio. Usar es lo que permite utilizar o servirse
de la propiedad. Gozar, enseguida, entrega la posibilidad de
beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. La facultad de
disposición, por último, implica la posibilidad de
enajenar, gravar, modificar o, incluso, destruir el bien sobre la que
recae (Cea, J. L.; ob. cit.; pág 532; Verdugo, Pfeffer y
Nogueira; ob. cit.; pág 303. En la doctrina del Derecho Civil,
Alessandri, Somarriva y Vodanovic; Tratado de los derechos reales; T.
I; Edit. Temis-Jurídica de Chile; Bogotá, 2001; pág
51 y ss; Peñailillo, Daniel; ob. cit.; pág. 134 y
ss).
Finalmente, las
limitaciones y obligaciones son “restricciones
o acotamientos al ejercicio, común u ordinario, del derecho”
(Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 534). Estas son “intrínsecas
al concepto de propiedad, de modo que es inconcebible imaginar o
entender ese derecho sin las restricciones y deberes que legitiman su
ejercicio por el dueño”
(Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 534). Mientras las “limitaciones”
son, en general, prohibiciones de hacer algo, las “obligaciones”
son mandatos de hacer (Cea, J.L.; ob. cit; pág. 537). Ambas
medidas deben fundarse por el legislador en la “función
social de la propiedad”. Dicha convocatoria al legislador obedece a
que éste es el “ponderador de las necesidades públicas”
(Vivanco, A.; ob. cit.; pág. 461). La función social
supone “el
empleo o uso racional de la propiedad en armonía con los
intereses colectivos”
(Molina G., H.; ob. cit.; pág 224). Dicha función “es
parte del derecho mismo y no algo adicionado o superpuesto por el
Estado a él… Es expresión del principio de
solidaridad por su estrecha vinculación con la contribución
que el dominio tiene que otorgar a la satisfacción de los
intereses generales de la Sociedad Política y a la realización
concreta del bien común en ella.”
(Cea, J.L.; ob. cit.; pág. 535);
IX. EL DECRETO
LEY Nº 2.695 ES UN CUERPO LEGAL QUE SE ENCUADRA DENTRO DEL
ARTÍCULO 19 Nº 24º.
QUINCUAGÉSIMO.
Que el Decreto Ley Nº 2.695 se encuadra en los elementos que
diseña el artículo 19 Nº 24º de la
Constitución. En primer lugar, constituye un texto legal. En
tal sentido, cumple la exigencia de reserva legal que establece el
artículo 19 Nº 24º al momento de definir el
estatuto de una propiedad determinada;
X. EL DECRETO LEY
Nº 2.695 DISEÑA UN ESTATUTO DE PROPIEDAD.
QUINCUAGESIMOPRIMERO.
Que, en segundo lugar, el Decreto Ley Nº 2.695 regula una de las
varias propiedades que existen en nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho carácter se configura en razón de que el
legislador define, para ciertos inmuebles, una modalidad para su
adquisición, establece una forma de disposición y
señala sus limitaciones y obligaciones;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.
Que la forma de adquisición que establece el Decreto Ley Nº
2.695 es la prescripción, pues sólo “transcurrido
un año completo de posesión inscrita no interrumpida,
contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se
hará dueño del inmueble por prescripción”
(artículo 15). Dicha prescripción exige justo título
y posesión, pues, conforme al artículo 15, “la
resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará
como justo título. Una vez practicada su inscripción en
el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado
adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para
todos los efectos legales”;
QUINCUAGESIMOTERCERO.
Que, en lo que se refiere a la disposición, el artículo
16 del decreto ley en análisis señala que expirado el
plazo de un año desde que se inscriba la resolución
administrativa que constituye el justo título, prescribirán
las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo,
uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas
relativos al inmueble inscrito”;
QUINCUAGESIMOCUARTO.
Que, en cuanto a las limitaciones y obligaciones, el DL señala
que “los
poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no podrán
gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un año, contado
desde la fecha de la inscripción”
(artículo 17). Durante ese mismo plazo, los terceros pueden
deducir ante un tribunal las acciones de dominio que estimen
asistirles (artículo 26). Y hasta el plazo de cinco años,
contados desde la inscripción, los terceros que acrediten
dominio pueden exigir que sus derechos le sean compensados en dinero
(artículos 28 y 29);
XI. NO HAY
AFECTACIÓN DEL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO.
QUINCUAGESIMOQUINTO.
Que, en tercer lugar, no puede considerarse que exista una afectación
esencial en el mecanismo que diseña el Decreto Ley Nº
2.695.
Por de pronto,
tiene un fundamento. Hay una inscripción; pero ésta es
de papel, pues el verdadero poseedor es otra persona. El poseedor
material, a pesar de que se comporta como señor y dueño
del inmueble, no lo es. Por lo mismo, no puede utilizar dicho
inmueble como capital de trabajo, gravándolo con una hipoteca;
tampoco puede acceder a línea de créditos de las
instituciones estatales de ayudas públicas. De ahí que
la ley le brinde la posibilidad de regularizar su situación,
es decir, que se le otorgue un justo título por la autoridad
que reconozca su posesión efectiva del bien y pueda adquirir
el dominio por prescripción.
El
sentido del Decreto Ley Nº 2.695 no fue privar del dominio, sino
protegerlo. En la historia fidedigna de esta normativa, se transcribe
un informe del entonces Ministerio de Tierras y Colonización,
que señala: “existe desde hace años
una legislación que ha pretendido, regularizar el dominio de
gran cantidad de pequeñas propiedades agrícolas o
urbanas, estableciendo normas de excepción con respecto al
derecho común, pero dentro de la normatividad constitucional”.
Agrega que todos los antecedentes legales del
DL en proyecto “no constituyen ninguna
violación del derecho de propiedad puesto que su objetivo ha
sido, precisamente, protegerlo, regularizando posesiones, muchas
veces de origen inmemorial, que no se encuentran amparadas por las
inscripciones conservatorias (...) En definitiva, entonces, lo que se
pretende es estabilizar el derecho de dominio de los afectados y
otorgarles la garantía del mismo” (Historia
de la ley; Biblioteca del Congreso; págs. 147 y 169);
QUINCUAGESIMOSEXTO.
Que, enseguida, el mecanismo no es artificial, pues no se inventa una
posesión. Por eso, el título que se le otorga al
peticionario sólo reconoce una situación posesoria
prolongada, abierta, pacífica, regularizándola
jurídicamente.
Como se indicó
en la historia fidedigna del precepto: “cabe
hacer presente que tal como está concebido el proyecto, la
resolución administrativa no estaría creando,
modificando o extinguiendo un derecho de dominio, sino reconociendo
una situación preexistente, cual es el hecho de la posesión,
materia que no afecta a la competencia de la justicia ordinaria y que
legalmente puede ser entregada a un organismo público
distinto” (Historia
de la ley; Biblioteca del Congreso Nacional; pág. 170).
De ahí que
el DL se preocupara de establecer que la existencia de posesión
continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco
años, a lo menos (artículo 2º), debe demostrarse
claramente. Desde luego, el interesado debe acompañar una
declaración jurada sobre esta posesión y sobre el
conocimiento de otras inscripciones (artículo 5º).
Enseguida, se debe demostrar la posesión por hechos positivos,
como plantaciones, cerramientos, corte de madera, construcciones (el
artículo 4º del DL remite al artículo 925 del
Código Civil en esta materia). A continuación, la
Administración debe comprobar en terreno los hechos por
personal técnico y elaborar informes antes de decidir
(artículo 10). Y si maliciosamente se obtiene la calidad de
poseedor regular, hay delito (artículo 9º).
Con este diseño,
el legislador busca consolidar una situación; pero en base a
un respeto estricto de la realidad;
QUINCUAGESIMOSÉPTIMO.
Que, a continuación, el régimen que se diseña no
afecta el núcleo del derecho de propiedad porque
da garantías. Así, da la posibilidad para que se
oponga el eventual afectado, primero, durante el procedimiento
administrativo. Dicha oposición, presentada en tiempo (treinta
días desde la publicación de la solicitud) y forma (por
escrito, invocando las causales regladas en que se funda y
acompañando la documentación respectiva), paraliza
dicho procedimiento y obliga a la Administración a remitir los
antecedentes al juez (artículos 19 y 20).
Luego, una vez
inscrito el título, los afectados tienen dos acciones. Dentro
del plazo de un año desde dicha inscripción, pueden
ejercer las acciones de dominio que estimen pertinentes (artículo
26). Y en el plazo de cinco años desde la mencionada
inscripción, pueden exigir ante un tribunal que los derechos
de dominio que pudieron ser afectados, les sean compensados en
dinero (artículos 28 y 29).
Ello es sin
perjuicio de las acciones de indemnización de perjuicios que
procedan por responsabilidad extracontractual;
QUINCUAGESIMOCTAVO.
Que otra razón para no considerar que se afecta el núcleo
del derecho de propiedad por el sistema diseñado en el Decreto
Ley Nº 2.695, es que tampoco se aparta radicalmente del régimen
común de la propiedad inmueble que diseña el Código
Civil, pues exige justo título, posesión y transcurso
del tiempo. En ese sentido, no tiene una naturaleza excepcionalísima
respecto de ese régimen. Al contrastar las normas del DL
impugnado con las normas del Código Civil, no buscamos
utilizarlo como parámetro de constitucionalidad. Las leyes no
pueden servir a ese propósito, como lo ha resuelto esta
Magistratura (STC rol 1284); además, la Constitución no
tiene un modelo de propiedad. Sólo buscamos establecer que las
normas que componen el cuerpo legal cuestionado no se apartan de los
criterios de esa regulación; no contienen, en ese sentido,
una regulación tan radicalmente singular, que obligue a una
mirada más incisiva en busca de una arbitrariedad.
En
efecto, el justo título está constituido por la
resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoge la
solicitud de saneamiento. Recordemos que el Código Civil no
define el justo título; sólo indica lo que no es justo
título en el artículo 704. Por lo mismo, otra ley, como
el Decreto Ley Nº 2.695, puede considerar (ese es el verbo que
emplea el artículo 15 de dicho precepto legal) como justo
título dicha resolución; no hay nada de anormal en
ello. Después de todo, la Administración entrega o
constituye innumerables títulos de propiedad a través
de distintos actos favorables, como la autorización, el
permiso, la concesión, etc. Además, para la
prescripción extraordinaria, conforme lo establece el artículo
2510 del Código Civil, “no es
necesario título alguno”.
Respecto de la
posesión, ésta es considerada por la ley en dos
momentos. Por una parte, para solicitar el saneamiento, el interesado
debe estar “en
posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su
nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni
clandestinidad, durante cinco años, a lo menos”(artículo
2º Nº 1). Dicha posesión debe acreditarse por el
peticionario (artículo 4º) y el Ministerio debe
comprobar en terreno dicha posesión (artículo 10).
Si
hay dolo para obtener el reconocimiento de poseedor regular, se
incurre en la comisión de un delito (artículo 9º).
Por
la otra, una vez practicada la inscripción en el Registro del
Conservador de Bienes Raíces del justo título, el
interesado adquiere “la
calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos
legales”
(artículo 15).
Además,
dicha posesión debe cumplir con ciertos requisitos. Por de
pronto, ser genuina, es decir no reconocer derecho ajeno. Por eso, el
mismo DL establece que se presume dolo, para efectos de la sanción
que establece, “cuando
el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su
solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya
reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito”
(artículo 9º). Enseguida, debe ser continua, o sea, no
interrumpida natural o civilmente (artículo 2º, en
relación a los artículos 2501 y siguientes del Código
Civil). No cabe admitir a trámite la solicitud de
regularización si existe juicio pendiente en que se discuta el
dominio o la posesión del inmueble cuyo título se
persigue (artículo 2º). También la posesión
debe ser exclusiva, es decir, no comunitaria. Además, el
interesado tiene que haber poseído sin violencia, vale decir,
no haberse adquirido por la fuerza (artículo 710, Código
Civil). Y, finalmente, la posesión no debe ser clandestina, es
decir, no tiene que haberse ocultado de quien tiene derecho para
oponerse a ella (artículo 713, Código Civil). En otras
palabras, no tiene que existir una
posesión viciosa;
QUINCUAGESIMONOVENO.
Que, finalmente, en cuanto al régimen diseñado, tampoco
puede considerarse que el diseño del Decreto Ley Nº 2.695
afecte el núcleo del derecho de propiedad porque no produce
una expropiación
con sus disposiciones. Por de pronto, si bien hay una extinción
de la propiedad de quien la tiene inscrita, ésta se produce
por una nueva inscripción, la que cancela la anterior sólo
una vez que ha transcurrido un año desde que la última
se produce (artículo 16 inciso segundo). Esto es coincidente
con lo que establece el artículo 2505 del Código Civil,
conforme al cual “contra
un título inscrito no tendrá lugar la prescripción
adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en éstos, sino en virtud de otro título
inscrito”.
Enseguida, la
expropiación es un acto de autoridad (el “acto
expropiatorio”) que priva a alguien del dominio deliberadamente.
En las normas del Decreto Ley Nº 2.695, en cambio, la extinción
del dominio se produce por prescripción, no por el ejercicio
directo de una potestad pública. Es cierto que una resolución
administrativa constituye el justo título; pero no es éste
el que provoca la pérdida de la propiedad.
Además, no
se utilizan mecanismos de derecho público sino de derecho
privado: posesión, título, inscripción,
prescripción. Y cuando el afectado reclama, no lo hace
reclamando por la ilegalidad del acto expropiatorio, sino a través
de las acciones de dominio que correspondan.
A continuación,
no hay una adquisición del dominio -que se extingue- por el
Estado o sus organismos. Son sujetos privados quienes ganan y quienes
pierden el dominio. En la expropiación, en cambio, el Estado
priva a alguien de su dominio para incorporarlo a su patrimonio y
luego destinarlo a una finalidad pública, definida o no
previamente en detalle. En el sistema del Decreto Ley Nº 2.695,
nunca un organismo público toma posesión del bien
afectado, ni ficta ni realmente.
También cabe
anotar que mientras la expropiación se funda en la utilidad
pública o el interés general, lo que constituye su
motivo, el desplazamiento patrimonial que se produce como efecto del
DL, se funda en el derecho a la propiedad (artículo 19 Nº
23º);
XII. LA
PRESCRIPCIÓN ES LEGÍTIMA
SEXAGÉSIMO.
Que, por otra parte, no cabe cuestionar la existencia de la
prescripción desde el punto de vista constitucional. Esta no
se contrapone al artículo 19 Nº 24º de la
Constitución.
De partida, cabe
señalar que la Constitución entrega a la ley definir si
un asunto es o no prescriptible. En la actualidad, el legislador
establece que, en materia patrimonial, la regla general es que exista
prescripción; por lo mismo, la imprescriptibilidad requiere
regla expresa. Pero podría una ley, considerando distintos
factores, considerar que determinadas situaciones no prescriben.
Ahora, el
establecimiento de la prescripción por el legislador tiene
distintas justificantes;
SEXAGESIMOPRIMERO.
Por de pronto, es el legislador el que define los modos de adquirir
la propiedad. Ello implica definir los modos de extinción, si
ésta tenía un titular previo. Eso obliga al intérprete
a armonizar esta disposición con la expropiación. Esta
no es el único modo de privación;
SEXAGESIMOSEGUNDO.
Que, enseguida, la Constitución protege la propiedad de actos
de terceros que, por sí y ante sí, con violencia y/o
clandestinidad, asumen un bien como propio. Pero no si hay actos
propios de por medio, que permiten una situación de
inseguridad que se busca despejar a través de la prescripción.
“La
Constitución impide la pura y simple privación (a cuya
gestación el titular no ha contribuido y, sobre todo, sin
considerar incertidumbres de titularidad) y la prescripción es
aplicada en situación distinta: aquí (a veces con la
contribución de un titular, que abandona el ejercicio de un
derecho) se está en presencia de una situación de
incertidumbre de pertenencia (en la adquisitiva) o de existencia (del
crédito, en la extintiva) que el interés social –al
que la Constitución también atiende- requiere dirimir”
(Peñailillo, D.; ob. cit.; pág. 394).
En
el mismo sentido se funda la prescripción extintiva: “cuando
la Constitución manda que nadie pueda ser privado de su
propiedad sino por expropiación, está haciendo obvia
referencia a que el titular no pueda ser despojado por obra de un
tercero –particular o Estado- del dominio. Pero no ocurre ello con
la prescripción extintiva: es el propio actuar del titular el
que crea la situación de hecho que produce la duda sobre la
subsistencia del crédito”
(Domínguez Águila, Ramón; La prescripción
extintiva; Edit. Jurídica; Santiago, 2004; pág. 41).
La
prescripción busca dar estabilidad, certeza y seguridad
jurídica. La prescripción es “una
institución fundada en el interés social por sobre el
interés individual. Hay en ella una confrontación de
valores que la ley debe resolver. Tanto la prescripción
adquisitiva como la prescripción extintiva tienden a un mismo
objeto, cual es consolidar situaciones de hecho, transformándolas
en situaciones de derecho. En otras palabras, la apariencia social se
convierte, por obra de la ley y del tiempo, en realidad jurídica”
(Rodríguez, Pablo; De las posesiones inútiles en la
legislación chilena; Edit. Jurídica; Santiago, 1994;
pág. 11).
Asimismo,
“la
prescripción adquisitiva tiene además un fundamento
práctico, especialmente en países como el nuestro, en
que la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes
Raíces no prueba el dominio. Para demostrar su derecho, el
actual poseedor debería demostrar el derecho de propiedad de
sus antecesores y de los antecesores de éstos, y así
sucesivamente en una cadena ininterrumpida: no bastaría al
actual propietario presentar su título; debería también
probar que sus antecesores tenían el derecho de propiedad,
como asimismo el antecesor del antecesor y así sucesivamente,
porque sabido es que nadie puede transferir ni transmitir más
derechos de los que tiene, por manera que bastaría que uno de
los causantes en esta escala infinita no hubiera sido propietario
para que el actual titular tampoco lo fuera. Fácil es
comprender las dificultades de semejante prueba, llamada con toda
propiedad infernal (probatio diabolica), y fácil es también
darse cuenta de la injusticia que significaría no reconocer al
actual titular su derecho porque uno de sus remotos predecesores, de
cincuenta, cien o doscientos años atrás, carecía
de derecho. La prescripción subsana todos los inconvenientes,
pues basta con acompañar, por lo general, títulos de
diez años para probar el derecho que se alega”
(Alessandri,
Somarriva y Vodanovic; Tratado de los derechos reales; T. II; Edit.
Temis-Jurídica de Chile; Bogotá, 2001; pág 12);
SEXAGESIMOTERCERO.
Que, a continuación, la prescripción es una institución
regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una
institución común a nuestro sistema, toda vez que se
encuentra tanto en el ámbito de las normas de derecho público
como de derecho privado. Las personas, por la ficción jurídica
de conocimiento de la ley o por un conocimiento efectivo, saben de
sus efectos. En tal sentido, pueden proyectar sus actuaciones en base
a ella; saben a qué atenerse; tienen un grado de
predictibilidad por las consecuencias de sus acciones y omisiones.
Tratándose de las normas del Código Civil, éstas
existen desde 1855, con muy pocas modificaciones.
En
tal sentido, la prescripción no se contrapone con la seguridad
jurídica. Esta “implica
que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se
ajusta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento
jurídico, produciéndose todos los efectos legalmente
vinculados a los actos realizados. Esta confianza se ve naturalmente
disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos
actos consecuencias jurídicas que son más favorables
que aquéllas con las cuales quien los realizó en el
pasado podía contar al adoptar sus decisiones”
(STC rol 207, 10/02/95).
La prescripción
es necesaria para dar certeza a las relaciones económicas. En
tal sentido, puede servir como supuesto para el desarrollo de una
actividad lucrativa mediante la cual se consolidan las situaciones y
se hacen estables los derechos. Todo ello sin perjuicio de que
también sirva para dar estabilidad a la propiedad de los
pequeños propietarios rústicos, con el objeto de que
éstos puedan autoabastecerse a través de la explotación
del terreno del que son dueños;
SEXAGESIMOCUARTO.
Que, además, es necesario considerar que la prescripción
en la normativa en cuestión busca viabilizar otro derecho
constitucional: el derecho a la propiedad, del artículo 19 Nº
23º.
Mientras el
propietario pierde el dominio por prescripción, el que lo gana
lo hace en base al derecho a adquirir toda clase de bienes en
conformidad a la ley.
La presencia de
ambos derechos involucrados obliga al intérprete a una
adecuada ponderación y armonización;
SEXAGESIMOQUINTO.
Que, a continuación, todo lo anterior sirve para considerar
que el modo de adquirir que este DL diseña es, justamente,
la prescripción (artículo 1º). En efecto,
transcurrido un año desde la inscripción del título
otorgado por la Administración, se producen dos efectos. De un
lado, “el
interesado se hará dueño del inmueble por prescripción”
(artículo 15); del otro, se cancelan todas las inscripciones
anteriores por el solo ministerio de la ley (artículo 16).
Alguien puede
considerar que dicho plazo es muy breve. Al respecto, cabe tener en
cuenta, por de pronto, que el plazo de 10 años de la
prescripción extraordinaria era originalmente de 30 años,
siendo acortado a 15 por la Ley Nº 6.162 y a los 10 actuales por
la Ley Nº 16.952 (Cfr. Peñailillo, D.; ob. cit.; pág.
420). Con ello, se refleja la tendencia a acortar dicho plazo
clásico, inmutable por casi 40 años.
También hay
que ponderar que este plazo, constituye una prescripción de
corto tiempo diseñada por el legislador, no por la
Administración.
Además, el
beneficiario ya tiene una posesión previa de a lo menos cinco
años; con ello, el plazo se transforma en más de seis,
si sumamos el procedimiento ante la administración y el año
después de la inscripción.
Enseguida, una vez
que la Administración le reconoce esa posesión, se dan
los requisitos de la posesión regular. Por una parte, porque
el DL así lo señala en su artículo 15
(practicada la inscripción, el beneficiado adquiere “la
calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos
legales”). Por la otra, porque se dan los requisitos que el Código
Civil establece para ello: justo título, buena fe e
inscripción en el Conservador. El justo título es la
resolución que acoge la solicitud de regularización. El
artículo 15 señala que “la
resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará
como justo título”.
La buena fe se presume (artículo 707 del Código
Civil); además, si logró demostrar ante la
Administración todos los requisitos que la ley establece para
que se considere su posesión, tiene “la
conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”
(artículo 706 del mismo Código). Al existir posesión
regular y transcurso del tiempo, existe prescripción
ordinaria.
A continuación,
la ley permite que los eventuales afectados, a pesar de que ya se
inscribió el inmueble en el Conservador, puedan ejercer sus
acciones durante el año (artículo 26) o lo cinco años
siguientes (artículo 28), sin que el beneficiario pueda
realizar actos de disposición en el primer año. Es
decir, no obstante la inscripción, el dominio queda en la
incertidumbre durante dicho plazo. Si no hay impugnación
judicial, opera la prescripción; si la hay, se interrumpe el
plazo de prescripción y de resultar ganador el afectado
demandante, el juez debe ordenar “la
cancelación de la inscripción practicada con arreglo a
esta ley, conservando su plena vigencia las inscripciones que
existían sobre el inmueble con anterioridad a ella”
(artículo 27). El plazo de prescripción de corto tiempo
sirve, entonces, no sólo para que opere dicho modo de
adquirir, sino también para reclamar. Es, simultáneamente,
un plazo de caducidad de acciones como de prescripción. Esto
también hay que considerarlo para evaluar la situación.
Asimismo,
establecer una prescripción de corto o de largo tiempo es una
decisión del legislador, que no cabe a esta Magistratura
revisar; más todavía si el Decreto Ley Nº 2.695 es
un mecanismo excepcional de regularización de títulos
de dominio;
SEXAGESIMOSEXTO.
Que sin perjuicio de todo lo anterior, cabe considerar que en el
presente caso la demandada tiene un título inscrito un año
antes de las demandantes (13/06/1994 v/s 08/06/1995). Y que la acción
reivindicatoria se presentó casi 8 años después
de que se produjo la inscripción (13/06/1994 v/s 15/04/2002),
notificándose recién dicha acción el 19/11/2004;
SEXAGESIMOSÉPTIMO.
Que, como se observa, la demandada ha poseído más de 15
años, si se suman los años necesarios para que la
administración le concediera el título, lo que se
demoró la tramitación de ese título y todo el
tiempo transcurrido desde la inscripción hasta que se
interpuso la acción reivindicatoria en su contra;
SEXAGESIMOCTAVO.
Que en el juicio que constituye la gestión pendiente la
demandada no hizo valer la excepción de prescripción en
la oportunidad debida, pues estuvo en rebeldía, por lo que el
tribunal la rechazó cuando se la alegó, considerando
“que
acogerla significaría una transgresión a las
disposiciones relativas a los plazos y oportunidades para evacuar los
diversos trámites de la litis”
(resolución de 30/09/2005);
SEXAGESIMONOVENO.
Que ello no elimina el considerable tiempo transcurrido entre la
inscripción del título de la demandada y la
notificación de la demanda, lo que altera la situación
que debe ser protegida por el derecho. Ya no se trata de aplicar las
reglas del Decreto Ley Nº 2.695 en favor de una persona que
recién acaba de obtener un título. Se aplica respecto
de una persona que ha poseído durante largo tiempo. La
consolidación de las situaciones, la seguridad jurídica,
la estabilidad, no pueden ser desoídas al momento de analizar
la constitucionalidad de la aplicación de los preceptos
reprochados de inconstitucionalidad;
SEPTUAGÉSIMO.
Que por todas las razones señaladas, esta Magistratura
considera que las normas impugnadas no vulneran el artículo 19
Nº 24 de la Constitución;
XIII. LAS NORMAS
IMPUGNADAS NO VULNERAN LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
SEPTUAGÉSIMOPRIMERO.
Que, por otra parte, las requirentes han reclamado que las normas de
prescripción adquisitiva establecidas en el Decreto Ley Nº
2.695 infringen su derecho de igualdad, puesto que existen otras
normas de prescripción que les serían más
favorables y que se aplican respecto de otros propietarios;
SEPTUAGESIMOSEGUNDO.
Que ya se ha razonado en esta sentencia acerca de la libertad del
legislador para configurar distintos tipos de plazos de prescripción
y de los distintos tipos de propiedad que reconoce, con respaldo
constitucional, nuestro ordenamiento jurídico. Por lo mismo,
no se van a reiterar aquí.
Además,
para que se entienda infringida la igualdad no basta con que se
introduzca una diferencia entre distintos sujetos imperados, sino que
además es necesario que esa diferencia sea arbitraria, es
decir, carente de una justificación razonable. Con ello,
reiteramos la jurisprudencia de esta Magistratura según la
cual “…considerada
en abstracto, la especialidad de las normas sobre regularización
de la posesión y adquisición de la propiedad de los
bienes raíces contenidas en los artículos 15 y 16 del
Decreto Ley N° 2.695, frente a las normas generales vigentes
sobre la materia contenidas en el Código Civil, no puede
estimarse que introduzca una diferencia arbitraria que resulte
contraria a la garantía de igualdad ante la ley asegurada
actualmente en el artículo 19 N° 2 de la Carta
Fundamental, pues lo que la Constitución prohíbe es el
tratamiento especial que no esté basado en un hecho
diferenciador relevante que la justifique, circunstancia que, en
cambio, existe y fundamenta el sistema de posesión y
adquisición del dominio de ciertos bienes raíces
contenido en el Decreto Ley N° 2.695, de 1979;” (STC
rol Nº 707, considerando 11);
SEPTUAGESIMOTERCERO.
Que es necesario, entonces, indagar en la razonabilidad de las normas
impugnadas para verificar si la diferencia que ellas establecen en
relación a otros plazos de prescripción tiene
suficiente justificación y logra salvar la objeción de
arbitrariedad planteada por las requirentes.
Como
ha señalado este Tribunal, dicho control “no
significa que esta Magistratura establezca sus propios parámetros
y los contraste con lo que los legisladores establecieron. El control
consiste, más bien, en examinar si estos parámetros
existen, es decir, que puedan ser detectados; en determinar si son
suficientes y si son coherentes con la regulación que se
estableció; y señalar si son legítimos. De lo
contrario, el organismo de control puede convertirse en un censor de
las razones que llevan a los legisladores a regular” (STC rol
1295,06/10/09);
SEPTUAGESIMOCUARTO.
Que dicha finalidad existe y tiene respaldo. Tal como lo ha señalado
la sentencia rol Nº 707 precedentemente citada y extensos
considerandos de esta misma sentencia, el Decreto Ley Nº 2.695
tuvo por objeto incorporar las pequeñas propiedades rurales y
urbanas al proceso productivo nacional. Al establecer un plazo de
prescripción breve, fundado en una posesión previa de
cinco años a lo menos, busca que una persona use la propiedad
que posee como capital de trabajo y se incorpore a la actividad
económica. Además, el legislador logra plasmar el
derecho de acceso a la propiedad reconocido en el artículo 19
Nº 23º de la Constitución;
SEPTUAGESIMOQUINTO.
Que para lograr dicha finalidad, el legislador ha empleado un medio
idóneo, ya que la titularidad de dominio que se le concede
sobre la propiedad, efectivamente va a permitir que su titular la
explote de un modo legítimo, accediendo a todos los medios
disponibles en el mercado para llevar a cabo esa actividad. Que, por
el contrario, sin dicha titularidad, la referida explotación
se hace imposible.
Además, la
diferencia con que las normas cuestionadas tratan al propietario
inscrito al establecer una prescripción de corto tiempo,
resulta proporcional en relación al beneficio que se espera
obtener con el saneamiento de los títulos de propiedad. Ello
no sólo contribuye a asegurar el acceso a la propiedad- y la
explotación del respectivo predio-, sino que además
asegura un mejor funcionamiento de la economía nacional en
general, con lo cual se beneficia a toda la colectividad. Asimismo,
el Decreto Ley Nº 2.695 no es la primera norma ni la única
que establece mecanismos de regularización. También, no
tendría sentido una norma con estos propósitos sujeta a
las mismas reglas de prescripción del derecho común. No
obstante, el mecanismo diseñado por el precepto impugnado,
utiliza los elementos generales de toda prescripción: justo
título, posesión y buena fe. Y exige no una posesión
cualquiera, sino una genuina, continua y no clandestina.
En este sentido, se
cumple el test de coherencia, pues las medidas son consistentes con
la finalidad perseguida;
SEPTUAGESIMOSEXTO.
Que, enseguida, el mecanismo de prescripción establecido en
las normas impugnadas está revestido de una serie de
resguardos en favor del propietario inscrito que le permiten a éste
proteger su dominio con respecto del nuevo poseedor.
Así, por
ejemplo, se sanciona al que usa el procedimiento establecido en el
Decreto Ley Nº 2.695 de manera maliciosa (artículo 9º
Decreto Ley Nº 2.695); se da derecho a oponerse administrativa y
jurisdiccionalmente al supuesto propietario (artículos 10 y
11); y subsisten las acciones de dominio a favor del propietario
original (artículo 26);
SEPTUAGESIMOSEPTIMO.
Que, en consecuencia, la prescripción en estudio no sólo
persigue un fin lícito a través de un medio idóneo,
sino que además su operatividad es atenuada. La posibilidad de
que el poseedor se convierta en dueño está limitada por
múltiples instancias establecidas a favor del propietario
inscrito, el que sólo perderá su propiedad si no ejerce
las acciones que la ley le provee.
De este modo, se
cumple el test de legitimidad de la regulación;
SEPTUAGESIMOOCTAVO.
Que, en consecuencia, la diferencia entre las prescripciones
establecidas en las normas del Decreto Ley Nº 2.695 y otras
normas parcialmente más favorables en relación al
propietario inscrito, como serían las del Código Civil,
no constituye una diferencia arbitraria y carente de racionalidad.
Por el contrario, la restricción contenida en el Decreto Ley
Nº 2.695 tiene por objeto resguardar, a través de medios
idóneos y razonables, el derecho de acceso a la propiedad
favoreciendo tanto a los particulares como a la sociedad en general.
Por lo mismo, a
juicio de esta Magistratura, no se afecta la igualdad ante la ley.
Y
VISTO lo
prescrito en los artículos 19, N°s 2º, 24º y
26º, 83, 93, inciso primero, N° 6º, e inciso undécimo,
de la Constitución Política y las disposiciones
pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE DECLARA QUE SE
RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.
DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ORDENADA EN ESTOS AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO AL TRIBUNAL
RESPECTIVO.
Adoptada con el voto
en contra de los señores Ministros Raúl Bertelsen
Repetto y Mario Fernández Baeza, quienes estuvieron por acoger
el requerimiento en virtud de las siguientes consideraciones:
1º.
Que, considerado
en su conjunto, el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, configura un
sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la
propiedad de determinados bienes raíces, apartándose de
las normas que contempla el Código Civil para la adquisición
del dominio.
Dicho sistema, en
síntesis, consiste en que a solicitud del interesado, poseedor
material al menos durante cinco años de un bien raíz
cuyo avalúo fiscal, no supere el que señala el artículo
1º y habiéndose cumplido los requisitos y trámites
que contempla el mencionado cuerpo legal, un órgano
administrativo -la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
(hoy Ministerio de Bienes Nacionales)- ordena la inscripción
del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces respectivo, resolución que se considera como
justo título y que, una vez inscrita, da al interesado la
calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos
legales y transcurrido el plazo de un año, le hace dueño
del mismo por prescripción, cancelándose también
las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así
como las de otros derechos reales, si las hubiere, y prescribiendo
toda acción emanada de cualquier derecho real;
2º.
Que, como puede apreciarse de lo expuesto, el legislador ha
establecido un modo especial de adquirir la propiedad, materia que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, N° 16,
inciso segundo, del Acta Constitucional N° 3, de 1976, que era la
norma de rango constitucional vigente a la fecha en que se dictó
el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, y luego de acuerdo a lo que
establece el artículo 19, N° 24, inciso segundo, de la
Constitución Política de 1980, estaba y está
dentro de su competencia;
3º.
Que, sin embargo, las diferencias que la ley contemple para adquirir
el dominio de una misma clase de bienes, para ajustarse a lo
dispuesto en los números 2º y 3º del artículo
19 de la Constitución Política, han de respetar tanto
la garantía de igualdad ante la ley, que veda el
establecimiento de diferencias arbitrarias, como la garantía
de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos
que, entre otras consecuencias que de ella derivan, exige una
consideración similar de los intereses en juego en los
conflictos jurídicos que puedan surgir con motivo de la
aplicación de un modo de adquirir el dominio;
4º.
Que existen razones que justifican la existencia de un modo especial
para regularizar la posesión material de las pequeñas
propiedades raíces supliendo la falta de título
inscrito y lograr, de esta forma, que sus poseedores se conviertan en
propietarios, por lo que dicho modo no puede calificarse, en
principio, de arbitrario o caprichoso.
Al respecto, cabe
señalar que
la especialidad de las normas sobre regularización de la
posesión y adquisición de la propiedad de los bienes
raíces contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto
Ley N° 2.695 -confrontadas a las normas generales vigentes sobre
la materia contenidas en el Código Civil-, no puede estimarse
que introduzcan una diferencia arbitraria que resulte contraria a la
garantía de igualdad ante la ley asegurada actualmente en el
artículo 19, N° 2º, de la Carta Fundamental, pues, lo
que la Constitución prohíbe, es el tratamiento especial
que no esté basado en un hecho diferenciador relevante que la
justifique, circunstancia que, en cambio, existe y fundamenta el
sistema de posesión y adquisición del dominio de
ciertos bienes raíces contenido en el Decreto Ley N°
2.695, de 1979.
En
efecto, como aparece de los considerandos que preceden a su
articulado, el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, tuvo por objeto
resolver el problema socioeconómico derivado de la deficiente
constitución del dominio de las pequeñas propiedades
raíces rurales y urbanas, para hacer frente al cual “se
ha creado un sistema que la legislación ha denominado
“saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que
tiene por objeto regularizar la situación del poseedor
material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo
que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola,
a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia
técnica o crediticia, así como a cualquier
reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio”
(considerando 2°), y que, por no haber resultado eficaz para
solucionar el problema, la Junta de Gobierno, en ejercicio de su
potestad legislativa, lo modificó en la forma que aparece en
el texto del mencionado Decreto Ley N° 2.695;
5º.
Que la existencia de un hecho diferenciador relevante en las
circunstancias que determinan la aplicación del modo de
adquirir común, fijado en el Código Civil, y uno
especial, que en el caso que nos ocupa es el del Decreto Ley Nº
2.695, no basta por sí solo para satisfacer plenamente las
exigencias de las garantías de igualdad ante la ley y de igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos;
6º.
Que analizadas las diferencias existentes entre las normas de la
prescripción adquisitiva extraordinaria del Código
Civil, por una parte, y las del Decreto Ley Nº 2.695, por otra,
se aprecia que, en lo medular, el lapso de tiempo necesario para
adquirir el dominio por medio de la prescripción
extraordinaria es de diez años de posesión en el
sistema común (artículo 2511 del Código Civil),
mientras que en el sistema del Decreto Ley Nº 2.695 basta un
solo año de posesión inscrita, si bien para que ésta
se otorgue por la vía administrativa se requieren cinco años
de posesión material (artículos 2º y 15). Son
suficientes, pues, seis años para llegar a ser propietario si
se utiliza la vía de la regularización del Decreto Ley
Nº 2.695, al paso que no pueden transcurrir menos de diez si se
recurre a la prescripción adquisitiva extraordinaria del
Código Civil;
7º.
Que la existencia de un plazo más breve para adquirir el
dominio por prescripción de los inmuebles que sean objeto de
la regularización del Decreto Ley Nº 2.695 frente al
plazo que contempla el Código Civil, exige, para descartar la
existencia de una diferencia arbitraria que, como se recordará,
está prohibida por la Constitución, la concurrencia de
alguna circunstancia objetiva que guarde proporción con la
disminución del plazo de prescripción de la legislación
común que permite a los poseedores convertirse en dueños;
8º.
Que, en la especie, no se divisa qué razón puede llevar
a acortar el plazo de la prescripción adquisitiva
extraordinaria del Código Civil, pues, si bien concurren
razones socioeconómicas que justifican la existencia de un
saneamiento de títulos de las pequeñas propiedades
raíces no inscritas cuando no aparecen intereses
contrapuestos, ellas no bastan para que, además de suplirse
por la vía administrativa la falta de inscripción, se
acorte significativamente el plazo de prescripción para que el
poseedor se convierta en propietario, lo cual, de ocurrir mediante el
solo transcurso del plazo de un año contado desde la
inscripción del inmueble, puede afectar legítimos
intereses y derechos de terceros;
9º.
Que, a su vez, para satisfacer íntegramente las exigencias de
la garantía de igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, ha de otorgarse una consideración
similar a los intereses y derechos de las personas que, como
resultado de la operación de un modo de adquirir el dominio,
estimen que los suyos han sido afectados y reclamen tutela judicial;
10º.
Que, al respecto, los posibles afectados por el sistema de
regularización de la posesión y de adquisición
del dominio contenido en el Decreto Ley Nº 2.695, se encuentran
en una situación de notoria inferioridad que aquélla de
la que disfrutan las personas afectadas por la aplicación de
la prescripción adquisitiva extraordinaria del Código
Civil.
Para apreciar lo
dicho baste señalar que, desde el momento de la inscripción
del bien raíz obtenida por vía administrativa, quien
alegare dominio sobre el inmueble objeto de regularización
basado en una inscripción anterior a su nombre, sólo
dispone del plazo de un año para ejercitar las acciones de que
sea titular, a cuyo vencimiento ellas prescribirán,
entendiéndose asimismo canceladas por el sólo
ministerio de la ley las inscripciones de dominio anteriores;
11º.
Que, a mayor abundamiento, a la fecha en que en el caso de autos
operó la regularización de la posesión, estaban
vigentes las normas de procedimiento contenidas en el texto original
de los artículos 10 y 11 del Decreto Ley Nº 2.695, de
1979, que fueron modificadas por la Ley Nº 19.455, de 1996,
precisamente, para cautelar de mejor forma en el procedimiento
administrativo de regularización los intereses y eventuales
derechos de los supuestos propietarios de los inmuebles objeto de
saneamiento.
De ahí que la
resolución administrativa que acogió la solicitud de
regularización no sea incuestionable y mal puede, por
consiguiente, ser el fundamento de una prescripción de
brevísimo plazo –reguladas en los artículos 15 y 16
del Decreto Ley Nº 2.695, cuya constitucionalidad se ha
impugnado-, pues, en su conjunto, no garantizan a todas las personas
involucradas una igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos;
12º.
Que aunque es indudable que la actuación del Estado encaminada
a sanear el dominio de las pequeñas propiedades persigue un
objetivo de bien común, ya que proporciona a algunos
integrantes de la comunidad nacional condiciones para alcanzar una
mayor realización personal, lo que está contemplado en
el artículo 1º, inciso cuarto, de la Carta Fundamental,
como una de las bases de la institucionalidad, no debe olvidarse que
este mismo precepto requiere que la actividad estatal se efectúe
con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales,
lo que en la especie no ocurre, como se ha puesto de manifiesto en
los considerandos anteriores.
Redactó la
sentencia el ministro señor Carlos Carmona Santander, y la
disidencia el Ministro señor Raul Bertelsen Repetto.
Notifíquese,
regístrese y archívese.
Rol Nº
1298-2009-INA
Se certifica que la
Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió a
la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por
encontrarse ausente.
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros
señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), José
Luis Cea, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic
Schnake, Mario Fernández Baeza, Marisol Peña Torres,
Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza
el
Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Jaime Silva
Mac Iver.
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