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Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez
Santiago,
veintinueve
de enero de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha
veinticuatro de julio de dos mil nueve, Eduardo Sánchez Eyquem
ha formulado una acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto de los artículos 230, inciso
primero, 231, 237, incisos primero, segundo, tercero letra a),
cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del
Código Procesal Penal, en el proceso por el delito de lesiones
graves, RIT N° 6118-2009, RUC N° 0900447112-9, del Cuarto
Juzgado de Garantía de Santiago.
Refiriéndose
a los hechos que fundan su acción, señala el requirente
que en calidad de ofendido personal por el delito de lesiones graves,
previsto y sancionado en el artículo 397 del Código
Penal, presentó una querella criminal en contra de Rodrigo
Ferrada Celis y otro. Indica que la querella fue declarada admisible
y enviada a la Fiscalía Oriente del Ministerio Público.
Expone que los
preceptos impugnados son decisivos para la gestión judicial
pendiente, toda vez que otorgan al Ministerio Público amplias
facultades para formalizar discrecionalmente y para solicitar, previo
acuerdo del imputado, la suspensión condicional del
procedimiento, lo que tiene el efecto final de extinguir la acción
y la responsabilidad penal en el evento establecido en el inciso
segundo del artículo 240 del Código Procesal Penal.
Precisa al respecto
que si bien el artículo 237, inciso quinto, del citado Código
ordena oír al querellante que asistiere a la audiencia en que
se ventile la suspensión condicional, sus derechos quedan
completamente condicionados a las decisiones que adopte el Ministerio
Público, toda vez que la formalización efectuada por
tal organismo y la consiguiente calificación jurídica
del o de los delitos por los cuales formaliza no es controlada
judicialmente. Explica que, como consecuencia de la falta del aludido
control, el querellante por el delito de lesiones graves quedará
privado definitivamente del ejercicio de la acción penal
pública, pues no podrá acceder a un pronunciamiento
jurisdiccional si el ente persecutor, para los efectos de llegar a un
acuerdo con el imputado y así proceder fácilmente a la
suspensión condicional del procedimiento, formaliza por un
delito que tenga asignada una pena inferior a la de presidio menor en
su grado máximo.
Alega que, de esta
manera, la aplicación de los preceptos impugnados, en cuanto
consagran la formalización de la investigación y la
suspensión condicional del procedimiento, vulnera lo dispuesto
en los artículos 1º, 5º, inciso segundo, 19, Nºs
3º, incisos primero, segundo, tercero, quinto y sexto, y 26º,
76 y 83 de la Constitución Política. Agrega que,
además, debe acogerse la acción impetrada en estos
autos por cuanto también se configuraría una
contravención a los numerales 1 y 2 del artículo 8º
de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación
con el artículo 5º de la Carta Fundamental.
En cuanto a la forma
en que se producen las infracciones constitucionales denunciadas, el
actor esgrime los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar,
aduce que la formalización de la investigación que
efectúa el persecutor estatal y que se encuentra contemplada
en los artículos 230 y 231 del Código Procesal Penal,
no es una actividad de investigación ni representa el
ejercicio de la acción penal pública, sino más
bien se trata de una actividad jurisdiccional por cuanto importa la
calificación jurídica de los hechos investigados, sin
control jurisdiccional. Agrega que, a su vez, la facultad otorgada al
fiscal del Ministerio Público por el artículo 237 del
mismo Código para intervenir de manera determinante en la
decisión de suspender condicionalmente el procedimiento,
también reviste el carácter de jurisdiccional.
Argumenta que de lo expresado se desprende que los citados preceptos
vulnerarían el artículo 76 y, consiguientemente, los
artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, que han
entregado el ejercicio de la función jurisdiccional de manera
privativa y excluyente a los Tribunales de Justicia.
En
segundo lugar, plantea que la suspensión condicional del
procedimiento, reglada en los artículos 237,
incisos primero, segundo, tercero letra a), cuarto, quinto, séptimo
y octavo, y 240, inciso segundo, del Código Procesal Penal,
despoja a la víctima y querellante del derecho constitucional
a la tutela judicial efectiva y del derecho a la jurisdicción,
establecidos en los artículos 76 y 19, Nº 3º, de la
Constitución Política, en relación a los
numerales 1 y 2 del artículo 8º de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Sustenta este aserto argumentando que
la suspensión condicional del procedimiento, al ser un
mecanismo para extinguir la responsabilidad penal mediante un simple
acuerdo celebrado entre el fiscal y el imputado, excluye al ofendido
que es titular de la acción penal pública de
conformidad al artículo 83 de la Ley Fundamental, toda vez que
dicha salida alternativa permite eludir la aplicación de la
sanción penal que para la víctima es importante y
significativa.
En tercer lugar,
alega que las disposiciones objetadas infringen el artículo 83
de la Carta Fundamental, que establece el derecho a que el ofendido
por el delito ejerza la acción penal en iguales condiciones
que el Ministerio Público, por cuanto no contemplan la
participación del querellante en la formalización de la
investigación ni en la adopción de la decisión
de suspender condicionalmente el procedimiento.
Finalmente, el actor
sostiene que los preceptos legales impugnados, al permitir una salida
alternativa como resulta ser la suspensión condicional del
procedimiento, desconocen la dignidad de la persona humana de la
víctima, reconocida en el artículo 1º de la Ley
Fundamental, toda vez que el ofendido por el delito queda expuesto a
que el ilícito penal no sea sancionado y no sea objeto de
reproche alguno por parte del Ministerio Público y del Juez de
Garantía.
Mediante
resolución dictada el día 11
de agosto de dos mil nueve, la Segunda Sala de esta Magistratura
declaró la admisibilidad del requerimiento, pasando los
antecedentes al
Presidente del Tribunal para su posterior sustanciación.
Con fecha 26 de
agosto del año en curso, el Ministerio Público evacuó
el traslado conferido y formuló sus observaciones al
requerimiento, instando por su rechazo en base a las razones que se
exponen a continuación.
De manera previa a
analizar los reclamos de constitucionalidad planteados por el
requirente, el organismo alega que no puede prosperar la acción
de inaplicabilidad, atendido que las normas impugnadas no son
decisivas para la resolución del asunto.
Argumenta al
respecto que lo verdaderamente pretendido por el actor, al ejercer la
acción de inaplicabilidad, es impedir a priori algún
eventual intento del fiscal adjunto en orden a explorar la
posibilidad de arribar a una salida alternativa como resulta ser la
suspensión condicional del procedimiento. Lo anterior, si se
tiene en consideración el estado actual del procedimiento -que
se encuentra en la etapa de investigación abierta, existiendo
varias diligencias pendientes- y que no existen indicios de que se
vayan a producir los denunciados efectos contrarios a la
Constitución. De esta manera, el requerimiento de autos se
sustentaría simplemente en una mera eventualidad, consistente
en que el fiscal adjunto decida proponer la reseñada salida
alternativa y que se verifiquen los requisitos que exige la ley para
la misma.
Agrega sobre el
mismo punto que al deducirse un requerimiento de inaplicabilidad que
prescinde de la coyuntura del proceso penal, se está en
presencia de un reclamo abstracto de constitucionalidad dirigido en
contra de la facultad de formalizar y de la salida alternativa
denominada suspensión condicional del procedimiento. Alega que
tal carácter abstracto colisiona con la competencia específica
que tiene el Tribunal Constitucional para pronunciarse respecto de
una acción constitucional que se estructura sobre el contraste
de los efectos que la aplicación de los preceptos legales
pueda tener en un caso concreto, con el texto constitucional.
En lo que respecta
al fondo del requerimiento, el aludido organismo se refiere, en un
primer capítulo, a la facultad de formalizar la investigación.
Señala que la
formalización del procedimiento es una actividad propia del
Ministerio Público, toda vez que, de acuerdo a su definición
legal, consiste en la comunicación de la existencia de una
investigación que el Ministerio Público dirige en forma
exclusiva, por mandato constitucional. Agrega que similar conclusión
se desprende de los controles preventivos que el Tribunal
Constitucional ha efectuado en las sentencias roles Nº 458 y Nº
1001, respecto de dos reformas legales tendientes a que el abogado
asistente de fiscal pueda formalizar la investigación. Añade
para justificar esta prerrogativa exclusiva, que la formalización
de la investigación no es un acto inocuo y argumenta que si el
fiscal que la materializa queda sujeto a responsabilidad en caso de
que la misma sea arbitraria, tal acto no puede depender de la mera
voluntad del querellante.
Alega que, no
obstante las razones presentadas, debe reiterarse que el actor ha
deducido una acción de inaplicabilidad construida sobre bases
meramente hipotéticas, cuestión que conduce a concluir
imperativamente que los artículos 230 y 231 del Código
Procesal Penal no son decisivos en la resolución del asunto.
Agrega a lo anterior que si de conformidad a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional no se puede pretender que por la vía
de la inaplicabilidad se revise la forma en que determinados
funcionarios cumplen sus atribuciones, menos procedente resultaría
hacerlo cuando el procedimiento recién comienza y no se cuenta
aún con los elementos de juicio suficientes para llevar a cabo
la formalización.
Continúa el
Ministerio Público exponiendo que la declaración de
inaplicabilidad de las aludidas disposiciones tendría un
resultado adverso para el propio querellante, desde el momento en que
al ser declaradas inaplicables, la formalización no podría
realizarse y ello afectaría cualquier pretensión del
querellante.
Concluye este
capítulo argumentando que los pronunciamientos de
inaplicabilidad del Tribunal Constitucional han reconocido la
constitucionalidad en abstracto de la formalización de la
investigación.
En el segundo
capítulo de sus observaciones, la entidad requerida se refiere
a los reproches efectuados respecto a la suspensión
condicional del procedimiento.
Explica que aquella
institución no sólo requiere del acuerdo entre el
fiscal y el imputado, ya que el legislador exige para su procedencia
el que se haya oído a la victima y la respectiva aprobación
del Juez de Garantía. Indica que de otro modo no se
comprendería el recurso de apelación que la ley concede
respecto de la resolución que decreta la referida suspensión
y, así las cosas, pareciera que el real alcance de la
pretensión del requirente es elevar la oposición que el
querellante pueda hacer a la suspensión como un obstáculo
para que el tribunal la decrete. Sin embargo, no existe la ley que
atribuya a dicha oposición tal efecto, y el requerimiento de
inaplicabilidad de determinados preceptos legales no es el medio para
establecerla.
Esgrime, además,
que de conformidad a lo establecido por el Tribunal Constitucional,
con ocasión de la sentencia de inaplicabilidad Rol Nº
1.244, al Ministerio Público sólo le cabe solicitar la
suspensión condicional, sin que el juez se encuentre obligado
a concederla, por lo que no puede estimarse que se esté en
presencia del ejercicio de una función jurisdiccional que
sustituya la potestad privativa del Juez de Garantía.
Finalmente, termina
su presentación exponiendo que la determinación de esta
salida alternativa no coarta el derecho de defensa ni el derecho a la
tutela judicial efectiva del querellado, atendido que se contempla su
intervención en el momento en que se adopta y se concede el
recurso de apelación respecto de la resolución que se
pronuncia sobre ella.
Con fecha 10 de
septiembre, el querellado Rodrigo Ferrada Celis formuló sus
observaciones al requerimiento, solicitando el rechazo de la acción
de autos en base a las siguientes argumentaciones.
Señala, en
primer lugar, que los preceptos legales impugnados son de aplicación
hipotética o eventual, por lo que no pueden considerarse como
decisivos para resolver un asunto que aún no cuenta con una
configuración jurídica. Explica al respecto que la
gestión pendiente se encuentra en la etapa de investigación
en grado de desformalizada, en la cual aún falta por
determinar el carácter de las lesiones, lo que implica que una
calificación diversa de dichas lesiones determinaría
que los preceptos impugnados no serían aplicables, puesto que
ello podría determinar la aplicación del procedimiento
especial simplificado que no contempla la formalización de la
investigación ni la suspensión condicional del
procedimiento. Agrega que tanto la formalización como la
suspensión condicional del procedimiento son instituciones
que, en el actual estado de la causa, serían sólo de
aplicación hipotética, ya que su solicitud es
atribución exclusiva del fiscal y su procedencia vendrá
en definitiva determinada por el mérito de los antecedentes.
En segundo lugar,
alega que no corresponde fundar la acción de inaplicabilidad
en la presunción de un actuar errado del Ministerio Público,
por lo que el requerimiento de autos no se encuentra fundado
razonablemente. Precisa sobre este punto que la acción está
construida a partir de una supuesta falta de objetividad o mala fe
del Ministerio Público, en cuanto este organismo tendría
una aparente predisposición a dirigir el esclarecimiento de
los hechos en un determinado sentido, con la finalidad preconcebida
de que el proceso termine mediante la suspensión condicional
del procedimiento, lo cual formaría parte de una política
de la institución.
Argumenta que, en el
fondo, el requirente simplemente asume que el solo hecho de que el
Ministerio Público pueda ejercer sus potestades de
investigación determinaría una afectación de
preceptos constitucionales. Alega que ello constituye una grave
acusación, pues supone que el aludido organismo cumplirá
indebidamente las funciones que le encomienda la Constitución
Política e infringirá la obligación de
objetividad y las exigencias de racionalidad y justicia de la
investigación penal, contempladas en el artículo 19, Nº
3º de la Ley Fundamental.
Manifiesta que, al
no existir indicios que permitan presumir que el fiscal actuará
de manera negligente en el desempeño de sus funciones, se
somete al Tribunal Constitucional al absurdo de efectuar una
anticipación hipotética de eventuales resultados
contrarios a la Constitución.
Finalmente, termina
esta observación señalando que, de conformidad a la
jurisprudencia de este Tribunal, mediante la acción de
inaplicabilidad no es procedente que se pretenda revisar la forma en
que determinados funcionarios aplican las disposiciones en ejercicio
de sus respectivos ámbitos de competencia. Por ende, tampoco
procedería acoger la acción de autos, si lo que se
impugna es una hipotética decisión de una autoridad, de
la que corresponderá que conozcan en su caso otras instancias
jurisdiccionales.
En tercer lugar,
plantea que el requerimiento deducido constituye un examen abstracto
de constitucionalidad, contraviniendo de esa manera la naturaleza y
finalidad de la acción de inaplicabilidad. Sustenta esta
observación explicando que el reproche formulado se dirige más
bien contra las instituciones de la formalización y de la
suspensión condicional del procedimiento, toda vez que el
actor no demuestra cuáles serían las particularidades
del caso concreto que determinarían que su aplicación,
a la gestión pendiente, devenga en inconstitucional. Indica
que de lo anterior se desprende que el verdadero propósito del
requirente es forzar a que sólo la calificación
delictual de los hechos, contenida en su querella, sea objeto de un
pronunciamiento definitivo, relativo a la culpabilidad o inocencia
del imputado, por parte de los tribunales.
En
cuarto lugar, esgrime que la declaración de inaplicabilidad de
las disposiciones impugnadas contradice las propias pretensiones del
requirente y puede conducir a una grave afectación de las
garantías procesales penales. Funda esta alegación
señalando que sin formalización no hay juicio oral, por
lo que de inaplicarse los preceptos legales que a ella se refieren,
se frustraría la acción penal intentada por el
querellante. Agrega que, por otra parte, se afectará
sensiblemente el derecho a defensa del imputado, cuestión que
al final hará inadmisible una condena en su contra desde la
perspectiva del debido proceso. Lo anterior, atendido que la
formalización tiene una finalidad esencialmente garantista,
pues permite al imputado tener conocimiento efectivo de los hechos
por los que se le investiga, para así poder preparar la
adecuada defensa, sin perjuicio de que cualquier diligencia
investigativa que afecte derechos fundamentales debe realizarse
previa autorización judicial.
Concluye su
presentación exponiendo que las normas impugnadas,
correctamente entendidas, no producen ningún resultado
contrario a la Constitución que justifique su inaplicabilidad.
Sustenta esta afirmación explicando que, respecto a la
formalización de la investigación, el reproche no está
adecuadamente formulado, pues se dirige contra preceptos legales que
se refieren a la oportunidad y forma en que se realiza la
formalización, en circunstancias que este instituto, que ha
sido impugnado en abstracto, se encuentra establecido en el artículo
229 del Código Procesal Penal. De esta manera, los preceptos
legales en que se sustenta la naturaleza jurídica de la
potestad de investigación no han sido objeto de reproche, de
manera que pueden seguir siendo aplicados.
Por otra parte,
indica que la formalización de la investigación
presenta una naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues,
esencialmente, consiste en una comunicación que efectúa
el fiscal, referida a los hechos materia de la investigación,
sin que la calificación jurídica que efectúe de
los mismos, en base a los antecedentes recopilados, resulte
vinculante para el proceso o para los intervinientes. Explica que la
calificación jurídica no puede ser vinculante porque
depende esencialmente del mérito de las diligencias de
investigación y, así las cosas, puede variar en el
curso del procedimiento. Además, esto se desprende de lo
dispuesto en los artículos 259 y 341 del Código
Procesal Penal.
En cuanto a la
supuesta inconstitucionalidad de la suspensión condicional del
procedimiento, indica que el Tribunal Constitucional ya ha
establecido que su ejercicio no puede estimarse propio de una función
jurisdiccional, toda vez que el artículo 237 del Código
Procesal Penal prescribe que al Ministerio Público sólo
le corresponde solicitar la aplicación de esta medida con
acuerdo del imputado, siendo en definitiva el juez de garantía
quien determina concederla o no sobre la base de la procedencia de
los respectivos requisitos legales. Agrega que el control judicial
que efectúa el juez de garantía de la solicitud del
fiscal no adolece de ninguna debilidad, atendido que para decretar la
suspensión el magistrado puede solicitar los antecedentes que
estime necesarios para resolver, sin perjuicio de que el querellante,
en el caso de que estime inadecuada la calificación jurídica
del delito, puede impugnar la decisión judicial, mediante el
recurso de apelación.
Finalmente, respecto
a esta última observación, alega que la aplicación
de los preceptos impugnados, correctamente entendidos, es consistente
con la adecuada armonización, toda vez que el carácter
discrecional de la potestad administrativa de la formalización
no implica que ésta pueda ser ejercida de manera arbitraria o
con infracción a reglamentaciones legales.
Con fecha 29 de
septiembre del año en curso se ordenó traer los autos
en relación, procediéndose a la vista de la causa el
día 26 de noviembre de 2009, en la que expusieron sus alegatos
los abogados Hernán Bosselín Correa en representación
del requirente, Pablo Campos Muñoz por el Ministerio Público
y Rodrigo Vallejo Garretón en representación del
querellado.
CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO
CONSTITUCIONAL SOMETIDO A CONOCIMIENTO DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO:
Que
el artículo 93, inciso primero,
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69 Nº
6º, de la Constitución Política de la República
dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional
“resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”.
La misma norma constitucional dispone, en su inciso decimoprimero,
que, en este caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto”
y añade que “corresponderá
a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior
recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique
la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal
ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un
asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente
y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
SEGUNDO:
Que, por su parte, el artículo
47 F de la Ley Orgánica del Tribunal Nº 17.997,
modificada por la Ley Nº 20.381, señala que: “Procederá
declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1°
Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano
legitimado; 2°
Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal
que haya sido declarado conforme a la Constitución por el
Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un
requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la
sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial
pendiente en tramitación, o se haya puesto término a
ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto
de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los
antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la
cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de
tener aplicación o ella no resultará decisiva en la
resolución del asunto; y 6° Cuando carezca de fundamento
plausible. Declarada la inadmisibilidad por resolución que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien
haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial
pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el
requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los
efectos legales.
La resolución
que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no
será susceptible de recurso alguno”.
A su turno, el
artículo 47 K de la misma ley indica que: “La
sentencia que declare la inaplicabilidad del precepto legal impugnado
deberá especificar de qué modo su aplicación en
la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la
Constitución”;
TERCERO:
Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva, la
gestión pendiente en la que tendrá efecto el presente
pronunciamiento de inaplicabilidad consiste en el proceso penal por
delito de lesiones graves, RIT N° 6118-2009, RUC N°
0900447112-9, originado por querella presentada ante el Cuarto
Juzgado de Garantía de Santiago;
CUARTO:
Que la acción de autos ha sido formulada por el querellante en
la gestión penal descrita en el considerando anterior, por lo
que tiene la calidad de parte en el proceso pendiente en el que
incidirá esta sentencia;
QUINTO:
Que se ha solicitado un pronunciamiento de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad respecto de los artículos 230, inciso
primero, 231, 237, incisos primero, segundo, tercero letra a),
cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del
Código Procesal Penal. El texto de los preceptos reprochados
reza de la manera que sigue:
“Artículo
230.-
Oportunidad de la formalización de la investigación. El
fiscal podrá formalizar la investigación cuando
considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la
intervención judicial.
Cuando el fiscal
debiere requerir la intervención judicial para la práctica
de determinadas diligencias de investigación, la recepción
anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares,
estará obligado a formalizar la investigación, a menos
que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos
expresamente señalados en la ley.
Artículo
231.-
Solicitud de audiencia para la formalización de la
investigación. Si el fiscal deseare formalizar la
investigación respecto de un imputado que no se encontrare en
el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez
de garantía la realización de una audiencia en fecha
próxima, mencionando la individualización del imputado,
la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y
lugar de su comisión y el grado de participación del
imputado en el mismo.
A esta
audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás
intervinientes en el procedimiento.
Artículo
237.-
Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el
acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía
la suspensión condicional del procedimiento.
El
juez podrá requerir del ministerio público los
antecedentes que estimare necesarios para resolver.
La
suspensión condicional del procedimiento podrá
decretarse:
a) Si la
pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, no excediere de tres años de
privación de libertad;
b) Si el
imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple
delito, y
c) Si el
imputado no tuviere vigente una suspensión condicional del
procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del
nuevo proceso.
La presencia
del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la
solicitud de suspensión condicional del procedimiento
constituirá un requisito de validez de la misma.
Si el
querellante o la víctima asistieren a la audiencia en que se
ventile la solicitud de suspensión condicional del
procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.
Tratándose
de imputados por delitos de homicidio, secuestro, robo con violencia
o intimidación en las personas o fuerza en las cosas,
sustracción de menores, aborto, los contemplados en los
artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código
Penal y conducción en estado de ebriedad causando la muerte o
lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter
su decisión de solicitar la suspensión condicional del
procedimiento al Fiscal Regional.
Al decretar la
suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía
establecerá las condiciones a las que deberá someterse
el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período
no se reanudará el curso de la prescripción de la
acción penal. Asimismo, durante el término por el que
se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se
suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La
resolución que se pronunciare acerca de la suspensión
condicional del procedimiento será apelable por el imputado,
por la víctima, por el ministerio público y por el
querellante.
La suspensión
condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el
derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades
pecuniarias derivadas del mismo hecho.
Artículo
240.-
Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La
suspensión condicional del procedimiento no extingue las
acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si
la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el
artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la
indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido
el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo
237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se
extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar
de oficio o a petición de parte el sobreseimiento
definitivo.”;
SEXTO:
Que el actor funda su reproche argumentando que la aplicación
de los preceptos impugnados vulnera el derecho del querellante a la
tutela judicial efectiva, en la especie, la facultad de acusar por el
delito de lesiones graves y de solicitar al órgano
jurisdiccional la aplicación de la pena correspondiente a
aquel ilícito, pues el ente persecutor, a su solo arbitrio,
con el objeto de poner fácil término al proceso penal,
podrá formalizar por un delito que tenga asignada una pena
inferior a la de presidio menor en su grado máximo y así
solicitar la suspensión condicional del procedimiento. Explica
que, de esta manera, los preceptos impugnados le otorgan funciones
jurisdiccionales al Ministerio Público, pues facultan al
aludido organismo para determinar la calificación jurídica
del delito en la formalización y para solicitar la aplicación
de la suspensión condicional del procedimiento, que es una
salida alternativa que extingue la responsabilidad penal. Agrega que
las determinaciones que adopte el fiscal, en ejercicio de aquellas
funciones, además, son discrecionales, pues no consideran la
participación del querellante ni se encuentran sometidas a
control jurisdiccional;
SÉPTIMO:
Que, atendido que el actor ha fundado su requerimiento argumentando
esencialmente sobre la inconstitucionalidad de las facultades que le
otorga el legislador procesal al Ministerio Público, esta
Magistratura, para resolver el conflicto de autos, desarrollará
su sentencia en tres acápites. El primero de ellos se referirá
a la competencia del Ministerio Público para dirigir de manera
exclusiva la investigación penal; el segundo versará
sobre lo expresado por este órgano jurisdiccional respecto de
la formalización de la investigación y la suspensión
condicional del procedimiento, y el tercero analizará si la
aplicación de los preceptos reprochados, en la gestión
penal pendiente, produce efectos contrarios a la Constitución;
II. ACERCA DE LAS
ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
OCTAVO:
Que, para comprender
el sentido de las facultades legales conferidas al Ministerio
Público, es menester recordar lo prescrito en el artículo
83 del Código Político, habida consideración de
que este precepto, al establecer el marco fundamental de las
funciones del aludido organismo de investigación, permite
determinar las prerrogativas que éste debe tener para
desarrollar su cometido. Este precepto constitucional prescribe que:
“Artículo
83.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de
Ministerio Público, dirigirá
en forma exclusiva la investigación
de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado y, en su caso, ejercerá
la acción penal pública en la forma prevista por la
ley. De igual
manera, le corresponderá la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos. En
caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
El ofendido por
el delito y las demás personas que determine la ley podrán
ejercer igualmente la acción penal.
El
Ministerio Público podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la
investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al
imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta
Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben,
requerirán de aprobación judicial previa. La
autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite
dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento,
oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición
de la autorización judicial previa, en su caso. (…)”;
NOVENO:
Que la dirección exclusiva de la investigación penal es
una atribución que no supone el ejercicio de funciones
jurisdiccionales. El constituyente, al consagrar al Ministerio
Público como órgano constitucional autónomo
encargado de dirigir de manera privativa la investigación
criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la
función jurisdiccional. Lo anterior queda de manifiesto si se
atiende a los antecedentes de la Ley de Reforma Constitucional Nº
19.519, que crea el Ministerio Público. Durante su tramitación
se señaló al respecto que: “El
proyecto de reforma constitucional planteado por el Gobierno no
repone el Ministerio Público creado por la Ley de Organización
i Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875,
parcialmente desmantelado por el D.F.L. Nº 426, de 1927, sino
que incorpora un nuevo órgano del Estado, que intervendrá
antes de y durante el proceso penal, para investigar las conductas
constitutivas de posibles delitos y ejercer en su caso la acción
penal ante el órgano jurisdiccional. La necesidad de consagrar
su existencia en la Constitución Política de la
República viene determinada por la circunstancia de que
algunas de las funciones que pasarán al Ministerio Público
están actualmente radicadas en los tribunales
ordinarios.”(Primer
informe de la Comisión de Constitución del Senado, de 8
de abril de 1997);
DÉCIMO:
Que así, según consignara la entonces Ministra de
Justicia, señora Soledad Alvear, en su exposición ante
el Senado: “El
sistema procesal penal que se propone, cuyo primer y más
significativo paso lo constituye la reforma constitucional que hoy
conoce el Senado, separa radicalmente las funciones de investigar y
de juzgar, entregando la primera de ellas a un órgano de
carácter autónomo, técnico y especializado,
denominado Ministerio Público, y la función de
juzgamiento, a los jueces que componen el Poder Judicial”
(Discusión general, Senado, 15 de abril de 1997).
Más aún,
los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema opinaron en
similar sentido en un informe enviado al Congreso, en el cual se
sostiene que “no
existen razones valederas para mantener la actividad instructora en
la esfera del Poder Judicial y no desplazarla al Ministerio Público.
Son muchos los autores de prestigio de distintas procedencias que han
preconizado la necesidad de atribuir al Fiscal la fase de
investigación en el proceso penal. La dirección de la
investigación por el Fiscal puede ser plenamente compatible
con el control jurisdiccional a cargo de un juez, como se propone en
el proyecto en informe. En estas condiciones los jueces, liberados de
la función investigadora, podrán dedicar plenamente su
actividad a juzgar, que constituye la labor que propiamente les
compete";
DECIMOPRIMERO:
Que, sin perjuicio de
ello, el constituyente también se preocupó de dejar
establecido que la dirección exclusiva de la investigación
penal es una atribución de carácter netamente
administrativo, por cuanto expresó en el ahora artículo
83 de la Ley Fundamental que el Ministerio Público “en
caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales”.
Al respecto, el senador Otero, durante la discusión de la
reforma, señaló que esta precisión se condecía
con la naturaleza no jurisdiccional de la investigación penal.
Explicó al respecto que:
“En el artículo
80 A se precisa la naturaleza, la denominación y las funciones
de este nuevo organismo del Estado. Así, se establece que le
corresponderá dirigir, en forma exclusiva, la investigación
de los hechos que configuren el delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado. De igual manera le corresponderá la adopción
de medidas destinadas a proteger a las víctimas y a los
testigos. A
objeto de no dejar duda alguna de que éste es un órgano
administrativo y no jurisdiccional, en la propia Constitución
se ha señalado que "en caso alguno podrá ejercer
funciones jurisdiccionales". Se
ha sostenido que la función de investigar es privativa de los
Tribunales de Justicia, por cuanto conocer e investigar son una misma
cosa. Este es un claro error de Derecho. Nuestra Constitución
Política entrega privativamente a los tribunales de justicia
la facultad de conocer y de juzgar. Esto es, el tribunal debe
resolver el conflicto con pleno conocimiento de los hechos que lo
configuran, los cuales son establecidos por los medios de prueba
legal. Esta es una realidad tanto en el proceso civil como en el
proceso penal y, en ambos casos, la jurisdicción es una
misma”. Concluyendo
luego que “por ello
se ha establecido que el
Ministerio Público, bajo ninguna consideración o
circunstancia, puede ejercer función jurisdiccional alguna.
Sólo puede investigar los hechos, buscar los medios de prueba
para ejercer la acción penal ante el órgano
jurisdiccional y presentar la prueba reunida. No es distinto de la
función que hoy ejerce el demandante en el proceso civil y el
querellante en el proceso penal. Se hace necesario reiterar aquí,
una vez más, que la creación del Ministerio Público
es simplemente materializar un principio de derecho universal
inamovible, cual es ‘no se puede ser Juez y Parte’.”
(Discusión general, Senado, 15 de abril de 1997);
DECIMOSEGUNDO:
Que, por consiguiente,
de la revisión de los antecedentes de la Reforma
Constitucional que crea el Ministerio Público, puede
apreciarse que ésta buscó separar las funciones de
investigación y juzgamiento con el objeto de implantar por vía
legal un sistema acusatorio que pusiera término al modelo
inquisitivo que regía el proceso penal en Chile. Lo anterior
se hacía necesario, atendido que, con anterioridad a la
reforma de la Constitución, la investigación penal se
encontraba radicada en los tribunales ordinarios y alguna doctrina
estimaba que la investigación implicaba el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Una buena síntesis de lo anterior
fue presentada por el ex Fiscal Nacional de la manera que sigue:
“El
proyecto de Nuevo Código Procesal Penal de 1995 consideró
entre sus principales innovaciones la de sustituir a los jueces en su
atribución de investigar los ilícitos penales,
reemplazándolos por los Fiscales en lo que se refiere a la
dirección de las investigaciones. Al presentarse este nuevo
proyecto, se desató una polémica doctrinaria acerca de
si podría privarse a los tribunales ordinarios de justicia que
tienen por misión conocer, juzgar y cumplir lo juzgado en las
causas civiles y criminales, la etapa de investigación
criminal. Los profesores de la Universidad de Chile en dos
declaraciones sostuvieron que la investigación formaba parte
del conocimiento de las causas criminales, tesis que fue impugnada
por otros profesores, quienes sostuvieron que en los sistemas
comparados la investigación la llevaban los fiscales. La Corte
Suprema por su parte, en opinión dividida, aceptó que
la investigación fuera encomendada a un órgano no
jurisdiccional, pero ha entendido y lo ha expresado así en
diversos informes, que la investigación es una simple
acumulación de antecedentes por el fiscal para preparar la
acusación ante los tribunales (…) Para superar las
objeciones a que se ha hecho referencia, se suspendió la
tramitación del nuevo Código Procesal Penal y se
propuso una reforma constitucional en que se obtuvo el apoyo casi
unánime del Congreso para separar la función de
investigar del conocimiento y de la jurisdicción de los
tribunales, de modo que el problema se solucionó directamente
en la Constitución, sin perjuicio de que se agregara por
indicación parlamentaria que, en caso alguno, el M.P. podría
ejercer funciones jurisdiccionales” (Guillermo
Piedrabuena R., “La investigación en el nuevo proceso
penal”, en Revista “Temas de Derecho”, año XV, Nºs
1 y 2, Enero-Diciembre 2000);
DECIMOTERCERO:
Que en consideración al carácter no jurisdiccional de
la dirección exclusiva de la investigación, el
constituyente decidió incorporar una nueva garantía en
el artículo 19, Nº 3º, de la Ley Suprema, a saber,
la exigencia de que la investigación penal sea racional y
justa. Lo anterior, pues se tuvo presente que, al ser la aludida
investigación una actuación de carácter
administrativo, ésta no se encontraba sujeta a los requisitos
de racionalidad y justicia que sí debe respetar todo proceso
jurisdiccional. Lo expuesto consta en los antecedentes de la tantas
veces citada reforma constitucional en los siguientes términos:
“la indicación
apunta a exigir
que la investigación que pudiera dar lugar a un proceso se
deberá ceñir también a los requisitos de
justicia y racionalidad. Si se tiene en cuenta que el proyecto en
informe deja claramente sentado que la pesquisa que realice el
Ministerio Público no tiene carácter jurisdiccional,
resulta imperativo, entonces, sujetarla también, y
expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al
procedimiento.
De otro punto de vista, la indicación también se
justifica, en opinión de su autor, porque, dado que la
Constitución no fija más límites o parámetros
para lo que debe entenderse por un debido proceso que la justicia y
la racionalidad, vale la pena hacer el mismo encargo al legislador en
el caso de la investigación de delitos que dirigirá el
Ministerio Público. Tal explicitación es necesaria
puesto que esa investigación, como no es jurisdiccional, no
estaría constreñida por los principios mencionados.”
(Senado, segundo informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento, 13 de mayo de 1997). De
este modo, como afirma el actual Presidente de la Corte Suprema,
Milton Juica Arancibia, “al
mismo tiempo que se estableció este órgano público,
se debió hacer también algunas modificaciones
necesarias en otras disposiciones de la misma Constitución
Política. Así, por ejemplo, en el artículo 19 Nº
3º, con relación a la garantía constitucional del
debido proceso que se contiene en su inciso 5º, se dispone en su
última parte: ‘corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento y una investigación
racionales y justos’. La modificación fue incluir la
expresión ‘investigación’, que naturalmente está
referida implícitamente al proceso penal, asimilando entonces
la misma exigencia de racionalidad y de justicia no solamente al
procedimiento sino que a la investigación”.
Concluyendo que “por
la reforma constitucional, al establecerse en un capítulo
separado el Ministerio Público, otorgándose a éste
en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delitos, debe entenderse que esta función que
antiguamente correspondió a los tribunales de justicia, pierde
el carácter jurisdiccional, porque precisamente se veda a un
órgano de la jurisdicción el participar o tener parte
activa en la investigación de los hechos punibles, ello sin
perjuicio del poder que se le otorga a los tribunales para controlar
cualquier medida decretada en la investigación y que pudiera
afectar las garantías o derechos constitucionales de los
imputados” (El
Ministerio Público en la Constitución Política
de 1980, en obra 20 años de la Constitución Chilena,
Ed. Enrique Navarro Beltrán);
DECIMOCUARTO:
Que, atendido que la Constitución Política exige que la
investigación efectuada por el Ministerio Público sea
racional y justa y que se ha convocado al legislador a garantizarla,
es comprensible que la exclusividad con que este organismo dirige la
investigación penal, no impida el control de sus actuaciones,
sino que, por el contrario, requiera de mecanismos legales de control
que aseguren que la actividad persecutoria se someta a aquella
exigencia. Más aún, la consagración de la
aludida exclusividad de la investigación penal tuvo por objeto
facilitar el control judicial y de otros organismos respecto de las
actuaciones del Ministerio Público. En efecto, como sostuvo la
Ministra de Justicia de la época, “buscamos
concentrar las funciones investigativas en un solo ente estatal, con
el objeto de que sea posible diseñar una política de
persecución penal coherente que responda a un conjunto único
de criterios que resulten por lo tanto más fáciles de
controlar y fiscalizar por parte del Poder Judicial y
de otros órganos llamados a supervisar la labor de los
fiscales, según se explicita en la reforma propuesta y, desde
luego, en el futuro Código de Procedimiento Penal. Todo lo
anterior -o sea el conjunto de mecanismos de fiscalización- no
se logra si las facultades de investigación se diseminan en
diferentes entidades, con integraciones disímiles y con
sistemas de controles diferenciados”.
Concluyendo que, por lo mismo, “los
diversos mecanismos de control diseñados (…) entre ellos la
existencia de jueces de control de instrucción que acompañarán
permanentemente al fiscal para velar por las garantías de las
personas, lo
cual nos parece fundamental en un sistema democrático, y que
actualmente también estamos impulsando en el régimen
procesal penal, permiten que, no obstante la exclusividad con que se
reviste el Ministerio Público en materia de investigación
criminal, existan sistemas de revisión e impugnación
ante los órganos judiciales respecto de las decisiones
adoptadas por el Ministerio Público. Vale decir, si este
último se ha excedido o ha cometido un acto arbitrario, podrá
recurrirse a través de las instancias correspondientes ante el
Poder Judicial en contra de dicha decisión, situación
que es efectiva desde el punto de vista de la investigación de
los delitos, pero, al mismo tiempo, preserva las garantías de
las personas. Por ello, la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia, en la cual participaron Senadores y
Diputados integrantes de los respectivos organismos técnicos
de ambas ramas del Congreso, determinó -por las razones que
acabo de explicar- la exclusividad de tal decisión en el
Ministerio Público.”
(Senado, discusión particular, 3 de junio de 1997);
DECIMOQUINTO:
Que del tenor de las
anteriores consideraciones se desprende que si bien el Código
Procesal Penal ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio
discrecional de diversas prerrogativas, ello no importa permitir la
arbitrariedad en su desempeño pues, como bien ha señalado
este sentenciador, “esta
hipótesis se encuentra excluida por el conjunto de
disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal y en la Ley Orgánica
Constitucional del Ministerio Público, que reglan sus
potestades y que establecen el control jerárquico y
jurisdiccional de su actuación”
(sentencia Rol Nº 1.467);
III. PRECISIONES
DE CARÁCTER GENERAL RESPECTO DE LA FORMALIZACIÓN Y DE
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO AL TENOR DE LO
RESUELTO POR ESTA MAGISTRATURA.
DECIMOSEXTO:
Que resulta conveniente sintetizar brevemente lo que esta
Magistratura ha expresado respecto de la formalización de la
investigación y de la suspensión condicional del
procedimiento, toda vez que el actor ha sustentado su requerimiento
alegando la inconstitucionalidad de las facultades que estos
institutos procesales le otorgan al Ministerio Público;
DECIMOSÉPTIMO:
Que, en lo que respecta a la formalización de la
investigación, como lo ha señalado esta Magistratura,
se trata de una actividad de investigación de carácter
garantista, toda vez que fue creada con el objeto de que el ente
persecutor, en cuanto dirige de manera exclusiva la investigación,
informe al imputado acerca de la imputación jurídico
penal que se dirige en su contra, con el objeto de que este
interviniente pueda ejercer sus medios de defensa (sentencia Rol Nº
736). En el mismo sentido, la doctrina procesal autorizada ha
señalado que la formalización “es
un acto jurídico procesal que emana del fiscal y no del órgano
jurisdiccional, por lo que se trata de un mero acto de comunicación
de parte del órgano de persecución penal y no de una
resolución judicial (…). La formalización de la
investigación como acto de comunicación del fiscal al
imputado en presencia del juez de garantía cumple con una
función de carácter garantista, puesto que informa de
manera específica y clara al imputado de los hechos imputados,
de su calificación jurídica y del grado de
participación que se le atribuye en ellos. Ello permite al
imputado comenzar a preparar su defensa recopilando las pruebas
personalmente o incluso a través del mismo fiscal con el fin
de demostrar su inocencia y oponerse respecto a medidas que pudieren
requerirse en su contra por parte del Ministerio Público.”(Cristián
Maturana Miquel, “Los Procedimientos en el Nuevo Sistema Procesal
Penal, Apuntes de Derecho Procesal, Universidad de Chile, septiembre
de 2004”. En otras palabras, la formalización del
procedimiento se plantea como un “requisito
previo y necesario a la realización de ciertas actuaciones que
exigen que el imputado conozca cabalmente el contenido de la
imputación con el fin de ejercer sus medios de defensa”
(María Inés Horvitz Lennon y Julián López
Masle, Derecho Procesal Chileno, tomo I, Editorial Jurídica de
Chile, año 2002, página 541);
DECIMOCTAVO:
24.10.1980
LEY
N° 19.519 Art. único
Nº7
D.O. 16.09.1997
Que,
cabe precisar que, si bien los impugnados artículos 230 y 231
del Código Procesal Penal desarrollan las características
de la formalización, estos preceptos no son más que el
corolario de lo dispuesto en el artículo 229 del mismo Código
-no objetado en autos-, que establece la configuración
jurídica esencial de la formalización al definirla como
“la comunicación
que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de
garantía, de que desarrolla actualmente una investigación
en su contra respecto de uno o más delitos determinados”.
En efecto, los aludidos artículos 230 y 231, en cuanto
confieren al fiscal facultades privativas, son consecuencia de lo
preceptuado en el citado artículo 229 del Código
Procesal Penal, desde el momento en que éste dispone que la
formalización es una actividad que el Ministerio Público
lleva a cabo de manera exclusiva (sentencias de inaplicabilidad roles
Nºs 1.380 y 1.467 de 2009);
DECIMONOVENO:
Que cuando el
legislador establece que sólo toca al ente persecutor realizar
la formalización del procedimiento, ello se encuentra conforme
a lo mandatado por la Ley Fundamental, habida consideración de
que el transcrito inciso primero del artículo 83 de la Carta
Política establece que es función del Ministerio
Público “dirigir
en forma exclusiva
la investigación”
de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y los que acrediten la inocencia del
imputado (sentencia Rol Nº 1.467). De esta manera, puede
afirmarse que la formalización es “un
instituto cuyos alcances se originan y justifican a partir de lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 83 de la
Constitución”
(Rol Nº 1.380);
VIGÉSIMO:
Que si bien la
formalización de la investigación es una actuación
que sólo toca realizar al Ministerio Público, el
legislador, con el fin de asegurar una investigación racional
y justa, ha establecido el
control procesal de la investigación mediante la intervención
judicial y la participación del querellante en la
investigación. En efecto, el Código Procesal Penal
permite, entre otros controles: a) Que el imputado y los demás
intervinientes en el procedimiento soliciten al fiscal todas aquellas
diligencias que estimen pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos, debiendo aquél ordenar que se
lleven a efecto las que estime conducentes. Incluso si el fiscal
rechazare la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del
Ministerio Público según lo disponga la ley orgánica
constitucional respectiva (artículo 183); b) Que el imputado o
los demás intervinientes puedan asistir a actuaciones y
diligencias propias de la investigación cuando el fiscal lo
estimare útil (artículo 184); c) Que cualquier persona
que se considere afectada por una investigación que no se
hubiere formalizado judicialmente, pueda pedir al juez de garantía
que le ordene al fiscal informar sobre los hechos que fueren objeto
de ella, fijándole, incluso, un plazo para formalizarla
(artículo 186); d) Que los intervinientes en el procedimiento
puedan ser citados a la audiencia de formalización de la
investigación, permitiéndoles también plantear
peticiones en la misma (artículos 231 y 232); y e) Que el
querellante particular pueda oponerse a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el fiscal, instando, en cambio, por el
forzamiento de la acusación (artículo 258) (Sentencia
Rol Nº 1.244);
VIGESIMOPRIMERO:
Que, en lo que se
refiere a la suspensión condicional del procedimiento, se
trata de una salida alternativa que contempla el nuevo proceso penal,
que sólo puede ser decretada por resolución judicial y
en el evento de verificarse los requisitos que el legislador ha
previsto para su procedencia. En efecto, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 237 del Código Procesal Penal,
la suspensión condicional del procedimiento sólo podrá
decretarse “a) Si la
pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse
sentencia condenatoria, no excediere de tres años de
privación de libertad;
b) Si el
imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple
delito, y c) Si el imputado no tuviere vigente una suspensión
condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos
materia del nuevo proceso”;
VIGESIMOSEGUNDO:
Que, en cuanto a la
finalidad de la institución en comento, ésta queda de
manifiesto si se lee el Mensaje del Código Procesal Penal, que
señala a su respecto que ella “consiste
en una anticipación del tipo de solución que la
sentencia otorgará al caso cuando resulte aplicable alguna de
las medidas alternativas de la Ley N° 18.216. Con acuerdo del
fiscal y del imputado, el juez podrá suspender el
procedimiento sujetando a este último a ciertas formas de
control de baja intensidad, por un período no superior a tres
años.
Una de las ventajas de esta solución dice relación con
la oportunidad de la medida, pues su decisión temprana evita
los efectos estigmatizantes del procedimiento y la eventual prisión
preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una
medida no privativa de libertad destinada a su reinserción
social. La otra ventaja es que su aplicación no requiere de
aceptación de culpabilidad ni de su declaración por
parte del juez. En consecuencia, de cumplir con las condiciones en el
plazo estipulado, el imputado se reincorporará en plenitud a
la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una
condena penal”;
VIGESIMOTERCERO:
Que, en cuanto a la naturaleza de la intervención que
corresponde al Ministerio Público respecto a la suspensión
condicional del procedimiento, cabe descartar su carácter
jurisdiccional, atendido que “quien
decreta la suspensión condicional del procedimiento es el juez
de garantía a solicitud del fiscal, quien procede con acuerdo
del imputado (artículo 237, incisos primero, segundo y sexto,
del Código Procesal Penal). Se trata, por tanto, de una
decisión jurisdiccional que el representante del Ministerio
Público sólo puede solicitar sin que el juez esté
obligado a concederla, pues bastará que no concurra alguno de
los requisitos previstos por la ley para que se deniegue. Al
Ministerio Público no le cabe otra intervención que
formular la solicitud pertinente previo acuerdo con el imputado, lo
que, lógicamente, no puede estimarse configurativo del
ejercicio de una función jurisdiccional que sustituya la
potestad privativa del juez de garantía. Para confirmar la
aseveración que precede basta tener presente que la suspensión
condicional del procedimiento puede sujetar al imputado a medidas
restrictivas de su libertad como las de residir en un lugar
determinado o abstenerse de frecuentar determinados lugares o
personas (artículo 238, inciso primero, letras a) y b), del
Código Procesal Penal), entre otras. Tales efectos deben
relacionarse, necesariamente, con lo previsto en el inciso primero
del artículo 9° del Código Procesal Penal, según
el cual ‘toda
actuación del procedimiento que privare al imputado o a un
tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución
asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de
autorización judicial previa’.” (Rol
Nº 1.244);
VIGESIMOCUARTO:
Que, por otra parte, esta Magistratura ha manifestado que la
legislación procesal permite la intervención de la
víctima y establece el control judicial en la suspensión
condicional del procedimiento. Específicamente, se ha señalado
que: “este Tribunal
no comparte la
alegación del actor en cuanto a que la víctima y
querellante ha debido limitarse, en la audiencia respectiva, a ser
oída, sin poder efectivamente oponerse y tener derecho a un
debido proceso. En efecto, ya se ha recordado que el propio artículo
237 del Código Procesal Penal permite que el querellante o la
víctima asistan a la audiencia en que se ventile la suspensión
condicional del procedimiento, debiendo ser oídos por el
tribunal (…) Sin embargo, no resistiría un test de
constitucionalidad, desde el punto de vista del debido proceso legal
y, particularmente, de la igualdad procesal, que el juez quedara
vinculado por la posición expresada por el querellante o por
la víctima, en desmedro de las posiciones de los demás
intervinientes en el proceso. Más bien, en ejercicio de la
facultad jurisdiccional que le compete, el juez deberá
ponderar los distintos argumentos vertidos en la audiencia,
concediendo o denegando la solicitud de suspensión del
procedimiento sobre la base de la concurrencia de los requisitos
legales que la hacen procedente”.
Agregando que “a
mayor abundamiento, el inciso penúltimo del artículo
237 del Código Procesal Penal dispone que “la
resolución que se pronuncie sobre la suspensión
condicional del procedimiento será apelable por el imputado,
por la víctima, por el ministerio público y por el
querellante.” Se
asegura, de este modo, la posibilidad de impugnar, si es del caso, la
resolución del juez de garantía, consagrando otro de
los elementos claves del debido proceso legal, como es el acceso al
recurso” (sentencia
Rol Nº 1.244);
IV. CARÁCTER
ABSTRACTO E HIPOTÉTICO DEL REQUERIMIENTO.
VIGESIMOQUINTO:
Que es menester
precisar que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de su
competencia para conocer y resolver las acciones de inaplicabilidad,
ha sido llamado a custodiar la supremacía de la Constitución
en aras de tutelar la adecuación de la actuación de los
órganos del Estado a la esfera de su competencia, la dignidad
de la persona humana y los derechos fundamentales. Sin perjuicio de
lo anterior, en este examen de constitucionalidad no puede limitarse
a confrontar el precepto impugnado con las disposiciones
fundamentales que estatuyen las funciones de los distintos órganos,
sino que además, y de manera imperativa, debe examinar si la
aplicación del precepto legal vulnera los derechos que el
orden supremo garantiza y que el actor pretende conculcados en la
gestión judicial pendiente (sentencia Rol Nº 1.380). En
la especie, según ya se ha explicado con más detalle en
el considerando sexto de esta sentencia, el peticionario –que actúa
en calidad de querellante en el proceso penal pendiente- ha impugnado
diversos preceptos legales alegando que su aplicación
vulneraría el derecho a ejercer la acción penal pública
y a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión
penal;
VIGESIMOSEXTO:
Que, para efectuar el análisis de la impugnación de
autos, conviene recordar que esta Magistratura, en anteriores
pronunciamientos, ha ido fijando la naturaleza de la actual acción
de inaplicabilidad, y
al respecto la ha diferenciado de la similar prevista en la Carta
Fundamental con anterioridad a la reforma del año 2005,
destacando especialmente la constatación de que de la simple
comparación del texto del actual artículo 93, Nº
6º, con el antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental,
que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que
mientras antes se trataba de una confrontación directa -y más
bien abstracta- entre la norma legal y la disposición
constitucional, ahora, en cambio, se está en presencia de una
situación completamente diferente, por cuanto lo que podrá
ser declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es
la aplicación del precepto legal impugnado a un caso concreto,
todo lo cual relativiza el examen abstracto de constitucionalidad,
marcando así una clara diferencia con la regulación
prevista por el texto constitucional anterior (roles Nºs 478,
546, 473, 517, 535, 718, 1.314, entre otros);
VIGESIMOSÉPTIMO:
Que, atendido que ahora la decisión jurisdiccional de esta
Magistratura recae en la conformidad o contrariedad con la
Constitución que la aplicación del precepto impugnado
pueda tener en cada caso concreto sublite,
queda de manifiesto que las características y circunstancias
del caso concreto de que se trate, han adquirido en la actualidad una
relevancia mayor a la que debía atribuírseles antes de
2005. Lo anterior, desde el momento que de ellas depende que el
precepto legal objetado sea aplicable y decisorio en el proceso
pendiente, como también que los efectos de la aplicación
de una disposición legal puedan contravenir lo dispuesto en la
Carta Fundamental;
VIGESIMOCTAVO:
Que, en efecto, como ha señalado la doctrina, “la
inaplicabilidad cumple la función de impedir que la parte que
la invoca en el caso concreto del que conoce un tribunal, se vea
afectada por un precepto legal cuya aplicación a ese caso
particular resulte evidentemente contraria a la Constitución
y, especialmente, a los fines perseguidos por ésta. De allí
que en este instituto procesal –además del juez y de las
partes- comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su
decisión, a saber: la norma constitucional, el precepto legal
cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente
decisivo- el examen particular acerca de si, en ese caso, la
aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos
opuestos a la finalidad implícita de aquélla”
(Lautaro Ríos Álvarez, Trascendencia de la reforma
constitucional en la fisonomía y las atribuciones del Tribunal
Constitucional, Revista Estudios Constitucionales, Nº 1, 2005,
p. 77). De este modo, el examen que se efectúa en la acción
de inaplicabilidad es “entre
el contenido de la Constitución y el precepto legal, a la luz
de los antecedentes que derivan de la situación de hecho
concreta de que se trata. No le corresponde aquí, por lo
tanto, efectuar un análisis doctrinario y abstracto, de mera
confrontación entre la Carta y el precepto, porque llevado lo
abstracto de la norma a lo concreto de su aplicación, ella
puede ser constitucional o inconstitucional según las
características de los problemas específicos que se
presenten”
(Alejandro Silva Bascuñán, Las nuevas atribuciones del
Tribunal Constitucional, en Revista de Derecho Público Nº
69, Tomo I, 2007, p. 370). Por consiguiente y considerando que la
apreciación que se realizará en esta sentencia no dice
relación con un juicio abstracto sobre la compatibilidad del
precepto impugnado con la Carta Fundamental, sino con el efecto que
su aplicación pueda tener en una gestión judicial
pendiente, es imperativo atender a las circunstancias que
particularizan el proceso penal pendiente en el que incidirá
el presente pronunciamiento de inaplicabilidad;
VIGESIMONOVENO:
Que al respecto debe señalarse que de la lectura del libelo
del actor y de las alegaciones en estrados, esta Magistratura ha
podido constatar que el requerimiento de autos no le permite efectuar
un control concreto de constitucionalidad, toda vez que no se
sustenta en circunstancias que efectivamente singularicen la
aplicación de los preceptos que se impugnan en la gestión
pendiente. En efecto, la acción deducida descansa sobre tres
supuestos cuya ocurrencia es del todo incierta en el proceso penal
concreto, a saber, que el mérito de los antecedentes arrojados
por las pesquisas de investigación permita verificar el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la suspensión
condicional del procedimiento; que el Ministerio Público
decida solicitar la aplicación de aquella salida alternativa,
y que con el fin de que esto sea posible, el ente persecutor altere
arbitrariamente la calificación jurídica del hecho
punible al formalizar la investigación;
TRIGÉSIMO:
Que, en lo que se refiere a la suspensión condicional del
procedimiento, la aplicación de esta salida alternativa no es
más que una hipótesis de lo que podría suceder
en el curso del proceso penal, toda vez que al encontrarse la
investigación aún desformalizada y al existir diversas
diligencias por realizar, no es posible conocer de antemano si el
mérito de los antecedentes arrojados por las pesquisas de
investigación permitirá tener por cumplidos los
requisitos que el artículo 237 del Código Procesal
Penal exige para la procedencia de la suspensión condicional
del procedimiento. En otras palabras, podría suceder que los
antecedentes recopilados en el expediente de investigación den
lugar a otras vías procesales para solucionar el conflicto
penal que no incluyan necesariamente la aludida salida alternativa,
por lo que su aplicación no es más que un hecho futuro,
incierto e hipotético y que, por tanto, no integra ni
particulariza necesariamente el caso sub-lite;
TRIGESIMOPRIMERO:
Que lo mismo se puede predicar en cuanto a las actuaciones del
Ministerio Público a las que el requirente hace referencia,
toda vez que consisten en decisiones privativas del ente persecutor
que aún no forman parte del caso concreto y respecto de las
cuales no existe fórmula alguna que permita avizorar con algún
grado de razonabilidad que efectivamente se adoptarán. Por
consiguiente, en este punto, el requirente también ha
sustentado la impugnación sobre circunstancias fácticas
que no configuran el caso concreto, sino que tan sólo
constituyen especulaciones sobre el eventual curso futuro del proceso
penal;
TRIGESIMOSEGUNDO:
Que este sentenciador
ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre requerimientos fundados
en supuestos hipotéticos, expresando al respecto que “tales
cuestionamientos no configuran un asunto de aquellos que le
corresponde conocer y resolver a esta Magistratura, en ejercicio de
la atribución que el artículo 93, inciso primero, Nº
6º, e inciso undécimo, de la Constitución le
confiere” (Rol Nº
1.267). Lo anterior, habida consideración de que como también
se precisara con anterioridad, “la
Constitución ha contemplado la acción de
inaplicabilidad como un medio de impugnar la aplicación de
normas legales determinadas invocadas en una gestión judicial
y que puedan resultar derecho aplicable en la misma; por
consiguiente, no resulta ser razonablemente fundada la acción
que, como la interpuesta a fojas uno, efectúa una mera
conjetura hipotética acerca del efecto que provocaría
la aplicación”(Rol
Nº 1.049 de 2009);
TRIGESIMOTERCERO:
Que, teniendo en
consideración las motivaciones precedentes, no es posible que
pueda prosperar la acción impetrada en autos, atendido que, al
ser de ocurrencia incierta las circunstancias expuestas por el
requirente, también resulta incierta y por tanto hipotética
la aplicación de los preceptos legales impugnados, cuestión
que, en definitiva, impide que éstos tengan la cualidad de ser
decisorios en la resolución de este asunto concreto;
TRIGESIMOCUARTO:
Que, en cuanto a la aptitud de un precepto legal para ser decisivo en
una gestión pendiente, este órgano jurisdiccional ha
explicado que no le corresponde determinar en sus pronunciamientos de
inaplicabilidad si las normas legales impugnadas, en definitiva,
serán las que sirvan para resolverlo, atendido que esta
cuestión es materia de competencia de los jueces del fondo.
Por consiguiente, el Tribunal Constitucional no se encuentra
convocado a establecer con absoluta certeza si los preceptos
impugnados serán considerados por el juez del fondo para
decidir el caso concreto, sino que basta que tenga la convicción
de que puedan ser derecho aplicable;
TRIGESIMOQUINTO:
Que lo anterior ha
sido consignado por esta Magistratura en los siguientes términos:
“La necesidad de
velar por el pleno respeto del principio de supremacía
constitucional que persigue la declaración de inaplicabilidad
de un precepto legal determinado en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, obliga a esta
Magistratura a examinar si el precepto legal que se encuentra vigente
y que se ha impugnado a través de la acción deducida,
podría
resultar contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al
caso concreto examinado. Para realizar el referido juicio de
constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión
pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la
decisión que ha de adoptar y que, al hacerlo, pueda vulnerarse
la Constitución, independientemente
de que existan otros preceptos legales que también pueda
considerar, los
que deben estar, asimismo, indiscutiblemente subordinados a la Ley
Fundamental. Por lo expresado, reiteradamente esta Magistratura ha
insistido en que, en concordancia con lo dispuesto en el Nº 6º
del inciso primero, e inciso undécimo, del artículo 93
de la Constitución, para fundar una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad es suficiente que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisiva en la resolución de un asunto, correspondiendo al
Tribunal únicamente verificar la
posibilidad de que el precepto legal sea aplicado
a un caso, para quedar obligada a pronunciarse sobre la acción
deducida, y que la acción de inaplicabilidad es un medio de
accionar en contra de la aplicación de normas legales
determinadas contenidas en una gestión judicial y que puedan
resultar derecho aplicable” (roles 501, 505, 790 y 943, entre
otros);
TRIGESIMOSEXTO:
Que, sin embargo, en el caso concreto en que se ha solicitado
pronunciamiento de inaplicabilidad, los preceptos impugnados no
tienen una posibilidad real de ser aplicados y ser decisivos, sino
tan sólo una posibilidad hipotética y teórica, y
es menester diferenciar estas situaciones, por cuanto la segunda de
ellas no amerita un pronunciamiento de este sentenciador, desde el
momento en que no ha sido llamado a emitir pronunciamientos de
inaplicabilidad de eficacia hipotética. En razón de lo
anterior es que se ha “afirmado
que el requerimiento de inaplicabilidad procede contra un precepto
legal, de cualquier naturaleza, que se estima contrario a la Carta
Fundamental; la
exigencia constitucional se completa si dicho precepto legal puede
resultar decisivo en la resolución del asunto o gestión
pendiente, lo que implica que la inaplicabilidad declarada deba ser
considerada por el juez llamado a resolverla,
tanto en lo que se refiere a los fundamentos de ésta cuanto a
todo otro razonamiento que implique que la decisión del asunto
no resultará contraria a la Constitución” (roles
Nºs 472 y 831);
TRIGESIMOSÉPTIMO:
Que no obstante lo razonado en las motivaciones precedentes y a mayor
abundamiento, debe precisarse que el requerimiento de autos tampoco
podría ser objeto de una sentencia estimatoria, desde el
momento en que, al apoyarse en elucubraciones sobre el curso futuro
del proceso penal pendiente prescindiendo de circunstancias concretas
y reales, envuelve más bien una pretensión de
inconstitucionalidad en abstracto respecto de institutos procesales
como lo son la formalización de la investigación y las
salidas alternativas, cuestión que, sin perjuicio de ser
desestimada por las motivaciones contenidas en el capítulo III
de esta sentencia, no puede ser objeto de una declaración de
inaplicabilidad;
TRIGESIMOCTAVO:
Que, finalmente, este sentenciador considera necesario recordar que
la acción de inaplicabilidad no ha sido tampoco concebida para
impugnar actuaciones de carácter administrativo, como resultan
ser las realizadas por el Ministerio Público en la dirección
de la investigación penal. Al efecto, esta Magistratura ha
señalado que “la
Constitución ha contemplado la acción de
inaplicabilidad como un medio de impugnar la aplicación de
normas legales determinadas invocadas en una gestión judicial
y que puedan resultar derecho aplicable en la misma; por
consiguiente, no es posible que a través de ella se discuta,
como se trata de hacer en la especie, sobre actuaciones
administrativas”
(Rol Nº 777);
TRIGESIMONOVENO:
Que, específicamente, en lo que se refiere al Ministerio
Público ya se ha sentenciado que “la
inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que un
Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar
ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta
Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo
está llamada a pronunciarse en caso que la afectación
de la Constitución Política se produzca en razón
de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal.”(Roles
Nºs. 1008, 1018 y 1049). Y tal criterio puede extenderse
también, en este caso, a la actuación de los órganos
del Ministerio Público a que se ha hecho alusión”
(Rol Nº 1264). Más aún, esta Magistratura ya
señaló en una ocasión que “la
acción deducida no puede considerarse como razonablemente
fundada, ya que no entrega argumentaciones sobre los efectos
inconstitucionales que, eventualmente, provocaría la
aplicación de la norma legal que se impugna en la gestión
judicial que se ha invocado, sino que razona sobre la opinión
que le merece la actuación desarrollada por los órganos
del Ministerio Público que han intervenido en la causa sub
lite.
Fundamentalmente, se reprocha tal actuación, calificándola
como inconstitucional, por ser contraria y/o afectar los derechos de
su parte, que sería la víctima denunciante de los
hechos ilícitos antes señalados.”
(Rol Nº 1264). Por lo mismo se ha sentenciado que “tampoco
puede prosperar una acción de inaplicabilidad en que, bajo la
aparente imputación de inconstitucionalidad en la aplicación
de determinado precepto legal en una gestión judicial
pendiente, en realidad se pretende cuestionar la forma o modalidad en
que determinadas autoridades han procedido en el cumplimiento de sus
potestades privativas, cuando, precisamente, la ley ha atribuido
expresamente al Juez de Garantía la tutela de los derechos
fundamentales de los intervinientes en el proceso penal”
(Rol Nº1244);
CUADRAGÉSIMO:
Que, por consiguiente, si no procede reprochar las actuaciones del
Ministerio Público en sede de control concreto de
constitucionalidad, mal puede entonces pretenderse que esta
Magistratura, mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad, le
impida adoptar las decisiones que legalmente puede efectuar de manera
exclusiva, sobre la base de suposiciones sobre un proceder errado que
desconozca los límites que la Constitución Política
de la República y el legislador han establecido para el
adecuado desarrollo de sus funciones, con pleno respeto de los
principios del debido proceso;
CUADRAGESIMOPRIMERO:
Que incluso de aceptarse la petición de inaplicabilidad
respecto de las disposiciones relativas al procedimiento de
formalización, no resultaría factible que el fiscal
procediera a formalizar en los términos que desea el propio
requirente, al desaparecer así la disposición afectando
consecuencialmente las pretensiones del querellante;
CUADRAGESIMOSEGUNDO:
Que, por todas las motivaciones expuestas, es posible colegir que la
acción de inaplicabilidad formulada no podrá ser
acogida, atendido que se ha efectuado un reproche de
inconstitucionalidad en abstracto respecto de disposiciones que no
tienen la aptitud de ser decisorias y de producir efectos contrarios
a la Constitución Política en el estado actual del
proceso penal pendiente.
Y
VISTO lo
prescrito en los artículos 83 y 93, inciso primero, Nº
6º, e inciso undécimo, de la Constitución Política
de la República, así como en las disposiciones
pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional
de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA: Que
se rechaza el requerimiento de fojas 1.
Se
previene que
los Ministros señor Raúl Bertelsen Repetto y señora
Marisol Peña Torres
concurren a los fundamentos y a la decisión de la sentencia de
autos, con excepción de los razonamientos contenidos en el
capítulo cuarto, considerandos vigesimoquinto a
cuadragesimosegundo, por las siguientes razones:
1º.-
Que mediante la acción de inaplicabilidad que ha dado origen a
este proceso constitucional, don Eduardo Sánchez Eyquem ha
solicitado la inaplicabilidad de los artículos 230, inciso
primero, 231, 237, incisos primero, segundo, tercero, letra a),
cuarto, quinto, séptimo y octavo, y 240, inciso segundo, del
Código Procesal Penal, en el proceso por el delito de lesiones
graves que sustancia el Cuarto Juzgado de Garantía de
Santiago, RIT N° 6118-2009, RUC N° 0900447112-9;
2º.-
Que, tal como indica el considerando sexto de la sentencia, el actor
funda su reproche de inconstitucionalidad en la circunstancia de que
la aplicación de los preceptos objetados al caso sub
lite
-atendidas las amplias facultades de que gozan los fiscales para
formalizar la investigación por un delito que no coincida
necesariamente con aquel que motivó la respectiva querella-
podría implicar que dicha formalización se produjere
por un delito que tenga asignada una pena inferior a la de presidio
menor en su grado medio, facultando al fiscal para solicitar la
suspensión condicional del procedimiento, lo que terminaría
frustrando el ejercicio de la acción penal del querellante y
requirente en estos autos;
3º.-
Que el primer aspecto sobre el que ha debido pronunciarse la
sentencia incide en la alegación planteada por el Ministerio
Público y por el querellado en la gestión pendiente,
Rodrigo Ferrada Celis, en orden a que el requirente estaría
formulando al Tribunal Constitucional un reclamo abstracto de
inconstitucionalidad que colisiona con la competencia específica
que tiene esta Magistratura para pronunciarse sobre una acción
de inaplicabilidad. Si dicho reclamo fuera acogido –como ocurre con
la sentencia en la que se previene-, no correspondería emitir
pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento, toda vez que no
concurriría uno de los supuestos esenciales para que prospere
una acción de esta naturaleza, consistente en que el contraste
entre los preceptos impugnados y la Constitución sea a partir
de las particulares circunstancias que rodean el asunto que
constituye la gestión pendiente;
4º.-
Que en opinión de estos previnientes, la alegación del
Ministerio Público y de don Rodrigo Ferrada Celis debió
ser desechada y, en base a tal decisión, entrar recién
al razonamiento que se contiene en los capítulos segundo y
tercero de la sentencia. No tiene asidero, a juicio de quienes
suscriben esta prevención, que el Tribunal haya considerado
que lo planteado por el requirente era un reclamo abstracto de
constitucionalidad y, pese a ello, haya decidido, igualmente, entrar
a resolver el fondo del asunto, pues sostener que estamos frente al
reclamo indicado priva a este Tribunal de la competencia específica
para resolverlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 93,
inciso primero, Nº 6º, de la Constitución;
5º.-
Que,
así, la única razón por la cual estos Ministros
comparten los considerandos incluidos en los tres primeros capítulos
de la sentencia de autos es porque, precisamente, entienden que la
solicitud formulada por el requirente a esta Magistratura envuelve un
control concreto de constitucionalidad -propio de una acción
de inaplicabilidad como la deducida- que permitía decidir el
fondo de la misma, como se demostrará en los considerandos que
siguen;
6º.-
Que para afirmar el razonamiento previo resulta imprescindible
recordar lo afirmado en sentencia Rol N° 1.295 en el sentido que:
“
(…) conforme a lo consignado en sentencias anteriores de este
Tribunal, la necesidad de velar por el pleno respeto de la supremacía
constitucional que persigue la declaración de inaplicabilidad
de un precepto legal determinado en cualquier gestión que se
siga ante un tribunal ordinario o especial, obliga a esta
Magistratura a examinar si el precepto legal que se encuentra vigente
y que se ha impugnado a través de la acción deducida
podría
resultar contrario a la Carta Fundamental en su aplicación al
caso concreto examinado. Para realizar el referido juicio de
constitucionalidad basta que el juez que conoce de la gestión
pendiente tenga la posibilidad de aplicar dicho precepto en la
decisión que ha de adoptar y, al hacerlo, pueda vulnerarse la
Constitución, independientemente
de que existan otros preceptos legales que también pueda
considerar,
los que deben estar, asimismo, indiscutiblemente subordinados a la
Ley Fundamental. Por lo expresado, reiteradamente esta Magistratura
ha insistido en que, en concordancia con lo dispuesto en el N° 6°
del inciso primero, e inciso undécimo, del artículo 93
de la Constitución, para fundar una acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad es suficiente que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar
decisiva en la resolución de un asunto, correspondiendo al
Tribunal únicamente verificar la
posibilidad de que el precepto legal sea aplicado
a un caso, para quedar obligado a pronunciarse sobre la acción
deducida, y que la acción de inaplicabilidad es un medio de
accionar en contra de la aplicación de normas legales
determinadas contenidas en una gestión judicial y que puedan
resultar derecho aplicable (roles 501, 505, 790 y 943, entre otros).”
(Considerando
42°).
7°.-
Que, expresado en otros términos, subordinar la procedencia de
la acción de inaplicabilidad a que exista una certeza absoluta
respecto de la aplicación de los preceptos legales que se
impugnan, por parte del juez que conoce de la gestión
pendiente, podría impedir el cumplimiento cabal de la
finalidad que persigue la acción de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de la ley que es la defensa integral del
principio de supremacía constitucional.
Por lo demás,
resulta contrario al artículo 7º, inciso segundo, de la
Ley Suprema, que el Tribunal Constitucional asuma la competencia del
juez de la causa decidiendo de antemano, por él, los preceptos
legales que han de aplicarse precisamente a la resolución del
asunto que le ha sido sometido. Éste es el sentido de la
consideración que se ha reproducido precedentemente en orden a
que a esta Magistratura deba bastarle la sola posibilidad de que el o
los preceptos legales impugnados puedan ser aplicados en la
resolución de la gestión pendiente para decidir si
deben ser declarados inaplicables por contrariar la Carta
Fundamental.
Tal
inteligencia se desprende del propio texto del artículo 93,
inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, según
el cual la inaplicabilidad debe referirse a un precepto legal cuya
aplicación en cualquier gestión que se siga ante un
tribunal ordinario o especial, “resulte” contraria a aquélla.
La expresión “resulte” supone un juicio intelectual que
abarca un abanico de posibilidades de aplicación, algunas de
las cuales podrán ser omitidas por el juez de fondo. Pero como
éste es libre de aplicar o no los preceptos impugnados,
mientras no exista una decisión del Tribunal Constitucional
que se lo impida, no puede, de antemano, afirmarse que alguno de
ellos no resultará aplicable contrariando, en ese evento, la
Constitución. La excepción está constituida
solamente por aquellos preceptos que están absolutamente fuera
de la órbita de la decisión que involucra la gestión
pendiente, como si se planteara que un asunto penal se va a decidir
con arreglo a las normas que rigen el procedimiento civil, lo que,
ciertamente, no ocurre en el caso de autos;
8º.-
Que teniendo claro que al Tribunal Constitucional debe bastarle la
sola posibilidad de que el precepto legal reprochado pueda recibir
aplicación para resolver la gestión pendiente, resulta
necesario confirmar si tal posibilidad existe en la especie, atendido
el mérito de los antecedentes tenidos a la vista;
9º.-
Que,
en lo que respecta a la impugnación del artículo 230,
inciso primero, del Código Procesal Penal, consta de los
antecedentes acompañados por la parte requirente que, en su
calidad de querellante en el proceso que sustancia el 4º Juzgado
de Garantía, solicitó a éste se citara a
audiencia de formalización de la investigación,
invocando al efecto el artículo 186 del Código Procesal
Penal y la interpretación que ha sostenido esta Magistratura
en cuanto esa norma faculta al querellante y víctima para
solicitar la aludida formalización, lo que fue denegado por el
tribunal. Luego, parece haberse afirmado, en la especie, lo
establecido por el inciso primero del artículo 230 del Código
Procesal Penal, en cuanto el fiscal puede formalizar la investigación
“cuando considerare oportuno”, solicitando se realice la
audiencia prevista en el artículo 231 del mismo cuerpo legal,
también impugnado en estos autos;
10º.-
Que,
como señala el requirente en su libelo, en virtud de las
facultades que le confieren los artículos 230 y 231 del Código
Procesal Penal, el Ministerio Público puede formalizar la
investigación, en la audiencia mencionada en la última
de estas normas, “por
un delito que tenga una pena inferior a la de reclusión menor
en su grado medio”
(página 9), asignada al delito de lesiones graves por el que
se interpuso la querella correspondiente, llegando a un acuerdo con
el imputado para suspender condicionalmente el procedimiento, de
acuerdo al artículo 237 del Código Procesal Penal, al
que también se imputan vicios de inconstitucionalidad en su
aplicación a este caso concreto. Esta es, efectivamente, una
posibilidad cierta y probable en el desarrollo del proceso que hoy
sustancia el 4º Juzgado de Garantía si se atiende a los
dichos del requirente en cuanto que “el
Ministerio Público ya me ha indicado que propondrá para
el presente caso dicha salida alternativa”
(página 12);
11º.-
Que, finalmente, la posibilidad de aplicación del artículo
240, inciso segundo, del Código Procesal Penal –también
reprochado- resulta cierta en cuanto de solicitarse por el fiscal la
suspensión condicional del procedimiento, puede quedar
extinguida la acción penal y procederse a la dictación
del sobreseimiento definitivo de acuerdo a su tenor;
12º.-
Que, así, a diferencia de lo que afirma la sentencia en su
considerando trigésimosexto, no estamos frente a “una
posibilidad hipotética y teórica”
de que los preceptos legales impugnados puedan ser aplicados en la
causa sub
lite,
sino que frente a una posibilidad cierta y probable de aplicación
de tales preceptos, atendidas la forma y modalidades con que ese
proceso se ha desarrollado, según los antecedentes que esta
Magistratura ha podido examinar.
Acordada
con el voto en contra del Ministro señor Juan Colombo
Campbell,
quien estuvo por acoger el requerimiento de autos por las siguientes
consideraciones:
PRIMERO.-
Que, no obstante encontrarnos enfrentados a decidir un control
concreto de constitucionalidad, este disidente estima del caso
precisar los altos valores constitucionales que están
involucrados en este requerimiento, para luego, dentro de ese marco
conceptual, plantear nuestra posición en el caso sub lite;
SEGUNDO.-
Que, para ello, debemos en primer término expresar que la
Carta Fundamental, en su Capítulo I, a propósito de las
Bases de la Institucionalidad, consagra el principio fundamental de
que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Para dar forma y
fuerza efectiva a dicha declaración, destina el Capítulo
III al establecimiento de los derechos y deberes constitucionales,
entre los que se destaca la tutela efectiva de los derechos e
intereses por parte de los tribunales, como única alternativa
para lograr su restablecimiento en el caso que no sean respetados por
el Estado o los particulares, generándose así un
conflicto de intereses de relevancia constitucional que
necesariamente debe decidirse. Lo antes expuesto se vincula además
con otras garantías, como el derecho a la vida e integridad
física y síquica, a la vida privada y a la honra, la
inviolabilidad del hogar, la libertad personal y la seguridad
individual, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes
corporales e incorporales, lo que constituye el núcleo básico
de las garantías constitucionales;
TERCERO.-
Que en el diario vivir constituye un hecho notorio que las referidas
garantías son atropelladas una y otra vez como consecuencia de
la verificación de hechos calificados por el legislador como
delitos, máxima sanción que establece el sistema para
castigar a quienes violenten las garantías consagradas
básicamente por el artículo 19 de la Constitución;
CUARTO.-
Que una interpretación material y valórica de la
Constitución, unida a lo expresado precedentemente, lleva a
concluir en forma nítida que ésta reconoce y regula la
existencia del delito y la finalidad del ius puniendi estatal para
que la víctima sea tutelada a efectos del restablecimiento del
imperio de la normativa de la Constitución y el imputado sea
castigado en tanto y cuanto corresponda. Resulta obvio que si la
Constitución protege la vida y que si su normativa obliga a
toda persona, institución o grupo, un homicidio es ante todo
una infracción que violenta en su esencia a la Carta
Fundamental;
QUINTO.-
Que, en este entorno, la Constitución consagra un conjunto de
normas que permiten concluir que el delito es una figura punitiva que
tiene reconocimiento constitucional, como uno de los medios de
sanción a la infracción de bienes jurídicos
asegurados como derechos fundamentales en ella. Así, el
artículo 76 establece que la facultad de conocer las causas
criminales corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley, y a continuación expresa que reclamada su
intervención en forma legal y en negocios de su competencia,
no podrán excusarse de ejercer su autoridad. De otra parte, el
numeral 3° del artículo 19, en su inciso octavo, precisa
que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que
se sanciona esté expresamente descrita por ella, norma a la
que deben sumarse los incisos sexto y séptimo, en cuanto
exigen que la ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal y que ningún delito se castigará
con otra pena que la señalada por una ley promulgada con
anterioridad a su perpetración. Además de ello, la
Constitución se refiere expresamente a la figura del delito en
sus artículos 9º, 16, 17, 19, 52, 53, 61, 62, 63, 79 y
81.
Cabe concluir que el
delito se concibe, desde una perspectiva constitucional, como una
forma de sancionar y restablecer el imperio del derecho frente a la
violación de valores jurídicos fundamentales de la
convivencia social, que no son otros que los mismos protegidos por
las garantías que la Constitución asegura a todas las
personas.
Así entendido
el delito, es una forma de sanción por infringir la
Constitución y es deber del Estado restablecer el imperio del
derecho a favor del afectado, utilizando como medio para lograrlo el
proceso penal, instancia que permite someter al imputado a un juicio
en el cual el ente persecutor estatal debe cumplir cabalmente con sus
funciones establecidas, en lo esencial, por el artículo 83 de
la Constitución, en cuanto exige investigar los hechos
constitutivos de delito, acusar a los imputados y dar protección
a los afectados, frente a lo cual el legislador no puede establecer
limitaciones sin habilitación expresa, la que en la especie no
existe;
SEXTO.-
Que, aplicando los principios que informan al derecho penal, en
concordancia con los del derecho procesal penal que le da eficacia,
deben concurrir una serie de elementos para poner en movimiento el
ius puniendi, los cuales son consecuencia de la existencia de un
conflicto penal, entendiéndose por tal aquel que surge cuando
una persona, con su acción u omisión voluntaria,
produce como resultado un hecho tipificado por la ley como delito. En
la especie concurre un sujeto activo, el imputado de la realización
del hecho punible, un sujeto pasivo que es el afectado por las
consecuencias del mismo, que el propio Código denomina
víctima.
Este conflicto debe
resolverse, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 y
siguientes de la Constitución, única y exclusivamente a
través de un debido proceso, o excepcionalmente por mecanismos
autocompositivos autorizados de manera expresa, debiendo tenerse
presente que tratándose de materias penales, esta segunda
fórmula de solución se encuentra restringida a
situaciones específicas;
SÉPTIMO.-
Que, precisado lo anterior, debemos detenernos en el concepto de
víctima, a la que se le violentaron sus derechos
constitucionales, transformándose así en afectado por
el delito y cuyo estatuto legal en esta causa se encuentra
cuestionado frente a la preceptiva constitucional.
En efecto, para dar
real eficacia a las disposiciones, principios y valores
constitucionales referidos al proceso penal, la propia Constitución
ordena establecer un sistema de tribunales competentes en materia
penal (artículo 77) para resolver este tipo de conflictos; una
acción procesal (artículos 19, numeral 3°, y 83)
que permita a sus titulares abrir proceso y los procedimientos que
permitan que el conflicto aludido sea conocido y resuelto a través
de un debido, justo y oportuno proceso penal (artículo 19,
numeral 3°). Es en él donde volverán a encontrarse
los sujetos del conflicto, pero en roles diversos, toda vez que el
que cometió el hecho punible pasa a ser sujeto pasivo del
proceso penal y la víctima y el Estado sus sujetos activos.
A la víctima
le está impedido autotutelar sus derechos y es por ello que la
solución del conflicto penal mediante el proceso es un
imperativo, en términos que el derecho a ejercer la acción
penal por la víctima implica un derecho constitucional básico,
consistente en que es un tribunal quien debe resolver su pretensión,
sin que el legislador o un ente no jurisdiccional pueda entrabar,
limitar o perturbar dicha garantía, impidiendo su libre
ejercicio.
Para ello, el
tribunal deberá reconstituir el conflicto en el proceso y en
definitiva resolverlo, ya sea absolviendo o condenando. En tal
sentido, hay dos figuras que integran todo este sistema, que son el
hecho punible y la participación. Ambas deberán ser
demostradas en el proceso, pero la plena prueba de lo primero no
conduce necesariamente a una sentencia condenatoria, puesto que tanto
los valores constitucionales como legales que lo regulan establecen
que para condenar, el juez debe haber logrado, más allá
de toda duda razonable, la convicción acerca de la ocurrencia
del hecho y la participación criminal dolosa del imputado en
el mismo, que conduzca a su condena;
OCTAVO.-
Que en este contexto, por reforma constitucional introducida por la
Ley N° 19.519, de septiembre de 1997, se introdujo al Texto
Supremo la figura del Ministerio Público, organismo que a
partir de entonces dirigirá en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y los que acrediten la
inocencia del imputado. En su caso, ejercerá la acción
penal pública en la forma prevista por la ley, además
de corresponderle la adopción de medidas para proteger a las
víctimas y a los testigos, aclarando que en caso alguno podrá
ejercer funciones jurisdiccionales, según se dispone en el
actual artículo 83 de la Carta Fundamental, en plena armonía
con el artículo 76 de la misma, que establece de manera
privativa la potestad de los tribunales como únicos órganos
dotados de atribuciones para conocer y resolver causas penales;
NOVENO.-
Que esta Magistratura ha planteado, en su sentencia Rol N° 815,
que el ejercicio de la acción procesal penal pública
del Ministerio Público no es de carácter monopólico
o exclusivo, sino preferente y que es un derecho procesal
constitucional autónomo que le corresponde también a la
víctima según lo disponen con claridad las normas
contenidas en los artículos 19, numero 3°, y 83 de la
Carta Fundamental, además de lo expresado en la historia
fidedigna de esta última norma, transcrita en el voto de
mayoría.
En este contexto, el
Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional
del Ministerio Público se dictan en función de dar
eficacia y desarrollo a lo ya reseñado y ninguna
interpretación armonizable con la Constitución
permitiría excluir la participación de la víctima
como sujeto activo, que como tal tenga derecho a un debido, oportuno
y justo proceso que la Constitución asegura de manera
categórica y clara, cual sea el tribunal que lo resuelva en
uso de su jurisdicción y competencia;
DÉCIMO.-
Que, para una acertada resolución del conflicto sometido a
esta Magistratura, también debe reiterarse que este conjunto
de derechos fundamentales incluye el acceso a la jurisdicción
como presupuesto para lograr el derecho a la “tutela judicial
efectiva” de sus derechos constitucionales, conceptualizada ésta
por los especialistas como “aquel
(derecho) que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus
derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario
predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas
las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se
produzca indefensión”
(Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón
y otros, “Derecho Constitucional”, tomo II, pág. 215, Ed.
Tecnos, Madrid, 2005). Este derecho, como ya se viera, incluye el
libre acceso a la jurisdicción, entendido como la posibilidad
de formular pretensiones ante el juez y obtener una resolución
acerca de las mismas –independientemente del ente persecutor
estatal-, así como el derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales, la interdicción de la indefensión
y el derecho al debido proceso, con la plena eficacia de todas las
garantías que le son propias;
DECIMOPRIMERO.-
Que, como razonara este Tribunal en su sentencia Rol Nº 815, las
constituciones europeas, inmersas en las corrientes predominantes del
constitucionalismo de nuestros tiempos, consagran el derecho
fundamental de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus
intereses y derechos, destacándose, en esta específica
línea de garantismo, lo dispuesto por la Carta española,
en su artículo 24.2. Dicha disposición ha generado una
abundante jurisprudencia que, en lo que interesa, permite concluir
que los derechos de la víctima y del imputado en el proceso
penal deben gozar de garantías efectivas equivalentes y que su
custodio es el juez.
Es en esta línea
de pensamiento que la Constitución chilena, más allá
de las normas citadas de su texto y de las interpretaciones que de
ellas se han hecho, reconoce de manera expresa el conjunto valórico
normativo que configura la tutela judicial efectiva, declarando
también que los derechos fundamentales deben ser respetados y
promovidos por todos los órganos del Estado, lo que incluye,
natural y especialmente en el caso de los procesos penales, al
Ministerio Público, por mandato constitucional expreso y
además por la naturaleza propia de las funciones que tiene,
según se desprende de los artículos 1º, 5º,
6º, 19, números 2º, 3º y 26º, y 83 de la
Carta Fundamental, debiendo potenciarlos con sus actos realizados en
el marco de su competencia;
DECIMOSEGUNDO.-
Que, en efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo
19 reconoce el aludido derecho en forma expresa, correspondiendo su
titularidad a la persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el
que está contemplado en una norma autosuficiente y
autoejecutiva.
Como complemento
necesario, los incisos siguientes establecen garantías
normativas del mismo, consistentes en la legalidad del tribunal y del
proceso, además del parámetro de densidad material
mínima de dichas normas legales, consistentes en las garantías
del racional y justo procedimiento, a lo cual el constituyente sumó
expresamente la investigación, fijando el límite a la
autonomía del legislador, a la hora de establecer el marco
regulatorio del proceso jurisdiccional, como forma de solución
del conflicto, y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y
cerrarlo.
Debemos reafirmar
entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble
dimensión, por una parte adjetiva, respecto de los otros
derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí
mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad
que las personas accedan fluidamente al proceso como medio ordinario
de resolución de los conflictos jurídicos, lo que
resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de derecho, lo
cual da eficacia al principio de acceso a la jurisdicción, sin
el cual todo el aparato del sistema jurídico debe ser visto
como incompleto;
DECIMOTERCERO.-
Que en el marco de su reconocimiento constitucional se incluye, como
única forma de garantizarlo, el acceso efectivo de la víctima
de un hecho punible a la jurisdicción, que se manifiesta en la
exigibilidad de una investigación, la apertura y la posterior
sustanciación del proceso. A la hora de reconocerlo, deben
tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente son
complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción en
el marco de la pretensión planteada por el actor, de
configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a la
apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo ejercicio
será regulado por la determinación legal de las normas
del procedimiento y de la investigación, esta última
realizada privativa y exclusivamente por el Ministerio Público.
Cabe resaltar que dichas normas legales son las que debieran
satisfacer los parámetros constitucionales de racionalidad y
justicia.
En este sentido, ha
de cumplirse con las formalidades, plazos y requisitos establecidos
en la legislación procesal dictada en conformidad al mandato
constitucional, que es en este caso la preceptiva legal regulatoria
que se dictó para dar eficacia al ejercicio del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva;
DECIMOCUARTO.-
Que, a este respecto, debe tenerse especialmente presente que al
legislador le está vedado establecer condiciones o requisitos
que impidan o limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la
jurisdicción, que deriva en la inexcusable obligación
de resolver el conflicto, o lo dejen condicionado a la voluntad de
otro de los intervinientes, ya que si así lo hiciere, incurre
en infracción a la normativa constitucional básica que
le da forma al derecho, porque contraviene en su esencia el valor
establecido en el numeral 26º del artículo 19, al imponer
condiciones que impiden su ejercicio.
Resulta de toda
obviedad que este espectro de derechos básicos ha de alcanzar
también, e igualmente, a los actos preparatorios que permiten
el acceso al tribunal competente y, en concreto, a la etapa de
investigación prevista en el nuevo proceso penal, en la que la
víctima no puede participar directamente, más aún
si la Carta Fundamental ordena que la investigación resultante
deba ser racional y justa.
La negación,
o simplemente la excesiva limitación, de lo expresado en los
dos párrafos anteriores lleva, necesaria e indefectiblemente,
a la frustración de la tutela y a la carencia de la garantía
jurisdiccional de todo derecho o interés, lo que es
particularmente grave en materia penal. Ello constituye una
limitación grave al derecho a la tutela judicial efectiva, y
como si ello no fuere ya paradójico, la propia Constitución
ha contemplado el derecho a defensa jurídica como lo señala
expresamente en el artículo 19, número 3°, que debe
ser entendido en sentido amplio, no sólo para el imputado sino
también para el ofendido, ya que al ser conceptuado como
garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos, en
concordancia con la garantía de igualdad ante la ley, debe
entenderse como defensa de todo interés reclamable ante el
órgano jurisdiccional por los intervinientes, como única
forma de dar eficacia a dicha igualdad en su ejercicio, expresamente
reconocida en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de
la Constitución. Todo habitante de la República que sea
víctima de un delito, tiene derecho a que sea el juez natural
quien lo califique como tal y determine sus consecuencias jurídicas,
sin que autoridad alguna pueda impedir que llegue a su destino;
DECIMOQUINTO.-
Que, en el sentido antes expuesto, entender la facultad del
Ministerio Público de formalizar la investigación como
una alternativa discrecional, en la cual no se puede interferir por
parte del ofendido, y de la que pueda derivar la decisión de
no investigar, archivar, investigar sólo algunos de los
delitos objeto de la querella o disponer salidas alternativas, aun
cuando el afectado por el delito ha manifestado su voluntad de
proseguir la persecución penal mediante la interposición
de una querella, como ocurre en el caso sub lite, implica un acto de
un órgano del Estado que produce como resultado evidente la
restricción de la tutela de los intereses penales de la
víctima, la privación del derecho a la investigación
del hecho delictivo y la imposibilidad de acceder a la jurisdicción,
para que ésta sea la que resuelva el conflicto penal que la
afecta, como lo ordena el artículo 76 de la Constitución.
De lo anterior se
desprende que al encontrarnos en presencia de un derecho fundamental,
es la persona titular de dicho derecho violentado la que debe
disponer del mismo a la hora de resolver si acude o no a la justicia,
teniendo presente que el ejercicio y la titularidad de sus derechos
se encuentran dentro de la órbita de decisión del ser
humano, coto vedado al poder público al estar dentro del marco
de lo íntimo e individual, sin que el Estado pueda realizar
injerencias dentro de dichos ámbitos. Es por ello que
cualquier concepción que prescinda del interés de la
víctima, como parte primordial del proceso penal, debe
considerarse incompatible con la Constitución, principio que
surge nítidamente a la luz de la historia fidedigna de la Ley
Nº 19.519, de 1997, que, como consecuencia de una prolongada y
profunda discusión, sin lugar a dudas de ninguna especie buscó
dejar a salvo el rol y los derechos del ofendido, fortaleciendo
justamente las garantías resultantes de la tutela judicial
efectiva por la vía de salvar expresamente el derecho a la
querella y a la investigación racional y justa;
DECIMOSEXTO.-
Que, en este sentido, en relación a los vicios alegados
respecto de los artículo 230 y 231 del Código Procesal
Penal, este disidente considera que no es suficiente para concluir la
constitucionalidad de su aplicación el interpretarlo a la luz
del artículo 186 del mismo cuerpo normativo y en el contexto
de poder el querellante pueda diligencias al fiscal, reclamando de la
eventual negativa por vía jerárquica ante sus
superiores, lo que impide concluir que aplicar dichos preceptos sea
constitucional, pues de esa forma no se analiza la aplicación
de los mismos al caso concreto ni tampoco se repara en que no existe
control jurisdiccional de la negativa a dichas solicitudes, no
bastando para cumplir las exigencias constitucionales de la tutela
judicial efectiva con la sola posibilidad de pedir diligencias, a las
cuales no existe medio alguno para obligar su práctica por el
fiscal. En este sentido, en tanto el Ministerio Público es un
órgano jerarquizado, el fiscal siempre actuará en base
a instrucciones y órdenes superiores, por lo cual el recurso
jerárquico tampoco se revela como una vía idónea
para impugnar la negativa del fiscal para instar a la solución
del conflicto penal mediante el ejercicio de la acción. De lo
anterior deriva que la efectividad de la tutela no está
garantizada en el caso sub lite mediante la aplicación de
dichos preceptos. Este Tribunal ha manifestado de manera reiterada
que el examen de inaplicabilidad es de carácter concreto, en
el marco de la constitucionalidad de los efectos de la aplicación
de la norma al caso específico, y no una mera contrastación
abstracta entre la ley y la Constitución, por lo que no se
puede prescindir de las hipótesis de aplicación en la
causa;
DECIMOSÉPTIMO.-
Que, en la misma línea argumental, la invocación del
artículo 186 del Código Procesal Penal como norma
garantista del interés del querellante, más allá
de la teoría, en este control concreto de aplicación no
resulta suficiente ni consistente, pues dicha norma expresa que
“cualquier
persona que se considerare afectada por una investigación que
no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez
de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los
hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez
fijarle un plazo para que formalice la investigación”;
sin embargo, no aclara si la afectación se refiere sólo
al imputado o también al querellante, lo que es discutido por
la doctrina, de forma que la judicatura y el Ministerio Público
han entendido reiteradamente que el beneficiario de dicho precepto es
sólo el imputado. De la misma forma que una lectura detenida
permite ver que se “faculta” al juez, es decir, al usar la
expresión “podrá”, parece ser que el juez no está
obligado a fijar plazo para formalizar ni tampoco a solicitar la
información, con lo cual si cree que no hay mérito para
ello, podría resolver sencillamente “no ha lugar”. Por
otra parte, el qué ha de entenderse por “afectada por una
investigación” no aparece definido, y es un concepto
bastante vago al no referirse de forma clara al objeto de la
afectación ni al titular de la misma. Además de ello,
la norma en comento no contiene sanciones específicas para el
caso del incumplimiento del plazo que eventualmente fije el juez,
especialmente teniendo en cuenta que la regla de la preclusión
del artículo 17 del Código se establece para los plazos
legales de dicho cuerpo legal, mas no para los plazos judiciales;
DECIMOCTAVO.-
Que debe concluirse de lo razonado precedentemente que la obligación
de investigar, entendida como carente del deber de formalizar cuando
la víctima desea proseguir con el proceso penal, no es
conciliable con la garantía constitucional del derecho a la
tutela judicial efectiva ni con el acceso a un debido proceso;
DECIMONOVENO.-
Que, en cuanto a la impugnación de los preceptos de los
artículo 237 y 240, cabe tener presente que, sin discutir el
evidente y necesario carácter de interés y orden
público del derecho penal, en nuestro sistema encontramos
infinidad de normas de gran relevancia que protegen bienes jurídicos
dotados de dimensiones de carácter subjetivo, como lo es el
derecho fundamental a la vida, la integridad física y la
disposición del propio cuerpo. En este sentido, debemos tener
presente que en el caso concreto el litigio en comento es relativo a
delitos de dicha especie y es en ese marco que el fiscal puede cerrar
la llave de acceso al proceso al querellante, titular de la acción,
mediante una suspensión condicional sin el consentimiento del
mismo. Además del efecto de extinción de la acción
que finalmente se produce.
Siendo así,
en la medida que los bienes jurídicos privados de que se
dispone en una suspensión condicional son de titularidad del
querellante, no resulta racional ni justo que se le imponga dicho
acuerdo contra su voluntad y que por efecto de ello la ley lo prive
de la prosecución del ejercicio de la pretensión penal
que la Constitución le otorga de manera expresa.
El derecho a ser
oído en la audiencia y a apelar son insuficientes para cumplir
el estándar mínimo del bloque de garantías
procesales penales de la víctima en la suspensión
condicional, pues carecen de contenido suficiente y son ineficaces
para tutelar el interés del querellante, en la medida que su
argumentación y su oposición no son conducentes a la
disposición de sus bienes jurídicos, no resultan
relevantes ni necesarias y, por otro lado, a causa de lo mismo, la
apelación sólo podrá fundarse en vicios de
procedimiento y en no ser el delito uno de aquellos que pueden ser
objeto de salidas alternativas, lo que además dependerá
de lo que el fiscal haya formalizado más que de la acción
ejercida en la querella;
VIGÉSIMO.-
Que, en síntesis:
1° La
Constitución establece el estatuto de las garantías
fundamentales en el proceso penal, entre las que se incluye el
derecho a un debido proceso para que sea un tribunal quien resuelva
el conflicto.
2° Que,
tratándose de conflictos penales, la Constitución
traspasa parte de las funciones que le correspondían a los
tribunales en la investigación de los hechos punibles hacia el
Ministerio Público.
3° Que para la
apertura de un proceso penal de acción pública ante el
juez competente, se otorga amplia capacidad de accionar al Ministerio
Público, pero la Carta Fundamental conservó el rol de
la víctima como sujeto impulsor y activo de dicho proceso
penal.
4° Que sin
perjuicio de las atribuciones exclusivas del Ministerio Público
contenidas en la Constitución y leyes especiales, su ejercicio
no puede excluir ni limitar la participación de la víctima
como sujeto activo del proceso penal, reconocimiento que hace el
propio Código del ramo, en sus párrafos VI y VII del
título IV del libro I, al establecer entre los intervinientes
a la víctima.
5° Que, en
consecuencia, los operadores del sistema procesal penal, entre los
que destacan el juez y el Ministerio Público, deben garantizar
al ofendido el pleno ejercicio de sus derechos en el proceso penal y
todo acto o hecho que lo limite debe considerarse que atenta en
contra de sus garantías constitucionales;
VIGESIMOPRIMERO.-
Que cabe concluir que la aplicación de los preceptos
impugnados, en orden a formalización parcial, impide el libre
acceso a la jurisdicción, que la imposición de salidas
alternativas en contra de la voluntad del afectado lo priva de sus
intereses tutelables y del ejercicio de la acción y que la
negativa a realizar diligencias de investigación tendientes a
aclarar los hechos objeto de la querella constituye una privación
del derecho a la investigación, todos de rango constitucional,
por lo que la aplicación de los preceptos impugnados al caso
sub lite infringe la Carta Fundamental, en específico el
numeral 3º de su artículo 19 y su artículo 83,
además de sus artículos 1º, 5º, 6º, 7º
y 19, número 26º;
VIGESIMOSEGUNDO.-
Que, en mérito de lo expuesto, toda norma cuya aplicación
produzca efectos inconstitucionales o violente la Carta Fundamental
debe ser declarada inaplicable por esta Magistratura en el ejercicio
de la potestad que le confiere la Constitución en el numeral
6º de su artículo 93.
Redactó
la sentencia el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán,
la prevención la Ministra señora Marisol Peña
Torres y la disidencia el Ministro señor Juan Colombo
Campbell.
Notifíquese,
regístrese y archívese.
ROL Nº
1.445-09-INA.
Se
certifica que el Ministro señor Juan
Colombo Campbell
concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero
no firma por haber cesado en su cargo.
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente,
señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores
Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán
Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores
Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y
Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretaria del Tribunal
Constitucional, doña Marta De la Fuente Olguín.
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