|
ROL 1312-09 –REQUERIMIENTO LARRY RIVAS RIVAS
Santiago, a
veintiocho de enero de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 23
de enero de 2009, el señor Larry Rivas Rivas ha formulado una
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del
artículo 390 del Código Procesal Penal, en la causa RIT
N° 3755-2007,
RUC N° 0700315518-2, del Juzgado de Garantía de Puente
Alto.
El precepto legal cuya aplicación
se impugna dispone:
“Artículo
390.-
Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho
constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo
388, solicitará del juez de garantía competente la
citación inmediata a audiencia, a menos que fueren
insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la
responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer
aplicación de la facultad que le concede el artículo
170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta
la deducción de la acusación, el fiscal podrá
dejar sin efecto la formalización de la investigación
que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo
230, y proceder conforme a las reglas de este Título.
Asimismo,
si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no
excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo,
la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el
juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad
a las normas de este Título.
Tratándose
de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y
496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán
efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes
correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo
dispuesto en los artículos 54 y 55.
Si
la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código
Penal se cometiere en un establecimiento de comercio, para la
determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará
el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan
permitan formarse una convicción diferente.”
Explica que
el año 2004 un grupo de personas decidieron formar una
comunidad de vida
en Pirque, a cambio de respetar reglas del grupo y trabajar para su
sustento, asumiendo el liderazgo del colectivo la ciudadana argentina
Paola Olcese, quien establecía las reglas de convivencia,
autorizaba salidas, visitas de familiares y comunicaciones con el
exterior.
El año
2007, la lideresa determinó que los niños en edad
escolar y los universitarios dejaran de asistir a sus
establecimientos educacionales, conjuntamente con prohibir la
intervención de médicos en partos y en tratamientos de
enfermedades.
La comunidad
estaba integrada, entre otros, por su
hija Joseline Alejandra Rivas Leyton, quien encontrándose en
estado de gravidez no tuvo ningún tipo de asistencia
sanitaria, dando a luz el 25 de enero de 2007, atendida sólo
por los integrantes de la comunidad, deteriorándose su salud
progresivamente en forma notoria para cualquier persona, falleciendo
a consecuencia de la falta de asistencia médica, tras lo cual
fue inhumada por orden directa de Paola Olcese, en la misma parcela,
9 días después de haber fallecido.
A juicio del
requirente, tales hechos constituyen el delito de homicidio
establecido en el artículo 391, N° 2, del Código
Penal, en relación al artículo 1° del mismo cuerpo
legal, ilícito en el cual la imputada Olcese es partícipe
en calidad de autora, de acuerdo al artículo 15, N° 2, del
mismo texto. Además, los hechos descritos constituyen el
delito de inhumación ilegal sancionado en el artículo
320 del Código Penal, en relación al artículo
141 del Código Sanitario, por lo que interpuso una querella
criminal por dichos delitos el 25 de mayo de 2007, remitiéndose
los antecedentes al Ministerio Público, que posteriormente
formalizó la investigación en contra de los imputados
Paola Olcese, Nataniel Requena y Roberto Stack, por los delitos de
homicidio simple e inhumación ilegal, decretándose
además prisión preventiva en contra de la imputada
Olcese.
En diciembre
de 2008 el Ministerio Público, en uso de las atribuciones
contempladas en el inciso primero del artículo 390 del Código
Procesal Penal, dejó sin efecto la formalización
reseñada en el párrafo anterior, recalificando los
hechos como omisión de socorro e inhumación ilegal y
solicitando la sustitución del procedimiento ordinario por el
procedimiento simplificado.
De esta forma,
el ente persecutor interpuso requerimiento de juicio simplificado en
contra del imputado Stack por ambos delitos, en contra del imputado
Requena por el delito de inhumación ilegal, en tanto, respecto
de la imputada Olcese, el fiscal pidió el sobreseimiento
definitivo por carecer de imputabilidad. Con la nueva calificación
jurídica de los hechos, la pena correspondiente por el delito
de inhumación ilegal es de 300 días de reclusión
menor en su grado mínimo y multa de 6 Unidades Tributarias
Mensuales, y por la falta de omisión de socorro, multa de 4
Unidades Tributarias Mensuales.
Posteriormente,
con fecha 26 de diciembre de 2008 el Tribunal de Garantía de
Puente Alto dictó una resolución en la cual tuvo
presente que se dejaba sin efecto la formalización de la
investigación, teniendo por sustituido el procedimiento,
alzando las medidas cautelares decretadas y citando a audiencia de
procedimiento simplificado.
Impugnando lo
resuelto, el requirente planteó un incidente de nulidad
procesal solicitando que se dejara sin efecto la sustitución
de procedimiento y la mantención de las medidas cautelares,
basado en el menoscabo de los derechos del querellante ante la
imposición fiscal de un procedimiento simplificado, en el cual
su parte no podrá ejercer la acción penal por homicidio
de conformidad a la querella, ya que excede lo establecido por el
artículo 388 del Código Procesal Penal, que fija el
marco jurídico de las penas que pueden ser discutidas y
aplicadas en el procedimiento simplificado. Expone que dicha
incidencia fue rechazada y que posteriormente el querellante presentó
acusación particular por los delitos de homicidio simple e
inhumación ilegal, a la cual se negó lugar por
improcedente.
Agrega que la
ley faculta al Ministerio Público, no obstante haber
formalizado inicialmente por delitos con penas mayores al marco del
artículo 388, para decidir la aplicación del llamado
procedimiento simplificado, siendo una potestad soberana suya la de
dejar sin efecto la formalización previa, encontrándose
el juez de garantía obligado a proceder de esa forma, sin que
se contemple una instancia de discusión para analizar si hay
mérito real para la sustitución, quedando su pretensión
a merced del fiscal, sin intervención ni control judicial.
Las normas
constitucionales que se invocan como vulneradas son las siguientes:
-
Artículo 19, N°
3, de igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos.
Señala
el requirente que el ejercicio del derecho a la acción será
racional y justo cuando entienda como titulares a todas las personas
en forma igualitaria, incluyendo a la víctima, ofendido o
querellante, y que será el juez de garantía quien debe
custodiar la garantía de igualdad en el ejercicio de la acción
penal por parte de todos los intervinientes.
En ese
entendido, sostiene que el precepto impugnado desconoce la garantía
de igualdad en el ejercicio del derecho a la acción, ya que
impide al querellante someter su propia pretensión a la
decisión judicial, dejando en indefensión a un
interviniente.
-
Artículo 83, incisos
primero y segundo:
El artículo
390
permite que la acción del Ministerio Público sea objeto
de discusión y decisión jurisdiccional, no así
la del querellante, pues excede el ámbito de aplicación
del procedimiento simplificado, vedando discutir la calificación
jurídica de los hechos, en un velado ejercicio de la función
jurisdiccional por parte del persecutor.
-
Artículo 76, inciso
primero:
La norma impugnada importa una
flagrante violación a esta norma constitucional, que entrega
el conocimiento de las causas civiles y criminales exclusivamente a
los tribunales.
-
Artículo 6°:
Se permite
por el
precepto impugnado a un órgano del Estado que actúe
conforme a normas que no se ajustan a mandatos constitucionales,
sustrayéndolo de respetar dichos mandatos, al permitir
prosperar un procedimiento judicial que vulnera derechos esenciales.
-
Artículo
19, N°
26:
Se
señala que el artículo 390 forma parte de un cuerpo
normativo que impide el libre ejercicio de la garantía del
artículo 19, N° 3, con lo cual también se vulnera
la garantía de la no afectación de los derechos en su
esencia, establecida en el numeral 26 del mismo artículo.
Con fecha 29
de enero de 2009 la Segunda Sala declaró la admisibilidad del
requerimiento, suspendiendo el procedimiento y pasando los
antecedentes al Pleno para su sustanciación.
El Ministerio
Público, con fecha 13 de marzo de 2009, evacuó el
traslado conferido, señalando que si bien en esta causa la
formalización fue practicada por los delitos de homicidio
simple e inhumación ilegal, por antecedentes posteriores se
decidió dejarla sin efecto y recalificar los hechos, por lo
que la imputación pasó a juicio simplificado.
Expone que el
procedimiento penal actual le confiere facultades como sostenedor de
la acción penal, dejando en sus manos el tipo de solución,
procedimiento o salida alternativa, especialmente en tipos que no
están sancionados con penas altas, siempre dentro del marco de
un procedimiento e investigación racionales y justos.
Explica que
en el actual modelo punitivo el Estado desplaza al ofendido y traba
el conflicto con el ofensor, por lo que la controversia penal es una
cuestión entre el Estado y el infractor, independientemente de
que se contemplen excepcionalmente soluciones mediante acuerdo entre
los involucrados.
Agrega que el
derecho a la acción es de carácter subjetivo y no
implica que la pretensión del solicitante sea efectivamente
acogida. Señala que el reclamo de desigualdad entre el
Ministerio Público y el ofendido obedece a los roles diversos
que el legislador entrega a cada uno, sin que se vulnere la
Constitución.
Argumenta el
Fiscal Nacional que el establecimiento de un procedimiento más
expedito, ágil y económico para las figuras con penas
de menor entidad, responde a razones de política criminal
válidas y legítimas, que respetan los derechos de los
intervinientes y todos los elementos de un debido proceso,
manteniendo a salvo las acciones reparatorias y su derecho a
recurrir, sin que se menoscabe el derecho a la acción, ni
tampoco la obligación de adoptar las medidas que correspondan
para proteger a las victimas.
En relación
a la supuesta intromisión del Ministerio Público en
funciones jurisdiccionales, calificando de cierta manera una
determinada figura punible, ello es en realidad una facultad derivada
del artículo 83, inciso primero de la Constitución, y
del artículo 1° de la Ley N° 19.640, ya que le
corresponde en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, lo que significa necesariamente
calificarlos, con apego al principio de objetividad.
Expone que en
el caso concreto, luego de una exhaustiva investigación, se ha
llegado a la etapa de juicio sin conculcar garantías
constitucionales como las de los derechos a la acción y al
proceso.
Agrega que si
bien se solicita inaplicar el artículo 390 del Código
Procesal Penal, resulta aplicable al caso el inciso segundo del
artículo 388 del mismo Código, que establece en forma
imperativa el procedimiento simplificado respecto de penas que no
excedan de presidio o reclusión menores en su grado mínimo,
cuyo es el caso, de modo que de todas formas se aplicará el
procedimiento simplificado.
Finalmente,
con fecha 17 de marzo de 2009, los señores Nataniel Norberto
Requena Torres, Roberto Edgardo Stack Henríquez y Paola
Silvina Olcese Bohlmann señalan que expondrán su
parecer en esta causa velando por el respeto del orden constitucional
y de los derechos humanos.
Con fecha 4
de mayo se ordenó traer los autos en relación y el 30
de julio de 2009 se procedió a la vista de la causa, alegando
los abogados Alfredo Morgado Travezán, en representación
de la parte requirente; Pablo Campos Muñoz, en representación
del Ministerio Público, y Roberto Celedón Fernández,
en representación de los imputados.
Con fecha 6 de agosto de 2009 se
ordenó, como medida para mejor resolver, oficiar al Juzgado de
Garantía de Puente Alto para que remitiera copia autorizada de
la causa objeto del requerimiento, lo que fue cumplido con fecha 24
de noviembre de 2009.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución
Política de la República dispone que es atribución
del Tribunal Constitucional “resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”.
Que la misma
norma constitucional expresa en su inciso decimoprimero que, en este
caso, “la
cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las
partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que
“corresponderá a cualquiera de las salas del tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión
siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente
ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución
de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
SEGUNDO:
Que, por su naturaleza, la declaración de admisibilidad de una
cuestión de inaplicabilidad es preliminar o provisional y se
subordina a lo que, después del período de discusión,
se resuelva en la sentencia definitiva, una vez que el tribunal
cuente con todos los antecedentes necesarios para resolver el asunto.
Así,
por lo demás, se infiere a fojas 104, en el considerando Nº
8 de la resolución pertinente, donde se hace constar “que,
para
el solo efecto de pronunciarse sobre su admisibilidad,
este Tribunal estima que el precepto legal impugnado puede resultar
decisivo en la gestión singularizada en el numeral primero
de esta resolución”;
TERCERO:
Que, al hacerse parte y evacuar el traslado que se le confiriera del
requerimiento, el Fiscal Nacional del Ministerio Público
sostuvo que la falta de impugnación de los artículos
388, inciso segundo, 393 y siguientes del Código Procesal
Penal priva de efectos decisorios a la aplicación del precepto
objetado de inconstitucional, es decir, del artículo 390 del
mismo texto legal;
CUARTO:
Que la aplicación decisiva del precepto, para los fines que
interesan a este proceso constitucional, tiene que ver con la
causalidad directa y necesaria entre dicha aplicación y la
decisión del litigio, en términos que la estimación
–o rechazo- de la pretensión sea el efecto de la incidencia
de la norma legal en la resolución del conflicto. Si éste
puede producirse por la aplicación de otro precepto, dejará
de ser decisiva la aplicación del que se impugna;
QUINTO: Que
el requerimiento, como se ha expuesto, cuestiona la aplicación
del artículo 390 del Código Procesal Penal, que fija
los supuestos para la aplicación del procedimiento
simplificado; pero no se extiende a las disposiciones de los
artículos 388, 393 y siguientes del Código Procesal
Penal;
SEXTO:
Que el citado artículo 388 prescribe lo siguiente:
“Ámbito
de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se
sujetará al procedimiento previsto en este Título.
El
procedimiento se aplicará respecto de los hechos constitutivos
de simple delito para los cuales el ministerio público
requiriere la imposición de una pena que no excediere de
presidio o reclusión menores en su grado mínimo”.
En la
especie, en el juicio sublite
el Ministerio
Público
ha requerido la imposición de penas que no exceden de presidio
o reclusión menores en su grado mínimo, de tal suerte
que, aunque se prescinda del artículo 390 del Código
Procesal Penal, de todas formas el asunto debe juzgarse –por
aplicación del citado artículo 388, inciso segundo, del
mencionado texto- según el mismo procedimiento simplificado,
el que se encuentra reglado en los artículos 393 y siguientes
del propio Código, disposiciones que tampoco han sido
cuestionadas en la constitucionalidad de su aplicación;
SÉPTIMO:
Que,
en consecuencia, es dable concluir que el precepto impugnado carece
de aplicación decisiva en la resolución del asunto, lo
que basta para desestimar la acción ejercitada.
Y VISTO lo
prescrito en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º,
e inciso undécimo, de la Constitución Política
de la República y en las disposiciones pertinentes de la Ley
Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE
RESUELVE: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO
A FOJAS 1. Se
deja sin efecto la suspensión decretada, debiendo oficiarse al
efecto.
Se previene
que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán
Vodanovic Schnake y Enrique Navarro Beltrán
concurren al fallo teniendo en consideración, además,
las siguientes motivaciones:
-
Que el
fundamento esencial de la inconstitucionalidad alegada descansa en
el impedimento que pesa sobre el querellante para discutir y
objetar, en sede jurisdiccional, la calificación del delito
efectuada por el fiscal y la
subsecuente imposición de una pena menor, efecto que deriva
de la aplicación del procedimiento simplificado que pone en
movimiento la norma cuestionada;
-
Que tal consecuencia –en el
sentido de que el juez no podrá imponer una pena superior a
la solicitada en el requerimiento- emana de la admisión por
el imputado de responsabilidad en el hecho, según lo
prescribe el artículo 395 del Código Procesal Penal,
una vez que el tribunal le pregunta al efecto, en una de las
primeras actuaciones de la audiencia. Si el imputado no admite
responsabilidad, el juez debe proceder, en la misma audiencia, a la
preparación del juicio simplificado, el cual tendrá
lugar a la brevedad.
En el primer
caso, como se ha dicho, se produce el efecto que se impugna. En el
segundo, por el contrario, se da lugar al juicio
oral simplificado
(distinto del procedimiento
simplificado), que convoca –por disponerlo el artículo 389
del Código Procesal Penal- la aplicación supletoria del
artículo 341 del mismo texto, en cuya virtud el tribunal puede
dar al hecho una calificación jurídica distinta de
aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia
de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no
incluidas en ella;
-
Que, para la
eventual aplicación inconstitucional de la norma impugnada,
es supuesto
indispensable la verificación de la audiencia donde el
tribunal pregunta al imputado si admite responsabilidad en los
hechos contenidos en el requerimiento y éste acepta dicha
responsabilidad.
En el caso
sublite
consta que la audiencia aludida aún no se ha realizado y, por
ende, no ha podido producirse el efecto cuestionado;
-
Que, entonces, resulta
hipotética la aplicación del precepto objetado,
circunstancia que conduce a declarar la improcedencia de la acción.
Redactó
la sentencia y
la prevención el Ministro señor Hernán Vodanovic
Schnake.
Notifíquese, regístrese
y archívese.
Rol Nº 1.312-2009-INA.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Marcelo Venegas
Palacios, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña,
Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario
Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres,
señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández
Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretaria del
Tribunal Constitucional, Marta de la Fuente Olguín.
|