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Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho
Santiago, veintiocho de enero de
dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que,
por oficio Nº 8.510, de 12 de enero de 2010, la Cámara de
Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que establece un sistema institucional para el desarrollo
del turismo, modifica el Decreto Ley Nº 1.224, que crea el
Servicio Nacional de Turismo, y otras normas legales relacionadas,
con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto
en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la
Constitución Política, ejerza el control de
constitucionalidad respecto de los artículos 7º, 8º,
9º, 13, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 51 y 54 del mismo;
SEGUNDO.- Que
el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Ley
Fundamental establece que es atribución de este Tribunal:
“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado
que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de
su promulgación.”;
TERCERO.-
Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución
señala:
“Una ley orgánica
constitucional determinará la organización básica
de la Administración Pública, garantizará la
carrera funcionaria y los principios de carácter técnico
y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación
y el perfeccionamiento de sus integrantes”;
CUARTO.- Que
el artículo 113 de la Carta Fundamental dispone:
“El
consejo regional será un órgano de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio
de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le
encomiende, la que regulará además su integración
y organización.
Corresponderá
desde luego al consejo regional aprobar los planes de desarrollo de
la región y el proyecto de presupuesto del gobierno regional,
ajustados a la política nacional de desarrollo y al
presupuesto de la Nación. Asimismo, resolverá la
inversión de los recursos consultados para la región en
el fondo nacional de desarrollo regional, sobre la base de la
propuesta que formule el intendente.”;
QUINTO.-
Que el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución,
indica:
“Una ley orgánica
constitucional determinará las funciones y atribuciones de las
municipalidades. Dicha ley señalará, además, las
materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del
concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio,
o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley,
someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así
como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
SEXTO.- Que
las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración
de esta Magistratura establecen:
“Artículo
7°.- Créase
el Comité
de Ministros del Turismo, en adelante “el Comité”, cuya
función será, a través del Ministro Presidente
del mismo, asesorar al Presidente de la República en la
fijación de los lineamientos de la política
gubernamental para el desarrollo de la actividad turística.
El Comité estará
integrado por:
1) El
Ministro de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá.
2)
El Ministro de Obras Públicas.
3)
El Ministro de Vivienda y Urbanismo.
4)
El Ministro de Agricultura.
5)
El Ministro de Bienes Nacionales.
6)
El Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente.
7)
El Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
En
caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será
reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden
establecido en el inciso anterior.
Artículo
8°.-
Corresponde al
Comité de Ministros del Turismo:
1) Proponer
al Presidente de la República,
por intermedio del Ministro Presidente del Comité,
los lineamientos generales de la Política Nacional de Turismo.
2)
Proponer al Presidente de la República los lineamientos
generales de la Política Nacional de Promoción del
Turismo.
3) Aprobar
los planes y programas nacionales que deberán seguir los
órganos de la administración de Estado para el fomento
y desarrollo del turismo.
4) Velar
por el cumplimiento de las políticas señaladas en los
números 1) y 2).
5)
Proponer al Ministerio de Hacienda el presupuesto anual de la
Subsecretaría de Turismo y del Servicio Nacional de Turismo.
6)
Informar periódicamente al Presidente de la República
sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación
vigente en materia turística, incorporando dicha información
en su página electrónica institucional.
7) Declarar
las Zonas de Interés Turístico.
8) Determinar
las áreas silvestres protegidas del Estado que, de acuerdo a
su potencial, serán priorizadas para ser sometidas al
procedimiento de desarrollo turístico.
9) Pronunciarse
sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan
al Presidente de la Republica, relativos a materias que estén
dentro del ámbito de su competencia.
10) Recabar
periódicamente la opinión de los actores del sector
sobre asuntos de su competencia.
11) Adoptar
todos los acuerdos que sean necesarios para su buen funcionamiento.
12)
Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras
leyes o el Presidente de la República le encomienden
concernientes al desarrollo del turismo.
Artículo
9°.-
El Comité de Ministros del Turismo celebrará sesiones
cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será
de cuatro integrantes y los acuerdos se adoptarán por la
mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate,
decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace.
Los
acuerdos que deban materializarse mediante actos administrativos que,
conforme al ordenamiento jurídico, corresponda
dictar a
una Secretaría de Estado, serán expedidos por
intermedio
del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo.
Artículo
13.- Los
territorios comunales,
intercomunales
o determinadas áreas dentro de éstos,
que tengan condiciones especiales para la atracción turística
y que requieran medidas de conservación y una planificación
integrada para promover las inversiones del sector privado, podrán
ser declarados Zonas de Interés Turístico.
Un reglamento del Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, suscrito además
por los otros ministros que integran el Comité, normará
la forma y condiciones para proceder a la declaración aludida
en el inciso anterior. Ella se realizará por medio de decreto
supremo del mencionado Ministerio, previo acuerdo del Comité
de Ministros del Turismo, informe del Servicio Nacional de Turismo e
informes vinculantes de los municipios cuyos territorios, o parte de
ellos, se vean afectados por aquélla.
Artículo
18.-
Sólo se podrán desarrollar actividades turísticas
en Áreas Silvestres Protegidas de propiedad del Estado cuando
sean compatibles con su objeto de protección,
debiendo asegurarse la diversidad biológica, la preservación
de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.
El Comité
de Ministros del Turismo, a proposición de la Subsecretaría
de Turismo, y previo informe técnico de compatibilidad con el
plan de manejo emitido por la institución encargada de la
administración de las Áreas Silvestres Protegidas del
Estado, determinará aquéllas que, de acuerdo a su
potencial, serán priorizadas para ser sometidas al
procedimiento de desarrollo turístico explicitado en los
artículos siguientes.
Para
los efectos de este título, las decisiones adoptadas por el
Comité, además de cumplir con el requisito de la
mayoría absoluta, deberán contar con la aprobación
del Ministro bajo cuya tutela se administran las Áreas
Silvestres Protegidas del Estado y del Ministro de Bienes Nacionales,
quienes en todo evento deberán pronunciarse fundadamente.
El
informe técnico de compatibilidad señalado en el inciso
segundo de este artículo deberá ser propuesto dentro de
90 días corridos, contados desde el requerimiento que al
efecto le formule el Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Las
Áreas Silvestres Protegidas del Estado no podrán ser
intervenidas ni concesionadas al sector privado sin contar con los
respectivos planes de manejo.
Artículo
23.- Créase
el Consejo Consultivo de Promoción Turística, en
adelante y para los efectos de esta ley “el Consejo”, cuyo objeto
primordial será asesorar y colaborar con el Comité, a
través de la Subsecretaría de Turismo, en la
formulación de la Política Nacional de Promoción
del Turismo, tanto a nivel nacional como internacional.
Artículo
24.- El
Consejo será presidido por el Subsecretario de Turismo e
integrado, además, por el Director Nacional del Servicio
Nacional de Turismo y los directivos superiores de los organismos y
servicios públicos que tengan a su cargo programas de
promoción, desarrollo o fomento de la actividad, que designe
el Presidente de la República mediante decreto supremo.
En
igual número estará integrado por representantes de las
entidades
gremiales que representen los intereses de las empresas que
desarrollan sus actividades en el sector.
Un
reglamento determinará la composición del Consejo y la
designación, nombramiento
y remoción de sus integrantes, la duración en sus
cargos y las demás materias relativas a su funcionamiento.
Artículo
25.- El Consejo
celebrará sus sesiones a lo menos dos veces al año,
cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de la mayoría
de los miembros. El quórum para sesionar será de las
dos terceras partes de sus integrantes y, para adoptar acuerdos, la
mayoría absoluta de los asistentes con derecho a voto. En caso
de empate decidirá el voto del Presidente.
Artículo
26.-
Las entidades gremiales a que se refiere el artículo 24
deberán estar constituidas de conformidad con el decreto ley
N° 2.757, de 1979. El Consejo podrá requerir al organismo
que corresponda la información necesaria de tales
asociaciones, con el objeto de elaborar y mantener un catastro de
ellas.
Artículo
27.-
Le corresponderá al Consejo diseñar, preparar y
proponer a la Subsecretaría de Turismo los planes y programas
de promoción del turismo nacional y velar por su cumplimiento.
Para estos efectos podrá:
1) Proponer
la contratación, licitación y,o encargo del diseño
y elaboración de planes de acción plurianuales en
materia de promoción turística, consensuando los
intereses públicos y privados.
2) Elaborar
estudios por sí mismo, o encargarlos a terceros, que evalúen
la participación e inserción de Chile en el mercado
turístico internacional.
3) Evaluar
periódicamente la ejecución y aplicación de los
planes y programas de promoción.
4) Proponer
la realización periódica de los ajustes y
actualizaciones de dichos planes y programas.
5) Cumplir
las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo
29.- Autorízase
a los gobiernos regionales para que, en el ejercicio de las
facultades
conferidas por la letra d) del artículo 18 de la ley N°
19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, constituyan instancias
público-privadas orientadas a promover y desarrollar las
actividades vinculadas al turismo en la respectiva región. En
ellas podrán participar, entre otros, los órganos
descentralizados o desconcentrados territorialmente de las entidades
a que se refiere el inciso primero del artículo 24 de la
presente ley y los secretarios regionales ministeriales de Economía,
Fomento y Turismo.
Artículo
51.- El
Servicio Nacional del Consumidor y el Servicio Nacional de Turismo, a
través de sus directores regionales; Carabineros de Chile,
las Municipalidades y cualquier persona
podrán efectuar la denuncia respectiva al Juzgado de Policía
Local correspondiente al domicilio del establecimiento en que se
detecte la infracción, a fin de que se aplique la sanción
a que haya lugar, de conformidad al procedimiento establecido en la
ley Nº 18.287. El afectado
podrá actuar como parte durante todo el procedimiento, hasta
el cumplimiento de la sentencia de término.
En
los casos que corresponda, el ejercicio manifiestamente abusivo de
acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operación
de un agente del mercado será sancionado de conformidad a lo
establecido en la ley N° 20.169, sobre competencia desleal.
Artículo
54.- Sustitúyese
la denominación dada por el artículo 1° de la ley
N° 14.171 al “Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción”, por “Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo”.
Todas las menciones que el
ordenamiento jurídico haga al Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, o simplemente al “Ministerio de
Economía”, deberán entenderse, en lo sucesivo,
referidas al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.”;
SEPTIMO.-
Que los artículos 7º y 8º del proyecto en
análisis, crean y determinan las funciones esenciales de un
órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a
ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte
de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo
38, inciso primero, de la Constitución Política. Por la
misma razón, el artículo 13, inciso segundo, de la
iniciativa, en cuanto señala que la declaración de
Zonas de Interés Turístico requiere acuerdo previo del
Comité de Ministros del Turismo, integra, igualmente, dicho
cuerpo normativo;
OCTAVO.-
Que, a su vez, el artículo 13, inciso segundo, del proyecto
en estudio, en la medida que establece que la declaración de
Zonas de Interés Turístico exige “informes
vinculantes de los municipios cuyos territorios, o parte de ellos, se
vean afectados por aquélla”, es propio de la ley orgánica
constitucional a que alude el artículo 118, inciso quinto, de
la Carta Fundamental;
NOVENO.- Que
el artículo 29 del proyecto en examen, al autorizar a los
gobiernos regionales a constituir instancias público-privadas
que tengan por objeto “promover y desarrollar las actividades
vinculadas al turismo en la respectiva región”, corresponde
a la ley orgánica constitucional sobre gobierno y
administración regional a que hace mención el artículo
113, inciso primero, de la Ley Suprema;
DECIMO.- Que
los artículos 9º, 13, incisos primero y segundo, en
cuanto no dispone que la declaración de Zonas de Interés
Turístico ha de realizarse con acuerdo previo del Comité
de Ministros del Turismo e informes de las municipalidades cuyos
territorios o una parte de ellos se vean afectados por la misma, de
carácter vinculante, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 51 y 54 del
proyecto remitido, no se refieren a materias que queden comprendidas
dentro de aquellas que han de regularse por una ley orgánica
constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta
Magistratura pronunciarse sobre ellos;
DECIMOPRIMERO.- Que
consta de autos que los preceptos indicados en los considerandos
séptimo, octavo y noveno de esta sentencia han sido aprobados
por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución y que, respecto de ellos, no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad;
DECIMOSEGUNDO.- Que
las disposiciones del proyecto en estudio a que se ha aludido en el
considerando anterior, no son contrarias a la Constitución;
Y VISTO, ADEMÁS,
lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 38, inciso
primero, 66, inciso segundo, 93, inciso primero, Nº 1º, e
inciso segundo, 113, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la
Constitución Política de la República y lo
dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
1.
Que los artículos 7º, 8º, 13, inciso segundo, en la
medida que dispone que la declaración de Zonas de Interés
Turístico ha de efectuarse con acuerdo previo del Comité
de Ministros del Turismo e informes vinculantes de los municipios
cuyos territorios o una parte de ellos se vean afectados por la
misma, y 29 del proyecto remitido son constitucionales.
2.
Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los
artículos 9º, 13, incisos primero y segundo, en cuanto no
establece que la declaración de Zonas de Interés
Turístico ha efectuarse con acuerdo previo del Comité
de Ministros del Turismo e informes vinculantes de los municipios
cuyos territorios o una parte de ellos se vean afectados por la
misma, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 51 y 54 del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Acordada, en relación con
lo que se declara en el
numeral resolutivo segundo, con el voto en contra del Presidente del
Tribunal, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y de los
Ministros señores Mario Fernández Baeza y Enrique
Navarro Beltrán, quienes estuvieron por declarar que el
artículo 51 del proyecto en estudio es propio de la ley
orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77
de la Carta Fundamental e inconstitucional por no haberse dado
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto
constitucional.
Redactaron la sentencia los
Ministros que la suscriben y la disidencia, sus autores.
Devuélvase el proyecto a
la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por
el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.595-10-CPR.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores
Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto,
Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora
Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán,
Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretaria del
Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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