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Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez
Santiago, veintiocho de enero de
dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 12 de noviembre de
2008, el abogado Francisco Cox Vial,
en representación
de doña María Rocío Zamorano Pérez, ha
presentado un requerimiento para que se declare la inaplicabilidad de
la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público”
contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código
Procesal Penal, por contravenir el artículo 19, Nºs 2º
y 3º, incisos primero y quinto, de la Constitución,
respecto de la causa RUC Nº 080100636-9, RIT Nº 8867-2008,
por los delitos de parricidio y homicidio calificado, seguida ante el
8º Juzgado de Garantía de Santiago.
Señala el requirente que
con fecha 24 de abril de 2008 el padre de su representada, don
Francisco Zamorano Marfull, fue encontrado en su domicilio con un
disparo en el cráneo, a consecuencia de lo cual murió.
Dicha situación dio lugar a una investigación en la
cual se determinó que su ex mujer, doña María
del Pilar Pérez López, había contratado a don
José Mario Ruz Rodríguez para que le diera muerte.
Su parte, con fecha 25 de
septiembre de 2009, presentó acusación particular en
contra de la señora Pérez como autora inductora del
delito de parricidio y en contra del señor Ruz como autor
ejecutor, directo e inmediato, del delito de homicidio calificado,
solicitando la pena de presidio perpetuo calificado para ambos.
El día 13 de octubre de
2009 comenzó la audiencia de preparación del juicio
oral. En ella los testigos señores William Martínez
Salinas, Carlos Felip Imperatore y Pedro Rodríguez Mella,
ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el
requirente, fueron excluidos por el Juez.
Los dos primeros, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 276, inciso primero, del
Código Procesal Penal. El último, por tratarse de
prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 276, inciso
tercero, del mismo cuerpo legal.
Agrega el actor que, con el mismo
fundamento, se excluyó la prueba documental que individualiza,
donde se ofrece correo electrónico de fecha 15 de abril de
2009 que contiene el monitoreo de tarjetas de crédito.
Ahora bien, en el inciso segundo
del artículo 277 del Código Procesal Penal se indica:
“El auto de apertura del juicio oral sólo será
susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere
el ministerio público por la exclusión de pruebas
decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en
el inciso tercero del artículo precedente.”
Indica el requirente que el nuevo
sistema procesal penal ha optado por un régimen restrictivo de
los recursos de apelación. Ello puede encontrar justificación
tanto racional como jurídica en el principio de inmediatez. En
efecto, con base en la oralidad del nuevo proceso penal la rendición
de la prueba no puede ser sustituida por la mera lectura de
registros. Dicho principio exige que ésta se produzca ante los
propios tribunales.
Otro argumento por esta opción
restrictiva, plantea, es la garantía de ser juzgado dentro de
un plazo razonable. Un sistema amplio de apelación
conllevaría, como ocurrió en el antiguo sistema, un
retardo en la prosecución de las causas, haciéndola
ilusoria.
Sin embargo, señala,
cuando se lee el artículo 277 del Código, toda esta
posible lógica sistémica se rompe.
En la audiencia de preparación
del juicio oral no se rinde prueba propiamente tal, sino que
simplemente se debate sobre cuál es aquella que ha de ir a
juicio. Luego, el principio de inmediatez no se ve afectado.
En cuanto a que se pueda ver
violado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello
no puede ser tomado en consideración si se le otorga a una de
las partes, el Ministerio Público, el derecho a recurrir de la
resolución que excluye prueba en el caso antes mencionado.
Si a lo anterior se suma lo
dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal,
entonces resulta evidente que su parte no puede apelar de la
resolución que le ha provocado un gravamen irreparable al
serle excluida la prueba ofrecida.
Se pregunta entonces cuál
es la razón por la que decidió el legislador apartarse
de su propio sistema de recursos y, más aún, favorecer
a una de las partes, el Ministerio Público, con la posibilidad
de tener otra oportunidad para discutir la inclusión de prueba
que le ha sido excluida. En su opinión, ambas interrogantes
carecen de una respuesta razonable, produciendo la aplicación
del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal
Penal, en cuanto señala que sólo será procedente
el recurso de apelación cuando lo interpusiere el Ministerio
Público en la situación indicada, una violación
a lo dispuesto en las normas constitucionales antes mencionadas.
Agrega el actor que, según
la jurisprudencia constitucional comparada, para que el legislador
establezca un trato diferenciado, debe buscar un fin legítimo
y este trato desigual debe ser una medida necesaria para la obtención
de dicho fin.
Señala, en lo esencial,
que un posible fin buscado con este trato preferencial puede estar
dado por el hecho de que quien dirige la investigación y
tiene bajo su mando a las policías es quien puede llevar
adelante diligencias o actuaciones con inobservancia de garantías
constitucionales en el marco de la misma. En otros términos,
el Ministerio Público pareciera ser el candidato natural a
sufrir estas exclusiones. Sin embargo, añade, ello desconoce
la existencia y participación del querellante, auténtico
representante de la víctima en el proceso penal.
Plantea, también, que el
fin buscado con la diferenciación que se impugna puede estar
dado por el hecho de que sólo la prueba de cargo sería
excluible por esa vía y, por consiguiente, tendría una
justificación darle una nueva oportunidad de discutir la
materia al Ministerio Público con el propósito de
evitar la impunidad de un delito. Sin embargo, la prueba del
querellante puede violar garantías constitucionales en su modo
de obtención y es igualmente prueba de cargo.
En consecuencia, se establece un
trato discriminatorio prohibido por la Constitución en el
artículo 19, Nº 2º. Un trato de esa naturaleza
incide de manera sustancial en el derecho a un debido proceso,
consagrado en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto,
de la Carta Fundamental, ya que una de las partes tiene un medio
procesal, el recurso de apelación, que la deja en una
situación de privilegio respecto de la otra.
Concluye solicitando, por lo
tanto, que se declare que la expresión “cuando lo
interpusiere el ministerio público”, contenida en el inciso
segundo del artículo 277 del cuerpo legal antes indicado,
resulta contraria al ordenamiento constitucional y que la concesión
del recurso de apelación alcanza, en consecuencia, a su parte.
Con fecha 17 de noviembre de
2009 se admitió a tramitación el requerimiento
deducido, suspendiéndose el procedimiento en la causa en que
incide, y, con fecha 3 de diciembre del mismo año, se lo
declaró admisible “sólo en cuanto a la exclusión
de un testigo por inobservancia de garantías
constitucionales”.
El 31 de diciembre de 2009, el
abogado Andrés Rietourd Alvarado, Jefe de la Unidad de
Estudios de la Defensoría Penal Pública Metropolitana
Norte, en representación de doña María del Pilar
Pérez López, formuló sus observaciones
solicitando el rechazo de la acción interpuesta.
En primer término, plantea
que el actor impugna las razones técnicas o de mérito
del legislador para optar por la fórmula legislativa contenida
en el inciso segundo del artículo 277 del Código
Procesal Penal, lo que está fuera del ámbito de control
jurídico del Tribunal Constitucional.
Citando diversas sentencias de
esta Magistratura señala que en el control de
constitucionalidad se debe reconocer el derecho del órgano
legislativo de buscar de manera flexible las fórmulas
normativas que le parezcan necesarias o convenientes para la mejor
consecución del bien común.
Ahora bien, dichas fórmulas
no deben infringir la Constitución y, en este sentido, al
Tribunal Constitucional le incumbe determinar si la regulación
legal es razonable y no arbitraria, sirviendo como referencia al
respecto el principio de proporcionalidad, determinado por la
relación coherente entre los medios utilizados y los fines
legítimos perseguidos.
Indica la Defensoría que
la restricción del régimen de recursos –particularmente
del recurso de apelación- no se funda en el principio de
inmediación ni en el derecho a un juzgamiento en un plazo
razonable. La razón de la disminución de la frecuencia
e importancia de su utilización como vía de impugnación
se encuentra en la mayor intensidad del denominado control
horizontal, esto es, el que proviene de una “efectiva intervención
de las propias partes o interesados en la formación de la
resolución judicial”.
Expresa, en este sentido, que el
hecho de que
el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal
Penal entregue el recurso de apelación únicamente al
Ministerio Público y sólo por algunas causales de
exclusión, no rompe con la lógica del sistema de
recursos. Al contrario, la comparte. Al resolverse la exclusión
de prueba como consecuencia de un debate previo, en que rige
plenamente la contradictoriedad o la bilateralidad de la audiencia,
resulta razonable, para dar valor y peso a la decisión del
juez individual, que no sea sometida a un control vertical que pueda
ser activado por todos los intervinientes y ante cualquier causal de
exclusión.
Se pregunta, entonces, por las
razones que tuvo el legislador para establecer una norma como la que
se impugna.
Señala, en primer lugar,
que los procedimientos criminales acusatorios contemplan etapas
sucesivas desde que se inicia la persecución penal hasta que
se llega a dictar sentencia en el juicio oral. Una de ellas es la de
investigación, que en un moderno proceso se encomienda al
Ministerio Público y que tiene por objeto la acumulación
de antecedentes suficientes para decidir si se puede formular y
sostener la acusación. Dicha investigación está
dirigida desde el poder público, que cuenta con enormes
recursos para llevarla a efecto y aparece revestida ante el ciudadano
común de la aparente legitimidad que proporciona la autoridad
estatal.
Es en este contexto en el cual
los medios propios de la persecución penal estatal pueden
entrar en colisión con los derechos de manera ilegal, que la
prueba del Ministerio Público está más expuesta
a la exclusión por infracción de garantías
constitucionales como medida de protección y sanción.
Y, por esta razón, se establece la norma que se objeta.
Añade, en segundo lugar,
que la disposición resulta aún más razonable
dado que el inciso segundo del artículo 277 entrega a los
intervinientes, para impugnar exclusiones de pruebas defectuosas, el
recurso de nulidad. En tal sentido el precepto, en su segunda parte,
establece: “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin
perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral,
conforme a las reglas generales”.
Esta redacción, señala
la Defensoría, resultó perjudicial para los otros
intervinientes, ya que si bien el inciso segundo del artículo
277 del Código les otorgaba el recurso de nulidad, las
causales del mismo no permitían a la Corte Suprema ni a las
Cortes de Apelaciones conocer de infracciones o vicios anteriores al
juicio oral. La exclusión de prueba realizada de manera
defectuosa o con inobservancia de las formas procesales que se
resolvía en la audiencia de preparación, es decir,
antes del juicio, quedaba, de esta manera, sin remedio.
La situación, agrega,
podía salvarse modificándose la causal de nulidad del
juicio oral y de la sentencia comprendida en el artículo 373,
letra a), del mismo cuerpo legal, permitiendo a la Corte Suprema
conocer de infracciones cometidas antes del juicio. Y así se
hizo. Por medio de la Ley Nº 20.074 se modificó dicha
causal, sustituyéndose en ella los términos
“tramitación del juicio”,
por la frase
“cualquier etapa del procedimiento”. De este modo, la norma
actualmente señala: “Procederá la declaración
de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando, en cualquier
etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.
La expresión “en
cualquier etapa del procedimiento” comprende, además del
juicio oral, todas aquellas anteriores al mismo. Es, entonces, la
propia ley la que contempla la posibilidad de interponer el recurso
de nulidad respecto de actuaciones verificadas durante el desarrollo
de la audiencia de preparación de éste.
De esta manera, de configurarse
una infracción de garantías constitucionales con motivo
de la exclusión de prueba, la Corte Suprema puede retrotraer
el procedimiento a la etapa de la audiencia de preparación del
juicio oral para que se subsane el vicio o defecto en que se incurrió
al excluir la del recurrente o anular el juicio y la sentencia.
En el parecer de la Defensoría,
la lectura armónica del inciso segundo del artículo 277
y del artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal
no plantea dificultad alguna en cuanto a que si el juez de garantía
ha procedido a excluir prueba al querellante y ello ha sido con
infracción de derechos fundamentales, este interviniente
pueda recurrir de nulidad acudiendo a la causal establecida en el
artículo 373, letra a), del Código Procesal Penal, para
impugnar dicha exclusión.
En tercer lugar expone, en
relación a la técnica legislativa utilizada en el
precepto objetado, que si bien el derecho a probar constituye una
garantía mínima de un procedimiento racional y justo,
lo que se tiene realmente es la facultad de proponer prueba y a que
sobre ésta se pronuncie el órgano judicial, bien
admitiéndola, bien rechazándola de manera motivada. De
modo que no se está ante un derecho que faculte para exigir la
admisión judicial de cualquier clase de prueba que las partes
puedan ofrecer.
Concluye, en este punto, la
Defensoría, afirmando que el legislador, en el inciso segundo
del artículo 277 del Código utilizó una fórmula
legislativa razonable que no vulnera la igualdad ante la ley ni el
debido proceso.
En segundo término,
plantea que el precepto legal impugnado no tiene la aptitud para
contrariar, en su aplicación al caso concreto, la
Constitución.
Indica la Defensoría en
este sentido que, aunque pudiese estimarse que en abstracto el inciso
segundo del artículo 277 vulnera la Constitución, la
aplicación de dicho precepto en el caso concreto no la
contraría.
El testigo Pedro Rodríguez
Mella, excluido a la querellante por infracción de garantías,
también lo fue respecto del Ministerio Público, órgano
que sin duda alguna recurrirá de apelación en contra
del auto de apertura de acuerdo con el inciso segundo del artículo
277 del Código Procesal Penal. Ello, no solamente para
cautelar su propia pretensión penal, sino que lo deberá
hacer para proteger los intereses de la víctima porque así
lo establecen la ley y la Constitución.
Concluye, entonces, la Defensoría
sus observaciones indicando que, aunque el inciso segundo del
artículo 277 le otorgue sólo al Ministerio Público
el recurso de apelación contra el auto de apertura cuando se
le excluya prueba por inobservancia de garantías
fundamentales, la querellante tendrá a salvo la revisión
de la exclusión de su prueba por el tribunal superior, porque
habiendo el juez de garantía excluido al Ministerio Público
y a la querellante la misma prueba, la apelación del primero
permitirá la revisión de ésta.
Habiéndose traído
los autos en relación el día 8 de enero de 2010, se
procedió a la vista de la causa, oyéndose los alegatos
de los abogados Francisco Cox Vial por la parte requirente y Gonzalo
Medina Schulz por la Defensoría Penal Pública el día
14 de enero del presente año.
CONSIDERANDO:
I.- ACERCA DE LO QUE DEBE
ENTENDERSE POR PRECEPTO LEGAL PARA EFECTOS DE LA ACCION DE
INAPLICABILIDAD
PRIMERO.- Que,
en atención a lo señalado por la requerida en su
presentación y a lo planteado en estrados acerca de la
disposición impugnada, resulta conveniente referirse
previamente a lo que debe entenderse por “precepto legal”, para
efectos de la declaración de inaplicabilidad y si dicha
exigencia se cumple en el caso de estos autos;
SEGUNDO.-
Que, como ya se ha sentenciado, la expresión precepto legal
es equivalente a la de norma jurídica de rango legal, la que
puede estar contenida en una parte, en todo un artículo o en
varios en que el legislador agrupa las disposiciones de una ley. Así,
se ha razonado que “una
unidad de lenguaje debe ser considerada un ‘precepto legal’, a la
luz del artículo 93 de la Constitución Política,
cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario
a la Constitución”
(roles Nºs 626/2007 y 944/2008);
TERCERO.-
Que de este modo, para que una unidad lingüística pueda
ser considerada un precepto legal de aquellos a que alude el artículo
93 de la Carta Fundamental, no es necesario que sea completa sino que
se baste a sí misma o sea autosuficiente;
CUARTO.-
Que por lo demás en diversas sentencias se han declarado
inaplicables partes de una disposición o inciso. Así,
se ha resuelto en relación a las expresiones “procediendo
de plano”,
contenida en el artículo 539 del Código Orgánico
de Tribunales y “en
cuenta, salvo que estime conveniente”,
en los autos Rol 747/2007. Del mismo modo, se ha estimado
inaplicables las expresiones “y
establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el
Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”,
a que alude el artículo 2º de la Ley Nº 20.033,
modificatoria del cuadro anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto
Territorial, Nº 17.235 (roles Nºs. 718, 773 y 759, todos de
2007);
QUINTO.-
Que, adicionalmente, se ha efectuado semejante declaración de
inaplicabilidad respecto de las expresiones “para
dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe
el comprobante de haber pagado la multa”,
contenida en el artículo 171 del Código Sanitario (Rol
Nº 1061-2008), lo que posteriormente motivó una sentencia
de inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura (Rol Nº
1345-2009). A su vez, en
tres oportunidades (roles 755, 1138 y 1140) se consideró
inaplicable la expresión
“gratuitamente”,
a que alude el inciso primero del artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales, en relación al turno de los
abogados, dictándose incluso con posterioridad sentencia de
inconstitucionalidad (Rol 1254-2008);
SEXTO.-
Que en el caso de autos se ha solicitado la declaración de
inaplicabilidad del artículo 277 del Código Procesal
Penal, en relación al inciso segundo, en lo relativo a que “el
auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible
del recurso de apelación, cuando
lo interpusiere el ministerio público
por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía
de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo
precedente”;
SEPTIMO.-
Que como puede apreciarse la frase aludida, “cuando lo
interpusiere el ministerio público”, es obviamente un
precepto legal en los términos que señala el artículo
93 N° 6 de la Constitución Política de la
República, desde que tiene autonomía propia y se basta
a sí misma;
II.- ACERCA DEL CONFLICTO
PLANTEADO
OCTAVO.-
Que la inaplicabilidad es una acción constitucional que,
impulsada y declarada admisible, otorga al Tribunal Constitucional la
potestad de resolver que la aplicación de un precepto legal en
un caso concreto en litis resulta contraria a la Constitución.
Así lo consagra el artículo 93, inciso primero, Nº
6º, de la Carta Fundamental, que dispone que es atribución
del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un
precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que
se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
Constitución;
NOVENO.-
Que en el proceso RUC Nº 080100636-9, RIT Nº 8867-2008,
dirigido en contra de Pilar Pérez López, se hicieron
parte, como sujetos activos de la acción penal, el Ministerio
Público y doña María Rocío Zamorano
Pérez, que en su calidad de hija de Francisco Zamorano Marfull
se querelló en contra de su madre, Pilar Pérez, por el
homicidio de su padre.
El proceso se sigue ante el 8º
Juzgado de Garantía de Santiago y se encuentra en la etapa de
preparación del juicio oral, fase en que la defensa solicitó
la exclusión de los testigos que se individualizan en el
requerimiento, problema que es ajeno a la competencia específica
de esta Magistratura para resolver el requerimiento en mérito
de la resolución que lo declaró admisible;
DECIMO.-
Que en el requerimiento se plantean, por una parte, la exclusión
de los referidos testigos como medio de prueba en el juicio oral y,
por otra, la privación del derecho al recurso de apelación
en contra del auto de apertura del juicio oral, contenida en el
artículo 277 del Código Procesal Penal, por parte de la
querellante;
DECIMOPRIMERO.-
Que la procedencia de la prueba es un clásico problema de
legalidad, que como tal le corresponde decidir a los tribunales
competentes para conocer de las respectivas instancias de un
conflicto penal sometido a proceso.
En la especie, al Juez de
Garantía, que ya hizo uso de su jurisdicción en lo que
se refiere a los testigos excluidos y a la prueba documental Nº
229. Si a alguno de los intervinientes la resolución le
resulta agraviante, tiene derecho a deducir recurso de apelación,
por exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía,
sólo el Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en
el citado artículo 277, excluyéndose, por lo tanto, al
querellante y al imputado.
Cabe resaltar que, de acuerdo
al artículo 276 del mismo Código, el juez debe escuchar
a los intervinientes que hubieren comparecido en la audiencia y podrá
disponer que el interviniente reduzca el número de documentos
y testigos. En cambio, al resolverse la exclusión de prueba,
el agravio sólo puede ser expresado por el Ministerio Público,
mediante el recurso de apelación que se le concede en
exclusiva;
DECIMOSEGUNDO.-
Que a este Tribunal, conforme a las peticiones del requerimiento,
que le fijan su competencia específica, no le corresponde
emitir juicio acerca de si la doble instancia constituye o no un
elemento del debido proceso, sino que deberá decidir
únicamente si la exclusión de la apelación
respecto del querellante particular, en este caso, violenta lo
previsto en las garantías básicas establecidas en los
numerales 2º y 3º del artículo 19 de la Carta
Fundamental, en lo relativo a la igualdad ante la ley y la igual
protección en el ejercicio de los derechos, en especial
armonía con el numeral 26º del mismo artículo, en
cuanto garantiza la seguridad de que los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen, complementen o limiten
dichas garantías no podrán afectar la esencia de los
derechos fundamentales ni imponer condiciones que impidan su libre
ejercicio;
DECIMOTERCERO.-
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código
Procesal Penal, el querellante particular ha sido excluido como
titular del recurso de apelación, en tanto se expresa en dicho
precepto que: “el
auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible
del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio
público por la exclusión de pruebas decretada por el
juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero
del artículo precedente. Este recurso será concedido en
ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin
perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral,
conforme a las reglas generales”.
En consecuencia, lo que este
Tribunal deberá decidir es si la ley puede privar del recurso
de apelación a uno de los intervinientes, reconocido como
parte y que puede ser igualmente agraviado, generándose así
un obvio desequilibrio en el ejercicio de los derechos de dos
intervinientes legitimados para actuar en el proceso penal.
Es por lo razonado
precedentemente que las consideraciones que más adelante se
expresan, están destinadas exclusivamente a decidir si, en el
caso concreto, la aplicación del invocado artículo 277
del Código Procesal Penal se ajusta a la Constitución,
en tanto dispone que sólo el Ministerio Público puede
apelar, excluyendo al querellante particular de la posibilidad de
interponer dicho recurso;
DECIMOCUARTO.-
Que para decidir esta cuestión en armonía con la
preceptiva constitucional que regula esta materia, deben tomarse
especialmente en consideración los siguientes antecedentes:
En primer lugar, que la acción
de inaplicabilidad fue establecida en la Constitución de 1925,
como una primera forma de control de constitucionalidad de la ley,
otorgándosele a la Corte Suprema competencia para conocer de
ella.
La reforma de 2005, en lo que
interesa, mantuvo el control de constitucionalidad, con dos cambios
fundamentales:
a) Le otorgó
competencia privativa al Tribunal Constitucional para conocer y
resolver las causas de este tipo; y
b) Estableció un
sistema de control concreto al expresar que es atribución de
esta Magistratura “resolver, por la mayoría de sus miembros
en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación
en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”.
Estos dos cambios incorporan a
nuestra jurisdicción constitucional una nueva y moderna forma
de protección integral del texto, valores y principios
establecidos por la Carta Fundamental.
En este escenario, la
pretensión de la requirente se centra en estimar que los
efectos que produce la aplicación del inciso segundo del
artículo 277 ya citado, violenta las garantías de
igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos, contempladas ambas en los números
2º y 3º del artículo 19 de la Constitución,
en armonía, como ya se dijo, con el numeral 26º del mismo
artículo;
DECIMOQUINTO.-
Que, impulsado el Tribunal Constitucional a emitir un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad del efecto que produce en
el caso concreto la aplicación del aludido artículo 277
del Código Procesal Penal en el proceso penal ya
individualizado, declarado admisible el requerimiento se abre un
proceso constitucional que, como todos, debe ser debido y oportuno.
Lo primero implica que esta Magistratura, en uso del poder de la
jurisdicción, tiene el deber de realizar una interpretación
de la Carta Fundamental que asegure su sentido profundo, en tanto
está destinada a dar estricto cumplimiento al principio de
prelación del sistema jurídico, en cuya cúspide
está la Constitución;
III.- ACERCA DEL DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO
DECIMOSEXTO.-
Que debe tenerse muy presente que para operar el nuevo sistema se
modificó la Constitución y se dictó un nuevo
Código Procesal Penal, sobre la base de establecer una
investigación previa, no jurisdiccional, por parte de los
fiscales del Ministerio Público, entregando a dicho servicio,
además, la atribución de ser el principal titular el
ejercicio de la acción penal pública;
DECIMOSEPTIMO.-
Que, como lo ha reiterado esta Magistratura en sentencias
anteriores, durante la tramitación de la reforma
constitucional en comento se consagró expresamente, en el
artículo 83, a la víctima como interviniente del
proceso penal, y en tal calidad se le reconoce explícitamente
legitimidad procesal para intervenir como titular del ejercicio de la
acción penal pública a través de la querella.
Debe
igualmente tenerse presente lo razonado de manera reiterada por esta
Magistratura, en orden a que el artículo 19, número
tercero, de la Constitución, al consagrar la igualdad en el
ejercicio de los derechos y la garantía del procedimiento
racional y justo, ha establecido a la acción, entendida como
el derecho fundamental al proceso (ver, entre otras, sentencias de
los procesos roles 389, 478, 529, 533, 568, 654, 661, 806, 815 y
986), concepto hoy difundido en el mundo como el denominado derecho a
la tutela judicial efectiva, ya considerado en esta sentencia. En
este orden de ideas, la querella, el ejercicio de la acción y
todas las actuaciones de la víctima dentro del proceso han de
ser entendidas como manifestaciones del legítimo ejercicio de
dicho derecho al proceso, por lo que el mismo no puede ser
desconocido, ni menos cercenado, por el aparato estatal;
DECIMOCTAVO.- Que,
en el sistema constitucional de nuestro país, el Estado
proclama como valor fundamental que los seres humanos “nacen libres
e iguales en dignidad y derechos”, además de manifestar que
en Chile las personas son iguales ante la ley, sin que existan
privilegios de ninguna especie. Es por ello que, siguiendo la
doctrina fijada en la sentencia rol Nº 815, la Constitución,
más allá de las normas citadas de su texto, reconoce de
manera expresa el conjunto valórico normativo que configura la
tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas,
declarando también que los derechos fundamentales deben ser
respetados y promovidos por todos los órganos del Estado,
incluido especialmente el Ministerio Público, según se
desprende de los artículos 1º, 5º, 6º y 19,
números 2º, 3º y 26º, de la Carta Fundamental.
En este
sentido, este derecho fundamental, que incluye entre sus elementos
esenciales el acceso a la jurisdicción, es definido por los
especialistas como “aquel
que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e
intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por
la ley y a través de un proceso con todas las garantías,
sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión”
(Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón
y otros, “Derecho Constitucional”, tomo II, pág. 215, Ed.
Tecnos, Madrid, 2005). Este derecho incluye el libre acceso a la
jurisdicción, el derecho a obtener una resolución
acerca de la pretensión deducida, el derecho a la ejecución
de las resoluciones judiciales, la interdicción de la
indefensión y el derecho al debido proceso, con la plena
eficacia de todas las garantías que le son propias;
DECIMONOVENO.-
Que nuestra Constitución consagra, sin denominarlo así,
el invocado derecho a la tutela judicial efectiva, en el inciso
primero del artículo 19, numeral 3º, y en las normas que
lo complementan, al reconocerse, con fuerza normativa, que todas las
personas son iguales en el ejercicio de los derechos, lo que
comprende, en nuestro medio, su igualdad de posibilidades ante los
órganos jurisdiccionales, incluyendo, en primer término,
el derecho a la acción, sin el cual quedaría amenazado
e incompleto.
En
efecto, el primer inciso del numeral 3º del artículo 19
lo reconoce en forma expresa, correspondiendo su titularidad a la
persona como sujeto legitimado para su ejercicio, el que está
contemplado en una norma autosuficiente y autoejecutiva.
Como
complemento necesario, los incisos siguientes establecen garantías
normativas del mismo, consistentes en la legalidad del tribunal y
del proceso, además del parámetro de densidad material
mínima de dichas normas legales, consistentes en las garantías
del racional y justo procedimiento, a lo cual se le sumó la
investigación, fijando en su conjunto el límite a la
autonomía del legislador, a la hora de establecer el marco
regulatorio del proceso jurisdiccional, como forma de solución
del conflicto y de los actos necesarios para abrirlo, sustanciarlo y
cerrarlo.
Debemos
reafirmar entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene
una doble dimensión, por una parte adjetiva, respecto de los
otros derechos e intereses, y, por la otra, sustantiva, pues es en sí
mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad
que las personas accedan al proceso como medio ordinario de
resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta
un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho;
VIGESIMO.-
Que en el marco de su reconocimiento constitucional se incluye,
como única forma de garantizarlo, el acceso efectivo a la
jurisdicción en todos los momentos de su ejercicio, que se
manifiesta en la exigibilidad de la apertura y, consecuentemente, de
la sustanciación del proceso, además del derecho a
participar en los trámites del mismo, en igualdad de
condiciones que los demás intervinientes. A la hora de
reconocerlo, deben tenerse en cuenta dos elementos que necesariamente
son complementarios e interrelacionados: el derecho a la acción,
de configuración constitucional autoejecutiva, y el derecho a
la apertura y posterior sustanciación del proceso, cuyo
ejercicio será regulado por la determinación legal de
las normas del procedimiento y de la investigación, esta
última realizada privativa y exclusivamente por el Ministerio
Público. Cabe resaltar que dichas normas legales son las que
satisfacen los parámetros constitucionales de racionalidad y
justicia.
En este
sentido, ha de cumplirse con las formalidades, plazos y requisitos
establecidos en la legislación procesal dictada en conformidad
al mandato constitucional, que es, en este caso, la preceptiva legal
regulatoria que le da eficacia al ejercicio del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva.
A este
respecto, debe tenerse especialmente presente que al legislador le
está vedado establecer condiciones o requisitos que impidan o
limiten el libre ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción
o lo dejen condicionado a la voluntad de otro de los intervinientes,
ya que si así lo hiciere, incurre en infracción a la
normativa constitucional básica que le da forma al derecho,
porque contraviene lo establecido en el numeral 26º del artículo
19 de la Carta Fundamental.
Resulta
de toda obviedad que este espectro de derechos básicos ha de
alcanzar también, e igualmente, a los actos preparatorios de
carácter previo al acceso al tribunal oral en lo penal y, en
concreto, a la etapa de preparación del juicio oral prevista
en el nuevo proceso penal, que culmina con la dictación del
auto de apertura. Recordemos que, más aún, la Carta
Fundamental ordena y exige que la investigación que realice el
órgano persecutor debe ser racional y justa, para lo cual se
adicionó en lo pertinente el numeral 3º de su artículo
19.
La
negación, o simplemente la excesiva limitación, de lo
expresado en los dos párrafos anteriores lleva, necesaria e
indefectiblemente, a la frustración de la tutela y a la
carencia de la garantía jurisdiccional de todo derecho o
interés, lo que es particularmente grave en materia de
conflictos penales. Ello constituye la negación misma del
derecho a la tutela judicial efectiva, que reemplaza a la acción
directa de autotutela y que excluye a la misma como medio de solución
del conflicto.
Como si
ello no fuere ya paradojal, la propia Constitución ha
contemplado el derecho a defensa jurídica, que debe ser
entendido en sentido amplio, no sólo para el imputado sino
también para el ofendido, ya que al ser conceptuado como
garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos, debe
entenderse como defensa de todo interés reclamable ante el
órgano jurisdiccional por los intervinientes legitimados, como
única forma de dar eficacia a dicha igualdad en su ejercicio;
VIGESIMOPRIMERO.-
Que lo razonado precedentemente se ve confirmado por la historia
fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 19.519, de reforma
constitucional, que creó el Ministerio Público, cuyo
Mensaje no contemplaba a la víctima como sujeto legitimado
para el ejercicio de la acción penal pública. El
proyecto original fue objeto de indicaciones para dejar a salvo el
derecho a ejercer la acción por parte del ofendido por el
delito.
En
efecto, el texto original del Mensaje establecía que:
“Existirá
un organismo autónomo, con patrimonio propio, denominado
Ministerio Público, que tendrá a su cargo la
persecución penal pública en la forma prevista por la
ley. Con este propósito, le corresponderá la
investigación de los delitos y la formulación y
sustentación de la acusación penal ante los
tribunales”, entendiéndose
en la Comisión de Constitución del Senado que
a
dicho órgano se le confería el ejercicio exclusivo de
la acción penal. Por lo anterior, ya en el primer trámite
constitucional, se presentaron indicaciones en orden a permitir
claramente el ejercicio de la acción penal pública al
ofendido por el delito.
En este
sentido, resultan muy ilustrativos los pasajes sobre este tema del
Primer Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que señala:
“En
cuanto a las funciones y atribuciones, la indicación asigna al
Ministerio Público las de ejercer la acción penal
pública en la forma prevista por la ley, para lo cual le
corresponderá, en forma exclusiva, investigar los hechos que
configuren un delito, los que determinen una participación
punible en él y los que acrediten la inocencia del imputado;
adoptar medidas para amparar y proteger a las víctimas y a los
testigos; impartir órdenes directas durante la investigación
a la policía, la que deberá cumplirlas de inmediato y
no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o
legalidad; empero, si dichas órdenes pudieren perturbar o
vulnerar derechos del imputado o de terceros garantizados por la
Constitución, requerirán orden judicial previa. El
ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público
no priva al ofendido de su derecho a querellarse.”
(…)
“El
reemplazo de la frase "tendrá a su cargo la persecución
penal pública" por "ejercerá la acción
penal pública", obedece a que la Comisión
consideró que esta última resulta más apropiada
a la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del Ministerio
Público. En efecto, la persecución de los delitos es el
ejercicio de la facultad punitiva del Estado, que actualmente
corresponde en exclusividad a los tribunales del crimen, en tanto que
el ejercicio de la acción, que supone acusar y probar la
acusación, incumbe a quien ocurre ante un órgano
jurisdiccional demandando que sea satisfecha su pretensión de
proteger un bien jurídico vulnerado.
Otra
diferencia importante radica en que el Mensaje reservaba el monopolio
exclusivo de la acción penal pública al Ministerio
Público. La indicación, como se dijo, deja abierta
también la posibilidad de accionar al ofendido, en conformidad
a la ley. Es claro que el fiscal y la víctima pueden discrepar
en cuanto al carácter de la participación del inculpado
y a la calificación jurídica de los hechos, así
como en el ejercicio mismo de la acción penal. En tal sentido,
si quien ha sufrido las consecuencias del delito, o sus
representantes, no se conforman con la decisión del Ministerio
Público, podrán accionar por su cuenta, en la forma que
señale la ley procesal penal.
La
consagración constitucional de este derecho del ofendido es
una concreción, en este plano, de las garantías
fundamentales de orden procesal que asegura el número 3º
del artículo 19 de la Carta Fundamental.”;
VIGESIMOSEGUNDO.-
Que, en el mismo sentido, la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados se
refirió en detalle al tema, aludiendo al nuevo Código y
señalando en su primer informe:
“El
Ministerio Público puede ser renuente a investigar, pues tiene
la posibilidad de no iniciar la investigación o de abandonar
la ya iniciada, o de resolver el archivo provisional de los
antecedentes.
El
proyecto de nuevo Código regula la no iniciación de la
investigación, indicando que, si el Ministerio Público
resuelve no iniciar la investigación, la víctima,
mediante la interposición de la querella, puede provocar la
intervención del juez, el que, si la admite a tramitación,
obliga al Ministerio Público a investigar.
Si el
Ministerio Público resuelve el archivo provisional de los
antecedentes, la víctima tiene el derecho de solicitar del
fiscal la reapertura del procedimiento y la realización de
diligencias de investigación; puede reclamar también
ante las autoridades superiores del Ministerio Público y, por
último, interponer una querella, la que, admitida por el juez,
genera la obligación de investigar para el Ministerio Público.
El
efecto principal de estas normas es que el Ministerio Público
no tiene el monopolio de la acción penal. En esta etapa
previa, la resistencia del Ministerio Público a investigar
está sujeta al control del juez”.
Se agrega
en dicho informe que:
“En
vez de hablar de un racional y justo procedimiento, se propone
establecer la garantía de un procedimiento y una investigación
racionales y justos.
La
nueva disposición apunta a exigir que la investigación
que pudiera dar lugar a un proceso se deberá ceñir
también a los requisitos de justicia y racionalidad. Si se
tiene en cuenta que el proyecto en informe deja claramente sentado
que la pesquisa que realice el Ministerio Público no tiene
carácter jurisdiccional, resulta imperativo, entonces,
sujetarla también, y expresamente, a las exigencias que la
Carta Fundamental impone al procedimiento. ”
(…)
“El
ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público
no priva al ofendido y a las demás personas que determine la
ley para ejercer igualmente la acción penal, en alguna de las
formas que el Código del ramo determine.
En
esta parte, hay una diferencia importante entre el mensaje y el texto
que se comenta. El primero reservaba el monopolio exclusivo de la
acción penal pública al Ministerio Público. El
segundo, en cambio, deja abierta también la posibilidad de
accionar al ofendido, en conformidad a la ley.
Es
claro que el fiscal y la víctima pueden discrepar en cuanto al
carácter de la participación del inculpado y a la
calificación jurídica de los hechos, así como en
el ejercicio mismo de la acción penal. En tal sentido, si
quien ha sufrido las consecuencias del delito, o sus representantes,
no se conforman con la decisión del Ministerio Público,
podrán accionar por su cuenta, en la forma que señale
la ley procesal penal.
La
consagración constitucional de este derecho del ofendido es
una concreción, en este plano, de las garantías
fundamentales de orden procesal que asegura el número 3º
del artículo 19 de la Carta Fundamental.”;
VIGESIMOTERCERO.-
Que, dentro del mismo informe, cabe destacar con especial mención
lo señalado por el entonces diputado señor José
Antonio Viera-Gallo, pues permite ilustrar la estructura conceptual
del nuevo proceso penal y el trasfondo de la discusión acerca
del rol de la víctima y su derecho a querellarse, contemplado
en el actual artículo 83 de la Constitución:
“En
relación con este artículo, el señor Viera-Gallo
pidió que se dejara constancia en el informe que la filosofía
de la reforma del sistema procesal penal es que el monopolio de la
acción penal pertenece al Ministerio Público, de manera
tal que el afectado por un delito no puede acudir directamente ante
un tribunal y ejercerla. Para precaver que el Ministerio Público
no ejerza la acción penal pública se estableció
un recurso ante el juez de control de la instrucción, que es
el que decide si se ejerce o no se ejerce la acción.
A su
juicio, el texto de la reforma constitucional permite la
desnaturalización del proceso penal como ha sido concebido, ya
que consagra dos caminos para el ejercicio de la acción penal,
situación que se ha acentuado en el caso de la justicia
militar, en la cual debe garantizarse la posibilidad de reclamar ante
el juez militar en el caso de que el fiscal no realice la
investigación.
En
relación con lo anteriormente afirmado se señaló
que lo que estaba absolutamente claro era que el Ministerio Público
tiene el monopolio de la investigación y que en caso alguno se
podrá prescindir de él en el ejercicio de esta
función.”
El texto
aprobado en primer trámite, finalmente, según consta
del oficio respectivo, es el siguiente:
"Artículo
único.- Introdúcense en la Constitución Política
de la República, las siguientes modificaciones:
1.-
Reemplázase, en el inciso quinto del número 3º del
artículo 19, la frase "un racional y justo
procedimiento", por la siguiente: "un procedimiento y una
investigación racionales y justos".
(…)
7.-
Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el
siguiente Capítulo VI-A:
"Capítulo
VI-A
MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo
80 A. - Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de
Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participación punible y los que acrediten la
inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción
penal pública en la forma prevista por la ley. De igual
manera, le corresponderá la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá
ejercer funciones jurisdiccionales.
El
ofendido por el delito y las demás personas que determine la
ley podrán ejercer igualmente la acción penal.
El
Ministerio Público podrá impartir órdenes
directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación.
Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del
ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo
restrinjan o perturben, requerirán de aprobación
judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más
trámite dichas órdenes y no podrá calificar su
fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la
exhibición de la autorización judicial previa, en su
caso.
El
ejercicio de la acción penal pública, y la dirección
de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los
que determinen la participación punible y de los que acrediten
la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de
los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas
para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos
corresponderá a los órganos establecidos en el Código
de Justicia Militar, en conformidad a las normas de este Código
y las leyes respectivas.”;
VIGESIMOCUARTO.-
Que cabe señalar que para llegar a la redacción final
de tan discutida norma, ella fue objeto, durante la continuación
de su tramitación en el Senado, de indicaciones, según
consta en las actas respectivas. En efecto, la primera de ellas, “de
los HH. Senadores señores Diez y Piñera, y la segunda,
del H. Senador señor Urenda, modifican el inciso tercero del
artículo 80 A, recién mencionado. Ambas permiten a toda
persona, en la forma y en los casos que determine la ley, el
ejercicio de la acción penal”, agregando
posteriormente que
“la importancia del inciso tercero en comento estriba en que
permite accionar a la víctima en caso que el Ministerio
Público no lo haga, o en que aquélla no se conforme con
el sentido que éste hubiera impreso al procedimiento. Por
último, las indicaciones dejan a salvo la acción
popular que en algunos casos conceden las leyes.”.
Ambas
indicaciones conducen a permitir que toda persona tenga la facultad
de impulsar la apertura de un proceso penal;
VIGESIMOQUINTO.- Que
de las consideraciones expuestas y de la historia de la norma cabe
entonces concluir que el derecho al ejercicio de la acción
penal se encuentra consagrado de forma expresa y categórica
por la Constitución y que, incorporado al proceso penal,
envuelve los elementos básicos para que su participación
sea realmente efectiva;
VIGESIMOSEXTO.-
Que de lo anterior nítidamente se desprende que fue el
propio constituyente el que reflexivamente otorgó acción
penal pública a la víctima para actuar en tal carácter
en el proceso penal, y que ello implica que la ley está
impedida de discriminar sus derechos esenciales;
VIGESIMOSEPTIMO.-
Que en este contexto debe analizarse el precepto impugnado,
comenzando por establecer que, de la simple lectura del artículo
277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, se desprende
que el auto de apertura del juicio oral, cuando causa agravio al
Ministerio Público y/o al querellante, sólo será
susceptible de apelación cuando la interpusiere el Ministerio
Público, por la exclusión de prueba decretada por el
juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero
del artículo 276, privando expresamente de dicho derecho al
querellante, al disponer que el recurso procederá sólo
“cuando lo interpusiere el Ministerio Público”;
VIGESIMOCTAVO.-
Que de todo lo considerado queda claro que el debido proceso penal
debe ajustarse a lo dispuesto en el número 3º del
artículo 19 de la Constitución, en expresa armonía
con su numeral 26º, es decir, lograr la igual protección
de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que naturalmente se ve
violentado cuando un derecho procesal básico es otorgado por
la ley a sólo uno de los dos agraviados por una resolución
judicial, excluyendo al otro de la posibilidad de reclamar;
VIGESIMONOVENO.-
Que, analizado lo anterior en conjunto con los estándares de
racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso
jurisdiccional, es menester concluir que los mismos se ven
violentados por la limitación que contiene el precepto en
comento, en torno al derecho a expresar sus agravios a través
del recurso de apelación;
TRIGESIMO.- Que
el efecto contrario a la Constitución se produce sólo
por la oración ya transcrita. En este sentido,
no obstante que el
núcleo central del efecto inconstitucional atenta en contra
del artículo 19, Nº 3º, también resulta
evidente que se violenta la igualdad ante la ley, como se analizará
en el capítulo siguiente, en tanto dos personas que son
sujetos activos de un proceso penal se encuentran en la misma
situación procesal y la ley priva a uno de ellos del derecho a
entablar recursos respecto de una resolución que determina lo
que será en la práctica todo el juicio oral, incidiendo
en la prueba, que, como es obvio, es básica para establecer el
hecho punible, los partícipes y las circunstancias que lo
rodean;
TRIGESIMOPRIMERO.-
Que, en definitiva, confrontado el texto del artículo 277,
que en idéntica situación le otorga el derecho a apelar
a un interviniente activo legitimado y no al otro, genera, como su
necesaria consecuencia y efecto, una violación flagrante de la
llamada tradicionalmente igualdad ante la justicia, que la
Constitución vigente denomina “igual protección de la
ley en el ejercicio de los derechos” y que la doctrina procesal
moderna conceptualiza como la tutela judicial efectiva, en este caso
de los intervinientes del proceso penal;
TRIGESIMOSEGUNDO.-
Que, finalmente, el precepto legal se mantiene, no se altera la
competencia de los jueces y la inaplicabilidad recae sobre un
impedimento de procedencia de un recurso de apelación, que por
definición y concepto se basa en la existencia de un agravio,
tanto de carácter objetivo –aquel que se genera al no
conceder el tribunal todo lo pedido- como de carácter
subjetivo –que presupone un agravio objetivo y permite deducir el
recurso de apelación-. En este sentido, la frase cuya
inaplicabilidad se declara se interpone entre ambos tipos de agravio,
pero sólo respecto de uno de los sujetos, lo que esta
sentencia considera contrario a la Constitución, cuyo imperio
debe ser restaurado;
IV.- ACERCA DE LA IGUALDAD
ANTE LA LEY
TRIGESIMOTERCERO.- Que
este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la
igualdad ante la ley “consiste
en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las
personas que se encuentren en las mismas circunstancias y,
consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en
situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una
igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso
conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad
supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no
se encuentren en la misma condición”. Así,
se ha concluido que “la
razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual
debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”.
(Sentencias
roles Nºs. 28, 53 y 219);
TRIGESIMOCUARTO.-
Que, como lo ha
precisado esta Magistratura, “la
garantía jurídica de la igualdad supone, entonces, la
diferenciación razonable entre quienes no se encuentren en la
misma condición; pues no se impide que la legislación
contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la
discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito
de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o
importe indebido favor o privilegio personal o de grupo, debiendo
quedar suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus
potestades, puede establecer regímenes especiales,
diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter
de arbitrario” (Rol
Nº 986/2008). En palabras del Tribunal Constitucional español,
“no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de
igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de
hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor
generalmente aceptados” (STC 128/1987). De esta forma, un primer
test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario,
consiste en analizar su fundamentación o razonabilidad y la
circunstancia de que se aplique a todas las personas que se
encuentran en la misma situación prevista por el legislador,
lo que no se da en la especie desde que el recurso de apelación
sólo se otorga privativamente a uno de los intervinientes como
es el Ministerio Público, más no al querellante
particular;
TRIGESIMOQUINTO.-
Que,
por otro lado, como también lo ha señalado esta
Magistratura en diversos pronunciamientos (roles 755 y 790, entre
otros), el examen de la jurisprudencia de diversos Tribunales
Constitucionales, como el alemán y el español, da
cuenta de que no basta con que la justificación de las
diferencias sea razonable sino que además debe ser objetiva.
De este modo, si bien el legislador puede establecer criterios
específicos para situaciones fácticas que requieran de
un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos
razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que, por tanto, queden
completamente entregados los mismos al libre arbitrio del legislador;
TRIGESIMOSEXTO.-
Que para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es
necesario atender además a la finalidad perseguida por el
legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la
que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de
la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (Tomás
Ramón Fernández. De la arbitrariedad del legislador.
Una crítica de la jurisprudencia constitucional. Editorial
Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42);
TRIGESIMOSEPTIMO.-
Que, precisamente en este sentido, el Tribunal Constitucional de
España ha señalado, específicamente, que “para
que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita
no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es
indispensable además que las consecuencias jurídicas
que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas
a dicho fin, de manera que la relación entre la medida
adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el
legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede
constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o
desmedidos”. (Sentencias
76/1990 y 253/2004. En otras palabras, como también lo ha
hecho presente esta Magistratura (roles Nºs 755, 790, 1138 y
1140), la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación
legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos.
De este modo, resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad
de la distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a
la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas,
la finalidad de la ley y los derechos afectados;
TRIGESIMOCTAVO.-
Que no parece justificada razonablemente la discriminación
que contiene la norma en relación al querellante particular,
desde el momento que, como ya se ha explicado, a él también
le asisten derechos constitucionales en cuanto a ejercitar la acción,
como lo señala el artículo 83 de la Carta Fundamental,
pudiendo éste verse afectado de manera sustancial como
consecuencia de la exclusión de una prueba. Así las
cosas, existiendo dos sujetos activos de un mismo proceso penal sólo
a uno de ellos se le ha facultado para apelar respecto de una
resolución que le priva de un medio de prueba, lo que tampoco
parece adecuado al fin que se persigue por el legislador. Más
aún si, como en el caso de autos, se trata de una misma
testimonial, cuya exclusión queda entregada a la revisión
del tribunal superior jerárquico sólo en el evento que
el Ministerio Público –actuando con entera discrecionalidad-
decida o no apelar;
TRIGESIMONOVENO.-
Que, en suma, la disposición contenida en el inciso segundo
del artículo 277 del Código Procesal Penal en cuanto
sólo le otorga la apelación al Ministerio Público
por exclusión de prueba importa en el caso concreto una
discriminación carente de razonabilidad u justificación
constitucional. Así también ya lo señaló
esta Magistratura, en relación al artículo 132 bis
introducido en el Código Procesal Penal, conforme al cual se
establece la apelación de la resolución que declara la
ilegalidad de la detención sólo por el fiscal o el
abogado asistente del mismo, entendiendo este Tribunal que “ello no
obsta para que los demás intervinientes en el proceso penal
puedan ejercer el mismo derecho” (Rol 1001-2007);
V.- CONSIDERACIONES FINALES
CUADRAGESIMO.-
Que inaplicar la frase ya señalada al caso concreto permite
restablecer los principios de igualdad y contenido esencial
precisados en los considerandos anteriores;
CUADRAGESIMOPRIMERO.- Que,
en mérito de lo expuesto, se acogerá la presente
acción, sólo en tanto se declarará inaplicable
la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”
del artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal
Penal.
Y
VISTO lo
prescrito en los artículos 19, N°s 2º, 3º y 26º,
83, 93, inciso primero, N° 6º, e inciso undécimo, de
la Constitución Política y las disposiciones
pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional
del Tribunal Constitucional,
SE
DECLARA QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A
FOJAS 1, SÓLO EN CUANTO SE DECLARA INAPLICABLE, EN LA GESTIÓN
SUB LITE, LA EXPRESIÓN “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO
PÚBLICO” COMPRENDIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 277
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. DÉJASE SIN EFECTO LA
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDENADA EN ESTOS AUTOS, DEBIENDO
OFICIARSE AL EFECTO AL TRIBUNAL RESPECTIVO.
Acordada con el voto en contra de
los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake,
Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, quienes
estuvieron por desechar el requerimiento en atención a los
siguientes motivos:
1º Que
la acción de inaplicabilidad, como lo ha declarado
reiteradamente esta Magistratura, tiene un efecto puramente negativo,
en cuya virtud el tribunal que conoce de la gestión pendiente,
en caso de ser acogida la inaplicabilidad, debe abstenerse de aplicar
el precepto respectivo en la resolución del asunto que tiene
entre manos. En modo alguno, el acogimiento de la inaplicabilidad
puede traducirse en indicarle al tribunal de la gestión
pendiente qué precepto debe aplicar para su dilucidación
ni, mucho menos, crear una disposición para la decisión
del caso.
2º
Que, en la especie, lo resuelto en la sentencia da precisamente por
resultado la creación de un recurso de apelación por
parte de quien el legislador no ha legitimado al efecto. Con ello y
como quiera que la legitimación para excitar la intervención
del órgano jurisdiccional es parte de la competencia de este
último, se vulnera el principio constitucional en cuya virtud
sólo la ley (y además una ley orgánica
constitucional) puede establecer las atribuciones de los tribunales
de justicia, por lo que mal una sentencia de este Tribunal podría
investir de competencia al efecto al tribunal de la gestión
pendiente.
3º Que,
por último, la tutela de las garantías constitucionales
ha sido confiada por el constituyente preferentemente a los
tribunales superiores de justicia y sólo supletoriamente a
esta Magistratura Constitucional, por lo cual, contra lo que
argumenta el voto de mayoría, el rechazar el requerimiento de
inaplicabilidad deducido no significa dejar desamparado al
querellante en su legítima pretensión de tutela
judicial efectiva de su derecho a recurrir, toda vez que la propia
legislación procesal penal (artículo 373, letra a, del
Código Procesal Penal) le franquea el recurso de nulidad en
contra de la sentencia que culmine el proceso en cuyo transcurso “se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.
Redactó los capítulos
II, III y V de la sentencia, el Ministro señor Juan Colombo
Campbell, y los capítulos I y IV de la misma, el Ministro
señor Enrique Navarro Beltrán. Redactó la
disidencia, el Ministro señor Francisco Fernández
Fredes.
Notifíquese, regístrese
y archívese.
ROL Nº 1.535-09 INA.
Se
certifica que el Ministro señor Juan Colombo Campbell,
concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por
haber cesado en el cargo.
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros
señores Marcelo Venegas Palacios, (Presidente), Juan Colombo
Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic
Schnake, Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán,
Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente
Olguín.
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