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Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez
Santiago, veintiocho de enero de
dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que
la Cámara de Diputados, en su Oficio N° 8.491, de 5 de
enero de 2010, transcribe el proyecto de ley, aprobado por el
Congreso Nacional, que moderniza el Ministerio de Defensa Nacional
(Boletín Nº 3994-02), a los efectos de que este Tribunal,
conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº
1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución
Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad
respecto de sus artículos 4º, 6º, 7º, 10, 11,
16, 23, 25, 26, 28 y 38 permanentes, y 3º transitorio;
SEGUNDO.- Que
el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la
Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal
“ejercer el control
de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO.- Que,
de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional transcrita en
el considerando precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
CUARTO.- Que,
en tal sentido, corresponde tener en consideración que la
Constitución Política, en el inciso primero de su
artículo 38, señala que será materia de una ley
orgánica constitucional la determinación de “la
organización básica de la Administración
Pública”,
agregando que:
“garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella
como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”.
A su turno, el artículo
105 de la Constitución dispone: “Los
nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas
Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en
conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente,
la que determinará las normas básicas respectivas, así
como las normas básicas referidas a la carrera profesional,
incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad,
mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas
y Carabineros.
El ingreso, los nombramientos,
ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en
conformidad a su ley orgánica.”;
QUINTO.-
Que, por su parte, las disposiciones del proyecto de ley que se han
remitido por la Cámara de Diputados para cumplir el trámite
de control preventivo de constitucionalidad ante esta Magistratura,
establecen:
“Artículo 4º.-
La organización del Ministerio de Defensa Nacional será
la siguiente:
1) El Ministro de Defensa
Nacional.
2) La Subsecretaría de
Defensa.
3) La Subsecretaría
para las Fuerzas Armadas.
4) El Estado Mayor Conjunto.”.
“Artículo 6°.-
Para efectos del desempeño de sus funciones de conducción
del Ministerio, el Ministro contará con un gabinete encargado,
entre otras, de las siguientes tareas: desempeñar funciones de
secretaría y apoyo administrativo; coordinar la agenda del
Ministro; prestar asesoría jurídica al Ministro;
prestar asesoría de prensa y comunicaciones al Ministro, y
efectuar las tareas de control y auditoría interna del
Ministerio.
Tanto el Jefe de Gabinete como
los asesores que sean parte del mismo, serán funcionarios de
exclusiva confianza del Ministro. El Jefe de Gabinete mantendrá
relaciones de servicio directas con los restantes organismos del
Ministerio.”.
“Artículo 7°.-
Para proveer
sus necesidades de ayudantía militar y de llevar a cabo las
tareas de seguridad y protocolo del Ministerio, existirá una
Ayudantía Militar del Ministro. Estará integrada por un
Oficial Superior o Jefe de cada una de las ramas de las Fuerzas
Armadas, quienes se desempeñarán como ayudantes del
Ministro. El Jefe de la Ayudantía Militar del Ministro será
el oficial más antiguo de entre ellos.”.
“Artículo 10.-
La Junta de Comandantes en Jefe será el órgano
consultor del Ministro de Defensa Nacional en materias comunes de las
Fuerzas Armadas relativas al desarrollo y empleo de los medios
militares.
El Ministro de Defensa
Nacional deberá requerir la opinión de la Junta de
Comandantes en Jefe respecto de las siguientes materias:
a) Sobre la planificación
primaria y secundaria de la defensa nacional y respecto de la
doctrina y reglamentación conjunta.
b) Sobre la creación o
activación de comandos, fuerzas u otros órganos de
maniobra, reparticiones o unidades de naturaleza conjunta.
c) Sobre la asignación
de medios terrestres, navales, aéreos o conjuntos a las
operaciones que se lleven a cabo en situaciones de guerra externa o
crisis internacional que afecte la seguridad exterior, así
como sobre la asignación de medios a misiones de paz.
d) Sobre las adquisiciones
institucionales, comunes y conjuntas de material de guerra.
e) Sobre otras materias de
carácter común o conjunto que el Ministro estime
conveniente someter a su consideración.”.
“Artículo 11.-
La Junta de Comandantes en Jefe será convocada por el Ministro
de Defensa Nacional, quien la presidirá, y estará
integrada por el Comandante en Jefe del Ejército, de la
Armada, de la Fuerza Aérea y por el Jefe del Estado Mayor
Conjunto. El subjefe del Estado Mayor Conjunto actuará como
secretario de la misma.”.
“Artículo 16.-
La Subsecretaría de Defensa contará con las siguientes
divisiones para el desempeño de las funciones a las que se
refiere el artículo anterior:
a) División de planes y
políticas.
b) División de
evaluación de proyectos.
c) División de
relaciones internacionales.
d) División de
desarrollo tecnológico e industria.”.
“Artículo 23.-
La Subsecretaría para las Fuerzas Armadas contará con
las siguientes divisiones para el desempeño de las funciones a
las que se refiere el artículo 21:
a) División de asuntos
institucionales.
b) División
administrativa.
c) División jurídica.
d) División de
presupuesto y finanzas.
e) División de
auditoría.”.
“Artículo 25.-
El Estado Mayor Conjunto es el organismo de trabajo y asesoría
permanente del Ministro de Defensa Nacional en materias que tengan
relación con la preparación y empleo conjunto de las
Fuerzas Armadas.
Al Estado Mayor Conjunto le
corresponderán las siguientes funciones:
a) Servir de órgano de
asesoría y trabajo en la conducción estratégica
para enfrentar las situaciones que puedan demandar los estados de
excepción constitucional y, en particular, los casos de guerra
externa o crisis internacional que afecte a la seguridad exterior de
la República.
b) Elaborar y mantener
actualizada la planificación secundaria.
c) Proponer al Ministro el
texto de los informes al Congreso Nacional sobre las políticas
y planes de la defensa nacional, en aquellas materias que sean de su
competencia. Le corresponderá especialmente, y en coordinación
con la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, proponer el
texto de los informes al Congreso Nacional relativos a la
planificación de desarrollo de la fuerza y sobre el estado de
avance de su ejecución.
d) Asegurar la
correspondencia, en materia de desarrollo y empleo de la fuerza,
entre la planificación secundaria y la planificación
institucional y operativa.
e) Proponer al Ministro la
doctrina y reglamentación conjunta y asegurar que la
documentación institucional respectiva corresponda con
aquéllas.
f) Planificar, preparar,
disponer y apoyar el entrenamiento conjunto de las Fuerzas Armadas.
g) Servir de órgano de
asesoría y trabajo para la planificación y coordinación
de las actividades de los medios chilenos que participen en misiones
de paz.
h) Participar en la evaluación
de los proyectos de adquisición e inversión de las
Fuerzas Armadas.
i) Elaborar y proponer al
Ministro los proyectos de adquisición e inversión
conjuntos.
j) Proveer de inteligencia a
la Subsecretaría de Defensa para efectos de la planificación
primaria. Para todos los efectos de la ley Nº 19.974, se
entenderá que la Dirección de Inteligencia de la
Defensa, dependiente del Estado Mayor de la Defensa Nacional,
mantendrá dicha condición y denominación en la
estructura para el Estado Mayor Conjunto fijada en esta ley.”.
“Artículo 26.-
El Estado Mayor Conjunto estará a cargo de un Oficial General
especialista en Estado Mayor.
El Jefe del Estado Mayor
Conjunto será designado por el Presidente de la República
de entre el conjunto de los Oficiales Generales que tengan el grado
de General de División, Vicealmirante o General de Aviación.
Al Jefe del Estado Mayor
Conjunto le corresponderá el rango propio de su grado y cargo.
El Presidente de la República,
mediante decreto fundado expedido por intermedio del Ministerio de
Defensa Nacional e informado previamente al Senado y a la Cámara
de Diputados, podrá llamar a retiro al Jefe del Estado Mayor
Conjunto antes de completar su período.
El Jefe del Estado Mayor
Conjunto dependerá del Ministro de Defensa Nacional, de quien
será asesor directo e inmediato en todo lo que diga relación
con el desarrollo y empleo conjunto de la fuerza. Asimismo, ejercerá
el mando militar de las fuerzas terrestres, navales, aéreas y
conjuntas asignadas a las operaciones, en conformidad a la
planificación secundaria de la defensa nacional.
La Subjefatura del Estado
Mayor Conjunto será desempeñada por un Oficial General
de las Fuerzas Armadas, especialista en Estado Mayor, del grado de
General de División o su equivalente en las otras
instituciones, designado por el Presidente de la República en
conformidad al artículo 8° de la ley N° 18.948,
Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
El Subjefe del Estado Mayor
Conjunto subrogará al Jefe del Estado Mayor Conjunto en caso
de ausencia o inhabilidad y deberá pertenecer a una
institución de las Fuerzas Armadas distinta a la de éste.”.
“Artículo 27.-
El mando de las tropas y medios nacionales que participen en misiones
de paz corresponderá al Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien
será la Autoridad Militar Nacional para tales efectos.”.
“Artículo 28.-
Las Agregadurías de Defensa dependerán, para efectos
del desempeño de sus funciones, del Estado Mayor Conjunto.”.
“Artículo 38.-
Sustitúyese, en el artículo 46 de la ley Nº
18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el
inciso segundo por el siguiente:
“Su designación
recaerá siempre en un Oficial de Estado Mayor perteneciente a
los escalafones de Armas, Ejecutivo y del Aire, que no haya ejercido
el cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto, de conformidad, además,
con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución
Política de la República.”.
“Artículo 3°
transitorio.-
Derógase a partir de la fecha señalada por el
Presidente de la República en conformidad al inciso final del
artículo 6º transitorio, la ley Nº 7.144, que crea
el Consejo Superior de Defensa Nacional, y sus modificaciones. Sin
perjuicio de lo anterior, el Reglamento Complementario de la ley N°
7.144, contenido en el decreto supremo Nº 124, de 2004, del
Ministerio de Defensa Nacional, mantendrá su vigencia en todo
lo que no sea contrario a la presente ley, en tanto no se dicte por
el Presidente de la República el reglamento que lo reemplace.
Derógase la letra a)
del artículo 62 de la ley Nº 18.948, Orgánica
Constitucional de las Fuerzas Armadas.
Derógase, también,
toda norma que se contraponga a lo establecido en esta ley.”;
SEXTO.- Que
del análisis de los preceptos transcritos en los dos
considerandos precedentes se concluye que, por no regular materias
que el constituyente ha reservado a ley orgánica
constitucional, este Tribunal no emitirá pronunciamiento
preventivo de constitucionalidad respecto de las siguientes
disposiciones permanentes del proyecto de ley remitido: artículo
4º, a excepción de la referencia que se hace al Estado
Mayor Conjunto en su numeral 4), como entidad que forma parte de la
organización del Ministerio de Defensa Nacional; artículo
6º; artículo 7º; artículo 10; artículo
11; artículo 16; artículo 23 y artículo 28.
Por la misma razón tampoco
se pronunciará esta Magistratura respecto de los incisos
primero y tercero del artículo 3º transitorio del aludido
proyecto;
SÉPTIMO.- Que,
por el contrario, considerando que regulan, en lo pertinente,
materias propias de las leyes orgánicas constitucionales
referidas en el considerando cuarto de esta sentencia, este Tribunal
ejercerá control preventivo de constitucionalidad de los
siguientes preceptos del proyecto de ley remitido: artículos
4º, numeral 4), en cuanto se integra a la organización
del Ministerio de Defensa Nacional el Estado Mayor Conjunto; 25; 26;
27 y 38, permanentes e inciso segundo del artículo 3º
transitorio;
OCTAVO.- Que
consta de autos que las disposiciones de la iniciativa legal que han
sido examinadas por esta Magistratura se han aprobado por ambas
Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías
requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la
Constitución Política y que, respecto de ellas, no se
ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
NOVENO.- Que
los artículos 4º, numeral 4), en cuanto dispone que el
Estado Mayor Conjunto integra la organización del Ministerio
de Defensa Nacional; 25; 26, incisos primero, segundo, tercero,
cuarto, sexto y séptimo, y 27 permanentes, y el inciso segundo
del artículo 3º transitorio examinados no contienen
disposiciones contrarias a la Ley Fundamental y, por consiguiente,
son constitucionales;
DÉCIMO.- Que,
respecto del inciso quinto del artículo 26 del proyecto
remitido, esta Magistratura declarará que se ajusta a la
Constitución Política en el entendido de que “el
mando militar de las fuerzas terrestres, navales, aéreas y
conjuntas asignadas a las operaciones, en conformidad a la
planificación secundaria de la defensa nacional”
que se le confiere en el precepto al Jefe del Estado Mayor Conjunto,
no altera ni limita la atribución especial confiada al
Presidente de la República por el artículo 32, Nº
18º, de la Carta Fundamental, de “asumir,
en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”;
UNDÉCIMO.- Que
el artículo 38 de este proyecto, cuyo texto se ha transcrito
en el considerando quinto de esta sentencia,
sustituye el inciso
segundo del artículo 46 de la Ley Nº 18.948, Orgánica
Constitucional de las Fuerzas Armadas, que exige que la designación
del Comandante en Jefe de las instituciones de las Fuerzas Armadas
recaiga en un Oficial de Estado Mayor perteneciente a los escalafones
de Armas, Ejecutivo y del Aire.
Si se comparan ambas
disposiciones, se podrá observar que la sustitución que
promueve aquella contenida en la iniciativa consultada, excluye al
Jefe del Estado Mayor Conjunto de entre los oficiales generales que
pueden ser designados en el cargo de Comandante en Jefe de alguna de
las instituciones que conforman las Fuerzas Armadas, aun cuando se
encuentre entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad
que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales
cargos. Ello se logra introduciendo la frase: “que
no haya ejercido el cargo de Jefe del Estado Mayor conjunto”;
DUODÉCIMO.- Que,
para examinar la constitucionalidad de la aludida norma del proyecto
de ley, conviene recordar que la conformidad constitucional del
precepto de la ley que ella ordena sustituir, fue declarada por este
Tribunal en su sentencia Rol 98, de 15 de febrero de 1990.
Asimismo, resulta imprescindible
considerar que la primera parte del numeral 16º del artículo
32 de la Carta Fundamental consagra, como atribución especial
del Presidente de la República, la de designar y remover a los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas en conformidad al artículo
104 de la misma Constitución. A su vez, este último
precepto constitucional, en su inciso primero, atribuye al Presidente
de la República la facultad de designar
a los referidos
Comandantes en Jefe “de
entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que
reúnan las calidades que los respectivos estatutos
institucionales exijan para tales cargos”;
DECIMOTERCERO.- Que
el análisis sistemático y armónico de la
normativa constitucional aludida precedentemente lleva a esta
Magistratura a concluir que la frase “que
no haya ejercido el cargo de Jefe del Estado Mayor conjunto”
que el artículo 38 del proyecto dispone introducir al inciso
segundo del artículo 46 de la ley orgánica
constitucional de las Fuerzas Armadas, no sólo constituye una
inhabilidad legal que afecta al Jefe del Estado Mayor Conjunto para
acceder al cargo de Comandante en Jefe respectivo, sino que importa
una limitación de la facultad que el Texto Constitucional, en
el inciso primero de su artículo 104, otorga al Presidente de
la República para designar a los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y, por tal
motivo, declarará su inconstitucionalidad.
Y VISTO
lo dispuesto en los artículos 32, Nºs. 16º y 18º,
38, inciso primero, 93, inciso primero, Nº 1º, 104 y 105 de
la Constitución Política de la República y lo
prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
-
Que esta Magistratura no emitirá
pronunciamiento sobre los artículos 4º, a excepción
de la referencia que se hace al Estado Mayor Conjunto en su numeral
4), como entidad que forma parte de la organización del
Ministerio de Defensa Nacional; 6º; 7º; 10; 11; 16; 23 y
28 permanentes e incisos primero y tercero del artículo 3º
transitorio, por cuanto tales preceptos del proyecto de ley remitido
no regulan materias que el constituyente ha reservado a ley orgánica
constitucional.
-
Que son constitucionales los
artículos 4º, numeral 4), en cuanto dispone que el
Estado Mayor Conjunto forma parte de la organización del
Ministerio de Defensa Nacional; 25; 26, incisos primero, segundo,
tercero, cuarto, sexto y séptimo, y 27 permanentes y el
inciso segundo del artículo 3º transitorio, examinados.
-
Que el inciso quinto del
artículo 26 del proyecto remitido es constitucional en el
entendido de que “el
mando militar de las fuerzas terrestres, navales, aéreas y
conjuntas asignadas a las operaciones, en conformidad a la
planificación secundaria de la defensa nacional”
que se le confiere al Jefe del Estado Mayor Conjunto, no altera ni
limita la atribución especial confiada al Presidente de la
República por el numeral 18º del artículo 32 de
la Carta Fundamental, para “asumir,
en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”;
-
Que es inconstitucional la frase
“que no haya
ejercido el cargo de Jefe del Estado Mayor conjunto”
que el artículo 38 del proyecto de ley examinado incorpora al
inciso segundo del artículo 46 de la Ley Nº 18.948,
Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y debe ser
suprimida del texto del proyecto de ley sujeto a control;
Los Ministros señores
Marcelo Venegas Palacios, Raúl Bertelsen Repetto y Hernán
Vodanovic Schnake
disienten de lo resuelto en el numeral 1) del fallo, en la parte que
declara que el Tribunal no ejercerá el control de
constitucionalidad que le corresponde ejercitar en virtud del
artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la
Constitución Política, sobre los artículos 10 y
11 del proyecto de ley remitido, por estimar que modifican la
organización básica de un ministerio.
A su vez, los Ministros
señores Raúl Bertelsen Repetto y Mario Fernández
Baeza estuvieron por
entrar al examen preventivo de constitucionalidad de los incisos
quinto, sexto y séptimo del artículo 1º de la
iniciativa legal consultada, por considerar que, al referirse a
normas básicas sobre el “mando”,
dichas normas regulan materias propias de la ley orgánica
constitucional de las Fuerzas Armadas a que alude el artículo
105, inciso primero, de la Constitución.
El Ministro señor Raúl
Bertelsen Repetto, por
su parte, estuvo por examinar, también, el artículo 28
del proyecto remitido, en ejercicio de la atribución confiada
a esta Magistratura por la disposición constitucional ya
citada, por estimar que trata una materia propia de la Ley Orgánica
Constitucional de las Fuerzas Armadas.
Los Ministros señores
Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander
disienten de la
inconstitucionalidad declarada en la sentencia respecto del artículo
38 del proyecto de ley remitido a control, en razón de las
siguientes consideraciones:
1º.
Que la Constitución exige, en su artículo 104, que los
Comandantes en Jefe sean designados por el Presidente de la República
de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad “que
reúnan las calidades que los respectivos estatutos
institucionales exijan para tales cargos”.
2º.
Que la norma objetada por la mayoría, por de pronto, no cambia
que el respectivo Comandante en Jefe lo designe el Presidente de la
República. Tampoco que dicha designación recaiga entre
los cinco oficiales generales de mayor antigüedad. Ni que entre
esos cinco oficiales esté alguien que haya ejercido el cargo
de Jefe de Estado Mayor Conjunto.
3º.
Que, enseguida, lo que hace la norma es establecer un requisito para
estar entre los que pueden optar a ser designados Comandante en Jefe.
En ello no consideramos que exista ninguna inconstitucionalidad. Por
una parte, porque se inserta como modificación de la Ley
Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En tal
sentido, puede perfectamente considerarse un “estatuto
institucional”. Por
mandato de la Constitución, dicho estatuto debe señalar
las calidades o requisitos que se exigen para tales cargos. Ello
supone definir variables. El precepto constitucional no sólo
exige que el designado esté entre los cinco oficiales
generales más antiguos; exige también que cumplan otros
requisitos que defina el respectivo estatuto. Entre éstos, el
que no haya ejercido el cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto.
La convocatoria a la ley se
refuerza si se considera que los nombramientos –y el de Comandante
en Jefe lo es- deben hacerse “en
conformidad a la ley orgánica constitucional”
(artículo 105 de la Constitución). El precepto que se
objeta se inserta, justamente, como modificación de dicha ley
orgánica.
4º.
Que, por otra parte, hay que considerar que los conceptos “oficiales
generales”, “mayor
antigüedad”,
son definidos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en
su Estatuto de Personal. Por lo mismo, no puede interpretarse que la
normativa legal no tenga cabida en esta materia.
5º.
Que, a continuación, el actual inciso segundo del artículo
46, que se reemplaza por la norma objetada, y que fue, en su momento,
encontrado conforme a la Constitución por esta Magistratura al
ejercer el control preventivo de constitucionalidad, estableció
una serie de elementos mediante ley y que no fueron considerados
inhabilidades: que fuera “un
Oficial de Estado Mayor”
y que “perteneciere
a los escalafones de Armas, Ejecutivo y del Aire”.
No se ve cómo, siguiendo esta misma lógica de
colaboración de la ley con la Constitución en la
precisión de los conceptos, puede ser objetable que se agregue
otra condicionante como las dos anotadas.
6º.
Que, finalmente, no hay ninguna limitación al Presidente de la
República para designar a un Comandante en Jefe. Desde luego,
los ascensos los dispone el Presidente de la República. Por lo
mismo, las cinco primeras antigüedades que conforman el universo
de donde se debe designar a dicho Comandante, contaron con su
asentimiento. Enseguida, es el Presidente de la República
quien designa al Jefe de Estado Mayor Conjunto. De ahí que
conoce la restricción que le afectará después a
este Oficial para estar en condiciones de ser nombrado Comandante en
Jefe.
Redactaron la sentencia los
Ministros que la suscriben, en tanto que las disidencias fueron
redactadas por sus autores.
Devuélvase el proyecto a
la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por
la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1.587-10-CPR.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores
Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto,
Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora
Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán,
Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretaria del
Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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