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Sentencia Rol 1577
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

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Santiago, veintiuno de enero de dos mil diez.



VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por Oficio N° 8.477, de 21 de diciembre de 2009, e ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 22 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de sus artículos 28, 34, 45, 57, 61, 62, 66, 67, 72, 79, 81 y 82;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que, de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional transcrita en el considerando precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que, en tal sentido, corresponde tener en consideración que la Constitución Política, en el inciso quinto del numeral 11º de su artículo 19, dispone: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

En seguida, en el inciso primero de su artículo 38, la Carta Fundamental establece que será materia de una ley orgánica constitucional la determinación de “la organización básica de la Administración Pública”, agregando que: “garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.

A su turno, el artículo 77 de la Constitución dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”

Luego, el artículo 84 de la Carta Fundamental establece que será materia propia de una ley orgánica constitucional la determinación de “la organización y atribuciones del Ministerio Público” y, además, “señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 98 de la Constitución expresa: “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”.

Finalmente, en lo que interesa a los efectos del proceso constitucional de autos, el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política precisa: “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;

QUINTO.- Que, por su parte, las disposiciones del proyecto de ley que se han remitido para cumplir el trámite de control preventivo de constitucionalidad ante esta Magistratura, establecen:

Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente.

Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 19.284 quedarán sometidas a las exigencias de accesibilidad contenidas en el artículo 21 de dicha ley y sus normas complementarias. Del mismo modo, las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a vivienda, cuyos permisos de construcción fueron solicitados entre la entrada en vigencia de la ley Nº 19.284 y la entrada en vigencia del presente cuerpo legal, continuarán siendo regidas por el artículo 21 de la ley N° 19.284 y sus normas complementarias.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad.

La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de policía local, aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalización, las municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, para que colaboren con aquéllas en el ejercicio de esta facultad.

La denuncia por incumplimiento podrá ser realizada por cualquier persona, ante el juzgado de policía local, en conformidad a lo establecido en el inciso precedente.”.

Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado.

Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media contemplarán planes para alumnos con necesidades educativas especiales y fomentarán en ellos la participación de todo el plantel de profesores y asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad educacional en dichos planes.”.

Artículo 45.- En los procesos de selección de personal, la Administración del Estado y sus organismos, las municipalidades, el Congreso Nacional, los órganos de la administración de justicia y el Ministerio Público seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.

Un reglamento suscrito por los Ministros de Planificación y de Hacienda determinará la forma en que los organismos de la Administración del Estado darán cumplimiento a esta disposición.

En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Ministerio Público, serán sus propios órganos quienes deberán determinar la forma de dar cumplimiento a esta obligación.”.

Artículo 57.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.”.

Artículo 61.- Créase el Servicio Nacional de la Discapacidad, servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

El Servicio Nacional de la Discapacidad será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal del actual Fondo Nacional de la Discapacidad.”.

Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer.

Con el propósito de promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad, las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes:

a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta función el Servicio podrá celebrar convenios con estos organismos.

b) Asesorar técnicamente al Comité de Ministros en la elaboración de la política nacional para personas con discapacidad y en la evaluación periódica de todas aquellas acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin directo o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción de la política nacional para personas con discapacidad, así como, planes, programas y proyectos.

d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan la coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas materias que digan relación con mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.

e) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos.

f) Realizar acciones de difusión y sensibilización.

g) Financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonomía personal, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

h) Estudiar y proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Planificación, las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad.

i) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellos relativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratar los que estime necesarios de tal forma de contar periódicamente con un instrumento que permita la identificación y la caracterización actualizada, a nivel nacional y comunal, de la población con discapacidad, tanto en términos socioeconómicos como con respecto al grado de discapacidad que los afecta.

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Esta facultad incluye la atribución de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estén afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley.

Trimestralmente el Servicio Nacional de la Discapacidad deberá informar en su página web acerca de las acciones y prestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan a favor de las personas con discapacidad. Esta información deberá incluir el número de beneficiarios efectivos, los recursos públicos desembolsados y los resultados de las evaluaciones, si las hubiere.

El Servicio Nacional de la Discapacidad estará organizado en una Dirección Nacional, una Subdirección Nacional y Direcciones Regionales en cada región del país. Contará, además, con un Consejo Consultivo de la Discapacidad.”.

Artículo 66.- La dirección y administración del Servicio Nacional de Discapacidad corresponderá a un funcionario denominado Director Nacional, el que será nombrado de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.

Serán funciones del Director Nacional:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Comité de Ministros.

b) Informar periódicamente al Comité de Ministros acerca de la marcha del Servicio Nacional de la Discapacidad y del cumplimiento de sus acuerdos.

c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que se refieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo, así como toda otra norma necesaria para el buen funcionamiento del servicio.

e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia, asignarles funciones y resolver las sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la ley.

f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y celebrar cualquier acto o contrato en cumplimiento del objeto y funciones del Servicio.

g) Encomendar a la subdirección, direcciones regionales y departamentos del Servicio Nacional de la Discapacidad, las funciones que estime necesarias.

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio.

i) Servir como secretaría ejecutiva del Comité de Ministros.

j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad.

k) Resolver los concursos de proyectos.

l) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del servicio.”.

Artículo 67.- Un Subdirector Nacional coordinará la gestión de las unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Director Nacional.

Corresponderá al Subdirector Nacional:

a) Subrogar al Director Nacional, en caso de ausencia o impedimento.

b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Director Nacional y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

c) Colaborar con el Director Nacional en la preparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de presupuestos y de toda otra materia que el Director Nacional le solicite.

d) Controlar la gestión del servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales.

e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo de la Discapacidad con derecho a voz, desempeñándose como ministro de fe.

f) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del servicio.

El Subdirector será nominado de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.”.

Artículo 72.- El personal del Servicio Nacional de la Discapacidad estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

Le serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.”.

Artículo 79.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o en el contrato de trabajo en que incurra el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas:

a) Censura;

b) Multa, y

c) Remoción.

Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) y b) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

La remoción es la decisión de la autoridad facultada para contratar de poner término a la relación laboral del afectado. La remoción procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.”.

Artículo 81.- Las resoluciones del Servicio Nacional de la Discapacidad relativas a personal estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad tendrá derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República si se produjere algún vicio de legalidad que afecte los derechos que le confiere el contrato de trabajo o la presente ley.”.

Artículo 82.- Derógase la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, con excepción del artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y del artículo 65, los cuales se entienden vigentes para todos los efectos legales.”;

SEXTO.- Que del análisis de los preceptos transcritos en los dos considerandos precedentes se concluye que, al no estar referidos a materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 28, incisos primero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66, 67, 72, 79 y 82, este último en lo que concierne a las normas de ley común que dicha disposición deroga, todos del proyecto de ley remitido;

SÉPTIMO.- Que, por el contrario, a esta Magistratura le compete ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los artículos 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 45, 57, 81 y 82, este último en cuanto deroga normas de naturaleza orgánica constitucional, del proyecto de ley remitido, por cuanto ellos regulan, en lo pertinente, materias propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en el considerando cuarto de esta sentencia;

OCTAVO.- Que, no obstante no haber sido enviados por la Cámara de Diputados a examen preventivo de constitucionalidad, este Tribunal se encuentra obligado a ejercer la atribución que se le confiere en el numeral 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, ya transcrito, respecto de los artículos 25, inciso segundo, y 35 de la iniciativa legal de que se trata, considerando que esas normas regulan, en lo pertinente, materias propias de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 18, inciso primero, y 19, Nº 11º, inciso quinto, de la Constitución, respectivamente;

NOVENO.- Que, en efecto, el inciso segundo del artículo 25 del proyecto de ley remitido establece: “Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos, la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales, deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de señas.”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 18 de la Ley Fundamental considera que es materia propia de ley orgánica constitucional, entre otras, aquella que, precisamente, regula la disposición del proyecto antes transcrita. A saber, “la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”.

A mayor abundamiento y concordante con lo expresado, cabe tener en consideración que el inciso primero del artículo 30 -original artículo 31- de la Ley Nº 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, precisa: “Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.”. Este Tribunal en fallo Rol Nº 53, de 5 de abril de 1988, declaró que dicha norma es propia de la ley orgánica constitucional aludida precedentemente y, en tal sentido, el precepto del proyecto de ley en análisis tiene idéntica naturaleza, pues como se ha señalado, incorpora a la legislación vigente una disposición relativa a la forma en que ha de realizarse la propaganda electoral en los procesos a que alude el ordenamiento constitucional;

DÉCIMO.- Que, a su vez, el artículo 35 de la iniciativa legal de la especie define la “Educación Especial” como una de las modalidades del sistema escolar “que provee servicios y recursos especializados, tanto a los establecimientos de enseñanza regular como a las escuelas especiales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos.”.

Esta disposición modifica la definición de “Educación Especial o Diferencial” contenida en el artículo 23 de la Ley General de Educación, Nº 20.370 (D.O. 12.09.09), y dicha norma fue calificada por esta Magistratura como propia de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso quinto del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución, y ajustada a la ley Fundamental, en sentencia Rol Nº 1.363, de 28 de julio de 2009. Por consiguiente, la alteración normativa que introduce la aludida norma del proyecto de ley, tiene igual naturaleza orgánica constitucional que la disposición legal que modifica;

UNDÉCIMO.- Que consta de autos que las disposiciones de la iniciativa legal que han sido examinadas por esta Magistratura se han aprobado por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

DUODÉCIMO.- Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

DECIMOTERCERO.- Que los artículos 25, inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y 82, en cuanto esta última disposición deroga normas de naturaleza orgánica constitucional, no contienen disposiciones contrarias a la Ley Fundamental y, por consiguiente, son constitucionales;

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 57 del proyecto de ley remitido a control es constitucional en el entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto Constitucional.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 18, 19, Nº 11º, inciso quinto, 38, inciso primero, 66, inciso segundo, 77, 84, 93, inciso primero, Nº 1º, 98, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

  1. Que son constitucionales los artículos 25, inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y 82, en cuanto esta última disposición deroga normas de naturaleza orgánica constitucional, del proyecto de ley remitido.

  2. Que el artículo 57 del proyecto de ley remitido a control es constitucional en el entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto Constitucional.

  3. Que, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre los artículos 28, incisos primero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66, 67, 72, 79 y 82, en lo que concierne a las normas de ley común que esta última disposición deroga, del proyecto remitido.

Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la sentencia sosteniendo que el artículo 34 del proyecto sometido a control de constitucionalidad por parte de esta Magistratura, al tratar normas propias de ley orgánica constitucional, debe entenderse conforme a la Constitución, ciñéndose a los siguientes considerandos:

1º. Que la garantía de acceso a los establecimientos de enseñanza por parte de las personas con discapacidad, establecida en el primer inciso del artículo, y el deber de contemplar en tales establecimientos planes para alumnos con necesidades educativas especiales con la participación de sus comunidades, señalado en el segundo inciso del precepto, forman parte de un todo indisoluble, coherentemente con lo dispuesto en el artículo 1° del proyecto de ley bajo examen que establece: ”El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad.”.

2º. Que, en tal sentido y, en consecuencia, no puede admitirse, cobijado en el principio de la libertad de enseñanza, que la garantía del acceso de las personas –en este caso de los niños- con discapacidad a los establecimientos de enseñanza se limite a los que “reciban subvenciones o aportes del Estado”, mientras que la obligación de establecer planes para las exigencias educativas especiales rija para todos los establecimientos. Cabe preguntarse, frente a la formulación del precepto que cuestionamos, cuál sería el sentido de obligar a un colegio a establecer planes de educación especial si no está garantizado el acceso de niños con discapacidad.

3º. Que tratándose de educandos que presentan discapacidades rige especialmente el deber del Estado establecido en la parte final del inciso final del artículo 1° de la Constitución, “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”, así como la definición constitucional del derecho a la educación sita en el segundo inciso del número 10° del artículo 19 de la Carta: “La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.”.

Se previene que el Ministro señor Francisco Fernández Fredes concurre a la sentencia, pero estima necesario señalar que, a su juicio, el inciso cuarto del artículo 28 del proyecto de ley en examen contiene normas propias de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 de la Carta Fundamental, mas no puede entenderse que, además, se refiera a alguna atribución esencial de las Municipalidades que corresponda regular a la ley orgánica constitucional considerada en el artículo 118 de la Constitución Política.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán Vodanovic Schnake disienten del fallo, en cuanto estiman que el Tribunal debe extender el control de constitucionalidad que le corresponde ejercitar en virtud del artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política al artículo 60 del proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, en atención a las siguientes consideraciones:

Primero.- Que el artículo 60, inciso primero, establece un Comité de Ministros integrado por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y los Ministros de Educación, Justicia, Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo y Transportes y Telecomunicaciones;

Segundo.- Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 60, el Comité de Ministros, aparte de las labores de asesoramiento y de supervigilancia que le asigna el inciso primero, tiene atribuciones decisorias en materia de contratación de entidades externas a los organismos del Estado para que efectúen evaluaciones periódicas de calidad, costo, efectividad e impacto de las acciones y prestaciones ofrecidas a personas con discapacidad, como también para fijar las modalidades y procedimientos de contratación de dichas entidades;

Tercero.- Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, contempla como uno de los contenidos de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado la determinación de su organización básica, especialmente la de los Ministerios y la de los servicios públicos, la que se contiene actualmente en los artículos 21 a 42 de la Ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653;

Cuarto.- Que la organización básica de los Ministerios y servicios públicos, contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no contempla la existencia de organismos como el Comité de Ministros del artículo 60 del proyecto, el cual, por consiguiente, debe ser creado por normas legales de rango orgánico constitucional, aprobadas por las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio y sometidas al control previo de constitucionalidad ante este Tribunal.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes estuvieron por no pronunciarse sobre el artículo 35 del proyecto de ley remitido, por estimar, contrariamente a lo que se consideró en la sentencia, que éste no se refiere a ninguna de las materias que, conforme a la Constitución, son propias de una ley orgánica constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones y disidencias, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.577-09-CPR.

















Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.




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