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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
Santiago,
veintiuno de enero de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que,
por Oficio N° 8.477, de 21 de diciembre de 2009, e ingresado a
esta Magistratura Constitucional el día 22 del mismo mes y
año, la Cámara de Diputados ha remitido copia
debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que modifica la Ley Nº 19.284, que establece normas
para la plena integración social de personas con discapacidad,
con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución
que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Constitución Política, ejerza
el control preventivo de constitucionalidad respecto de sus artículos
28, 34, 45, 57, 61, 62, 66, 67, 72, 79, 81 y 82;
SEGUNDO.- Que
el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la
Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal
“ejercer el control
de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO.- Que,
de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional transcrita en
el considerando precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
CUARTO.-
Que, en tal sentido,
corresponde tener en consideración que la Constitución
Política, en el inciso quinto del numeral 11º de su
artículo 19, dispone: “Una
ley orgánica constitucional establecerá los requisitos
mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles
de la enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de
los establecimientos educacionales de todo nivel”.
En
seguida, en el inciso primero de su artículo 38, la Carta
Fundamental establece que será materia de una ley orgánica
constitucional la determinación de “la
organización básica de la Administración
Pública”,
agregando que:
“garantizará la carrera funcionaria y los principios de
carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y
asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella
como la capacitación y el perfeccionamiento de sus
integrantes.”.
A
su turno, el artículo 77 de la Constitución dispone:
“Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de
la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número
de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la
ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá
pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde
la recepción del oficio en que se solicita la opinión
pertinente.
Sin embargo, si el Presidente
de la República hubiere hecho presente una urgencia al
proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la
Corte.
En dicho caso, la Corte deberá
evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no
emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá
por evacuado el trámite.
La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un
sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para
su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en
vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser
superior a cuatro años.”
Luego,
el artículo 84 de la Carta Fundamental establece que será
materia propia de una ley orgánica constitucional la
determinación de “la
organización y atribuciones del Ministerio Público”
y, además,
“señalará las calidades y requisitos que deberán
tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de
remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la
Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no
podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para
desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y
adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de
edad.
La
ley orgánica constitucional establecerá el grado de
independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán
los fiscales en la dirección de la investigación y en
el ejercicio de la acción penal pública, en los casos
que tengan a su cargo.”.
Por
su parte, el inciso primero del artículo 98 de la Constitución
expresa: “Un
organismo autónomo con el nombre de Contraloría General
de la República ejercerá el control de la legalidad de
los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso
y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades
y de los demás organismos y servicios que determinen las
leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas
que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la
contabilidad general de la Nación, y desempeñará
las demás funciones que le encomiende la ley orgánica
constitucional respectiva.”.
Finalmente,
en lo que interesa a los efectos del proceso constitucional de autos,
el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución
Política precisa: “Una
ley orgánica constitucional determinará las funciones y
atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará,
además, las materias de competencia municipal que el alcalde,
con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los
concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que
establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a
plebiscito, así como las oportunidades, forma de la
convocatoria y efectos.”;
QUINTO.-
Que, por su parte, las disposiciones del proyecto de ley que se han
remitido para cumplir el trámite de control preventivo de
constitucionalidad ante esta Magistratura, establecen:
“Artículo
28.- Todo
edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su
carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así
como toda nueva edificación colectiva, deberán ser
accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por
personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad
reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las
obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público
al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios
de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales
de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas
en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener
capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad
de conformidad a la normativa vigente.
Las edificaciones anteriores a
la entrada en vigencia de la ley N° 19.284 quedarán
sometidas a las exigencias de accesibilidad contenidas en el artículo
21 de dicha ley y sus normas complementarias. Del mismo modo, las
edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a vivienda, cuyos
permisos de construcción fueron solicitados entre la entrada
en vigencia de la ley Nº 19.284 y la entrada en vigencia del
presente cuerpo legal, continuarán siendo regidas por el
artículo 21 de la ley N° 19.284 y sus normas
complementarias.
Para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, corresponderá
al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que
deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así
como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones
existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de
accesibilidad.
La fiscalización del
cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes
será de responsabilidad de las direcciones de obras
municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el
juzgado de policía local, aplicándose al efecto las
disposiciones del Título VI de esta ley. Para el mejor
cumplimiento de la fiscalización, las municipalidades, a
requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar
convenios con personas naturales o jurídicas, con o sin fines
de lucro, para que colaboren con aquéllas en el ejercicio de
esta facultad.
La denuncia por incumplimiento
podrá ser realizada por cualquier persona, ante el juzgado de
policía local, en conformidad a lo establecido en el inciso
precedente.”.
“Artículo
34.- El Estado
garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los
establecimientos públicos y privados del sistema de educación
regular o a los establecimientos de educación especial, según
corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado.
Los establecimientos de
enseñanza parvularia, básica y media contemplarán
planes para alumnos con necesidades educativas especiales y
fomentarán en ellos la participación de todo el plantel
de profesores y asistentes de educación y demás
integrantes de la comunidad educacional en dichos planes.”.
“Artículo
45.- En los
procesos de selección de personal, la Administración
del Estado y sus organismos, las municipalidades, el Congreso
Nacional, los órganos de la administración de justicia
y el Ministerio Público seleccionarán preferentemente,
en igualdad de condiciones de mérito, a personas con
discapacidad.
Un reglamento suscrito por los
Ministros de Planificación y de Hacienda determinará la
forma en que los organismos de la Administración del Estado
darán cumplimiento a esta disposición.
En el caso del Poder Judicial,
el Poder Legislativo y el Ministerio Público, serán sus
propios órganos quienes deberán determinar la forma de
dar cumplimiento a esta obligación.”.
“Artículo
57.- Sin
perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona que
por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal
sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio
de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por
sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía
local competente de su domicilio para que adopte las providencias
necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado.”.
“Artículo
61.- Créase
el Servicio Nacional de la Discapacidad, servicio público
funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que
tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión
social, participación y accesibilidad de las personas con
discapacidad.
El Servicio Nacional de la
Discapacidad será, para todos los efectos legales, el sucesor
y continuador legal del actual Fondo Nacional de la Discapacidad.”.
“Artículo
62.- El
Servicio Nacional de la Discapacidad se relacionará con el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Planificación y su domicilio será la ciudad de
Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere
establecer.
Con
el propósito de promover la igualdad de oportunidades,
inclusión social, participación y accesibilidad de las
personas con discapacidad, las
funciones del
Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes:
a) Coordinar el conjunto de
acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos
del Estado que contribuyan directa o indirectamente a este fin. Para
el cumplimiento de esta función el Servicio podrá
celebrar convenios con estos organismos.
b) Asesorar técnicamente
al Comité de Ministros en la elaboración de la política
nacional para personas con discapacidad y en la evaluación
periódica de todas aquellas acciones y prestaciones sociales
ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin
directo o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusión
social, participación y accesibilidad de las personas con
discapacidad.
c) Elaborar y ejecutar, en su
caso, el plan de acción de la política nacional para
personas con discapacidad, así como, planes, programas y
proyectos.
d) Promover y desarrollar
acciones que favorezcan la coordinación del sector privado con
el sector público en todas aquellas materias que digan
relación con mejorar la calidad de vida de las personas con
discapacidad.
e) Financiar, total o
parcialmente, planes, programas y proyectos.
f) Realizar acciones de
difusión y sensibilización.
g) Financiar, total o
parcialmente, ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos
por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y
autonomía personal, considerando dentro de los criterios de
priorización el grado de la discapacidad y el nivel
socioeconómico del postulante.
h) Estudiar y proponer al
Presidente de la República, por intermedio del Ministro de
Planificación, las normas y reformas legales necesarias para
el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad.
i) Realizar estudios sobre
discapacidad y aquellos relativos al cumplimiento de sus fines, o
bien, contratar los que estime necesarios de tal forma de contar
periódicamente con un instrumento que permita la
identificación y la caracterización actualizada, a
nivel nacional y comunal, de la población con discapacidad,
tanto en términos socioeconómicos como con respecto al
grado de discapacidad que los afecta.
j) Velar por el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la
protección de los derechos de las personas con discapacidad.
Esta facultad incluye la atribución de denunciar los posibles
incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales
respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en
que estén afectados los intereses de las personas con
discapacidad, de conformidad a la ley.
Trimestralmente el Servicio
Nacional de la Discapacidad deberá informar en su página
web acerca de las acciones y prestaciones sociales que ejecute o
coordine y que vayan a favor de las personas con discapacidad. Esta
información deberá incluir el número de
beneficiarios efectivos, los recursos públicos desembolsados y
los resultados de las evaluaciones, si las hubiere.
El Servicio Nacional de la
Discapacidad estará organizado en una Dirección
Nacional, una Subdirección Nacional y Direcciones Regionales
en cada región del país. Contará, además,
con un Consejo Consultivo de la Discapacidad.”.
“Artículo
66.- La
dirección y administración del Servicio Nacional de
Discapacidad corresponderá a un funcionario denominado
Director Nacional, el que será nombrado de conformidad a lo
dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Serán funciones del
Director Nacional:
a) Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos e instrucciones del Comité de Ministros.
b) Informar periódicamente
al Comité de Ministros acerca de la marcha del Servicio
Nacional de la Discapacidad y del cumplimiento de sus acuerdos.
c) Dirigir, organizar y
administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de
sus objetivos.
d) Dictar el Reglamento
Interno del Personal a que se refieren los artículos 154 y
siguientes del Código del Trabajo, así como toda otra
norma necesaria para el buen funcionamiento del servicio.
e) Nombrar a los funcionarios
de su dependencia, asignarles funciones y resolver las sanciones
administrativas que correspondan de conformidad con la ley.
f) Adquirir, enajenar, gravar
y administrar toda clase de bienes y celebrar cualquier acto o
contrato en cumplimiento del objeto y funciones del Servicio.
g) Encomendar a la
subdirección, direcciones regionales y departamentos del
Servicio Nacional de la Discapacidad, las funciones que estime
necesarias.
h) Representar judicial y
extrajudicialmente al servicio.
i) Servir como secretaría
ejecutiva del Comité de Ministros.
j) Presidir el Consejo
Consultivo de la Discapacidad.
k) Resolver los concursos de
proyectos.
l)
En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias
para la buena marcha del servicio.”.
“Artículo
67.- Un
Subdirector Nacional coordinará la gestión de las
unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, de conformidad con
las instrucciones impartidas por el Director Nacional.
Corresponderá al
Subdirector Nacional:
a) Subrogar al Director
Nacional, en caso de ausencia o impedimento.
b) Cumplir y hacer cumplir las
instrucciones que le imparta el Director Nacional y realizar los
actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.
c) Colaborar con el Director
Nacional en la preparación del plan anual de trabajo, del
anteproyecto de presupuestos y de toda otra materia que el Director
Nacional le solicite.
d) Controlar la gestión
del servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y
compromisos institucionales.
e) Participar en las sesiones
del Consejo Consultivo de la Discapacidad con derecho a voz,
desempeñándose como ministro de fe.
f) En general, ejercer las
demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del
servicio.
El Subdirector será
nominado de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la
ley Nº 19.882.”.
“Artículo
72.- El
personal del Servicio Nacional de la Discapacidad estará
sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones
establecidos en el Título III de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse
constancia en los contratos respectivos de una cláusula que
así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a
responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones.
Le serán también
aplicables las normas contenidas en los artículos 61 y 90 A
del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N° 18.834.”.
“Artículo
79.- Las
infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título
III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado o en el contrato de trabajo en que
incurra el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, serán
sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
a) Censura;
b) Multa, y
c) Remoción.
Las medidas disciplinarias
mencionadas en las letras a) y b) precedentes se aplicarán
tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual
reiteración de la conducta, así como las circunstancias
atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los
antecedentes.
La remoción es la
decisión de la autoridad facultada para contratar de poner
término a la relación laboral del afectado. La remoción
procederá toda vez que los hechos constitutivos de la
infracción vulneren gravemente el principio de probidad y
cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 160 del Código del Trabajo.”.
“Artículo
81.- Las
resoluciones del Servicio Nacional de la Discapacidad relativas a
personal estarán exentas del trámite de toma de razón
por la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior,
el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad tendrá
derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República
si se produjere algún vicio de legalidad que afecte los
derechos que le confiere el contrato de trabajo o la presente ley.”.
“Artículo
82.- Derógase
la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración
social de las personas con discapacidad, con excepción del
artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F, ambos
inclusive, y del artículo 65, los cuales se entienden vigentes
para todos los efectos legales.”;
SEXTO.-
Que del análisis
de los preceptos transcritos en los dos considerandos precedentes se
concluye que, al no estar referidos a materias que el constituyente
ha reservado a la ley orgánica constitucional, no corresponde
a este Tribunal emitir pronunciamiento preventivo de
constitucionalidad respecto de los artículos 28, incisos
primero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66,
67, 72, 79 y 82, este último en lo que concierne a las normas
de ley común que dicha disposición deroga, todos del
proyecto de ley remitido;
SÉPTIMO.-
Que, por el contrario,
a esta Magistratura le compete ejercer el control preventivo de
constitucionalidad de los artículos 28, inciso cuarto, 34,
inciso segundo, 45, 57, 81 y 82, este último en cuanto deroga
normas de naturaleza orgánica constitucional, del proyecto de
ley remitido, por cuanto ellos regulan, en lo pertinente, materias
propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en
el considerando cuarto de esta sentencia;
OCTAVO.-
Que, no obstante no
haber sido enviados por la Cámara de Diputados a examen
preventivo de constitucionalidad, este Tribunal se encuentra obligado
a ejercer la atribución que se le confiere en el numeral 1º
del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, ya
transcrito, respecto de los artículos 25, inciso segundo, y 35
de la iniciativa legal de que se trata, considerando que esas normas
regulan, en lo pertinente, materias propias de las leyes orgánicas
constitucionales previstas en los artículos 18, inciso
primero, y 19, Nº 11º, inciso quinto, de la Constitución,
respectivamente;
NOVENO.-
Que, en efecto, el
inciso segundo del artículo 25 del proyecto de ley remitido
establece: “Toda
campaña de servicio público financiada con fondos
públicos, la propaganda electoral, debates presidenciales y
cadenas nacionales que se difundan a través de medios
televisivos o audiovisuales, deberán ser transmitidas o
emitidas con subtitulado y lengua de señas.”.
Por
su parte, el inciso primero del artículo 18 de la Ley
Fundamental considera que es materia propia de ley orgánica
constitucional, entre otras, aquella que, precisamente, regula la
disposición del proyecto antes transcrita. A saber, “la
forma en que se realizarán los procesos electorales y
plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución
y, garantizará siempre la plena igualdad entre los
independientes y los miembros de partidos políticos tanto en
la presentación de candidaturas como en su participación
en los señalados procesos.”.
A
mayor abundamiento y concordante con lo expresado, cabe tener en
consideración que el inciso primero del artículo 30
-original artículo 31- de la Ley Nº 18.700, sobre
votaciones populares y escrutinios, precisa: “Se
entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los
electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar
alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha
propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y
en la forma prescrita en esta ley.”.
Este Tribunal en fallo Rol Nº 53, de 5 de abril de 1988, declaró
que dicha norma es propia de la ley orgánica constitucional
aludida precedentemente y, en tal sentido, el precepto del proyecto
de ley en análisis tiene idéntica naturaleza, pues como
se ha señalado, incorpora a la legislación vigente una
disposición relativa a la forma en que ha de realizarse la
propaganda electoral en los procesos a que alude el ordenamiento
constitucional;
DÉCIMO.-
Que, a su vez, el
artículo 35 de la iniciativa legal de la especie define la
“Educación Especial” como una de las modalidades del
sistema escolar “que
provee servicios y recursos especializados, tanto a los
establecimientos de enseñanza regular como a las escuelas
especiales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la
normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas
y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas o no
a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de
igualdad de oportunidades, para todos los educandos.”.
Esta
disposición modifica la definición de “Educación
Especial o Diferencial” contenida en el artículo 23 de la
Ley General de Educación, Nº 20.370 (D.O. 12.09.09), y
dicha norma fue calificada por esta Magistratura como propia de la
ley orgánica constitucional prevista en el inciso quinto del
numeral 11º del artículo 19 de la Constitución, y
ajustada a la ley Fundamental, en sentencia Rol Nº 1.363, de 28
de julio de 2009. Por consiguiente, la alteración normativa
que introduce la aludida norma del proyecto de ley, tiene igual
naturaleza orgánica constitucional que la disposición
legal que modifica;
UNDÉCIMO.-
Que consta de autos
que las disposiciones de la iniciativa legal que han sido examinadas
por esta Magistratura se han aprobado por ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Constitución Política
y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de
constitucionalidad;
DUODÉCIMO.- Que
igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
77 de la Carta Fundamental;
DECIMOTERCERO.-
Que los artículos
25, inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81
y 82, en cuanto esta última disposición deroga normas
de naturaleza orgánica constitucional, no contienen
disposiciones contrarias a la Ley Fundamental y, por consiguiente,
son constitucionales;
DECIMOCUARTO.-
Que el artículo
57 del proyecto de ley remitido a control es constitucional en el
entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del
derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los
tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos
e intereses legítimos, contempla el Texto Constitucional.
Y
VISTO lo dispuesto en
los artículos 18, 19, Nº 11º, inciso quinto, 38,
inciso primero, 66, inciso segundo, 77, 84, 93, inciso primero, Nº
1º, 98, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la Constitución
Política de la República y lo prescrito en los
artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
-
Que
son constitucionales los artículos 25, inciso segundo, 28,
inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y 82, en cuanto esta
última disposición deroga normas de naturaleza
orgánica constitucional, del proyecto de ley remitido.
-
Que
el artículo 57 del proyecto de ley remitido a control es
constitucional en el entendido de que lo dispuesto en él es
sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para
interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en
defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el
Texto Constitucional.
-
Que,
por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional, no corresponde a esta Magistratura pronunciarse
sobre los artículos 28, incisos primero, segundo, tercero y
quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66, 67, 72, 79 y 82, en lo que
concierne a las normas de ley común que esta última
disposición deroga, del proyecto remitido.
Se
previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza
concurre a la sentencia sosteniendo que el artículo 34 del
proyecto sometido a control de constitucionalidad por parte de esta
Magistratura, al tratar normas propias de ley orgánica
constitucional, debe entenderse conforme a la Constitución,
ciñéndose a los siguientes considerandos:
1º.
Que la garantía
de acceso a los establecimientos de enseñanza por parte de las
personas con discapacidad, establecida en el primer inciso del
artículo, y el deber de contemplar en tales establecimientos
planes para alumnos con necesidades educativas especiales con la
participación de sus comunidades, señalado en el
segundo inciso del precepto, forman parte de un
todo indisoluble,
coherentemente con lo dispuesto en el artículo 1° del
proyecto de ley bajo examen que establece: ”El
objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener
su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus
derechos y eliminando cualquier forma de discriminación
fundada en la discapacidad.”.
2º.
Que, en tal sentido y,
en consecuencia, no puede admitirse, cobijado en el principio de la
libertad de enseñanza, que la garantía del acceso de
las personas –en este caso de los niños- con discapacidad a
los establecimientos de enseñanza se limite a los que “reciban
subvenciones o aportes del Estado”,
mientras que la obligación de establecer planes para las
exigencias educativas especiales rija para todos los
establecimientos. Cabe preguntarse, frente a la formulación
del precepto que cuestionamos, cuál sería el sentido de
obligar a un colegio a establecer planes de educación especial
si no está garantizado el acceso de niños con
discapacidad.
3º.
Que tratándose
de educandos que presentan discapacidades rige especialmente el deber
del Estado establecido en la parte final del inciso final del
artículo 1° de la Constitución, “asegurar
el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades
en la vida nacional”,
así como la definición constitucional del derecho a la
educación sita en el segundo inciso del número 10°
del artículo 19 de la Carta: “La
educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona
en las distintas etapas de su vida.”.
Se
previene que el Ministro señor Francisco Fernández
Fredes concurre a la
sentencia, pero estima necesario señalar que, a su juicio, el
inciso cuarto del artículo 28 del proyecto de ley en examen
contiene normas propias de la ley orgánica constitucional
prevista en el artículo 77 de la Carta Fundamental, mas no
puede entenderse que, además, se refiera a alguna atribución
esencial de las Municipalidades que corresponda regular a la ley
orgánica constitucional considerada en el artículo 118
de la Constitución Política.
Los
Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto y Hernán
Vodanovic Schnake
disienten del fallo, en cuanto estiman que el Tribunal debe extender
el control de constitucionalidad que le corresponde ejercitar en
virtud del artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la
Constitución Política al artículo 60 del
proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.284, que establece
normas para la plena integración social de las personas con
discapacidad, en atención a las siguientes consideraciones:
Primero.-
Que el artículo 60, inciso primero, establece un Comité
de Ministros integrado por el Ministro de Planificación, quien
lo presidirá, y los Ministros de Educación, Justicia,
Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo y
Transportes y Telecomunicaciones;
Segundo.-
Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo
60, el Comité de Ministros, aparte de las labores de
asesoramiento y de supervigilancia que le asigna el inciso primero,
tiene atribuciones decisorias en materia de contratación de
entidades externas a los organismos del Estado para que efectúen
evaluaciones periódicas de calidad, costo, efectividad e
impacto de las acciones y prestaciones ofrecidas a personas con
discapacidad, como también para fijar las modalidades y
procedimientos de contratación de dichas entidades;
Tercero.-
Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución
Política, contempla como uno de los contenidos de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado la determinación de su
organización básica, especialmente la de los
Ministerios y la de los servicios públicos, la que se contiene
actualmente en los artículos 21 a 42 de la Ley Nº 18.575,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653;
Cuarto.-
Que la organización
básica de los Ministerios y servicios públicos,
contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, no contempla la existencia de
organismos como el Comité de Ministros del artículo 60
del proyecto, el cual, por consiguiente, debe ser creado por normas
legales de rango orgánico constitucional, aprobadas por las
cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en
ejercicio y sometidas al control previo de constitucionalidad ante
este Tribunal.
Los
Ministros señora Marisol Peña Torres y señor
Francisco Fernández Fredes estuvieron
por no pronunciarse sobre el artículo 35 del proyecto de ley
remitido, por estimar, contrariamente a lo que se consideró en
la sentencia, que éste no se refiere a ninguna de las materias
que, conforme a la Constitución, son propias de una ley
orgánica constitucional.
Redactaron
la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones y
disidencias, sus autores.
Devuélvase
el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de
sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Rol
1.577-09-CPR.
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros
señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl
Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández
Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores
Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y
Carlos Carmona Santander.
Autoriza
la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la
Fuente Olguín.
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