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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve
Santiago,
catorce de enero de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que,
por Oficio N° 8.506, de siete de enero de dos mil diez, la Cámara
de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto
de ley, aprobado por el Congreso Nacional, “sobre
información, orientación y prestaciones en materia de
regulación de la fertilidad”,
con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución
que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del
artículo 93 de la Constitución Política, ejerza
el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso
cuarto del artículo 1º, por regular materias propias de
ley orgánica constitucional;
SEGUNDO.- Que
se ha agregado a estos autos la presentación de fecha 13 de
enero del año en curso, suscrita por Francisco Bustos Jara, en
representación de la Fundación Instituto de Estudios
Evangélicos, por José Francisco Subercaseaux
Irarrázabal, en representación de la Fundación
Mirada Más Humana, por Beatriz Anastassiou Mustakis, en
representación de ISFEM, por Adriana Avendaño Muñoz,
en representación de la Corporación Proyecto Esperanza,
y por Patricia Gonnelle, en representación de ACONOR
(Asociación de Consumidores Organizados).
En
dicho escrito, invocando el derecho de petición que asegura el
artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, se ha
solicitado a esta Magistratura tener presente determinadas
consideraciones al momento de examinar la constitucionalidad de la
iniciativa legal remitida, en particular, de sus artículos 1º,
inciso tercero, 2º, inciso segundo, y 4º, incisos primero y
segundo;
TERCERO.-
Que el Nº 1º
del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental
establece que es atribución de este Tribunal “ejercer
el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
CUARTO.- Que,
de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional transcrita en
el considerando precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas
dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley
orgánica constitucional;
QUINTO.-
Que, en tal sentido,
el inciso quinto del numeral 11 del artículo 19 de la
Constitución Política dispone:
“Una
ley orgánica constitucional establecerá los requisitos
mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles
de enseñanza básica y media y señalará
las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al
Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de
los establecimientos educacionales de todo nivel”;
SEXTO.-
Que, por su parte, el inciso cuarto del artículo 1º de
la iniciativa legal remitida a control preventivo de
constitucionalidad establece:
“Sin
perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales
reconocidos por el Estado deberán incluir dentro del ciclo de
Enseñanza Media un programa de educación sexual, el
cual, según sus principios y valores, incluya contenidos que
propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa
sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y
autorizados, de acuerdo al proyecto educativo, convicciones y
creencias que adopte e imparta cada establecimiento educacional en
conjunto con los centros de padres y apoderados.”;
SEXTO.-
Que el examen del
precepto transcrito en el considerando precedente conduce al Tribunal
a concluir que éste regula materias propias de la ley orgánica
constitucional a que se refiere el inciso quinto del numeral 11 del
artículo 19 de la Carta Fundamental, también
reproducido en esta sentencia. Lo anterior, luego de desechada la
indicación que, en sentido contrario, formularon los Ministros
señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro
Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona
Santander;
SÉPTIMO.-
Que consta de autos
que la norma del proyecto de ley que ha sido examinada por esta
Magistratura Constitucional fue aprobada en ambas Cámaras del
Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso
segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, respecto
de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.-
Que, la mencionada
disposición no contiene normas contrarias a la Constitución
Política de la República y es, en consecuencia,
constitucional.
Y
VISTO lo dispuesto en
los artículos 19, Nº 11, inciso quinto, 92 y 93, inciso
primero, Nº 1º, de la Constitución Política
de la República y lo prescrito en los artículos 34 al
37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este
Tribunal Constitucional,
SE
DECLARA: que es
constitucional el inciso cuarto del artículo 1º del
proyecto de ley remitido para su control preventivo.
El
Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto
previene que
concurre al fallo, en atención a las consideraciones
siguientes:
1º.
Que la única norma del proyecto de ley sometida a control de
constitucionalidad –el inciso cuarto del artículo 1º-,
por la materia que regula, versa efectivamente sobre una materia
propia de la ley orgánica constitucional de enseñanza,
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19, Nº 11,
inciso quinto, de la Constitución Política, puesto que
incide en el establecimiento de los requisitos mínimos de la
enseñanza media;
2º.
Que, en efecto, al
disponer la norma en examen que “los
establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán
incluir dentro del ciclo de Enseñanza Media un programa de
educación sexual”
que, entre otros contenidos, “informe
de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos
existentes y autorizados”,
no ha hecho sino especificar en una materia determinada los objetivos
generales y conocimientos propios de la educación media a los
que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº 20.370, Ley
General de Educación, norma ésta que tiene rango de ley
orgánica constitucional, según sentencia, de 28 de
julio de 2009, de este Tribunal Constitucional –Rol Nº 1363-;
3º.
Que, el mismo inciso
cuarto del artículo 1º del proyecto de ley en examen
precisa que el programa de educación sexual que se obliga a
desarrollar a los establecimientos educacionales de enseñanza
media, lo será conforme a sus “principios
y valores”, y si
bien ha de informar “sobre
los diversos métodos anticonceptivos existentes y
autorizados”, lo
hará “de
acuerdo al proyecto educativo, convicciones y creencias que adopte e
imparta cada establecimiento educacional en conjunto con los centros
de padres y apoderados”;
4º.
Que, como puede
apreciarse, la ley, aunque incluye un nuevo contenido obligatorio a
los programas de enseñanza media, lo que está dentro de
su competencia, no obliga a desarrollarlo con una orientación
determinada, sino que permite a cada establecimiento educativo
hacerlo, de acuerdo con su ideario educativo, de modo que respeta la
libertad de enseñanza reconocida constitucionalmente en el
artículo 19, Nº 11, de la Carta Fundamental.
Se
previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres
concurre a la decisión del Tribunal, pero que fue de opinión
que el inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley
sometido a control de este Tribunal, debió ser declarado
constitucional con el siguiente entendido: “en el entendido que
“los principios y valores”, así como “las convicciones y
creencias que imparta cada establecimiento educacional en conjunto
con los centros de padres y apoderados” en las materias que esa
norma indica, deben enmarcarse plenamente dentro del respeto a los
derechos fundamentales que la Constitución Política,
así como los tratados internacionales ratificados por Chile y
vigentes reconocen y consagran, especialmente, en lo que respecta al
derecho a la vida asegurado a toda persona”.
En opinión
de la Ministra previniente, el entendido que considera indispensable
para concordar con que la norma consultada se ajusta plenamente a la
Carta Fundamental, encuentra su fundamento en las siguientes
consideraciones:
1º.
Que tal como señala el considerando sexto de la sentencia de
autos, en plena consonancia con lo indicado en el Informe de la
Comisión de Constitución, Legislación, Justicia
y Reglamento del Senado, de 17 de noviembre de 2009, recaído
en el segundo trámite constitucional del proyecto de ley de
que se trata, el inciso cuarto del artículo 1º del mismo
tiene el carácter de ley orgánica constitucional por
incidir en las materias a que se refiere el inciso quinto del numeral
11º del artículo 19 de la Constitución, esto es,
en materias que ésta confía al legislador orgánico
constitucional en lo referido a la libertad de enseñanza;
2º.
Que la libertad de enseñanza participa de la
característica propia de todos los derechos fundamentales en
cuanto estos no son absolutos, pues todos ellos están afectos
ya sea a límites intrínsecos, relacionados con la
propia naturaleza del derecho, o a límites extrínsecos,
que derivan de la necesidad de compatibilizar ese derecho con las
exigencias derivadas del bien común y, particularmente, del
respeto al derecho ajeno;
3º.
Que, constatando esa realidad, esta Magistratura ha precisado que, en
el caso de la libertad de enseñanza, “no tiene otras
limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres,
el orden público y la seguridad nacional. He aquí, por
ende, las únicas cuatro restricciones susceptibles de ser
aplicadas, en una y otra hipótesis, sólo por la ley
ceñida a la Constitución y con el propósito de
precaver o sancionar el ejercicio desviado o ilegítimo de tan
importante derecho esencial.” (Rol Nº 410, considerando
decimosegundo);
4º.
Que, en consecuencia, los establecimientos educacionales que impartan
programas de educación sexual, que incluyan información
sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y
autorizados, no gozan de una libertad absoluta en tal sentido, sino
que, más bien, los principios y valores, convicciones y
creencias que sustente el respectivo establecimiento en esta materia
deben respetar los límites constitucionales a que se encuentra
afecta la libertad de enseñanza. Sin perjuicio del
reconocimiento de la autonomía educativa que la Carta
Fundamental les reconoce, tales límites los obliga a no
infringir los parámetros constitucionales fundados en la
moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad
nacional, apreciados, en cada caso concreto, por la autoridad
administrativa o jurisdiccional correspondiente;
5º.
Que, sin perjuicio de lo señalado, debe recordarse que la
acción de toda persona o grupo en Chile está
subordinada al imperio de la Constitución. Ello se desprende
nítidamente del inciso segundo del artículo 6º de
la Ley Suprema, según el cual “los preceptos de esta
Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo”. Esta norma consagra, como ha sostenido este Tribunal,
el denominado principio de “vinculación directa” de los
preceptos constitucionales a las autoridades públicas y a
todos los ciudadanos, siendo, por ende, tales preceptos obligatorios
tanto para los gobernantes como para los gobernados (Rol Nº 19,
considerando décimo);
6º.
Que la obligación de gobernantes y gobernados, de
someterse al imperio de la Constitución se manifiesta
particularmente en la responsabilidad que a todos los miembros de la
comunidad nacional incumbe en la búsqueda del bien común
entendido como “el conjunto de condiciones sociales que permitan
a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización material y espiritual posible”
(artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución),
que supone proceder “con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece.”;
7º.
Que entre esos derechos y garantías cobran especial
interés, para efectos del control que hoy ejerce el Tribunal
Constitucional, el derecho a la vida y el derecho a la educación.
En lo que respecta a este último, por su estrecha conexión
con la libertad de enseñanza. Como ha sostenido este Tribunal,
en fecha reciente, “la libertad de enseñanza no puede
separarse del derecho a la educación, siendo su contraparte.
Este exige que el Estado cree las condiciones para que pueda
ejercerse y así las personas logren su desarrollo en las
distintas etapas de su vida (artículo 19, Nº 10, inciso
segundo). Para lograr este propósito, pueden perfectamente
establecerse regulaciones, pues la comunidad “debe contribuir al
desarrollo y el perfeccionamiento de la educación” (artículo
19, Nº 10, inciso final)” (Sentencia Rol Nº 1.363,
considerando decimosegundo);
8º.
Que, por los mismos argumentos que se vienen destacando, los
establecimientos educacionales que, en ejercicio de la libertad de
enseñanza, impartan programas de educación sexual que
incluyan información sobre métodos anticonceptivos,
deben contribuir al desarrollo de los educandos de enseñanza
media, en una forma compatible con el respeto de los derechos
fundamentales garantizados por la Constitución y por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes, en los términos consagrados en el artículo 2º
de la Ley Nº 20.370, Ley General de Educación:
“La educación es el proceso de aprendizaje permanente que
abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene
como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético,
moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,
mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos
y destrezas. Se enmarca en el respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, de la
diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad
nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma
plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante,
solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para
trabajar y contribuir al desarrollo del país.” (El
subrayado es nuestro);
9º. Que no se trata, en consecuencia, de que la facultad
que viene confiriendo el inciso cuarto del artículo 1º
del proyecto de ley en examen a los establecimientos educacionales
pueda ejercerse en forma discrecional, de acuerdo a “principios
y valores” que cada institución interprete a su antojo.
Se trata, por el contrario, de una formación, en materia
sexual, que de cuenta, con objetividad y responsabilidad, del estado
actual de la ciencia y de la técnica en estas materias
poniendo, entonces, de relevancia, el eventual atentado contra el
derecho a la vida –el más básico y nuclear de los
derechos humanos- que la utilización de ciertos métodos
contraceptivos pueda importar, tal y como quedó reflejado en
la decisión adoptada por este Tribunal en el Rol Nº 740,
compartida, asimismo, por otras magistraturas de la misma envergadura
como la Corte Suprema de Argentina (sentencia de 5 de marzo de 2002),
el Tribunal Constitucional del Ecuador (sentencia de 23 de mayo de
2006) y, recientemente, el Tribunal Constitucional del Perú
(sentencia de 16 de octubre de 2009).
Acordada
con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández
Baeza, quien estuvo
por declarar como orgánico e inconstitucional el proyecto de
ley sometido a examen de esta Magistratura, en lo concerniente a la
distribución de los métodos de anticoncepción de
emergencia, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º.
Que por sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho,
recaída en causa Rol N° 740-07, el Tribunal Constitucional
declaró inconstitucional la sección C., acápite
3.3., “Anticoncepción
Hormonal de Emergencia”,
así como la Sección D., “Anticoncepción
en Poblaciones Específicas”,
acápite 1, sólo en la parte que se refiere a la
“concepción de
emergencia”, de las
Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que
forman parte del Decreto Supremo N° 48, de 2007, del Ministerio
de Salud;
2º.
Que la mencionada
decisión jurisdiccional no se sustentó en el carácter
reglamentario de la norma que albergaba las disposiciones
reprochadas, sino en la “duda
razonable en estos sentenciadores acerca de si la distribución
obligatoria de la “píldora del día después”
en los establecimientos que integran la Red Asistencial del Sistema
Nacional de Servicios de Salud puede ocasionar la interrupción
de la vida del embrión, al impedirle implantarse en el
endometrio femenino, genera, a su vez, una incertidumbre acerca de
una posible afectación del derecho a la vida de quien ya es
persona desde su concepción en los términos asegurados
por el artículo 19, N° 1 de la Constitución. La
referida duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha razonado, a
privilegiar aquella interpretación que favorezca el derecho de
“la persona” a la vida frente a cualquiera otra interpretación
que suponga anular ese derecho.”
(Considerando sexagesimoséptimo de la sentencia);
3º.
Que es necesario
puntualizar que la expresión constitucional directamente
atingente al control que ocupa a esta Magistratura en el asunto de
autos es “la ley
protege la vida del que está por nacer”,
que corresponde a la garantía asegurada en el segundo inciso
del número 2° del artículo 19 de la Carta
Fundamental, cuyo contenido fue descrito por el Ministro suscrito en
el número 6. de su voto concurrente a la sentencia de esta
Magistratura en la causa Rol N° 740 ya citada: “Estas
definiciones del léxico, así como las expresiones
constitucionales, no pueden sino dirigirse a una amenaza
indeterminada; a toda amenaza que en el caso de autos ponga en
peligro la vida del que está por nacer. La única
precisión posible del constituyente respecto del peligro del
cual se protege al no nacido es el término de la vida, que es
lo único que aquel diminuto ser posee.”.
En el mismo voto se agrega, en el número siguiente:”La
doble protección constitucional descrita –asegurar/
proteger-, del artículo 19, número 1°, inciso
segundo, de la Constitución, cobra especial sentido
considerando la indefensión en que se encuentra el que está
por nacer. La negación de su carácter de persona y, por
lo tanto, de su titularidad de derechos, que se ha alegado en autos y
postulado en el debate público ocurrido en torno al caso de la
especie, conduciría al despojo de toda defensa jurídica
de quien no tiene ninguna defensa material ni física, pues a
todo efecto depende de su madre que lo cobija.”;
4º.
Que el proyecto de ley
remitido a control obligatorio de esta Magistratura, denominado
“sobre información,
orientación y prestaciones en materia de regulación de
la fertilidad”,
establece, en su artículo 2º, inciso segundo, la
distribución obligatoria en los sistemas públicos y
privados del “método
anticonceptivo de emergencia”,
esto es, exactamente lo que ya se declaró inconstitucional,
según lo recordado en el considerando 1º de este voto. En
efecto, el precepto citado señala: “En
aquellos casos en que el método
anticonceptivo de emergencia
sea solicitado por una persona menor de 14 años, el
funcionario o facultativo que corresponda, sea del sistema público
o privado de salud, procederá
a la entrega de dicho medicamento,
debiendo informar, posteriormente, al padre o madre de la menor o al
adulto responsable que la menor señale.”;
5º.
Que la consulta de
constitucionalidad específica que la Cámara de origen
efectúa a esta Magistratura elude el precepto anteriormente
mencionado y pide examinar sólo la constitucionalidad del
cuarto inciso del artículo 1° del proyecto de ley de que
se trata. Esta norma se refiere a la inclusión en los planes
de estudio del ciclo de enseñanza media de los
establecimientos educacionales, de un programa de educación
sexual, en el cual, según los respectivos principios y
valores, de acuerdo a su proyecto educativo y, a las convicciones y
creencias que adopte e imparta cada establecimiento educacional, en
conjunto con los centros de padres y apoderados, ”incluya
contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de
manera completa
sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y
autorizados”. Como
se observa, resulta inevitable que el examen de constitucionalidad de
este precepto se mezcle con la autorización de distribución
del fármaco cuestionado, ya descrita;
6º.
Que, en efecto, el
entendimiento cabal de esa obligación de informar de manera
completa sobre los
diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados, que
esa norma bajo control señala, incluye los métodos de
anticoncepción de emergencia, ya declarados inconstitucionales
por esta Magistratura en sentencia Rol N° 740-07. En
consecuencia, declarar conforme a la Constitución el precepto
contenido en el citado inciso cuarto del artículo 1º del
proyecto de ley remitido, significaría que la información
completa
sobre tal materia, que se exige incorporar en los planes de estudios
sobre educación sexual, debiera incluir ilustrar a los
educandos sobre el carácter inconstitucional que algunos de
tales métodos presentan, según lo ha declarado nuestro
ordenamiento jurídico, así como sobre la consiguiente
anomalía que tal condición significa si su distribución
obligatoria se encuentra contemplada en otro artículo de la
misma ley;
7º.
Que, en suma, el
control de constitucionalidad al que esta Magistratura ha sido
llamada en el caso de autos abarca su pronunciamiento sobre
una materia sobre la que el Tribunal ya emitió su parecer
jurídico, en abril de 2008, y respecto de cuya materia y forma
no se ha producido entretanto modificación alguna.
La distribución obligatoria por parte de los servicios de
salud de los fármacos denominados “anticoncepción
de emergencia”,
también llamados “la
píldora del día después”,
fue declarada inconstitucional por esta Magistratura, pues lesiona el
precepto de la Carta Fundamental que establece que “la
ley protege la vida del que está por nacer”.
Y si la ley bajo control constitucional establece como obligación
lo declarado como inconstitucional por este Tribunal, no puede ser
sino declarada como inconstitucional, así como improcedente de
formar parte de un programa de educación sexual eludiendo tan
esencial característica;
8º.
Que todo el
irreprochable articulado que contiene el proyecto de ley bajo control
respecto del respeto a la libertad de decisiones en materia de
fertilidad, así como a los derechos a la información
sexual de los que deben gozar los educandos en el marco de cada
proyecto educativo en los establecimientos educacionales, no puede
servir de cobijo a la inconstitucionalidad en que incurre la misma
iniciativa legal al establecer como obligación de los
organismos que se mencionan, la de distribuir un fármaco que
puede constituir una amenaza para la vida del que está por
nacer;
9º.
Que lo establecido en
inciso final del artículo 4° de la ley bajo control -“En
todo caso no se considerarán anticonceptivos, ni serán
parte de la política pública en materia de regulación
de la fertilidad, aquellos métodos cuyo objetivo o efecto
directo sea provocar un aborto.”-,
representa una expresa garantía respecto de la comisión
del delito de aborto establecido en los artículos 342 y
siguientes del Código Penal. Sin embargo, tal precepto en nada
altera la inconstitucionalidad ya declarada por esta Magistratura y
que se reitera en el proyecto bajo control, pues la anticoncepción
de emergencia objeto de la citada vulneración constitucional
no constituye un método “cuyo
objetivo o efecto directo sea provocar un aborto”,
sino que, no tratándose de una sustancia cuyo carácter
abortivo esté fuera de lo posible o de lo demostrable, su
ingesta constituye una amenaza para la vida del que está por
nacer;
10º.
Que el control de
constitucionalidad que ocupa a esta Magistratura en la especie,
presenta la inevitabilidad de pronunciarse sobre la naturaleza
jurídica del imperio que acompaña a sus decisiones. Si
los órganos colegisladores aprueban como contenido de una ley
lo que ha sido declarado inconstitucional por parte del Tribunal
Constitucional, vale preguntarse ¿cuál
es el grado de seguridad jurídica que sus sentencias producen?
Gustav Radbruch definió esta materia hace siete décadas
como la “certidumbre
del derecho” y el
tratadista chileno Francisco Zúñiga señaló
sobre el tema: “La
Jurisdicción Constitucional en su dimensión de control
de constitucionalidad de actos normativos es un control abstracto por
excelencia, y la sentencia estimatoria una “decisión
casacional” que anula el acto normativo (total o parcial), mediante
una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (efecto o cualidad
de inmutabilidad e inimpugnabilidad), con efecto temporal ex nunc y
efecto personal erga omnes”
(Francisco Zúñiga: Control de Constitucionalidad y
Sentencia, Cuadernos del Tribunal Constitucional N°34, 2007,
pág.90);
11º.
Que durante la
discusión parlamentaria del proyecto de ley bajo control en
autos, acaecida en la Comisión de Constitución,
Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en segundo
trámite constitucional, el catedrático señor
Miguel Ángel Fernández se refirió al significado
que tenía sobre el proyecto de ley de autos la declaración
de inconstitucionalidad formulada en la sentencia Rol Nº 740:
”la declaración
de inconstitucionalidad genera una verdadera nulidad del acto
administrativo impugnado, y deben retrotraerse sus efectos, en la
medida en que fuera posible, al estado anterior, y ni la
Administración ni el Poder Legislativo pueden reponer lo que
ha sido declarado contrario a la Constitución porque ello
implicaría desconocer, dejar sin efecto, vigencia o aplicación
el fallo aludido, y supondría respecto de la persona o
institución que lo hiciera auto atribuirse competencias que no
se tiene, e infringir el artículo 94 de la Constitución
Política de la República, que establece el imperio de
las decisiones del Tribunal Constitucional”
(pág. 14 del Informe, Boletín N° 6.582-11);
12º.
Que las opiniones
doctrinarias citadas son suficientes para presentar elocuentemente el
problema constitucional que este proyecto de ley implica, con sus
respectivas consecuencias para el resguardo de las atribuciones que
la Constitución ha entregado a esta Magistratura. La
declaración de inconstitucionalidad del proyecto de ley
remitido, en lo concerniente al objeto sobre el cual esta
Magistratura se pronunció en la sentencia recaída en
causa de Rol Nº 740-07, supone retrotraer la situación
sobre la materia que lo ocupa a la situación de seguridad
jurídica anterior a su despacho legislativo.
Redactaron
la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones y
disidencia, sus autores.
Devuélvase
el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de
sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Rol
1.588-10-CPR.
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros
señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Juan Colombo
Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic
Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña
Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco
Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza
la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la
Fuente Olguín.
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