Logo
EL TRIBUNAL NORMAS DOCUMENTOS SESIONES EXPEDIENTES SENTENCIAS LEY DE TRANSPARENCIA NOTICIAS

Inicio / Ver / Sentencia / 1588

Sentencia Rol 1588
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

17


Santiago, catorce de enero de dos mil diez.



VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por Oficio N° 8.506, de siete de enero de dos mil diez, la Cámara de Diputados ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, “sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad”, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 1º, por regular materias propias de ley orgánica constitucional;

SEGUNDO.- Que se ha agregado a estos autos la presentación de fecha 13 de enero del año en curso, suscrita por Francisco Bustos Jara, en representación de la Fundación Instituto de Estudios Evangélicos, por José Francisco Subercaseaux Irarrázabal, en representación de la Fundación Mirada Más Humana, por Beatriz Anastassiou Mustakis, en representación de ISFEM, por Adriana Avendaño Muñoz, en representación de la Corporación Proyecto Esperanza, y por Patricia Gonnelle, en representación de ACONOR (Asociación de Consumidores Organizados).

En dicho escrito, invocando el derecho de petición que asegura el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental, se ha solicitado a esta Magistratura tener presente determinadas consideraciones al momento de examinar la constitucionalidad de la iniciativa legal remitida, en particular, de sus artículos 1º, inciso tercero, 2º, inciso segundo, y 4º, incisos primero y segundo;

TERCERO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional transcrita en el considerando precedente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que, en tal sentido, el inciso quinto del numeral 11 del artículo 19 de la Constitución Política dispone:

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;

SEXTO.- Que, por su parte, el inciso cuarto del artículo 1º de la iniciativa legal remitida a control preventivo de constitucionalidad establece:

Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán incluir dentro del ciclo de Enseñanza Media un programa de educación sexual, el cual, según sus principios y valores, incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados, de acuerdo al proyecto educativo, convicciones y creencias que adopte e imparta cada establecimiento educacional en conjunto con los centros de padres y apoderados.”;

SEXTO.- Que el examen del precepto transcrito en el considerando precedente conduce al Tribunal a concluir que éste regula materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del numeral 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental, también reproducido en esta sentencia. Lo anterior, luego de desechada la indicación que, en sentido contrario, formularon los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander;

SÉPTIMO.- Que consta de autos que la norma del proyecto de ley que ha sido examinada por esta Magistratura Constitucional fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Fundamental y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

OCTAVO.- Que, la mencionada disposición no contiene normas contrarias a la Constitución Política de la República y es, en consecuencia, constitucional.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11, inciso quinto, 92 y 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA: que es constitucional el inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley remitido para su control preventivo.

El Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene que concurre al fallo, en atención a las consideraciones siguientes:

1º. Que la única norma del proyecto de ley sometida a control de constitucionalidad –el inciso cuarto del artículo 1º-, por la materia que regula, versa efectivamente sobre una materia propia de la ley orgánica constitucional de enseñanza, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 19, Nº 11, inciso quinto, de la Constitución Política, puesto que incide en el establecimiento de los requisitos mínimos de la enseñanza media;

2º. Que, en efecto, al disponer la norma en examen que “los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán incluir dentro del ciclo de Enseñanza Media un programa de educación sexual” que, entre otros contenidos, “informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados”, no ha hecho sino especificar en una materia determinada los objetivos generales y conocimientos propios de la educación media a los que se refiere el artículo 30 de la Ley Nº 20.370, Ley General de Educación, norma ésta que tiene rango de ley orgánica constitucional, según sentencia, de 28 de julio de 2009, de este Tribunal Constitucional –Rol Nº 1363-;

3º. Que, el mismo inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley en examen precisa que el programa de educación sexual que se obliga a desarrollar a los establecimientos educacionales de enseñanza media, lo será conforme a sus “principios y valores”, y si bien ha de informar “sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados”, lo hará “de acuerdo al proyecto educativo, convicciones y creencias que adopte e imparta cada establecimiento educacional en conjunto con los centros de padres y apoderados”;

4º. Que, como puede apreciarse, la ley, aunque incluye un nuevo contenido obligatorio a los programas de enseñanza media, lo que está dentro de su competencia, no obliga a desarrollarlo con una orientación determinada, sino que permite a cada establecimiento educativo hacerlo, de acuerdo con su ideario educativo, de modo que respeta la libertad de enseñanza reconocida constitucionalmente en el artículo 19, Nº 11, de la Carta Fundamental.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a la decisión del Tribunal, pero que fue de opinión que el inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley sometido a control de este Tribunal, debió ser declarado constitucional con el siguiente entendido: “en el entendido que “los principios y valores”, así como “las convicciones y creencias que imparta cada establecimiento educacional en conjunto con los centros de padres y apoderados” en las materias que esa norma indica, deben enmarcarse plenamente dentro del respeto a los derechos fundamentales que la Constitución Política, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes reconocen y consagran, especialmente, en lo que respecta al derecho a la vida asegurado a toda persona”.

En opinión de la Ministra previniente, el entendido que considera indispensable para concordar con que la norma consultada se ajusta plenamente a la Carta Fundamental, encuentra su fundamento en las siguientes consideraciones:

1º. Que tal como señala el considerando sexto de la sentencia de autos, en plena consonancia con lo indicado en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de 17 de noviembre de 2009, recaído en el segundo trámite constitucional del proyecto de ley de que se trata, el inciso cuarto del artículo 1º del mismo tiene el carácter de ley orgánica constitucional por incidir en las materias a que se refiere el inciso quinto del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución, esto es, en materias que ésta confía al legislador orgánico constitucional en lo referido a la libertad de enseñanza;

2º. Que la libertad de enseñanza participa de la característica propia de todos los derechos fundamentales en cuanto estos no son absolutos, pues todos ellos están afectos ya sea a límites intrínsecos, relacionados con la propia naturaleza del derecho, o a límites extrínsecos, que derivan de la necesidad de compatibilizar ese derecho con las exigencias derivadas del bien común y, particularmente, del respeto al derecho ajeno;

. Que, constatando esa realidad, esta Magistratura ha precisado que, en el caso de la libertad de enseñanza, “no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. He aquí, por ende, las únicas cuatro restricciones susceptibles de ser aplicadas, en una y otra hipótesis, sólo por la ley ceñida a la Constitución y con el propósito de precaver o sancionar el ejercicio desviado o ilegítimo de tan importante derecho esencial.” (Rol Nº 410, considerando decimosegundo);

4º. Que, en consecuencia, los establecimientos educacionales que impartan programas de educación sexual, que incluyan información sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados, no gozan de una libertad absoluta en tal sentido, sino que, más bien, los principios y valores, convicciones y creencias que sustente el respectivo establecimiento en esta materia deben respetar los límites constitucionales a que se encuentra afecta la libertad de enseñanza. Sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía educativa que la Carta Fundamental les reconoce, tales límites los obliga a no infringir los parámetros constitucionales fundados en la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, apreciados, en cada caso concreto, por la autoridad administrativa o jurisdiccional correspondiente;

5º. Que, sin perjuicio de lo señalado, debe recordarse que la acción de toda persona o grupo en Chile está subordinada al imperio de la Constitución. Ello se desprende nítidamente del inciso segundo del artículo 6º de la Ley Suprema, según el cual “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”. Esta norma consagra, como ha sostenido este Tribunal, el denominado principio de “vinculación directa” de los preceptos constitucionales a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos, siendo, por ende, tales preceptos obligatorios tanto para los gobernantes como para los gobernados (Rol Nº 19, considerando décimo);

6º. Que la obligación de gobernantes y gobernados, de someterse al imperio de la Constitución se manifiesta particularmente en la responsabilidad que a todos los miembros de la comunidad nacional incumbe en la búsqueda del bien común entendido como “el conjunto de condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización material y espiritual posible” (artículo 1º, inciso cuarto, de la Constitución), que supone proceder “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”;

7º. Que entre esos derechos y garantías cobran especial interés, para efectos del control que hoy ejerce el Tribunal Constitucional, el derecho a la vida y el derecho a la educación. En lo que respecta a este último, por su estrecha conexión con la libertad de enseñanza. Como ha sostenido este Tribunal, en fecha reciente, “la libertad de enseñanza no puede separarse del derecho a la educación, siendo su contraparte. Este exige que el Estado cree las condiciones para que pueda ejercerse y así las personas logren su desarrollo en las distintas etapas de su vida (artículo 19, Nº 10, inciso segundo). Para lograr este propósito, pueden perfectamente establecerse regulaciones, pues la comunidad “debe contribuir al desarrollo y el perfeccionamiento de la educación” (artículo 19, Nº 10, inciso final)” (Sentencia Rol Nº 1.363, considerando decimosegundo);

8º. Que, por los mismos argumentos que se vienen destacando, los establecimientos educacionales que, en ejercicio de la libertad de enseñanza, impartan programas de educación sexual que incluyan información sobre métodos anticonceptivos, deben contribuir al desarrollo de los educandos de enseñanza media, en una forma compatible con el respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en los términos consagrados en el artículo 2º de la Ley Nº 20.370, Ley General de Educación:

La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.” (El subrayado es nuestro);

9º. Que no se trata, en consecuencia, de que la facultad que viene confiriendo el inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley en examen a los establecimientos educacionales pueda ejercerse en forma discrecional, de acuerdo a “principios y valores” que cada institución interprete a su antojo. Se trata, por el contrario, de una formación, en materia sexual, que de cuenta, con objetividad y responsabilidad, del estado actual de la ciencia y de la técnica en estas materias poniendo, entonces, de relevancia, el eventual atentado contra el derecho a la vida –el más básico y nuclear de los derechos humanos- que la utilización de ciertos métodos contraceptivos pueda importar, tal y como quedó reflejado en la decisión adoptada por este Tribunal en el Rol Nº 740, compartida, asimismo, por otras magistraturas de la misma envergadura como la Corte Suprema de Argentina (sentencia de 5 de marzo de 2002), el Tribunal Constitucional del Ecuador (sentencia de 23 de mayo de 2006) y, recientemente, el Tribunal Constitucional del Perú (sentencia de 16 de octubre de 2009).

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar como orgánico e inconstitucional el proyecto de ley sometido a examen de esta Magistratura, en lo concerniente a la distribución de los métodos de anticoncepción de emergencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º. Que por sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, recaída en causa Rol N° 740-07, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la sección C., acápite 3.3., “Anticoncepción Hormonal de Emergencia”, así como la Sección D., “Anticoncepción en Poblaciones Específicas”, acápite 1, sólo en la parte que se refiere a la “concepción de emergencia”, de las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fertilidad, que forman parte del Decreto Supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud;

2º. Que la mencionada decisión jurisdiccional no se sustentó en el carácter reglamentario de la norma que albergaba las disposiciones reprochadas, sino en la “duda razonable en estos sentenciadores acerca de si la distribución obligatoria de la “píldora del día después” en los establecimientos que integran la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud puede ocasionar la interrupción de la vida del embrión, al impedirle implantarse en el endometrio femenino, genera, a su vez, una incertidumbre acerca de una posible afectación del derecho a la vida de quien ya es persona desde su concepción en los términos asegurados por el artículo 19, N° 1 de la Constitución. La referida duda debe llevar, de acuerdo a lo que se ha razonado, a privilegiar aquella interpretación que favorezca el derecho de “la persona” a la vida frente a cualquiera otra interpretación que suponga anular ese derecho.” (Considerando sexagesimoséptimo de la sentencia);

3º. Que es necesario puntualizar que la expresión constitucional directamente atingente al control que ocupa a esta Magistratura en el asunto de autos es “la ley protege la vida del que está por nacer”, que corresponde a la garantía asegurada en el segundo inciso del número 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, cuyo contenido fue descrito por el Ministro suscrito en el número 6. de su voto concurrente a la sentencia de esta Magistratura en la causa Rol N° 740 ya citada: “Estas definiciones del léxico, así como las expresiones constitucionales, no pueden sino dirigirse a una amenaza indeterminada; a toda amenaza que en el caso de autos ponga en peligro la vida del que está por nacer. La única precisión posible del constituyente respecto del peligro del cual se protege al no nacido es el término de la vida, que es lo único que aquel diminuto ser posee.”. En el mismo voto se agrega, en el número siguiente:”La doble protección constitucional descrita –asegurar/ proteger-, del artículo 19, número 1°, inciso segundo, de la Constitución, cobra especial sentido considerando la indefensión en que se encuentra el que está por nacer. La negación de su carácter de persona y, por lo tanto, de su titularidad de derechos, que se ha alegado en autos y postulado en el debate público ocurrido en torno al caso de la especie, conduciría al despojo de toda defensa jurídica de quien no tiene ninguna defensa material ni física, pues a todo efecto depende de su madre que lo cobija.”;

4º. Que el proyecto de ley remitido a control obligatorio de esta Magistratura, denominado “sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad”, establece, en su artículo 2º, inciso segundo, la distribución obligatoria en los sistemas públicos y privados del “método anticonceptivo de emergencia”, esto es, exactamente lo que ya se declaró inconstitucional, según lo recordado en el considerando 1º de este voto. En efecto, el precepto citado señala: “En aquellos casos en que el método anticonceptivo de emergencia sea solicitado por una persona menor de 14 años, el funcionario o facultativo que corresponda, sea del sistema público o privado de salud, procederá a la entrega de dicho medicamento, debiendo informar, posteriormente, al padre o madre de la menor o al adulto responsable que la menor señale.”;

5º. Que la consulta de constitucionalidad específica que la Cámara de origen efectúa a esta Magistratura elude el precepto anteriormente mencionado y pide examinar sólo la constitucionalidad del cuarto inciso del artículo 1° del proyecto de ley de que se trata. Esta norma se refiere a la inclusión en los planes de estudio del ciclo de enseñanza media de los establecimientos educacionales, de un programa de educación sexual, en el cual, según los respectivos principios y valores, de acuerdo a su proyecto educativo y, a las convicciones y creencias que adopte e imparta cada establecimiento educacional, en conjunto con los centros de padres y apoderados, ”incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados”. Como se observa, resulta inevitable que el examen de constitucionalidad de este precepto se mezcle con la autorización de distribución del fármaco cuestionado, ya descrita;

6º. Que, en efecto, el entendimiento cabal de esa obligación de informar de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados, que esa norma bajo control señala, incluye los métodos de anticoncepción de emergencia, ya declarados inconstitucionales por esta Magistratura en sentencia Rol N° 740-07. En consecuencia, declarar conforme a la Constitución el precepto contenido en el citado inciso cuarto del artículo 1º del proyecto de ley remitido, significaría que la información completa sobre tal materia, que se exige incorporar en los planes de estudios sobre educación sexual, debiera incluir ilustrar a los educandos sobre el carácter inconstitucional que algunos de tales métodos presentan, según lo ha declarado nuestro ordenamiento jurídico, así como sobre la consiguiente anomalía que tal condición significa si su distribución obligatoria se encuentra contemplada en otro artículo de la misma ley;

7º. Que, en suma, el control de constitucionalidad al que esta Magistratura ha sido llamada en el caso de autos abarca su pronunciamiento sobre una materia sobre la que el Tribunal ya emitió su parecer jurídico, en abril de 2008, y respecto de cuya materia y forma no se ha producido entretanto modificación alguna. La distribución obligatoria por parte de los servicios de salud de los fármacos denominados “anticoncepción de emergencia”, también llamados “la píldora del día después”, fue declarada inconstitucional por esta Magistratura, pues lesiona el precepto de la Carta Fundamental que establece que “la ley protege la vida del que está por nacer”. Y si la ley bajo control constitucional establece como obligación lo declarado como inconstitucional por este Tribunal, no puede ser sino declarada como inconstitucional, así como improcedente de formar parte de un programa de educación sexual eludiendo tan esencial característica;

8º. Que todo el irreprochable articulado que contiene el proyecto de ley bajo control respecto del respeto a la libertad de decisiones en materia de fertilidad, así como a los derechos a la información sexual de los que deben gozar los educandos en el marco de cada proyecto educativo en los establecimientos educacionales, no puede servir de cobijo a la inconstitucionalidad en que incurre la misma iniciativa legal al establecer como obligación de los organismos que se mencionan, la de distribuir un fármaco que puede constituir una amenaza para la vida del que está por nacer;

9º. Que lo establecido en inciso final del artículo 4° de la ley bajo control -“En todo caso no se considerarán anticonceptivos, ni serán parte de la política pública en materia de regulación de la fertilidad, aquellos métodos cuyo objetivo o efecto directo sea provocar un aborto.”-, representa una expresa garantía respecto de la comisión del delito de aborto establecido en los artículos 342 y siguientes del Código Penal. Sin embargo, tal precepto en nada altera la inconstitucionalidad ya declarada por esta Magistratura y que se reitera en el proyecto bajo control, pues la anticoncepción de emergencia objeto de la citada vulneración constitucional no constituye un método “cuyo objetivo o efecto directo sea provocar un aborto”, sino que, no tratándose de una sustancia cuyo carácter abortivo esté fuera de lo posible o de lo demostrable, su ingesta constituye una amenaza para la vida del que está por nacer;

10º. Que el control de constitucionalidad que ocupa a esta Magistratura en la especie, presenta la inevitabilidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del imperio que acompaña a sus decisiones. Si los órganos colegisladores aprueban como contenido de una ley lo que ha sido declarado inconstitucional por parte del Tribunal Constitucional, vale preguntarse ¿cuál es el grado de seguridad jurídica que sus sentencias producen? Gustav Radbruch definió esta materia hace siete décadas como la “certidumbre del derecho” y el tratadista chileno Francisco Zúñiga señaló sobre el tema: “La Jurisdicción Constitucional en su dimensión de control de constitucionalidad de actos normativos es un control abstracto por excelencia, y la sentencia estimatoria una “decisión casacional” que anula el acto normativo (total o parcial), mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (efecto o cualidad de inmutabilidad e inimpugnabilidad), con efecto temporal ex nunc y efecto personal erga omnes” (Francisco Zúñiga: Control de Constitucionalidad y Sentencia, Cuadernos del Tribunal Constitucional N°34, 2007, pág.90);

11º. Que durante la discusión parlamentaria del proyecto de ley bajo control en autos, acaecida en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en segundo trámite constitucional, el catedrático señor Miguel Ángel Fernández se refirió al significado que tenía sobre el proyecto de ley de autos la declaración de inconstitucionalidad formulada en la sentencia Rol Nº 740: ”la declaración de inconstitucionalidad genera una verdadera nulidad del acto administrativo impugnado, y deben retrotraerse sus efectos, en la medida en que fuera posible, al estado anterior, y ni la Administración ni el Poder Legislativo pueden reponer lo que ha sido declarado contrario a la Constitución porque ello implicaría desconocer, dejar sin efecto, vigencia o aplicación el fallo aludido, y supondría respecto de la persona o institución que lo hiciera auto atribuirse competencias que no se tiene, e infringir el artículo 94 de la Constitución Política de la República, que establece el imperio de las decisiones del Tribunal Constitucional” (pág. 14 del Informe, Boletín N° 6.582-11);

12º. Que las opiniones doctrinarias citadas son suficientes para presentar elocuentemente el problema constitucional que este proyecto de ley implica, con sus respectivas consecuencias para el resguardo de las atribuciones que la Constitución ha entregado a esta Magistratura. La declaración de inconstitucionalidad del proyecto de ley remitido, en lo concerniente al objeto sobre el cual esta Magistratura se pronunció en la sentencia recaída en causa de Rol Nº 740-07, supone retrotraer la situación sobre la materia que lo ocupa a la situación de seguridad jurídica anterior a su despacho legislativo.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las prevenciones y disidencia, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.588-10-CPR.















Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.




© Tribunal Constitucional de Chile - Condiciones de Uso
Santo Domingo N 689. Santiago - Chile Teléfono: (56-2) 6401800 - 6401820. Fax: 6338354