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Santiago, doce de enero de dos mil diez
Santiago, doce de enero de dos
mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que
por oficio Nº 1.063/SEC/09, de 29 de diciembre de 2009, el
Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que modifica el Código Tributario en relación
a los derechos de los contribuyentes, con el objeto de que este
Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1º del
inciso primero del artículo 93 de la Constitución
Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del
inciso segundo del artículo 8º bis incorporado al Código
Tributario por el artículo único, Nº 1º, de
dicho proyecto, y del artículo transitorio del mismo;
SEGUNDO.- Que
el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la
Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal:
“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que
interpreten algún precepto de la Constitución, de las
leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado
que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de
su promulgación.”;
TERCERO.- Que
el artículo 77 de la Constitución Política
dispone:
“Una
ley orgánica constitucional determinará la organización
y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta
y cumplida administración de justicia en todo el territorio de
la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número
de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la
ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá
pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde
la recepción del oficio en que se solicita la opinión
pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de
la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá
evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia
respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere
opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por
evacuado el trámite.
La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un
sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para
su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en
vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser
superior a cuatro años.”;
CUARTO.- Que
las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración
de esta Magistratura establecen:
Artículo
8º bis, inciso segundo.
“Los
reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren
cualquiera de los derechos de este artículo serán
conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código.”
Artículo
transitorio.
“Si a la fecha en que entre en
vigencia esta ley no se encontrare instalado el competente Tribunal
Tributario y Aduanero, conocerá de los reclamos interpuestos
en conformidad al inciso segundo del artículo 8° bis del
Código Tributario el juez civil que ejerza jurisdicción
en el domicilio del contribuyente.”
QUINTO.-
Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia,
corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del
proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las
materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica
constitucional;
SEXTO.-
Que el inciso segundo del artículo 8º bis que el
artículo único, Nº 1º, del proyecto en examen
agrega al Código Tributario y el artículo transitorio
del mismo son propios de la ley orgánica constitucional a que
se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución
Política, por cuanto confieren nuevas atribuciones a los
tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;
SEPTIMO.- Que
consta de autos que las disposiciones indicadas en el considerando
anterior han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas,
no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que
igualmente consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la
Constitución;
NOVENO.- Que
los preceptos señalados en el considerando sexto de esta
sentencia no son contrarios a la Carta Fundamental;
Y VISTO, ADEMÁS,
lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 66, inciso
segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº
1, e inciso segundo, de la Constitución Política de la
República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
Que el inciso segundo del
artículo 8º bis que el artículo único, Nº
1º, del proyecto remitido incorpora al Código Tributario
y el artículo transitorio del mismo son constitucionales.
Redactaron la sentencia los
Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto al
Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del
Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.583-2009.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores
Marcelo Venegas Palacios (Presidente),Raúl Bertelsen Repetto,
Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora
Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán,
Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretaria del
Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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