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Sentencia Rol 1554
ROL Nº 299

29


Santiago, seis de enero de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 8454, de 25 de noviembre de 2009, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín Nº 5947-12), a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 25), 27), 28); del artículo 25 quinquies contenido en el número 31); de los artículos 69, 71, 73, 74, letra d); 75, 76, 77, 78, 80 y 86, del número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; del artículo 55, del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, y del ARTÍCULO SEXTO, que modifica el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

  1. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.


CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

SEXTO.- Que los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Constitución señalan:

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

(…) La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”;

SÉPTIMO.- Que el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental precisa que “una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;


  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.


OCTAVO.- Que las disposiciones del proyecto de ley remitido sometidas a consideración de esta Magistratura son las que se indican a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)

25) En el artículo 20:

a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.


b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:


“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.


En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.


c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.


d) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”. (…)


27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.


28) Derógase el artículo 23. (…)


31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies: (…)


“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.


Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.


El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”. (…)


63) Sustitúyese el Título Final por el siguiente:





“TÍTULO FINAL

DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (…)


Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. (…)


Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.


En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.


Serán funciones y atribuciones del Consejo:


a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.


b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.


c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.


d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.


e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.


f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la República, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70. (…)


Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.


Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.


Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.(…)


Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente: (…)


d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales. (…)


Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.


Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:


a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.


b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.


c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental. (…)


Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:


a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.


b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.

c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.


d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.


e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.

f) Un representante del Presidente de la República.

Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.


Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.

Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:


a) Dos científicos.


b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.


c) Dos representantes del empresariado.


d) Dos representantes de los trabajadores.


e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.


Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.


Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley. (…)


Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.


Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.


El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.(…)


Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.


Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.”.(…)


“ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente: (…)


Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.


El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.


La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.”. (…)


“ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:


a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.


b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.) por un punto y coma (;):


“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;


e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y


f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”;


  1. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


NOVENO.- Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra b) del número 25), que agrega los incisos segundo y tercero del artículo 20, pasando los actuales a ordenarse correlativamente; en la letra d) del número 25), que suprime las palabras y agrega la expresión que indica en el inciso final del artículo 20; en el número 27), que reemplaza en el inciso segundo del artículo 22 la frase que indica; en los incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies que agrega el número 31), y en los artículos 69 y 80 del número 63), que sustituye el Título Final; ni respecto del artículo 55 del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, del mismo proyecto, por no ser ninguna de las disposiciones mencionadas, a juicio de este Tribunal Constitucional, propia de las leyes orgánicas constitucionales señaladas en los considerandos cuarto a séptimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales establecidas por la Constitución Política de la República;


  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


DÉCIMO.- Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra a) del número 25), que reemplaza el inciso primero del artículo 20, y en los artículos 71, 73, 74, inciso primero, letra d); 76, 77, 78 y 86, que agrega el número 63), que sustituye el Título Final;

DECIMOPRIMERO.- Que es propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, la disposición contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en análisis, que reemplaza el actual inciso segundo, que pasó a ser cuarto, del artículo 20 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Asimismo, corresponde a la ley orgánica constitucional a que se ha hecho referencia, el inciso final del artículo 25 quinquies, que agrega el número 31) del ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto, en la parte en que se remite a la reclamación del inciso segundo, que pasó a ser cuarto, del artículo 20 de la Ley Nº 19.300;

DECIMOSEGUNDO.- Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refieren los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Carta Fundamental, las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en los artículos 75, 78 y 86 del número 63), que sustituye el Título Final;

DECIMOTERCERO.- Que es propia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental, la disposición contenida en el número 28) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en estudio, toda vez que deroga el artículo 23 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que pertenecía a la referida ley orgánica constitucional, conforme tuvo oportunidad de señalarlo este Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 28 de febrero de 1994, Rol Nº 185. Asimismo, es propia de la aludida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la disposición contemplada en el ARTÍCULO SEXTO del proyecto de ley remitido, que modifica el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha ley;


  1. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE TIENEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.


DECIMOCUARTO.- Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido, que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;

DECIMOQUINTO.- Que el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, en sus números 54) y 57), el ARTÍCULO SEGUNDO del mismo proyecto, en sus artículos 56 y 57, y el artículo décimo transitorio del aludido proyecto de ley, prescriben:


“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)


54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”. (…)


57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:


“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”. (…)


“ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente: (…)


Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.

Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.


Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.


Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.”. (…)


ARTÍCULOS TRANSITORIOS (…)


“Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”;


DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley en estudio, contenidas en el número 54), que reemplaza en el artículo 50 la frase que indica, y en el número 57), que reemplaza el artículo 60; las disposiciones del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, del mismo proyecto, contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 56 y en el artículo 57, y la disposición contenida en el artículo décimo transitorio del proyecto al que se viene haciendo referencia, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política;

DECIMOSÉPTIMO.- Que el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, en el artículo 25 bis que agrega el número 31), indica:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)


31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:


“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.”;


DECIMOCTAVO.- Que el artículo 25 bis que agrega el número 31) del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley en comentario, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política;


  1. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.


DECIMONOVENO.- Que las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra a) del número 25); en el número 28); en el inciso final del artículo 25 quinquies que agrega el número 31), y en los artículos 71, 73, 74, inciso primero, letra d); 75, 76, 77, 78 y 86, que agrega el número 63), y la disposición contemplada en el ARTÍCULO SEXTO, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, del mismo proyecto, serán declaradas conformes a la Constitución Política;

VIGÉSIMO.- Que, igualmente, la disposición contemplada en el artículo 25 bis que agrega el número 31), del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley en análisis; y las del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 56 y en el artículo 57, serán declaradas acordes con la Constitución Política;


  1. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.


VIGESIMOPRIMERO.- Que las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, contenidas en la letra c) del número 25), en el número 54) y en el número 57), en lo medular, modifican la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, traspasando el conocimiento de reclamaciones judiciales, que son de competencia del juez de letras en lo civil, al “Tribunal Ambiental”. Por su parte, el artículo décimo transitorio del mismo proyecto de ley prescribe que “mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que la Constitución Política establece como principio informador orgánico el de legalidad del tribunal. Así, el inciso cuarto del Nº 3º de su artículo 19 indica que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. El mismo principio se contiene en el inciso primero del artículo 76 de la Carta Fundamental, que señala: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.

Este principio de legalidad del tribunal se ve reforzado con la exigencia contenida en el artículo 77 de la Carta, en orden a que la ley sobre organización y atribuciones de los tribunales reviste el carácter de ley orgánica constitucional, por expreso mandato del constituyente. En este sentido, conforme se ha indicado en los considerandos decimoprimero y decimosexto de esta sentencia, las normas del proyecto de ley a que se alude en el considerando precedente forman parte, precisamente, de dicha ley orgánica constitucional;

VIGESIMOTERCERO.- Que, conforme a lo razonado precedentemente, las normas del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra c) del número 25), en el número 54) y en el número 57), y la disposición del artículo décimo transitorio del mismo proyecto, serán declaradas conformes a la Constitución Política, en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que dichas disposiciones se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del “Tribunal Ambiental”;


  1. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.


VIGESIMOCUARTO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;


  1. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.


VIGESIMOQUINTO.- Que, también, consta en el proceso que las normas del proyecto de ley examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso cuarto; 38, inciso primero; 66, inciso segundo; 76, inciso primero; 77, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo; 113, incisos primero, segundo y sexto, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

  1. Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional:

      • Del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

      • Letra b) del número 25);

      • Letra d) del número 25);

      • Número 27);

      • Incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies del número 31);

      • Artículo 69 del número 63), y

      • Artículo 80 del número 63).

      • Artículo 55 del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.

  2. Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:

      • Del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

      • Letra a) del número 25);

      • Número 28);

      • Artículo 25 bis del número 31);

      • Inciso final del artículo 25 quinquies del número 31);

      • Artículo 71 del número 63);

      • Artículo 73 del número 63);

      • Letra d) del inciso primero del artículo 74 del número 63);

      • Artículo 75 del número 63);

      • Artículo 76 del número 63);

      • Artículo 77 del número 63);

      • Artículo 78 del número 63), y

      • Artículo 86 del número 63).

      • Del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica:

      • Incisos primero y segundo del artículo 56, y

      • Artículo 57.

      • ARTÍCULO SEXTO, que modifica el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    1. Que son constitucionales, en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del “Tribunal Ambiental”, las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:

        • Del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

        • Letra c) del número 25);

        • Número 54), y

        • Número 57).

        • Artículo décimo transitorio.

        Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Colombo Campbell, quien estuvo por no someter a control de constitucionalidad las disposiciones señaladas en el título V del voto de mayoría, por los siguientes fundamentos:

        1. Que las normas enviadas a control son aquellas singularizadas en el considerando primero del voto de mayoría, las cuales se encuentran especificadas además en el oficio que abre el presente proceso. Precisado lo anterior, es menester señalar que dentro de dicho marco este Tribunal ha de ejercer sus atribuciones de conformidad al artículo 93 de la Constitución, en función del principio de competencia específica;

        2. Que, en este sentido, el ejercicio del control de constitucionalidad sobre normas adicionales a las señaladas en el oficio de la Cámara de origen es una atribución de carácter excepcional, que busca subsanar una inconstitucionalidad de forma, que debe ser evidente, y al mismo tiempo constituir una palmaria omisión de enviar a control normas que indiscutiblemente son de carácter orgánico constitucional.

        El carácter excepcional que corresponde al control de normas adicionales a las remitidas en sede de control previo tiene su fundamento en que las normas dictadas por el poder legislativo han de presumirse constitucionales -a lo menos en abstracto y al momento de su dictación-, según lo ha declarado la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, por ejemplo, las sentencias roles 29, 38, 304, 368, 420 y 460. Es por ello que, de no mediar las circunstancias ya mencionadas, debe entenderse que no corresponde, en sede de control preventivo obligatorio, examinar normas que el legislador no ha enviado a control, sin perjuicio de los controles a posteriori de inaplicabilidad e inconstitucionalidad –de distinta naturaleza- a que pudiere haber lugar;

        3. Que, en virtud de ello, este Magistrado considera que las normas aludidas en el título V del voto de mayoría no deben ser sometidas a examen de constitucionalidad, pues no se ha justificado la necesidad evidente de su control.

        Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la disposición contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que reemplaza al juez de letras competente por el “Tribunal Ambiental”, por los siguientes fundamentos:

        1. Que el denominado “Tribunal Ambiental” aparece aludido en la normativa controlada y en otras disposiciones permanentes y transitorias del proyecto, pero éste no crea en realidad un órgano jurisdiccional destinado a la pronta administración de justicia, al preverse que eventualmente no entrará en funciones, entregando sus potestades a la justicia ordinaria y no confiriéndose medio alguno para que tan importantes atribuciones, en materias de orden técnico, sean ejercidas por el tribunal que corresponde y no por el tribunal de letras en el marco de su competencia residual;

        2. Que la competencia absoluta es aquella que determina la clase de tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un asunto y se determina por los elementos de materia, persona y cuantía. En este caso, el factor materia es el más relevante para el análisis de constitucionalidad, ya que la necesidad de un tribunal altamente especializado en esta área se determina por el reparto de los conflictos entre los diversos órganos jurisdiccionales por la naturaleza específica de la litis, y la experticia técnica del tribunal. Por otra parte, lo razonado precedentemente se reafirma por el carácter de orden público, irrenunciables y obligatorias de las reglas de competencia absoluta, en el marco de conflictos jurídicos de altísima relevancia, que, en función de la protección del medio ambiente, pueden llegar a comprometer gravemente otros derechos constitucionales, todo lo cual hace patente la necesidad del pronto establecimiento de un tribunal de alta especialización;

        3. Que, por otra parte, la creación de un tribunal no ocurre con la sola dictación de la ley que establece sus futuras competencias, sino que debe ser establecido física y materialmente, permitiéndole que funcione y ejerza jurisdicción, lo cual deriva de la regla constitucional de la inexcusabilidad, del derecho a la acción, de las garantías del racional y justo procedimiento, del derecho a ser juzgado por el tribunal preestablecido y de la propia norma del artículo 77 de la Carta Fundamental;

        4. Que de ello deriva que la disposición contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que reemplaza al juez de letras competente por el “Tribunal Ambiental”, no cumple los estándares fijados en las normas de los artículos 19, numeral 3º, 76 y 77 de la Constitución, pues, en los hechos, el tribunal establecido por ley no podrá juzgar, no ejercerá jurisdicción de manera pronta y no resolverá causas, aun cuando existen la ley que establece sus competencias y la ley que resuelve dichos conflictos;

        5. Que, por lo razonado precedentemente, la normativa aludida infringe el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho al tribunal preestablecido por la ley y el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, ya que el órgano jurisdiccional determinado por el legislador con anterioridad al hecho no podrá funcionar y para las personas será imposible demandar la tutela de sus derechos e intereses ante él.

        Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Mario Fernández Baeza, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la segunda parte, que comprende desde la expresión “En contra” hasta la palabra “Minería”, de la disposición contenida en la letra a) del número 25), que reemplaza el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 19.300, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley bajo control, y las normas por tal declaración afectadas, por los siguientes fundamentos:

        1. Que al conocer de la reclamación en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, el comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería, se constituye en una instancia resolutiva de procedimientos administrativos, afecta al Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, al artículo 10 del DFL Nº1/19.653 y, también y especialmente, al inciso quinto del número 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

        2. Que entre los requisitos que tal labor conlleva, se encuentra el respeto a los principios de la imparcialidad, establecido para la Administración en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, y de la abstención previsto en el mismo artículo 11 de dicho cuerpo legal, cuyo número 5 prescribe que será motivo de abstención para intervenir en el procedimiento el “tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquiera circunstancia o lugar.”.

        3. Que los Ministros de Estado, por la naturaleza jurídica de sus funciones, están impedidos de cumplir con imparcialidad como instancia de reclamación administrativa, según se prevé en la norma bajo control. En efecto, el artículo 33 de la Constitución Política de la República dispone que “los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado”, agregándose en el artículo 36 de la Carta: “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con otros Ministros.”. El artículo 23 del DFL Nº1/19.653 precisa: “los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta.”.

        4. Que, en conformidad a lo señalado, no se divisa cómo los Ministros de Estado, si fueran celosos cumplidores de las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones, podrían sustraerse a la dependencia del Presidente de la República y de sus propios colegas partícipes del mismo comité, para actuar imparcial e independientemente resolviendo las reclamaciones de las que deben conocer y respecto de las cuales el gobierno del que forman parte tenga fundada opinión y legítimo interés.

        5. Que los precedentes de integración de Ministros de Estado en consejos o comités de diversa índole, según han prescrito otras leyes sometidas a control de constitucionalidad en esta Magistratura, se han encuadrado dentro de las funciones previstas para tales altas autoridades en el ordenamiento constitucional y no han incursionado en el campo de la resolución de procedimientos administrativos que, como este mismo Tribunal ha declarado, debe ceñir su acción al debido proceso consagrado en la Constitución.

        6. Que, como ejemplo de lo anterior, en el fallo de esta Magistratura de fecha 21 de abril de 2005, recaído en causa Rol Nº 437.04-005, se señaló en su considerando DÉCIMO SÉPTIMO: “Que, de lo razonado en los considerandos precedentes, fluye que los principios del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19, Nº 3 de ella, comenzando con la igual protección de la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales.” (Tribunal Constitucional de Chile, Jurisprudencia Constitucional, tomo VII, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 283).

        7. Que, en consecuencia, la integración del comité de Ministros previsto en la norma bajo control, debe estimarse como vulneradora de la Constitución, pues lesiona sus artículos 33 y siguientes, que establecen constitucionalmente las funciones de los Ministros de Estado, así como el inciso quinto del número 3º del artículo 19, que consagra el debido proceso.

        Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Carmona Santander, quien estuvo por no emitir pronunciamiento respecto de la letra a) del número 25), que reemplaza el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 19.300, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley bajo estudio, por estimar que la mencionada disposición es propia de ley común, en atención a que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y, por lo mismo, de interpretación restrictiva; también, a que los recursos administrativos son parte de un procedimiento administrativo, lo que es ley común, y la instancia orgánica que se crea es sólo para resolver dicho recurso, no enmarcándose en consecuencia en el artículo 38 de la Constitución, pues no es parte de la “organización básica de la administración”; y a que el otorgamiento de potestades que el legislador efectúa a un servicio, es ley común.

        Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias, sus autores.

        Devuélvase el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretario suplente del Tribunal, oficiándose.

        Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

        Rol 1554-09-CPR.






























        Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander.

        Autoriza la Secretario suplente del Tribunal Constitucional, doña Marta de la Fuente Olguín.

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