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ROL Nº 299
Santiago,
seis de enero de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Que, por oficio Nº 8454, de 25 de noviembre de 2009, la Cámara
de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso
Nacional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación
Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín Nº
5947-12), a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la
Constitución Política de la República, ejerza el
control de constitucionalidad respecto de los números 25),
27), 28); del artículo 25 quinquies contenido en el número
31); de los artículos 69, 71, 73, 74, letra d); 75, 76, 77,
78, 80 y 86, del número 63), todos del ARTÍCULO
PRIMERO, que modifica la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente; del artículo 55, del ARTÍCULO SEGUNDO,
que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley
orgánica, y del ARTÍCULO SEXTO, que modifica el
artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, del proyecto;
SEGUNDO.-
Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de
la Carta Fundamental establece que es atribución de este
Tribunal Constitucional: “Ejercer
el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas
constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.-
Que, de acuerdo al
considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse
sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén
comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado
a una ley orgánica constitucional;
-
NORMAS
DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS
LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
CUARTO.-
Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución
Política establece que “una
ley orgánica constitucional determinará la organización
básica de la Administración Pública, garantizará
la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico
y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la
igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación
y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
QUINTO.-
Que el artículo
77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos
primero, segundo y séptimo, lo siguiente:
“Una ley orgánica
constitucional determinará la organización y
atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y
cumplida administración de justicia en todo el territorio de
la República. La misma ley señalará las
calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número
de años que deban haber ejercido la profesión de
abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces
letrados.
”La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo
previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la
ley orgánica constitucional respectiva.
”(…) La ley orgánica
constitucional relativa a la organización y atribuciones de
los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un
sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para
su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio
nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en
vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser
superior a cuatro años.”;
SEXTO.-
Que los incisos
primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Constitución
señalan:
“El
consejo regional será un órgano de carácter
normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio
de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la
participación de la ciudadanía regional y ejercer las
atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le
encomiende.
”El
consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por
sufragio universal en votación directa, de conformidad con la
ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro
años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma
ley establecerá la organización del consejo regional,
determinará el número de consejeros que lo integrarán
y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población
como el territorio de la región estén equitativamente
representados.
”(…)
La ley orgánica constitucional determinará las
funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”;
SÉPTIMO.-
Que el inciso quinto
del artículo 118 de la Carta Fundamental precisa que “una
ley orgánica constitucional determinará las funciones y
atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará,
además, las materias de competencia municipal que el alcalde,
con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los
concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que
establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a
plebiscito, así como las oportunidades, forma de la
convocatoria y efectos.”;
-
NORMAS DEL
PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
OCTAVO.-
Que las disposiciones
del proyecto de ley remitido sometidas a consideración de esta
Magistratura son las que se indican a continuación:
“PROYECTO
DE LEY:
“ARTÍCULO
PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)
25)
En el artículo 20:
a)
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo
20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o
establezca condiciones o exigencias a una Declaración de
Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el
Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o
establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto
Ambiental, procederá la reclamación ante un comité
integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá,
y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y
Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de
Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el
responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días
contado desde la notificación de la resolución
recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante
resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta
días contado desde la interposición del recurso, según
se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto
Ambiental.”.
b)
Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando
los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con
el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso
primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá
solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica
en las materias de que se trate, un informe independiente con el
objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento
establecerá como se seleccionará a dicho comité
y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del
informe.
En
el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de
Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos
sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c)
Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser
cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal
Ambiental”.
d)
Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una
Declaración” y agrégase a continuación de la
palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
(…)
27)
Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la
frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por
“del Servicio de Evaluación Ambiental”.
28)
Derógase el artículo 23. (…)
31)
Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25
quáter, 25 quinquies y 25 sexies: (…)
“Artículo
25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental
podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición
del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose
el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de
seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o
medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo
proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de
adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con
tal finalidad se deberá instruir un procedimiento
administrativo, que se inicie con la notificación al titular
de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del
interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que
participaron de la evaluación y la información pública
del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº
19.880.
El
acto administrativo que realice la revisión podrá ser
reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo
20.”. (…)
63)
Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO
FINAL
DEL
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (…)
Artículo
69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una
Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la
República en el diseño y aplicación de
políticas, planes y programas en materia ambiental, así
como en la protección y conservación de la diversidad
biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos,
promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política
ambiental y su regulación normativa. (…)
Artículo
71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,
presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los
Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía,
Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras
Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y
Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En
caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será
reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden
establecido en el inciso anterior.
Serán
funciones y atribuciones del Consejo:
a)
Proponer al Presidente de la República las políticas
para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos
naturales renovables.
b)
Proponer al Presidente de la República los criterios de
sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración
de las políticas y procesos de planificación de los
ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y
relacionados.
c)
Proponer al Presidente de la República la creación de
las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y
reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y
de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples
usos.
d)
Proponer al Presidente de la República las políticas
sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental
estratégica.
e)
Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales
se deberá efectuar la participación ciudadana en las
Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo
26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente.
f)
Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que
se propongan al Presidente de la República, cualquiera sea el
ministerio de origen, que contenga normas de carácter
ambiental señaladas en el artículo 70. (…)
Artículo
73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá
sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el
que proporcionará los medios materiales para su
funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un
funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el
Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará
como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de
las sesiones respectivas.
Los
acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban
materializarse mediante actos administrativos que conforme al
ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una
Secretaría de Estado, serán expedidos a través
del Ministerio del Medio Ambiente.
Los
acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán
obligatorios para los organismos de la Administración del
Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad
administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los
mismos.(…)
Artículo
74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
(…)
d)
El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
(…)
Artículo
75.- En cada región del país habrá una
Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y
administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a
las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional
sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto
con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le
corresponderá, especialmente a las Secretarías
Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a)
Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio
señaladas en el artículo 70.
b)
Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los
criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las
Estrategias de Desarrollo Regional.
c)
Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión
ambiental. (…)
Artículo
76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio
Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado
por:
a)
Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de
Rectores de las Universidades Chilenas.
b)
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de
lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c)
Dos representantes de centros académicos independientes que
estudien o se ocupen de materias ambientales.
d)
Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la
organización empresarial de mayor representatividad en el
país.
e)
Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la
organización sindical de mayor representatividad en el país.
f)
Un representante del Presidente de la República.
Los
consejeros serán nombrados por el Presidente de la República
por un período de dos años, el que podrá
prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el
funcionamiento del Consejo.
Artículo
77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las
consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el
Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre
los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de
calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y
conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención
y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y
normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento.
Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas
ambientales de interés general y ejercer todas las demás
funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo
78.- En cada región del territorio nacional habrá un
Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos
científicos.
b) Dos
representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de
lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio
ambiente.
c) Dos
representantes del empresariado.
d) Dos
representantes de los trabajadores.
e) Un
representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los
consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición
del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa
consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más
representativos de la región. Respecto de los científicos,
éstos serán propuestos por las universidades o
institutos profesionales establecidos en la región, si no las
hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los
consejeros durarán en sus funciones por un período de
dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un
Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá
al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen
el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional
Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse,
de oficio, sobre temas ambientales de interés general y
ejercer todas las demás funciones que le encomiende el
Ministerio y la ley. (…)
Artículo
80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como
servicio público funcionalmente descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República a través
del Ministerio del Medio Ambiente.
Su
domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará
territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente
ley.
El
Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección
Pública establecido en la ley Nº 19.882.(…)
Artículo
86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión
presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios
Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras
Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de
Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de
Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien
actuará como secretario.
Las
Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán
un comité técnico integrado por el Secretario Regional
Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el
Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores
regionales de los servicios públicos que tengan competencia en
materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo
correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité
elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que
será de libre acceso a los interesados.”.(…)
“ARTÍCULO
SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y
fíjase como su ley orgánica, la siguiente: (…)
Artículo
55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que
apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de
reposición, en el plazo de cinco días hábiles
contado desde el día siguiente a la notificación de la
resolución.
El
plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta
días hábiles.
La
interposición de estos recursos suspenderá el plazo
para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las
cuales procede dicho recurso.”. (…)
“ARTÍCULO
SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los
siguientes términos:
a)
Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato”
la expresión “medio ambiente,”.
b)
Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas,
sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y”
que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c)
el punto aparte (.) por un punto y coma (;):
“d)
Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y
programas relacionados con medio ambiente;
e)
Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de
su competencia, y
f)
Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación
de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe
técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”;
-
DISPOSICIONES
DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA
MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL.
NOVENO.-
Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen
preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del
ARTÍCULO
PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente, del
proyecto de ley remitido, contenidas en la letra b) del número
25), que agrega los incisos segundo y tercero del artículo 20,
pasando los actuales a ordenarse correlativamente; en la letra d) del
número 25), que suprime las palabras y agrega la expresión
que indica en el inciso final del artículo 20; en
el número 27), que reemplaza en el inciso segundo del artículo
22 la frase que indica; en
los incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies que
agrega el número
31),
y en
los artículos 69 y 80 del número 63), que sustituye el
Título Final; ni respecto del artículo 55 del ARTÍCULO
SEGUNDO, que crea la Superintendencia
del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, del
mismo proyecto,
por no ser ninguna de las disposiciones mencionadas, a juicio de este
Tribunal Constitucional, propia de las leyes orgánicas
constitucionales señaladas en los considerandos cuarto a
séptimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas
constitucionales establecidas por la Constitución Política
de la República;
-
NORMAS
DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE
CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL.
DÉCIMO.-
Que son propias de la
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado a que se refiere el inciso primero
del artículo 38 de la Constitución Política, las
disposiciones del ARTÍCULO
PRIMERO,
que
modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente,
del proyecto de ley remitido,
contenidas
en la letra a) del número
25),
que reemplaza el inciso primero del artículo 20, y en los
artículos 71, 73, 74, inciso primero, letra d); 76, 77, 78 y
86, que agrega el número 63), que
sustituye el Título Final;
DECIMOPRIMERO.-
Que es propia de la ley orgánica constitucional a que se
refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo
77 de la Constitución Política, la disposición
contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO
PRIMERO del
proyecto de ley en análisis,
que
reemplaza el actual inciso segundo, que pasó a ser cuarto, del
artículo 20 de la Ley
Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Asimismo,
corresponde a la ley orgánica constitucional a que se ha hecho
referencia, el
inciso final del artículo 25 quinquies, que agrega el número
31) del ARTÍCULO
PRIMERO del
mismo proyecto, en la parte en que se remite a la reclamación
del inciso segundo, que pasó a ser cuarto, del artículo
20 de la Ley Nº 19.300;
DECIMOSEGUNDO.-
Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional a que se refieren los
incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Carta
Fundamental, las disposiciones del
ARTÍCULO PRIMERO,
que
modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente,
del proyecto de ley remitido, contenidas en los artículos 75,
78 y 86 del número 63), que
sustituye el Título Final;
DECIMOTERCERO.-
Que es propia de la
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en
el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental, la
disposición contenida en el número 28)
del ARTÍCULO PRIMERO del
proyecto de ley en estudio, toda vez que deroga
el artículo 23 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente, que pertenecía a la referida ley orgánica
constitucional, conforme tuvo oportunidad de señalarlo este
Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 28 de febrero de
1994, Rol Nº 185. Asimismo, es propia de
la aludida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la
disposición contemplada en el ARTÍCULO
SEXTO del proyecto de ley remitido, que modifica el artículo
25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio
del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado
de dicha ley;
-
NORMAS
DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE
CONSTITUCIONALIDAD QUE TIENEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL.
DECIMOCUARTO.-
Que, no obstante que
la Cámara de Diputados ha sometido a control de
constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º,
de la Constitución Política de la República,
como materias propias de ley orgánica constitucional,
únicamente las disposiciones del proyecto de ley que crea el
Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la
Superintendencia del Medio Ambiente señaladas en el
considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha
hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse
sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley
remitido, que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo
en los considerandos precedentes, revisten la naturaleza de leyes
orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas
según, respectivamente, se indicará;
DECIMOQUINTO.-
Que el ARTÍCULO
PRIMERO del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de
Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente,
en sus números 54) y 57), el ARTÍCULO SEGUNDO del mismo
proyecto, en sus artículos 56 y 57, y el artículo
décimo transitorio del aludido proyecto de ley, prescriben:
“ARTÍCULO
PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)
54)
Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la
frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
(…)
57)
Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo
60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan
por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de
conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que
lo crea.”. (…)
“ARTÍCULO
SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y
fíjase como su ley orgánica, la siguiente: (…)
Artículo
56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la
Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás
disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de
las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles,
contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las
resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y
aquéllas no serán exigibles mientras no esté
vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta
no haya sido resuelta.
Para
el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el
Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la
Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la
respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles,
contado desde la notificación de la resolución, se le
reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá
ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la
consignación del valor de la multa reducida efectuado en la
Tesorería General de la República.
Artículo
57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas
en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución
que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al
Tribunal Ambiental.”. (…)
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS (…)
“Artículo
décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal
Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la
ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de
letras en lo civil que corresponda.”;
DECIMOSEXTO.-
Que las disposiciones
del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300,
sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley en
estudio, contenidas en el número 54), que reemplaza en el
artículo 50 la frase que indica, y en el número 57),
que reemplaza el artículo 60; las disposiciones del ARTÍCULO
SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su
ley orgánica, del mismo proyecto, contenidas en los incisos
primero y segundo del artículo 56 y en el artículo 57,
y la disposición contenida en el artículo décimo
transitorio del proyecto al que se viene haciendo referencia, son
propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren
los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77
de la Constitución Política;
DECIMOSÉPTIMO.-
Que
el ARTÍCULO
PRIMERO
del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación
Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, en el artículo
25 bis que agrega el número
31),
indica:
“ARTÍCULO
PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley
N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)
31)
Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25
quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
“Artículo
25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán
otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades
a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber
obtenido una resolución de calificación ambiental
favorable.”;
DECIMOCTAVO.-
Que
el artículo 25 bis que agrega el número
31)
del ARTÍCULO
PRIMERO,
que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente, del proyecto de ley en comentario, es propio de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el
inciso quinto del artículo 118 de la Constitución
Política;
-
NORMAS
ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE
EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
DECIMONOVENO.-
Que
las disposiciones del ARTÍCULO
PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente,
del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra a) del número
25);
en el número 28); en el inciso final del artículo 25
quinquies que agrega el número
31),
y en los artículos 71, 73, 74, inciso primero, letra d); 75,
76, 77, 78 y 86, que agrega el número 63),
y la
disposición contemplada en el ARTÍCULO
SEXTO, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, del mismo proyecto, serán declaradas
conformes a la Constitución Política;
VIGÉSIMO.-
Que,
igualmente, la disposición contemplada en el artículo
25 bis que agrega el número
31),
del ARTÍCULO PRIMERO,
que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente,
del proyecto de ley en análisis; y
las del
ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio
Ambiente y fija su ley orgánica, contenidas en los incisos
primero y segundo del artículo 56 y en el artículo 57,
serán declaradas acordes con la Constitución Política;
-
NORMAS
ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE
EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN
EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
VIGESIMOPRIMERO.-
Que
las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley que
crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la
Superintendencia del Medio Ambiente, contenidas en la letra c) del
número 25), en el número 54) y en el número 57),
en lo medular, modifican la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente, traspasando el conocimiento de reclamaciones
judiciales, que son de competencia del juez de letras en lo civil, al
“Tribunal Ambiental”. Por su parte, el artículo décimo
transitorio del mismo proyecto de ley prescribe que “mientras no
entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias
contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300
seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil
que corresponda.”;
VIGESIMOSEGUNDO.-
Que
la Constitución Política establece como principio
informador orgánico el de legalidad del tribunal. Así,
el inciso cuarto del Nº 3º de su artículo 19 indica
que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino
por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por ésta
con anterioridad a la
perpetración del hecho”. El mismo principio se contiene en
el inciso primero del artículo 76 de la Carta Fundamental, que
señala: “La facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley.
Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o
hacer revivir procesos fenecidos”.
Este
principio de legalidad del tribunal se ve reforzado con la exigencia
contenida en el artículo 77 de la Carta, en orden a que la ley
sobre organización y atribuciones de los tribunales reviste el
carácter de ley orgánica constitucional, por expreso
mandato del constituyente. En este sentido, conforme se ha indicado
en los considerandos decimoprimero y decimosexto de esta sentencia,
las normas del proyecto de ley a que se alude en el considerando
precedente forman parte, precisamente, de dicha ley orgánica
constitucional;
VIGESIMOTERCERO.-
Que, conforme
a lo razonado precedentemente, las normas del ARTÍCULO
PRIMERO, que
modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente,
del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra c) del número
25), en el número 54) y en el número 57), y la
disposición del artículo décimo transitorio del
mismo proyecto, serán declaradas conformes a la Constitución
Política, en el entendido de que el conocimiento de las
reclamaciones jurisdiccionales a que dichas disposiciones se
refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que
corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este
Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la
constitucionalidad del “Tribunal Ambiental”;
-
INFORME DE LA CORTE SUPREMA
EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
VIGESIMOCUARTO.-
Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído
previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
-
CUMPLIMIENTO
DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO
DE LEY EN EXAMEN.
VIGESIMOQUINTO.- Que,
también, consta en el proceso que las normas del proyecto de
ley examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso
Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución Política de la
República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado
cuestión de constitucionalidad.
Y
VISTO, además,
lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso
cuarto; 38, inciso primero; 66, inciso segundo; 76, inciso primero;
77, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo; 113,
incisos primero, segundo y sexto, y 118, inciso quinto, de la
Constitución Política de la República y lo
prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997,
Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE
RESUELVE:
-
Que
este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de las siguientes
disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de
ley orgánica constitucional:
-
Del
ARTÍCULO
PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente:
-
Letra
b) del número 25);
-
Letra
d) del número 25);
-
Número
27);
-
Incisos
primero y segundo del artículo
25 quinquies del número
31);
-
Artículo
69 del número 63), y
-
Artículo
80 del número 63).
-
Artículo
55 del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia
del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.
Que
son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de
ley remitido:
-
Del
ARTÍCULO
PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente:
-
Letra
a) del número
25);
-
Número
28);
-
Artículo
25 bis del número
31);
-
Inciso
final del artículo 25 quinquies del número
31);
-
Artículo
71 del número 63);
-
Artículo
73 del número 63);
-
Letra
d) del inciso primero del artículo 74 del número
63);
-
Artículo
75 del número 63);
-
Artículo
76 del número 63);
-
Artículo 77 del número
63);
-
Artículo 78 del número
63), y
-
Artículo 86 del número
63).
-
Del
ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia
del Medio Ambiente y fija su ley orgánica:
-
Incisos primero y segundo del
artículo 56, y
-
Artículo 57.
-
ARTÍCULO
SEXTO, que modifica el artículo 25 del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Que
son constitucionales, en el entendido de que el conocimiento de las
reclamaciones jurisdiccionales a que se refieren, es de competencia
del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la
facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para
pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del
“Tribunal Ambiental”, las siguientes disposiciones del proyecto
de ley remitido:
-
Del
ARTÍCULO
PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente:
-
Letra
c) del número 25);
-
Número
54), y
-
Número
57).
-
Artículo
décimo transitorio.
Acordada
con el voto en contra del Ministro señor Juan Colombo
Campbell, quien estuvo
por no someter a control de constitucionalidad las disposiciones
señaladas en el título V del voto de mayoría,
por los siguientes fundamentos:
1.
Que las normas enviadas a control son aquellas singularizadas en el
considerando primero del voto de mayoría, las cuales se
encuentran especificadas además en el oficio que abre el
presente proceso. Precisado lo anterior, es menester señalar
que dentro de dicho marco este Tribunal ha de ejercer sus
atribuciones de conformidad al artículo 93 de la Constitución,
en función del principio de competencia específica;
2.
Que, en este sentido, el ejercicio del control de constitucionalidad
sobre normas adicionales a las señaladas en el oficio de la
Cámara de origen es una atribución de carácter
excepcional, que busca subsanar una inconstitucionalidad de forma,
que debe ser evidente, y al mismo tiempo constituir una palmaria
omisión de enviar a control normas que indiscutiblemente son
de carácter orgánico constitucional.
El
carácter excepcional que corresponde al control de normas
adicionales a las remitidas en sede de control previo tiene su
fundamento en que las normas dictadas por el poder legislativo han de
presumirse constitucionales -a lo menos en abstracto y al momento de
su dictación-, según lo ha declarado la jurisprudencia
reiterada de esta Magistratura, por ejemplo, las sentencias roles 29,
38, 304, 368, 420 y 460. Es por ello que, de no mediar las
circunstancias ya mencionadas, debe entenderse que no corresponde, en
sede de control preventivo obligatorio, examinar normas que el
legislador no ha enviado a control, sin perjuicio de los controles a
posteriori de inaplicabilidad e inconstitucionalidad –de distinta
naturaleza- a que pudiere haber lugar;
3.
Que, en virtud de ello, este Magistrado considera que las normas
aludidas en el título V del voto de mayoría no deben
ser sometidas a examen de constitucionalidad, pues no se ha
justificado la necesidad evidente de su control.
Acordada
con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo
Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández
Baeza, quienes
estuvieron por declarar inconstitucional la disposición
contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO
PRIMERO del proyecto de ley, que reemplaza al juez de letras
competente por el “Tribunal Ambiental”, por los siguientes
fundamentos:
1.
Que el denominado “Tribunal Ambiental” aparece aludido en la
normativa controlada y en otras disposiciones permanentes y
transitorias del proyecto, pero éste no crea en realidad un
órgano jurisdiccional destinado a la pronta administración
de justicia, al preverse que eventualmente no entrará en
funciones, entregando sus potestades a la justicia ordinaria y no
confiriéndose medio alguno para que tan importantes
atribuciones, en materias de orden técnico, sean ejercidas por
el tribunal que corresponde y no por el tribunal de letras en el
marco de su competencia residual;
2.
Que la competencia absoluta es aquella que determina la clase de
tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un asunto y se
determina por los elementos de materia, persona y cuantía. En
este caso, el factor materia es el más relevante para el
análisis de constitucionalidad, ya que la necesidad de un
tribunal altamente especializado en esta área se determina por
el reparto de los conflictos entre los diversos órganos
jurisdiccionales por la naturaleza específica de la litis, y
la experticia técnica del tribunal. Por otra parte, lo
razonado precedentemente se reafirma por el carácter de orden
público, irrenunciables y obligatorias de las reglas de
competencia absoluta, en el marco de conflictos jurídicos de
altísima relevancia, que, en función de la protección
del medio ambiente, pueden llegar a comprometer gravemente otros
derechos constitucionales, todo lo cual hace patente la necesidad del
pronto establecimiento de un tribunal de alta especialización;
3.
Que, por otra parte, la creación de un tribunal no ocurre con
la sola dictación de la ley que establece sus futuras
competencias, sino que debe ser establecido física y
materialmente, permitiéndole que funcione y ejerza
jurisdicción, lo cual deriva de la regla constitucional de la
inexcusabilidad, del derecho a la acción, de las garantías
del racional y justo procedimiento, del derecho a ser juzgado por el
tribunal preestablecido y de la propia norma del artículo 77
de la Carta Fundamental;
4.
Que de ello deriva que la disposición contenida en la letra c)
del número 25) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de
ley, que reemplaza al juez de letras competente por el “Tribunal
Ambiental”, no cumple los estándares fijados en las normas
de los artículos 19, numeral 3º, 76 y 77 de la
Constitución, pues, en los hechos, el tribunal establecido por
ley no podrá juzgar, no ejercerá jurisdicción de
manera pronta y no resolverá causas, aun cuando existen la ley
que establece sus competencias y la ley que resuelve dichos
conflictos;
5.
Que, por lo razonado precedentemente, la normativa aludida infringe
el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho al tribunal
preestablecido por la ley y el derecho al racional y justo
procedimiento e investigación, ya que el órgano
jurisdiccional determinado por el legislador con anterioridad al
hecho no podrá funcionar y para las personas será
imposible demandar la tutela de sus derechos e intereses ante él.
Acordada
con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo
Campbell y Mario Fernández Baeza,
quienes estuvieron por declarar inconstitucional la segunda parte,
que comprende desde la expresión “En contra” hasta la
palabra “Minería”, de la disposición contenida en
la letra a) del número
25),
que reemplaza el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº
19.300, del ARTÍCULO
PRIMERO
del proyecto de ley bajo control, y las normas por tal declaración
afectadas, por los siguientes fundamentos:
1. Que
al conocer de la reclamación en contra de la resolución
que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de
Impacto Ambiental, el comité integrado por los Ministros del
Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de
Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de
Energía, y de Minería, se constituye en una instancia
resolutiva de procedimientos administrativos, afecta al Capítulo
IV de la Ley Nº 19.880, al artículo 10 del DFL
Nº1/19.653 y, también y especialmente, al inciso quinto
del número 3º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
2. Que
entre los requisitos que tal labor conlleva, se encuentra el respeto
a los principios de la imparcialidad, establecido para la
Administración en el artículo 11 de la Ley Nº
19.880, y de la abstención previsto en el mismo artículo
11 de dicho cuerpo legal, cuyo número 5 prescribe que será
motivo de abstención para intervenir en el procedimiento el
“tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos
últimos años servicios profesionales de cualquier tipo
y en cualquiera circunstancia o lugar.”.
3. Que
los Ministros de Estado, por la naturaleza jurídica de sus
funciones, están impedidos de cumplir con imparcialidad como
instancia de reclamación administrativa, según se prevé
en la norma bajo control. En efecto, el artículo 33 de la
Constitución Política de la República dispone
que “los Ministros de Estado son los colaboradores directos e
inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y
administración del Estado”, agregándose en el
artículo 36 de la Carta: “Los Ministros serán
responsables individualmente de los actos que firmaren y
solidariamente de los que suscribieren o acordaren con otros
Ministros.”. El artículo 23 del DFL Nº1/19.653 precisa:
“los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e
inmediatos del Presidente de la República, tendrán la
responsabilidad de la conducción de sus respectivos
Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones
que aquél imparta.”.
4. Que,
en conformidad a lo señalado, no se divisa cómo los
Ministros de Estado, si fueran celosos cumplidores de las normas
constitucionales y legales que regulan sus funciones, podrían
sustraerse a la dependencia del Presidente de la República y
de sus propios colegas partícipes del mismo comité,
para actuar imparcial e independientemente resolviendo las
reclamaciones de las que deben conocer y respecto de las cuales el
gobierno del que forman parte tenga fundada opinión y legítimo
interés.
5. Que
los precedentes de integración de Ministros de Estado en
consejos o comités de diversa índole, según han
prescrito otras leyes sometidas a control de constitucionalidad en
esta Magistratura, se han encuadrado dentro de las funciones
previstas para tales altas autoridades en el ordenamiento
constitucional y no han incursionado en el campo de la resolución
de procedimientos administrativos que, como este mismo Tribunal ha
declarado, debe ceñir su acción al debido proceso
consagrado en la Constitución.
6. Que,
como ejemplo de lo anterior, en el fallo de esta Magistratura de
fecha 21 de abril de 2005, recaído en causa Rol Nº
437.04-005, se señaló en su considerando DÉCIMO
SÉPTIMO: “Que, de lo razonado en los considerandos
precedentes, fluye que los principios del artículo 19 Nº
3 de la Constitución, en la amplitud y generalidad ya
realzada, se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda
diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano
estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos
jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda
ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la
Constitución, o los derechos asegurados en el artículo
19, Nº 3 de ella, comenzando con la igual protección de
la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales.” (Tribunal
Constitucional de Chile, Jurisprudencia Constitucional, tomo VII,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 283).
7. Que,
en consecuencia, la integración del comité de Ministros
previsto en la norma bajo control, debe estimarse como vulneradora de
la Constitución, pues lesiona sus artículos 33 y
siguientes, que establecen constitucionalmente las funciones de los
Ministros de Estado, así como el inciso quinto del número
3º del artículo 19, que consagra el debido proceso.
Acordada
con el voto en contra del Ministro señor Carlos Carmona
Santander, quien
estuvo por no emitir pronunciamiento respecto de la letra a) del
número
25),
que reemplaza el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº
19.300, del ARTÍCULO
PRIMERO
del proyecto de ley bajo estudio, por estimar que la mencionada
disposición es propia de ley común, en atención
a que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales
y, por lo mismo, de interpretación restrictiva; también,
a que los recursos administrativos son parte de un procedimiento
administrativo, lo que es ley común, y la instancia orgánica
que se crea es sólo para resolver dicho recurso, no
enmarcándose en consecuencia en el artículo 38 de la
Constitución, pues no es parte de la “organización
básica de la administración”; y a que el otorgamiento
de potestades que el legislador efectúa a un servicio, es ley
común.
Redactaron
la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias, sus
autores.
Devuélvase
el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados, rubricado en
cada una de sus hojas por la Secretario suplente del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese
fotocopia del proyecto y archívese.
Rol
1554-09-CPR.
Pronunciada
por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente,
Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros
señores Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña,
Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario
Fernández Baeza, Enrique Navarro Beltrán y Carlos
Carmona Santander.
Autoriza
la Secretario suplente del Tribunal Constitucional, doña Marta
de la Fuente Olguín.
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