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MINUTA DE RELACIÓN VISTA
Santiago, veintinueve de julio de
dos mil nueve.
VISTOS:
El abogado y Presidente del
Colegio de Abogados de Chile A.G., señor Enrique Barros
Bourie, en representación de dicha entidad y en ejercicio de
la acción pública prevista en el inciso duodécimo
del artículo 93 de la Constitución, ha requerido a este
Tribunal para que, haciendo uso de la facultad que le reconoce el
numeral 7º del mismo precepto constitucional aludido, declare la
inconstitucionalidad del texto íntegro del artículo 595
del Código Orgánico de Tribunales. En subsidio de lo
anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad del inciso
primero del mismo artículo y, en subsidio de esto último,
se declare inconstitucional la expresión “gratuitamente”,
contenida en la misma norma legal.
Como antecedente de procedencia
de esta acción se invoca la sentencia de esta Magistratura Rol
755, de fecha 31 de marzo del año 2008, que se pronunció
sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma legal
que se impugna y cuyo texto es el siguiente:
“Art. 595.
Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno,
entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente
las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las
personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado
privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el
número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de
Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras
designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la
forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados
designados.
En la misma forma y para los
mismos fines harán los jueces de letras a quienes se refiere
el inciso precedente, las correspondientes designaciones de
procuradores y receptores.
Cuando alguna persona que goce
del privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados,
procuradores o receptores nombrados, el juez de letras podrá
designar un abogado, un procurador o un receptor especial que la
sirva.
En las comunas o agrupaciones
de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letras, hará
las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de
este artículo, el más antiguo, y las especiales del
inciso precedente el que conociere del negocio en que han de
aplicarse.
Las designaciones generales de
abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse
por las Cortes de Apelaciones para el territorio jurisdiccional en
que éstas tengan su residencia.”.
Como afirma el requirente, la
acción deducida se funda, en síntesis, en las
siguientes consideraciones:
Como cuestiones previas,
se alude a la pertinencia de la acción, conforme a lo
dispuesto por las normas constitucionales que la regulan.
En primer lugar, se refiere al
hecho de que esta Magistratura Constitucional ya ha declarado
inaplicable la expresión “gratuitamente” contenida
en el inciso primero del artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales, por considerar que contraviene, en
todos los eventos hipotéticos de su posible aplicación,
tanto la igualdad ante las cargas públicas como la libertad de
trabajo, ambas garantías reconocidas en el artículo 19
del Texto Constitucional vigente.
En segundo término, el
actor fundamenta la procedencia de la pretensión planteada al
Tribunal, en orden a que se declare la inconstitucionalidad del
mencionado artículo, expresando que, a su juicio, los cinco
incisos que éste contiene, constituirían una norma
jurídica única, de momento que “discurren sobre un
mismo tópico, consistente en la designación de un
abogado que defienda gratuitamente diversas causas judiciales de
terceros”. En este mismo aspecto, el requirente sostiene que la
gratuidad o nula retribución sería un elemento
indisoluble e intrínseco de la carga o servicio forzoso al
cual se encuentran sometidos todos los abogados por aplicación
del texto íntegro de la norma impugnada. Por último, en
cuanto a la petición subsidiaria de la anterior, que consiste
en que el Tribunal declare inconstitucional el texto íntegro
del inciso primero del mismo artículo antes referido, el actor
manifiesta que, a su entender, ella sería pertinente, atendido
que en tal inciso se contendría el núcleo de la
descripción del servicio gratuito que se impone a los abogados
y que su texto no sería divisible sin agravamiento de la
inconstitucionalidad que identificó la sentencia dictada por
esta Magistratura en el Rol Nº 755.
En cuanto al fondo, se
invocan como infringidas por la norma impugnada las siguientes
garantías constitucionales: la igualdad ante la ley y ante las
cargas públicas, reconocidas en los numerales 2º y 20º
del artículo 19 de la Constitución Política,
respectivamente.
En este capítulo el
requirente sostiene que la carga pública impuesta por el
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales
es inconstitucional, por cuanto no respetaría “el vínculo
esencial entre iguales y es desproporcionada tanto en relación
con su finalidad como en la intensidad del gravamen impuesto”.
Agrega que la norma del turno deja a los abogados afectados por él
en una situación que califica de desigual y desmejorada si se
compara con otras personas que están sometidas a cargas
públicas diversas, como el servicio militar o el servicio que
presta un vocal de mesa en los procesos eleccionarios.
También se invoca como
eventualmente infringida la libertad de trabajo, reconocida en el
numeral 16º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en
particular, por cuanto la norma impugnada privaría a los
abogados afectados por el turno del derecho a desarrollar libremente
un trabajo y a obtener una “justa retribución” por el
servicio prestado.
Aduce el actor, en síntesis,
que “el trabajo –en términos constitucionales- constituye
una actividad económica desde el momento que implica la
prestación de un servicio físico o intelectual a cambio
de una remuneración (artículo 7º del Código
del Trabajo)” y de ello se derivaría el vínculo que
existiría entre la garantía en comento y la que
reconoce el numeral 21º del mismo artículo 19 recién
citado, esto es, la libertad para desarrollar actividades económicas,
la cual implica que sólo puede prohibirse su realización
en la medida que atente contra la moral, el orden público o la
seguridad nacional y que nadie puede ser forzado a ejecutarla. En
contra de tales garantías, señala el requirente, se
alza el turno de los abogados que, a su entender, constituiría
la práctica forzada de un trabajo (entendido como actividad
económica, como se expresó) y una actividad que no es
retribuida ni por el beneficiario ni por el Estado.
Finalmente, se invoca como
violentado el principio de legalidad de las cargas públicas,
reconocido en los numerales 20º y 22º del artículo
19 de la Constitución Política.
En el requerimiento se sostiene
que el turno aplicable a los abogados sería una de las cargas
más intensas que es posible imponer a una persona dentro de
nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, sería
justificable que para regularla, al igual que como ocurre con los
tributos, se exija al legislador el máximo grado de densidad
normativa posible. En concreto, el actor aduce que la ley, en esta
materia, debiera especificar no sólo “el hecho que
constituye la carga o los obligados, sino también el
procedimiento”, de manera que el juez que deba ejecutar el mandato
legal disponga de un mínimo de discrecionalidad en su
aplicación. Nada de ello, dice, se cumpliría por la
norma impugnada.
También el requirente hace
presente al Tribunal que tras la sentencia de inaplicabilidad dictada
en los autos Rol 755, la Corte Suprema, en sentencia Rol 6626-2006,
de 24 de junio de 2008, procedió a aplicar la carga personal
del turno prevista en el artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales, en la causa en la que dicho fallo
constitucional incidió. En síntesis, el referido
Tribunal de Alzada rechazó el recurso de protección
interpuesto por el abogado recurrente, atendido que el Tribunal
Constitucional no declaró inaplicable la institución
del turno para los abogados, sino que sólo lo hizo respecto de
la gratuidad del trabajo desarrollado por ellos, por lo que quedarían
a salvo las acciones que el afectado tiene para obtener el pago de
sus honorarios en caso que corresponda. A juicio del actor, en este
caso la Corte Suprema habría agravado la situación que
genera la norma legal en examen creando una nueva carga pública
para el abogado afectado, cual sería la de ejercer una acción
civil contra el Estado para exigir el pago de los honorarios si se ha
desempeñado el turno.
Con fecha 30 de octubre de 2008,
el Tribunal ordenó poner el requerimiento deducido en estos
autos en conocimiento de la Presidenta de la República, del
Senado y de la Cámara de Diputados, y también fijó
las reglas que regirían la tramitación de la causa.
Dentro del plazo otorgado a esos efectos, ninguno de los órganos
constitucionales antes referidos hizo valer observaciones al
requerimiento en examen.
Cabe señalar, sin
embargo, que, mediante resolución dictada el día 27 de
noviembre de 2008, el Tribunal dispuso agregar a los antecedentes la
presentación de fecha 26 de noviembre del mismo año,
suscrita por un grupo de 35 diputados, en la que se plantean, en
primer lugar, cuestiones de previo y especial pronunciamiento con
respecto a la acción deducida en autos.
Dichas excepciones dicen relación
con los siguientes aspectos: a) A su juicio, excedería la
petición principal lo resuelto por el Tribunal en sus
sentencias previas de inaplicabilidad referidas al precepto
impugnado; b) Se rompería la presunción de
constitucionalidad y el carácter abstracto de la acción
prevista en el inciso duodécimo del artículo 93 de la
Constitución; c) Entienden que la declaración de
inconstitucionalidad que se formularía en este caso llevaría
al Tribunal a legislar; y d) Aducen que la declaración de
inconstitucionalidad que se persigue generaría vacíos y
contradicciones.
Por otra parte, en cuanto al
fondo, solicitan al Tribunal el rechazo del requerimiento interpuesto
por el Colegio de Abogados de Chile. Las consideraciones que se
invocan dicen relación con los siguientes capítulos: 1.
Algunos aspectos de la norma impugnada; 2. No es la única
carga de nuestro ordenamiento; 3. Los equivalentes invocados no son
efectivos; 4. Precedentes de ponderación de conflictos de
derechos en situaciones semejantes a la regulación del abogado
de turno; 5. No se afecta la igualdad ante la ley; 6. No se infringe
la legalidad de las cargas públicas; y 7. No se vulnera la
libertad de trabajo.
Se ordenó
traer los autos en relación y con fecha 19 de marzo de 2009 se
procedió a la vista de la causa, oyéndose el alegato
del abogado Arturo Fermandois V., por la institución
requirente.
CONSIDERANDO:
I. PRESUPUESTOS
CONSTITUCIONALES Y PROCESALES NECESARIOS PARA LA DECLARACIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL.
PRIMERO: Que el artículo
93, inciso primero, numeral 7º, de la Constitución
Política establece que es atribución de este Tribunal
Constitucional: “Resolver por la mayoría de los cuatro
quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de
un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto
en el numeral anterior.”;
SEGUNDO: Que el inciso
duodécimo del mismo artículo agrega: “Una vez
resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad
de un precepto legal, conforme al número 6º de este
artículo, habrá acción pública para
requerir al Tribunal la declaración de inconstitucionalidad,
sin perjuicio de la facultad de éste para declararla de
oficio”;
TERCERO: Que de los
preceptos constitucionales transcritos se desprende que los
presupuestos necesarios para que esta Magistratura pueda declarar la
inconstitucionalidad de una determinada norma legal, con los efectos
previstos en el artículo 94, incisos tercero y cuarto, de la
Carta Fundamental, son los siguientes: a) Debe tratarse de la
inconstitucionalidad de un precepto de rango legal; b) La referida
norma debe haber sido declarada previamente inaplicable por sentencia
de este Tribunal pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo
93, inciso primero, numeral 6º, e inciso undécimo, de la
Constitución; c) El proceso de inconstitucionalidad debe
haberse iniciado por el ejercicio de una acción pública
acogida a tramitación por este Tribunal o por una resolución
del mismo, actuando de oficio; y d) Debe abrirse proceso
sustanciándose y dictándose la correspondiente
sentencia en que se concluya la absoluta contradicción entre
el precepto legal en cuestión y las disposiciones de la
Constitución Política de la República;
CUARTO: Que la disposición
que se solicita declarar inaplicable es el artículo 595 del
Código Orgánico de Tribunales, que ciertamente tiene el
carácter de precepto de rango legal;
QUINTO: Que la referida
norma ha sido declarada previamente inaplicable en tres procesos, tal
como consta en los autos roles Nºs. 755-2007, de 31 de marzo de
2008, 1138-2008, de 8 de septiembre de 2008, y 1140-2008, de 14 de
enero de 2009. Debe sí tenerse presente que en todos esos
casos sólo se ha declarado inaplicable la expresión
“gratuitamente” a que alude el inciso primero del artículo
595 del Código Orgánico de Tribunales;
SEXTO: Que, en la especie,
el abogado y Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., señor
Enrique Barros Bourie, en representación de dicha entidad, ha
ejercido la acción pública, en los términos
previstos en la disposición 93, inciso primero, Nº 7º,
de la Carta Fundamental, con el propósito de que el Tribunal
proceda a declarar la inconstitucionalidad del artículo 595
del Código Orgánico de Tribunales. Dicha presentación
fue acogida a tramitación, dándose traslado de la misma
a los colegisladores, sin haber recibido observaciones, salvo un
escrito de téngase presente suscrito por 35 diputados;
SEPTIMO: Que, así
las cosas, se han cumplido todos los presupuestos procesales para
conocer y resolver esta acción de inconstitucionalidad, en los
términos que señala el artículo 93, Nº 7º,
de la Carta Fundamental;
II. EL PRECEPTO LEGAL
DECLARADO PREVIAMENTE INAPLICABLE Y LA SOLICITUD DE
INCONSTITUCIONALIDAD EFECTUADA POR LA REQUIRENTE.
OCTAVO: Que la requirente
ha solicitado que se declare la inconstitucionalidad del texto
íntegro del artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales, por estimar que constituye un solo precepto legal, al
tratarse, en sus efectos jurídicos, de un todo normativo
indisoluble de la gratuidad del turno de los abogados. En subsidio de
lo anterior se solicita similar petición respecto del inciso
primero del mismo artículo, que contendría el núcleo
de la descripción del servicio gratuito que se impone a los
abogados y cuyo texto no sería divisible sin agravamiento de
las inconstitucionalidades ya falladas. Finalmente y, a su vez, en
subsidio de esto último, se requiere la declaración de
inconstitucionalidad de la expresión “gratuitamente”,
contenida en la misma norma legal, única que ya fue declarada
inaplicable. Por su lado, en su escrito de téngase presente,
los 35 señores diputados afirman la improcedencia de las dos
primeras peticiones de la requirente, al excederse lo resuelto en las
anteriores inaplicabilidades, por lo que esta Magistratura carecería
de competencia específica para ello, agregando que se
afectaría la presunción de constitucionalidad de las
leyes e importaría una forma de legislar, lo que generaría
vacíos y contradicciones normativas, dado que la disposición
contempla diversos supuestos y no sólo el turno gratuito de
los abogados;
NOVENO: Que este Tribunal
encuentra fijada su competencia, estando ella circunscrita a la
posibilidad de resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal
que previamente haya sido declarado inaplicable, en a lo menos un
proceso, tal como se desprende de lo señalado en el artículo
93, inciso primero, Nº 7º, de la Constitución
Política de la República;
DECIMO: Que, en tal
sentido, resulta conveniente referirse previamente a lo que debe
entenderse por “precepto legal”, para efectos de la declaración
de inaplicabilidad y, en su caso, posterior inconstitucionalidad de
la norma;
DECIMOPRIMERO: Que, como
ya se ha sentenciado, la expresión precepto legal es
equivalente a la de norma jurídica de rango legal, la que
puede estar contenida en una parte, en todo un artículo o en
varios en que el legislador agrupa las disposiciones de una ley. Así,
se ha razonado que “una unidad de lenguaje debe ser considerada
un ‘precepto legal’, a la luz del artículo 93 de la
Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la
aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución”
(roles Nºs 626/2007 y 944/2008). De este modo, para que una
unidad lingüística pueda ser considerada un precepto
legal de aquellos a que alude el artículo 93 de la Carta
Fundamental, no es necesario que sea completa sino que se baste a sí
misma;
DECIMOSEGUNDO: Que por lo
demás en diversas sentencias se han declarado inaplicables
partes de una disposición o inciso. Así, se ha resuelto
en relación a las expresiones “procediendo de plano”,
contenida en el artículo 539 del Código Orgánico
de Tribunales y “en cuenta, salvo que estime conveniente”,
en los autos Rol 747/2007. Del mismo modo, se ha declarado la
inaplicabilidad de las expresiones “y establecidos en virtud del
Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación
y el Instituto Nacional del Deporte”, a que alude el artículo
2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del cuadro anexo Nº
1 de la Ley de Impuesto Territorial, Nº 17.235 (roles Nºs.
718, 773 y 759, todos de 2007). Adicionalmente, se ha efectuado
semejante declaración de inaplicabilidad respecto de las
expresiones “para dar curso a ellos se exigirá que el
infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”,
contenida en el artículo 171 del Código Sanitario (Rol
Nº 1061-2008), lo que recientemente incluso ha motivado una
sentencia de inconstitucionalidad por parte de esta Magistratura
(Rol Nº 1345-2009);
DECIMOTERCERO: Que este
Tribunal sólo puede declarar inconstitucional un precepto ya
declarado inaplicable y, por lo tanto, no puede extender su
declaración de inconstitucionalidad más allá de
lo resuelto previamente en las sentencias de inaplicabilidad, en
todas las cuales, como se ha señalado, sólo se ha
decidido acerca de la contrariedad con la Constitución de la
obligación de gratuidad contenida en el artículo
595 del Código Orgánico de Tribunales;
DECIMOCUARTO: Que según
se desprende de lo preceptuado en el numeral 7º del inciso
primero del artículo 93 de la Carta Fundamental, que fija la
competencia específica de este Tribunal para resolver las
cuestiones de inconstitucionalidad de un precepto legal declarado
inaplicable con anterioridad, tal resolución sólo puede
considerar las causales en que se sustentó la referida
declaración de inaplicabilidad. Ello se desprende de las
menciones “declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto
en el numeral anterior”, las cuales ponen de relevancia que, en
un proceso como el de la especie, han de considerarse los vicios de
inconstitucionalidad que motivaron específicamente la
declaración de inaplicabilidad;
DECIMOQUINTO: Que, como se
ha indicado, en las tres sentencias en que esta Magistratura ha
declarado inaplicable el artículo 595 lo ha efectuado sólo
en relación a la gratuidad del turno de los abogados, mas no
respecto de la totalidad de la disposición, como tampoco del
inciso primero de la aludida norma;
DECIMOSEXTO: Que, en
efecto, en las dichas oportunidades anteriores (roles 755, 1138 y
1140) sólo se ha declarado inaplicable la expresión
“gratuitamente”, a que alude el inciso primero del
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales,
debiendo entenderse para todos los efectos que dicho término
importa un precepto legal, razón por la cual este Tribunal
debe limitarse a dicho punto, careciendo de atribuciones para
analizar la disposición completa o la totalidad del inciso
primero, como se solicita;
DECIMOSEPTIMO: Que, de
esta manera, la declaración de inconstitucionalidad debe
limitarse estrictamente a aquello que se estimó como contrario
a la Constitución Política previamente en sede de
inaplicabilidad, lo que como se ha señalado y consta de autos
se circunscribe a la gratuidad del turno que se impone
a los abogados, lo que corresponderá analizar en las
consideraciones posteriores. En razón de lo anterior, deberá
rechazarse la petición de inconstitucionalidad de la totalidad
del artículo 595 del Código Orgánico de
Tribunales, como también la de todo su inciso primero,
circunscribiéndose esta decisión a la gratuidad del
turno de los abogados;
III. CARACTER
EXCEPCIONAL DE LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN
PRECEPTO LEGAL.
DECIMOCTAVO: Que, tal como
lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, “el
respeto hacia la labor que desarrolla el legislador obliga al
Tribunal Constitucional, en su función de contralor de la
constitucionalidad de la ley, a buscar, al menos, alguna
interpretación del precepto cuestionado que permita
armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo en el evento de no
ser ello posible, unido a la necesidad de cautelar integralmente la
plena vigencia de los principios de supremacía constitucional,
igualdad ante la ley y certeza jurídica, resultará
procedente y necesaria la declaración de
inconstitucionalidad”. (Roles 681-2006 y 558-2006). Como ha
precisado la doctrina, la denominada “presunción de
constitucionalidad impone a quien sostiene que el texto de la ley es
inconstitucional, la carga de argumentar convincentemente que se da
una incompatibilidad entre la norma que ese texto expresa y el
sistema de normas que el texto constitucional consagra” (Víctor
Ferreres Comella, Justicia Constitucional y Democracia, Madrid, CEPC,
1997, p. 141);
DECIMONOVENO: Que la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal
declarado previamente inaplicable no constituye un deber para el
Tribunal, sino que es una facultad que le corresponderá
ejercer en la medida que ninguna interpretación del precepto
impugnado permita su ajuste o adecuada sujeción con la Carta
Fundamental, tal como se ha sentenciado por esta Judicatura (roles
Nºs. 558, 681 y 1173);
VIGESIMO: Que así
por lo demás se desprende de la historia fidedigna del
establecimiento de la norma, desde que de un deber –en ciertos
supuestos- se transformó en una facultad del Tribunal, al
habérsele otorgado en definitiva potestad soberana para
resolver sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal
previamente declarado inaplicable, tal como lo ha resuelto también
esta Magistratura (roles Nºs. 558 y 1173) y lo ha señalado
la doctrina (Vid., entre otras, Revista Chilena de Derecho Público,
Universidad de Chile, Nº 68, 2006 y Revista de Derecho de la
Universidad Finis Terrae, Nº 10, 2006);
VIGESIMOPRIMERO: Que,
por lo mismo, resulta evidente que la declaración de
inconstitucionalidad constituye el último recurso –la
“última ratio”- para asegurar la supremacía
constitucional, desde que implica el dejar sin efecto, con carácter
derogatorio, un acto emanado del órgano legislativo –expresión
de la soberanía popular-, lo que puede eventualmente conllevar
un cierto grado de inseguridad jurídica ante el vacío
normativo que se produce por la desaparición de un determinado
precepto legal que se expulsa del ordenamiento jurídico por
ser manifiestamente contrario a la Carta Fundamental;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en
todo caso, la labor de esta Magistratura en modo alguno es la de
legislar, sino constatar la irremediable contradicción entre
un precepto legal y la Carta Fundamental. Y es que, como afirma
Bachof, el carácter político de un acto “no
excluye un conocimiento jurídico del mismo, ni el resultado
político de dicho conocimiento le despoja de su carácter
jurídico” (Jueces y Constitución, Madrid, 1985,
p. 61). Como nos lo recuerda el tratadista francés Louis
Favoreu (Los Tribunales Constitucionales, 1994), el Tribunal
Constitucional es una jurisdicción creada para conocer
especial y exclusivamente en materia de lo contencioso
constitucional, particularmente de la sujeción a la Carta
Fundamental de las leyes, debiendo velar por el derecho fundamental a
la integridad y primacía de la Constitución Política,
lo que también forma parte sustancial de todo régimen
democrático. Cabe tener igualmente presente que las normas que
articulan la jurisdicción constitucional deben interpretarse
de manera que potencien al máximo su defensa y cumplimiento.
Por lo mismo, la jurisdicción constitucional tiene un
significado esencial para el perfeccionamiento y la vigencia del
Estado constitucional de Derecho, la división y adecuado
equilibrio de los diversos órganos públicos y, por
sobre todo, el respeto de los derechos fundamentales de la persona
humana;
VIGESIMOTERCERO: Que, en
atención a lo anterior, la jurisdicción constitucional
se proyecta así como una de las garantías básicas
del Estado constitucional de Derecho y del Régimen
Democrático. En efecto, el poder público en todas sus
manifestaciones —Estado legislador, Estado administrador y Estado
juez— debe someter siempre su quehacer a la Constitución
Política de la República. Por su lado, la jurisdicción
constitucional debe asegurar que, efectivamente, todas las
autoridades públicas sujeten sus actos a las normas, valores y
principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones
estatales se desarrolle dentro de un ámbito correcto y de
legítimo ejercicio de la función constitucional que les
compete;
VIGESIMOCUARTO: Que, tal
como consta en los antecedentes de la tramitación de la
reforma constitucional de agosto de 2005, materializada a través
de la Ley Nº 20.050, el sentido de la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal, como nueva atribución
conferida al Tribunal Constitucional, tiene directa relación
con los principios de supremacía constitucional, de
concentración de la justicia constitucional, de igualdad ante
la ley y de certeza jurídica, consustanciales a un Estado de
Derecho, cuya custodia jurisdiccional la Carta Fundamental encomienda
a este órgano de control constitucional;
VIGESIMOQUINTO: Que, por
otra parte, debe considerarse que la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado previamente
inaplicable en casos particulares, en nada vulnera sino que, por el
contrario, refleja y garantiza el necesario respeto hacia la labor de
los órganos colegisladores y la plena eficacia de la
presunción de constitucionalidad de la ley generada por los
órganos legitimados para ello dentro de un Estado Democrático
de Derecho. Este principio, reiterado en la jurisprudencia de este
Tribunal, constituye una expresión que concreta la separación
de funciones del Estado y su asignación a los órganos
competentes, que se encuentra expresamente establecida en el artículo
7º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Asimismo, el
control a posteriori de constitucionalidad de la ley, que puede
derivar, como en este caso, en la expulsión de un precepto del
ordenamiento jurídico positivo, es una competencia que procura
regular el correcto funcionamiento y la eficacia del Estado de
Derecho, lográndose con ello el fortalecimiento constante de
los sistemas de frenos y contrapesos en el actuar de los órganos
del Estado en forma compatible con aquella división de
funciones prevista en los artículos 6º y 7º de la
Constitución Política de la República, en el
marco de un régimen democrático;
VIGESIMOSEXTO: Que, como
lo ha señalado esta Magistratura en diversas sentencias, el
Tribunal Constitucional es el principal órgano encargado de
velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales,
lo que significa, a la vez, la garantía de cierta esfera de
autonomía del legislador, que comprende, básicamente,
el conjunto de apreciaciones de conveniencia y oportunidad política
que lo llevan a la adopción de una u otra fórmula
normativa orgánica. Sólo cuando el Congreso Nacional
excede su ámbito de atribuciones, infringiendo los márgenes
contemplados en el texto, principios o valores esenciales de la Carta
Fundamental, o violenta el proceso de formación de la ley, el
Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de
inconstitucionalidad en que éste haya incurrido (Vid., entre
otros, roles Nºs. 231, consid. 7º; 242,
consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541,
consid. 15º; 664/2006, consid. 22º;
786 y, más recientemente, 1361);
VIGESIMOSEPTIMO: Que el
juicio de inconstitucionalidad expresa una comparación
abstracta de dos normas de distinto rango, para constatar su
manifiesta incompatibilidad. La ilegitimidad constitucional del
precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia a una
situación singular. La sentencia estimatoria de
inconstitucionalidad, que expulsa el precepto del ordenamiento
jurídico, produce efectos generales y derogatorios. En la
inaplicabilidad, por el contrario, la decisión jurisdiccional
ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución
que la aplicación de la norma impugnada puede tener en el caso
concreto y no, necesariamente, en su contradicción abstracta y
universal con la preceptiva constitucional, por lo que los efectos de
la resolución son relativos y conciernen a las partes del
juicio o gestión en que inciden;
VIGESIMOCTAVO: Que de lo
expuesto se sigue que no existe una relación causal entre
ambos juicios –de inaplicabilidad e inconstitucionalidad-, en
términos que la inaplicación de un precepto provoque y
convoque necesaria y obligatoriamente a una declaración de
inconstitucionalidad. Perfectamente una disposición declarada
inaplicable puede ser constitucional en abstracto y resultar
aplicable en otros casos. Sólo será inconstitucional si
ninguna interpretación o posible hipótesis de
aplicación de la disposición admite su sujeción
a la Carta Fundamental;
VIGESIMONOVENO: Que, en
consecuencia, el pronunciamiento requerido a esta Magistratura en
esta oportunidad deberá determinar si el precepto legal
mencionado –la gratuidad del turno- pugna, bajo toda forma de
interpretación posible, con la igualdad ante la ley y ante las
cargas públicas y con la libertad de trabajo, reconocidas y
aseguradas por el artículo 19, numerales 2º, 20º y
16º de la Constitución;
IV. ANTECEDENTES DE LA
INSTITUCION DEL TURNO GRATUITO DE LOS ABOGADOS ESTABLECIDA EN EL
ARTICULO 595 DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES.
TRIGESIMO: Que
previamente parece conveniente reiterar brevemente los antecedentes y
alcances de la gratuidad del turno de los abogados, regulado en el
inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales, materia desarrollada latamente en los autos Rol Nº
755;
TRIGESIMOPRIMERO: Que en
este entorno la asistencia jurídica gratuita otorgada a los
pobres encuentra sus antecedentes en el derecho hispano medieval y de
allí es recogida por los diversos cuerpos legales dictados
durante el proceso de codificación en el siglo XIX. Algunos
autores, incluso, se remontan al derecho romano, en donde habría
surgido la costumbre de designar abogados de oficio, particularmente
a los indigentes y a aquellos que carecieran de bienes por su
situación crediticia, bajo la fórmula pretoriana “si
non habent advocatum, ego dabo”, dentro de un procedimiento de
sorteo (Doyharcabal Casse, Solange, Asistencia judicial gratuita en
Derecho Romano, Revista Chilena de Historia del Derecho, número
9, 1983, pp. 35 y ss.);
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, ya
en el siglo XIII, en las Siete Partidas, de Alfonso X El Sabio, se
consigna que los jueces podían obligar a los abogados a
defender gratuitamente a viudas, huérfanos y a otros
menesterosos (Ley Nº 6, de la Partida III, Título VI “De
los Abogados”). De acuerdo a lo consignado por historiadores, la
institución “pasó en esencia a textos jurídicos
posteriores, y es así como en la Ordenanza de Abogados de 1495
de los Reyes Católicos, incluidas en la Recopilación de
Leyes de Castilla de 1567, se ordenaba que los abogados defendieran a
los pobres ‘de gracia y por amor a Dios’” (Dougnac
Rodríguez, Antonio, Notas históricas en torno a la
asistencia jurídica gratuita y la práctica forense en
Chile, Revista de Derecho Procesal, Universidad de Chile, 1973, pp.
26 y 27). Se hace presente que hubo abogados de pobres a partir de
1567, año de la fundación de la Real Audiencia de
Concepción. En el siglo XVII, al crearse la Real Audiencia en
Santiago, también se contempló dicha institución,
remunerándose a esos funcionarios con el producto de las
multas. Se destaca, sin embargo, que en los partidos o corregimientos
se carecía de dichos funcionarios, razón por la cual se
aplicaba la norma de las Partidas, que autorizaba al corregidor para
imponer a un abogado la carga de auxiliar gratuitamente a las
personas de escasos recursos. A su vez, mediante auto acordado de la
Real Audiencia de 20 de diciembre de 1784, se estableció un
turno entre todos los abogados inscritos en la Audiencia, de manera
que hubiera cada año un letrado que defendiera asuntos civiles
y otro criminales, lo que se aumentó a cuatro en 1793.
Señala el mismo autor que “las personas que querían
ser amparadas por estos profesionales debían obtener
previamente privilegio de pobreza, que era declarado por el tribunal
ante el cual se ventilaba la causa. Este exigía que se
acreditara carencia de fortuna en términos relativos (a veces
un hacendado era considerado pobre) y que se jurara que, obteniéndose
recursos, se pagarían los derechos de los empleados
subalternos del tribunal, como receptores, porteros y otros”
(Ibid.);
TRIGESIMOTERCERO: Que,
producida la independencia de la nación, si bien subsistieron
por algunos años las normas del derecho hispano, comenzaron a
dictarse preceptos que regularon la institución del abogado de
turno. Así, por Decreto de 29 de septiembre de 1837, se
dispuso que “los abogados no están exentos de las cargas
concejiles y municipales, salvo que se hallaren desempeñando
el cargo de abogados de pobres”. Como puede apreciarse,
ya en dicha normativa se comienza a configurar la carga del turno
gratuito, asimilándose a otras análogas. A su vez, por
Decreto de 13 de julio de 1839, se reguló expresamente la
institución del abogado de turno, la que fue justificada en la
circunstancia: “que la defensa de los derechos de las personas
miserables tan recomendada por las leyes no puede hacerse en el dia,
atendido el excesivo número que hai de causas de pobres, por
el corto número de abogados y procuradores a quienes se
encomienda; y que puede remediarse el grave perjuicio de que queden
indefensos los derechos de esta porcion infeliz, al mismo tiempo que
se haga una distribucion mas igual del gravámen de defender a
los pobres, que por razon de su oficio contraen todos los abogados y
procuradores”;
TRIGESIMOCUARTO: Que la
institución del abogado de turno es recogida posteriormente
por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de
Justicia de 1875, la que en su artículo 42 señaló
como competencia de los jueces de letras, en los departamentos en
donde no tuviera su asiento una Corte de Apelaciones, el “designar
cada mes i por turno, entre los no escentos, un abogado que defienda
gratuitamente las causas civiles i otro que defienda las criminales
de las personas que hubieren obtenido o debieren gozar del mencionado
privilegio”. A su vez, el artículo 72 del mismo cuerpo
legal le confería similar facultad a la Corte de Apelaciones,
en lo que dice relación con el departamento en que tuviere su
residencia. Por su lado, el artículo 407 de la ley en cuestión
establecía la obligación de los abogados de “defender
gratuitamente las causas de pobres que se les encomienden con arreglo
a lo dispuesto por los artículos 42 y 72”;
TRIGESIMOQUINTO: Que el
Mensaje de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales de Justicia, de 1875, no explica mayormente esta
institución, limitándose a expresar que “en cuanto
a los relatores, secretarios, receptores, notarios, conservadores,
archiveros, procuradores i abogados, de todos los cuales se
trata en títulos especiales, apenas se ha hecho otra cosa que
reproducir lo existente con lijeras modificaciones”.
Cabe señalar que no se produjo mayor discusión
parlamentaria en relación a la aludida disposición
legal, en atención a que el artículo del proyecto
original elaborado por Vargas Fontecilla no sufrió
sustanciales modificaciones en la Comisión Revisora y - salvo
la referencia a que también le correspondía la facultad
de designar a las Cortes de Apelaciones en el departamento de su
asiento - fue aprobado por el Congreso Nacional en la forma acordada
por la referida Comisión Revisora, sin perjuicio de una
observación, del diputado señor Fabres, en cuanto a que
no sólo debía atribuirse a los jueces letrados, sino a
los tribunales en general, la tuición de las personas pobres y
desvalidas. Años antes, el propio Vargas Fontecilla había
señalado que “Nuestro actual sistema de tribunales ha
tenido por base primitiva el que rijió durante la dominacion
colonial. Quien considere uno i otro sistema en su conjunto (...) no
puede ménos de notar entre ambos una recíproca
semejanza, que manifiesta que el uno es una derivacion del otro. Ni
podia dejar de ser así; porque Chile, como todas las demas
secciones hispanoamericanas i como toda sociedad que ha recibido su
existencia de otra, no ha podido abdicar instantáneamente a su
antigua vida para adoptar otra de todo punto nueva. Necesariamente ha
tenido que obedecer, despues de su emancipacion, a sus anteriores
hábitos i costumbres, i que contemporizar en gran parte con
las instituciones que le rijieron durante la época de su
pupilaje. No solo en punto a tribunales, sino que en casi todos
los tramos de la administracion pública, encontramos a cada
paso vestijios de nuestra antigua existencia. No es posible
improvisar un orden de cosas en todo diverso de aquél bajo el
cual se ha vivido mucho tiempo; esto es obra de los años; las
reformas son siempre graduales i mas o menos paulatinas. Ni a los
individuos ni a los pueblos les es dado, como a Proteo, variar de
formas a su arbitrio i en un momento”; concluyendo luego que “se
trata de tan solo modificar i mejorar la actual organizacion de
nuestros tribunales sin alterar las bases en que reposa”
(Francisco Vargas Fontecilla, Discurso de incorporación a la
Facultad de Leyes, Anales de la Universidad de Chile, 1856, pp. 6 y
8);
TRIGESIMOSEXTO: Que, por
su parte, el jurista Manuel Egidio Ballesteros, en la única
obra que analiza en detalle la historia fidedigna de dicho cuerpo
legal, señala en cuanto a los antecedentes de la disposición
que regula la defensa gratuita de pobres -contenida en el artículo
42 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales-
que en todas las épocas los legisladores han tenido debido
cuidado de facilitar a los indigentes el acceso a la justicia,
remontándose a Roma y luego a España e Hispanoamérica.
Sobre la materia expresa que “ademas de la obligacion primordial
de desempeñar honrada i fielmente la mision que su cliente le
encomienda, el abogado tiene la de defender gratuitamente las
causas de los pobres. Este deber es una compensacion del
privilejio que le concede el art. 406, i una carga que todo
abogado delicado i concienzudo desempeña con esmero” (La
Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales de Chile,
Imprenta Nacional, pp. 737 y 738). El mismo autor hace referencia a
la forma en que se materializa, en España, los turnos en las
causas de pobres, tanto en materia penal como civil, haciendo notar
que ya en algunos países “se ha tenido la idea de
mantener defensores de pobres rentados por el erario público”,
tal como ocurre en México y en Argentina. De este modo, la
defensa de pobres que se encomienda a los abogados y que tiene
antecedentes en el derecho hispano, se consagra como una carga
gratuita, consecuencia del privilegio de litigar en tribunales;
TRIGESIMOSEPTIMO: Que
autores de principios del siglo XX señalaron el alcance de la
obligación de defender gratuitamente a los pobres. Así,
Carlos Risopatrón consigna que “servir gratuitamente a
los pobres (…) bien podrá ser esta una verdadera
contribucion de servicios. Pero no debe olvidarse que ello es
necesario para que sea efectiva la tuicion que la ley impone a los
jueces a favor de las personas desvalidas, y que, por otra parte,
está en cierto modo retribuido con el privilegio de que gozan
(…) en el hecho de excluir de las ventajas que trae consigo el
ejercicio de su cargo a muchas otras personas.” (Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales de Chile y
Comentarios, Imprenta Barcelona, Chile, 1900, pp. 342 y 343). Para
otros, la actividad del abogado es una función pública,
agregando que “como que la abogacía nació por
sentimientos humanitarios y de justicia, siempre se ha impuesto el
desinterés en su ejercicio. Los abogados deben ayudar con sus
consejos y sus conocimientos a los indigentes que ocurran a ellos
solicitándoles protección y amparo legal. Las leyes de
todos los países consagran este principio de la defensa
gratuita de las causas de los pobres, y al efecto, los jueces nombran
de oficio a los abogados de los pobres” (Adriana Preusser
Taylor, De la profesión de abogado y su legislación.
Memoria para optar al grado de Licenciado, Universidad de Chile,
Valparaíso, 1927, p. 71);
TRIGESIMOCTAVO: Que la
Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de
Justicia, de 1875, sufrió cambios como consecuencia de la
aprobación de diecisiete cuerpos legales y, fruto de lo
anterior, se dictó la Ley Nº 7.421, publicada en
el Diario Oficial, de fecha 9 de julio de 1943, en virtud de la cual
se fijó el texto refundido de aquélla, en lo que se
denominó Código Orgánico de Tribunales. El
título XVII del mismo se refiere al sistema de asistencia
judicial y al privilegio de pobreza, incluyendo la institución
del abogado de turno gratuito, la que se regula de manera idéntica,
por lo demás, al texto de 1875. En efecto, el primitivo
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales
expresaba que: “Incumbe a los jueces de letras de mayor y menor
cuantía designar cada mes y por turno, entre los no exentos,
un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que
defienda las criminales de las personas que hubieren obtenido o
debieren gozar el mencionado privilegio”;
TRIGESIMONOVENO: Que, por
su parte, el Código de Ética Profesional del Colegio de
Abogados, aprobado en sesión de 28 de octubre de 1948, vigente
para los abogados desde el 1º de enero de 1950, al referirse a
la obligación de defender a los pobres, expresaba que “la
profesión de abogado impone defender gratuitamente a los
pobres, tanto cuando éstos se los soliciten como cuando
recaiga nombramiento de oficio. No cumplir con este deber desvirtúa
la esencia misma de la abogacía. No rige esta obligación
donde las leyes provean la defensa gratuita de los pobres”.
Ello se encontraba por lo demás en estrecha relación
con lo dispuesto en la Ley Nº 4.409, que reguló la
estructura orgánica del Colegio de Abogados. En tal sentido,
Luis Bates ha consignado que “la Ley 4.409 del Colegio de
Abogados, estableció el sistema de abogacía en Chile e
incorporó entre otras tareas fundamentales la de atender la
defensa gratuita y correcta de los pobres, tratando de hacer realidad
el principio de igualdad jurídica y de la gratuidad de la
justicia, asistiendo al desvalido sin costo alguno, en la defensa de
sus legítimos derechos. No cumplir con este deber, se decía
en el artículo 7 del Código de Ética Profesional
citado y vigente desde el 1º de enero de 1949, ‘desvirtúa
la esencia misma de la abogacía’”. (“Acceso a la
Justicia y las Personas de Escasos Recursos”, en Cuadernos de
Análisis Jurídico, serie Seminarios Nº 22, julio
de 1992, p. 169);
CUADRAGESIMO: Que la
disposición legal que motiva el presente requerimiento de
inconstitucionalidad, relativa al turno gratuito de los abogados, fue
objeto de diversas modificaciones en el último medio siglo, la
totalidad de las cuales se refiere a aspectos meramente formales.
Así, por la Ley Nº 16.437, publicada en el Diario Oficial
de 23 de febrero de 1966, se agregó a la disposición
una frase, según la cual “con todo, a requerimiento del
Consejo Provincial del Colegio de Abogados, cuando las necesidades lo
requieran y el número de abogados en ejercicio lo permita, la
Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los Jueces
de Letras designen dos o más abogados de turno para la defensa
de las causas civiles o criminales y la forma cómo éstas
se distribuirán entre los abogados designados”. La misma
disposición legal añadió, modificando el tenor
del artículo 598 del Código Orgánico de
Tribunales, que el alcance de la obligación de defensa
gratuita debía extenderse ‘hasta su término’, con
lo cual “se logrará a través del conocimiento del
proceso un mejor éxito en la atención de estos asuntos”
(Segundo Informe de la Comisión de Constitución,
Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados,
sesión celebrada el 8 de junio de 1965, Historia de la Ley, p.
472). Luego, en virtud del Decreto Ley Nº 2416, publicado en el
Diario Oficial de 10 de enero de 1979, se suprimió la
referencia a los jueces de menor cuantía. Otra modificación
se materializa como consecuencia del establecimiento de una
jurisdicción laboral especializada, en virtud de la Ley Nº
18.510, de 1986. A su vez, la Ley Nº 18.776, publicada el 18 de
enero de 1989, en atención a la nueva división
político-administrativa, sustituyó el término
departamentos por el de comunas o agrupaciones de comunas.
Finalmente, la Ley Nº 19.718, publicada el 10 de marzo de 2001 y
en virtud de la cual se creó la Defensoría Penal
Pública -habida consideración de lo anterior-, eliminó
la referencia al turno en materia criminal;
CUADRAGESIMOPRIMERO: Que,
como puede apreciarse, la institución del abogado de turno
gratuito tiene antecedentes históricos en el derecho español
medieval -e incluso romano- y de allí se consagró en
normas internas en la República -a partir de 1837- y,
especialmente, en la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales de 1875, trasladándose luego, en términos
similares, al Código Orgánico de Tribunales de 1943,
habiendo a la fecha sufrido sólo modificaciones de carácter
formal. Se trata del deber que se impone a los abogados de atender
gratuitamente a los pobres, lo que constituye un honor o labor
filantrópica de los abogados, a quienes se les otorga el
monopolio de la defensa judicial en el contexto de una verdadera
función pública de colaboradores de la administración
de justicia y que, además, se enmarca en la particular
circunstancia de que el título de abogado es otorgado por la
Corte Suprema;
V. LA GRATUIDAD DEL TURNO DE
LOS ABOGADOS Y SU INFRACCION CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD ANTE LA
LEY.
CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que,
en primer lugar, se afirma por la parte requirente que la gratuidad
del turno, establecida en el artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales, infringiría el artículo
19, Nº 2º, de la Constitución Política de la
República, que reconoce y resguarda la igualdad ante la ley;
CUADRAGESIMOTERCERO : Que
la eventual infracción a la igualdad ante la ley se produciría
como consecuencia de que los gravámenes impuestos por el
Estado deben ser razonables, aplicándoseles las categorías
propias del juicio discriminatorio no arbitrario. Así, en
primer lugar, se expresa, que debe tratarse de una misma categoría
de personas, lo que no se percibe respecto del precepto legal
impugnado, dado que los iguales deberían ser los profesionales
en general. En segundo lugar, se afirma por la peticionaria que el
medio previsto por la ley no sería adecuado al fin que se
persigue, en atención a que la institución habría
demostrado ser insuficiente para satisfacer la obligación
estatal a que alude el artículo 19, Nº 3º, de la
Carta Fundamental, cuestión que quedaría demostrada con
la creación de la Defensoría Penal Pública. Por
último, se alega que también infringiría el
criterio de proporcionalidad, puesto que la carga sólo se
reduce a un grupo específico de profesionales, como son los
abogados. Adicionalmente, se hace presente la situación de
desigualdad en que se encontrarían los abogados de turno
respecto de otras cargas públicas, como lo son el servicio
militar y el actuar como vocal de mesa en un proceso electoral, las
que incluso se remuneran actualmente por el Fisco. Agrega la
requirente, para confirmar lo anterior, la cita de diversas
decisiones jurisprudenciales que han establecido el derecho a ser
indemnizado frente a situaciones de cargas o limitaciones de derechos
fundamentales;
CUADRAGESIMOCUARTO: Que,
por su parte, tal como se ha señalado en la parte expositiva
de esta sentencia, en el escrito de téngase presente de 35
señores diputados se sostiene que la disposición
impugnada no atentaría contra el derecho a la igualdad ante la
ley, pues la finalidad de la norma es asegurar el acceso a la
justicia y el grupo afectado sería únicamente el que
participa del sistema de administración de justicia.
Adicionalmente, se sostiene que la medida resultaría adecuada
al fin perseguido, porque facilita que ciertas personas -y en
determinados casos- accedan a la justicia no pagando por servicios
que normalmente son obligatorios y remunerados, no correspondiéndole
a los tribunales efectuar consideraciones de mérito, las que
son propias del legislador. Finalmente, no se infringiría la
proporcionalidad, dado que la carga tiene por objeto hacer efectivo
un derecho de carácter constitucional y no vacía de
contenido los derechos e intereses de los afectados, a lo que se
agrega que se trata de una carga excepcional y muy poco intrusiva;
CUADRAGESIMOQUINTO: Que,
para resolver la controversia planteada ante esta Magistratura, es
menester, en primer lugar, analizar la configuración jurídica
constitucional del derecho a la igualdad ante la ley, la que se
encuentra amparada en el artículo 19, Nº 2º, de la
Constitución Política de la República, conforme
al cual se asegura a todas las personas:
“La igualdad ante la ley. En
Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos
y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son
iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna
podrán establecer diferencias arbitrarias”;
CUADRAGESIMOSEXTO: Que
este Tribunal, en diversos pronunciamientos, entendió que la
igualdad ante la ley “consiste en que las normas jurídicas
deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las
mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas
que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por
consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la
ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable
entre quienes no se encuentren en la misma condición”. Así,
se ha concluido que “la razonabilidad es el cartabón o
standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad
o la desigualdad”. (Sentencias roles Nºs. 28, 53 y 219);
CUADRAGESIMOSEPTIMO: Que
un análisis de la disposición legal que se impugna a la
luz de dicha primitiva concepción de la igualdad, podría
suponer que no contravendría en abstracto la Carta
Fundamental, desde el momento en que quienes se encuentran en la
misma situación serían todos los abogados a quienes se
les puede imponer –eventualmente y bajo ciertos supuestos- la carga
personal de defender gratuitamente a los pobres. No obstante y por el
contrario, un estudio comparativo con las demás profesiones
liberales haría merecedora de reproche a la norma, habida
cuenta de que el turno gratuito sólo se exige respecto de los
abogados y no así en relación a otras profesiones que
cumplen una función social como la medicina, arquitectura o
pedagogía, vinculadas a bienes jurídicos tan o más
relevantes como son la salud, la vivienda y la educación,
respectivamente. Esto último ha llevado incluso a un autor a
sostener que “si todas las profesiones tuvieran la carga pública
de ejercer la profesión a favor de los sectores de escasos
recursos por cierto plazo y en forma gratuita, dicha carga estaría
igualmente repartida y no podría alegarse que es arbitraria e
ilegal, no podría objetarse su constitucionalidad”
(Nicolás Balmaceda Jimeno, Corporaciones de Asistencia
Judicial y Abogados de Turno: ¿incumplimiento de una garantía
constitucional?, Revista Chilena de Derecho 27, 2000, p. 730);
CUADRAGESIMOCTAVO: Que,
como lo ha precisado esta Magistratura, “la garantía
jurídica de la igualdad supone, entonces, la diferenciación
razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición;
pues no se impide que la legislación contemple en forma
distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación
no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad
contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido
favor o privilegio personal o de grupo, debiendo quedar
suficientemente claro que el legislador, en ejercicio de sus
potestades, puede establecer regímenes especiales,
diferenciados y desiguales, siempre que ello no revista el carácter
de arbitrario” (Rol Nº 986/2008). En palabras del Tribunal
Constitucional español, “no toda desigualdad de trato
resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda
en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con
criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC
128/1987). De esta forma, un primer test para determinar si un
enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su
fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se
aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación
prevista por el legislador;
CUADRAGESIMONOVENO: Que,
además, no puede desatenderse el hecho de que el título
de abogado es el único que no es otorgado por las propias
universidades sino por la Corte Suprema, en atención a la
calidad que aquellos ostentan de colaboradores de la administración
de justicia, lo que le otorga una particularidad a esta profesión.
En efecto, el artículo 521 del Código Orgánico
de Tribunales indica que el título de abogado es otorgado “en
audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal
pleno”, previa comprobación y declaración de que
el candidato reúne los requisitos establecidos en la ley. En
la aludida audiencia, el postulante debe prestar juramento de
“desempeñar leal y honradamente la profesión”,
luego de lo cual el presidente del tribunal lo declarará
“legalmente investido del título de abogado”,
entregándosele al efecto el diploma que acredita su calidad de
tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 522 del mismo
Código Orgánico de Tribunales;
QUINCUAGESIMO: Que, del
mismo modo, además de la atención de las necesidades
sociales o la satisfacción de los requerimientos básicos
de la población, característica común a varias
profesiones, en la especie, el trabajo de los abogados es el único
medio para cumplir el objetivo constitucional de la igualdad ante la
justicia y el derecho a la defensa jurídica, bien jurídico
tutelado por la Carta Fundamental;
QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que,
en efecto, es del caso tener presente que el artículo 19, Nº
3º, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas “la
igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”,
agregándose que “toda persona tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale y ninguna
autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la
debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.
A su vez, el inciso tercero establece que “la ley arbitrará
los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a
quienes no puedan procurárselos por sí mismos”;
QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que
al encomendar a la ley el arbitrar los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan
procurárselos por sí mismos, el constituyente tuvo en
consideración el que una materia tan relevante no fuera
alterada por vía administrativa u otro mecanismo similar
(sesión Nº 100 de la Comisión de Estudio de la
Nueva Constitución, p. 5). De este modo, “la norma en
análisis pretende asegurar que, en el hecho, las personas que
lo requieran, puedan siempre ejercer el derecho al asesoramiento y a
la defensa jurídica, para lo cual el constituyente encarga al
legislador el suministro de los medios necesarios para que quienes,
por cualquier motivo, no pueden acceder a dicha asistencia, ésta,
no obstante, les sea otorgada” (Alejandro Silva Bascuñán,
Tratado de Derecho Constitucional, Tomo XI, p. 152). Ahora bien, debe
tenerse presente que la asistencia jurídica gratuita, según
su sentido natural y obvio, es “la que facilita el Estado a
quienes carecen de recursos para litigar” (Diccionario de la
Real Academia de la Lengua, 2001, Tomo I, p. 229);
QUINCUAGESIMOTERCERO: Que,
como puede apreciarse, así como se consagra el derecho a la
asistencia jurídica, le corresponde al Estado –a través
del legislador- establecer medios efectivos que permitan una adecuada
defensa de aquellas personas que carezcan de bienes suficientes para
litigar. En tal sentido, la Ley Nº 19.718, de 10 de marzo de
2001, estableció en materia criminal la Defensoría
Penal Pública, de modo tal que esta defensa se efectúa
a través de una institución estatal, por sí
misma o vía licitación a privados, a quienes,
obviamente, se remunera por sus servicios profesionales en
conformidad a las bases respectivas. Por su lado, décadas
antes, en el ámbito civil –bajo la estructura de la
Corporación de Asistencia Judicial- la legislación
estableció una práctica profesional, en virtud de la
cual se obliga a todo egresado de Derecho a atender gratuitamente a
aquellas personas que sean beneficiarias del denominado privilegio de
pobreza. Dicha entidad también tiene a su cargo la defensa de
asuntos de familia y laborales, ámbito este último en
proceso de modificación según se ha señalado en
el último discurso de la Presidenta de la República, de
21 de mayo pasado;
QUINCUAGESIMOCUARTO: Que,
así las cosas, la institución del abogado de turno sólo
subsiste en la actualidad, subsidiariamente, frente a la inexistencia
de otras formas de asesoría institucional, pública o
privada, lo que da cuenta de su carácter excepcionalísimo;
QUINCUAGESIMOQUINTO: Que
lo anterior, por lo demás, se enmarca en los principios de
servicialidad y subsidiariedad del Estado que reconoce el artículo
1º de nuestra Carta Fundamental, al precisar que el Estado se
encuentra al servicio de la persona humana y su finalidad es promover
el bien común, y que debe reconocer y amparar a los grupos
intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la
sociedad;
QUINCUAGESIMOSEXTO: Que,
por otro lado, como lo ha señalado esta Magistratura en
diversos pronunciamientos (roles 755 y 790, entre otros), el examen
de la jurisprudencia de diversos Tribunales Constitucionales, como el
alemán y el español, da cuenta de que no basta con que
la justificación de las diferencias sea razonable sino que
además debe ser objetiva. De este modo, si bien el legislador
puede establecer criterios específicos para situaciones
fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre
debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo
justifiquen, sin que, por tanto, queden completamente entregados los
mismos al libre arbitrio del legislador;
QUINCUAGESIMOSEPTIMO: Que,
en el caso de autos, el fin que justifica la norma es la satisfacción
adecuada del derecho de acceso a la justicia que toda persona tiene,
la que debe ser atendida por el legislador, quien debe prever los
mecanismos que den cumplimiento efectivo a dicho derecho esencial,
incluido excepcionalmente el turno de los abogados, lo que, por lo
demás, se ve confirmado por la circunstancia de que el título
de abogado sigue siendo otorgado a la fecha por la Corte Suprema de
Justicia;
QUINCUAGESIMOCTAVO: Que
para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es
necesario atender además a la finalidad perseguida por el
legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la
que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de
la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada (Tomás
Ramón Fernández. De la arbitrariedad del legislador.
Una crítica de la jurisprudencia constitucional. Editorial
Civitas, Madrid, 1988, pp. 34 y 42);
QUINCUAGESIMONOVENO: Que,
precisamente en este sentido, el Tribunal Constitucional de España
ha señalado, específicamente, que “para que la
diferenciación resulte constitucionalmente lícita no
basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es
indispensable además que las consecuencias jurídicas
que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas
a dicho fin, de manera que la relación entre la medida
adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el
legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede
constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o
desmedidos”. (Sentencias 76/1990 y 253/2004);
SEXAGESIMO: Que, en otras
palabras, como también lo ha hecho presente esta Magistratura
(roles Nºs 755, 790, 1138 y 1140), la igualdad ante la ley
supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a
fines objetivos y constitucionalmente válidos. De este modo,
resulta sustancial efectuar un examen de racionalidad de la
distinción; a lo que debe agregarse la sujeción a la
proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas,
la finalidad de la ley y los derechos afectados;
SEXAGESIMOPRIMERO: Que la
imposición de la obligación de defender a determinadas
personas de escasos recursos constituye un fin razonable, pero el
medio utilizado por el legislador –la gratuidad- sin duda se
transforma en gravoso, máxime si se piensa que el abogado
deberá dedicarse sin contraprestación pecuniaria alguna
a atender numerosos asuntos en desmedro de aquellos que ha asumido
libremente, lo que se tornará en una situación
imposible de acometer, y aun de ejecutar de manera satisfactoria e
idónea, más todavía si se tiene presente que la
obligación se mantendrá hasta el término
efectivo del juicio, lo que importará un largo período
de tramitación. Como se aprecia, para cumplir con el mandato
constitucional de dar asistencia legal a quienes no están en
condiciones de procurársela por sí mismos, el
legislador puede emplear el medio –por cierto excepcional y
supletorio- de obligar a los abogados a desempeñar esta tarea,
pero ello no autoriza la circunstancia de que no se remunere dicha
labor profesional. Así, tal carga de gratuidad no aparece ni
se justifica como un medio necesario para alcanzar el fin
constitucional perseguido;
SEXAGESIMOSEGUNDO: Que,
para apreciar lo anterior, parece también relevante efectuar
una breve referencia a la situación existente en el derecho
comparado, particularmente en el derecho español, si se tienen
en consideración los antecedentes históricos de esta
institución, de los que se da cuenta en el capítulo IV
del presente fallo y, más latamente, en los autos Rol Nº
755 de 2008;
SEXAGESIMOTERCERO: Que
sobre el punto cabe tener presente que en Europa, en países
tales como España, Italia o Francia, se dejó en poder
de los abogados la representación y defensa en juicio de los
litigantes de escasos recursos, bajo el supuesto de que se trataba de
una “obligación honorífica”. Sin embargo, el
reconocimiento a nivel constitucional del derecho a la asistencia
jurídica gratuita ha supuesto un cambio en la concepción
del sistema, dado que “a partir de ese momento es el Estado el
que debe asumir la responsabilidad de garantizar las condiciones
objetivas para que sea efectivo ese reconocimiento, sin que sea
suficiente confiar en la solidaridad o caridad de los miembros de la
abogacía para que asuman de forma gratuita la defensa de las
personas de menos recursos” (Patricia Canales y Virgine
Loiseau, La asistencia jurídica gratuita en la legislación
de Chile, Alemania, España, Francia, Italia y Suecia,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2004, p. 36). Un claro
ejemplo de ello lo constituye el estado de la cuestión en
España, país en que el acceso gratuito a la justicia se
encuentra consagrado en el artículo 119 de la Carta
Fundamental, de forma tal que la defensa gratuita de las personas de
escasos recursos deja de conceptualizarse como una labor altruista u
honorífica de los abogados y pasa a ser un derecho de carácter
social, que impone una obligación al Estado para su adecuado
aseguramiento. Por lo demás, y confirmando lo anterior, ya en
1974 se comenzó a remunerar a los abogados de turno y en 1996
se dictó una ley que regula especialmente la materia. Por su
parte, debe recordarse que un sistema similar se aprecia en otros
países de Europa continental. Así, en Alemania, en 1919
se reconoció el derecho de los abogados de solicitar al Estado
el debido reembolso de los gastos ocasionados como consecuencia de la
asistencia jurídica gratuita y en 1923 se les autorizó
para demandar una remuneración. En Italia también
existe un sistema de asistencia estatal para la defensa del ciudadano
sin recursos económicos suficientes, siendo de cargo del
Estado los honorarios profesionales de los abogados y sus gastos. A
mayor abundamiento, debe tenerse presente que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en sentencia de 23 de noviembre de 1983, en el
denominado caso Van der Mussele contra Bélgica, consignó
como un deber del Estado, a través de la hacienda pública,
indemnizar a los abogados designados para asistir en los casos de
justicia gratuita, destacando la circunstancia que diversas leyes de
los Estados contratantes han ido evolucionando hacia el
establecimiento de un fondo público precisamente para pagar a
los abogados nombrados para representar a litigantes indigentes
(considerando 40º);
SEXAGESIMOCUARTO: Que, de
este modo, la asistencia jurídica gratuita se ha transformado
en un derecho fundamental para los justiciables, debiendo el Estado
satisfacer sus requerimientos a través de diversos mecanismos
legales, entre los cuales puede incluirse la carga del turno que se
impone a los abogados, de manera subsidiaria y excepcional, la que
ciertamente debe ser remunerada o compensada;
SEXAGESIMOQUINTO: Que,
como puede apreciarse, el fin perseguido por el legislador de dar
asistencia jurídica gratuita no sólo resulta
constitucionalmente lícito sino también debido. Por su
parte, el instrumento, consistente en establecer una carga, es idóneo
para cumplir dichos fines. Sin embargo, si se impone gratuitamente,
se transforma irremediablemente en un medio desproporcionadamente
gravoso, desde el momento que el fin perseguido no exige ni supone
que el abogado deba desempeñarse sin retribución
alguna. Y ello, porque la obligación se radica en el Estado y
no en los abogados. El Estado, entonces, puede satisfacerla
transfiriéndola a los abogados (bajo el sistema de defensorías
e incluso del turno, como en la especie), pero no es necesario ni
lícito desde un punto de vista constitucional que se les
imponga sin retribución, tal como lo señala el inciso
primero del artículo 595 del Código Orgánico de
Tribunales;
SEXAGESIMOSEXTO: Que de
todo lo señalado se desprende que la gratuidad del turno
establecida en el inciso primero del artículo 595 del Código
Orgánico de Tribunales, considerada en abstracto, infringe
objetivamente la igualdad ante la ley y en particular la prohibición
de discriminar arbitrariamente, en los términos que reconoce y
ampara el artículo 19, Nº 2º, de la Carta
Fundamental y así se declarará;
VI. LA GRATUIDAD DEL
TURNO Y SU INFRACCION CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD ANTE LAS CARGAS
PÚBLICAS Y A LA LEGALIDAD DE LAS MISMAS.
SEXAGESIMOSEPTIMO: Que,
como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la
requirente señala que la gratuidad del turno contenida en el
artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales
contravendría también el artículo 19, Nº
20º, de la Constitución Política de la República,
que resguarda “la igual repartición de las demás
cargas públicas”;
SEXAGESIMOCTAVO: Que la
peticionaria sostiene que la carga del turno no se encontraría
suficientemente precisada, debiendo no sólo describirse por el
legislador el contenido y los obligados a la misma, sino también
el procedimiento y las causales de excepción, de manera de
evitar la absoluta discrecionalidad por parte del juez en su
aplicación. Por su parte, los señores diputados señalan
que el principio de legalidad de los tributos no tiene la misma
intensidad que el de las cargas públicas, a lo que debe
agregarse que en todo caso la carga se encontraría
suficientemente descrita en la disposición legal, precisándose
los sujetos, el contenido esencial y el procedimiento de designación;
SEXAGESIMONOVENO: Que las
“cargas públicas” han sido entendidas como “todas las
prestaciones de carácter personal y todas las obligaciones de
carácter patrimonial que no sean jurídicamente
tributos, que la ley impone a la generalidad de las personas para el
cumplimiento de determinados fines, ética y jurídicamente
lícitos, queridos por el legislador”. (Enrique Evans de
la Cuadra. Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, 1999, p. 285). Éstas pueden ser personales
o patrimoniales y, en ambos casos, la Constitución asegura la
igualdad en su repartición entre todos los llamados a
soportarlas sin que se incurra en discriminaciones arbitrarias, por
lo que la igualdad ante las cargas públicas que estatuye la
Ley Suprema, constituye una aplicación del principio general
de isonomía o de igualdad ante la ley;
SEPTUAGESIMO: Que, por su
lado, de acuerdo a la doctrina administrativa, los servicios o cargas
personales deben tener como características fundamentales: a)
el ser impuestas y reglamentadas por una ley; b) su carácter
temporal; c) su igual aplicación a las personas; d)
irredimibles por dinero; e) intransferibles y, por último, f)
debe tratarse de un servicio cierto y determinado (Miguel Marienhoff,
Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, pp. 177 y siguientes);
SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que,
en el caso del turno gratuito, su establecimiento se ha efectuado a
través de una disposición legal, contenida en los
artículos 595 y 598 del Código Orgánico de
Tribunales. También presenta carácter temporal, sin
perjuicio de que debe destacarse la circunstancia de que los aludidos
preceptos legales establecen la obligación de atender el
asunto hasta el término del proceso judicial respectivo. Se
aplica subsidiariamente a todos los abogados, en atención a su
condición de colaboradores de la administración de
justicia, cuyo título es otorgado por la Corte Suprema. No
cabe sustituirla por una prestación pecuniaria. Es
personalísima, por lo que no puede transferirse a terceros, y
tampoco es transmisible. Su alcance, en cuanto a atender
gratuitamente las causas de pobres, como se ha señalado, está
determinado en la normativa legal que lo establece. De este modo, la
ley ha determinado el contenido esencial de la carga (la defensa
gratuita), los sujetos afectos (los abogados no exentos) y los
términos y su forma de designación (a través de
los respectivos órganos jurisdiccionales);
SEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que
el artículo 22, inciso tercero, de la Constitución
Política de la República preceptúa que “las
demás cargas personales que imponga la ley son obligatorias en
los términos y formas que ésta determine”. Como
se ha señalado, la forma en que debe efectuarse el turno se
encuentra regulada en los artículos 595 y siguientes del
Código Orgánico de Tribunales, siendo aplicable ante la
falta de abogados que formen parte de la Corporación de
Asistencia Judicial o de alguna de las entidades públicas o
privadas destinadas a prestar asistencia judicial gratuita. El
carácter de carga de la institución se ve confirmado
por la circunstancia de que el artículo 599 del Código
Orgánico de Tribunales exceptúa de la obligación
a los abogados “que se hallaren en actual ejercicio de algún
cargo concejil”;
SEPTUAGESIMOTERCERO: Que
si bien tradicionalmente se ha entendido que este tipo de cargas
personales, en principio, deben ser gratuitas, no es menos cierto que
“ocasionalmente la ley puede establecer algún viático
o remuneración” (Néstor Sagüés,
Elementos de Derecho Constitucional, p. 913). En muchos casos también
existe compensación por los gastos de cargo del Estado. De
manera que si bien la carga pública es gratuita, esta
característica “no es óbice para que el Estado
indemnice (presuntivamente) mediante un pequeño emolumento al
que cumple la carga” (Rafael Bielsa, Derecho Administrativo,
Tomo III, p. 7). En nuestro país, Silva Cimma ha señalado
que tratándose de deberes personales, “jurídicamente,
en principio, el derecho a la remuneración no puede
discutirse y ha sido reconocido en términos más
teóricos que reales, pero respetando el principio del derecho
administrativo de que toda función pública da origen a
una remuneración" (Derecho Administrativo chileno y
comparado, p. 131);
SEPTUAGESIMOCUARTO: Que la
imposición del deber de atender gratuitamente en los términos
que establece el artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales, puede transformarse en una carga contraria a la
Constitución, en consideración a los criterios que se
han sostenido respecto de la igualdad ante la ley, aplicables en la
especie;
SEPTUAGESIMOQUINTO: Que,
en efecto, la licitud de los fines perseguidos por el legislador no
justifica ni puede permitir el empleo de medios gravosos y
desproporcionados, que impongan una afectación al patrimonio
de los abogados convocados al turno, todos los cuales tienen
ciertamente el derecho a una justa retribución por su servicio
profesional;
SEPTUAGESIMOSEXTO: Que no
escapa a esta Magistratura la circunstancia de que incluso en deberes
de carácter cívico, como son el servicio militar y la
integración como vocales de mesas electorales, el legislador
(Leyes Nºs. 20.045 y 20.092, ambas de 2005) ha establecido
mecanismos de compensación pecuniaria –bajo la forma de
asignación o bono- que permitan, en parte, hacerse cargo de
los gastos en que se debe incurrir para poder ejecutar los mismos de
manera eficiente;
SEPTUAGESIMOSEPTIMO: Que,
de este modo, la carga del turno -que se impone excepcionalmente a
los abogados y que se encuentra suficientemente descrita en la ley-
debe ser debidamente compensada, derecho fundamental que nuestra
Carta Suprema prevé incluso en estados de excepción
constitucional, al reconocer el derecho a ser indemnizado respecto de
las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad (artículo
45). El Estado puede cumplir sus obligaciones a través de los
particulares, en conformidad al principio de subsidiariedad o
supletoriedad, pero sin que ello importe un abusivo detrimento
patrimonial, imponiendo así una carga no equitativa, en los
términos autorizados por el artículo 19, Nº 20º,
de la Constitución Política de la República;
VII. LA GRATUIDAD DEL TURNO DE
LOS ABOGADOS Y SU INFRACCION A LA LIBERTAD DE TRABAJO.
SEPTUAGESIMOCTAVO: Que
también se señala por la requirente que la gratuidad
contenida en el artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales vulneraría la libertad de trabajo consagrada en
el artículo 19, Nº 16º, de la Constitución
Política de la República;
SEPTUAGESIMONOVENO: Que la
eventual infracción se produciría como consecuencia de
que la norma privaría a los abogados afectados por el turno
del derecho a desarrollar libremente un trabajo y a obtener una justa
retribución por el servicio prestado, lo que transformaría
la carga en una verdadera práctica forzada de un trabajo. De
este modo, se sostiene, la Carta Fundamental no puede autorizar un
impedimento absoluto por parte del profesional para obtener una
legítima retribución patrimonial;
OCTOGESIMO: Que, sobre la
infracción constitucional descrita en el considerando
anterior, se ha sostenido por los señores diputados en su
presentación que no se infringiría la disposición
desde que el abogado (colaborador de la administración de
justicia) siempre podrá elegir y ejercer su actividad con el
beneficio pecuniario correspondiente, debiendo eventualmente dedicar
parte de su tiempo al cumplimiento del turno, a lo que debe agregarse
que, como todo trabajo, se encuentra sometido a la normativa legal
vigente, entre ellos el turno, lo que, por lo demás, configura
una situación extraordinaria que permite excepcionarse, sin
perjuicio de obtener una eventual compensación, de acuerdo al
artículo 594 del Código Orgánico de Tribunales;
OCTOGESIMOPRIMERO: Que en
el caso de autos, como se ha señalado, se impone a los
abogados una carga que consiste en el ejercicio gratuito de un
determinado trabajo excepcional, lo que se relacionaría -en
opinión de la requirente- con el artículo 19, Nº
16º, de la Constitución Política de la República,
que asegura “la libertad de trabajo y su protección”,
precisando que “toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con una
justa retribución”. Este derecho fundamental,
como lo ha señalado la doctrina, debe comprenderse en un
sentido amplio, al proteger “no sólo el trabajo del
asalariado o trabajador dependiente, sino que quedarían
comprendidos también los trabajadores independientes”
(Luz Bulnes Aldunate, La libertad de trabajo y su protección
en la Constitución de 1980, Revista de Derecho Público,
28, 1980, p. 129). Por lo mismo, “la justa retribución
debe entenderse referida como un concepto amplio, el que comprende
tanto al trabajador independiente como al subordinado” (Héctor
Humeres, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, p.
31);
OCTOGESIMOSEGUNDO: Que la
profesión de abogado tiene determinadas particularidades,
habida consideración de la función que se realiza a
través de ella. Los abogados, tal como lo indica el artículo
520 del Código Orgánico de Tribunales, son “personas
revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender
ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes
litigantes”. Si bien no son auxiliares de la administración
de justicia, cooperan con el servicio judicial, desempeñando
ante los tribunales de justicia relevantes funciones;
OCTOGESIMOTERCERO: Que, en
efecto, como lo ha consignado la doctrina procesal, se trata de
personas que “desempeñan una función pública
y deben colaborar al servicio judicial desempeñando sus
funciones con altura de miras y sin olvidar nunca el interés
general que están llamados a cautelar” (Fernando
Alessandri R., Apuntes de Derecho Procesal, p. 418). En otras
palabras, el abogado es conceptuado como un “verdadero
colaborador de la administración de justicia y, en este
sentido, se le imponen deberes superiores a los meramente privados”
(Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, p. 194). Así,
corresponde a una actividad profesional que se relaciona tanto con
aspectos de interés particular como público, desde que
colabora con la administración de justicia. Como lo afirmara
Jaime Galté, “aunque la función de estos
profesionales no implica ciertamente el ejercicio de un cargo público
(…) colaboran con los magistrados en la investigación de las
legítimas pretensiones de los ciudadanos” (Manual de
Organización y Atribuciones de los Tribunales, p. 383);
OCTOGESIMOCUARTO: Que,
como ha quedado explicitado, su carácter especial se constata
en la circunstancia de que es la única profesión
universitaria cuyo título no es otorgado por las mismas
universidades sino que por la Corte Suprema de Justicia, según
expresa el artículo 521 del Código Orgánico de
Tribunales, precisamente, porque son colaboradores de la
administración de justicia. En todo caso, debe tenerse
presente que los abogados no forman parte de la estructura del Poder
Judicial, debiendo procurarse su manutención sólo con
los honorarios que se devengan en su beneficio por la debida defensa
que efectúen de sus clientes. Obviamente, todo abogado puede
renunciar a cobrar los honorarios a que tiene derecho,
particularmente por razones de consciencia o convicción ética,
como cuando Gandhi, defendiendo derechos fundamentales vinculados a
la dignidad de su pueblo, afirmaba que “no se puede cobrar nada
por cumplir una tarea de bien público”, negándose
a “aceptar ningún salario por trabajos en beneficio de la
comunidad” (Autobiografía, Historia de mis experiencias
con la verdad, Madrid, 2008, pp. 120 y 124);
OCTOGESIMOQUINTO: Que la
Carta Fundamental reconoce y ampara el derecho a una justa
retribución por todo trabajo, aunque se imponga bajo la forma
excepcional de una carga, lo que, por lo demás, se vincula ni
más ni menos que con la dignidad de la persona humana a que
alude el artículo 1º de la Constitución Política.
Como lo recuerda Couture: “de asuntos de dinero, el abogado debe
hablar con su cliente sólo una vez: concluido el litigio, para
ajustar en muy pocas palabras, las menos posibles, la recompensa del
trabajo legítimo” (El Arte del Derecho y otras
meditaciones, México, 2002, p. 172);
OCTOGESIMOSEXTO: Que se ha
señalado por los señores diputados que, en todo caso,
los abogados siempre tendrían derecho al pago de las costas.
Si bien es cierto que el artículo 594 del Código
Orgánico de Tribunales indica que “si el litigante pobre
obtuviere en el juicio, será obligado a destinar una décima
parte del valor líquido que resultare a su favor para el pago
de los honorarios y derechos causados”, debe tenerse presente
que se trata de una situación eventual y que sólo
resulta aplicable en los casos en que se obtenga una determinada suma
de dinero y no en aquellos asuntos no avaluables pecuniariamente. Por
su lado, el artículo 600 expresa que los abogados de turno “no
serán responsables del pago de las costas y demás
cargos pecuniarios a que sean condenados sus patrocinados”, a
lo que se agrega la circunstancia de que las personas que gozan de
privilegio de pobreza, como lo indica la misma disposición,
“no serán condenados al pago de costas, a menos que el
tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han
obrado como litigantes temerarios o maliciosos”. De este modo,
en asuntos en que ambas partes gozan del privilegio de pobreza, como
regla general, no resulta procedente el pago de las costas, salvo que
se acredite mala fe o abuso procesal, lo que el tribunal deberá
señalar en resolución fundada. De este modo, no es
suficiente que el tribunal declare la actuación temeraria o
maliciosa, sino que deberá señalar circunstanciadamente
las razones en virtud de las cuales se trata de un litigante de tales
características;
OCTOGESIMOSEPTIMO: Que
parece ilustrativo también analizar ciertos pronunciamientos
judiciales efectuados en Hispanoamérica sobre esta
institución. Así, aunque en algunos países –como
en Colombia- se ha aceptado el turno gratuito, de manera “justificada
y excepcional” (C-071/95), es del caso tener presente que la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha
precisado que si bien resulta ajustada la circunstancia de que se
designe un defensor de oficio, “lo que sí estima esta
Sala contrario a la Constitución Política es la
obligatoriedad que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de asumir esas defensas de oficio gratuitamente,
pues si ese mismo órgano estatal cuenta con un cuerpo de
defensores públicos pagados a cargo de su presupuesto, resulta
contrario a los artículos 33 y 57 constitucionales que los
defensores de oficio tengan que colaborar con el Estado en el
cumplimiento de una de sus obligaciones para con los habitantes del
país, sin tener a cambio remuneración alguna, mientras
que otros profesionales que cumplen igual función sí
reciben la respectiva paga por iguales servicios”(Res. Nº
06420-98). De esta manera se ha aceptado el turno de los abogados,
teniendo siempre derecho a una justa retribución por el
trabajo realizado;
OCTOGESIMOCTAVO: Que, en
nuestro país, el instituto del abogado de turno ha adquirido
especialmente en las últimas décadas un carácter
excepcional y subsidiario, cuestión que queda demostrada si se
tiene en consideración la cantidad de veces que un letrado
puede ser designado para el turno, lo que, entre otros factores, va a
depender de la relación proporcional existente entre el número
de abogados y de habitantes en el país. En el decenio de 1870
se titulaban algo menos de una cincuentena de abogados para una
población de cerca de dos millones de habitantes. A la fecha
de dictación del Código Orgánico de Tribunales
(1943) se recibían al año alrededor de cien abogados,
habiéndose más que duplicado la población. A
principios de los años ochenta juraban más de
trescientos abogados anualmente y el año 2007 la Corte Suprema
otorgó el título de abogado a 2.013 postulantes, en
circunstancias que la población actual supera los 15 millones.
Obviamente la cultura jurídica y la formación de los
abogados han cambiado sustancialmente en el último siglo y
medio en Chile (Bernardino Bravo Lira, Estudios de Derecho y cultura
de abogados en Chile 1758-1998, Revista de Estudios
Histórico-Jurídicos Nº 20, Valparaíso,
1998);
OCTOGESIMONOVENO: Que,
además, como lo ha señalado esta Magistratura (Rol Nº
804), poder ejercer libremente una profesión implica, en los
hechos, desplegar o practicar los conocimientos de la respectiva
carrera, ciencia o arte y ofrecérselos a terceros, sin más
limitaciones que las establecidas en la propia Carta Fundamental,
debiendo el legislador regular su ejercicio –como en este caso con
la carga excepcional del turno gratuito- sin afectar los derechos en
su esencia, en los términos que señala el artículo
19, Nº 26º, de la misma. La doctrina ha precisado que la
libertad de trabajo y su protección “es un derecho
constitucional que habilita a toda persona a buscar, obtener,
practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad
remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale
decir, no prohibidos por la ley” (Enrique Evans de la Cuadra,
Derechos Constitucionales, Tomo III, p. 10). Ya decía
Carnelutti que “un hombre obligado es un hombre ligado y un
hombre ligado no tiene libertad” (Arte del Derecho, México,
2002, p. 5);
NONAGESIMO: Que, en este
caso, el trabajo lícito se produce como consecuencia de la
imposición de una carga legal, la que sin embargo no resulta
compatible con nuestro sistema constitucional si no va acompañada
de una justa compensación pecuniaria, tal como lo ordena
perentoriamente el artículo 19, Nº 16º, de la
Constitución Política de la República;
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
NONAGESIMOPRIMERO: Que la
peticionaria hace referencia a la forma en que la Corte Suprema
habría interpretado en la gestión pendiente la
declaración de inaplicabilidad de la gratuidad del turno
realizada en los autos Rol Nº 755-2007, en cuanto a que el
abogado designado deberá ejercer una acción civil en
contra del Estado para exigir el respectivo pago de los honorarios,
lo que supondría una nueva carga inconstitucional;
NONAGESIMOSEGUNDO: Que no
le corresponde a esta Magistratura hacerse cargo de las
interpretaciones de las disposiciones subsistentes, como consecuencia
de la declaración previa de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de un determinado precepto legal. Como se ha
reconocido reiteradamente por esta Magistratura, los jueces de la
instancia o la Corte Suprema, en su caso, son soberanos para
determinar la debida interpretación de las disposiciones
legales (roles Nºs. 1018 y 1138);
NONAGESIMOTERCERO: Que el
único efecto que se produce como resultado de la declaración
de inaplicabilidad de un determinado precepto, en este caso de la
gratuidad del turno, es que el Tribunal de la instancia no deberá
considerar dicha disposición, teniendo plenas facultades para
determinar el sentido y alcance de las demás normativas
vigentes o de la parte de la disposición que no fue reprochada
de inconstitucionalidad, como en el caso de autos en lo relativo a la
ejecución de la carga misma o a la forma en que debe
determinarse el carácter no gratuito de la defensa;
NONAGESIMOCUARTO: Que el
turno gratuito de los abogados ha sido objeto de críticas por
diversos especialistas en el siglo XX. Así, en la década
de los noventa, el destacado procesalista Mario Mosquera, con motivo
del proyecto de ley que creaba el Servicio Nacional de Asistencia
Jurídica, lamentaba que la iniciativa no considerara todas las
formas de asistencia jurídica existentes en el país y,
especialmente, el turno, haciendo presente que la referida
institución “está actualmente mal concebida, pues,
a su juicio, el turno no debería hacerse al comienzo de la
carrera, sino posteriormente, cuando los abogados se encuentren en
una etapa de su carrera profesional en que dispongan de experiencia y
otros recursos, lo que les permitiría contribuir más
eficazmente a la defensa jurídica de los pobres” (Boletín
Nº 861-07);
NONAGESIMOQUINTO: Que, en
todo caso, como se analizó, el turno gratuito de los abogados
constituye una institución excepcional y supletoria, desde que
sólo resulta procedente frente a la imposibilidad efectiva de
que la asistencia y defensa jurídica gratuita que le
corresponde al Estado –a través del legislador- sea prestada
adecuadamente por instituciones públicas o privadas
establecidas al efecto;
NONAGESIMOSEXTO: Que, sin
perjuicio de lo señalado, parece conveniente instar al
legislador a resolver esta situación que se ha producido, como
consecuencia de la subsistencia del turno gratuito de los abogados,
estableciendo un mecanismo de asesoría similar al que ya
existe en otras materias, como por ejemplo en materia penal y, más
recientemente, en el ámbito laboral;
NONAGESIMOSEPTIMO: Que
todo lo razonado precedentemente, en cuanto a que el precepto legal
contraviene la igualdad ante la ley y al justo derecho a ser
remunerado por un trabajo lícito, no puede interpretarse de
manera alguna en términos tales que la supresión de la
gratuidad del turno de los abogados se traduzca en obligación
pecuniaria alguna por parte de la persona afectada o cliente, quien
siempre se encontrará exenta del pago de honorarios a su
defensor designado, puesto que una interpretación diversa
produciría efectos contrarios a la propia Constitución
Política de la República;
NONAGESIMOCTAVO: Que, en
otras palabras, todos los fundamentos que anteceden para declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “gratuitamente”,
contenida en el artículo 595 del Código Orgánico
de Tribunales, dicen relación con el impedimento que ella
contiene para que el abogado designado en el turno pueda cobrar del
Estado una justa compensación de su trabajo, pero deja
enteramente a salvo el derecho de las personas a ser asistidas
gratuitamente, en los términos consagrados en la Carta
Fundamental;
Y VISTO lo dispuesto en
los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 19
Nºs 2º, 3º, 16º, 20º y 22º, 22, 93,
inciso primero, numeral 7º, e inciso duodécimo, y 94, de
la Constitución Política, así como en los
artículos 30 y 31 de la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
Que se acoge el
requerimiento de fojas 1 sólo en cuanto se declara
que la expresión “gratuitamente”, contenida en el inciso
primero del artículo 595 del Código Orgánico de
Tribunales es inconstitucional y, en consecuencia, se entenderá
derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la
presente sentencia, la que no producirá efecto retroactivo,
tal como lo ordena el artículo 94 de la Constitución
Política de la República.
Redactó la sentencia el
Ministro señor Enrique Navarro Beltrán.
Notifíquese, publíquese,
regístrese y archívese.
ROL 1254-08-INC.
Se certifica que el Ministro
señor Jorge Correa Sutil concurrió a la vista de la
causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por haber cesado en su
cargo.
Pronunciada por el Excmo.
Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor
Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores José
Luis Cea Egaña, Hernán Vodanovic Schnake, Mario
Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios,
señora Marisol Peña Torres y señores Enrique
Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza
el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín
Cruz.
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